SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la
colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición
para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una
sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".
Que ha dicho la doctrina respecto al derecho de
acceso a la información que: "Un segundo abordaje de las posibilidades
de conceptualización de la información parte de su consideración ya no
como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su
carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización
de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual,
sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente,
este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental
de la información no como —o no sólo como— factor de autorrealización
personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional,
tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya
situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación
de conductas de otros particulares o su misma subordinación." (EL
ACCESO A LA INFORMACION COMO DERECHO – Victor ABRAMOVICH/Christian
COURTIS, Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000);
Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).
Que conforme las previsiones del Decreto N° 1792/83,
se estima necesario, a los efectos de la información de la hora
oficial, que las emisoras de televisión abierta dispongan en la parte
inferior de la pantalla durante los espacios de programación, la hora
oficial en los términos previstos en dicha norma.
Que en relación a las estaciones de radiodifusión
sonora, se deberá requerir que informen la hora oficial DOS (2) veces
por hora, en forma tal que se pueda identificar la información
suministrada.
Que en relación al Título III, Capítulo VII de la
Ley N° 26.522, relativo al derecho al acceso a los contenidos de
interés relevante se ha procedido a ordenar el procedimiento para la
determinación de los eventos considerados como de interés relevante por
parte del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y se ha
establecido la facultad de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para determinar las condiciones de
emisión de dichos eventos.
Que se han dispuesto las pautas y procedimientos
mínimos a los que debe ajustarse la transmisión de un evento calificado
como de interés relevante.
Que al respecto debe tenerse en cuenta que el
objetivo del Capítulo mencionado es asegurar la transmisión por
servicios de televisión abierta de los eventos a los que se les ha
atribuido el carácter precitado.
Que para la elaboración de la propuesta de
reglamentación del artículo 81, se han considerado las presentaciones
de BRISUELA CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI, el CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—,
COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION SOCIAL, CAPPSA —CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE
SEÑALES AUDIOVISUALES—, y Christian Pablo LAGE.
Que los tiempos para la difusión de publicidad serán
computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, o
la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.
Que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como "espacio publicitario".
Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios
de producción distinta a la nacional, nacional, deben tenerse en cuenta
las condiciones establecidas por tratados y convenios internacionales,
estando sujeta a la condición de que proceda de un país con el que
existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos
audiovisuales publicitarios, debiendo invocar y acreditar tal condición
la agencia o anunciante interesado.
Que la contratación de las señales está sujeta al
acuerdo de partes, no pudiendo el titular de servicios de comunicación
audiovisual disponer de los minutos de publicidad asignados a las
señales ni insertar en dicha señal publicidad propia.
Que las partes deben concertar las condiciones de
contratación de la señal, salvo en los casos en que la señal sea de
distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación
dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley N° 26.522.
Que cuando se emita publicidad durante el desarrollo
de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad
o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán
insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo
abarcar más del quinto de la misma y respetando los tiempos máximos de
publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.
Que en las transmisiones de espectáculos deportivos,
la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá
hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que
afecte la visibilidad de la escena.
Que se considera contraria a los intereses de niños,
niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se
promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su
inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la
compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las
características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco
sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o
adolescentes, que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a
terceros.
Que los profesionales del ámbito de la salud que se
presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su
presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de
matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE
SALUD.
Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripción solo sea bajo receta.
Que aquellos productos relacionados con la salud, de
venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en
la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o
dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas
energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que
tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse
si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la
autoridad competente en la materia.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá requerir a la justicia que
evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad
que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la
materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de
las personas.
Que cuando el aviso publicitario contenga la mención
de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de
certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier
naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o
profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a
dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma
fehaciente estudios, análisis, relevamientos o investigaciones que
prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Que los anuncios que brinden datos estadísticos,
resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas
escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el
número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios.
Que en relación al artículo 82 de la Ley N° 26.522,
se han considerado las propuestas de FARCO - FORO ARGENTINO DE RADIOS
COMUNITARIAS, SAL SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, TAP –TELEVISION
ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA—, COSITMECOS —CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL—, y
CAPPSA —CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE SEÑALES AUDIOVISUALES—.
Que la contratación de publicidad deberá ser
realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la
Competencia.
Que para resguardar la integralidad narrativa de
obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y
películas concebidas para la televisión, realizada por señales
transmitidas a través de servicios por suscripción, solo podrá
interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.
Que los tiempos para la difusión de publicidad serán
computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la
Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo
de las emisiones.
Que por la naturaleza de los programas, como por
ejemplo los deportivos que involucran la transmisión de eventos de
duración e interrupciones pautados, o de obras narrativas que no pueden
ser interrumpidas para la transmisión de publicidad, para no alterar su
unidad argumental, o bien la facultad de los titulares de adecuar y
distribuir sus minutos de publicidad de forma tal de optimizar los
mismos, se ha considerado pertinente establecer que podrá promediarse a
lo largo de toda la transmisión diaria, la cantidad de minutos de
publicidad asignados a cada titular, de forma tal que el porcentual no
exceda los minutos asignados en virtud de la Ley N° 26.522.
