ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2010-11-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 111
Historial de reformas JSON API

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1714/2010

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la Sindicatura General de la Nación.

Bs. As., 19/11/2010

VISTO el Expediente Nº 1.411.917/10 del Registro del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de

Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública

Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el

Acta Acuerdo del 13 de septiembre de 2010 de la Comisión Negociadora

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al personal

de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen

aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la

Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se

ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al

personal de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN).

Que, las partes, en el marco previsto por el

artículo 6º de la Ley Nº 24.181, reglamentado por el artículo 5º del

Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio

colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta

Acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2010 de la referida Comisión

Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de

un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores

designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en

cargos de Planta Permanente en la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

(SIGEN), para quienes estuviesen designados en la Planta Transitoria y

para el personal comprendido en el régimen de contrataciones de

conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo

establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de octubre de 2010.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones

prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION

NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º —Homológase el Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION (SIGEN), concertado entre el Estado Empleador y

los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 13

de septiembre de 2010, que como Anexo forma parte integrante del

presente decreto.

Art. 2º — La vigencia del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir

del día 1º de octubre de 2010, conforme lo establecido por las partes

signatarias.

Art. 3º —Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días de

septiembre de 2010, siendo las 17 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su

carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la

Administración Pública Nacional, Sectorial Sindicatura General de la

Nación (SIGEN), acompañado por la Lic. Cecilia TÓRTORA, comparecen en

representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr.

Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional Lic. Norberto

PEROTTI, en representación de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO

PUBLICO, su titular, el Lic. Lucas NEJAMKIS, y del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el titular de la SUBSECRETARIA DE

PRESUPUESTO, el Lic. Raúl RIGO, y por la SIGEN, el Dr. Daniel Gustavo

REPOSO, la Dra. María Belén FRANCHINI, el Cdor. Arturo Jorge ZAERA, la

Cdra. Miriam Rosa LARIGUET y el Lic. Adolfo Raúl FOIERI, y en calidad

de asesores del Estado Empleador el Lic. Sergio VAZQUEZ, el Lic. Carlos

SANTAMARIA, el Arq. Eduardo SAMPAYO, Cdra. Natalia ERROZARENA; el Lic.

Gabriel ENRIQUEZ y el Lic. Eduardo SALAS, todos ellos por parte del

Estado Empleador; y por la parte gremial, en representación de la UNION

DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION la Sra. Sara GOLDRIZ, Analía RAMPELLO,

Adriana DALL’ASTA, Carlos CAPURRO y Hugo SPAIRANI; por la ASOCIACION

PERSONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL, Manuel Héctor OTERO, Claudia N.

CAMERA y María Isabel BERON y por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO

Silvia Ester PARINI y Rodolfo MUSSI y la Dra. María TERRAGNO.

Declarado abierto el acto por el funcionario

actuante, se cede la palabra al sector empleador que MANIFIESTA: que ve

con beneplácito la suscripción del primer Convenio Colectivo de Trabajo

de la actividad.

Cedida la palabra a las representaciones sindicales,

éstas, en forma conjunta, MANIFIESTAN: que prestan conformidad y

celebran haber arribado a la firma de este primer Convenio Colectivo

Sectorial.

El funcionario actuante deja constancia de que se firma un ejemplar del CCT Sectorial como ANEXO a la presente acta acuerdo.

No siendo para más y siendo las 18.15 horas se da

por finalizado el presente acto previa lectura y ratificación del mismo

ante mí que así lo CERTIFICO.

REPRESENTACION GREMIAL

ESTADO EMPLEADOR

Anexo

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL

PARA EL PERSONAL DE LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN)

TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores designados de

conformidad con las disposiciones del mismo y para quienes

oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para

prestar servicios en cargos de Planta Permanente de la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION.

Asimismo, resulta de aplicación al personal que se

encontrara bajo el régimen de designación en cargos de Planta

Transitoria así como bajo el de contrataciones, de conformidad con el

artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 con retribuciones equiparadas

a las establecidas en el presente con los alcances y salvedades de su

modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a los

trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino

tienen carácter y alcance indistinto con las salvedades que se formulen

en atención a las particularidades que se establezcan.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio

Sectorial quedan incorporadas a los contratos individuales: existentes

al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con

efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los

signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la

Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante

Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80

del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional

(Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.- El cumplimiento de este Convenio es

obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1º de octubre

de 2010 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años,

salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un

plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos

anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá

constituirse a pedido de cualquiera de las partes para negociar su

renovación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley

N° 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del

presente, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes del

plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del

presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la

instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General

(CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el

inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.

CAPITULO I.-DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) constituida por CINCO (5)

representantes titulares y CINCO (5) suplentes del Estado empleador, y,

por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes de la

parte gremial.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen

expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes

atribuciones y funciones:

a)

Interpretar a solicitud de las partes, el

presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida

integración de la normativa del mismo con la del Convenio Colectivo de

Trabajo General y con la reglamentaria aplicable.

b)

Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales

armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio

a la comunidad.

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de

modificación del régimen establecido por el presente Convenio que

faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en

éste, en el Convenio Colectivo de Trabajo General y en la Ley Nº

25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad

laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de

excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

e)

Requerir la intervención de la Co.P.A.R,

constituida por el Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo sustituya y, en virtud de las atribuciones

conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el

tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación,

integración o prevalencia de normas entre el presente Convenio y el

citado Convenio General.

f)

Intervenir en la resolución de controversias y/o

conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de

Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la

aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado

previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las

instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con

competencia en la materia.

g)

Intervenir en los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

h)

Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán

adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a

formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados

conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA

(1) vez al mes, excepto la inexistencia de temas a tratar o que las

partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión

extraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las

previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial

dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su difusión

por los canales internos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que

requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y

su reglamentación.

CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las

prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación,

así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo

General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos,

prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.

TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 9º.- El personal de la Sindicatura General

de la Nación comprendido bajo el régimen de estabilidad, ingresa y

progresa en los diferentes Grados, Tramos, Niveles y Agrupamientos

Escalafonarios, así como por su acceso a cargos incorporados al

Nomenclador de Funciones Ejecutivas, de conformidad con el régimen de

carrera previsto en el presente Convenio y como resultado del nivel de

idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.

La promoción vertical consiste en el acceso a

Niveles Escalafonarios superiores mediante los procesos de selección

diseñados a tal fin para ocupar puestos de trabajo o funciones de mayor

complejidad, responsabilidad y autonomía. La promoción horizontal

comprende el acceso a los diferentes Tramos y Grados superiores

habilitados para el Nivel Escalafonario en el que reviste el personal,

lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños

y competencias laborales respectivas.

