ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Texto vigente proporcionado por la ONEP (agosto 2024)
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 2098/2008
**Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal
del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y el Acta Acuerdo y su
Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008.**
Bs. As., 3/12/2008
VISTO el Expediente Nº 1.294.497/08 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública
Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el
Acta Acuerdo del 5 de septiembre de 2008 de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por el
Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y sus modificatorios,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y
por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido
la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional
de la Profesión Administrativa (SINAPA).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº
24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas
complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel
sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de septiembre
de 2008 de la referida Comisión Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados
bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de
Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa
(SINAPA), para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas
Transitorias y para el personal comprendido en el régimen de
contrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº
25.164.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por
las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
regirá a partir del 1º de diciembre de 2008.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los
artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley
Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo
14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Homológase el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de
Empleo Público (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los
Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de
septiembre de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2º— La vigencia del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir
del día 1º de diciembre de 2008, conforme lo establecido por las partes
signatarias.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.
(Nota Infoleg: las*Actas
Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP)que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
ANEXO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días de
septiembre de 2008, siendo las 16.30 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su
carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la
Administración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06, Sectorial del
personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa,
acompañado por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ, y la Lic. Juliana CALIFA,
Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº
1, comparecen en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION
PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Sr.
Subsecretario de Gestión y Empleo Público D. Lucas Patricio NEJAMKIS,
el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. Amalia
DUARTE de BORTMAN y el Dr. Marcelo WEGMAN en su carácter de asesores.
Por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario de
Evaluación del Presupuesto Nacional DE LA SECRETARIA DE EVALUACION
PRESUPUESTARIA, Lic. Norberto PEROTTI, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Sr. Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DE
HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, junto con Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr.
Jorge CARUSO, y el Arq. Eduardo SAMPAYO, en su carácter de asesores;
todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte gremial, el
Sr. Felipe CARRILLO, la Lic. Karina TRIVISONNO, el Dr. Omar AUTÓN y el
Sr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Carlos CAPURRO, en representación de la UNION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y los Sres. Eduardo DE GENNARO y Rubén
MOSQUERA, y las Licenciadas Estela FERRAZZANO y Sandra DIAZ AMARAL, con
el patrocinio letrado del Dr. Matías CREMONTE por la ASOCIACION
TRABAJADORES DEL ESTADO, quienes asisten a la presente audiencia.
Cedida la palabra, el Estado empleador manifiesta:
su enorme satisfacción por la firma de la presente Acta Acuerdo
mediante la cual el colectivo laboral, más numeroso del personal civil
comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/06,
comienza a contar con su primer convenio colectivo de trabajo sectorial.
que ello ratifica la decidida política del Gobierno Nacional de
continuar la senda trazada por las Leyes Nº 24.185 y 25.164 al amparo
de precisas prescripciones constitucionales;
que, asimismo, entiende que todo ello se alinea genuinamente con los
principios fundamentales que las partes declararon en el Prólogo al
citado Convenio Colectivo de Trabajo General;
que el aporte de la labor de miles de trabajadores y trabajadoras
estatales en las dependencias comprendidas por el acuerdo que hoy se
celebra, debe ser reconocido, entre otras medidas a través del presente
acuerdo, por lo significativo y trascendente para la calidad de la
Administración, para la efectiva gestión de las políticas del Gobierno
Nacional, y la provisión de mejores servicios y la eficaz promoción de
los intereses y aspiraciones de nuestra ciudadanía;
que agradece y reconoce el espíritu de diálogo y contribución, sin
perjuicio de las diferentes perspectivas y posiciones genuinamente
distintas, de las entidades sindicales signatarias: la Unión del
Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores del
Estado (ATE), que acuerdan en lo principal con el presente;
que entiende que el acuerdo firmado representa la integración
posible de esas diferentes contribuciones sin perjuicio de continuar
construyendo en un marco de diálogo, la concreción de lo acordado como
la progresiva mejora de esto último.
que mediante el presente acuerdo también se da cumplimiento a lo
establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164 Ley Marco
de Regulación de Empleo Público Nacional, el que establece que el
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podía ser revisado,
adecuado y modificado en el ámbito de la negociación colectiva, con
excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del
Estado por la Ley Nº 24.185. Que en consecuencia, propone que el
referido régimen pase a denominarse SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO
(SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio
Sectorial como indicador de esta nueva etapa de la historia
administrativa nacional y del fortalecimiento de la capacidad
institucional de un Estado en democracia al servicio de la gente.