Que para la determinación del promedio, se
computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios
declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y
cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas
continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas
del día anterior.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá permitir la inclusión de publicidad no
tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la
integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los
tiempos máximos de emisión fijados por ley.
Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya
expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios
internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de
brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre
señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al
origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los
derechos de propiedad de la señal.
Que por ello quien solicite el trato nacional en el
marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el
cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar en qué
medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados
o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.
Que para la reglamentación del artículo 84 de la
presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la
inspección técnica de habilitación —tal como es el procedimiento
actual— lo sea a través de profesionales matriculados o bien, y para
los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el
marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.
Que se han considerado disposiciones respecto de las
instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios
para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual,
así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo
establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.
Que la instalación de equipos, infraestructuras,
sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de
comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio,
deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en
los casos determinados en la respectiva reglamentación.
Que en consonancia con las propuestas formuladas por
la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA
REPUBLICA ARGENTINA —ARBIA—; CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE
COMUNICACIÓN DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO.—; CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3
MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE
RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNICATRIOS BONAERENSES —ARMICOBO —; -
FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS —FARCO—; RADIO JOVEN, 91.5 MHz.;
SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO FEDERAL
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, ha resultado necesario establecer el
criterio de planificación de las frecuencias de los distintos servicios
de comunicación audiovisual, que aseguren la presencia de todos los
actores que la Ley N° 26.522 considera relevantes para la
democratización del sector.
Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la
sanción de Ley N° 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo
156, inciso c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva,
conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de
conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y
estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto, y las
previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley N°
26.522.
Que se han considerado los aportes de la Red
Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la
reglamentación del artículo 90.
Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la
Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los
avisos públicos correspondientes
Que a los efectos de las facultades otorgadas para
la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con
la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita
la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de
nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia
en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de
modificación.
Que debe considerarse para la reglamentación del
artículo 91 de la Ley N° 26.522, la existencia de circunstancias
especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan
necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de
programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual,
pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando
así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, con sujeción a la norma técnica.
Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser
realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 92/97
(texto conforme Resolución N° 3609/1999 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES y Decreto N° 793/99).
Que se han considerado las propuestas del CONSEJO
PROFESIONAL DE INGENIERIA, DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y
COMPUTACION —COPITEC— y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que
resulta pertinente introducir la exigencia de presentar un estudio
técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el
artículo 92 de la Ley N° 26.522 para su consideración por parte del
organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su
conveniencia y utilidad para el progreso del sector.
Que debe considerarse como base imponible, a los
fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta
menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las
Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de
no configurar una doble imposición.
Que el cómputo establecido por el artículo
incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por
los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro
de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la
norma precitada remite a la Ley N° 22.285.
Que para los considerandos precedentes se han
receptado parcialmente las propuestas de DIRECTV ARGENTINA S.A. y TAP –
TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA.
Que se enumeran los actos a través de los cuales se
interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el
pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del
derecho con relación al instituto en análisis.
Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el
criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados
por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales
calificadas como extranjeras, tendrán como base imponible para la
determinación del gravamen previsto por la Ley N° 26.522, la
facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por
la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de
su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia
del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el
lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese
pagado en el país en carácter de ingresos brutos.
Que para la reglamentación del artículo 97, se han
considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio
Profesional de Comunicadores Sociales de la PROVINCIA de LA RIOJA,
CAPIT —CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION—,
COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION SOCIAL y de los Músicos Independientes Diego BORIS y
Cristian ALDANA.
Que en atención a las nuevas cuotas de producción
nacional establecidas en la Ley N° 26.522, resulta pertinente asignar
recursos para la producción de los contenidos requeridos por la
precitada norma.
Que en relación a los fondos asignados para los
proyectos especiales de comunicación audiovisual, la Autoridad de
Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo
previsto en la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación proceder a la
selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un comité
de evaluación al que invitará a participar a representantes del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de
Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley
N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados conforme lo
establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.
Que en consideración a la propuesta efectuada por
COSITMECOS – CONFEDERACION CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, se han establecido las cuotas de
producción de obras de ficción que permiten acceder a los beneficios
previstos en el artículo 98, inciso a).
Que el reglamento para los procedimientos a dictarse debe ajustarse a la Ley N° 19.549.
Que se han considerado las propuestas del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.549.
Que respecto al carácter ejecutivo de las multas,
corresponde tener presente lo expresado por el artículo 604 del CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Que en la tipificación de las faltas se ha
considerado la propuesta del Señor Héctor Edgardo MASSAROTTI y teniendo
en cuenta el principio a través del cual se establece que en caso de
duda, corresponde estar a favor de la interpretación que más favorezca
al administrado, se estima que las faltas de este artículo se
distinguen de aquellas establecidas como graves. Consecuentemente, toda
aquélla que no sea calificada como grave, deberá considerarse como
falta leve.
Que se han recibido las propuestas de Pedro ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y COSITMECOS.
