SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Decreto
Publicación 2010-09-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 144
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y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la

colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición

para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté

suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una

sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".

Que ha dicho la doctrina respecto al derecho de

acceso a la información que: "Un segundo abordaje de las posibilidades

de conceptualización de la información parte de su consideración ya no

como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su

carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización

de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual,

sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente,

este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental

de la información no como —o no sólo como— factor de autorrealización

personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional,

tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya

situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación

de conductas de otros particulares o su misma subordinación." (EL

ACCESO A LA INFORMACION COMO DERECHO – Victor ABRAMOVICH/Christian

COURTIS, Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000);

Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).

Que conforme las previsiones del Decreto N° 1792/83,

se estima necesario, a los efectos de la información de la hora

oficial, que las emisoras de televisión abierta dispongan en la parte

inferior de la pantalla durante los espacios de programación, la hora

oficial en los términos previstos en dicha norma.

Que en relación a las estaciones de radiodifusión

sonora, se deberá requerir que informen la hora oficial DOS (2) veces

por hora, en forma tal que se pueda identificar la información

suministrada.

Que en relación al Título III, Capítulo VII de la

Ley N° 26.522, relativo al derecho al acceso a los contenidos de

interés relevante se ha procedido a ordenar el procedimiento para la

determinación de los eventos considerados como de interés relevante por

parte del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y se ha

establecido la facultad de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para determinar las condiciones de

emisión de dichos eventos.

Que se han dispuesto las pautas y procedimientos

mínimos a los que debe ajustarse la transmisión de un evento calificado

como de interés relevante.

Que al respecto debe tenerse en cuenta que el

objetivo del Capítulo mencionado es asegurar la transmisión por

servicios de televisión abierta de los eventos a los que se les ha

atribuido el carácter precitado.

Que para la elaboración de la propuesta de

reglamentación del artículo 81, se han considerado las presentaciones

de BRISUELA CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI, el CONSEJO FEDERAL DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—,

COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE

COMUNICACION SOCIAL, CAPPSA —CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE

SEÑALES AUDIOVISUALES—, y Christian Pablo LAGE.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán

computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, o

la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como "espacio publicitario".

Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios

de producción distinta a la nacional, nacional, deben tenerse en cuenta

las condiciones establecidas por tratados y convenios internacionales,

estando sujeta a la condición de que proceda de un país con el que

existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos

audiovisuales publicitarios, debiendo invocar y acreditar tal condición

la agencia o anunciante interesado.

Que la contratación de las señales está sujeta al

acuerdo de partes, no pudiendo el titular de servicios de comunicación

audiovisual disponer de los minutos de publicidad asignados a las

señales ni insertar en dicha señal publicidad propia.

Que las partes deben concertar las condiciones de

contratación de la señal, salvo en los casos en que la señal sea de

distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación

dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley N° 26.522.

Que cuando se emita publicidad durante el desarrollo

de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad

o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán

insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo

abarcar más del quinto de la misma y respetando los tiempos máximos de

publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.

Que en las transmisiones de espectáculos deportivos,

la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá

hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que

afecte la visibilidad de la escena.

Que se considera contraria a los intereses de niños,

niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se

promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su

inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la

compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las

características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco

sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o

adolescentes, que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a

terceros.

Que los profesionales del ámbito de la salud que se

presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su

presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de

matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE

SALUD.

Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripción solo sea bajo receta.

Que aquellos productos relacionados con la salud, de

venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en

la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o

dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas

energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que

tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse

si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la

autoridad competente en la materia.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá requerir a la justicia que

evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad

que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la

materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de

las personas.

Que cuando el aviso publicitario contenga la mención

de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de

certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier

naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o

profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a

dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma

fehaciente estudios, análisis, relevamientos o investigaciones que

prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Que los anuncios que brinden datos estadísticos,

resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas

escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el

número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios.

Que en relación al artículo 82 de la Ley N° 26.522,

se han considerado las propuestas de FARCO - FORO ARGENTINO DE RADIOS

COMUNITARIAS, SAL SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, TAP –TELEVISION

ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA—, COSITMECOS —CONFEDERACION

SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL—, y

CAPPSA —CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE SEÑALES AUDIOVISUALES—.

Que la contratación de publicidad deberá ser

realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de

Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la

Competencia.

Que para resguardar la integralidad narrativa de

obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y

películas concebidas para la televisión, realizada por señales

transmitidas a través de servicios por suscripción, solo podrá

interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán

computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la

Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo

de las emisiones.

Que por la naturaleza de los programas, como por

ejemplo los deportivos que involucran la transmisión de eventos de

duración e interrupciones pautados, o de obras narrativas que no pueden

ser interrumpidas para la transmisión de publicidad, para no alterar su

unidad argumental, o bien la facultad de los titulares de adecuar y

distribuir sus minutos de publicidad de forma tal de optimizar los

mismos, se ha considerado pertinente establecer que podrá promediarse a

lo largo de toda la transmisión diaria, la cantidad de minutos de

publicidad asignados a cada titular, de forma tal que el porcentual no

exceda los minutos asignados en virtud de la Ley N° 26.522.

