Ley Nº 9702 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA. MODIFICACION

Rango Ley
Publicación 1937-09-23
Estado Vigente
Departamento TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

En tanto subsista el régimen actual de ganancia limitada, sustitúyese la contribución que deben efectuar los abastecedores a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, por concepto de tres por mil sobre las ventas, por el de dos por ciento de los salarios que hayan abonado o abonen, a partir de la iniciación de sus obligaciones jubilatorias. (*)

Artículo 2

Las sumas que los abastecedores hayan abonado en demasía por el primitivo método de cálculo del gravamen a que alude el artículo 1º, serán acreditadas en la cuenta corriente de cada uno, para cubrir otras prestaciones adeudadas u obligaciones futuras.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO

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