SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Decreto
Publicación 2010-09-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 144
Historial de reformas JSON API
2.

Autorizados:

a)

Titular de la autorización;

b)

Jurisdicción;

c)

Tipo de servicio autorizado;

d)

Area de prestación de la autorización;

e)

Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f)

Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g)

Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;

h)

Teléfono;

i)

Correo electrónico;

j)

Responsable jurisdiccional;

k)

Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;

l)

Area de prestación;

m)

Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;

m)

Sanciones aplicadas;

n)

Otros servicios autorizados;

ñ) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Los registros previstos en el presente artículo

deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—,

para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones

requeridas.

ARTICULO 58.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.

El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley N°

26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que

determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

—AFSCA—; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las

condiciones requeridas.

ARTICULO 59.- Registro Público de Agencias de

Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las

agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y

presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL —AFSCA—, el formulario que podrá ser retirado de la sede

principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas

delegaciones.

El formulario constará de los siguientes datos:

a)

Nombre y apellido y/o razón social del titular;

b)

Personería jurídica;

c)

Constitución de un domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA;

d)

Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;

e)

Identificación y domicilio legal del

representante legal designado a los efectos de la Ley N° 26.522 y la

presente reglamentación;

f)

Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;

g)

Documentación que acredite la condición fiscal;

h)

Nómina de clientes, productos y medios pautados;

i)

Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

ARTICULO 60.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.

ARTICULO 61.- Los licenciatarios, registrados o

autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley N° 26.522,

podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de

anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos

últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de

Publicidad y Productoras Publicitarias.

Considéranse excluidos de la obligación de cursada o

pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de

los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

ARTICULO 62.- A los efectos de la constitución de

redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522,

el titular y/o representante legal de una de las estaciones

involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del

convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:

a)

La(s) estación(es) cabecera(s);

b)

Las emisoras integrantes de la red;

c)

Tipo de prestador;

d)

El plazo de la contratación;

e)

Los porcentajes de retransmisión;

f)

Los horarios de transmisión simultánea;

g)

La programación a retransmitir;

h)

La programación de cada emisora.

Todo otro requisito que deba ser cumplido por

quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser

establecido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL —AFSCA— de forma expresa, mediante resolución fundada.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá autorizar por resolución fundada otros

porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso

tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

ARTICULO 63.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará el límite de cantidad de

horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de

horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por

cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL,

además del servicio informativo propio.

Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de

19.00 a 23.00 horas para televisión y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00

a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Existirán cabeceras múltiples cuando al menos TRES

(3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA

POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Serán acontecimientos de interés relevante los que

defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por aplicación

del artículo 15 de la Ley N° 26.522. Los hechos que tengan carácter

noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan

exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como

tales por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

ARTICULO 64.- Sin reglamentar.

ARTICULO 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar.

Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el

cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas

rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los

autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los

interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las

obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las

sociedades de gestión correspondientes.

Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.

Inciso 1. b) Sin reglamentar.

Inciso 2. a) Sin Reglamentar.

Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de

programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y

de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del

cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios

informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá

superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por

cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de

realizaciones de contenidos o programas. Se exceptuará de tal

obligación a los canales temáticos.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer los

mecanismos necesarios a fin de fomentar la producción de obras de

ficción de origen nacional o local, como así también el tiempo u horas

mensuales de programación que contenga ese tipo de obras.

Inciso 2. c) Sin Reglamentar.

Inciso 3) Los servicios de televisión por

suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del

número de señales propuestas al momento de la adjudicación.

Inciso 3. a) Sin Reglamentar.

Inciso 3. b) Los servicios de televisión por

suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que

todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren

ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar

prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas

señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Las grillas de programación de los sistemas de

televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales

efectos disponga la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—, y que incluirá a las señales inscriptas en el

Registro Público de Señales y Productoras en el género

"Periodísticas/Noticias". De no existir acuerdo de retransmisión por

cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales

"Periodísticas/Noticias" y el titular del servicio de comunicación

audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si

la misma le es entregada por su titular sin cargo.

El ordenamiento de las grillas de programación

deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las

señales generadas por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO

y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y las señales

locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del

servicio.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.