Que para la determinación del promedio, se

computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios

declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y

cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas

continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas

del día anterior.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá permitir la inclusión de publicidad no

tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la

integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los

tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya

expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios

internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de

brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre

señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al

origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los

derechos de propiedad de la señal.

Que por ello quien solicite el trato nacional en el

marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el

cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar en qué

medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados

o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.

Que para la reglamentación del artículo 84 de la

presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la

inspección técnica de habilitación —tal como es el procedimiento

actual— lo sea a través de profesionales matriculados o bien, y para

los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el

marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.

Que se han considerado disposiciones respecto de las

instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios

para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual,

así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo

establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

Que la instalación de equipos, infraestructuras,

sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de

comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio,

deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en

los casos determinados en la respectiva reglamentación.

Que en consonancia con las propuestas formuladas por

la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA

REPUBLICA ARGENTINA —ARBIA—; CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE

COMUNICACIÓN DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO.—; CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3

MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE

RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNICATRIOS BONAERENSES —ARMICOBO —; -

FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS —FARCO—; RADIO JOVEN, 91.5 MHz.;

SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO FEDERAL

DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, ha resultado necesario establecer el

criterio de planificación de las frecuencias de los distintos servicios

de comunicación audiovisual, que aseguren la presencia de todos los

actores que la Ley N° 26.522 considera relevantes para la

democratización del sector.

Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la

sanción de Ley N° 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo

156, inciso c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva,

conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de

conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y

estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto, y las

previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley N°

26.522.

Que se han considerado los aportes de la Red

Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la

reglamentación del artículo 90.

Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la

Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los

avisos públicos correspondientes

Que a los efectos de las facultades otorgadas para

la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con

la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita

la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de

nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia

en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de

modificación.

Que debe considerarse para la reglamentación del

artículo 91 de la Ley N° 26.522, la existencia de circunstancias

especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan

necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de

programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual,

pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando

así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—, con sujeción a la norma técnica.

Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser

realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 92/97

(texto conforme Resolución N° 3609/1999 de la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES y Decreto N° 793/99).

Que se han considerado las propuestas del CONSEJO

PROFESIONAL DE INGENIERIA, DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y

COMPUTACION —COPITEC— y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que

resulta pertinente introducir la exigencia de presentar un estudio

técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el

artículo 92 de la Ley N° 26.522 para su consideración por parte del

organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su

conveniencia y utilidad para el progreso del sector.

Que debe considerarse como base imponible, a los

fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta

menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las

Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de

no configurar una doble imposición.

Que el cómputo establecido por el artículo

incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por

los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro

de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la

norma precitada remite a la Ley N° 22.285.

Que para los considerandos precedentes se han

receptado parcialmente las propuestas de DIRECTV ARGENTINA S.A. y TAP –

TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA.

Que se enumeran los actos a través de los cuales se

interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el

pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del

derecho con relación al instituto en análisis.

Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el

criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados

por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales

calificadas como extranjeras, tendrán como base imponible para la

determinación del gravamen previsto por la Ley N° 26.522, la

facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por

la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el

territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de

su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia

del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el

lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese

pagado en el país en carácter de ingresos brutos.

Que para la reglamentación del artículo 97, se han

considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio

Profesional de Comunicadores Sociales de la PROVINCIA de LA RIOJA,

CAPIT —CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION—,

COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE

COMUNICACION SOCIAL y de los Músicos Independientes Diego BORIS y

Cristian ALDANA.

Que en atención a las nuevas cuotas de producción

nacional establecidas en la Ley N° 26.522, resulta pertinente asignar

recursos para la producción de los contenidos requeridos por la

precitada norma.

Que en relación a los fondos asignados para los

proyectos especiales de comunicación audiovisual, la Autoridad de

Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo

previsto en la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación proceder a la

selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un comité

de evaluación al que invitará a participar a representantes del CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de

Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley

N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados conforme lo

establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Que en consideración a la propuesta efectuada por

COSITMECOS – CONFEDERACION CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, se han establecido las cuotas de

producción de obras de ficción que permiten acceder a los beneficios

previstos en el artículo 98, inciso a).

Que el reglamento para los procedimientos a dictarse debe ajustarse a la Ley N° 19.549.

Que se han considerado las propuestas del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.549.

Que respecto al carácter ejecutivo de las multas,

corresponde tener presente lo expresado por el artículo 604 del CODIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Que en la tipificación de las faltas se ha

considerado la propuesta del Señor Héctor Edgardo MASSAROTTI y teniendo

en cuenta el principio a través del cual se establece que en caso de

duda, corresponde estar a favor de la interpretación que más favorezca

al administrado, se estima que las faltas de este artículo se

distinguen de aquellas establecidas como graves. Consecuentemente, toda

aquélla que no sea calificada como grave, deberá considerarse como

falta leve.

Que se han recibido las propuestas de Pedro ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y COSITMECOS.

Que la reiteración debería considerarse a partir de

que quede firme la sanción en sede administrativa, conforme el criterio

que surge de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. (Conf. Dict.

244:97, 244:772 y 249:290).