Que la reiteración debería considerarse a partir de
que quede firme la sanción en sede administrativa, conforme el criterio
que surge de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. (Conf. Dict.
244:97, 244:772 y 249:290).
Que se entenderá por conducta reincidente y/o
reiterada cuando se hubiese cometido en CUATRO (4) oportunidades la
misma conducta tipificada como falta y/o incumplimiento normativo
durante el transcurso del mismo año calendario.
Que el artículo 13 de la Ley N° 26.522 establece la
conformación del presupuesto que le corresponde a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para su
funcionamiento, no pudiendo destinarse tales fondos a un objeto
distinto del indicado por la norma legal, y debiendo considerarse la
existencia de deudas relativas a multas y gravámenes, que en algunos
casos por los montos involucrados, su pago en una sola vez, podría
comprometer el normal funcionamiento de los servicios de comunicación
audiovisual.
Que existen casos en que la administración no cuenta
con las herramientas necesarias para la producción de pruebas a los
fines de comprobar los hechos cuya sanción se encuentra tipificada, por
lo que corresponde dotarla de un mecanismo a través del cual la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —
pueda solicitar al PODER JUDICIAL DE LA NACION que ordene su producción.
Que cabe tener presente que el anticipo probatorio
es una institución que contiene ciertas características propias y otras
vinculadas con la estructura general de la prueba, teniendo por
finalidad adelantar pruebas, cumpliendo una función sustancialmente
conservatoria para asegurar el resultado efectivo de un procedimiento.
Que el acto que disponga la caducidad de la licencia
debe cumplir necesariamente los recaudos de los artículos 7° y 8° de la
Ley N° 19.549.
Que en relación al artículo 153 se han considerado
los aportes de COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL— y de ATA.
Que se debe propender al "... desarrollo equilibrado
de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el
patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas
que integran la Nación..." por lo que resulta pertinente conformar
Consejos Mixtos integrados por representantes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, referentes del sector privado, con o sin fines de lucro, y
por referentes del sector público, servicios de comunicación
audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del
trabajo buscando establecer un proceso de dinamización y planificación
estratégica participativa; y promover la creación de Consejos
Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de
agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales
y municipales.
Que se han recibido los aportes de Marcelo
RUSSOMANO, Personal Docente del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA —ISER— Jorge GONZÁLEZ MELO, SAL —SOCIEDAD ARGENTINA DE
LOCUTORES— y de COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.
Que los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR
DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas sus carreras ante
el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las
disposiciones de la Ley N° 24.521, sus complementarias y acuerdos
establecidos para la educación superior.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de
registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás
funciones técnicas, expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o
terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION,
cuando fuere pertinente.
Que en el marco de lo dispuesto por el artículo 159
de la Ley N° 26.522, resulta necesario disponer un régimen especial,
que contemple las legítimas expectativas de los permisionarios y al
mismo tiempo no comprometa la disponibilidad de espectro para nuevos
prestadores.
Que las emisoras inscriptas en el Registro abierto
por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de
las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo
dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos permisos
precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo
con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — no disponga
su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con
servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos
protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá
exceder UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al
tiempo de solicitar la reinscripción.
Que a los efectos de la culminación del Régimen de
Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las
localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y
emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06),
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a
participar como oferentes los titulares de permisos precarios y
provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de
adjudicaciones directas ratificadas —en el marco de la convocatoria
dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para
las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda
registrada al amparo de dicha convocatoria excedió la disponibilidad de
frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de
Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada—, en virtud de los
pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados
por la citada autoridad.
Que en aplicación de los principios de economía,
sencillez y eficacia, resulta menester establecer un procedimiento
abreviado para neutralizar los conflictos de la interactividad
perjudicial entre servicios audiovisuales, a través del establecimiento
de un proceso de mediación voluntaria.
Que, tal incorporación, resulta conteste con las
opiniones vertidas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y
DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA —ARBIA—; AATECO; Lucas P.
NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS
INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES —ARMICOBO—; RADIO JOVEN, 91.5
MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE
MISIONES —ARAMI—.
Que el artículo 161 de la Ley N° 26.522, establece
que "Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados
por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los
requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al
momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una
cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente
a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en
un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación
establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán
aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso—
correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este
artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo
dispuesto por el último párrafo del artículo 41".
Que deben preverse en primer término los criterios a los que deberán ajustarse los procesos de adecuación.
Que dicha adecuación podrá ser voluntaria,
posibilitándose a los titulares de licencias de los servicios y
registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción
no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las
personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha
Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una
composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de
adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la
regularización de su situación.
Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo
realizar de oficio la constatación respecto a la efectiva adecuación a
las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la
totalidad de los licenciatarios.
Que la adecuación prevista en el artículo 161 de la
Ley N° 26.522, podrá realizarse por transferencia de licencias, la que
será permitida solo a dichos efectos.
Que las transferencias requeridas para la adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.
Que en el supuesto de transferencias voluntarias los
licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a
un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con
las condiciones previstas por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a
la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.