La Autoridad de Aplicación es competente para

modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de

programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones

contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que

así lo requieran.

Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de

programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y

de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del

cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios

informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá

superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por

cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de

realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de

licenciatarios de servicios por suscripción de las señales de

televisión abierta que se encuentren en el área de cobertura, las

mismas deberán ser proporcionadas a los licenciatarios de servicios por

suscripción en los formatos y con las tecnologías con las que son

generadas dichas señales, no pudiendo establecerse distinción o

exclusividad.

Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.

Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de

programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y

de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del

cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios

informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá

superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por

cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de

realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. h) Sin Reglamentar.

ARTICULO 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522:

1.

Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado

oculto (closed caption), al dispositivo adicional adicional de cuadros

de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los

sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que

acompañan a las imágenes que se emiten. No resulta de aplicación para

la programación el contenido de audio que se encuentre impreso sobre la

pantalla y los programas de música vocal no instrumental.

El tiempo de implementación del subtitulado oculto,

conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley N°

26.522, comprenderá:

a)

Para las categorías A y B: acreditar como mínimo

el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando

las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO

(100%) de las emisiones en el horario principal o prime time, dentro de

los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación. A partir de dicho plazo, en forma progresiva, deberán

incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3)

horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad

de su programación.

b)

Para la categoría C: acreditar como mínimo el

subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las

de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o

prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en

vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo,

deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días,

DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la

totalidad de su programación.

c)

Para la categoría D: acreditar como mínimo el

subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de

programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o

prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en

vigencia de la presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1)

año, deberán incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria

de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su

programación.

2.

Audio descripción para personas con discapacidad

visual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad

visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y

escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los programas

que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales,

educativos y ficción (unitarios y tiras).

a)

Para las categorías A y B: acreditar como mínimo

TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro

de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la

presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos

de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias

de audio descripción hasta totalizar la programación.

b)

Para la categoría C: acreditar como mínimo DOS

(2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de

los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO

OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio

descripción hasta totalizar la programación.

c)

Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA

(1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva,

deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta

totalizar la programación.

En el caso de los programas informativos y

periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que

aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de

informes en idioma extranjero a través de una locución que se transmita

por el canal de audio convencional al mismo momento que el audio

original.

3.

Audio descripción para personas con discapacidad

intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con

discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo

contenido es transmitido en "lenguaje simplificado" (lenguaje con

estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los

programas que deberán audio describirse bajo esta modalidad serán:

programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

a)

Para las categorías A y B: acreditar como mínimo

UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de

los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO

OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio

descripción hasta totalizar la programación.

b)

Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA

(1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva,

deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta

totalizar la programación.

c)

Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA

(1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva,

deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta

totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital se

priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e

institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.

4.

Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por Lengua

de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y configuración

gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por personas

con discapacidad auditiva.

a)

Para las categorías A y B: acreditar como mínimo

DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de Señas

Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en

vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en

forma anual y progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de

traducción hasta totalizar la programación.

b)

Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA

(1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina,

dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la

presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y

progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta

totalizar la programación.

c)

Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA

(1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina,

dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la

presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y

progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta

totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital, se

traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas educativos,

informativos, de servicios públicos e institucionales.

5.

A los efectos de los dispuesto por el artículo 66

de la Ley N° 26.522, y sin perjuicio de los plazos establecidos para el

subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad

visual, la audio descripción para personas con discapacidad intelectual

y la Lengua de Señas Argentina, se establece que toda información de

emergencia deberá ser transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a

las modalidades descriptas en los párrafos precedentes, de manera de

garantizar el acceso a dicha información por parte de personas con

discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.

6.

La subtitulación, la audio descripción y la

emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con tecnología

de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad,

conforme a la buenas prácticas internacionales. La implementación de

nuevas tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de

información por parte de las personas con discapacidad auditiva, visual

e intelectual.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA —, por resolución fundada, podrá establecer

prórrogas en los plazos para incorporar los servicios servicios de

accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin

fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público

estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos

universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. Las

personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97,

inciso f) de la Ley N° 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la

adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los

servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.

