CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por
los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170
del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su
libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de
tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido
de las multas que se impongan, serán afectadas a programas de
asistencia a la víctima.
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con
motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y
destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6) meses desde
la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el
material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o
sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la
incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y
oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba
relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la
normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias
irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser
prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido
de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de
aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará
habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los
delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 6° primer y tercer
párrafo y 7° de la Ley N° 23.737, y los artículos 145 bis y 145 ter y
Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren
indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las
que se alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto
ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente
ordenará, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su
decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.
En los casos previstos en el párrafo precedente, se promoverá el
correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros
ajenos al hecho delictivo. Una ley especial determinará el
procedimiento que regirá el i ncidente y las adecuaciones normativas
que resulten necesarias.
El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las
cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de
restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar
su valor monetario.
El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL,
adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso
del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos,
elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o
derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o
efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el
decomiso presumiblemente pudiera recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer
cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide
su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los
casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Capítulo 4
Registro de la audiencia
ARTÍCULO 311.- Forma. De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:
a. El lugar y fecha, con indicación de la hora de comienzo y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
b. La mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes;
c. Los datos personales del imputado;
d. Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de
los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la
referencia de los documentos leídos;
e. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
f. La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se
procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o
parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
g. Otras menciones previstas por la ley o las que el juez presidente ordene, incluso por solicitud de las partes intervinientes;
h. El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;
i. La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento;
j. La firma del juez presidente y la del funcionario responsable de
confeccionar el acta. La audiencia será grabada en forma total mediante
soporte de audio o video.
ARTÍCULO 312.- Valor de los registros. El acta y los registros de audio
o video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el
juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que
han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en
el artículo 311 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de
la sentencia.
ARTÍCULO 313.- Aplicación supletoria. Las normas previstas en este
Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean
compatibles y a falta de reglas particulares.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 314.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que
pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella,
por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de
acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a
acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los
artículos 83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso,
del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo
párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales
cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo
correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren
acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir
en el caso.
ARTÍCULO 315.- Desestimación. La querella será desestimada por auto
fundado si fuera manifiesto que el hecho imputado no constituye delito
o si no se pudiera proceder o faltara alguno de los requisitos
previstos en el artículo 314. El escrito y demás elementos acompañados
serán devueltos al pretenso querellante, quien podrá reiterar su
petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la
desestimación anterior dispuesta.
ARTÍCULO 316.- Auxilio judicial previo. Si no se hubiera logrado
identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o
si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuera
imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera
realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio
judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante
complementará su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los
DIEZ (10) días de obtenida la información faltante. El querellante
quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al
juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
ARTÍCULO 317.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella, el juez
convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina
judicial que proceda a:
a. Fijar día y hora dentro de los QUINCE (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
b. Designar a un mediador habilitado que intervendrá en la audiencia;
c. Practicar las comunicaciones correspondientes;
d. Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella
y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que
designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno
público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de
CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la
audiencia.
ARTÍCULO 318.- Conciliación y retractación. Si las partes conciliaran
en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá y las
costas serán en el orden causado, salvo que convinieran lo contrario.
Cuando se tratara de delitos contra el honor, si el querellado se
retractara en la audiencia o brindara explicaciones satisfactorias,
será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla
insuficiente, el juez decidirá en la audiencia. La retractación será
publicada a petición del querellante en la forma que el juez estime
adecuada.
ARTÍCULO 319.- Acumulación de casos. La acumulación de casos por delito
de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas
no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública,
salvo en los supuestos del artículo 54 del Código Penal.
También se acumularán los casos por injurias recíprocas.
ARTÍCULO 320.- Procedimiento posterior. Si no se logra la conciliación,
el juez a través de la oficina judicial, emplazará al acusado para que
en el plazo de DIEZ (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y,
si fuera civilmente demandado, conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de
la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la
oficina judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de
debate.
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio
y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se podrá requerir
auxilio judicial.
ARTÍCULO 321.- Desistimiento expreso. Reserva de acción civil. El
querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier
estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente
de sus actos anteriores.
El desistimiento no podrá supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse
expresa reserva de la acción civil si ésta no hubiera sido promovida
juntamente con la penal.
Se tendrá por abandonada la acción penal en los casos del artículo 89.
ARTÍCULO 322.- Efectos del desistimiento. Si el juez declarara
extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran
convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que la motivó.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
ARTÍCULO 323.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se
aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare suficiente la imposición de una pena
privativa de la libertad inferior a SEIS (6) años.
