ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2010-11-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 111
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remuneraciones correspondientes a la situación de revista del empleado,

con más los suplementos que percibiera al momento de su desvinculación,

el que será efectuado con ocasión del último sueldo.

CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 74.- Es incompatible la percepción del

Suplemento por Agrupamiento Profesional con la percepción del

Suplemento por Capacitación Terciaria. Es incompatible la percepción

del Suplemento por Función Ejecutiva con la percepción del Suplemento

de Síndico Jurisdiccional, con la percepción del Suplemento por Función

de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades y con la percepción

del Suplemento por Responsabilidad de Coordinación.

Es incompatible la percepción del Suplemento por

Responsabilidad de Coordinación con la percepción del Suplemento de

Síndico Jurisdiccional y con la percepción del Suplemento por Función

de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades. Es incompatible la

percepción del Suplemento de Síndico Jurisdiccional con la percepción

del Suplemento por Función de Síndico de Empresas, Sociedades y/o

Entidades.

Es incompatible la percepción del Suplemento por Función Específica con la percepción del Suplemento por Función Ejecutiva.

Asimismo, es incompatible la percepción del

Suplemento por Función Específica con la percepción del Suplemento por

Responsabilidad de Coordinación con la percepción del Suplemento de

Síndico Jurisdiccional y con la percepción del Suplemento por Función

de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades con las salvedades que

se establecen en el párrafo subsiguiente.

En aquellos casos en los cuales un trabajador

tuviera asignada por las características del ejercicio de sus funciones

la percepción del Suplemento por Función Específica y le fueran

asignadas funciones que habilitan el pago de alguno de los suplementos

mencionados en el párrafo precedente, percibirá el Suplemento por

Responsabilidad de Coordinación, por Función de Síndico Jurisdiccional

o por Función de Síndico de Empresas, Sociedades y/o Entidades, según

corresponda, con el suplemento por la función específica asignada por

un valor resultante de aplicar el porcentaje mínimo establecido en el

artículo 67 para este suplemento.

Finalizado el ejercicio de funciones que dio lugar

al cobro del suplemento a los que se refieren los artículos 65 y 66 del

presente Convenio, el trabajador percibirá el Suplemento por Función

Específica por el valor total que tuviera asignado con anterioridad a

la asignación de las funciones anteriormente mencionadas.

De la misma manera que la establecida en la última

frase del párrafo precedente, se procederá con el empleado que hubiera

cesado en el ejercicio de la función ejecutiva respectiva si volviera a

ejercer las tareas que fundamentaron el cobro del Suplemento por

Función Específica Correspondiente.

TITULO VII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 75.- El personal designado en un cargo de

Planta No Permanente y contratado en los términos del régimen previsto

en el artículo 9º del Anexo de la Ley N° 25.164 deberá acreditar la

idoneidad correspondiente al objeto de su prestación, mediante el

régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo III del Título

VI del Convenio Colectivo de Trabajo General previa consulta a las

entidades sindicales signatarias del presente Convenio.

ARTICULO 76.- El personal no permanente percibirá

una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario correspondiente a la función que desempeñe conforme lo

establecido en el presente Convenio más una equiparación al adicional

del grado que surja a razón de UN (1) Grado por cada TREINTA Y SEIS

(36) meses de experiencia laboral atinente al objeto del contrato

acreditada en el ejercicio de funciones idénticas, equivalentes o

análogas prestadas, aún con carácter ad honorem, en el ámbito del Poder

Ejecutivo, Legislativo y/o Judicial Nacional, Provincial o Municipal.

ARTICULO 77.- El personal no permanente podrá

participar de las actividades de capacitación que la SIGEN disponga en

función de asegurar la mejor prestación de los servicios y una vez

atendidas las exigencias de capacitación del personal permanente.

Las certificaciones y acreditaciones resultantes

podrán ser valoradas al momento de apreciar los antecedentes

correspondientes en los procesos de selección a los que el personal se

postule.

ARTICULO 78.- El personal no permanente será

evaluado de acuerdo con las características propias del tipo de

prestación que realiza y en razón del grado de cumplimiento efectivo

del objeto de dicha prestación, según las categorías establecidas en el

artículo 53 del presente Convenio.