ARTICULO 67.- Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción, animación o documentales.

Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de estreno.

Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos

en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres del año calendario.

Cuando en UN (1) un trimestre se supere esa proporción, las diferencias

se podrán compensar en el o en los trimestres sucesivos del mismo año

calendario. Cuando el licenciatario haga uso del derecho a

compensación, deberá estrenar al menos una película por trimestre.

A los fines de facilitar la adquisición de los

derechos de antena, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

—INCAA— creará un registro de películas nacionales y telefilmes en

condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web

en tiempo real.

La adquisición no se podrá pagar en especies ni a

través de canjes por espacios publicitarios. Deberá consistir en

aportes dinerarios pagados durante la producción de la película o

telefilme.

Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad

de Aplicación el cumplimiento de la obligación establecida en el

artículo 67 de la Ley N° 26.522 detallando el listado de obras

audiovisuales adquiridas y el precio pagado por cada película o

telefilme, acompañando el correspondiente contrato de adquisición.

Las productoras de las películas y telefilmes

deberán reservar para si la titularidad de al menos el CINCUENTA Y UNO

POR CIENTO (51 %) de los derechos de autor y de los derechos de

comercialización sobre la obra audiovisual. En caso de coproducciones

con otros países, el porcentaje indicado se aplicará sobre la parte

argentina de la coproducción.

Los derechos de antena se otorgarán en forma exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra audiovisual.

Las obras adquiridas de conformidad con lo dispuesto

en el mencionado artículo 67 podrán ser exhibidas en el canal creado

por Resolución INCAA N° 2589 del 27 de noviembre de 2009, en forma no

exclusiva, sólo para el territorio argentino, una vez transcurrido el

plazo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de su estreno

televisivo.

Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras audiovisuales en el servicio o señal para el cual fueron adquiridas.

Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos a otros licenciatarios.

A los fines de la determinación de la facturación

bruta anual del año anterior, deberá estarse a lo dispuesto en el

Título V, Gravámenes, de la Ley N° 26.522.

ARTICULO 68.- Los contenidos de la programación, de

sus avances y de la publicidad, deberán ajustarse a las condiciones

establecidas en la Ley N° 26.522. Al inicio del horario establecido

como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse

claramente, en forma escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE

MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO", y "A PARTIR DE

ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO",

respectivamente.(Nota Infoleg:por art. 2° de laResolución N° 20/2016*del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 11/03/2016 se establece que

los sujetos obligados por el primer párrafo del presente artículo,

cuentan con una tolerancia de hasta QUINCE (15) minutos para la

exhibición de la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO

APTO PARA TODO PUBLICO”, a emitirse en el horario de las 22:00 horas,

en cumplimiento del inciso b) del artículo 68 de la Ley 26.522)*

Para la identificación visual de la calificación, en

el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo

dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo de 2006,

modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el

futuro establezca la autoridad competente.

De manera previa a la difusión de flashes o avances

informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan

vulnerar los principios de protección al menor en horarios no

reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda:

"ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."

Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la

programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser

destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y

adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales

en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Entiéndese por participación de niños y niñas

menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00

horas a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades,

representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que

niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se

emita un programa con las características señaladas, deberá indicarse

en forma explícita, si el programa ha sido grabado o si se emite en

vivo.

ARTICULO 69.- Se entenderá que existe codificación,

cuando la posibilidad de acceso o restricción es posible por la acción

deliberada de quien contrate o solicite el servicio o cuando para su

acceso se requiera la utilización de un código personal e inviolable u

otras modalidades.

ARTICULO 70.- Sin reglamentar.

ARTICULO 71.- Sin perjuicio de que quienes

produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios

por la transmisión de programas y/o publicidad deban velar por el

cumplimiento de lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo

71 de la Ley N° 26.522, los mismos deberán observar,

complementariamente, las obligaciones emergentes de la Ley N° 24.193 y

sus modificatorias, respecto de la difusión de la información sobre la

donación y/o trasplante de órganos humanos, en el siguiente sentido:

1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones

que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos

humanos.

2) La promoción de la donación u obtención de

órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y

señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.