La representación de la UPCN manifiesta asimismo su beneplácito por la
firma del presente acuerdo y presta su conformidad con el cambio de
denominación.
La representación de la ATE manifiesta que suscribe el presente CCT
Sectorial con disidencias, las que solicita a la Autoridad de
Aplicación fundamentar por escrito.
En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
conforme lo manifestado precedentemente por la representación sindical
y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la aprobación de la
propuesta del Estado Empleador, conforme el art. 4º de la Ley 24.185 y
su Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución MTSS Nº
42/98, se tiene por aprobado el CCT Sectorial SINEP, así como se
habilita para la ampliación de los fundamentos de ATE el acta
complementaria.
No siendo para más se da por finalizada la presente reunión siendo las 17,30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL
DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO
TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de
aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las
disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados
bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de
Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa
establecido por Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y
modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas
Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que se
encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el
artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 cuyas retribuciones fueran
equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con los
alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades
efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance
indistinto con las salvedades que se formulen en atención a las
particularidades que se establezcan.
Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se
opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo
26 del Anexo a la Ley Nº 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente
Convenio.
ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan
incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su
entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos
contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del
Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante
Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80
del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional
(Decreto Nº 214/06).
ARTICULO 3º.-VIGENCIA.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio
en todo el territorio nacional a partir del 1º de diciembre de 2008 y
su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en
aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de
vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a
pedido de cualquiera, de las partes, para negociar su renovación sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo
podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la
modificación o renovación del presente convenio sectorial en el
supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio
Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al
mismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dicho
Convenio.
CAPITULO I.- DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera
(Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES
(3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares
y TRES (3) suplentes de la parte gremial.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando se abordaran
cuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministerio
u entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de que
se trate, designando para ello a un representante de cada parte, los
que tendrán voz pero no voto.
ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en este
Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada
Ministerio o entidad descentralizada cuyo personal se encuentre
comprendido.
Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la
comunidad.
Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los
trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la
calidad y rendimiento en el servicio.
Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo
79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y,
en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo
80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
interpretación, integración o prevalencia de normas del presente
convenio con el citado Convenio General.
Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no
comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de
este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los
procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de
intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia
en la materia.
Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones a
establecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la que
reviste el personal comprendido.
ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse
mediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme la
normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el
cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamente
al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o
que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión
extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio
podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)
días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por
otros canales internos de cada una de las partes.
CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que requieran en su
integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su
reglamentación.
CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por las
contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de
requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen
disciplinario y causales de egreso.
TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y
progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos, así
como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el
régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del
nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que
alcance.
La promoción vertical consiste en el
acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de
selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor
responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el
acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el
nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de
la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias
laborales respectivas.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 10.- El personal se integra a uno, de los agrupamientos y
revista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función o
puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo
establecido en el presente convenio.
A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al
conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo
caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal
según se define en el presente.
Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del
respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad
y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el que
haya sido seleccionado, y del correspondiente grado de educación formal
y experiencia laboral que ello exija.
El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el
desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista,
como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de
profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades
laborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de
tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.
Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel
una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación
del desempeño laboral y de la capacitación exigida.
CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:
General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o
funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas
principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad
administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento
o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos
y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades
descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los
restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a
F.
Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o
funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de
grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación
de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no
incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y
del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,
B, C y D.
Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollar
puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de
título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de
formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas
oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión,
transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la
producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la
formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con
responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el
nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,
B, C y D.
Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o
funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas
sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión
del Estado, comprendidos en los niveles A y B.