La evaluación se realizará en el último mes previo a

la finalización de su contrato o designación a término y notificada

fehacientemente.

Dicha calificación será considerada como antecedente

valorable en la apreciación de los antecedentes correspondientes en los

procesos de selección a los que el personal se postule.

TITULO VIII. - DE MODALIDADES OPERATIVAS Y DEMAS REGULACIONES

ARTICULO 79.- En materia de jornada laboral, régimen

de servicios extraordinarios, igualdad de oportunidades y de trato,

condiciones y medio ambiente de trabajo así como en todas las demás

materias no contempladas en el presente convenio se regirán por las

previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General para

la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 80.- En materia de licencias,

justificaciones y franquicias, solo regirá el Régimen general

establecido oportunamente por el Decreto Nº 3413/1979 y modificatorias,

incorporado por el artículo 134 al Convenio Colectivo de Trabajo

General y las demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.

ARTICULO 81.- En el marco de lo dispuesto en el

artículo 43 y en el último párrafo del artículo 160 del Convenio

Colectivo de Trabajo General, el titular de la SIGEN podrá establecer

para determinados sectores y personal, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias en la Co.P.I.C., un régimen transitorio por el

término de la vigencia del presente, para la prestación laboral en

modalidad semipresencial, por el término de la vigencia del presente.

El régimen será objeto de una evaluación anual de

sus alcances y ventajas relativas con la correspondiente veeduría de

las entidades sindicales signatarias.

ARTICULO 82.- En el marco de lo establecido en los

artículos 123 y 129 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el

titular de la SIGEN establecerá, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias en la Co.P.I.C., un programa de asesoría y

asistencia específica para el personal con dificultades especiales.

ARTICULO 83.- De manera semejante a lo establecido

en el artículo anterior, el titular de la SIGEN establecerá un programa

de asistencia específica para el personal próximo a jubilarse por el

que se desarrollen acciones efectivas para facilitar la adecuación de

la persona a su nueva situación, capacitación acorde para enfrentarla,

mejores alternativas de asistencia social para el empleado y su

familia, y la implantación de una base única a efectos de la seguridad

social, del historial laboral y demás aspectos técnico-administrativos

que permiten el otorgamiento del beneficio jubilatorio por parte de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en forma automática.

ARTICULO 84.- La SIGEN fortalecerá las acciones

orientadas a mejorar los diversos aspectos relacionados con las

condiciones y medio ambiente de trabajo así como en materia de

prevención de la salud para su personal.

TITULO IX.- CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 85.- Las actividades de capacitación que

acreditadas por el Estado empleador a través del INSTITUTO NACIONAL DE

LA ADMINISTRACION PUBLICA y/o por el INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE

LA GESTION PUBLICA podrán ser aplicadas al régimen de promoción de

grado escalafonario, siempre que hubieran sido realizadas desde la

entrada en vigencia del Escalafón aprobado por el Decreto Nº 1640/05

hasta la fecha de entrada en vigencia del presente, y no hubieran sido

aplicadas a las correspondientes promociones escalafonarias.

De la misma manera, podrán aplicarse las

acreditaciones de las actividades patrocinadas, promovidas o ejecutadas

a iniciativa de la SIGEN o del personal resultante del régimen de

equivalencias a cargo del Instituto Nacional mencionado.

ARTICULO 86.- Las calificaciones por las

evaluaciones del desempeño laboral obtenidas por los trabajadores hasta

la entrada en vigencia el presente convenio no utilizadas para la

promoción de grado bajo el régimen de carrera suplantado por el

presente, serán reconocidas para la promoción de grado de conformidad

con:

  • Las evaluaciones calificadas como "MUY BUENO"

serán consideradas como "DESTACADO" de conformidad con lo establecido

en el artículo 55.

  • Quiénes cuenten con DOS (2) calificaciones "MUY

BUENO" no utilizadas para promociones anteriores deberán obtener por lo

menos UNA (1) calificación de "BUENO" para poder promocionar, sin que

sea de aplicación el inciso a) del artículo 20 del presente por esta

única vez.