3) Se prohibe la difusión de información respecto de

la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o

de centros sanitarios o instituciones determinadas.

ARTICULO 72.- Sin perjuicio de las obligaciones de

los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de

comunicación audiovisual, establecidas en el artículo 72 de la Ley N°

26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las

siguientes obligaciones emergentes de la Ley N° 19.798 de

Telecomunicaciones y de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y

sus respectivas modificatorias:

1.

Atención a clientes y usuarios. Los prestadores

de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a sus clientes

y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos

que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan.

Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas

las características de los servicios ofrecidos.

2.

Precio de los servicios de comunicación

audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de

servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso

deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción

que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y

deberán enviar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA— los planes de precios fijados para sus respectivos

abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las

modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA AFSCA — determinará la frecuencia y modalidad de

remisión de la información requerida.

3.

Facturación detallada a clientes. Los prestadores

de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título

oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la

totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las

promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los

hubiere.

4.

Idioma Castellano. Los prestadores de servicios

de comunicación audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o

clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso

de los servicios de comunicación audiovisual y el manejo, instalación y

mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades

adicionales que éstos brinden.

5.

Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los

servicios de comunicación audiovisual, llevar los siguientes libros,

los que deberán ser rubricados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá

reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada

de las transmisiones.

b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.

c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.

6.

Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de

servicios de comunicación audiovisual tendrán la obligación de brindar

gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma

inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación, la

que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de

emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en

que se concedió la licencia o autorización.

7.

Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de

reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días

desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para

su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a

requerimiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se

solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal

requiera un plazo menor.

En los casos que la producción emitida sea requerida

para resguardo público, mediante solicitud del ARCHIVO GENERAL DE LA

NACION, se remitirán DOS (2) copias.

8.

Los prestadores de servicios de comunicación

audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y

especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de

radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos

técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán

cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio

establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados

en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos

por la Autoridad de Aplicación.

9.

Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras.

Información. Autorización. El prestador de servicios de comunicación

audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los

aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia,

autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado,

remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras,

equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá

requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, informando el plan de obras

respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las

tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos

originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de

mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de

las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los

servicios de comunicación audiovisual, estarán exclusivamente a cargo

del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así

también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o

construcciones nuevas efectuadas.

ARTICULO 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá

los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las

particularidades de cada situación, los que deberán contemplar como

mínimo los siguientes extremos:

1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación.

2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de

escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos,

composición del grupo familiar, situación ocupacional, características

de la vivienda, cobertura de salud, entre otros.

3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un

padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de

Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder

Ejecutivo Nacional.

4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el

monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación

del servicio.

Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la

Autoridad de Aplicación procurará que en las Audiencias Públicas y en

los Procedimientos de Elaboración Participativa de Normas que se

implementen con relación al Abono Social, se aseguren mecanismos de

participación federal.

ARTICULO 74.- No se computará como tiempo de

publicidad los espacios utilizados en cumplimiento de las disposiciones

de la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política,

la Transparencia y la Equidad Electoral y normas complementarias en

materia electoral.

ARTICULO 75.- Considéranse incluidos en la

obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales

inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros

regulados por la presente reglamentación.

La transmisión de la cadenas nacionales,

provinciales o municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin

alteraciones, cortes, sobreimpresos u otros agregados.

ARTICULO 76.- Las

emisoras de televisión abierta y de radiodifusión sonora podrán

informar la hora oficial, brindada por el OBSERVATORIO NAVAL BUENOS

AIRES del ámbito del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL, de conformidad con

los términos del Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 678/2016B.O. 16/5/2016)ARTICULO 77.- El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL deberá remitir a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— el listado de los acontecimientos

declarados como de interés general para la retransmisión y emisión

televisiva.

ARTICULO 78.- Sin reglamentar.

ARTICULO 79.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará si los acontecimientos de

interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en

directo, o total o parcialmente en diferido.

ARTICULO 80.- Cuando uno de los acontecimientos

declarados como de interés general esté contratado para su emisión en

exclusiva por un prestador de servicios de comunicación audiovisual que

emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago,

podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o

venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado

mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no

reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión

en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento sin codificación

alguna o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición —ya fuere

que operara en sistema multiplex u otros— por televisión en abierto y

en diferido.