A tal fin el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá
presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274
de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare
menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el
acuerdo del fiscal superior.
Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos
materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes
probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los
hechos y la pena requerida por el fiscal.
La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la
aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de
ellos.
En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de
la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia
de debate.
ARTÍCULO 324.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del
acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren
las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las
partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o
acordada.
El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación
jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación
fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el
límite establecido en el artículo 323 de este Código.
El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste
su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del
acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
ARTÍCULO 325.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará
sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los
requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse
exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte
del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las
partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la
aplicación de una pena menor.
El juez dictará sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados
por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que
se basa la acusación.
Si el juez estimara que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será resuelta cuando existiera acuerdo de partes, de no ser así, se podrá deducir en sede civil.
ARTÍCULO 326.- Acuerdo parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta
la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar
exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la
culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener la descripción del hecho acordado y el
ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas
que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a una audiencia para comprobar el
cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación
y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del
juicio común.
El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.
ARTÍCULO 327.- Acuerdo de juicio directo. En la audiencia de
formalización de la investigación preparatoria, las partes podrán
acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la descripción del hecho por el cual el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante acusan y
el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o acusar independientemente
e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura de
juicio. En lo demás, se aplicarán las normas comunes. El acuerdo de
juicio directo procederá para todos los delitos.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
ARTÍCULO 328.- El procedimiento para casos de flagrancia que se
establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en
los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena
máxima no supere los QUINCE (15) años de prisión o VEINTE (20) años de
prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del
artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o,
tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho
monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente
Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y
contradictoria, respetándose los principios de inmediación,
bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en
forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las
posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho
constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se
cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las
disposiciones del presente Título.
ARTÍCULO 329.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá declarar, de
corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite
establecido bajo este Título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una
audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas desde la detención, prorrogable por
otras VEINTICUATRO (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por
motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o
cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A dicha audiencia deberán asistir el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser
notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y
eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el
control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del
imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o
detención del imputado. La decisión será notificada a las partes
oralmente en la misma audiencia.
ARTÍCULO 330.- Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las
audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente
Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión
jurisdiccional cuestiones diferentes de las que pudieran haber
motivado su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en
el artículo 66, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas
obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad
del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se
verifican los presupuestos del artículo 217 o que la complejidad de la
investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto
en este Título. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en
ese momento.
Esta decisión será impugnable y el recurso tendrá efecto suspensivo. La
revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la
reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los TRES
(3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la
instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no
será impugnable.
Luego de esta audiencia, el fiscal dispondrá la realización de todas
las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del
imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación
de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen
mental previsto en el artículo 67 del presente Código, en caso de
corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen
pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren
producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención
jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma
audiencia de apertura. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un
plazo máximo de DIEZ (10) o VEINTE (20) días, si se hubiere resuelto
mantener la detención u otorgar la libertad al imputado,
respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio
del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el
imputado detenido podrá extenderse por VEINTE (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
Las demás partes podrán solicitar en la audiencia inicial la
realización por el fiscal de aquellas medidas probatorias que requieran
la intervención de este último, quien deberá disponerlas o rechazarlas
en el mismo acto. En caso de negativa injustificada, podrán recurrir en
ese momento al órgano jurisdiccional para que las ordene en los
términos del artículo 135, inciso b) de este Código.
La defensa podrá solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se
lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser
interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el
procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo
dispuesto en el presente Título. Si el imputado solicitare la libertad
deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de
flagrancia deberán ser resueltas por el j uez en forma oral, inmediata
y de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase
bajo esta modalidad no impide la aplicación o continuación del
procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la
investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse
del juzgamiento bajo este régimen.
El secretario labrará acta sucinta de todo lo actuado.
ARTÍCULO 331.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de
flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente
fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusación, a
cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y
su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si
correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en
los términos del artículo 279.
Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.
El juez resolverá de conformidad con el artículo 280 y en el mismo acto
decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la
lectura de los fundamentos hasta un plazo de TRES (3) días.
Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del
proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la
instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de
aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para
el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.
ARTÍCULO 332.- Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la
audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de
caducidad, solicitar al juez la suspensión del proceso a prueba, o la
realización de un acuerdo pleno. En esos casos, si mediara conformidad
del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al
respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos
dentro de los TRES (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo
a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su
opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de
nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán
resueltos en la misma audiencia.