ARTICULO 87.- Hasta tanto se establezcan los nuevos

regímenes de selección y evaluación laboral, son aplicables al personal

los vigentes al momento de homologación del presente Convenio.

ARTICULO 88.- Hasta tanto se establezca el régimen

de selección correspondiente, el personal permanente asignado para la

cobertura de Gerencias o Subgerencias establecidas en la estructura

organizativa percibirá transitoriamente el suplemento correspondiente

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del presente.

ARTICULO 89.- Las sumas de la Asignación Básica de

los Niveles Escalafonarios establecidos conforme a lo dispuesto en el

artículo 59 del presente, serán aplicadas a los contratos del personal

bajo el régimen establecido de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 9º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público y

su Decreto Reglamentario.

Para ello se retribuirá al personal contratado con

una suma equivalente a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario

homónimo al Tramo Escalafonario del régimen sustituido por el presente,

y por el que estuvieran contratados.

ARTICULO 90.- Al efecto de la equiparación

remunerativa al grado escalafonario serán de aplicación las sumas

correspondientes establecidas en el artículo 60 del presente.

Para ello, por esta única, vez se equiparará

conforme al monto del Adicional del Grado UNO (1) del Nivel

Escalafonario respectivo, a quiénes estuvieran contratados con sumas de

equiparación al Nivel y Grado más bajo de cada uno de los Tramos

correspondiente al régimen sustituido por el presente.

Al resto del personal contratado le será de aplicación el siguiente régimen de equiparación:

ESCALAFON - Decreto Nº 1640/2005

GRADO ESCALAFONARIO

NIVEL

GRADO

II

2

2

II

3

3

I

1

4

I

2

5

I

3

6

Al efecto previsto en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del presente Convenio.

ARTICULO 91.-

A partir del 1º de abril de 2011, el personal que

revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los grados

CUATRO (4) a SEIS (6), ambos inclusive, podrá promover condicionalmente

al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles Escalafonarios de

conformidad con lo que se establece en el presente. De la misma manera

podrán promover al Tramo AVANZADO quienes revisten en los grados SIETE

(7) o Superior.

Para acceder a esa promoción, el empleado deberá

satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto,

el Estado empleador establecerá, previa consulta a las entidades

sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:

a)

El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover

de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación

a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una

calificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeño

laboral en el período correspondiente al año 2009.

En el supuesto de que hubiese obtenido una

calificación inferior a "BUENO" y revistare en el grado SIETE (7) o

superior sólo podrá promover al Tramo INTERMEDIO.

b)

El empleado que hubiera solicitado la promoción

al Tramo correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR

CIENTO (50%) del adicional correspondiente a partir del 1º de abril de

2011.

Percibirá la suma restante una vez aprobada la exigencia de

capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se acreditará su

promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de dicha fecha.

c)

En el supuesto de que no aprobara dicha

exigencia, el monto percibido en concepto de anticipo será absorbido

por los pagos o aumentos que, por cualquier causal, se dispusieran por

aplicación del régimen retributivo previsto en el presente convenio

colectivo.

d)

Ante el incumplimiento por la no realización o

concurrencia a las actividades en las que se hubiera inscripto el

empleado, y que materializan las exigencias previstas de conformidad

con lo establecido en el presente régimen de transición, que no fuera

debidamente justificado, el anticipo dispuesto conforme al inciso b)

del presente será discontinuado automáticamente quedando excluido del

régimen de promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas

percibidas en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en

cuotas que no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la

Asignación Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el

empleado no podrá volverse a inscribir en las actividades de

capacitación previstas según lo dispuesto en presente.

e)

El Estado empleador se compromete a establecer

las exigencias de este régimen de promoción de Tramo por única vez,

antes de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del 1º de

abril de 2011, debiéndose asegurar que las actividades consecuentes, a

ser coordinadas y/o ejecutadas por las unidades organizativas

correspondientes de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y el INSTITUTO

NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA conforme a lo establecido en el

artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06 y modificatorios,

sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo

correspondiente, antes del 30 de junio de 2012.

