CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 2019-02-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Decreto 118/2019

DECTO-2019-118-APN-PTE - Apruébase texto ordenado.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-65060212-APN-DSGA#SLYT, la Ley N° 27.063 y su modificatoria, la Ley Nº 27.482, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.482 se introdujeron modificaciones al Código

Procesal Penal de la Nación aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº

27.063 y su modificatoria.

Que la entrada en vigencia del aludido código, según lo previsto en el

artículo 3º de Ley Nº 27.063 y su modificatoria se producirá en la

oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente y

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.150

(texto sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 257 del 24 de

diciembre de 2015), será en forma progresiva y de conformidad con el

cronograma de implementación que se apruebe de acuerdo con lo

establecido en la redacción vigente del artículo 2º de la última ley

mencionada.

Que mediante el citado artículo 1º de la Ley Nº 27.482 se sustituyó la

denominación del mencionado cuerpo legal por la de CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL estableciéndose las adecuaciones legales correspondientes

a la nueva denominación del referido ordenamiento adjetivo.

Que, asimismo, la aludida Ley N° 27.482 efectuó una amplia y profunda

reforma de su articulado mediante una extensa cantidad de sustituciones

normativas y la incorporación de nuevas disposiciones al ordenamiento

legal procesal penal. Tales innovaciones se integraron al texto

preexistente mediante artículos y, en su caso, por medio de distintos

agrupamientos de normas insertados sin modificar la numeración

original, e individualizados con el uso de adverbios numerales romanos.

Que entre las modificaciones efectuadas por la citada Ley Nº 27.482 se

dispuso la incorporación al Código aprobado por el artículo 1º de la

Ley Nº 27.063 y su modificatoria, de los títulos que a continuación se

reseñan: Título VI “Técnicas especiales de investigación” –artículos

175 bis a 175 quáterdecies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte

Título VII “Acuerdos de colaboración” –artículos 175 quienquiesdecies a

175 octiesvicies–, en el Libro Cuarto de la Primera Parte; Título V

“Proceso penal juvenil” –artículo 296–, dentro del Libro Segundo de la

Segunda Parte; y Título VI “Procesos contra personas jurídicas”

–artículos 296 bis a 296 septies–, dentro del Libro Segundo de la

Segunda Parte.

Que, asimismo, los artículos 42 y 47, respectivamente, de la referida

Ley N° 27.482 sustituyeron las denominaciónes del Título I del Libro

Segundo de la Segunda Parte del Código Procesal aludido, por la de

“Procesos de acción privada”, y del Título III del Libro Segundo de la

Segunda Parte del mismo ordenamiento, por el denominado “Procedimiento

en flagrancia” –artículos 292 bis a 292 septies–.

Que el artículo 67 de la Ley Nº 27.482 establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL confeccionará y aprobará un texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL

PENAL FEDERAL, “sin introducir ninguna modificación en su contenido,

salvo lo indispensable para su renumeración”.

Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha procedido a la

elaboración del texto ordenado del citado ordenamiento procesal, cuyos

términos se exponen en el Anexo que forma parte del presente decreto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en cumplimiento de lo establecido por el artículo 67 de la Ley Nº 27.482.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL

FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones

dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por

la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

(T.O. 2019)”, que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte

del presente.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Código Procesal Penal Federal creada en el ámbito

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 7º de la Ley Nº

27.063, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27.482.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos

Garavano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/02/2019 N° 7267/19 v. 08/02/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio

previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será

realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la

Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

ARTÍCULO 2°.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el

proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes,

oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación,

simplicidad, celeridad y desformalización.

Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni

tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base

a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de

inocencia del que goza toda persona.

El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros

judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones

estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.

ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a

declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser

valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.

ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e

irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso

hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho

a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le

designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado

pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor,

indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,

expresada clara y libremente.

ARTÍCULO 7°.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por

jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los

procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,

corresponde exclusivamente a l os j ueces y tribunales designados de

acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con anterioridad al

hecho objeto del proceso.

ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar

con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la

independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de

los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en

el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la

Magistratura sobre l os hechos que afecten su independencia y

solicitará las medidas necesarias para su resguardo.

ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente

jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación

o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de

funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos

tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal

de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción

de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la

Constitución Nacional.

ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por

los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e

incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la

Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este

Código.

ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo

que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una

garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no

tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el

imputado.

ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una

tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su

familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a

participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado

la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades

no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o

reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos

legales previstos para su tutela efectiva.

ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar

el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier

otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la

correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda

índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las

disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.

ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que

coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse

restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía

de dichas normas.

ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas

privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no

reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca

a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o

detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o

consienta.

ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que

este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos

reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos

internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con

los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad.

ARTÍCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de

la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de

fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado

sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un

delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas

de este Código.

ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene

derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable,

conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar

resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas,

constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.

ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo

o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so

pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar

indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las

decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en

la decisión.

ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los

fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no

se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones

dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones

morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos

jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente

su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La

adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir

la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con

facultades amplias para su revisión.

ARTÍCULO 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes

del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a

consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que

mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus

protagonistas y a la paz social.

ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en

la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto

en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y

según la ley especial que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos

entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus

costumbres en la materia.

TÍTULO II

ACCIÓN PENAL

Capítulo 1 Acción penal

Sección 1a

Reglas generales

ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este

Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe

iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su

ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto

en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio

de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido

formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta

circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que

impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para

conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten

la protección del interés de la víctima.

La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien

tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal

su formalización tácita.

La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.

ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver

todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las

prejudiciales.

Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de

otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio,

hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.

No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es

seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el

exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos

previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado,

previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras

medidas cautelares previstas en este Código.

Sección 2a

Reglas de disponibilidad

ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en

los siguientes casos:

a. Criterios de oportunidad;

b. Conversión de la acción;

c. Conciliación;

d. Suspensión del proceso a prueba.

No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción

penal si el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un

delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando

apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia

doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los

supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos

internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL fundadas en criterios de política criminal.

ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del

ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las

personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;

b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y

pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena

condicional;

c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño

físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la

aplicación de una pena;

d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de

importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba

esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro

proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento

tramitado en el extranjero.

ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución

penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá

declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo

favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el

último párrafo del artículo 252.

ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción

penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes

casos:

a. Si se aplicara un criterio de oportunidad;

b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria;

c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de

lesiones culposas, siempre que el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL lo autorice y no exista un interés público gravemente

comprometido.

En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el

consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.

ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas

a los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el

artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos

conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial

cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos

culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El

acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si

correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal;

hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser

reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la

reapertura de la investigación.

ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:

a. Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) años de

prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o

hubieran transcurrido CINCO (5) años desde el vencimiento de la pena;

b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;

c. Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.

En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse

cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el

artículo 217 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad

cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación

del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del

territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación

familiar.

La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la

prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni

mayor de QUINCE (15).

El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a

prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la

etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la

calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio,

que habilite la aplicación en dicha instancia.

El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su

defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las

reglas de conducta aplicables en audiencia.

Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la

víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.

El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la

suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial

específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su

cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que

pudieran originar una modificación o revocación del instituto.

La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o la querella solicitarán

al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos

sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En

caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas

generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el

imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de

suspensión.

Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.

Sección 3a

Obstáculos fundados en privilegio constitucional

ARTÍCULO 36.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los

casos en que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL decida

formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador,

funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio

político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes

sancionadas a tales efectos.

Sección 4a

Excepciones

ARTÍCULO 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

a. Falta de jurisdicción o de competencia;

b. Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;

c. Extinción de la acción penal o civil.

Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las

audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su

presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada

en esa oportunidad.

ARTÍCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se

archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro

imputado.

Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez

remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.

Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

Capítulo 2

Acción civil

ARTÍCULO 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o

indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo

puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites

de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios

de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.

ARTÍCULO 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el

procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.

ARTÍCULO 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción

resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como

querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción

penal.

LIBRO SEGUNDO

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I

LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

Capítulo 1

Jurisdicción y competencia

ARTÍCULO 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos

jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes

que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los

casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.

ARTÍCULO 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los

jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez

fijada la audiencia de debate.

Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden

declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves

si ello fuera advertido durante el juicio.

ARTÍCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia

territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:

a. El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;

b. En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la continuación o la permanencia;

c. En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero.

ARTÍCULO 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le

imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos

jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán

sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo

afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal.

ARTÍCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organización y

Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la

competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la

jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los

delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las

excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su

incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y

pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al

juez con función de revisión que corresponda, para resolver el

conflicto.

Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al

tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que

celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio,

se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no

suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de

control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez

de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.

ARTÍCULO 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL investigue en forma conjunta delitos

cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del

distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la

investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se

dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

ARTÍCULO 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán

en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante,

las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la

realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de

los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el

ejercicio de la defensa.