Cuando uno de esos acontecimientos no esté

contratado para su emisión televisiva, el titular de los derechos habrá

de vender el derecho de emisión en abierto y directo a un precio fijado

mediante subasta entre los interesados.

ARTICULO 81.- A los efectos del artículo 81 de la

Ley N° 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán

computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, o

la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

(Segundo párrafo derogado por art. 1° delDecreto N° 678/2016B.O. 16/5/2016)

Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de

producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que

proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para

la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o

anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) En ningún caso el licenciatario del

servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o

no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de

televisión abierta que retransmita.

Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes,

salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea

parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso

3.b), de la Ley N° 26.522.

Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja

establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no

podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por

suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos

minutos.

Cuando se trate de señales de distribución gratuita

o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de

programación ordenada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — en virtud de lo dispuesto por el

artículo 65 inc. 3.b) de la Ley N° 26.522, no podrá exigirse acuerdo

alguno para su retransmisión.

Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación

visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de

los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o

tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán

insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo

abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de

publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.

En los casos de transmisiones de espectáculos

deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego

sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y

sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la

programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no

podrá insertarse promoción de otros programas.

Incisos f) y g) Sin reglamentar.

Inciso h) Se considera contraria a los intereses de

niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la

que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su

inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la

compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las

características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco

sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o

adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a

terceros.

Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) Los profesionales del ámbito de la salud

que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su

presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de

matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE

SALUD.

La publicidad de productos medicinales cuya

prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada

en los servicios de comunicación audiovisual. Aquellos productos

relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente

puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o

suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica,

cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios

o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la

salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las

disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A

tales fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá requerir a la justicia que evalúe la

situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se

encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia,

cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las

personas.

Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras

organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un

atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de

certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier

naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o

profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a

dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma

fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que

prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.

Los anuncios que brinden datos estadísticos,

resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas

escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el

número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se

mencionan.

ARTICULO 82.- La contratación de publicidad deberá

ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240, de

Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la

Competencia.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes,

salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea

parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso

3.b) de la Ley N° 26.522, en los términos del artículo 82 inciso d) de

dicha norma y su reglamentación.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales

tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para

la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios

por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo

de TREINTA (30) minutos.

Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad

serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a

la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del

monitoreo de las emisiones. Los bloques podrán ser consecutivos y

compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de

emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios,

permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan

VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde

las CERO (0:00) horas del día anterior.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA — podrá permitir la inclusión de promociones,

patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no

perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute

dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

ARTICULO 83.- Cuando existan Tratados o Convenios

Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto

en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del

trato nacional.

ARTICULO 84.- Una vez obtenida la licencia,

autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta

en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un

profesional matriculado. El profesional actuante, director y/o

responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su

matrícula debidamente actualizada.

La habilitación definitiva de la estación y el

inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la

documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus

instalaciones por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— conforme la normativa vigente en la

materia.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA — determinará los casos en que podrá acreditarse el

cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación

realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades

Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, para cuyos casos fijará plazos

específicos para los trámites de los interesados.

La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en

forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe,

que no sean su frecuencia y su amplitud.

La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras.

En caso de que un servicio de comunicación

audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la

licencia o autorización no presupone la obligación de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— de garantizar

su disponibilidad.

Los prestadores de servicios de comunicación

audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y

especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de

radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos

técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán

cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio

establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados

en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos

por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

—AFSCA—.

El prestador de servicios de comunicación

audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los

aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia,

autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado,

remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras,

equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá

requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, informando el plan de obras

respectivo. A dichos fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— dispondrá que se realicen las tareas

de supervisión y verificación correspondientes.

Los gastos originados en la realización de obras

nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes y el traslado,

remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras,

equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual

estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios

interesado en su ejecución.

Las instalaciones, infraestructuras, equipos,

sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de

comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio,

deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en

materia de salud pública.