Que se entenderá por conducta reincidente y/o

reiterada cuando se hubiese cometido en CUATRO (4) oportunidades la

misma conducta tipificada como falta y/o incumplimiento normativo

durante el transcurso del mismo año calendario.

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.522 establece la

conformación del presupuesto que le corresponde a la AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para su

funcionamiento, no pudiendo destinarse tales fondos a un objeto

distinto del indicado por la norma legal, y debiendo considerarse la

existencia de deudas relativas a multas y gravámenes, que en algunos

casos por los montos involucrados, su pago en una sola vez, podría

comprometer el normal funcionamiento de los servicios de comunicación

audiovisual.

Que existen casos en que la administración no cuenta

con las herramientas necesarias para la producción de pruebas a los

fines de comprobar los hechos cuya sanción se encuentra tipificada, por

lo que corresponde dotarla de un mecanismo a través del cual la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —

pueda solicitar al PODER JUDICIAL DE LA NACION que ordene su producción.

Que cabe tener presente que el anticipo probatorio

es una institución que contiene ciertas características propias y otras

vinculadas con la estructura general de la prueba, teniendo por

finalidad adelantar pruebas, cumpliendo una función sustancialmente

conservatoria para asegurar el resultado efectivo de un procedimiento.

Que el acto que disponga la caducidad de la licencia

debe cumplir necesariamente los recaudos de los artículos 7° y 8° de la

Ley N° 19.549.

Que en relación al artículo 153 se han considerado

los aportes de COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL— y de ATA.

Que se debe propender al "... desarrollo equilibrado

de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el

patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas

que integran la Nación..." por lo que resulta pertinente conformar

Consejos Mixtos integrados por representantes del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, referentes del sector privado, con o sin fines de lucro, y

por referentes del sector público, servicios de comunicación

audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del

trabajo buscando establecer un proceso de dinamización y planificación

estratégica participativa; y promover la creación de Consejos

Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de

agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales

y municipales.

Que se han recibido los aportes de Marcelo

RUSSOMANO, Personal Docente del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA

RADIOFONICA —ISER— Jorge GONZÁLEZ MELO, SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE

LOCUTORES— y de COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

Que los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR

DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas sus carreras ante

el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las

disposiciones de la Ley N° 24.521, sus complementarias y acuerdos

establecidos para la educación superior.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de

registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás

funciones técnicas, expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA

RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o

terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION,

cuando fuere pertinente.

Que en el marco de lo dispuesto por el artículo 159

de la Ley N° 26.522, resulta necesario disponer un régimen especial,

que contemple las legítimas expectativas de los permisionarios y al

mismo tiempo no comprometa la disponibilidad de espectro para nuevos

prestadores.

Que las emisoras inscriptas en el Registro abierto

por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de

las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo

dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos permisos

precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo

con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — no disponga

su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con

servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos

protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá

exceder UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al

tiempo de solicitar la reinscripción.

Que a los efectos de la culminación del Régimen de

Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las

localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y

emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06),

la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—

convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a

participar como oferentes los titulares de permisos precarios y

provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de

adjudicaciones directas ratificadas —en el marco de la convocatoria

dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para

las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda

registrada al amparo de dicha convocatoria excedió la disponibilidad de

frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de

Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada—, en virtud de los

pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados

por la citada autoridad.

Que en aplicación de los principios de economía,

sencillez y eficacia, resulta menester establecer un procedimiento

abreviado para neutralizar los conflictos de la interactividad

perjudicial entre servicios audiovisuales, a través del establecimiento

de un proceso de mediación voluntaria.

Que, tal incorporación, resulta conteste con las

opiniones vertidas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y

DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA —ARBIA—; AATECO; Lucas P.

NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS

INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES —ARMICOBO—; RADIO JOVEN, 91.5

MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE

MISIONES —ARAMI—.

Que el artículo 161 de la Ley N° 26.522, establece

que "Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados

por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los

requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al

momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una

cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente

a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en

un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación

establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán

aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso—

correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este

artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo

dispuesto por el último párrafo del artículo 41".

Que deben preverse en primer término los criterios a los que deberán ajustarse los procesos de adecuación.

Que dicha adecuación podrá ser voluntaria,

posibilitándose a los titulares de licencias de los servicios y

registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción

no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las

personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha

Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una

composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de

adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la

regularización de su situación.

Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo

realizar de oficio la constatación respecto a la efectiva adecuación a

las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la

totalidad de los licenciatarios.

Que la adecuación prevista en el artículo 161 de la

Ley N° 26.522, podrá realizarse por transferencia de licencias, la que

será permitida solo a dichos efectos.

Que las transferencias requeridas para la adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.

Que en el supuesto de transferencias voluntarias los

licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a

un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con

las condiciones previstas por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a

la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

Que en el supuesto de transferencia de oficio, la

Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a

los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las

licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la ley y de la

presente reglamentación en los plazos previstos.

Que los criterios propuestos tienden a efectivizar

la voluntad del legislador en esta materia, en ejercicio de legítimas

atribuciones emanadas del ejercicio de su poder de policía, alineándose

con el imperativo emanado del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,

en tanto le impone "la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados".