ARTICULO 10.- El personal se integra a uno de los

Agrupamientos y revista en uno de los Niveles Escalafonarios según el

tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, y

de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.

A este efecto, se entenderá por Agrupamiento

Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y

puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad

funcional principal y por las exigencias de titulación académica que

ello exija según se define en el presente.

Asimismo, el personal revista en un Nivel

Escalafonario dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la

complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o

puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado, y según el grado

de educación formal y experiencia laboral que se exija.

El personal podrá acceder a uno de los Tramos

Escalafonarios previstos en el Nivel en el que reviste, como

consecuencia de la acreditación de sus mayores rangos de dominio

profesional o técnico de las competencias y capacidades laborales

específicas según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de

tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.

Asimismo, el personal promueve a un Grado

Escalafonario superior dentro del Nivel en el que revista, una vez que

acredita las calificaciones resultantes de la evaluación anual de su

desempeño laboral y la capacitación exigida a este efecto.

CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:

"PROFESIONAL": cuando fuera seleccionado para

desarrollar puestos de trabajo o funciones que exijan necesariamente

acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente

a carreras con ciclo de duración no inferior a CUATRO (4) años,

reconocidas oficialmente. El personal de este Agrupamiento revista en

los Niveles Escalafonarios "A" a "D".

"TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR" cuando fuera

seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten

realizar tareas que, no requiriendo acreditar posesión de título de

grado universitario correspondiente a carreras de duración no inferior

a CUATRO (4) años, tengan como finalidad y naturaleza funcional dar

apoyo a la gestión a cargo del personal del Agrupamiento PROFESIONAL en

materias tales como asistencia técnica, administrativa, de servicios

complementarios, de mantenimiento o generales, o equivalentes. El

personal de este Agrupamiento revista en los Niveles Escalafonarios "B"

a "E".

CAPITULO II.- DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS

ARTICULO 12.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios:

NIVEL "A": comprende al personal seleccionado para desarrollar funciones que:

a)

exijan realizar tareas profesionales altamente

especializadas en materia de control y de apoyo de la SIGEN, que

comporten el estudio, asesoramiento o ejecución de acciones complejas

y/o de planes y proyectos de especial relevancia para el cumplimiento

de los objetivos de la misma;

b)

involucren la participación en la formulación y

propuestas de políticas específicas, planes y cursos de acción para el

conjunto de la Sindicatura; y/o

c)

tengan asignadas la organización y/o dirección de unidades organizativas críticas de la SIGEN.

El desempeño de sus funciones conlleva

responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos y resultados con

sujeción a políticas generales de la SIGEN, con alto grado de autonomía

profesional dentro de la competencia asignada.

NIVEL "B": comprende al personal seleccionado para desarrollar funciones que comporten:

a)

el ejercicio profesional especializado en

materias críticas de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, las que

pueden implicar la participación en la formulación y/o en la dirección

y ejecución de planes y proyectos específicos de alto impacto, o,

b)

el ejercicio de tareas técnicas especializadas en

materias de control y de apoyo de la Sindicatura, las que pueden

implicar la participación en la formulación y/o en la dirección y

ejecución de planes y proyectos determinados;

c)

el cumplimiento de tareas de control, supervisión

y coordinación en materia de control interno en jurisdicciones

ministeriales y entidades descentralizadas del Sector Público Nacional,

las que pueden implicar la participación en la formulación y/o en la

dirección y ejecución de planes y proyectos determinados.

d)

el ejercicio de la representación de la SIGEN ante empresas y sociedades del Sector Público Nacional; o

e)

el ejercicio de tareas administrativas de gran

complejidad y/o responsabilidad así como de la supervisión de gran

alcance de las tareas propias de los servicios generales de apoyo al

funcionamiento de la SIGEN, las que pueden implicar la participación en

la formulación y/o en la dirección y ejecución de planes y proyectos

determinados; y/o

f)

la organización y/o la dirección de unidades organizativas complejas de la SIGEN.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos y resultados con sujeción a

Políticas organizacionales, con autonomía para la ejecución de las acciones a su cargo dentro de la competencia asignada.

NIVEL "C": comprende al personal seleccionado para cumplir funciones que comporten:

a)

cumplimiento de tareas de control, supervisión y

coordinación en materia de control interno en jurisdicciones

ministeriales o en entidades descentralizadas del Sector Público

Nacional;

b)

ejercicio de la representación de la SIGEN ante

empresas y sociedades del Sector Público Nacional de menor criticidad

y/o la asistencia al ejercicio de la representación de la Sindicatura

ante las demás empresas y sociedades del Sector Público Nacional;

c)

aplicación de conocimientos, métodos y

procedimientos específicos de la profesión, técnica o especialidad

exigida por el puesto de trabajo o función; o,

d)

aplicación de técnicas y/o procedimientos

administrativos complejos, lo que puede implicar la participación en la

formulación y desarrollo de planes operativos específicos, así como en

aquellas tareas de servicios que por su complejidad requieran

experiencia significativa; y/o

e)

responsabilidad en tareas de organización y conducción, de unidades organizativas de menor complejidad relativa de la SIGEN.

Supone responsabilidad profesional, técnica,

administrativa o de oficio por el estricto cumplimiento de los métodos,

procedimientos y técnicas en las tareas individuales o grupales, con

sujeción a objetivos establecidos, y relativa autonomía.

NIVEL "D": comprende al personal designado para

ejecutar tareas profesionales, o servicios técnicos, administrativos o

generales que requieran conocimientos, habilidades o pericias

determinadas para la aplicación de normas, métodos técnicas,

procedimientos o rutinas específicas, bajo la coordinación o

supervisión de personal de mayor nivel escalafonario.

NIVEL "E": comprende al personal a cargo de tareas

de auxiliaría administrativa general o específica, o relativas al buen

funcionamiento, conservación, resguardo y operación de los recursos

físicos o de los servicios generales de apoyo a la SIGEN.

CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO

ARTICULO 13.- Los requisitos mínimos de acceso a

cada Nivel Escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para

las distintas funciones o puestos a desarrollar, son los siguientes

para el:

NIVEL "A", acreditar:

a)

experiencia laboral profesional en tareas vinculadas a la función no inferior a DIEZ (10) años.

b)

especialización en los campos profesionales

correspondientes a la función o puesto a desarrollar, mediante estudios

de postgrado, o de estudios o cursos en el INSTITUTO SUPERIOR DE

CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, establecido por el Decreto Nº 279/2010,

o en otras entidades de reconocido prestigio o solvencia académica y/o

profesional; y,

c)

experiencia laboral en dirección de equipos de

trabajo de envergadura o complejidad por un término no inferior a

CUATRO (4) años, o competencias específicas en la materia a través de

actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento aceptadas por

el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, cuando comporte

el ejercicio de funciones ejecutivas.

