ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1714/2010
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la Sindicatura General de la Nación.
Bs. As., 19/11/2010
VISTO el Expediente Nº 1.411.917/10 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el
Acta Acuerdo del 13 de septiembre de 2010 de la Comisión Negociadora
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al personal
de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la
Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se
ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al
personal de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN).
Que, las partes, en el marco previsto por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.181, reglamentado por el artículo 5º del
Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio
colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta
Acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2010 de la referida Comisión
Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de
un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores
designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en
cargos de Planta Permanente en la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
(SIGEN), para quienes estuviesen designados en la Planta Transitoria y
para el personal comprendido en el régimen de contrataciones de
conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo
establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de octubre de 2010.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones
prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y
concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION (SIGEN), concertado entre el Estado Empleador y
los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 13
de septiembre de 2010, que como Anexo forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 2º — La vigencia del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir
del día 1º de octubre de 2010, conforme lo establecido por las partes
signatarias.
Art. 3º —Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días de
septiembre de 2010, siendo las 17 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su
carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la
Administración Pública Nacional, Sectorial Sindicatura General de la
Nación (SIGEN), acompañado por la Lic. Cecilia TÓRTORA, comparecen en
representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr.
Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional Lic. Norberto
PEROTTI, en representación de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO
PUBLICO, su titular, el Lic. Lucas NEJAMKIS, y del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el titular de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO, el Lic. Raúl RIGO, y por la SIGEN, el Dr. Daniel Gustavo
REPOSO, la Dra. María Belén FRANCHINI, el Cdor. Arturo Jorge ZAERA, la
Cdra. Miriam Rosa LARIGUET y el Lic. Adolfo Raúl FOIERI, y en calidad
de asesores del Estado Empleador el Lic. Sergio VAZQUEZ, el Lic. Carlos
SANTAMARIA, el Arq. Eduardo SAMPAYO, Cdra. Natalia ERROZARENA; el Lic.
Gabriel ENRIQUEZ y el Lic. Eduardo SALAS, todos ellos por parte del
Estado Empleador; y por la parte gremial, en representación de la UNION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION la Sra. Sara GOLDRIZ, Analía RAMPELLO,
Adriana DALL’ASTA, Carlos CAPURRO y Hugo SPAIRANI; por la ASOCIACION
PERSONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL, Manuel Héctor OTERO, Claudia N.
CAMERA y María Isabel BERON y por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO
Silvia Ester PARINI y Rodolfo MUSSI y la Dra. María TERRAGNO.
Declarado abierto el acto por el funcionario
actuante, se cede la palabra al sector empleador que MANIFIESTA: que ve
con beneplácito la suscripción del primer Convenio Colectivo de Trabajo
de la actividad.
Cedida la palabra a las representaciones sindicales,
éstas, en forma conjunta, MANIFIESTAN: que prestan conformidad y
celebran haber arribado a la firma de este primer Convenio Colectivo
Sectorial.
El funcionario actuante deja constancia de que se firma un ejemplar del CCT Sectorial como ANEXO a la presente acta acuerdo.
No siendo para más y siendo las 18.15 horas se da
por finalizado el presente acto previa lectura y ratificación del mismo
ante mí que así lo CERTIFICO.
REPRESENTACION GREMIAL
ESTADO EMPLEADOR
Anexo
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL
PARA EL PERSONAL DE LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN)
TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores designados de
conformidad con las disposiciones del mismo y para quienes
oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para
prestar servicios en cargos de Planta Permanente de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION.
Asimismo, resulta de aplicación al personal que se
encontrara bajo el régimen de designación en cargos de Planta
Transitoria así como bajo el de contrataciones, de conformidad con el
artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 con retribuciones equiparadas
a las establecidas en el presente con los alcances y salvedades de su
modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a los
trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino
tienen carácter y alcance indistinto con las salvedades que se formulen
en atención a las particularidades que se establezcan.
ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio
Sectorial quedan incorporadas a los contratos individuales: existentes
al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con
efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los
signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la
Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante
Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80
del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional
(Decreto Nº 214/06).
ARTICULO 3º.- El cumplimiento de este Convenio es
obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1º de octubre
de 2010 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años,
salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un
plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos
anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá
constituirse a pedido de cualquiera de las partes para negociar su
renovación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley
N° 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del
presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del
plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del
presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la
instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General
(CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el
inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.
CAPITULO I.-DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) constituida por CINCO (5)
representantes titulares y CINCO (5) suplentes del Estado empleador, y,
por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes de la
parte gremial.
ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen
expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
Interpretar a solicitud de las partes, el
presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida
integración de la normativa del mismo con la del Convenio Colectivo de
Trabajo General y con la reglamentaria aplicable.
Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.
Promover el desarrollo de relaciones laborales
armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio
a la comunidad.
Elaborar y/o analizar las propuestas de
modificación del régimen establecido por el presente Convenio que
faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en
éste, en el Convenio Colectivo de Trabajo General y en la Ley Nº
25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad
laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de
excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
Requerir la intervención de la Co.P.A.R,
constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo sustituya y, en virtud de las atribuciones
conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el
tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación,
integración o prevalencia de normas entre el presente Convenio y el
citado Convenio General.
Intervenir en la resolución de controversias y/o
conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de
Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la
aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado
previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las
instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
competencia en la materia.
Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Dictar su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán
adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a
formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados
conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA
(1) vez al mes, excepto la inexistencia de temas a tratar o que las
partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión
extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las
previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial
dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su difusión
por los canales internos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que
requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y
su reglamentación.
CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación,
así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo
General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos,
prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.
TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 9º.- El personal de la Sindicatura General
de la Nación comprendido bajo el régimen de estabilidad, ingresa y
progresa en los diferentes Grados, Tramos, Niveles y Agrupamientos
Escalafonarios, así como por su acceso a cargos incorporados al
Nomenclador de Funciones Ejecutivas, de conformidad con el régimen de
carrera previsto en el presente Convenio y como resultado del nivel de
idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.
La promoción vertical consiste en el acceso a
Niveles Escalafonarios superiores mediante los procesos de selección
diseñados a tal fin para ocupar puestos de trabajo o funciones de mayor
complejidad, responsabilidad y autonomía. La promoción horizontal
comprende el acceso a los diferentes Tramos y Grados superiores
habilitados para el Nivel Escalafonario en el que reviste el personal,
lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños
y competencias laborales respectivas.