Que en el supuesto de transferencia de oficio, la
Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a
los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las
licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la ley y de la
presente reglamentación en los plazos previstos.
Que los criterios propuestos tienden a efectivizar
la voluntad del legislador en esta materia, en ejercicio de legítimas
atribuciones emanadas del ejercicio de su poder de policía, alineándose
con el imperativo emanado del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
en tanto le impone "la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados".
Que debe tenerse presente que si una posición
dominante en el mercado de bienes y servicios es en sí misma
contraproducente y contraria al establecimiento de las reglas de una
economía de mercado y contradictoria con una dinámica eficiente de la
misma, es particularmente grave cuando el predominio se verifica en los
medios de comunicación, pues afecta los valores más elementales de una
sociedad democrática, que se nutre del derecho a la información, a una
concepción de la comunicación más plural, a la libertad de expresión,
al pluralismo informativo, a la multiplicidad de las fuentes de
información, y a las distintas manifestaciones de las diversidades
culturales y sociales del sistema a nivel regional y nacional. (Eduardo
SEMINARA - Fabían BICCIRÉ - "Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual: Esencial para el Fortalecimiento de la Democracia".
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO).
Que la Ley N° 26.522 busca garantizar la libertad de
expresión en todas sus modalidades, promoviendo el más amplio
pluralismo y diversidad de las manifestaciones que pudieran existir en
la sociedad argentina en cumplimiento de los objetivos que el
legislador ha promovido al dar fuerza normativa a los artículos 2° y 3°
de dicha norma.
Que estos objetivos se verían frustrados de no corregirse las situaciones preexistentes.
Que la DECLARACION DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE
EXPRESION, aprobada por la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en octubre de 2000, expresa: "Los monopolios u oligopolios en la
propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a
leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al
restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio
del derecho a la información de los ciudadanos."
Que en relación al artículo 162 de la Ley N° 26.522,
debe contemplarse la situación de las radios que provocan
interferencias que afectan las emisiones y comprometen la utilización
del espectro, por lo cual y sin perjuicio de lo dispuesto por el citado
artículo 162, si se verificasen interferencias reiteradas, la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar
el cese de las transmisiones.
Que lo considerado en el referido artículo, no es la
condición de clandestinidad o ilegalidad, para lo cual debe estarse a
lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley N° 26.522, sino una medida
provisoria —mientras se sustancia dicho trámite—, tendiente a evitar
que se comprometan las frecuencias de la seguridad pública, las
frecuencias asignadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas,
seguridad de las fronteras, seguridad de las comunicaciones o que
impidan el desenvolvimiento normal de los servicios de comunicación
audiovisual.
Que teniendo en cuenta la existencia de
procedimientos en trámite, iniciados por el entonces COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION, deben adoptarse medidas para la resolución de los
trámites pendientes, con el carácter de disposiciones complementarias.
Que en tal sentido se dispone que las solicitudes de
adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y
explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la
Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias
efectuadas por el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en virtud del
Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada (Decreto N°
310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren
sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a
través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación
directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que
cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.
Que hasta tanto se concluya con el procedimiento de
regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro
establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área
primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o
jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo
previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.
Que para el supuesto de los concursos públicos
convocados para la adjudicación de licencias para la instalación,
funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya
apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá
propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose
cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de
bases y condiciones de cada procedimiento de selección.
Que las licencias que resulten adjudicadas en
función de lo dispuesto en el referido artículo, lo serán por el plazo
de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.
Que la autoridad competente para resolver los
trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el
artículo 32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución
el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes
de la Ley mencionada.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— está facultada para la determinación y
ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos
de normalización.
Que las solicitudes de adjudicación directa de
licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de
estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones
ex COMFER N° 725/91 y ex COMFER N° 275/09), que hubieren sido
efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a
través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación
directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que
cada pliego establezca.
Que la autoridad competente para resolver los
trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el
artículo 38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución
el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes
de dicha ley.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— está facultada para convocar a quienes
poseen medidas judiciales contra la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y/o el ex COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION en virtud de procesos derivados de controversias sobre la
adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver
los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un
convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 156 de la Ley N° 26.522.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, la que como Anexo I, integra el presente decreto.
Art. 2°— Facúltase a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— a dictar las
normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se
aprueba por el presente decreto.
Art. 3°— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°— Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
(Nota Infoleg:por art. 22 delDecreto N° 267/2015*B.O. 04/01/2016 se dispone: "Deróganse los artículos 4° párrafos
34 a 36 y 40 (Definiciones de “Radiodifusión por suscripción”,
“Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico”,
“Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico” y
“Radiodifusión Televisiva a pedido o a Distancia”), 31, inciso c), 43,
44, inc. e), 48, 55 segundo párrafo, 73, 158 y 161 de la Ley N° 26.522,
y su reglamentación por el Decreto N° 1225/10, ... y toda otra
disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias y/o
complementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por el
presente." Vigencia: las disposiciones del presente regirán desde la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g) Sin reglamentar.
Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°,
inciso h), de la Ley N° 26.522, importa por parte de los servicios de
comunicación audiovisual, la autorregulación y la observancia de
principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas
prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.
Incisos i), j), k), l), m), n) y ñ) Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Adóptanse a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.522, las siguientes definiciones:
Miniseries de televisión: Aquellas
obras audiovisuales para televisión que, por razón de su duración,
puedan ser objeto de emisión dividida en hasta CUATRO (4) partes y que,
cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración
conjunta de estas películas no supere los DOSCIENTOS (200) minutos.
Obra audiovisual de ficción: Es un
programa donde concurren artísticamente autores, actores y músicos,
realizado en exteriores o en estudios y que desarrolla conflictos
humanos a través de un género dramático dentro de cualquier estética
y/o formato.
Series de televisión: La obra
audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación
o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o
radiodifundida por operadores de televisión en forma sucesiva y
continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa
o tener continuación en el episodio siguiente.
Telefilme: La obra audiovisual
unitaria de ficción cuya duración sea superior a SESENTA (60) e
inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga desenlace final y con la
singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su
emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya en
primer término para estreno su exhibición en salas de cine.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Servicios conexos o interactivos son
los contenidos o servicios asociados a los programas audiovisuales,
incorporados por los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual, a los que el público puede acceder a través de distintos
procedimientos.
No podrán ser afectados los servicios de
comunicación audiovisual a la prestación de servicios de
telecomunicaciones, a excepción de los expresamente autorizados por la
Ley N° 26.522 y la presente reglamentación.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b).- Se entenderá que, los canales de
información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son
parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto
sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley N° 26.522, en la medida
que no incluyan programas o publicidad.
ARTICULO 7°.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— entenderá en la gestión técnica del
espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en
materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y
normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el
objeto de maximizar su utilización. La normativa aprobada deberá
asegurar la calidad y compatibilidad técnica de las redes de
radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y
Tratados Internacionales en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — determinará aquellas
estaciones de servicios de comunicación audiovisual que deban
individualizarse con una señal identificatoria. Las señales distintivas
serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de
Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y
Convenios Internacionales aplicables.
ARTICULO 8°.- Cuando se trate de servicios de
comunicación audiovisual onerosos (suscripción o abono), los mismos
estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor y de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y sus
respectivas modificatorias.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá
los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos
dictados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Inciso 1) Debe entenderse por
interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la
actividad de los servicios de comunicación audiovisual en el marco del
ejercicio propio de las funciones administrativas que le competen a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.
Inciso 4) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con el objeto de dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley N° 26.522,
deberá requerir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y
oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un
COMITÉ REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.
Inciso 5) Sin reglamentar.
Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de este artículo.
Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones para
la obtención de licencias de televisión, se contemplará la asignación
de mayor valor o puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual
significativo dentro del especificado para la producción nacional o
local, y que involucre a autores, técnicos, actores, músicos,
directores y artistas, que corresponda a obras de ficción.
Inciso 8) Sin reglamentar.
Inciso 9) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, actualizará los registros de consulta
pública creados por la Ley N° 26.522 y la documentación respaldatoria
de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de
la última actualización efectivamente realizada.
Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18),
19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), 29), 30), 31), 32),
33) y 34) Sin reglamentar.
Inciso 35) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— realizará las actividades previstas en
el inciso 35 del artículo 12 de la Ley N° 26.522, de modo conjunto con
la autoridad competente en la materia.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Reglamentado por Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009.
ARTICULO 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá los mecanismos técnicos,
legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para
el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. A
tales efectos, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá
elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— un proyecto de presupuesto anual,
cuyos gastos no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%) de lo
efectivamente percibido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— en el año anterior por aplicación de
lo establecido en el artículo 97, inciso d) de la Ley N° 26.522.
Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.
Inciso l) A los efectos de los criterios de
elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con
anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de
Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su
opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de
TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.
Inciso m) Para la convocatoria al concurso del FONDO
DE FOMENTO CONCURSABLE, se deberá realizar, con anterioridad a cada
llamado, la selección de los jurados intervinientes y las grillas de
puntaje a las que deberán someterse las postulaciones.
Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Reglamentado por el Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009. Asimismo se dispone que:
1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14,
inciso d) del Decreto N° 1525/09, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL deberá solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— la contratación requerida, con cargo
al presupuesto asignado al referido Consejo Federal en el artículo 15
de la presente reglamentación.
2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del
Decreto N° 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL en relación a las
atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley N° 26.522.
3) El Presidente del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL ejercerá facultades de superintendencia y disciplinarias
del personal del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La
realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 21.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el
artículo 21, inciso b) de la Ley N° 26.522, son personas de existencia
ideal de derecho privado sin fines de lucro: las cooperativas,
mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por las
normas vigentes.
Asimismo, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— reconocerá la naturaleza de Micro y
Pequeña Empresa. A tales fines deberá definir las características de
las empresas que serán consideradas como tales contemplando las
especificidades propias.
Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:
1) Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas
aquellas que registren hasta el nivel máximo de las ventas totales
anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto
interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en
la categoría "Servicios" conforme la Ley N° 25.300 de Fomento para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus disposiciones complementarias.