Asimismo, las entidades sindicales comprometen su

aporte a este efecto en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del

FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida

según el artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo General,

instrumentado mediante el Decreto Nº 214/06.

f)

Las exigencias que en materia de capacitación

específica se establezcan a este solo efecto serán organizadas conforme

a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 25 del presente

convenio colectivo.

Al efecto previsto por el presente régimen de

transición no serán de aplicación por esta única vez, los restantes

lineamientos establecido en el artículo 25 del presente.

g)

Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO

o al AVANZADO por aplicación del presente régimen transitorio, podrán

promover consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el

Estado empleador aprobará antes del 31 de julio 2011, conforme el

inciso b) del artículo 25 del presente convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 1195/2011 B.O. 12/08/2011)

ARTICULO 92.- Las entidades signatarias acuerdan, en

el marco del reconocimiento efectuado de conformidad con lo establecido

en el artículo 152 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del

artículo 8º de la Ley Nº 24.185, contribuir con el Estado empleador en

la estimación del volumen y características de las necesidades

estrictas de personal permanente y no permanente para asegurar la mejor

prestación de los servicios a efectuar en la Sindicatura General de la

Nación.

A tal fin el Estado empleador se compromete a

promover las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines

establecidos en el párrafo anterior, acordando juntamente con las

entidades sindicales signatarias proponer y analizar las medidas y

mejores prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las

prestaciones laborales así como su oportuna aplicación y el

cumplimiento de lo establecido en al artículo 156 del Convenio

Colectivo General.

ARTICULO 92 BIS.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES

(3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no

permanente en el ámbito del presente Convenio, mediante contratos o

designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un

proceso de selección, prestando servicios tanto equivalentes

equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a un nivel

superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, el órgano

selector podrá recomendar su incorporación en el Grado escalafonario

que resulte de la aplicación de la proporción dispuesta en el inciso a)

del artículo 26 del presente, a razón de UN (1) Grado escalafonario por

cada DOS (2) Grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o

designaciones transitorias, y si se verificara el supuesto respectivo,

con más lo resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c)

del citado articulo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado

de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la

experiencia laboral acreditada, conforme a lo establecido en los

Artículos 35, inciso 1.a) y 76 del presente Convenio, en el marco del

actual régimen de carrera, que el órgano selector estimara relevante

para el tipo de puesto a ocupar, y siempre que las calificaciones por

su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a BUENO según lo

establecido en el artículo 75 del presente. En ningún caso esa

recomendación será superior al grado de equiparación reconocido en su

última situación como personal no permanente. (

Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será

aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos

establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No

Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al

momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros

regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Publica Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia

laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus

respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de

calificación inferior a BUENO según lo establecido en el artículo 55

del presente.

Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de

estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta

permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su

inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario

al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al

momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de

servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera

consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos

de acceso a dicho nivel.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 998/2014 B.O. 30/06/2014)

ARTICULO 92 TER.- Las clausulas previstas en el artículo precedente

solo procederán para la cobertura de cargos vacantes cuya autorización

hubiese sido aprobada durante los ejercicios presupuestarios 2013 al

2015, ambos inclusive, que se convoquen en los términos del presente.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Acta Acuerdo del Decreto N° 998/2014 B.O. 30/06/2014)

TITULO X.- CLAUSULA COMPLEMENTARIA

ARTICULO 93.- En razón de los mejores derechos

emergente de lo establecido en el presente Convenio, a partir de su

entrada en vigencia cesa la aplicación de todas otras aquellas medidas

dispuestas por las autoridades de la SIGEN y por acuerdos colectivos

que hubieran establecido pagos de carácter general y toda otra

normativa laboral.