ARTICULO 10.- El personal se integra a uno de los
Agrupamientos y revista en uno de los Niveles Escalafonarios según el
tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, y
de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.
A este efecto, se entenderá por Agrupamiento
Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y
puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad
funcional principal y por las exigencias de titulación académica que
ello exija según se define en el presente.
Asimismo, el personal revista en un Nivel
Escalafonario dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la
complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o
puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado, y según el grado
de educación formal y experiencia laboral que se exija.
El personal podrá acceder a uno de los Tramos
Escalafonarios previstos en el Nivel en el que reviste, como
consecuencia de la acreditación de sus mayores rangos de dominio
profesional o técnico de las competencias y capacidades laborales
específicas según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de
tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.
Asimismo, el personal promueve a un Grado
Escalafonario superior dentro del Nivel en el que revista, una vez que
acredita las calificaciones resultantes de la evaluación anual de su
desempeño laboral y la capacitación exigida a este efecto.
CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:
"PROFESIONAL": cuando fuera seleccionado para
desarrollar puestos de trabajo o funciones que exijan necesariamente
acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente
a carreras con ciclo de duración no inferior a CUATRO (4) años,
reconocidas oficialmente. El personal de este Agrupamiento revista en
los Niveles Escalafonarios "A" a "D".
"TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR" cuando fuera
seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten
realizar tareas que, no requiriendo acreditar posesión de título de
grado universitario correspondiente a carreras de duración no inferior
a CUATRO (4) años, tengan como finalidad y naturaleza funcional dar
apoyo a la gestión a cargo del personal del Agrupamiento PROFESIONAL en
materias tales como asistencia técnica, administrativa, de servicios
complementarios, de mantenimiento o generales, o equivalentes. El
personal de este Agrupamiento revista en los Niveles Escalafonarios "B"
a "E".
CAPITULO II.- DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS
ARTICULO 12.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios:
NIVEL "A": comprende al personal seleccionado para desarrollar funciones que:
exijan realizar tareas profesionales altamente
especializadas en materia de control y de apoyo de la SIGEN, que
comporten el estudio, asesoramiento o ejecución de acciones complejas
y/o de planes y proyectos de especial relevancia para el cumplimiento
de los objetivos de la misma;
involucren la participación en la formulación y
propuestas de políticas específicas, planes y cursos de acción para el
conjunto de la Sindicatura; y/o
tengan asignadas la organización y/o dirección de unidades organizativas críticas de la SIGEN.
El desempeño de sus funciones conlleva
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos y resultados con
sujeción a políticas generales de la SIGEN, con alto grado de autonomía
profesional dentro de la competencia asignada.
NIVEL "B": comprende al personal seleccionado para desarrollar funciones que comporten:
el ejercicio profesional especializado en
materias críticas de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, las que
pueden implicar la participación en la formulación y/o en la dirección
y ejecución de planes y proyectos específicos de alto impacto, o,
el ejercicio de tareas técnicas especializadas en
materias de control y de apoyo de la Sindicatura, las que pueden
implicar la participación en la formulación y/o en la dirección y
ejecución de planes y proyectos determinados;
el cumplimiento de tareas de control, supervisión
y coordinación en materia de control interno en jurisdicciones
ministeriales y entidades descentralizadas del Sector Público Nacional,
las que pueden implicar la participación en la formulación y/o en la
dirección y ejecución de planes y proyectos determinados.
el ejercicio de la representación de la SIGEN ante empresas y sociedades del Sector Público Nacional; o
el ejercicio de tareas administrativas de gran
complejidad y/o responsabilidad así como de la supervisión de gran
alcance de las tareas propias de los servicios generales de apoyo al
funcionamiento de la SIGEN, las que pueden implicar la participación en
la formulación y/o en la dirección y ejecución de planes y proyectos
determinados; y/o
la organización y/o la dirección de unidades organizativas complejas de la SIGEN.
Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos y resultados con sujeción a
Políticas organizacionales, con autonomía para la ejecución de las acciones a su cargo dentro de la competencia asignada.
NIVEL "C": comprende al personal seleccionado para cumplir funciones que comporten:
cumplimiento de tareas de control, supervisión y
coordinación en materia de control interno en jurisdicciones
ministeriales o en entidades descentralizadas del Sector Público
Nacional;
ejercicio de la representación de la SIGEN ante
empresas y sociedades del Sector Público Nacional de menor criticidad
y/o la asistencia al ejercicio de la representación de la Sindicatura
ante las demás empresas y sociedades del Sector Público Nacional;
aplicación de conocimientos, métodos y
procedimientos específicos de la profesión, técnica o especialidad
exigida por el puesto de trabajo o función; o,
aplicación de técnicas y/o procedimientos
administrativos complejos, lo que puede implicar la participación en la
formulación y desarrollo de planes operativos específicos, así como en
aquellas tareas de servicios que por su complejidad requieran
experiencia significativa; y/o
responsabilidad en tareas de organización y conducción, de unidades organizativas de menor complejidad relativa de la SIGEN.
Supone responsabilidad profesional, técnica,
administrativa o de oficio por el estricto cumplimiento de los métodos,
procedimientos y técnicas en las tareas individuales o grupales, con
sujeción a objetivos establecidos, y relativa autonomía.
NIVEL "D": comprende al personal designado para
ejecutar tareas profesionales, o servicios técnicos, administrativos o
generales que requieran conocimientos, habilidades o pericias
determinadas para la aplicación de normas, métodos técnicas,
procedimientos o rutinas específicas, bajo la coordinación o
supervisión de personal de mayor nivel escalafonario.
NIVEL "E": comprende al personal a cargo de tareas
de auxiliaría administrativa general o específica, o relativas al buen
funcionamiento, conservación, resguardo y operación de los recursos
físicos o de los servicios generales de apoyo a la SIGEN.
CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO
ARTICULO 13.- Los requisitos mínimos de acceso a
cada Nivel Escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para
las distintas funciones o puestos a desarrollar, son los siguientes
para el:
NIVEL "A", acreditar:
experiencia laboral profesional en tareas vinculadas a la función no inferior a DIEZ (10) años.
especialización en los campos profesionales
correspondientes a la función o puesto a desarrollar, mediante estudios
de postgrado, o de estudios o cursos en el INSTITUTO SUPERIOR DE
CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, establecido por el Decreto Nº 279/2010,
o en otras entidades de reconocido prestigio o solvencia académica y/o
profesional; y,
experiencia laboral en dirección de equipos de
trabajo de envergadura o complejidad por un término no inferior a
CUATRO (4) años, o competencias específicas en la materia a través de
actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento aceptadas por
el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, cuando comporte
el ejercicio de funciones ejecutivas.