Se entenderá por "valor de las ventas totales
anuales", el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años
a partir del último balance inclusive, o información contable
equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor
que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se
considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde
su puesta en marcha.
Para las empresas recientemente constituidas y a los
efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro y
Pequeñas Empresas, en el marco de la Ley N° 26.522, se tomarán los
valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad.
Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán
sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.
Cuando de la determinación de los valores reales al
cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del
segmento Micro y Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios que
hubiere obtenido en tal calidad según el criterio que establezca la
Autoridad de Aplicación.
No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas
aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos, se encuentren
controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos.
Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los
artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición N° 147 del 23 de
octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
2) Ninguna Micro Empresa de servicios de comunicación audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.
3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de servicios de comunicación audiovisual.
4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA — establecerá los beneficios que se otorgarán a los
prestadores que califiquen como Micro o Pequeña Empresa.
ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación establecerá
un mecanismo abreviado de adjudicación para las personas de derecho
público estatal y no estatal.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTCULO 24.- Los requisitos previstos en el artículo
24 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de
existencia visible que ingresen —de manera directa o indirecta— con
motivo de la transferencia de acciones o de cuotas partes de las
licenciatarias en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en
virtud de procesos de reorganización societaria.
Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el presente inciso requerirá de sentencia firme.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) No se considerarán meros integrantes a
quienes ocupen cargos en los órganos de dirección o de fiscalización de
las entidades.
Inciso i) Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Los requisitos previstos en el
artículo 25 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas
de existencia ideal que ingresen —de manera directa o indirecta— con
motivo de la transferencia de acciones o cuotas partes de las
licenciatarias, en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en
virtud de procesos de reorganización societaria.
La modificación de los estatutos o contratos
sociales de las empresas titulares de licencias o autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual deberá ser aprobada por la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Será aplicable la Ley N° 25.750 – Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en lo pertinente.
Incisos d) Sin reglamentar.
Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo 25
inciso e) de la Ley N° 26.522 toda emisión de acciones, bonos,
debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o
constitución de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar con la
autorización por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, en forma previa a su concreción.
Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones
fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley N° 26.522, deberá
acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda
expedido por la respectiva entidad recaudatoria.
Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines de
lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser
analizada de acuerdo a las características del contexto del
emprendimiento.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Al iniciar un pedido de adjudicación
de licencia de servicios de comunicación audiovisual o de autorización
de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia
ideal peticionante deberá acreditar la totalidad de la integración
societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y
la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada
nivel.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá evaluar en particular las
relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley N°
26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido
aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios
Internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTICULO 30.- La evaluación integral del interés de
la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del
entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice
en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de
prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio
para la comunidad local.
Se debe notificar la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad.
En caso de presentarse oposición a una solicitud de
licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones para
que expida el dictamen requerido por la Ley N° 26.522. La presentación
de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto
administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de
adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión mencionada.
Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro
prestadoras de servicios públicos deberán consignar, mediante
declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las
obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico,
sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario
para el desarrollo del sistema. Los valores insertos en dicha
declaración deberán ser certificados por Contador Público Nacional,
mediante instrumento debidamente legalizado.
Deberán acreditar la titularidad de los
equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento
electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su
cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del
sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.
Inciso b) A los fines de este inciso deberán
presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y
estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS
(2) últimos ejercicios económicos.
Inciso c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar auditorías integrales a
fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.
Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse a la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones que
evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos
de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes
propios.
Inciso e) Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios de
servicios de comunicación audiovisual podrán realizar actividades de
telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto N° 764
del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y
con las limitaciones de la Ley N° 26.522 en materia de servicios
públicos.
ARTICULO 32.- Las solicitudes de apertura de
concursos públicos para la adjudicación de licencias de servicios de
comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, deberán
ser presentadas por ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA — fijará como mínimo DOS (2) períodos por año,
durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas
solicitudes. Las presentaciones efectuadas fuera del término previsto
para cada período, se tendrán como presentadas para el período
posterior.
La totalidad de los concursos públicos serán
llamados y sustanciados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Cuando corresponda que la licencia sea expedida por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— remitirá las actuaciones con el
respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de
completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del
acto administrativo de adjudicación.
Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— a resolver sobre las características
de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de
espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.
La incorporación de nuevas localizaciones
radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las
condiciones que fijen en conjunto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — y la Autoridad de Aplicación en
materia de telecomunicaciones.
Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso
público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no
podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de
DOS (2) años, contados a partir de la última solicitud. La Autoridad de
Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de
las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante
asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en
que esté prevista la instalación de las estaciones.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá
celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la
realización de las intervenciones profesionales correspondientes.
Los concursos públicos para el otorgamiento de
licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta,
adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las correspondientes a
los servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos
radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas,
adjudicadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, que sean objeto de convocatoria a partir de la
presente reglamentación, deberán contemplar en forma previa al llamado
al respectivo concurso público, los datos poblacionales establecidos
por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas,
elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).