TITULO XI.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL PERMANENTE

ARTICULO 94.- El personal que revista bajo el

régimen de carrera en el Escalafón aprobado mediante Decreto Nº 1640

del 22 de diciembre de 2005, y sustituido por el presente Convenio a la

fecha de su entrada en vigencia, será encasillado con efecto a partir

de 1º de octubre de 2010, aplicando lo establecido en los siguientes

incisos:

1.- Personal que acreditara título de grado

universitario de carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años y

que desarrollara funciones correspondientes al Agrupamiento

Profesional, será encasillado en el Agrupamiento PROFESIONAL y en el

Tramo GENERAL correspondiente al Nivel Escalafonario homónimo al Tramo

Escalafonario en el que revista en el escalafón sustituido por el

presente, con excepción de quienes revistan en el Tramo Escalafonario

"E", establecido en la Cláusula CUARTA de dicho escalafón, que, por

esta única vez, serán integrados en ese Agrupamiento en el Nivel

Escalafonario "D", Tramo General, Grado 1.

El resto del personal pasará a integrar el

Agrupamiento TECNICO ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR en el Tramo General del

Nivel Escalafonario homónimo al Tramo Escalafonario en el que revista

en el escalafón sustituido por el presente, con excepción de quiénes

revistan en el Tramo Escalafonario "E", establecido en la Cláusula

CUARTA de dicho escalafón, y acredita titulación superior al Secundario

Completo, que, por esta única vez, serán integrados en ese Agrupamiento

en el Nivel Escalafonario "D", Tramo General, Grado 1.

2.- Para la asignación del Grado Escalafonario en el Nivel de encasillamiento se procederá conforme a lo siguiente:

2.1.- Quienes revistan en cada uno de los Niveles y

en el Grado más bajo, de cada uno de los Tramos establecidos según las

Cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del escalafón sustituido por el presente,

serán ubicados en el Grado TRES (3) y SEIS (6), respectivamente,

establecidos por el artículo 15 del presente.

2.2.- Quienes revistan en cada uno de los Niveles y

en el Grado Intermedio, de cada uno de los Tramos establecidos en el

punto precedente, serán ubicados en el Grado CUATRO (4) Y SIETE (7),

respectivamente, establecidos por el artículo 15 del presente.

2.3.- Asimismo, quiénes revistan en cada uno de los

Niveles y en el grado superior, de cada uno de los Tramos

correspondientes al escalafón sustituido por el presente, serán

ubicados en el Grado CINCO (5) y OCHO (8), respectivamente,

establecidos por el artículo 15 del presente.

ARTICULO 95.- A partir del encasillamiento dispuesto

según el artículo precedente, el personal que reuniera los requisitos

establecidos percibirá los Suplementos correspondientes.

ARTICULO 96.- Las entidades sindicales signatarias

podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la Gerencia de

Administración y Recursos Humanos, con carácter previo al dictado de la

resolución del titular de la SIGEN por la que se apruebe el

encasillamiento respectivo.

ARTÍCULO 97.- El trabajador que, por al menos TRES

(3) ejercicios presupuestarios, se desempeñara como personal no

permanente, ya sea como personal incorporado a Plantas Transitorias con

designación a término, personal con designaciones transitorias

vigentes, o personal contratado bajo el régimen del Artículo 9 del

Anexo a la Ley N 25.164 y sus normas reglamentarias, al momento de su

inscripción en un proceso de selección, prestando servicios

equivalentes equiparados al mismo nivel o al inmediato inferior, como

superiores equiparados a un nivel inmediato superior a las del cargo

para el que se postula, al momento de su incorporación en el presente

régimen de carrera se le asignará UN (1) grado escalafonario por cada

TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral en tareas análogas o

equivalentes al cargo concursado, a partir del momento en que se dieran

por cumplimentados los requisitos mínimos de ingreso, acreditada por el

postulante en su contrato o designación transitoria y en base a la

certificación actualizada al momento de la designación; con más lo

resultante de la aplicación del inciso c) del artículo 26 del presente,

si el órgano selector lo propone de verificarse el supuesto respectivo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente,

será de aplicación para el postulante que se hubiera desempeñado como

personal no permanente, en otros regímenes comprendidos en el ámbito

del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios.

En estos supuestos, la experiencia laboral acreditada será la acumulada

durante las prestaciones en sus respectivos regímenes, siempre que las

calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a

“BUENO".