NIVEL "B":
Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento Profesional, deberá acreditarse:
experiencia laboral profesional en tareas vinculadas a la función no inferior a SIETE (7) años.
especialización en los campos profesionales
correspondientes a la función puesto a desarrollar, mediante estudios
de postgrado, o estudios o cursos en el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL
DE LA GESTION PUBLICA, o en otras entidades de reconocido prestigio o
solvencia académica y/o profesional.
Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar, deberá acreditarse:
título terciario o de pregrado universitario de
carreras de duración no inferior a TRES (3) años, o, estudios en curso
de carreras de grado universitario afines al puesto, siempre que se
contara con la aprobación de al menos los DOS (2) primeros años del
respectivo Plan de Estudios, y, en todos los casos, experiencia laboral
no inferior a NUEVE (9) años vinculada a las funciones o puesto a
desarrollar.
Para integrar ambos Agrupamientos, se deberá, además, acreditar:
experiencia laboral en dirección de equipos de
trabajo de envergadura o complejidad por un término no inferior a TRES
(3) años, o competencias específicas en la materia a través de
actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento aceptadas por
el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, cuando comporte
el ejercicio de funciones ejecutivas.
NIVEL "C"
Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento Profesional, deberá acreditarse:
experiencia laboral vinculada a las funciones a desempeñar no inferior a CINCO (5) años.
Para la cobertura de funciones o puestos de trabajo
a desarrollar del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar,
deberá acreditarse:
título terciario o de pregrado universitario de
carreras de duración no inferior a TRES (3) años, o estudios de grado
universitario en curso de carreras afines al puesto, siempre que se
contara con la aprobación de al menos los DOS (2) primeros años del
Plan de Estudios, y, en todos los casos, experiencia laboral
correspondiente a la función o puesto a desarrollar no inferior a SEIS
(6) años; o,
título secundario completo de acuerdo con la ley
nacional de educación y experiencia laboral no inferior a SIETE (7)
años en funciones o tareas atinentes al puesto de trabajo a
desarrollar. Para integrar ambos Agrupamientos, se deberá, además,
acreditar:
experiencia laboral en dirección de equipos de
trabajo por un término no inferior a DOS (2) años, o competencias
específicas en la materia a través de actividades de capacitación,
desarrollo o entrenamiento aceptadas por el INSTITUTO SUPERIOR DE
CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, cuando corresponda.
NIVEL "D"
Para la cobertura de funciones o puestos del
Agrupamiento Profesional, deberá acreditarse el Título de grado
universitario correspondiente a carreras de duración no inferior a
CUATRO (4) años afines a la función o puesto a desarrollar.
Para la cobertura de funciones o puestos de trabajo
a desarrollar del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar,
deberá acreditarse:
título terciario o de pregrado universitario de
carreras de duración, no inferior a TRES (3) años, o estudios de grado
universitario en curso en carreras afines al puesto, siempre que se
contara con la aprobación de al menos los DOS (2) primeros años, y
experiencia laboral no inferior a DIECIOCHO (18) meses en funciones o
tareas pertinentes al puesto de trabajo a desarrollar, o
título secundario completo conforme a la ley
nacional de educación y experiencia laboral no inferior a TRES (3) años
en funciones o tareas atinentes al puesto de trabajo a desarrollar.
NIVEL "E" acreditar
contar con la edad de DIECIOCHO (18) años al momento de la inscripción al correspondiente proceso de selección;
título de nivel secundario completo de acuerdo con la ley nacional de educación; y,
conocimientos y/o capacidades o competencias laborales básicas para las tareas propias de la función o puesto a desarrollar.
CAPITULO IV.- DE LOS TRAMOS ESCALAFONARIOS
ARTICULO 14.- El personal revistará dentro del Nivel
Escalafonario en el que fuera seleccionado, en uno de los siguientes
Tramos:
GENERAL: cuando haya acreditado la capacitación,
experiencia y demás competencias laborales que le permiten realizar las
tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o
función asignado, comportando responsabilidad por el resultado de sus
propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los
métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la
realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los
objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los
DIEZ (10) Grados de los Niveles Escalafonarios "A" a "E".
INTERMEDIO: cuando haya acreditado la
capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas habituales propias del puesto o función
asignado, le habilita para realizar actividades más complejas o menos
habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas;
monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor
supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas,
procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos
asignados; para conducir equipos de trabajo o unidades organizativas y
la consecuente transferencia de conocimientos y técnicas al resto del
personal. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de los
Niveles Escalafonarios respectivos.
AVANZADO: cuando haya acreditado la capacitación,
experiencia y demás competencias laborales que, además de permitirle
realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia
del puesto o función asignado, le posibiliten ejercer su ocupación o
función con elevado nivel de experticia reconocida por sus pares o
superiores; realizar actividades más complejas o menos habituales;
afrontar situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor o escasa
supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas,
procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos
asignados y puede comportar, según el caso, supervisar o dirigir
personal y/o unidades organizativas de mayor nivel jerárquico y la
transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el
grado SIETE (7) al DIEZ (10) de promoción de los Niveles Escalafonarios
"A" a "E".
CAPITULO V.- DE LOS GRADOS ESCALAFONARIOS
ARTICULO 15.- El personal promueve dentro de su
Nivel Escalafonario en una escala de grados ordinarios identificados
desde el UNO (1) o inicial, hasta el DIEZ (10).
CAPITULO VI.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS
ARTICULO 16.- El personal sólo podrá acceder a la
titularidad de un puesto con Función Ejecutiva mediante el Sistema de
Selección Abierta de conformidad con el presente convenio.
En este supuesto gozará del derecho a la estabilidad
prevista para dicha función en los términos establecidos en el segundo
párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por
un término de TRES (3) años calendario contados a partir de la
notificación de la designación respectiva.
A estos efectos, se entenderá por tal, el ejercicio
de un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad
Organizativa de nivel Subgerencia o Gerencia, aprobada en la respectiva
estructura organizativa e incorporado al Nomenclador respectivo.
ARTICULO 17.- Para aspirar a la cobertura de una
función ejecutiva se deberá acreditar, además de lo que se exija para
cada una en ocasión de la convocatoria respectiva, los requisitos
correspondientes al nivel escalafonario correspondiente.