Que debe tenerse presente que si una posición

dominante en el mercado de bienes y servicios es en sí misma

contraproducente y contraria al establecimiento de las reglas de una

economía de mercado y contradictoria con una dinámica eficiente de la

misma, es particularmente grave cuando el predominio se verifica en los

medios de comunicación, pues afecta los valores más elementales de una

sociedad democrática, que se nutre del derecho a la información, a una

concepción de la comunicación más plural, a la libertad de expresión,

al pluralismo informativo, a la multiplicidad de las fuentes de

información, y a las distintas manifestaciones de las diversidades

culturales y sociales del sistema a nivel regional y nacional. (Eduardo

SEMINARA - Fabían BICCIRÉ - "Ley de Servicios de Comunicación

Audiovisual: Esencial para el Fortalecimiento de la Democracia".

UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO).

Que la Ley N° 26.522 busca garantizar la libertad de

expresión en todas sus modalidades, promoviendo el más amplio

pluralismo y diversidad de las manifestaciones que pudieran existir en

la sociedad argentina en cumplimiento de los objetivos que el

legislador ha promovido al dar fuerza normativa a los artículos 2° y 3°

de dicha norma.

Que estos objetivos se verían frustrados de no corregirse las situaciones preexistentes.

Que la DECLARACION DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE

EXPRESION, aprobada por la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en octubre de 2000, expresa: "Los monopolios u oligopolios en la

propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a

leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al

restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio

del derecho a la información de los ciudadanos."

Que en relación al artículo 162 de la Ley N° 26.522,

debe contemplarse la situación de las radios que provocan

interferencias que afectan las emisiones y comprometen la utilización

del espectro, por lo cual y sin perjuicio de lo dispuesto por el citado

artículo 162, si se verificasen interferencias reiteradas, la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar

el cese de las transmisiones.

Que lo considerado en el referido artículo, no es la

condición de clandestinidad o ilegalidad, para lo cual debe estarse a

lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley N° 26.522, sino una medida

provisoria —mientras se sustancia dicho trámite—, tendiente a evitar

que se comprometan las frecuencias de la seguridad pública, las

frecuencias asignadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas,

seguridad de las fronteras, seguridad de las comunicaciones o que

impidan el desenvolvimiento normal de los servicios de comunicación

audiovisual.

Que teniendo en cuenta la existencia de

procedimientos en trámite, iniciados por el entonces COMITE FEDERAL DE

RADIODIFUSION, deben adoptarse medidas para la resolución de los

trámites pendientes, con el carácter de disposiciones complementarias.

Que en tal sentido se dispone que las solicitudes de

adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y

explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de

frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la

Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias

efectuadas por el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en virtud del

Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada (Decreto N°

310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren

sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente

decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a

través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación

directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que

cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Que hasta tanto se concluya con el procedimiento de

regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de

frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro

establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área

primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o

jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por

modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo

previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.

Que para el supuesto de los concursos públicos

convocados para la adjudicación de licencias para la instalación,

funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya

apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia

del presente Decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá

propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose

cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de

bases y condiciones de cada procedimiento de selección.

Que las licencias que resulten adjudicadas en

función de lo dispuesto en el referido artículo, lo serán por el plazo

de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

Que la autoridad competente para resolver los

trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el

artículo 32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución

el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes

de la Ley mencionada.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— está facultada para la determinación y

ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos

de normalización.

Que las solicitudes de adjudicación directa de

licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de

estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones

ex COMFER N° 725/91 y ex COMFER N° 275/09), que hubieren sido

efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente

decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a

través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación

directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que

cada pliego establezca.

Que la autoridad competente para resolver los

trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el

artículo 38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución

el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes

de dicha ley.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— está facultada para convocar a quienes

poseen medidas judiciales contra la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y/o el ex COMITE FEDERAL DE

RADIODIFUSION en virtud de procesos derivados de controversias sobre la

adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver

los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un

convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico

competente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Que la presente medida se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 156 de la Ley N° 26.522.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL, la que como Anexo I, integra el presente decreto.

Art. 2°— Facúltase a la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— a dictar las

normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se

aprueba por el presente decreto.

Art. 3°— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°— Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

(Nota Infoleg:por art. 22 delDecreto N° 267/2015*B.O. 04/01/2016 se dispone: "Deróganse los artículos 4° párrafos

34 a 36 y 40 (Definiciones de “Radiodifusión por suscripción”,

“Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico”,

“Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico” y

“Radiodifusión Televisiva a pedido o a Distancia”), 31, inciso c), 43,

44, inc. e), 48, 55 segundo párrafo, 73, 158 y 161 de la Ley N° 26.522,

y su reglamentación por el Decreto N° 1225/10, ... y toda otra

disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias y/o

complementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por el

presente." Vigencia: las disposiciones del presente regirán desde la

fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g) Sin reglamentar.

Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°,

inciso h), de la Ley N° 26.522, importa por parte de los servicios de

comunicación audiovisual, la autorregulación y la observancia de

principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas

prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.