ARTICULO 12.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer
Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores
caracterizados por la prestación de servicios de una específica
profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de
dichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto la
definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de
contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño
laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones,
funciones y puestos de trabajo.
Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las
entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el
establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor
específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del
personal comprendido.
CAPITULO II.-DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS
ARTICULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles
Escalafonarios:
NIVEL A: comprende al personal
designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento,
organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos
de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o
acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta
especialización o pericia que implican la participación en la
formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas
específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y
complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o
materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en
términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las
respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades
organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el
asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a
políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor
rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de
máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de
las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de
nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel,
y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en
las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia
de dirección de personal y políticas o planes complejos.
NIVEL B: comprende al personal
designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento,
organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos
de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a
cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que
implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes,
programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Pueden comportar
funciones de jefatura y control en unidades organizativas. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y
resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad
para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o
para los planes, programas o proyectos de los que participe, con
sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o
técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de
decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel
de grado universitario o superior, o formación
técnica superior de nivel universitario o terciario, con
especialización en la función, y experiencia y competencias laborales
acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de
referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y
proyectos de mediana complejidad.
NIVEL C: comprende al personal
designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y
servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o
de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de
formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de
cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura
y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de
grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana
complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen
responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y
los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos
jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para
aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de
las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado
universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o
terciario, en este último supuesto, con especialización específica
pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias
laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse
para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no
menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.
NIVEL D: Comprende al personal
designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o
servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos,
habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas,
procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de
tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la
jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o
la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o
menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos
y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos,
procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su
superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere
formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o
superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de
educación secundaria con especialización específica para la función, y
experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.
NIVEL E: comprende al personal
designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa
complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de
conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy
específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o
superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes
del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta
aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas, así como por el
adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a
instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con
alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la
índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no
inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos,
aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica
para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.
NIVEL F: comprende al personal
designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y
especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos
y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas
muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de
igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de
mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto
cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del
personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar
conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO
ARTICULO 14.- Los
requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio
de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las
distintas funciones o puestos, son los siguientes:
NIVEL A:
Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a
la función o puesto a desarrollar.
Especialización avanzada en los
campos profesionales correspondientes a la función o puesto a
desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades
de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.
Experiencia laboral en la
especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un
término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.
NIVEL B:
Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y
a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o
puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias
del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel
universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES
(3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o
puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.
Experiencia laboral en la
especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un
término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.
Especialización en los campos
profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar,
acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido
prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante
publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.
Experiencia laboral acreditada en
coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un
término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de
funciones de jefatura.
NIVEL C:
Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o
título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a
TREyS (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.
En el supuesto que sea admisible
título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad
con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral
pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la
titulación, o, de SEIS (6) en total.
Experiencia laboral acreditada en
coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un
término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de
funciones de jefatura.
En el supuesto que sea admisible
para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se
deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que
corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10)
años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el
marco de la Co.P.I.C.
NIVEL D:
Título universitario o terciario
de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a
la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario
completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se
exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de
duración no inferior a CUATRO (4) años.
En el supuesto que sea admisible
título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso
precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un
término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS
(6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel
secundario, correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de
formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a
acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida
precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación
de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario
siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2)
años de estudios.
En el supuesto que comporte el
ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se
deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a
través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
(I.N.A.P.).
NIVEL E:
Título de nivel secundario
completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones
técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.
En el supuesto de no acreditar
título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de
ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar
conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante
capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6)
meses.
En el supuesto que comporte el
ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá
acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas
a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)
NIVEL F:
Título de nivel secundario
completo.
Acreditar conocimientos y
capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o
experiencia laboral afín. El menor que ingresara, deberá contar con
DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar
ciclo básico secundario completo.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
CAPITULO IV.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CIERTOS AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 15.- En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado se exigirá también:
Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.
Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio según el
nivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla de
cálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.