NIVEL "B":

Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento Profesional, deberá acreditarse:

a)

experiencia laboral profesional en tareas vinculadas a la función no inferior a SIETE (7) años.

b)

especialización en los campos profesionales

correspondientes a la función puesto a desarrollar, mediante estudios

de postgrado, o estudios o cursos en el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL

DE LA GESTION PUBLICA, o en otras entidades de reconocido prestigio o

solvencia académica y/o profesional.

Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar, deberá acreditarse:

c)

título terciario o de pregrado universitario de

carreras de duración no inferior a TRES (3) años, o, estudios en curso

de carreras de grado universitario afines al puesto, siempre que se

contara con la aprobación de al menos los DOS (2) primeros años del

respectivo Plan de Estudios, y, en todos los casos, experiencia laboral

no inferior a NUEVE (9) años vinculada a las funciones o puesto a

desarrollar.

Para integrar ambos Agrupamientos, se deberá, además, acreditar:

d)

experiencia laboral en dirección de equipos de

trabajo de envergadura o complejidad por un término no inferior a TRES

(3) años, o competencias específicas en la materia a través de

actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento aceptadas por

el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, cuando comporte

el ejercicio de funciones ejecutivas.

NIVEL "C"

Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento Profesional, deberá acreditarse:

a)

experiencia laboral vinculada a las funciones a desempeñar no inferior a CINCO (5) años.

Para la cobertura de funciones o puestos de trabajo

a desarrollar del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar,

deberá acreditarse:

b)

título terciario o de pregrado universitario de

carreras de duración no inferior a TRES (3) años, o estudios de grado

universitario en curso de carreras afines al puesto, siempre que se

contara con la aprobación de al menos los DOS (2) primeros años del

Plan de Estudios, y, en todos los casos, experiencia laboral

correspondiente a la función o puesto a desarrollar no inferior a SEIS

(6) años; o,

c)

título secundario completo de acuerdo con la ley

nacional de educación y experiencia laboral no inferior a SIETE (7)

años en funciones o tareas atinentes al puesto de trabajo a

desarrollar. Para integrar ambos Agrupamientos, se deberá, además,

acreditar:

d)

experiencia laboral en dirección de equipos de

trabajo por un término no inferior a DOS (2) años, o competencias

específicas en la materia a través de actividades de capacitación,

desarrollo o entrenamiento aceptadas por el INSTITUTO SUPERIOR DE

CONTROL DE LA GESTION PUBLICA, cuando corresponda.

NIVEL "D"

Para la cobertura de funciones o puestos del

Agrupamiento Profesional, deberá acreditarse el Título de grado

universitario correspondiente a carreras de duración no inferior a

CUATRO (4) años afines a la función o puesto a desarrollar.

Para la cobertura de funciones o puestos de trabajo

a desarrollar del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar,

deberá acreditarse:

a)

título terciario o de pregrado universitario de

carreras de duración, no inferior a TRES (3) años, o estudios de grado

universitario en curso en carreras afines al puesto, siempre que se

contara con la aprobación de al menos los DOS (2) primeros años, y

experiencia laboral no inferior a DIECIOCHO (18) meses en funciones o

tareas pertinentes al puesto de trabajo a desarrollar, o

b)

título secundario completo conforme a la ley

nacional de educación y experiencia laboral no inferior a TRES (3) años

en funciones o tareas atinentes al puesto de trabajo a desarrollar.

NIVEL "E" acreditar

a)

contar con la edad de DIECIOCHO (18) años al momento de la inscripción al correspondiente proceso de selección;

b)

título de nivel secundario completo de acuerdo con la ley nacional de educación; y,

c)

conocimientos y/o capacidades o competencias laborales básicas para las tareas propias de la función o puesto a desarrollar.

CAPITULO IV.- DE LOS TRAMOS ESCALAFONARIOS

ARTICULO 14.- El personal revistará dentro del Nivel

Escalafonario en el que fuera seleccionado, en uno de los siguientes

Tramos:

a)

GENERAL: cuando haya acreditado la capacitación,

experiencia y demás competencias laborales que le permiten realizar las

tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o

función asignado, comportando responsabilidad por el resultado de sus

propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los

métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la

realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los

objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los

DIEZ (10) Grados de los Niveles Escalafonarios "A" a "E".

b)

INTERMEDIO: cuando haya acreditado la

capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de

permitirle realizar las tareas habituales propias del puesto o función

asignado, le habilita para realizar actividades más complejas o menos

habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas;

monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor

supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas,

procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos

asignados; para conducir equipos de trabajo o unidades organizativas y

la consecuente transferencia de conocimientos y técnicas al resto del

personal. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de los

Niveles Escalafonarios respectivos.

c)

AVANZADO: cuando haya acreditado la capacitación,

experiencia y demás competencias laborales que, además de permitirle

realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia

del puesto o función asignado, le posibiliten ejercer su ocupación o

función con elevado nivel de experticia reconocida por sus pares o

superiores; realizar actividades más complejas o menos habituales;

afrontar situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear

situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor o escasa

supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas,

procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos

asignados y puede comportar, según el caso, supervisar o dirigir

personal y/o unidades organizativas de mayor nivel jerárquico y la

transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el

grado SIETE (7) al DIEZ (10) de promoción de los Niveles Escalafonarios

"A" a "E".

CAPITULO V.- DE LOS GRADOS ESCALAFONARIOS

ARTICULO 15.- El personal promueve dentro de su

Nivel Escalafonario en una escala de grados ordinarios identificados

desde el UNO (1) o inicial, hasta el DIEZ (10).

CAPITULO VI.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS

ARTICULO 16.- El personal sólo podrá acceder a la

titularidad de un puesto con Función Ejecutiva mediante el Sistema de

Selección Abierta de conformidad con el presente convenio.

En este supuesto gozará del derecho a la estabilidad

prevista para dicha función en los términos establecidos en el segundo

párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por

un término de TRES (3) años calendario contados a partir de la

notificación de la designación respectiva.

A estos efectos, se entenderá por tal, el ejercicio

de un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad

Organizativa de nivel Subgerencia o Gerencia, aprobada en la respectiva

estructura organizativa e incorporado al Nomenclador respectivo.