Incisos i), j), k), l), m), n) y ñ) Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- Adóptanse a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.522, las siguientes definiciones:

Miniseries de televisión: Aquellas

obras audiovisuales para televisión que, por razón de su duración,

puedan ser objeto de emisión dividida en hasta CUATRO (4) partes y que,

cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración

conjunta de estas películas no supere los DOSCIENTOS (200) minutos.

Obra audiovisual de ficción: Es un

programa donde concurren artísticamente autores, actores y músicos,

realizado en exteriores o en estudios y que desarrolla conflictos

humanos a través de un género dramático dentro de cualquier estética

y/o formato.

Series de televisión: La obra

audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación

o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o

radiodifundida por operadores de televisión en forma sucesiva y

continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa

o tener continuación en el episodio siguiente.

Telefilme: La obra audiovisual

unitaria de ficción cuya duración sea superior a SESENTA (60) e

inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga desenlace final y con la

singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su

emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya en

primer término para estreno su exhibición en salas de cine.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6°.- Servicios conexos o interactivos son

los contenidos o servicios asociados a los programas audiovisuales,

incorporados por los prestadores de servicios de comunicación

audiovisual, a los que el público puede acceder a través de distintos

procedimientos.

No podrán ser afectados los servicios de

comunicación audiovisual a la prestación de servicios de

telecomunicaciones, a excepción de los expresamente autorizados por la

Ley N° 26.522 y la presente reglamentación.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b).- Se entenderá que, los canales de

información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son

parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto

sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley N° 26.522, en la medida

que no incluyan programas o publicidad.

ARTICULO 7°.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— entenderá en la gestión técnica del

espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en

materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y

normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el

objeto de maximizar su utilización. La normativa aprobada deberá

asegurar la calidad y compatibilidad técnica de las redes de

radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y

Tratados Internacionales en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — determinará aquellas

estaciones de servicios de comunicación audiovisual que deban

individualizarse con una señal identificatoria. Las señales distintivas

serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de

Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y

Convenios Internacionales aplicables.

ARTICULO 8°.- Cuando se trate de servicios de

comunicación audiovisual onerosos (suscripción o abono), los mismos

estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del

Consumidor y de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y sus

respectivas modificatorias.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá

los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos

dictados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Inciso 1) Debe entenderse por

interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la

actividad de los servicios de comunicación audiovisual en el marco del

ejercicio propio de las funciones administrativas que le competen a la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.

Inciso 4) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con el objeto de dar cumplimiento a

lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley N° 26.522,

deberá requerir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y

oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un

COMITÉ REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.

Inciso 5) Sin reglamentar.

Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de este artículo.

Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones para

la obtención de licencias de televisión, se contemplará la asignación

de mayor valor o puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual

significativo dentro del especificado para la producción nacional o

local, y que involucre a autores, técnicos, actores, músicos,

directores y artistas, que corresponda a obras de ficción.

Inciso 8) Sin reglamentar.

Inciso 9) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, actualizará los registros de consulta

pública creados por la Ley N° 26.522 y la documentación respaldatoria

de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de

la última actualización efectivamente realizada.

Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18),

19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), 29), 30), 31), 32),

33) y 34) Sin reglamentar.

Inciso 35) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— realizará las actividades previstas en

el inciso 35 del artículo 12 de la Ley N° 26.522, de modo conjunto con

la autoridad competente en la materia.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Reglamentado por Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009.

ARTICULO 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá los mecanismos técnicos,

legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para

el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. A

tales efectos, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá

elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— un proyecto de presupuesto anual,

cuyos gastos no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%) de lo

efectivamente percibido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— en el año anterior por aplicación de

lo establecido en el artículo 97, inciso d) de la Ley N° 26.522.

Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) A los efectos de los criterios de

elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con

anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de

Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su

opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de

TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.

Inciso m) Para la convocatoria al concurso del FONDO

DE FOMENTO CONCURSABLE, se deberá realizar, con anterioridad a cada

llamado, la selección de los jurados intervinientes y las grillas de

puntaje a las que deberán someterse las postulaciones.

Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Reglamentado por el Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009. Asimismo se dispone que:

1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14,

inciso d) del Decreto N° 1525/09, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL deberá solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— la contratación requerida, con cargo

al presupuesto asignado al referido Consejo Federal en el artículo 15

de la presente reglamentación.

2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del

Decreto N° 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del

CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL en relación a las

atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley N° 26.522.

3) El Presidente del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL ejercerá facultades de superintendencia y disciplinarias

del personal del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La

realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 21.- Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el

artículo 21, inciso b) de la Ley N° 26.522, son personas de existencia

ideal de derecho privado sin fines de lucro: las cooperativas,

mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por las

normas vigentes.

Asimismo, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— reconocerá la naturaleza de Micro y

Pequeña Empresa. A tales fines deberá definir las características de

las empresas que serán consideradas como tales contemplando las

especificidades propias.

Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:

1) Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas

aquellas que registren hasta el nivel máximo de las ventas totales

anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto

interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en

la categoría "Servicios" conforme la Ley N° 25.300 de Fomento para la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus disposiciones complementarias.

Se entenderá por "valor de las ventas totales

anuales", el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años

a partir del último balance inclusive, o información contable

equivalente adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor

que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se

considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde

su puesta en marcha.