En tal sentido la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— en conjunto con la SECRETARIA DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE realizará periódicamente estudios

técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones

radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de

impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o

provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las

autoridades competentes.

Los prestadores de servicios de comunicación

audiovisual deberán brindar servicios de forma tal que no se afecte el

medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la

normativa vigente.

Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de

equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el

funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como

la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una

evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la

respectiva reglamentación.

En cada tramitación de solicitud de licencias,

autorizaciones o permisos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— tendrá en especial consideración a

aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras,

sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación

de servicios de comunicación audiovisual, que observen los principios

determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio

ambiente y los recursos naturales.

ARTICULO 85.- Sin reglamentar.

ARTICULO 86.- Sin reglamentar.

ARTICULO 87.- Sin reglamentar.

ARTICULO 88.- Determinación de la Norma Nacional de

Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de

Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en

cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los

tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de

alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad

previstos en la Ley N° 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y

de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la

posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la

aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del

espectro.

Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado

de la presente norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156,

inciso c) de la Ley N° 26.522, serán adaptados en forma progresiva,

conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de

conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y

estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las

previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.

ARTICULO 89.- Sin reglamentar.

ARTICULO 90.- En el plazo previsto en el artículo 90

de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y

realizarse los avisos públicos correspondientes. Estos últimos podrán

ser difundidos con la colaboración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS

DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— a través de su página de Internet y

mensajes institucionales.

A los efectos de las facultades otorgadas por el

artículo 90 de la Ley N° 26.522, la modificación de parámetros técnicos

que se disponga con la finalidad de procurar la canalización de los

servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico,

facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerado una

afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos

parámetros sean objeto de modificación.

ARTICULO 91.- Cuando circunstancias especiales de

índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el

sistema físico de transporte y distribución de programas orales o

visuales de servicios de comunicación audiovisual, el enlace podrá

efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, con

sujeción a la normativa técnica correspondiente.

El transporte mediante uso de las facilidades

satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas

en el Decreto N° 92 de fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y

complementarias.

ARTICULO 92.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales

deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un

profesional con competencia en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará los casos en

que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la

solicitud de autorización a través de la certificación realizada por

profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que

celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

—AFSCA—.

Incisos d) y e) Sin reglamentar.

ARTICULO 93.- Rige el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto N° 1148/09 y Decreto N° 364/10.

ARTICULO 94.- A los fines de la determinación del

gravamen a ingresar se deducirá del monto de la facturación bruta, el

impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El cómputo establecido por el artículo incorporado a

continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

(T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los

licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de

señales.

ARTICULO 95.- La prescripción de las acciones para

determinar y exigir el pago del gravamen establecido en el artículo 94

y concordantes de la Ley N° 26.522, se interrumpirá por:

1.

Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

2.

Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3.

Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

4.

Celebración de convenios de planes de pago.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término

de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente

al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

ARTICULO 96.- Inciso I) Sin reglamentar.

Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.

Inciso II, apartado f), Las señales calificadas como

extranjeras tendrán como base imponible la facturación bruta derivada

de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho

imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la

REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de su origen, y sin

tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de

las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de

celebración de los contratos.

Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.

ARTICULO 97.- Inciso a) El INSTITUTO NACIONAL DE

CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— deberá destinar un porcentaje no

inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos que se le

asignan por el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 a los

fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y

también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a

esos efectos las resoluciones correspondientes.

Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a su

cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso

f)

del artículo 97 de la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación

proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin

constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a

representantes del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Inciso g) Hasta tanto se conforme el INSTITUTO

NACIONAL DE MUSICA, los fondos asignados por el inciso g) del artículo

97 de la Ley N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados

conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su

finalidad.

ARTICULO 98.- A los fines de disponer los

porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los

gravámenes establecidos en la Ley N° 26.522, la Autoridad de Aplicación

deberá considerar la proporción de la producción de obras de ficción de

origen nacional o local.

Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.

Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados directos de la emisora.

ARTICULO 99.- Sin reglamentar.

ARTICULO 100.- Sin reglamentar.

ARTICULO 101.- Sin reglamentar.