CAPITULO V.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 del
presente, el Estado empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá el
Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidad
además con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias
Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y
Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO VI.- DE LOS TRAMOS
ARTICULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario
en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:
General: cuando haya acreditado la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le
permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva
incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de
sistemas, métodos, normas,
procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para
contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad
por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta
aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su
ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el
marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas.
Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de
conformidad con el artículo siguiente.
Intermedio: cuando haya acreditado
la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva
incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le
habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales;
afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión;
colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos,
rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y
para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades
organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el
cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes
y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa
personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y
desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la
transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el
grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo
siguiente,
Avanzado: cuando haya acreditado
capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le
permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de
experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad
máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos,
prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones
y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede
también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de
hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su
cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde
el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo
siguiente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
CAPITULO VII.- DE LOS GRADOS
ARTICULO 18.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la
promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que
fuera seleccionado.
CAPITULO VIII.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURA
ARTICULO 19.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026
B.O. 30/03/2026 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026
B.O. 26/01/2026 se establece, que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)(*Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025
B.O. 13/11/2025 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 20.- (Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026
B.O. 30/03/2026 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/01/2026,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el 31/05/2026, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026
B.O. 26/01/2026 se establece, que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/12/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025 homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el 31/12/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la *Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)**
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025
B.O. 13/11/2025 se establece,**que
acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del 01/07/2025,
fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga, conforme lo
acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024**homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el 30/11/2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la**Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo de fecha 27/12/22, homologada por el
artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 21.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un
puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de Selección
General. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en los
términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años
calendario contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
A estos efectos se entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio de
los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad
Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente
establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen
las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del
Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad
organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a
establecer por el Estado empleador.
ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes
niveles:
Nivel Jefatura de Departamento.
Nivel II- Jefatura de División.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura se deberá
acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la
convocatoria respectiva, revistar en el tramo intermedio. Asimismo,
deberán acreditarse los requisitos correspondientes para el nivel
escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de funciones
clasificadas en el Nivel I, y los de nivel escalafonario C o D, según
corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el
Nivel II.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I.- DEL INGRESO
ARTICULO 24.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el
presente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel
escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo
para el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimara
condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su
incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.
El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el
inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y
del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de
conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se
establezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a los
SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del
puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ
(10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos
contados de la misma manera.
Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en
los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación
al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de
jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de
empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente
convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la
Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino
y, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y
estilos para su debido trato.
Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a
Director, en la que preste servicios y de la unidad organizativa a
cargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución de
las actividades de inducción del ingresante según se establezca.
UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de las
actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva
designación conforme lo previsto por el articulo 24 inciso b) del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 24 bis.- El ingreso
del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego
de haber sido designado en una función del Régimen de Dirección Pública
de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto N° 214/06 en los supuestos de corresponder, se realiza conforme
al proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, conforme el
artículo 13 del Anexo IV.
(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023.)(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2026-24142617-APN-DNC#MCH del Decreto N° 207/2026 B.O. 30/03/2026 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del
01/01/26, fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga,
conforme lo acordado mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2025
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 37/26, y hasta el
31/12/2026, la entrada en vigencia de la incorporación del artículo 24
bis, al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto N° 2098/08 y
modificatorios, establecida en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de
fecha 27/12/22, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2026-01532077-APN-DNC#MCH del Decreto N° 37/2026 B.O. 26/01/2026 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del
01/12/25, fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga,
conforme lo acordado mediante acta de fecha 23 de julio de 2025
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 804/25, y hasta el
31/12/2025, la entrada en vigencia de la incorporación del artículo 24
bis, al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto N° 2098/08 y
modificatorios, establecida en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de
fecha 27/12/22, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2025-83007461-APN-DNRYRT#MCH del Decreto N° 804/2025 B.O.