Para las empresas recientemente constituidas y a los

efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro y

Pequeñas Empresas, en el marco de la Ley N° 26.522, se tomarán los

valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad.

Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán

sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.

Cuando de la determinación de los valores reales al

cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del

segmento Micro y Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios que

hubiere obtenido en tal calidad según el criterio que establezca la

Autoridad de Aplicación.

No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas

aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos, se encuentren

controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos.

Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los

artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición N° 147 del 23 de

octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y

DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

2) Ninguna Micro Empresa de servicios de comunicación audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.

3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de servicios de comunicación audiovisual.

4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA — establecerá los beneficios que se otorgarán a los

prestadores que califiquen como Micro o Pequeña Empresa.

ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación establecerá

un mecanismo abreviado de adjudicación para las personas de derecho

público estatal y no estatal.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

ARTCULO 24.- Los requisitos previstos en el artículo

24 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de

existencia visible que ingresen —de manera directa o indirecta— con

motivo de la transferencia de acciones o de cuotas partes de las

licenciatarias en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en

virtud de procesos de reorganización societaria.

Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el presente inciso requerirá de sentencia firme.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) No se considerarán meros integrantes a

quienes ocupen cargos en los órganos de dirección o de fiscalización de

las entidades.

Inciso i) Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Los requisitos previstos en el

artículo 25 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas

de existencia ideal que ingresen —de manera directa o indirecta— con

motivo de la transferencia de acciones o cuotas partes de las

licenciatarias, en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en

virtud de procesos de reorganización societaria.

La modificación de los estatutos o contratos

sociales de las empresas titulares de licencias o autorizaciones de

servicios de comunicación audiovisual deberá ser aprobada por la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Será aplicable la Ley N° 25.750 – Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en lo pertinente.

Incisos d) Sin reglamentar.

Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo 25

inciso e) de la Ley N° 26.522 toda emisión de acciones, bonos,

debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o

constitución de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar con la

autorización por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, en forma previa a su concreción.

Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones

fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley N° 26.522, deberá

acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda

expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines de

lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser

analizada de acuerdo a las características del contexto del

emprendimiento.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27.- Al iniciar un pedido de adjudicación

de licencia de servicios de comunicación audiovisual o de autorización

de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia

ideal peticionante deberá acreditar la totalidad de la integración

societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y

la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada

nivel.

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá evaluar en particular las

relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley N°

26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido

aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios

Internacionales en los que la Nación sea parte.

ARTICULO 30.- La evaluación integral del interés de

la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del

entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice

en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de

prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio

para la comunidad local.

Se debe notificar la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad.

En caso de presentarse oposición a una solicitud de

licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones para

que expida el dictamen requerido por la Ley N° 26.522. La presentación

de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto

administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de

adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión mencionada.

Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro

prestadoras de servicios públicos deberán consignar, mediante

declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las

obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico,

sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario

para el desarrollo del sistema. Los valores insertos en dicha

declaración deberán ser certificados por Contador Público Nacional,

mediante instrumento debidamente legalizado.

Deberán acreditar la titularidad de los

equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento

electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su

cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del

sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Inciso b) A los fines de este inciso deberán

presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y

estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS

(2) últimos ejercicios económicos.

Inciso c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar auditorías integrales a

fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.

Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse a la

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones que

evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos

de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes

propios.

Inciso e) Sin reglamentar.

ARTICULO 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios de

servicios de comunicación audiovisual podrán realizar actividades de

telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto N° 764

del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y

con las limitaciones de la Ley N° 26.522 en materia de servicios

públicos.

ARTICULO 32.- Las solicitudes de apertura de

concursos públicos para la adjudicación de licencias de servicios de

comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, deberán

ser presentadas por ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA — fijará como mínimo DOS (2) períodos por año,

durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas

solicitudes. Las presentaciones efectuadas fuera del término previsto

para cada período, se tendrán como presentadas para el período

posterior.

La totalidad de los concursos públicos serán

llamados y sustanciados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

Cuando corresponda que la licencia sea expedida por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— remitirá las actuaciones con el

respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de

completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del

acto administrativo de adjudicación.

Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— a resolver sobre las características

de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de

espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.

La incorporación de nuevas localizaciones

radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las

condiciones que fijen en conjunto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — y la Autoridad de Aplicación en

materia de telecomunicaciones.

Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso

público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no

podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de

DOS (2) años, contados a partir de la última solicitud. La Autoridad de

Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de

las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante

asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en

que esté prevista la instalación de las estaciones.

A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá

celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la

realización de las intervenciones profesionales correspondientes.

Los concursos públicos para el otorgamiento de

licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta,

adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las correspondientes a

los servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de

comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos

radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas,

adjudicadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—, que sean objeto de convocatoria a partir de la

presente reglamentación, deberán contemplar en forma previa al llamado

al respectivo concurso público, los datos poblacionales establecidos

por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas,

elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).

Los requisitos y modalidades de solicitud de la

apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico

serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación determinará

para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología

del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de

si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá llamar a

concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

ARTICULO 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.

Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente,

entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de

la propiedad de los servicios de comunicación audiovisual; la

transparencia en la identidad de los propietarios reales del servicio;

la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de

aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de

cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de

voces.

Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente,

entre otros aspectos, la propuesta de programas de capacitación de los

trabajadores.

Inciso g) y h) Sin reglamentar.

ARTICULO 35.- En los casos de las emisoras sin fines

de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del

proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del

emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho de acceder a la

condición de licenciatario.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- El otorgamiento de las autorizaciones

para las personas de derecho público estatal y no estatal,

universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos

Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad

interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera

pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de

servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de

cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y

las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley N° 26.522.

Las personas interesadas en la obtención de la

autorización establecida en el artículo 22 de la Ley N° 26.522, deberán

presentar una propuesta comunicacional que responda a los objetivos

enumerados en el artículo 3° de la citada ley. Esta propuesta, además

deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada,

las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de

programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las

previsiones establecidas en la Ley N° 26.522 y en la presente

reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público.

La representación de las personas de derecho público

estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos

universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica será

ejercida por la autoridad de mayor jerarquía de las mismas, debiéndose

acreditar la representación invocada, ante la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, mediante instrumento

otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico

vigente, y los propios del ámbito al cual representan, y certificadas

las firmas correspondientes.

En oportunidad de solicitarse una autorización, el

requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto

técnico y cultural que dé constancia de las condiciones en que se

propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en cuanto a la

satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la

información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la

diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la

información.

Sin perjuicio de que la asignación se realice por

vía de autorización sin concurso previo, como requisito de su

procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la

emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en

las cuotas que establece la Ley N° 26.522.

ARTICULO 38.- Las licencias para servicios

satelitales y para la prestación de servicios por vínculo físico se

adjudicarán según los procedimientos y condiciones que establezca la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.

ARTICULO 39.- Se entiende por fecha de inicio de las

emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el

servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley N° 26.522, dictada

por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

—AFSCA —.

ARTICULO 40.- La solicitud de prórroga de las

licencias deberá ser efectuada en el plazo mínimo de DIECIOCHO (18)

meses y un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores a la

fecha de vencimiento de las mismas, sin excepción. En dicha

oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las

condiciones exigidas por la Ley N° 26.522 en los aspectos personal,

societario, patrimonial y los antecedentes del requirente y que no ha

sido sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo, se requerirá

la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los

porcentajes de programación que exige la ley con relación a los

contenidos, según el tipo de que se trate.

El solicitante de la prórroga deberá presentar:

1.

Memoria que sintetice el desempeño realizado desde la obtención de la licencia;

2.

Propuesta de programación adecuada a la

experiencia de la explotación sobre cuyo servicio se solicita la

prórroga de licencia;

En el caso que las evaluaciones efectuadas en los

aspectos que anteceden se encuentren aprobadas, se iniciará el

procedimiento de audiencia pública.

Podrán exceptuarse del proceso de audiencia pública,

los procedimientos de prórroga de licencia de servicios de comunicación

audiovisual cuya área de servicio sean localidades de menos de TREINTA

MIL (30.000) habitantes, siempre que no se registre ninguna inscripción

en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la

Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación establecerá las

demás condiciones de convocatoria y desarrollo de las audiencias

públicas.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA — deberá resolver sobre la expedición de la prórroga

dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la realización de

la audiencia pública, plazo durante el cual deberá verificar la

continuidad de las condiciones de adjudicación de la licencia por parte

del solicitante y sus socios o integrantes.

De corresponder, se podrán solicitar informes a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156.

La audiencia pública se realizará en las condiciones de celebración establecidas en el régimen general aplicable.

ARTICULO 41.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá autorizar transferencias de

acciones o cuotas partes en proporciones mayores a las establecidas en

el artículo 41 de la Ley N° 26.522, únicamente cuando los titulares de

origen se encuentren alcanzados por los supuestos previstos en los

artículos 51 y 52 de la ley citada.

Los organismos competentes deberán solicitar copia

certificada del acto administrativo emanado de la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL que autoriza la transferencia de

acciones o cuotas parte o la emisión de acciones, bonos, debentures,

títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o la constitución

de fideicomisos sobre sus acciones.

La inscripción realizada en incumplimiento de lo

dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio perjuicio de las

sanciones que pudieran corresponder al funcionario que la autorice.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

ARTICULO 43.- Los bienes afectados a un servicio de

comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular,

detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de

adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos

que se incorporen como reposición o reequipamiento, son parte

integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables.

Los bienes afectados podrán ser enajenados o

gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en

el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo,

requiriéndose para ello, la previa conformidad de la AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.

La inobservancia de lo establecido en el presente

artículo determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y

configurará falta grave, según la tipificación establecida por la Ley

N° 26.522 y la presente reglamentación.

El listado original y efectivo de los bienes

afectados deberá ser entregado a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— conjuntamente con la solicitud de

habilitación técnica. Cuando se los sustituya, deberá ser siempre por

bienes y equipamiento de titularidad del licenciatario.

ARTICULO 44.- Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad

cuando al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de los espacios

publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona física o

jurídica distinta a la del licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad

cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación

y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta

al licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se

considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución

de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes

afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este

supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y el licenciatario

acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.