Capítulo 2

Órganos jurisdiccionales competentes

ARTÍCULO 52.- Órganos

jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas

que las leyes determinan:

a. Los jueces con funciones de revisión;

b. Los jueces con funciones de juicio;

c. Los Tribunales de Jurados;

d. Los jueces con funciones de garantías;

e. Los jueces con funciones de ejecución.

ARTÍCULO 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

a. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;

b. En los conflictos de competencia de los jueces con funciones de garantías, revisión y ejecución;

c. En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces con funciones de garantía, de revisión y ejecución;

d. En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada;

e. En forma unipersonal, en la audiencia de control de la acusación y en la sustanciación y resolución de las impugnaciones

que allí se interpongan;

f. En las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces con funciones de ejecución;

g. En los casos del artículo 330.

En los casos de los incisos b), c), e), f) y g) del presente artículo,

así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de

acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la

libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de

procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las

impugnaciones se hará de manera unipersonal.

ARTÍCULO 54.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:

a. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas

contra las decisiones j udiciales adoptadas por l os Tribunales

Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de

Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código;

b. En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de

Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo

Penal Económico;

c. En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los

Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales

Federales de Juicio en lo Penal Económico;

d. En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada

interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito

y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

e. En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los

términos fijados por el artículo 366 y siguientes de este Código.

En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así

como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción

privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en

materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos

abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de

manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

siguiente.

En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran

resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión

a revisar se hará de idéntica forma.

ARTÍCULO 55.- Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará:

a. Con UN (1) juez si se tratare de:

1.

Delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.

2.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de SEIS (6) años.

3.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto

supere los SEIS (6) años y no exceda de QUINCE (15) años o, en caso de

concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena

privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el

imputado y su defensor requirieran la integración colegiada. Esta

opción podrá ser ejercida durante la audiencia de control de la

acusación.

a. Con TRES (3) jueces si se tratare de:

1.

Delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los QUINCE (15) años.

2.

Delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir DOS (2) o más imputados con pluralidad de

defensores, la elección realizada por UNO (1) de ellos del juzgamiento

colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 56.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:

a. En el control de la investigación y de todas las decisiones

jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria;

b. En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

c. En la suspensión del proceso a prueba.

ARTÍCULO 57.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:

a. Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e

instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a

los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los

casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en

relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de

inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;

b. Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

c. Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de

las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la

expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país;

d. Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;

e. Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;

f. Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna;

g. Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 58.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una

oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de

Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A

su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio

de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este

Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones

administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero

trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados

en los casos que corresponda, llevar al día los registros y

estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y

colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.

A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la

actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de

desformalización.

La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial

tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta

grave y causal de mal desempeño.

Capítulo 3

Excusación y recusación

ARTÍCULO 59.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la

posibilidad de parcialidad.

Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes.

ARTÍCULO 60.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:

a. Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o

consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si

dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del

procedimiento;

b. Si intervino durante la investigación preparatoria o en el

procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el

juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el

procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;

c. Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún

pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y

segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o

quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

d. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)

estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente,

comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se

tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de

valores;

e. Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c)

recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores,

deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare

de instituciones estatales o de entidades financieras o si, después de

comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o

dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;

f. Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o

enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó

a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos,

incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución,

salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;

g. Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos

a), b), c), d), e) y g) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien

conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y

decisión del proceso respectivo.

En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá

omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes

sobre la situación en que se halla.

ARTÍCULO 61.-Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá

las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba

reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera

inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los

antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa

no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.

ARTÍCULO 62.-Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se

indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los

elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de

conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante

las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El

planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.

La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes,

no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.

Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto

para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de

recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien

deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.

ARTÍCULO 63.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la

recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso

ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que

determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será

definitiva.

Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera

apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con

notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del

artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que

tuvieren lugar las conductas referidas.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias

será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de

inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que

correspondiere.

TÍTULO II EL IMPUTADO

Capítulo

Normas generales

ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que

se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con

las normas de este Código.

ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán

las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades

intervinientes le informarán los siguientes derechos:

a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la

autoridad que la ha ordenado, entregándole si la hubiere copia de la

orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un

juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;

b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma

inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o

entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de

la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o

detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su

situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su

nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su

interés en ser entrevistado;

c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;

d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona

de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;

e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y

confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización

de cualquier acto que requiera su intervención;

f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido,

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;

g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o

el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le

imputan;

h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo

que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su

persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin

perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su

prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL consideren necesarias; k. A acceder a toda la información

disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del

proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.