CAPITULO VII.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES
ARTICULO 18.- El Estado empleador, previa consulta a
las entidades sindicales signatarias del presente, establecerá
oportunamente el Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de
Trabajo, y en los que corresponda de conformidad con lo establecido en
el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional.
CAPITULO VIII.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 19.- El ingreso se efectúa en el Grado
inicial y en el Tramo General del Nivel y del Agrupamiento
Escalafonario correspondiente al puesto de trabajo para el que se haya
sido seleccionado
Cuando el órgano selector estimara condiciones de
idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar la incorporación
del trabajador en el Grado siguiente al establecido precedentemente.
DE LA PROMOCION DEL GRADO ESCALAFONARIO
ARTICULO 20.- La promoción al Grado inmediato
superior en el Tramo, Nivel y Agrupamiento Escalafonarios en el que
revista el empleado, se efectuará una vez que acredite el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO" o
DOS (2) calificaciones "DESTACADO" como resultado de la Evaluación del
Desempeño Laboral anual, desde la última promoción de grado efectuada.
Aprobación de los objetivos de capacitación
establecidos en el Plan respectivo, lo que comportará la certificación
del cumplimiento de exigencias equivalentes a la cantidad de créditos
de capacitación de conformidad con el siguiente detalle:
Niveles "A" y "B": NOVENTA (90) créditos de capacitación;
Niveles "C" y "D": SETENTA Y CINCO (75) créditos de capacitación; y,
Nivel "E": SESENTA (60) créditos de capacitación.
ARTICULO 21.- Siempre que razones de servicio lo
permitan, UN TERCIO (1/3) de los créditos de capacitación exigidos
precedentemente deberán completarse anualmente.
ARTICULO 22.- La promoción al Grado siguiente se
efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se acredite
el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el
artículo 20. A tal efecto se considerará cumplido el requisito de:
la calificación a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño
establecido en el presente Convenio; y,
la capacitación a partir del primer día del mes
siguiente de la fecha de aprobación de las actividades respectivas;
cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por la SIGEN, o del
primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca
para que se pueda dar por reconocida la aprobación de las demás
actividades.
ARTICULO 23.- El personal podrá promover de Grado
aún si, reuniendo las calificaciones necesarias, no fuera autorizado a
inscribirse o a participar de las actividades respectivas por estar
afectado a servicios impostergables, lo que estará sujeta a la
determinación fundada de su superior, quien deberá contar con rango no
inferior a Gerente, o a Subgerente en aquellas unidades organizativas
que dependan directamente del Síndico General de la Nación.
En este supuesto, las exigencias de capacitación
deberán ser satisfechas en el período de promoción inmediato siguiente
para lo cual se le asegurará al personal promovido por aplicación de lo
establecido en el presente, su participación en las actividades de
capacitación correspondientes.
ARTICULO 24.- El trabajador que hubiera accedido al
último grado previsto para el Nivel Escalafonario en que revistara, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente,
continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los
mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado.
En este supuesto, percibirá un adicional de grado
extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las
unidades retributivas correspondientes al último grado, más la
diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a este
último grado con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto
queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el
egreso del trabajador.
DE LA PROMOCION DE TRAMO ESCALAFONARIO
ARTICULO 25.- El personal podrá acceder al Tramo
inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o
enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:
los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,
la certificación de la capacitación, experiencia
y competencias laborales mediante el régimen de valoración de méritos
que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las
entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C.
A este efecto, dicho régimen contemplará la
aprobación de actividad de capacitación específicamente organizada, el
reconocimiento de la experiencia laboral desempeñada eficazmente y la
acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas de conformidad con las exigencias previstas en los incisos b)
o c), según corresponda, del artículo 14 del presente Convenio.
La capacitación específica que se determine estará
diseñada para el fortalecimiento de las competencias laborales propias
de la profesión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el
trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su
aprobación comportará la certificación de la capacidad adquirida para
su aplicación en dicha asignación.
Con la misma finalidad, el reconocimiento de la
experiencia laboral será efectuado específicamente por la autoridad
superior competente, el que, junto con las calificaciones resultantes
de la evaluación del desempeño conforme a lo establecido en los
artículos 20 y 21 del presente Convenio, deberá ser efectuado al
momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.
La acreditación de los mayores dominios de
competencias laborales asociadas podrá resultar de al menos UNA (1)
actividad de valoración en la que el empleado postulante a la promoción
de Tramo deberá demostrarlos mediante las modalidades que al efecto
postule o se habiliten.
El empleado podrá promover al Tramo inmediato
superior cuando se postule y mientras reviste en un grado escalafonario
ordinario comprendido por ese tramo.
DE LA PROMOCION DE NIVEL ESCALAFONARIO
ARTICULO 26.- La promoción a un Nivel Escalafonario superior se efectuará mediante el
Régimen de Selección establecido de conformidad con el presente
Convenio, el que asegurará la comprobación de la idoneidad, méritos,
experiencias y competencias laborales adecuadas para el ejercicio de
las funciones correspondientes a dicho Nivel, siempre que exista cargo
vacante financiado y fuera declarada necesaria su cobertura.
En estos procesos se deberá apreciar especialmente los mayores méritos
e idoneidad de quienes revistan en los dos últimos Tramos.
El personal que accediera a un Nivel superior dentro de su Agrupamiento
de conformidad con lo dispuesto en e! presente articulo, continuará con
su carrera en el Tramo equivalente de dicho Nivel a partir del Grado
equivalente alcanzado en su Nivel anterior.
A este efecto se considerara Grado equivalente al resultante de:
Reconocer UN (1) Grado del Nivel superior, por cada DOS (2) Grados
alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el Grado inicial del
Nivel superior al que asciende cuando éste fuera ei inmediato superior;
Reconocer UN (1) Grado del Nivel superior, por cada TRES {3) Grados
alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el Grado inicial del
Nivel superior al que asciende cuando éste no fuera el inmediato
superior; !
En el supuesto de que el personal viniera desarrollando tareas
afines con el puesto o función correspondiente al Nivel superior, será
ubicado en el Grado siguiente al que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones pendientes de
aplicación para la promoción de Grado en el Nivel anterior, podrán ser
aplicados para la promoción de Grado en el nuevo Nivel obtenido de
considerarlo pertinentes al nuevo puesto de trabajo o función por el
titular de la SIGEN.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 998/2014 B.O. 30/06/2014)
DEL CAMBIO DE AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO
ARTICULO 27.- El personal que revistara en los
Niveles D o E del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar que
reuniera los requisitos para el acceso al Nivel D del Agrupamiento
Profesional, podrá solicitar por escrito el cambio a este Agrupamiento.