ARTICULO 17.- Para aspirar a la cobertura de una

función ejecutiva se deberá acreditar, además de lo que se exija para

cada una en ocasión de la convocatoria respectiva, los requisitos

correspondientes al nivel escalafonario correspondiente.

CAPITULO VII.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTICULO 18.- El Estado empleador, previa consulta a

las entidades sindicales signatarias del presente, establecerá

oportunamente el Nomenclador Clasificador de Funciones y Puestos de

Trabajo, y en los que corresponda de conformidad con lo establecido en

el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional.

CAPITULO VIII.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 19.- El ingreso se efectúa en el Grado

inicial y en el Tramo General del Nivel y del Agrupamiento

Escalafonario correspondiente al puesto de trabajo para el que se haya

sido seleccionado

Cuando el órgano selector estimara condiciones de

idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar la incorporación

del trabajador en el Grado siguiente al establecido precedentemente.

DE LA PROMOCION DEL GRADO ESCALAFONARIO

ARTICULO 20.- La promoción al Grado inmediato

superior en el Tramo, Nivel y Agrupamiento Escalafonarios en el que

revista el empleado, se efectuará una vez que acredite el cumplimiento

de los siguientes requisitos:

a)

TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO" o

DOS (2) calificaciones "DESTACADO" como resultado de la Evaluación del

Desempeño Laboral anual, desde la última promoción de grado efectuada.

b)

Aprobación de los objetivos de capacitación

establecidos en el Plan respectivo, lo que comportará la certificación

del cumplimiento de exigencias equivalentes a la cantidad de créditos

de capacitación de conformidad con el siguiente detalle:

Niveles "A" y "B": NOVENTA (90) créditos de capacitación;

Niveles "C" y "D": SETENTA Y CINCO (75) créditos de capacitación; y,

Nivel "E": SESENTA (60) créditos de capacitación.

ARTICULO 21.- Siempre que razones de servicio lo

permitan, UN TERCIO (1/3) de los créditos de capacitación exigidos

precedentemente deberán completarse anualmente.

ARTICULO 22.- La promoción al Grado siguiente se

efectuará a partir del primer día del mes siguiente al que se acredite

el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el

artículo 20. A tal efecto se considerará cumplido el requisito de:

a)

la calificación a partir del primer día del mes

siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño

establecido en el presente Convenio; y,

b)

la capacitación a partir del primer día del mes

siguiente de la fecha de aprobación de las actividades respectivas;

cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por la SIGEN, o del

primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca

para que se pueda dar por reconocida la aprobación de las demás

actividades.

ARTICULO 23.- El personal podrá promover de Grado

aún si, reuniendo las calificaciones necesarias, no fuera autorizado a

inscribirse o a participar de las actividades respectivas por estar

afectado a servicios impostergables, lo que estará sujeta a la

determinación fundada de su superior, quien deberá contar con rango no

inferior a Gerente, o a Subgerente en aquellas unidades organizativas

que dependan directamente del Síndico General de la Nación.

En este supuesto, las exigencias de capacitación

deberán ser satisfechas en el período de promoción inmediato siguiente

para lo cual se le asegurará al personal promovido por aplicación de lo

establecido en el presente, su participación en las actividades de

capacitación correspondientes.

ARTICULO 24.- El trabajador que hubiera accedido al

último grado previsto para el Nivel Escalafonario en que revistara, de

conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente,

continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los

mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado.

En este supuesto, percibirá un adicional de grado

extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las

unidades retributivas correspondientes al último grado, más la

diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a este

último grado con las de su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto

queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el

egreso del trabajador.

DE LA PROMOCION DE TRAMO ESCALAFONARIO

ARTICULO 25.- El personal podrá acceder al Tramo

inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o

enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a)

los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b)

la certificación de la capacitación, experiencia

y competencias laborales mediante el régimen de valoración de méritos

que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las

entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C.

A este efecto, dicho régimen contemplará la

aprobación de actividad de capacitación específicamente organizada, el

reconocimiento de la experiencia laboral desempeñada eficazmente y la

acreditación de los mayores dominios de competencias laborales

asociadas de conformidad con las exigencias previstas en los incisos b)

o c), según corresponda, del artículo 14 del presente Convenio.

La capacitación específica que se determine estará

diseñada para el fortalecimiento de las competencias laborales propias

de la profesión, especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el

trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su

aprobación comportará la certificación de la capacidad adquirida para

su aplicación en dicha asignación.

Con la misma finalidad, el reconocimiento de la

experiencia laboral será efectuado específicamente por la autoridad

superior competente, el que, junto con las calificaciones resultantes

de la evaluación del desempeño conforme a lo establecido en los

artículos 20 y 21 del presente Convenio, deberá ser efectuado al

momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.

La acreditación de los mayores dominios de

competencias laborales asociadas podrá resultar de al menos UNA (1)

actividad de valoración en la que el empleado postulante a la promoción

de Tramo deberá demostrarlos mediante las modalidades que al efecto

postule o se habiliten.

El empleado podrá promover al Tramo inmediato

superior cuando se postule y mientras reviste en un grado escalafonario

ordinario comprendido por ese tramo.

DE LA PROMOCION DE NIVEL ESCALAFONARIO

ARTICULO 26.- La promoción a un Nivel Escalafonario superior se efectuará mediante el

Régimen de Selección establecido de conformidad con el presente

Convenio, el que asegurará la comprobación de la idoneidad, méritos,

experiencias y competencias laborales adecuadas para el ejercicio de

las funciones correspondientes a dicho Nivel, siempre que exista cargo

vacante financiado y fuera declarada necesaria su cobertura.

En estos procesos se deberá apreciar especialmente los mayores méritos

e idoneidad de quienes revistan en los dos últimos Tramos.

El personal que accediera a un Nivel superior dentro de su Agrupamiento

de conformidad con lo dispuesto en e! presente articulo, continuará con

su carrera en el Tramo equivalente de dicho Nivel a partir del Grado

equivalente alcanzado en su Nivel anterior.

A este efecto se considerara Grado equivalente al resultante de:

a)

Reconocer UN (1) Grado del Nivel superior, por cada DOS (2) Grados

alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el Grado inicial del

Nivel superior al que asciende cuando éste fuera ei inmediato superior;

b)

Reconocer UN (1) Grado del Nivel superior, por cada TRES {3) Grados

alcanzados en el Nivel anterior, a contar desde el Grado inicial del

Nivel superior al que asciende cuando éste no fuera el inmediato

superior; !

c)

En el supuesto de que el personal viniera desarrollando tareas

afines con el puesto o función correspondiente al Nivel superior, será

ubicado en el Grado siguiente al que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones pendientes de

aplicación para la promoción de Grado en el Nivel anterior, podrán ser

aplicados para la promoción de Grado en el nuevo Nivel obtenido de

considerarlo pertinentes al nuevo puesto de trabajo o función por el

titular de la SIGEN.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 998/2014 B.O. 30/06/2014)

DEL CAMBIO DE AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO

ARTICULO 27.- El personal que revistara en los

Niveles D o E del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar que

reuniera los requisitos para el acceso al Nivel D del Agrupamiento

Profesional, podrá solicitar por escrito el cambio a este Agrupamiento.