Los requisitos y modalidades de solicitud de la
apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico
serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación determinará
para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología
del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de
si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá llamar a
concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.
ARTICULO 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.
Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente,
entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de
la propiedad de los servicios de comunicación audiovisual; la
transparencia en la identidad de los propietarios reales del servicio;
la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de
aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de
cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de
voces.
Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente,
entre otros aspectos, la propuesta de programas de capacitación de los
trabajadores.
Inciso g) y h) Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- En los casos de las emisoras sin fines
de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del
proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del
emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho de acceder a la
condición de licenciatario.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- El otorgamiento de las autorizaciones
para las personas de derecho público estatal y no estatal,
universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos
Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad
interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera
pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de
servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de
cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y
las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley N° 26.522.
Las personas interesadas en la obtención de la
autorización establecida en el artículo 22 de la Ley N° 26.522, deberán
presentar una propuesta comunicacional que responda a los objetivos
enumerados en el artículo 3° de la citada ley. Esta propuesta, además
deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada,
las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de
programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las
previsiones establecidas en la Ley N° 26.522 y en la presente
reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público.
La representación de las personas de derecho público
estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos
universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica será
ejercida por la autoridad de mayor jerarquía de las mismas, debiéndose
acreditar la representación invocada, ante la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, mediante instrumento
otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico
vigente, y los propios del ámbito al cual representan, y certificadas
las firmas correspondientes.
En oportunidad de solicitarse una autorización, el
requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto
técnico y cultural que dé constancia de las condiciones en que se
propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en cuanto a la
satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la
información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la
diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la
información.
Sin perjuicio de que la asignación se realice por
vía de autorización sin concurso previo, como requisito de su
procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la
emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en
las cuotas que establece la Ley N° 26.522.
ARTICULO 38.- Las licencias para servicios
satelitales y para la prestación de servicios por vínculo físico se
adjudicarán según los procedimientos y condiciones que establezca la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 39.- Se entiende por fecha de inicio de las
emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el
servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley N° 26.522, dictada
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA —.
ARTICULO 40.- La solicitud de prórroga de las
licencias deberá ser efectuada en el plazo mínimo de DIECIOCHO (18)
meses y un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores a la
fecha de vencimiento de las mismas, sin excepción. En dicha
oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las
condiciones exigidas por la Ley N° 26.522 en los aspectos personal,
societario, patrimonial y los antecedentes del requirente y que no ha
sido sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo, se requerirá
la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los
porcentajes de programación que exige la ley con relación a los
contenidos, según el tipo de que se trate.
El solicitante de la prórroga deberá presentar:
Memoria que sintetice el desempeño realizado desde la obtención de la licencia;
Propuesta de programación adecuada a la
experiencia de la explotación sobre cuyo servicio se solicita la
prórroga de licencia;
En el caso que las evaluaciones efectuadas en los
aspectos que anteceden se encuentren aprobadas, se iniciará el
procedimiento de audiencia pública.
Podrán exceptuarse del proceso de audiencia pública,
los procedimientos de prórroga de licencia de servicios de comunicación
audiovisual cuya área de servicio sean localidades de menos de TREINTA
MIL (30.000) habitantes, siempre que no se registre ninguna inscripción
en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la
Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación establecerá las
demás condiciones de convocatoria y desarrollo de las audiencias
públicas.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA — deberá resolver sobre la expedición de la prórroga
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la realización de
la audiencia pública, plazo durante el cual deberá verificar la
continuidad de las condiciones de adjudicación de la licencia por parte
del solicitante y sus socios o integrantes.
De corresponder, se podrán solicitar informes a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156.
La audiencia pública se realizará en las condiciones de celebración establecidas en el régimen general aplicable.
ARTICULO 41.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá autorizar transferencias de
acciones o cuotas partes en proporciones mayores a las establecidas en
el artículo 41 de la Ley N° 26.522, únicamente cuando los titulares de
origen se encuentren alcanzados por los supuestos previstos en los
artículos 51 y 52 de la ley citada.
Los organismos competentes deberán solicitar copia
certificada del acto administrativo emanado de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL que autoriza la transferencia de
acciones o cuotas parte o la emisión de acciones, bonos, debentures,
títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o la constitución
de fideicomisos sobre sus acciones.
La inscripción realizada en incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder al funcionario que la autorice.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Los bienes afectados a un servicio de
comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular,
detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de
adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos
que se incorporen como reposición o reequipamiento, son parte
integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables.
Los bienes afectados podrán ser enajenados o
gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en
el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo,
requiriéndose para ello, la previa conformidad de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
La inobservancia de lo establecido en el presente
artículo determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y
configurará falta grave, según la tipificación establecida por la Ley
N° 26.522 y la presente reglamentación.
El listado original y efectivo de los bienes
afectados deberá ser entregado a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— conjuntamente con la solicitud de
habilitación técnica. Cuando se los sustituya, deberá ser siempre por
bienes y equipamiento de titularidad del licenciatario.