El Síndico General de la Nación podrá disponer el
referido cambio del Agrupamiento si existieran necesidades fundadas de
los servicios correspondientes.
En caso de haber más personal interesado que
necesidades de servicios así fundados, se procederá a cubrirlas
mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos
que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de trato
así como de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador
previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente
mediante la Co.P.I.C.
Es de aplicación al cambio de Agrupamiento dispuesto
según el presente artículo para el personal que revistara en el Nivel E
del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar, lo establecido en
los incisos a) y c) del artículo precedente. En todos los casos, el
personal alcanzado por el presente artículo se incorporará al
Agrupamiento en el Tramo GENERAL.
ARTICULO 28.- El personal que revistara en los
niveles B o C del Agrupamiento TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR y
reuniera las condiciones exigidas según el presente Convenio podrá
solicitar su cambio al Agrupamiento PROFESIONAL.
En el caso del personal de los niveles B y C que
estuvieran desempeñando funciones estrechamente vinculadas con las que
les serán asignables de proceder a su cambio de Agrupamiento, el
Síndico General de la Nación podrá disponer dicho cambio si existieran
necesidades fundadas de los servicios correspondientes. La
certificación de las funciones que el empleado estuviera desempeñando
deberá ser efectuada Gerente, o por el Subgerente si el trabajador,
cumpliera servicios de la unidad organizativa que dependa directamente
del Síndico General de la Nación.
En los demás supuestos, el Síndico General de la
Nación podrá disponer el cambio de Agrupamiento si existieren
necesidades fundadas de los servicios correspondientes y el trabajador
aprobara las actividades de capacitación, específicamente determinadas
a este efecto.
En caso de haber más personal interesado que
necesidades de servicios así fundados, se procederá a cubrirlas
mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos
que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de trato
así como de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador
previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente
mediante la Co.P.I.C.
En todos los casos, el personal alcanzado por el presente artículo se incorporará al Agrupamiento en el Tramo GENERAL.
TITULO III.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL
ARTICULO 29.- La selección del personal se realizará
mediante un régimen que asegure la comprobación fehaciente de la
idoneidad, méritos, experiencias, competencias y actitudes laborales
adecuadas para el ejercicio del puesto de trabajo o función.
Dicho régimen será establecido por el Estado
empleador, previa consulta a las entidades sindicales en la Co.P.I.C.,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional.
Será de aplicación para el ingreso del personal,
para su ascenso al nivel escalafonario superior, para la titularidad
del ejercicio de las funciones ejecutivas y, en general, para la
cobertura de cargo vacante financiado.
ARTICULO 30.- Se deberán respetar los principios de
igualdad de oportunidades, de publicidad y transparencia y
específicamente el de igualdad de trato por razones de género, así como
la debida competencia entre los candidatos.
En todos los casos se deberá asegurar correspondientemente el cumplimiento de la Ley N° 22.431 y 23.109 y sus modificatorias.
ARTICULO 31.- Los procesos de selección se
realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y
antecedentes, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la
idoneidad, las experiencias y las competencias laborales de los
candidatos, esto es, sus conocimientos, habilidades, experiencias,
aptitudes y actitudes, aplicables y conforme al perfil del puesto o
función a cubrir según el Agrupamiento respectivo, y, asegurar el
establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.
El régimen a establecer podrá prever la realización
de la selección a través de la modalidad de un curso de selección o
curso-concurso específicamente organizado para la Evaluación Técnica
prevista en el artículo 35 del presente Convenio.
Oportunamente, los perfiles de requisitos se
ajustarán al Nomenclador que se establezca de conformidad con el
artículo 18 del presente.
ARTICULO 32.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán
participar todos los postulantes procedentes de ámbito público o
privado que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
Serán por convocatoria Abierta los procesos de selección para:
el acceso a puestos de trabajo del Nivel "E" del
Agrupamiento TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR y del Nivel "D" del
Agrupamiento PROFESIONAL;
el SETENTA POR CIENTO (70%) de las vacantes de
Nivel D del Agrupamiento TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR y de las
del resto del Agrupamiento PROFESIONAL;
el acceso a la titularidad de un cargo incorporado al Nomenclador de Funciones Ejecutivas de la SIGEN; y,
los casos en que se hubiese declarado desierto un
proceso realizado bajo convocatoria General, en cuyo supuesto, se
procederá sin más trámite a dicha convocatoria con el mismo perfil de
requisitos.
El resto de las coberturas será por convocatoria General.
ARTICULO 33.- Los procesos de selección serán
convocados a través de los medios que aseguren su debida difusión
pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos
previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.
En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34.- En los procesos de selección por
convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente
difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación
disponibles (carteleras, página Web, circulares, entre otros),
debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera
impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital en
página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya
convocatoria se hallara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria
Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS
(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y
con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al
inicio de las inscripciones de los candidatos.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias
divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su
disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
ARTICULO 35.- El proceso de selección será desarrollado a través de las etapas efectuadas en el siguiente orden:
1a) Evaluación de Antecedentes Académicos y
Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración
jurada, y de las certificaciones que deberán presentar los postulantes.
2a) Evaluación Técnica por la que se apreciará los
conocimientos, y las habilidades y capacidades para aplicarlos, según
los requerimientos del puesto de trabajo o función. Esta etapa no podrá
tener una ponderación inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de
la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el
orden de mérito resultante. Las pruebas técnicas se deberán efectuar
por escrito, siempre que sea ello posible, y bajo condición de
anonimato para asegurar la imparcialidad en su ponderación.
3a) Evaluación Laboral mediante al menos UNA (1)
Entrevista Personal para valorar la adecuación del aspirante con
relación a los requerimientos del puesto y para corroborar la
valoración de los antecedentes declarados.
Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada en el
orden sucesivo establecido, siendo condición la aprobación de una etapa
para continuar en la siguiente.
ARTICULO 36.- El órgano de selección estará
integrado por al menos CINCO (5) miembros y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Con relación a los miembros del órgano de selección
sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 37.- El órgano de selección determinará,
conforme a los resultados de las etapas practicadas, el orden de mérito
o terna, según corresponda, dejando constancia de los fundamentos del
mismo en el Acta correspondiente. Para ello, la calificación final
resultará de la suma de los puntajes ponderados obtenidos por cada
postulante en cada una en las etapas establecidas, determinándose de
esta manera, el orden de mérito o terna, según corresponda.