El Síndico General de la Nación podrá disponer el

referido cambio del Agrupamiento si existieran necesidades fundadas de

los servicios correspondientes.

En caso de haber más personal interesado que

necesidades de servicios así fundados, se procederá a cubrirlas

mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos

que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de trato

así como de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador

previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente

mediante la Co.P.I.C.

Es de aplicación al cambio de Agrupamiento dispuesto

según el presente artículo para el personal que revistara en el Nivel E

del Agrupamiento Técnico, Administrativo y Auxiliar, lo establecido en

los incisos a) y c) del artículo precedente. En todos los casos, el

personal alcanzado por el presente artículo se incorporará al

Agrupamiento en el Tramo GENERAL.

ARTICULO 28.- El personal que revistara en los

niveles B o C del Agrupamiento TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR y

reuniera las condiciones exigidas según el presente Convenio podrá

solicitar su cambio al Agrupamiento PROFESIONAL.

En el caso del personal de los niveles B y C que

estuvieran desempeñando funciones estrechamente vinculadas con las que

les serán asignables de proceder a su cambio de Agrupamiento, el

Síndico General de la Nación podrá disponer dicho cambio si existieran

necesidades fundadas de los servicios correspondientes. La

certificación de las funciones que el empleado estuviera desempeñando

deberá ser efectuada Gerente, o por el Subgerente si el trabajador,

cumpliera servicios de la unidad organizativa que dependa directamente

del Síndico General de la Nación.

En los demás supuestos, el Síndico General de la

Nación podrá disponer el cambio de Agrupamiento si existieren

necesidades fundadas de los servicios correspondientes y el trabajador

aprobara las actividades de capacitación, específicamente determinadas

a este efecto.

En caso de haber más personal interesado que

necesidades de servicios así fundados, se procederá a cubrirlas

mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos

que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de trato

así como de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador

previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente

mediante la Co.P.I.C.

En todos los casos, el personal alcanzado por el presente artículo se incorporará al Agrupamiento en el Tramo GENERAL.

TITULO III.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL

ARTICULO 29.- La selección del personal se realizará

mediante un régimen que asegure la comprobación fehaciente de la

idoneidad, méritos, experiencias, competencias y actitudes laborales

adecuadas para el ejercicio del puesto de trabajo o función.

Dicho régimen será establecido por el Estado

empleador, previa consulta a las entidades sindicales en la Co.P.I.C.,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional.

Será de aplicación para el ingreso del personal,

para su ascenso al nivel escalafonario superior, para la titularidad

del ejercicio de las funciones ejecutivas y, en general, para la

cobertura de cargo vacante financiado.

ARTICULO 30.- Se deberán respetar los principios de

igualdad de oportunidades, de publicidad y transparencia y

específicamente el de igualdad de trato por razones de género, así como

la debida competencia entre los candidatos.

En todos los casos se deberá asegurar correspondientemente el cumplimiento de la Ley N° 22.431 y 23.109 y sus modificatorias.

ARTICULO 31.- Los procesos de selección se

realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y

antecedentes, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la

idoneidad, las experiencias y las competencias laborales de los

candidatos, esto es, sus conocimientos, habilidades, experiencias,

aptitudes y actitudes, aplicables y conforme al perfil del puesto o

función a cubrir según el Agrupamiento respectivo, y, asegurar el

establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.

El régimen a establecer podrá prever la realización

de la selección a través de la modalidad de un curso de selección o

curso-concurso específicamente organizado para la Evaluación Técnica

prevista en el artículo 35 del presente Convenio.

Oportunamente, los perfiles de requisitos se

ajustarán al Nomenclador que se establezca de conformidad con el

artículo 18 del presente.

ARTICULO 32.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.

En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán

participar todos los postulantes procedentes de ámbito público o

privado que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

Serán por convocatoria Abierta los procesos de selección para:

a)

el acceso a puestos de trabajo del Nivel "E" del

Agrupamiento TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR y del Nivel "D" del

Agrupamiento PROFESIONAL;

b)

el SETENTA POR CIENTO (70%) de las vacantes de

Nivel D del Agrupamiento TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR y de las

del resto del Agrupamiento PROFESIONAL;

c)

el acceso a la titularidad de un cargo incorporado al Nomenclador de Funciones Ejecutivas de la SIGEN; y,

d)

los casos en que se hubiese declarado desierto un

proceso realizado bajo convocatoria General, en cuyo supuesto, se

procederá sin más trámite a dicha convocatoria con el mismo perfil de

requisitos.

El resto de las coberturas será por convocatoria General.

ARTICULO 33.- Los procesos de selección serán

convocados a través de los medios que aseguren su debida difusión

pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos

previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.

En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34.- En los procesos de selección por

convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente

difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación

disponibles (carteleras, página Web, circulares, entre otros),

debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera

impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital en

página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya

convocatoria se hallara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria

Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS

(2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y

con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al

inicio de las inscripciones de los candidatos.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias

divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su

disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

ARTICULO 35.- El proceso de selección será desarrollado a través de las etapas efectuadas en el siguiente orden:

1a) Evaluación de Antecedentes Académicos y

Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración

jurada, y de las certificaciones que deberán presentar los postulantes.

2a) Evaluación Técnica por la que se apreciará los

conocimientos, y las habilidades y capacidades para aplicarlos, según

los requerimientos del puesto de trabajo o función. Esta etapa no podrá

tener una ponderación inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de

la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el

orden de mérito resultante. Las pruebas técnicas se deberán efectuar

por escrito, siempre que sea ello posible, y bajo condición de

anonimato para asegurar la imparcialidad en su ponderación.

3a) Evaluación Laboral mediante al menos UNA (1)

Entrevista Personal para valorar la adecuación del aspirante con

relación a los requerimientos del puesto y para corroborar la

valoración de los antecedentes declarados.

Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada en el

orden sucesivo establecido, siendo condición la aprobación de una etapa

para continuar en la siguiente.