ARTICULO 102.- Instrúyese a la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— para que en el plazo de

TREINTA (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el

"REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR

INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL", que

deberá ajustarse a las previsiones de la Ley N° 19.549, sus

modificatorias y sus complementarias.

ARTICULO 103.- El cobro judicial de las multas

impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal

previsto en el artículo 604 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACION.

A tal fin, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — emitirá una boleta de deuda, con

título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:

a)

El número de orden;

b)

Lugar y fecha de emisión;

c)

El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;

d)

El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;

e)

La firma del presidente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

ARTICULO 104.- Falta leve. Las infracciones a las

disposiciones de la Ley N° 26.522 no calificadas en la misma como falta

grave constituirán falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea

considerada como falta grave, conforme a lo dispuesto por el artículo

105 de la ley citada.

ARTICULO 105.- A los efectos de la reiteración,

únicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido

sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL —AFSCA— mediante el correspondiente acto administrativo

notificado al infractor una vez agotada la vía administrativa con

excepción del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 108 de

la Ley N° 26.522.

Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada

aquella conducta tipificada como falta y/o incumplimiento, cometido en

CUATRO (4) oportunidades durante el transcurso del mismo año calendario.

ARTICULO 106.- Sin reglamentar.

ARTICULO 107.- Sin reglamentar.

ARTICULO 108.- Cuando para la comprobación de los

hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 de la

Ley N° 26.522, resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan

obtenerse por vía administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá solicitar al PODER JUDICIAL DE

LA NACION que ordene su producción.

Inciso a) Unicamente serán considerados actos

atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización

de los servicios de comunicación audiovisual para proclamar e

incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas

tipificadas por el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL, una vez

declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de

cosa juzgada.

Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.

Inciso i) Unicamente serán consideradas aquellas

sentencias condenatorias que se encontrasen pasadas en autoridad de

cosa juzgada.

Inciso j) Unicamente serán tenidas en cuenta las

transgresiones que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — y que habiendo sido

fehacientemente notificado el infractor del correspondiente acto

administrativo que así lo disponga, el mismo se encontrare firme

administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta grave.

ARTICULO 109.- Sin reglamentar.

ARTICULO 110.- Sin reglamentar.

ARTICULO 111.- Sin reglamentar.

ARTICULO 112.- Sin reglamentar.

ARTICULO 113.- El acto administrativo que disponga

la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos

establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTICULO 114. Sin reglamentar.

ARTICULO 115.- Sin reglamentar

ARTICULO 116.- Sin reglamentar

ARTICULO 117.- Sin reglamentar

ARTICULO 118.- La inhabilitación dispuesta por el

artículo 118 de la Ley N° 26.522 se aplicará una vez concluido el

respectivo sumario en sede administrativa si fuera anterior a la fecha

de presentación de la solicitud. Si la inhabilitación resultara

sobreviniente, se deberá intimar a la adecuación de las condiciones

societarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N°

26.522 por vía de la aplicación del artículo 41, de dicha norma legal.

Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).- Sin reglamentar.

ARTICULO 145.- Sin reglamentar.

ARTICULO 146.- Sin reglamentar.

ARTICULO 147.- Sin reglamentar.

ARTICULO 148.- Sin reglamentar.

ARTICULO 149.- Sin reglamentar.

ARTICULO 150.- Sin reglamentar.

ARTICULO 151.- Sin reglamentar.

ARTICULO 152.- Sin reglamentar.

ARTICULO 153. A los fines de la adopción de

políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por

representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes del sector

privado con o sin fines de lucro y referentes de los sectores públicos,

de los servicios de comunicación audiovisual del sector público y

académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un

proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.

Con ese mismo fin se promoverá la creación de

Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento

de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos

provinciales y municipales con el objeto de sistematizar las

oportunidades de crecimiento y definir las principales áreas de

intervención para reducir las brechas competitivas del sector.

ARTICULO 154.- Los títulos expedidos por el

INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas

sus carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional

conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.521 y sus modificatorias y

a los acuerdos establecidos para la educación superior. El INSTITUTO

SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER— podrá reconocer como entidades

adscriptas a aquellos establecimientos educativos que lo soliciten e

impartan una capacitación equivalente y en relación con sus programas,

carga horaria, nivel académico y selección de docentes. Sobre los

establecimientos adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión

permanente, pudiendo suspender la adscripción si variasen las

condiciones de su concesión.