ARTÍCULO 66.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que

intervenga el imputado será identificado por sus datos personales,

señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina

técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su

identificación por testigos en la forma prevista para los

reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del

procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en

cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio

real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá

actualizados esos datos.

ARTÍCULO 67.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se

presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía

alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad

del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos

por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público,

con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con

comunicación al curador, si lo hubiere.

Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos

de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin

perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio

Público.

En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se

deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en

el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia

Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las

medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la

legislación específica en salud mental.

ARTÍCULO 68.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso

sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del

imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que

sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales

para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca,

sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación

del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los

demás imputados.

Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su

defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que,

en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección

de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.

ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no

comparezca a una citación sin justificación, se fugue del

establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de

detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán

expedidas por el juez, a solicitud del representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las

resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la

autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y

sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a

SETENTA Y DOS (72) horas y luego de oír al imputado, al representante

del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante, si compareciere, el

juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas

que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.

Capítulo 2

Declaración del imputado

ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no

tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le

imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.

Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por

escrito ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el

juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y

formas previstas por este Código.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en

presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma

de éste.

Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un

acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en

el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con

sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y

la firma del acta por todos los intervinientes.

Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de

registro; en ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad

e individualización futuras.

Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse

verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a

designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será

provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido

del acto o de la audiencia.

ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le

advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de

hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su

perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.

Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara,

precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente,

que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones

reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional

aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por

conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de

prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al

imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a

ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte

la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión

del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de

serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que

ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 73.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al

imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su

identidad, si no estuviera suficientemente individualizado.

Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de

inmediato al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá

su declaración.

ARTÍCULO 74.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a

la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra,

aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Capítulo 3

Asistencia técnica

ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del

procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se

dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más

defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez

procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá

tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que

fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona

de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que

será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su

ratificación.

Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo

autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no

obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le

designará un defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el

derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí

mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará,

salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato

para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere

revocado.

ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará

sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores

que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por

más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si

intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de

ellos tendrá validez respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones

realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en

los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá

constituir domicilio.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo

defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la

defensa hasta que el designado acepte el cargo.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de

inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad

interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el

juez, según el caso.

El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso

personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del

imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado.

Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el

defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de

su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el

desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo

defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días

para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver

a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la

intervención de otro defensor particular.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

ARTÍCULO 78.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia

intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre

más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de

inmediato al Colegio de Abogados.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del

Defensor Público será comunicado de i nmediato al Defensor General.

TÍTULO III

LA VICTIMA

Capítulo 1

Derechos fundamentales

ARTÍCULO 79.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:

a. A la persona ofendida directamente por el delito;

b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o

guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona

con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una

afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

ARTÍCULO 80.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:

a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus

familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de

los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el

objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social;

d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;

e. A ser informada de los resultados del procedimiento;

f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

g. A aportar información durante la investigación;

h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o

suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;

j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la

aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento,

solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si

no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;

k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima

será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su

primera intervención en el procedimiento.

l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares

que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en

ejecución o alcance consecuencias ulteriores; m. A que le sean

reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

n. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer

embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de

su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad

competente con la debida anticipación.

ARTÍCULO 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos,

la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo

hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y

se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo

dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que

sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una

asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las

víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de

los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si

fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la

delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la

víctima, a quien deberán mantener informada.

Capítulo 2

Querella

Sección 1a

Normas comunes

ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de

constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con

asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que

agregará el poder y deberá contener:

a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que

permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o

peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar

los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;

e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada

querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en

este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para

que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo

apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 84.- Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar:

a. Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad,

cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen;

b. Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa

humanidad o de graves violaciones a l os derechos humanos siempre que

su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los

derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas

conforme a la ley;

c. Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación

de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus

derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

ARTÍCULO 85.- Oportunidad y unidad de representación. La querella se

deberá formular ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en

la investigación preparatoria. Si el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL considerase que el interesado carece de legitimación

para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida

al respecto.

Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de

intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la

que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No

procederá la unidad de representación entre particulares y entidades

del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los

querellantes.

ARTÍCULO 86.- Desistimiento. El querellante podrá desistir de su

intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que

su actuación hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:

a. Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar

cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su

presencia;

b. Si no formulare acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;

c. Si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá

acreditarse. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de

parte.