ARTICULO 36.- El órgano de selección estará

integrado por al menos CINCO (5) miembros y de conformidad con lo

establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Con relación a los miembros del órgano de selección

sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,

resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 37.- El órgano de selección determinará,

conforme a los resultados de las etapas practicadas, el orden de mérito

o terna, según corresponda, dejando constancia de los fundamentos del

mismo en el Acta correspondiente. Para ello, la calificación final

resultará de la suma de los puntajes ponderados obtenidos por cada

postulante en cada una en las etapas establecidas, determinándose de

esta manera, el orden de mérito o terna, según corresponda.

En caso de empate, el orden de mérito o terna, según

corresponda, se establecerá priorizando el mayor puntaje obtenido en la

Evaluación Técnica; de persistir el empate, se considerará el puntaje

obtenido en la evaluación de Antecedentes Laborales y, finalmente, de

subsistir la igualdad, se tendrá en cuenta el puntaje obtenido en la

evaluación de los Antecedentes Académicos. De persistir el empate

resolverá el Síndico General de la Nación.

En todos los casos, a igualdad de puntaje se

decidirá a favor de quienes se hallan alcanzados por las Leyes Nros.

22.431 y 22.109, en este orden de mérito o terna.

ARTICULO 38.- El orden de mérito o terna, según

corresponda, será aprobado por el titular de la SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION con efecto exclusivo para el concurso para el cual se aprobó,

y tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados desde la designación

del primer candidato.

ARTICULO 39.- El Síndico General de la Nación

designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna

resultante, según corresponda.

Para la cobertura de cargos que, tengan asignadas

funciones ejecutivas en los términos del presente Convenio, el Sindico

General de la Nación podrá designar de entre los TRES (3) mejores

candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido

anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo

anunciado, designará según el estricto orden de mérito resultante.

ARTICULO 40.- En todos los casos, el designado

deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días

corridos contados a partir de la notificación de su designación.

De no tomar posesión del cargo en ese lapso o de

cesar en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento de la

vigencia establecida en el artículo 38 del presente, se designará al

postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito vigente

respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según

sea el caso.

ARTICULO 41.- Las inasistencias en las que incurra

el personal para asistir a las actividades correspondientes a la

Evaluación Técnica y a la Entrevista Personal, serán justificadas con

goce de haberes, con independencia de los conceptos revistos en el

régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

ARTICULO 42.- Las entidades sindicales deberán ser

invitadas formalmente para la designación de UN (1) veedor titular y su

suplente de cada una ante cada órgano selector, antes de procederse con

la designación de los integrantes de éste. En los mismos términos

deberá solicitarse la designación de UN (1) veedor titular y su

suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en

cumplimento de las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 22.431 y

modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de

notificadas se procederá sin más trámite a la designación de los

integrantes del referido órgano.

Las entidades sindicales podrán designar a sus

veedores en cualquier momento del proceso pero éstos sólo podrán

efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran

tramitando a partir del momento de su incorporación como tales. Los

veedores presenciarán cada una de las etapas y reuniones del órgano de

selección para lo cual deberán ser formalmente convocadas con

antelación.

Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar

observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que

deberán consignarse en las actas respectivas así como de la

contestación debida a las mismas.

TITULO IV.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL

ARTICULO 43.- El Estado empleador establecerá el

Régimen de Capacitación y Desarrollo, previa consulta a las entidades

gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de

Interpretación y Carrera, el que estará orientado a:

a)

la actualización y mejoramiento de las

competencias laborales del personal de acuerdo con las prioridades y

necesidades de servicio de la SIGEN y de su correspondiente Plan

Estratégico Institucional,

b)

los objetivos planificados para el buen desempeño

de personal, las derivaciones de las calificaciones obtenidas por éste,

y para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción de

Grado y Tramo, y de los eventuales cambios de Agrupamiento

Escalafonario, así como, y,

c)

el desarrollo técnico profesional y general de

los empleados, en el marco de su acceso a las ofertas de capacitación

basado en el principio de igualdad de oportunidades.

ARTICULO 44.- El personal podrá participar de las

actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas

sean pertinentes a las funciones que desempeñe, según su Agrupamiento,

Nivel y Tramo Escalafonario o cuando sean convenientes para su

desarrollo técnico, profesional y general.

Dichas actividades podrán desarrollarse en diversas

modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad

con lo que fije el régimen a establecerse.

Siempre que sea posible, y conforme a las

características que posean esas actividades a desarrollar o reconocer,

según sea el caso, se valorarán especialmente aquéllas que prevean,

modalidades de evaluación del grado de aprovechamiento de los empleados

en términos de acreditación o certificación del dominio de una o varias

competencias laborales específicas orientadas al servicio mediante las

pruebas de aplicación práctica que se establezcan.

ARTICULO 45.- El Estado empleador podrá establecer

perfiles o itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales

técnicas específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o

puestos relacionados con la gestión del personal en cada Agrupamiento

en el marco del Nomenclador a establecer de conformidad con lo

prescripto en el artículo 18 del presente Convenio.

Asimismo, las partes acuerdan promover la mayor

tecnificación del personal que desarrolla servicios en el Agrupamiento

Técnico, Administrativo y Auxiliar correspondientes a diversas

ocupaciones mediante la organización o patrocinio de actividades o

entrenamiento de capacitación específica.

ARTICULO 46.- Las partes acuerdan promover la

terminación de estudios formales del personal, en especial de quienes

tuvieran, menor nivel educativo. En este supuesto, el personal que

rindiera exámenes para el completamiento del nivel educativo

obligatorio de conformidad con la ley nacional de educación dispondrá

de TRES (3) días anuales de franquicia adicional.

La finalización de dichos estudios satisfacen las

exigencias de capacitación requeridas para la promoción al Grado

siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado. De la

misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente a

carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos

TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como

tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, de

orientaciones o especialidades que el Estado empleador reconozca como

pertinentes a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por

el titular de la SIGEN.

ARTICULO 47.- Para la promoción de Grado y Tramo

Escalafonarios sólo serán acreditadas las actividades incluidas en los

Planes Anuales de Capacitación, los que serán formulados y aprobados de

conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y las

equivalencias de créditos de capacitación que se tramiten a instancia

del INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE GESTION PUBLICA para el

reconocimiento debido por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo a lo establecido mediante el Decreto

N° 279/2010.

Las acreditaciones podrán ser valoradas

especialmente como antecedentes aplicables en los procesos de selección

que correspondan, para la promoción a Tramos superiores, con ocasión de

cambios de Agrupamiento, así como para la participación o asignación de

responsabilidades por tareas, proyectos o programas especiales.