La ponderación del grado a asignar en los supuestos

precedentes, será efectuada por el máximo responsable de las acciones

de personal o su superior, en base a la certificación actualizada al

momento de su designación y de las constancias acreditadas por el

postulante a los efectos del concurso conforme a lo establecido en los

artículos 35 inciso 1a) y 76 del presente Convenio, con más la

propuesta que en su caso efectuará el órgano selector.

(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022.Vigencia: a partir del 1°/12/2021)

ARTICULO N° 97 bis. El personal ingresante que

adquiera una asignación de grado producto de la aplicación del artículo

precedente, podrá postularse a la promoción del tramo inmediato

superior una vez adquirida la estabilidad en el empleo. Esta situación

excepcional deberá ser prevista en el régimen de valoración para la

promoción del tramo.

(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022.Vigencia: a partir del 1°/12/2021)

ARTÍCULO 98.- Sin menoscabo de lo expresado en el

artículo N° 32 del presente Convenio Sectorial, establécese con

carácter excepcional y transitorio hasta la fecha establecida mediante

el artículo N° 161 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, como otro Tipo de convocatoria, la

Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el personal que

revista como personal permanente y no permanente de la SIGEN, según los

artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164.

(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022.Vigencia: a partir del 1°/12/2021)

ARTÍCULO 99.- En las Convocatorias Internas

mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos

vacantes, se podrá establecer como requisito de admisión una

experiencia laboral acreditable superior a la requerida en los

requisitos mínimos indispensables de cada nivel escalafonario. A tal

efecto se computarán los años de servicio prestados en la

Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor

requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco

de la Comisión creada por el art. 4 del presente convenio. El aludido

requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad

que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de

reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo

8° de la Ley N° 22.431.

(Artículo incorporado por Cláusula Primera del Acta Acuerdo del Decreto N° 37/2022 B.O. 25/01/2022. Vigencia: a partir del 1°/12/2021)

TÍTULO XII - DE LAS SUBROGANCIAS

(Título incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.)*

ARTICULO 100.- Se entenderá por

subrogancia a la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de

responsabilidad de coordinación de unidades organizativas de nivel

superior, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el

presente título.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.)*

ARTICULO 101.-La subrogancia

recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna

de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior

a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que

el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes

situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de

haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin

goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado

del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se

mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de

prestación de servicios.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.)*

ARTICULO 102.- El personal

subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los

Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de

revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.

En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese

superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá

la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado

en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.

Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre

vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio

origen a la percepción.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.)*

ARTICULO 103.- Los cargos

vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del

artículo 101 del presente podrán ser objeto de subrogancia debiéndose

adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura

definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.)*

ARTICULO 104.-Las

subrogancias que se dispongan en virtud de las causales 1 a 3 del

inciso b) del artículo 101° del presente, caducarán automáticamente al

reintegrarse el titular del cargo. Las que se dispongan en virtud del

inciso a) de dicho artículo no podrán superar el plazo fijado en el

artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/2006.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.)*

ARTICULO 105.-El reemplazante

deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación

escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la

especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.

(Artículo incorporado por Cláusula Segunda del Anexo (IF-2023-00854943-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 114/2023*B.O. 7/3/2023. Vigencia: será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.)*

REPRESENTACION GREMIAL ESTADO EMPLEADOR
NIVEL ESCALAFONARIO UNIDADES RETRIBUTIVAS
--- ---
A 1.950
B 1.550
C 1048
D 565
E 348
TRAMO PORCENTAJE
--- ---
INTERMEDIO QUINCE POR CIENTO (15%)
AVANZADO TREINTA POR CIENTO (30%)"
Gerencia: SETECIENTOS SEIS (706).
--- ---
Subgerencia: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353).
Coordinación General: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294),
--- ---
Coordinación de Departamento: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235),
Coordinación de División: CIENTO UNO (101), y,
Coordinación de Sector: SESENTA Y SIETE con 16/100 (67,16).
ESCALAFON - Decreto Nº 1640/2005 GRADO ESCALAFONARIO
--- ---
NIVEL GRADO
II 2
II 3
I 1
I 2
I 3

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