Sección 2a

Querellante en delitos de acción pública

ARTÍCULO 87.- Querellante autónomo. En los delitos de acción pública,

la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución

penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

La participación de la víctima como querellante no alterará las

facultades concedidas por la ley al representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten.

Sección 3a

Querellante en delitos de acción privada

ARTÍCULO 88.- Acción penal privada. Toda persona que se considere

ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar

querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si se

tratase de delitos de acción privada en perjuicio de una persona

incapaz, podrá interponer la querella su representante legal.

En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podrá ejercer

directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter

personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

ARTÍCULO 89.- Abandono de la querella. Además de los casos generales

previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de

acción privada en los siguientes casos:

a. Si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30) días;

b. Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa;

c. Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a

proseguir el ello según la ley, dentro de los SESENTA (60) días

siguientes de la muerte o la procedimiento quien esté autorizado para incapacidad.

TÍTULO IV

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Capítulo 1

Normas generales

ARTÍCULO 90.- Funciones. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tiene a su cargo

la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal

pública contra los autores y partícipes.

Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y

público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de

motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias

públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta,

eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo

apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

La distribución de las funciones de los miembros del MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL se realizará de conformidad a las normas que regulan su

ejercicio, procurando la especialización de la investigación y

persecución penal mediante fiscalías temáticas.

Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL de la Nación promoverá una amplia coordinación y

actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las

provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante la

celebración de los respectivos convenios.

ARTÍCULO 91.- Principios de actuación. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, en su actuación, debe regirse por los principios de

objetividad y lealtad procesal.

Conforme al principio de objetividad, el representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL deberá investigar todas las circunstancias relevantes

del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de

conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si

ello redundara en favor del imputado.

Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estará obligado a exhibir, tan pronto como

sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control

y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del

acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la

credibilidad de las pruebas de cargo.

ARTÍCULO 92.- Diferimiento de medidas. Si las características de un

caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, con autorización del fiscal superior, podrá

disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar si

presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la

investigación.

Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas

o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de inmediato a la

ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en

los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 93.- Actuación conjunta. Cuando en razón de la complejidad del

caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las características

del territorio en el cual deba realizarse una investigación, la

autoridad competente del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga la

asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en el proceso,

estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este Código le

otorga al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 94.- Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales podrán

realizar todos los actos autorizados por este Código a l os fiscales, a

excepción de la facultad de formular acusación contra el imputado y de

adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal en el

proceso.

ARTÍCULO 95.- Inhibición y recusación. El representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y

podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que

afecte la objetividad en su desempeño.

La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el

juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se

trate.

Capítulo 2

Fuerzas de seguridad

ARTÍCULO 96.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:

a. Recibir denuncias;

b. Entrevistar a los testigos;

c. Resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

d. Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;

e. Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de

las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;

f. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante

inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos

y demás operaciones que aconseje la investigación;

g. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los

autores y partícipes del delito dispuestas por el representante del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

h. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;

i. Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;

j. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL; k. Efectuar el arresto,

detención o incomunicación de personas en los casos autorizados,

informándoles sus derechos en

forma inmediata y comprensible; l. Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.

ARTÍCULO 97.- Coordinación. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL emitirá las

instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las

fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la

investigación de los delitos.

De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de

seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos

investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas

pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.

TÍTULO V

EL ACTOR CIVIL

ARTÍCULO 98.- Constitución en parte. Para ejercer la acción civil

emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá

constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán

actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas

prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

ARTÍCULO 99.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y

civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de

ellos.

Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser

dirigida, además, contra los primeros. Si el actor no mencionare a

ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTÍCULO 100.- Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte

civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se

presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones

personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se

refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de

los requisitos hará inadmisible la solicitud.

La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo

dispuesto en los artículos 83 y 85. Si se rechazare la intervención del

actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.

ARTÍCULO 101.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y

ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le

comunique la acusación.

La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en

el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de

inmediato al civilmente demandado.

ARTÍCULO 102.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en

cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su

intervención hubiere causado.

El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si:

a. No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;

b. Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada;

c. No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;

d. Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.

TÍTULO VI

EL CIVILMENTE DEMANDADO

ARTÍCULO 103.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan

por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para

que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción

resarcitoria.

ARTÍCULO 104.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención.

El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba

dentro de los DIEZ (10) días desde que aquélla le fue comunicada. En el

mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime

pertinentes y reconvenir.

La forma y trámite se regirán por lo establecido por el Código Procesal

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