Inciso e) Sin reglamentar.

ARTICULO 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.

Inciso 1) b) Sin reglamentar.

Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial

para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la

demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento.

Se podrán contemplar unidades productivas mayores a

la del Departamento o Municipio mediante la figura de la extensión de

la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica

que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal

sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad

o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las

condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de

la Ley N° 26.522.

A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO (24)

licencias de servicios por suscripción y del máximo de mercado del

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley

N° 26.522, se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las

licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias

más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad

territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto

por el artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada extensión.

En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el

plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida,

cuando así correspondiera correspondiera en virtud del artículo 65,

inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.

A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO

(35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado de

televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es

decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La

Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la

competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios

de televisión por suscripción.

Inciso 2) Sin reglamentar.

Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las

condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras

plataformas o servicios.

ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

ARTICULO 47.- Por semestre se analizará un tipo de

servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y

nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un

informe final que será elevado cada DOS (2) años

ARTICULO 48.- Sin reglamentar.

ARTICULO 49.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— definirá las áreas de alta

vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso

se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.

ARTICULO 50.- La extinción de la licencia prevista

en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cuando correspondiese, será

precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la

referida ley.

Extinguida una licencia en los términos del artículo

50 de la Ley N° 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la

infraestructura hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — emita autorización expresa en tal

sentido.

Inciso a) La extinción de la licencia por el

vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley N°

26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del

tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y

retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la

licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las

emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta

tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

—AFSCA— disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de

continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última

parte, de la Ley N° 26.522.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Podrá declararse la extinción de la

licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en

los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando

la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el

artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, deberá formularse a través

de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la

documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente

para tal acto de disposición, debidamente certificada.

La licencia respecto de la cual procede la renuncia

importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de

prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la

misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se

disponga el cese.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Podrá declararse la extinción de la

licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50

inciso g) de la Ley N° 26.522, cuando la resolución judicial que así lo

disponga, quede firme.

Incisos h) e i) Sin reglamentar.

Inciso j) El término de suspensión injustificada de

las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N°

26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión

injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.

Extinción de la licencia: En el caso

de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público

otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas

presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora

en la explotación del servicio de que se trate.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA — podrá además establecer para dicho concurso

público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y

propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la

compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente

al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados

aceptada por su titular.

Producida la extinción de la licencia y ordenado el

cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al

desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si

éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario. La AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer el

desmantelamiento por cuenta y riesgo del exlicenciatario o adoptar las

medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

Continuidad de la prestación del servicio.Respecto

de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del

artículo 50 de la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, podrá disponerlas cuando se declare

la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su

titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse

la situación de los servicios de comunicación audiovisual cuya

actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en

el marco de actuaciones sumariales.

La Autoridad de Aplicación podrá por resolución

fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un

delegado administrador con las facultades necesarias para el

cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se

realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la

emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto

y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de

trabajo hasta una nueva adjudicación.

La prestación de tareas por parte de los

trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del

Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— en particular por ningún título legal

o contractual.

En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación

propondrá la designación del delegado administrador al tribunal

interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que

corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del

servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N°

26.522.

ARTICULO 51.- Sin reglamentar.

ARTICULO 52.- En los casos de pérdida de las

condiciones y requisitos personales por parte de los socios de

sociedades comerciales exigidos por la Ley N° 26.522, la propuesta de

recomposición societaria respectiva debe ser presentada en un plazo de

SESENTA (60) días.

ARTICULO 53.- Las sociedades licenciatarias deberán

comunicar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA—, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días

la realización de asambleas o reuniones de socios, su fecha y el orden

del día respectivo. Asimismo, deberán remitir conjuntamente con la

notificación de la realización de la asamblea o reunión de socios

correspondiente, copia certificada del libro del Registro de Socios o

Accionistas que participarán de la misma.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL —AFSCA— controlará que la composición societaria de la

asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y

comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización

de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación

presentada.

ARTICULO 54.- Sin reglamentar.

ARTICULO 55.- Sin reglamentar.

ARTICULO 56.- La Autoridad de Aplicación deberá

establecer los requisitos y modalidades del registro previsto en el

artículo 56 de la Ley N° 26.522.

ARTICULO 57.- REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y

AUTORIZACIONES. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el REGISTRO

PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES, el que deberá consignar respecto

a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y

autorizaciones, la información que a continuación se detalla:

1.

Licenciatarios:

a)

Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;

b)

Personería jurídica;

c)

Nombre comercial y de fantasía;

d)

Tipo de servicio;

e)

Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f)

Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g)

Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;

h)

Teléfono;

i)

Correo electrónico;

j)

Conformación societaria, si la hubiera,

identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento

Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la

sociedad;

k)

Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de

Identidad de los miembros de los órganos de administración, control y/o

fiscalización;

l)

Fecha de otorgamiento de la licencia;

m)

Fecha de vencimiento de la licencia;

n)

Prórrogas de la licencia;

ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;

o)

Area de prestación de la licencia;

p)

Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;

q)

Sanciones aplicadas;

r)

Otras licencias vigentes;

s)

Licencias no vigentes;

t)

Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

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