ARTICULO 44.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad
cuando al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de los espacios
publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona física o
jurídica distinta a la del licenciatario, permisionario o autorizado.
Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad
cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación
y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta
al licenciatario, permisionario o autorizado.
Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se
considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución
de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes
afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este
supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y el licenciatario
acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.
Inciso e) Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.
Inciso 1) b) Sin reglamentar.
Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial
para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la
demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento.
Se podrán contemplar unidades productivas mayores a
la del Departamento o Municipio mediante la figura de la extensión de
la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica
que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal
sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad
o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las
condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de
la Ley N° 26.522.
A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO (24)
licencias de servicios por suscripción y del máximo de mercado del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley
N° 26.522, se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las
licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias
más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad
territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto
por el artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada extensión.
En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el
plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida,
cuando así correspondiera correspondiera en virtud del artículo 65,
inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.
A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado de
televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es
decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La
Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la
competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios
de televisión por suscripción.
Inciso 2) Sin reglamentar.
Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las
condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras
plataformas o servicios.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Por semestre se analizará un tipo de
servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y
nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un
informe final que será elevado cada DOS (2) años
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— definirá las áreas de alta
vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso
se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.
ARTICULO 50.- La extinción de la licencia prevista
en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cuando correspondiese, será
precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la
referida ley.
Extinguida una licencia en los términos del artículo
50 de la Ley N° 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la
infraestructura hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — emita autorización expresa en tal
sentido.
Inciso a) La extinción de la licencia por el
vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley N°
26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del
tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y
retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la
licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las
emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta
tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de
continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última
parte, de la Ley N° 26.522.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Podrá declararse la extinción de la
licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en
los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando
la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el
artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, deberá formularse a través
de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la
documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente
para tal acto de disposición, debidamente certificada.
La licencia respecto de la cual procede la renuncia
importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de
prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la
misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se
disponga el cese.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Podrá declararse la extinción de la
licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50
inciso g) de la Ley N° 26.522, cuando la resolución judicial que así lo
disponga, quede firme.
Incisos h) e i) Sin reglamentar.
Inciso j) El término de suspensión injustificada de
las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N°
26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión
injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.
Extinción de la licencia: En el caso
de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público
otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas
presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora
en la explotación del servicio de que se trate.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA — podrá además establecer para dicho concurso
público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la
compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente
al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados
aceptada por su titular.
Producida la extinción de la licencia y ordenado el
cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al
desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si
éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario. La AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer el
desmantelamiento por cuenta y riesgo del exlicenciatario o adoptar las
medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.
Continuidad de la prestación del servicio.Respecto
de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del
artículo 50 de la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, podrá disponerlas cuando se declare
la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su
titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse
la situación de los servicios de comunicación audiovisual cuya
actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en
el marco de actuaciones sumariales.
La Autoridad de Aplicación podrá por resolución
fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un
delegado administrador con las facultades necesarias para el
cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se
realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la
emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto
y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de
trabajo hasta una nueva adjudicación.
La prestación de tareas por parte de los
trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del
Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— en particular por ningún título legal
o contractual.
En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación
propondrá la designación del delegado administrador al tribunal
interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que
corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del
servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N°
26.522.
ARTICULO 51.- Sin reglamentar.
ARTICULO 52.- En los casos de pérdida de las
condiciones y requisitos personales por parte de los socios de
sociedades comerciales exigidos por la Ley N° 26.522, la propuesta de
recomposición societaria respectiva debe ser presentada en un plazo de
SESENTA (60) días.
ARTICULO 53.- Las sociedades licenciatarias deberán
comunicar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días
la realización de asambleas o reuniones de socios, su fecha y el orden
del día respectivo. Asimismo, deberán remitir conjuntamente con la
notificación de la realización de la asamblea o reunión de socios
correspondiente, copia certificada del libro del Registro de Socios o
Accionistas que participarán de la misma.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— controlará que la composición societaria de la
asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y
comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización
de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación
presentada.
ARTICULO 54.- Sin reglamentar.
ARTICULO 55.- Sin reglamentar.
ARTICULO 56.- La Autoridad de Aplicación deberá
establecer los requisitos y modalidades del registro previsto en el
artículo 56 de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 57.- REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y
AUTORIZACIONES. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el REGISTRO
PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES, el que deberá consignar respecto
a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y
autorizaciones, la información que a continuación se detalla:
Licenciatarios:
Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;
Personería jurídica;
Nombre comercial y de fantasía;
Tipo de servicio;
Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;
Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;
Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
Teléfono;
Correo electrónico;
Conformación societaria, si la hubiera,
identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento
Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la
sociedad;
Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de
Identidad de los miembros de los órganos de administración, control y/o
fiscalización;
Fecha de otorgamiento de la licencia;
Fecha de vencimiento de la licencia;
Prórrogas de la licencia;
ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;
Area de prestación de la licencia;
Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;
Sanciones aplicadas;
Otras licencias vigentes;
Licencias no vigentes;
Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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