ARTÍCULO 333.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha
de debate. Dentro de un término no superior a l as CUARENTA Y OCHO (48)
horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las
partes la constitución del tribunal.
Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la
necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y
excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de
debate en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la
radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia
cuya pena sea menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un
único magistrado.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS COMPLEJOS
ARTÍCULO 334.- Procedencia y trámite. En los casos en que la
recolección de la prueba o la realización del debate resultaren
complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el
elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de
delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de
las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los
plazos previstos en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes.
ARTÍCULO 335.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a. El plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a SEIS (6) años;
b. El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se
extenderá a DOS (2) años, el cual podrá ser prorrogado por única vez
por un plazo no superior a UN (1) año;
c. Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;
d. El plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá
extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por un período
igual, según las condiciones fijadas en el artículo 234;
e. Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;
f. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna
actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar
audiencia se duplicarán.
ARTÍCULO 336.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas
en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en
la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos y en este Código.
TÍTULO V
PROCESO PENAL JUVENIL
ARTÍCULO 337.- Regla general. En los procesos seguidos contra personas
menores de edad las normas de este Código serán de aplicación
supletoria siempre que sean compatibles con los principios que emanan
de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de Protección
Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061, las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores -Reglas de Beijing-, las Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil -Directrices de Riad-.
El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad.
La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el
menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las
normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas
alternativas al proceso.
TÍTULO VI
PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 338.- Reglas del proceso. El proceso contra las personas
jurídicas se regirá por las disposiciones de este Título y las demás
reglas del proceso común, en la forma que le sean aplicables.
Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones
previstos para el imputado en este Código, en todo cuanto les sean
aplicables.
ARTÍCULO 339.- Representación y defensa. La persona jurídica será
representada por su representante legal o por cualquier persona con
poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que
correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en
cualquier caso abogado defensor. El representante deberá informar el
domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera
presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona
jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a
su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la
audiencia de juicio, deberá ser motivada, y no podrá interrumpir el
proceso por más de TRES (3) días.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
En caso de no designar representante o, habiéndolo designado, si este
no compareciere al proceso, la persona jurídica será declarada rebelde.
Si no designare defensor, se le proveerá el defensor público que por
turno corresponda. La designación, facultades, número e intervención de
los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones del
Capítulo 3, Título II, Libro Segundo, Primera Parte de este Código.
ARTÍCULO 340.- Conflicto de intereses y abandono de la representación.
Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la
persona jurídica y la persona designada como representante, o si en el
curso de la investigación se produjere el abandono de la función por el
representante, el fiscal o el juez intimarán a aquélla para que lo
sustituya en el plazo de CINCO (5) días.
Si no lo sustituyere, será declarada rebelde.
ARTÍCULO 341.- Citación y comunicaciones. Cuando la persona jurídica no
se hubiera presentado al proceso, las comunicaciones se le cursarán al
domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin
perjuicio de ello, se le podrán cursar comunicaciones a cualquier otro
domicilio que se conozca, según lo establecido en los artículos 125 y
126 de este Código.
Cuando no hubiera sido posible citarla o si la persona jurídica no se
presentara, el fiscal la citará mediante edictos publicados por TRES
(3) días en el Boletín Oficial y DOS (2) días en un diario de
circulación nacional. Los edictos identificarán la causa en la que se
la cita, la fiscalía y el juez que intervienen en el caso, el plazo de
citación y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se la
declarará rebelde y se continuará el trámite hasta la acusación.
ARTÍCULO 342.- Rebeldía. En caso de incomparecencia injustificada a la
citación o de omitir designar representante habiendo sido intimada a
hacerlo, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a
requerimiento del fiscal, en la forma y con los alcances establecidos
en el artículo 69 de este Código.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la
Inspección General de Justicia y a la Administración Federal de
Ingresos Públicos para que suspendan de manera preventiva la personería
jurídica y la Clave Única de Identificación Tributaria de la rebelde,
respectivamente. También deberá comunicarla al Registro Nacional de
Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del
proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del
Código Penal.
ARTÍCULO 343.- Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación. La
persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración, conciliación,
de suspensión del proceso a prueba y de juicio abreviado, pleno o
parcial, en las condiciones establecidas por este Código y las demás
leyes, en cuanto les sean aplicables.
En todo tipo de acuerdo, el representante de la persona jurídica deberá
garantizar que haya sido aceptado por el órgano directivo de su
representada.