ARTICULO 48.- Las actividades de capacitación que a

título individual efectúen los trabajadores también pueden ser

reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de Tramo y

Grado, de acuerdo con el régimen, de equivalencias de créditos de

capacitación.

A este efecto, podrán ser reconocidas también

actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos

de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen servicios,

la prestación de servicios especiales en comisión o adscripción,

asignaciones a trabajos de especial complejidad, producción de

investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales

y, demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los

requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.

ARTICULO 49.- Para el cumplimiento de la elaboración

de los planes previstos en el artículo 74 del Convenio Colectivo de

Trabajo General, las entidades sindicales signatarias se comprometen a

elevar antes del 30 de noviembre de cada año, los resultados de los

relevamientos de necesidades de capacitación, así como las propuestas

consecuentes que estimaran necesarias.

A este efecto, el titular de la SIGEN fijará antes

del 1° de noviembre de cada año, las prioridades institucionales en la

materia para el siguiente período de evaluación.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 50.- El personal será evaluado a través del

Régimen que establezca el Estado empleador de conformidad con lo

establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General, previa

consulta a las entidades sindicales signatarias en la Co.P.I.C.

ARTICULO 51.- El personal será evaluado por su

desempeño laboral desplegado en el lapso comprendido entre el 1° de

enero y el 31 de diciembre de cada año, siempre que en el mismo hubiera

prestado servicios efectivos por no menos de SEIS (6) meses.

La calificación anual deberá ser efectuada y notificada dentro de los TRES (3) meses del año siguiente al período evaluado.

Sólo una vez resuelta, la calificación será

comunicada mediante entrevista personal. En caso de que ésta no pudiera

celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada mediante cualquier

otra modalidad habilitada de notificación fehaciente.

ARTICULO 52.- La evaluación laboral ponderará el

cumplimiento de los objetivos, metas y/o resultados alcanzados por los

trabajadores en el desarrollo de sus funciones, el cumplimiento de las

responsabilidades asociadas, así como por las competencias, actitudes y

aptitudes laborales desplegadas, en las condiciones y con los recursos

a su disposición.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por

escrito, al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o

resultados así como los estándares de cantidad, calidad, oportunidad

y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o

equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que

servirán como parte de los parámetros de evaluación y la debida

rendición de cuentas.

Podrá habilitarse modalidades de auto evaluación, en

cuyo caso su calificación no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%)

de la calificación total del interesado. Podrá disponerse de una

instancia de preevaluación semestral con el objeto de proceder con las

adecuaciones del desempeño laboral o de los estándares exigibles para

el resto del período.

Los instrumentos de evaluación serán específicos para cada Nivel, Tramo y Agrupamiento escalafonarios.

ARTICULO 53.- El desempeño del empleado será

precalificado por el superior inmediato de quién dependa al momento en

el cual se proceda con la evaluación, quien deberá estar a cargo, como

mínimo, de unidad organizativa de nivel Departamento o equivalente, y

será calificado por una Comisión de Evaluación cuya integración será

fijada en el Régimen respectivo.

En el cumplimiento de estas funciones, los

evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a quienes

se hallaren involucrados en la gestión del empleado a evaluar, o al

propio empleado, según se establezca para mejor proveer. El evaluado

podrá elevar a dicho superior inmediato, un informe de desempeño y

rendimiento por él estimado en su gestión anual el que deberá ser

considerado en la apreciación correspondiente.

En el caso de que hubiera habido más de UN (1)

superior inmediato a cargo del empleado durante el período a evaluar,

deberá entregar, a su sucesor un informe detallado del desempeño del

personal durante el período en que ejercieron su supervisión. El

incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave, una vez

que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

ARTICULO 54.- Los evaluadores son responsables del

cumplimiento oportuno de las evaluaciones laborales de los trabajadores

a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista

personal, dejando constancia escrita de lo expresado en la misma en los

formularios pertinentes.

Sólo en casos debidamente autorizados por el titular de la SIGEN, se podrá notificar la calificación mediante medio fehaciente.

El incumplimiento de lo establecido en el presente

artículo y el precedente, como así también, el incumplimiento de la

reglamentación complementaria será considerado para la calificación del

desempeño del evaluador.

Se deberá entregar al empleado, copia fiel del formulario con el que se formalice su calificación.

ARTICULO 55.- Las calificaciones podrán ser "DESTACADO", "BUENO", "REGULAR" o "DEFICIENTE".

Cuando la calificación sea inferior a BUENO, los

responsables de la evaluación junto con quien se encuentre a cargo de

la unidad organizativa a cargo de las acciones de Personal, fijarán un

plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la

tutoría de su cumplimiento.

Dicho plan podrá consistir en acciones específicas

de capacitación, asistencia en el servicio, o cualquier otra modalidad

aceptable al efecto.

ARTICULO 56.- En caso de disconformidad el agente

podrá interponer contra la calificación notificada recurso de

reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver

por la misma autoridad de conformidad con el Artículo 84 y siguientes

del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el

Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), o bien,

interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme con el

Artículo 90 del citado Reglamento, dentro del término de QUINCE (15)

días hábiles de la notificación.

TITULO VI.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 57.- El personal percibirá una Asignación

Básica de su Nivel Escalafonario y los Adicionales, Suplementos,

Bonificaciones, Incentivos y Compensaciones que se establecen, a saber:

1- Asignación Básica del Nivel Escalafonario

2- Adicionales:

2.1- de Grado

2.2- de Tramo

3- Suplementos:

3.1- por Agrupamiento Profesional

3.2-por Capacitación Terciaria

3.3- por Función Ejecutiva.

3.4- por Responsabilidad de Coordinación

3.5- por Función de Síndico Jurisdiccional

3.6- por Función de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades

3.7- por Función Específica.

4- Bonificaciones:

4.1- por Desempeño Destacado

4.2- por Servicios a Terceros

5- Incentivos:

5.1- por Cumplimiento del Plan Operativo Anual

5.2- por Innovación y Mejoras a los servicios de la SIGEN

6- Compensaciones:

6.2- por Servicios Cumplidos

Los adicionales, suplementos y bonificaciones tienen carácter remunerativo.

Los suplementos serán percibidos mientras se

mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatará la

prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTICULO 58.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 8.06).

ARTICULO 59.- La ASIGNACION BASICA DEL NIVEL

ESCALAFONARIO será el monto determinado por el producto resultante de

la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en

el presente y el valor de la Unidad Retributiva establecido

precedentemente.