En caso de empate, el orden de mérito o terna, según
corresponda, se establecerá priorizando el mayor puntaje obtenido en la
Evaluación Técnica; de persistir el empate, se considerará el puntaje
obtenido en la evaluación de Antecedentes Laborales y, finalmente, de
subsistir la igualdad, se tendrá en cuenta el puntaje obtenido en la
evaluación de los Antecedentes Académicos. De persistir el empate
resolverá el Síndico General de la Nación.
En todos los casos, a igualdad de puntaje se
decidirá a favor de quienes se hallan alcanzados por las Leyes Nros.
22.431 y 22.109, en este orden de mérito o terna.
ARTICULO 38.- El orden de mérito o terna, según
corresponda, será aprobado por el titular de la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION con efecto exclusivo para el concurso para el cual se aprobó,
y tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados desde la designación
del primer candidato.
ARTICULO 39.- El Síndico General de la Nación
designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna
resultante, según corresponda.
Para la cobertura de cargos que, tengan asignadas
funciones ejecutivas en los términos del presente Convenio, el Sindico
General de la Nación podrá designar de entre los TRES (3) mejores
candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido
anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo
anunciado, designará según el estricto orden de mérito resultante.
ARTICULO 40.- En todos los casos, el designado
deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la notificación de su designación.
De no tomar posesión del cargo en ese lapso o de
cesar en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento de la
vigencia establecida en el artículo 38 del presente, se designará al
postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito vigente
respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según
sea el caso.
ARTICULO 41.- Las inasistencias en las que incurra
el personal para asistir a las actividades correspondientes a la
Evaluación Técnica y a la Entrevista Personal, serán justificadas con
goce de haberes, con independencia de los conceptos revistos en el
régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.
ARTICULO 42.- Las entidades sindicales deberán ser
invitadas formalmente para la designación de UN (1) veedor titular y su
suplente de cada una ante cada órgano selector, antes de procederse con
la designación de los integrantes de éste. En los mismos términos
deberá solicitarse la designación de UN (1) veedor titular y su
suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en
cumplimento de las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 22.431 y
modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de
notificadas se procederá sin más trámite a la designación de los
integrantes del referido órgano.
Las entidades sindicales podrán designar a sus
veedores en cualquier momento del proceso pero éstos sólo podrán
efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran
tramitando a partir del momento de su incorporación como tales. Los
veedores presenciarán cada una de las etapas y reuniones del órgano de
selección para lo cual deberán ser formalmente convocadas con
antelación.
Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar
observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que
deberán consignarse en las actas respectivas así como de la
contestación debida a las mismas.
TITULO IV.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL
ARTICULO 43.- El Estado empleador establecerá el
Régimen de Capacitación y Desarrollo, previa consulta a las entidades
gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de
Interpretación y Carrera, el que estará orientado a:
la actualización y mejoramiento de las
competencias laborales del personal de acuerdo con las prioridades y
necesidades de servicio de la SIGEN y de su correspondiente Plan
Estratégico Institucional,
los objetivos planificados para el buen desempeño
de personal, las derivaciones de las calificaciones obtenidas por éste,
y para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción de
Grado y Tramo, y de los eventuales cambios de Agrupamiento
Escalafonario, así como, y,
el desarrollo técnico profesional y general de
los empleados, en el marco de su acceso a las ofertas de capacitación
basado en el principio de igualdad de oportunidades.
ARTICULO 44.- El personal podrá participar de las
actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas
sean pertinentes a las funciones que desempeñe, según su Agrupamiento,
Nivel y Tramo Escalafonario o cuando sean convenientes para su
desarrollo técnico, profesional y general.
Dichas actividades podrán desarrollarse en diversas
modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad
con lo que fije el régimen a establecerse.
Siempre que sea posible, y conforme a las
características que posean esas actividades a desarrollar o reconocer,
según sea el caso, se valorarán especialmente aquéllas que prevean,
modalidades de evaluación del grado de aprovechamiento de los empleados
en términos de acreditación o certificación del dominio de una o varias
competencias laborales específicas orientadas al servicio mediante las
pruebas de aplicación práctica que se establezcan.
ARTICULO 45.- El Estado empleador podrá establecer
perfiles o itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales
técnicas específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o
puestos relacionados con la gestión del personal en cada Agrupamiento
en el marco del Nomenclador a establecer de conformidad con lo
prescripto en el artículo 18 del presente Convenio.
Asimismo, las partes acuerdan promover la mayor
tecnificación del personal que desarrolla servicios en el Agrupamiento
Técnico, Administrativo y Auxiliar correspondientes a diversas
ocupaciones mediante la organización o patrocinio de actividades o
entrenamiento de capacitación específica.
ARTICULO 46.- Las partes acuerdan promover la
terminación de estudios formales del personal, en especial de quienes
tuvieran, menor nivel educativo. En este supuesto, el personal que
rindiera exámenes para el completamiento del nivel educativo
obligatorio de conformidad con la ley nacional de educación dispondrá
de TRES (3) días anuales de franquicia adicional.
La finalización de dichos estudios satisfacen las
exigencias de capacitación requeridas para la promoción al Grado
siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado. De la
misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente a
carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos
TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como
tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, de
orientaciones o especialidades que el Estado empleador reconozca como
pertinentes a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por
el titular de la SIGEN.
ARTICULO 47.- Para la promoción de Grado y Tramo
Escalafonarios sólo serán acreditadas las actividades incluidas en los
Planes Anuales de Capacitación, los que serán formulados y aprobados de
conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y las
equivalencias de créditos de capacitación que se tramiten a instancia
del INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE GESTION PUBLICA para el
reconocimiento debido por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo a lo establecido mediante el Decreto
N° 279/2010.
Las acreditaciones podrán ser valoradas
especialmente como antecedentes aplicables en los procesos de selección
que correspondan, para la promoción a Tramos superiores, con ocasión de
cambios de Agrupamiento, así como para la participación o asignación de
responsabilidades por tareas, proyectos o programas especiales.
ARTICULO 48.- Las actividades de capacitación que a
título individual efectúen los trabajadores también pueden ser
reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de Tramo y
Grado, de acuerdo con el régimen, de equivalencias de créditos de
capacitación.