LIBRO TERCERO
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 344.- Principio general. Las decisiones judiciales serán
impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le fuera
expresamente reconocido, e invoque un i nterés directo en la
eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá recurrir incluso a
favor del imputado.
ARTÍCULO 345.- Adhesión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir,
durante el trámite previsto en el artículo 360, a la impugnación
interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los
motivos en que se funde.
ARTÍCULO 346.- Decisiones durante las audiencias. Durante las
audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los
autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato, previa
intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de
impugnar la sentencia.
ARTÍCULO 347.- Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán
ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la
instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco serán
ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o
condiciones menos gravosas.
ARTÍCULO 348.- Efecto extensivo. Si en un proceso hubiera varios
imputados o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de
uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se
fundara no fueran exclusivamente personales.
ARTÍCULO 349.- Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una
impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de
responder por las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato
expreso de su representado, posterior a su interposición. El
desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.
ARTÍCULO 350.- Competencia. Los jueces con funciones de revisión a
quienes corresponda el control de una decisión judicial serán
competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al
control de constitucionalidad.
Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados
en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos
serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión
será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso
extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 351.-Reforma en perjuicio. Si la resolución hubiera sido
impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en
su perjuicio.
TÍTULO II
LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR
ARTÍCULO 352.- Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar:
a. La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;
b. Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba;
c. La revocatoria del sobreseimiento;
d. La decisión de aplicar a un proceso las normas de los artículos 334
y siguientes y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido
solicitada por el imputado;
e. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 353.- Legitimación de la querella. El querellante podrá
impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena
aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá
impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena
o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o
revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2)
pronunciamientos en el mismo sentido.
El querellante, constituido en actor civil podrá recurrir:
a. El sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho;
b. El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la
demanda, siempre que su agravio supere l os PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000.-).
ARTÍCULO 354.- Legitimación del civilmente demandado. El civilmente
demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su
perjuicio.
ARTÍCULO 355.- Legitimación del representante del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá impugnar
las decisiones judiciales en los siguientes casos:
a. Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción
o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la
denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido
DOS (2) pronunciamientos en el mismo sentido;
b. La sentencia absolutoria;
c. La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida;
d. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el
hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
TÍTULO III
DECISIONES IMPUGNABLES
ARTÍCULO 356.- Decisiones impugnables. Sólo podrán impugnarse el
rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante, las
decisiones sobre cuestiones de competencia, el sobreseimiento, la
sentencia definitiva, las excepciones, la aplicación de medidas
cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del
proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se
tomen durante la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 357.- Sobreseimiento. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:
a. Si careciera de motivación suficiente, se fundara en una errónea
valoración de la prueba u omitiera la consideración de pruebas
esenciales;
b. Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la
sentencia condenatoria firme; j. Si no se hubiera respetado la cesura
del debate.
ARTÍCULO 359.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley;
c. Si la sentencia careciera de motivación suficiente, o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia.
TÍTULO IV
TRÁMITE
ARTÍCULO 360.- Interposición. La impugnación se interpondrá por
escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión,
dentro del plazo de DIEZ (10) días si se tratare de sentencias
condenatorias o absolutorias, de TRES (3) días para la aplicación de
una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que
este Código prevea la revisión inmediata.
Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se
dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en
un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para
recibir comunicaciones.
En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán
realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad
expresa de la parte que haya formulado la impugnación. Cuando hubiere
impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir
personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios
audiovisuales.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá
intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de CINCO (5) días
éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la
impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más
trámite.
La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás
partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará
los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los CINCO (5)
días desde la última comunicación.
ARTÍCULO 361.- Queja por impugnación denegada. Si el impugnante
considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá
plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá
por escrito dentro de los CINCO (5) días de comunicada la denegatoria,
acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e
indicando los motivos por los cuales considera que ha sido
incorrectamente denegada.
Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al
escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del
escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión
resolverán dentro de los CINCO (5) días. Si hicieren lugar a la queja
darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el
último párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 362.- Audiencia y prueba. La audiencia se celebrará con todas
las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de su
impugnación. Los jueces promoverán la contradicción entre ellas a los
efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las
partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las
cuestiones. En este acto el imputado podrá introducir motivos nuevos.
En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre
las cuestiones planteadas y sus fundamentos l egales, doctrinarios o
jurisprudenciales.
Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto
con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho
que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa misma audiencia
si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo la
presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida
y que se produzca.
ARTÍCULO 363.- Plazo de resolución. Si la decisión impugnada fuera una
sentencia, los jueces con funciones de revisión dictarán la resolución
dentro de los VEINTE (20) días a contar desde que se produjo la
celebración de la audiencia. En l os demás supuestos, los jueces
deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar
la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad
o complejidad del asunto.
ARTÍCULO 364.- Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere
promovida por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el
querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su
revisión.
ARTÍCULO 365.- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin
reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión
u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese
inmediato o la medida que corresponda.
TÍTULO V
REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME
ARTÍCULO 366.- Procedencia. La revisión de una sentencia firme procede
en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos
siguientes:
a. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
b. La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o
testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento
posterior;
c. La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado
en fallo posterior irrevocable;
d. Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos
o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no
lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma
penal más favorable;
e. Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado;
f. Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de
aplicación de un tratado en una comunicación individual.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
ARTÍCULO 367.- Legitimación. Podrán solicitar la revisión:
a. El condenado o su defensor;
b. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a favor del condenado;
c. El cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido.
ARTÍCULO 368.- Interposición. El pedido de revisión se interpondrá por
escrito ante la oficina judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para
que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el
caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se
funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de
condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán
los documentos.
ARTÍCULO 369.- Procedimiento. Para el procedimiento regirán las reglas
previstas para las i mpugnaciones, en cuanto sean aplicables. Los
jueces podrán disponer todas las indagaciones y diligencias
preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de
sus miembros.
Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión.
ARTÍCULO 370.- Decisión. Si los jueces hicieran lugar a la revisión,
pronunciarán directamente la sentencia definitiva y dispondrán las
medidas que sean consecuencia de esta.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 371.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la
ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le reconoce la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos y las leyes penales, y plantear ante los jueces que
correspondan las quejas y peticiones que estime convenientes.
ARTÍCULO 372.- Defensa técnica y acceso a la información. La defensa
técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó
hasta la sentencia definitiva siempre que aquél ratificare la
aceptación del cargo ante el juez con funciones de ejecución o por otro
defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que no
cuente con un abogado de confianza, se designará defensor público.
El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que
realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan
influir en la forma de cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 373.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser
informada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir
alguna forma de liberación anticipada del condenado, o la extinción de
la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado
expresamente ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y de conformidad con
las disposiciones de las leyes N° 24.660 y sus modificatorias y N°
27.372, o de aquellas que en el futuro las reemplacen.
TÍTULO II
EJECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO 374.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria será
ejecutada por los jueces de juicio inmediatamente, aunque sea
recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con funciones de
juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las
inscripciones y comunicaciones correspondientes.
ARTÍCULO 375.- Remisión de la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las
sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina
judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución
penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan.
ARTÍCULO 376.- Cómputo. El juez con funciones de ejecución practicará
el cómputo de pena fijando la fecha en que finalizará la condena, y
todo aquel instituto que implique un egreso transitorio o definitivo,
de conformidad con la ley de ejecución penal. El cómputo será
comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los TRES
(3) días. La oposición se efectuará en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de
oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá, de inmediato, las
comunicaciones e i nscripciones que correspondan para comenzar la
ejecución de la pena.
ARTÍCULO 377.- Unificación de penas o condenas. Si durante la ejecución
de la pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas
o condenas, el juez con funciones de ejecución lo resolverá previa
audiencia de partes. En estos casos, el juez que unificó no podrá
controlar o intervenir en su ejecución.
En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la
cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el juez con
funciones de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio
sobre la pena.
ARTÍCULO 378.- Diferimiento. La ejecución de una pena privativa de la
libertad podrá ser diferida por el juez con funciones de ejecución en
los siguientes casos:
a. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de DOCE (12) meses al momento de la sentencia;
b. Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos.
Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará
inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de
ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 379.- Control judicial de reglas de conducta. Si se impusiera
una pena condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera
concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de
cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta
impuestas se hará a través de la oficina judicial, la que pondrá la
información a disposición de las partes para que efectúen sus
peticiones.
La oficina judicial dejará constancia en forma periódica sobre el
cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá
éste en conocimiento de las partes.
La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se
realizará en audiencia, ante el juez con funciones de ejecución.
ARTÍCULO 380.- Trámite. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el condenado y su
defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el
juez con funciones de ejecución. Estos deberán ser resueltos en
audiencia, con intervención de las partes.
Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará
de presentarla, previa orden del juez o de la oficina judicial cuando
ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial todos
los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos
transitorios o definitivos UN (1) mes antes de la fecha prevista en el
cómputo de la pena. En los demás casos, si para la sustanciación de las
audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste
deberá expedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días. La solicitud de
los pedidos de informes se practicará a través de la oficina judicial.
En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean
necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad
competente para vigilarla.
Si por razones de distancia el condenado no pudiera asistir, la
audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá
asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor
durante todo su desarrollo.
ARTÍCULO 381.- Revisión. Las decisiones del juez con funciones de
ejecución podrán ser revisadas en audiencia. El pedido de revisión se
interpondrá en un plazo de CINCO (5) días, por escrito ante la oficina
judicial quien sorteará a TRES (3) jueces para que lo resuelvan,
exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las
disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada. La
audiencia deberá ser cumplida en el término de CINCO (5) días.
Los jueces resolverán inmediatamente.
ARTÍCULO 382.- Cumplimiento en un establecimiento de salud. Si durante
la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera
alguna enfermedad, el juez con funciones de ejecución, previo dictamen
pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si
no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre
que el condenado se hallare privado de su libertad y que la enfermedad
no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de
la pena en un establecimiento penitenciario. La internación no podrá
afectar el avance en el sistema progresivo de la ejecución.
ARTÍCULO 383.- Multa. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo
que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende
sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para
pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario, el juez procederá al embargo y a la venta pública de
los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, o ejecutará las cauciones.
El control estará a cargo de la oficina judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.
TÍTULO III
INHABILITACIÓN
ARTÍCULO 384.- Ejecución. Si la sentencia de condena impusiera pena de
inhabilitación, el juez con funciones de ejecución practicará el
cómputo y, por intermedio de la oficina judicial, ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Los planteos que se suscitaran relativos a su cumplimiento y el trámite
de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del
presente Libro.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 385.- Ejecución civil. La ejecución de las condenas civiles
dispuestas en la sentencia se regirá por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 386.- Imposición. Toda decisión que ponga término al
procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los Defensores sólo
podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o
culpa grave.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 387.- Contenido. Las costas
comprenderán:
a. La tasa de justicia;
b. Los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
c. Los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del proceso.
ARTÍCULO 388.- Condena. Las costas serán impuestas al acusado si fuera
condenado. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las
medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y condenas, los
jueces establecerán el porcentaje que corresponda a cada uno de los
responsables.
Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.
ARTÍCULO 389.-Absolución y archivo. Si la sentencia fuera absolutoria
por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán
soportadas por el Estado y el querellante, en la proporción que fije el
juez.
Cuando la persecución penal no pudiera proseguir, originando el archivo
del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO 390.- Acción privada. En el procedimiento por delito de acción
privada los jueces decidirán sobre las costas de conformidad a lo
previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 391.- Regulación, liquidación y ejecución. El director o jefe
de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas
judiciales.
Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto.
Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro
de los TRES (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o
decisión.
La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.
ARTÍCULO 392.- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de
la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los
presentare.
Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o
parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase
que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si,
tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera
producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En
este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del
perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo
colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El
Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se
dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.
ARTÍCULO 393.- Determinación de honorarios. Para la determinación de
los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso,
las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en
general, todos l os trabajos efectuados a favor del cliente y el
resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que
regulen la materia.
Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.
ARTÍCULO 394.- Revisión. Si a causa de la revisión del procedimiento,
el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, será
indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o
inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión
tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será
devuelta.
La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización aquí regulada.
ARTÍCULO 395.- Determinación. Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.
En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado.
Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente
o por culpa grave al error j udicial. La solidaridad alcanzará total o
parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los
hechos o litigado con temeridad.
LIBRO QUINTO
ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTÍCULO 396.- Atribuciones y deberes. Cuando se tratare de delitos
cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de
establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad
superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y
tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos c), e),
f), g), j) y k) del artículo 96 y del párrafo 4° del artículo 136,
hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 397.- Actos de las Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto
armado y zona de combate. La autoridad militar en zona de combate podrá
detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido
en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la
infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del fiscal
competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de
seguridad antes de los CINCO (5) días corridos a partir de la
detención, el comandante de la zona convocará a un fiscal que se
hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un fiscal federal o nacional y,
a falta de éstos, un fiscal provincial. Preferirá también un fiscal con
alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que
se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
[IMG]
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.