NIVEL ESCALAFONARIO

UNIDADES RETRIBUTIVAS

A

1.950

B

1.550

C

1048

D

565

E

348

CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES

ARTICULO 60.- Fíjase el Adicional POR GRADO en la

suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas según el siguiente detalle:

[IMG]

ARTICULO 61.- El adicional por TRAMO será percibido por el

personal que accediera al mismo de conformidad con los artículos 14 y

25 del presente convenio colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante

de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado,

el porcentaje que se detalla a continuación multiplicado por el valor

de la Unidad Retributiva.

TRAMO

PORCENTAJE

INTERMEDIO

QUINCE POR CIENTO (15%)

AVANZADO

TREINTA POR CIENTO (30%)"

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 1195/2011 B.O. 12/08/2011)

CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 62.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO

PROFESIONAL será abonado al personal que integre dicho Agrupamiento, y

consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de

la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.

ARTICULO 63.- El Suplemento POR CAPACITACION

TERCIARIA será percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento

Técnico, Administrativo y Auxiliar con título terciario o de pregrado

universitario, reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de

duración no inferior TRES (3) años que, revistando en los niveles B, C

o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del

título.

El suplemento consistirá en una suma equivalente al

DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario

del trabajador.

ARTICULO 64.- El suplemento por Función Ejecutiva

será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad

con lo establecido en el artículo 16 del presente Convenio, a partir de

la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la

finalización del término fijado en dicho artículo o del día en que se

produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como

consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del artículo 21 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

El suplemento por Función Ejecutiva consistirá en

una suma resultante del producto del valor de la Unidad Retributiva y

la siguiente cantidad de Unidades Retributivas:

Gerencia:

SETECIENTOS SEIS (706).

Subgerencia:

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353).

ARTICULO 65.- El personal permanente asignado

formalmente a cargo de ‘una unidad organizativa según el detalle que

obra en el presente percibirá durante su desempeño efectivo, un

Suplemento POR RESPONSABILIDAD DE COORDINACION, el que consistirá en

una suma resultante del producto del valor de la Unidad Retributiva y

la siguiente cantidad de Unidades Retributivas:

Coordinación General:

DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294),

Coordinación de Departamento:

DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235),

Coordinación de División:

CIENTO UNO (101), y,

Coordinación de Sector:

SESENTA Y SIETE con 16/100 (67,16).

ARTICULO 66.- El personal que se desempeñe como

Síndico Jurisdiccional percibirá un Suplemento POR FUNCION DE SINDICO

JURISDICCIONAL, el que consistirá en una suma resultante de multiplicar

el valor de la Unidad Retributiva por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235)

Unidades Retributivas.

En el supuesto de que ejercieran funciones de

Síndico Jurisdiccional Adjunto, percibirán el Suplemento en una suma

resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por CIENTO

UNA (101) Unidades Retributivas.

ARTICULO 67.- El personal asignado como Síndicos de

Empresas, Sociedades y/o Entidades percibirá un Suplemento POR FUNCION

DE SINDICO DE EMPRESAS, SOCIEDADES Y/O ENTIDADES, el que no podrá ser

mayor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) Unidades Retributivas

conforme la reglamentación que al respecto dicte el Síndico General de

la Nación.

ARTICULO 68.- El suplemento por FUNCION ESPECIFICA

consistirá en una suma comprendida entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el

SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario del trabajador.

Será abonado al personal seleccionado para ejercer

puesto de trabajo o función incorporado al Nomenclador fundado en

razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado

laboral, circunstancias laborales de particular criticidad, o servicios

técnicos especializados, a establecer a tal efecto por el Estado

empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a

través de la Co.P.I.C.

CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 69.- La Bonificación POR DESEMPEÑO

DESTACADO consistirá en una suma de pago única equivalente a la

Asignación Básica del Nivel Escalafonario del trabajador que hubiera

obtenido dicha calificación por su evaluación del desempeño laboral,

con más los Adicionales y Suplementos que percibiera al 31 de diciembre

correspondiente a la fecha de cierre del período de evaluación, la que

será liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de

cierre del proceso de evaluación al período considerado. Será percibida

por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado de la SIGEN.

ARTICULO 70.- El titular de la SIGEN podrá

establecer, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a

través de la Co. P.I.C., un Régimen para la asignación y pago de una

Bonificación POR SERVICIOS A TERCEROS, de carácter no remunerativo, no

regular y no permanente.

En todos los casos, los criterios y requisitos para

la asignación de esta Bonificación sólo podrán estar fundados en el

logro de estándares de productividad, calidad y eficiencia en los

servicios o prestaciones que los originen y el empleado la percibirá en

proporción a la cantidad de días trabajados en el año que motivara el

pago.

Para la percepción de esta bonificación, el

trabajador deberá reunir los requisitos previstos por este Convenio

para ser evaluable y no haber sido sancionado por falta grave.

CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS

ARTICULO 71.- El titular de la SIGEN podrá

establecer, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a

través de la Co. P.I.C., un Régimen para la determinación de las

condiciones y características para la asignación del Incentivo POR EL

CUMPLIMIENTO DEL PLAN OPERATIVO ANUAL.

Dicha asignación guardará directa relación con el

grado del logro de los objetivos y las metas establecidas en el Plan, y

será abonable a la totalidad del personal, una vez acreditada

fehacientemente la obtención de los resultados especificados y los

correspondientes niveles de cumplimiento en las metas establecidas para

cada unidad organizativa, según la proporción de los días efectivamente

trabajados sobre el total de días laborables del período.

Consistirá en UNA (1) única suma cuyo monto se determinará según el Régimen a establecer.

No podrá percibir el incentivo, el personal que no

hubiera prestado servicios efectivos por al menos CIENTO OCHENTA (180)

días en el período anual que motivara la asignación y no hubiese sido

sancionado por falta grave.

ARTICULO 72.- El titular de la SIGEN podrá

establecer, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a

través de la Co. P.I.C., un Régimen para la determinación de las

condiciones y características de la asignación del Incentivo POR

INNOVACION Y MEJORAS A LOS SERVICIOS DE LA SIGEN.

El régimen deberá prever la evaluación de propuestas

y/o acciones que comporten aportes significativos para un mejor

funcionamiento de las diversas áreas y/o procedimientos a cargo de la

Sindicatura en términos de estándares de cantidad, calidad,

oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia en los servicios

que ésta deba prestar.

Consistirá en el pago de UNA (1) única suma a

quienes de manera individual o grupal hayan sido seleccionados en

compulsa pública por sus propuestas y/o con acciones premiadas.

CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 73.- La Compensación POR SERVICIOS

CUMPLIDOS consistirá en el pago de un monto no remunerativo al personal

que revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE

(20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se

acogiera al beneficio previsional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.