A este efecto, podrán ser reconocidas también
actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos
de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen servicios,
la prestación de servicios especiales en comisión o adscripción,
asignaciones a trabajos de especial complejidad, producción de
investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales
y, demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los
requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.
ARTICULO 49.- Para el cumplimiento de la elaboración
de los planes previstos en el artículo 74 del Convenio Colectivo de
Trabajo General, las entidades sindicales signatarias se comprometen a
elevar antes del 30 de noviembre de cada año, los resultados de los
relevamientos de necesidades de capacitación, así como las propuestas
consecuentes que estimaran necesarias.
A este efecto, el titular de la SIGEN fijará antes
del 1° de noviembre de cada año, las prioridades institucionales en la
materia para el siguiente período de evaluación.
TITULO V.- DEL REGIMEN DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL
ARTICULO 50.- El personal será evaluado a través del
Régimen que establezca el Estado empleador de conformidad con lo
establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General, previa
consulta a las entidades sindicales signatarias en la Co.P.I.C.
ARTICULO 51.- El personal será evaluado por su
desempeño laboral desplegado en el lapso comprendido entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre de cada año, siempre que en el mismo hubiera
prestado servicios efectivos por no menos de SEIS (6) meses.
La calificación anual deberá ser efectuada y notificada dentro de los TRES (3) meses del año siguiente al período evaluado.
Sólo una vez resuelta, la calificación será
comunicada mediante entrevista personal. En caso de que ésta no pudiera
celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada mediante cualquier
otra modalidad habilitada de notificación fehaciente.
ARTICULO 52.- La evaluación laboral ponderará el
cumplimiento de los objetivos, metas y/o resultados alcanzados por los
trabajadores en el desarrollo de sus funciones, el cumplimiento de las
responsabilidades asociadas, así como por las competencias, actitudes y
aptitudes laborales desplegadas, en las condiciones y con los recursos
a su disposición.
A este fin, se deberá establecer y comunicar por
escrito, al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o
resultados así como los estándares de cantidad, calidad, oportunidad
y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o
equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que
servirán como parte de los parámetros de evaluación y la debida
rendición de cuentas.
Podrá habilitarse modalidades de auto evaluación, en
cuyo caso su calificación no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%)
de la calificación total del interesado. Podrá disponerse de una
instancia de preevaluación semestral con el objeto de proceder con las
adecuaciones del desempeño laboral o de los estándares exigibles para
el resto del período.
Los instrumentos de evaluación serán específicos para cada Nivel, Tramo y Agrupamiento escalafonarios.
ARTICULO 53.- El desempeño del empleado será
precalificado por el superior inmediato de quién dependa al momento en
el cual se proceda con la evaluación, quien deberá estar a cargo, como
mínimo, de unidad organizativa de nivel Departamento o equivalente, y
será calificado por una Comisión de Evaluación cuya integración será
fijada en el Régimen respectivo.
En el cumplimiento de estas funciones, los
evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a quienes
se hallaren involucrados en la gestión del empleado a evaluar, o al
propio empleado, según se establezca para mejor proveer. El evaluado
podrá elevar a dicho superior inmediato, un informe de desempeño y
rendimiento por él estimado en su gestión anual el que deberá ser
considerado en la apreciación correspondiente.
En el caso de que hubiera habido más de UN (1)
superior inmediato a cargo del empleado durante el período a evaluar,
deberá entregar, a su sucesor un informe detallado del desempeño del
personal durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave, una vez
que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
ARTICULO 54.- Los evaluadores son responsables del
cumplimiento oportuno de las evaluaciones laborales de los trabajadores
a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista
personal, dejando constancia escrita de lo expresado en la misma en los
formularios pertinentes.
Sólo en casos debidamente autorizados por el titular de la SIGEN, se podrá notificar la calificación mediante medio fehaciente.
El incumplimiento de lo establecido en el presente
artículo y el precedente, como así también, el incumplimiento de la
reglamentación complementaria será considerado para la calificación del
desempeño del evaluador.
Se deberá entregar al empleado, copia fiel del formulario con el que se formalice su calificación.
ARTICULO 55.- Las calificaciones podrán ser "DESTACADO", "BUENO", "REGULAR" o "DEFICIENTE".
Cuando la calificación sea inferior a BUENO, los
responsables de la evaluación junto con quien se encuentre a cargo de
la unidad organizativa a cargo de las acciones de Personal, fijarán un
plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la
tutoría de su cumplimiento.
Dicho plan podrá consistir en acciones específicas
de capacitación, asistencia en el servicio, o cualquier otra modalidad
aceptable al efecto.
ARTICULO 56.- En caso de disconformidad el agente
podrá interponer contra la calificación notificada recurso de
reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver
por la misma autoridad de conformidad con el Artículo 84 y siguientes
del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), o bien,
interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme con el
Artículo 90 del citado Reglamento, dentro del término de QUINCE (15)
días hábiles de la notificación.
TITULO VI.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 57.- El personal percibirá una Asignación
Básica de su Nivel Escalafonario y los Adicionales, Suplementos,
Bonificaciones, Incentivos y Compensaciones que se establecen, a saber:
1- Asignación Básica del Nivel Escalafonario
2- Adicionales:
2.1- de Grado
2.2- de Tramo
3- Suplementos:
3.1- por Agrupamiento Profesional
3.2-por Capacitación Terciaria
3.3- por Función Ejecutiva.
3.4- por Responsabilidad de Coordinación
3.5- por Función de Síndico Jurisdiccional
3.6- por Función de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades
3.7- por Función Específica.
4- Bonificaciones:
4.1- por Desempeño Destacado
4.2- por Servicios a Terceros
5- Incentivos:
5.1- por Cumplimiento del Plan Operativo Anual
5.2- por Innovación y Mejoras a los servicios de la SIGEN
6- Compensaciones:
6.2- por Servicios Cumplidos
Los adicionales, suplementos y bonificaciones tienen carácter remunerativo.
Los suplementos serán percibidos mientras se
mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatará la
prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.
ARTICULO 58.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 8.06).
ARTICULO 59.- La ASIGNACION BASICA DEL NIVEL
ESCALAFONARIO será el monto determinado por el producto resultante de
la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en
el presente y el valor de la Unidad Retributiva establecido
precedentemente.