ARTICULO 155. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de

registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás

funciones técnicas, expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA

RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o

terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION

cuando fuere pertinente.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA — contemplará un régimen de transición que respete

los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para

el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a

quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de

instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren

ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones

que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de

profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de

transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales

egresados de los respectivos institutos.

ARTICULO 156.- Sin reglamentar.

ARTICULO 157.- Sin reglamentar.

ARTICULO 158.- Sin reglamentar.

ARTICULO 159.- Las emisoras inscriptas en el

Registro abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de

1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en

virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos

permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán

emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— no

disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la

incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que

cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de

dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que

se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

A los efectos de la culminación del Régimen de

Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las

localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y

emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06),

la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—

convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a

participar como oferentes los titulares de permisos precarios y

provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de

adjudicación directa ratificadas —en el marco de la convocatoria

dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para

las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda

registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad

de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de

Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada—, en virtud de los

pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados

por la citada autoridad.

ARTICULO 160.- A los efectos de lo dispuesto por el

artículo 160 de la Ley N° 26.522 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá convocar, de oficio o a petición

de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de

conflictos.

ARTICULO 161.- La Autoridad de Aplicación

establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la

situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la

Ley N° 26.522, bajo los siguientes criterios:

1) Adecuación voluntaria.

Se posibilitará a los titulares de licencias de los

servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de

su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la

misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en

vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de

licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida,

iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través

del cual propongan la regularización de su situación.

2) Constatación de oficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de

oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de

la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

3) Adecuación por transferencia de licencias. Al

sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N°

26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá

efectuarse mediante los siguientes mecanismos:

a)

Transferencia voluntaria: Los licenciatarios

podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que

cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones

previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de

Aplicación para la licitación respectiva.

b)

Transferencia de oficio: La Autoridad de

Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de

la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran

cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente

reglamentación en los plazos previstos.

ARTICULO 162.- Si las emisoras a que refiere el

artículo 162 de la Ley N° 26.522 causaren interferencias, la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar

el cese de las transmisiones. Si se incumpliera la orden de cese de

emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite previsto en el citado

artículo 162, la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas

pertinentes para el cese de dichas emisiones.

ARTICULO 163.- Sin reglamentar.

ARTICULO 164.- Sin reglamentar.

Disposiciones Complementarias

ARTICULO I.- Dispónese que las solicitudes de

adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y

explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de

frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la

Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias

efectuadas por el ex-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER—, en

virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia

Modulada (Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus

modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la

entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de

resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han

sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del

cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir

el trámite de que se trate.

Hasta tanto se concluya con el procedimiento de

regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de

frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro

establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área

primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o

jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por

modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo

previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.

Para el supuesto de los concursos públicos

convocados para la adjudicación de licencias para la instalación,

funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya

apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia

del presente decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá

propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose

cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de

bases y condiciones de cada procedimiento de selección. Las licencias

que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el presente

artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por

DIEZ (10) años.

La autoridad competente para resolver los trámites

referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo

32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución el régimen

de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la ley

mencionada.

Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— a la determinación y ejecución de

todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de

normalización.

ARTICULO II- Las solicitudes de adjudicación directa

de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de

estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones

ex COMFER N° 725/91 y N° 275/09), que hubieren sido efectuadas con

anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se

encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del

procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa),

previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego

establezca.

La autoridad competente para resolver los trámites

referidos en el párrafos precedentes, será la indicada en el artículo

38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución el régimen

de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha

ley.

ARTICULO III.- Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— para que convoque a

quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación

y/o el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER— en virtud de

procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación,

y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea

pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que

deberá ser homologado judicialmente.

ARTICULO IV.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos

administrativos dictados por el entonces COMITE FEDERAL DE

RADIODIFUSION y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.

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