13/11/2025 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, a partir del
01/07/25, fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga,
conforme lo acordado mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024
homologada por el artículo 1° del Decreto N° 469/24, y hasta el
30/11/2025, la entrada en vigencia de la incorporación del artículo 24
bis, al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), Decreto N° 2098/08 y
modificatorios, establecida en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de
fecha 27/12/22, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
(Nota Infoleg:* por Cláusula Segunda del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de la incorporación del presente artículo, establecida en la
Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por
el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*
ARTICULO 25.- El personal que se incorpore al presente régimen de
carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última
frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de
Trabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario del
Agrupamiento que corresponda con la función o puesto para el que
hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será
equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad
acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II.- DE LA PROMOCION
ARTICULO 26.- PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al grado
siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista
mediante la acreditación de:
TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de
DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual
de su desempeño laboral y,
Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico
o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades
habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada
agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán
comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o
esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el
régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el
siguiente detalle:
NIVEL
ESCALAFONARIO
TRAMO
GENERAL
INTERMEDIO
AVANZADO
A, B, C y D
40 horas
56 horas
72 horas
E y F
35 horas
40 horas
48 hora
En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones
superiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera,
a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño
Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado
respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación
aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación
en los términos previstos en el referido inciso a).
ARTICULO 27.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de
primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de
los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente.
A tal efecto, se considerará cumplido e requisito de:
La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el
presente convenio; y,
la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran
organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del
mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por
reconocido la aprobación de las demás actividades.
ARTICULO 28.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las
actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de
ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de
capacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuesto
de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser
autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas
por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su
superior con rango no inferior a Director Nacional o General.
En estos supuestos, la debida participación en las actividades de
capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la
próxima promoción de grado.
ARTICULO 29.- El trabajador que hubiera accedido al último grado
previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará
promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos
requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este
supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en
unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas
correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades
retributivas entre las correspondientes a este último grado con las de
su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
ARTICULO 30.- PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramo
inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o
enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:
los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,
la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales en el marco de la Co.P.I.C.
A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad de
capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la
experiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de los
mayores dominios de competencias laborales asociadas de conformidad con
las exigencias previstas en los incisos b) o c), según corresponda; del
Artículo 17 del presente Convenio.
La capacitación específica que se determine estará diseñada para el
fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,
especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya
sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación
comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha
asignación.
Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboral
será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el
que junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación del
desempeño conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del
presente Convenio, deberá ser efectuado al momento de la postulación
del empleado para promover de Tramo.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la
que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos
mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.
El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando se
postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario
comprendido por ese tramo.
*(Artículo sustituido por cláusula primera del
Acta Acuerdo homologada por[Decreto
Nº 1914/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176448)B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a
partir del 1º de septiembre de 2010)*ARTICULO 31.- ASCENSO DE
NIVEL
ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario
mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el
presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR
CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante
sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de
selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel
escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo
equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se
considerará grado equivalente al resultante de:
Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del
nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a
contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.
Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del
nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a
contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.
En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de
septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)*
ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.
El personal que revistara en los niveles B, C y D del Agrupamiento
General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel B, C y D de
los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su
reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención
antes del 31 de agosto de cada año.
El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de
servicios correspondientes a dichos Niveles B, C y D que requieran
perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal
interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la
reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a
dicho Nivel, según corresponda.
a. En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del
Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel
D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar
el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de
existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,
podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas
las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de
igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el
Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado
resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,
del artículo precedente del presente Convenio
Asimismo, si como consecuencia de la aplicación de los incisos, b) y c)
del Artículo 31 del presente convenio, le fuera asignado un grado
comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su
carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.
b. Cuando el agente revistara en los niveles D, C y B del Agrupamiento
General, podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su
reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico,
siempre que reuniera las exigencias de estos últimos y existieran
necesidades de servicio, continuando su carrera en el Grado y Tramo del
agrupamiento de origen.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los
principios de igualdad de Oportunidades y de publicidad en la oferta,
establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
c. Cuanto se trate de cambio de agrupamiento del personal científico
técnico al agrupamiento Profesional y viceversa, el agente que
revistara en los niveles A, B, C y D podrá solicitar antes del 31 de
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