NIVEL ESCALAFONARIO
UNIDADES RETRIBUTIVAS
A
1.950
B
1.550
C
1048
D
565
E
348
CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES
ARTICULO 60.- Fíjase el Adicional POR GRADO en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas según el siguiente detalle:
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ARTICULO 61.- El adicional por TRAMO será percibido por el
personal que accediera al mismo de conformidad con los artículos 14 y
25 del presente convenio colectivo.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante
de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado,
el porcentaje que se detalla a continuación multiplicado por el valor
de la Unidad Retributiva.
TRAMO
PORCENTAJE
INTERMEDIO
QUINCE POR CIENTO (15%)
AVANZADO
TREINTA POR CIENTO (30%)"
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 1195/2011 B.O. 12/08/2011)
CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 62.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO
PROFESIONAL será abonado al personal que integre dicho Agrupamiento, y
consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.
ARTICULO 63.- El Suplemento POR CAPACITACION
TERCIARIA será percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento
Técnico, Administrativo y Auxiliar con título terciario o de pregrado
universitario, reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de
duración no inferior TRES (3) años que, revistando en los niveles B, C
o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del
título.
El suplemento consistirá en una suma equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
del trabajador.
ARTICULO 64.- El suplemento por Función Ejecutiva
será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad
con lo establecido en el artículo 16 del presente Convenio, a partir de
la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la
finalización del término fijado en dicho artículo o del día en que se
produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como
consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del artículo 21 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
El suplemento por Función Ejecutiva consistirá en
una suma resultante del producto del valor de la Unidad Retributiva y
la siguiente cantidad de Unidades Retributivas:
Gerencia:
SETECIENTOS SEIS (706).
Subgerencia:
TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353).
ARTICULO 65.- El personal permanente asignado
formalmente a cargo de ‘una unidad organizativa según el detalle que
obra en el presente percibirá durante su desempeño efectivo, un
Suplemento POR RESPONSABILIDAD DE COORDINACION, el que consistirá en
una suma resultante del producto del valor de la Unidad Retributiva y
la siguiente cantidad de Unidades Retributivas:
Coordinación General:
DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294),
Coordinación de Departamento:
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235),
Coordinación de División:
CIENTO UNO (101), y,
Coordinación de Sector:
SESENTA Y SIETE con 16/100 (67,16).
ARTICULO 66.- El personal que se desempeñe como
Síndico Jurisdiccional percibirá un Suplemento POR FUNCION DE SINDICO
JURISDICCIONAL, el que consistirá en una suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235)
Unidades Retributivas.
En el supuesto de que ejercieran funciones de
Síndico Jurisdiccional Adjunto, percibirán el Suplemento en una suma
resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por CIENTO
UNA (101) Unidades Retributivas.
ARTICULO 67.- El personal asignado como Síndicos de
Empresas, Sociedades y/o Entidades percibirá un Suplemento POR FUNCION
DE SINDICO DE EMPRESAS, SOCIEDADES Y/O ENTIDADES, el que no podrá ser
mayor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) Unidades Retributivas
conforme la reglamentación que al respecto dicte el Síndico General de
la Nación.
ARTICULO 68.- El suplemento por FUNCION ESPECIFICA
consistirá en una suma comprendida entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el
SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del trabajador.
Será abonado al personal seleccionado para ejercer
puesto de trabajo o función incorporado al Nomenclador fundado en
razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado
laboral, circunstancias laborales de particular criticidad, o servicios
técnicos especializados, a establecer a tal efecto por el Estado
empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a
través de la Co.P.I.C.
CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 69.- La Bonificación POR DESEMPEÑO
DESTACADO consistirá en una suma de pago única equivalente a la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario del trabajador que hubiera
obtenido dicha calificación por su evaluación del desempeño laboral,
con más los Adicionales y Suplementos que percibiera al 31 de diciembre
correspondiente a la fecha de cierre del período de evaluación, la que
será liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de
cierre del proceso de evaluación al período considerado. Será percibida
por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado de la SIGEN.
ARTICULO 70.- El titular de la SIGEN podrá
establecer, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a
través de la Co. P.I.C., un Régimen para la asignación y pago de una
Bonificación POR SERVICIOS A TERCEROS, de carácter no remunerativo, no
regular y no permanente.
En todos los casos, los criterios y requisitos para
la asignación de esta Bonificación sólo podrán estar fundados en el
logro de estándares de productividad, calidad y eficiencia en los
servicios o prestaciones que los originen y el empleado la percibirá en
proporción a la cantidad de días trabajados en el año que motivara el
pago.
Para la percepción de esta bonificación, el
trabajador deberá reunir los requisitos previstos por este Convenio
para ser evaluable y no haber sido sancionado por falta grave.
CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS
ARTICULO 71.- El titular de la SIGEN podrá
establecer, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a
través de la Co. P.I.C., un Régimen para la determinación de las
condiciones y características para la asignación del Incentivo POR EL
CUMPLIMIENTO DEL PLAN OPERATIVO ANUAL.
Dicha asignación guardará directa relación con el
grado del logro de los objetivos y las metas establecidas en el Plan, y
será abonable a la totalidad del personal, una vez acreditada
fehacientemente la obtención de los resultados especificados y los
correspondientes niveles de cumplimiento en las metas establecidas para
cada unidad organizativa, según la proporción de los días efectivamente
trabajados sobre el total de días laborables del período.
Consistirá en UNA (1) única suma cuyo monto se determinará según el Régimen a establecer.
No podrá percibir el incentivo, el personal que no
hubiera prestado servicios efectivos por al menos CIENTO OCHENTA (180)
días en el período anual que motivara la asignación y no hubiese sido
sancionado por falta grave.
ARTICULO 72.- El titular de la SIGEN podrá
establecer, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a
través de la Co. P.I.C., un Régimen para la determinación de las
condiciones y características de la asignación del Incentivo POR
INNOVACION Y MEJORAS A LOS SERVICIOS DE LA SIGEN.
El régimen deberá prever la evaluación de propuestas
y/o acciones que comporten aportes significativos para un mejor
funcionamiento de las diversas áreas y/o procedimientos a cargo de la
Sindicatura en términos de estándares de cantidad, calidad,
oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia en los servicios
que ésta deba prestar.
Consistirá en el pago de UNA (1) única suma a
quienes de manera individual o grupal hayan sido seleccionados en
compulsa pública por sus propuestas y/o con acciones premiadas.
CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES
ARTICULO 73.- La Compensación POR SERVICIOS
CUMPLIDOS consistirá en el pago de un monto no remunerativo al personal
que revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE
(20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se
acogiera al beneficio previsional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de
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