ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2008-12-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 154
Historial de reformas JSON API

CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 89.- La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en una

suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel

escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,

y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba el

trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser

liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre

del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será

percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado en

cada Jurisdicción o entidad descentralizada.

ARTICULO 90.- Todos tos organismos incluidos en el presente convenio

que perciban ingresos por el cobro de servicios o prestaciones a

terceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esos

ingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificación

por Servicios a Terceros, previa intervención favorable de la

Co.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidad

con el artículo 6º de este Convenio.

En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación de

estos ingresos sólo podrán estar fundados en el logro de estándares de

productividad, calidad y eficiencia en los servicios o prestaciones que

los originen.

CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS

ARTICULO 91.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones

identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo por

Productividad de carácter anual para los trabajadores de unidades

organizativas en las que se hayan alcanzado las metas u objetivos

fijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dicho

incentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. La

naturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en forma

mensual y regular.

La instrumentación de este incentivo requerirá la previa Intervención

de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público

con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

ARTICULO 92.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones

identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para

la determinación de las condiciones y características de la asignación

del incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.

El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y/o acciones que

comporten aportes significativos para una mejor gestión de los

servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad,

oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello sólo

podrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pago

único en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido con

la propuesta y/o con acciones premiadas.

La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivo

requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de

Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto

por la Ley Nº 18.753.

CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 93.- La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el

pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el

régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de

antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al

beneficio previsional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCION DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los

Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su

percepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a)

La percepción del Suplemento por

Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por

Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de

Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o

incumbencias del título que motivará la asignación del referido

suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura

con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del

cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos

que motivaran la asignación del referido suplemento.

b)

La percepción del Suplemento por

Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del

Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del

porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al

asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá ser mayor al CIEN POR

CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.

c)

La percepción del Suplemento por

Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento

por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función

comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias

del título que motivará la asignación del precedentemente referido

suplemento.

d)

La percepción del Suplemento por

Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la

percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica.

En este supuesto y mientras se mantuvieran los requisitos que motivaran

la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que

supervisare personal que se desempeñe con Funciones Específicas

percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO

(40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda,

según lo establecido en el artículo 87 del presente convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.*Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)(Nota Infoleg:** por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024

B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión

correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a

la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como

Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de

2025, la entrada en vigencia de los artículos

sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha

27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)*

ARTICULO 95.- Con la debida intervención de los

órganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, se establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básica

del Nivel Escalafonario se correspondan con los desempeños de funciones

o puestos cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas

cuyo desarrollo tuviere lugar en sectores calificados como riesgosos.

En todos estos supuestos, se deberán establecer las acciones y mejoras

en los procesos, modalidades y condiciones laborales que permitan

eliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.

TITULO VIII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 96.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y

para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo

9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad

correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se

establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del

Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias según lo acordado en su artículo 60.

ARTICULO 97.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las

modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de

la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la

Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función

que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la

equiparación al adicional de grado respectivo para lo cual se dividirá

por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada de los meses

de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial,

Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem, de

conformidad con lo que se reglamente.

ARTICULO 98.- El personal será evaluado en el último mes previo a la

finalización de su contrato o designación de acuerdo con las

características propias del tipo de prestación que realizan. La

calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se

ajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación

de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación

del artículo 33 del presente.

TITULO IX.- MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 99.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán las

previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 100.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.- Regirán las

previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de

Trabajo General.

ARTICULO 101.- El Estado empleador se ajustará a los criterios que

determine la autoridad competente en la materia para identificar y

registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o

riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el

seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a

lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a

condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga

horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus

condiciones de trabajo.

ARTICULO 101 bis - En el marco de lo dispuesto en el artículo

precedente, al personal encuadrado en el presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial que desempeña funciones técnicas y de enfermería en

áreas de riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente,

o establecimientos de salud mental y discapacidad, o en servicios de

radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, en Instituciones

comprendidas en el ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos

Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y

Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por Decreto

N° 1133/09, además de la licencia ordinaria por descanso anual que

lescorresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de

licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no

podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente

otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma. Este

personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los

años.

(Artículo incorporado por cláusula cuartadel Acta Acuerdo homologada*por [Decreto

N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021)*

ARTICULO 102.- JORNADA LABORAL- La jornada de trabajo será de OCHO (8)

horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con

excepción de quienes revisten en los niveles escalafonarios E y F los

que tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y

CINCO (35) horas semanales, de lunes a viernes.

Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que sean

consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecido

en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podrá

establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por la

índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.

La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá

las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la

actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten

atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.

ARTICULO 103.- El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendrá

una jornada de labor de SEIS (6) horas diarias, TREINTA (30) horas

semanales, de lunes a viernes.

En el presupuesto previsto en el párrafo anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.

ARTICULO 104.- Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49

del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en

los que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberá

prever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas

para garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dicha

jornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.

A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y

actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte

gremial en el marco de la Co.P.I.C.

ARTICULO 105.- Para determinar la carga horaria correspondiente de

conformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadores

que desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en días

sábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo será considerada con

un incremento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiéndose

asegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.

ARTICULO 106.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización y

pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer

restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes

salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.

TITULO X.- DE LAS SUBROGANCIAS

ARTICULO 107.- Se entenderá

por subrogancia la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de

jefatura de unidades organizativas de nivel superior, con independencia

de la repartición o jurisdicción presupuestaria en la cual desarrolla

su carrera administrativa el agente sobre el cual recaerá dicha

asignación, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el

presente título.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 108.- La subrogancia

recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna

de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior

a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que

el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes

situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de

haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin

goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado

del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se

mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de

prestación de servicios.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 109.- El personal

subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los

Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de

revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.

En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese

superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá

la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado

en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.

Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre

vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio

origen a la percepción.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 110.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto

en el inciso a) del artículo 108 del presente podrán ser objeto de

subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para

formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos

regímenes de selección.

ARTICULO 111.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las

causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 108 del presente, caducarán

automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se

dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar

el plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.

ARTICULO 112.- El reemplazante

deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación

escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la

especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.

Cuando resultase impostergable la cobertura transitoria de un cargo,

podrá solicitarse al órgano rector en materia de Empleo Público

autorización para proceder con la asignación de funciones transitorias

por excepción a lo previsto por el párrafo precedente.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

TITULO XI- CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 113.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio

Colectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por la

Cláusula Segunda del Acta Acuerdo Sectorial SINAPA del 7 de julio de

2005, homologada por el Decreto Nº 875/05, y modificada por la Cláusula

Cuarta del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006, homologada por el

Decreto Nº 760/06.

ARTICULO 114.- El Estado empleador se compromete a continuar revisando

la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de

vinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadas

de la Administración Nacional cuyo personal se halla bajo el presente

Convenio, y a promover las acciones necesarias para limitar la

aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9º

del Anexo a la Ley Nº 25.164.

Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal del

presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros

regímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes a

los acordados en el presente.

ARTICULO 115.- Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar

conjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayor

calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su

oportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco se

propiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, de

equipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias en

las que el personal del presente Convenio compartiera labores con

personal encuadrado en otros regímenes.

TITULO XII.- CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 116.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago

del Suplemento por Función Específica, se mantendrá el régimen y montos

actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en

vigencia del presente convenio.

ARTICULO 117.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones de

Jefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo

85, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los

empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 118.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la

Administración Pública Nacional que regule los alcances y la

Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente

Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las

actualizaciones que pudieran resultar necesarias.

ARTICULO 119.- A partir del 1º de septiembre de 2010, el personal que

revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los grados

CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover

condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles

Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.

De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten

en los grados OCHO (8) o Superior.

Para acceder a esa promoción, el empleado deberá satisfacer los

requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado

empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la

Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:

a)

El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover

de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación

a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una

calificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeño

laboral en los períodos correspondientes a su revista en los grados

CUATRO (4) o Superior.

En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO"

y revistare en grado OCHO (8) o superior sólo podrá promover al Tramo

INTERMEDIO.

b)

El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramo

correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el

presente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas la

exigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se

acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de

dicha fecha.

c)

En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido

en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,

por cualquier causal, se dispusieran por aplicación del régimen

retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.

d)

Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las

actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que

materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido

en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el

anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será

discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de

promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas

en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que

no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación

Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá

volverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas según

lo dispuesto en el presente artículo.

e)

El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de

este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA

(30) días corridos contados a partir del 1º de octubre de 2010,

debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas

y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,

sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo

correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efecto

en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DE

CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida según el artículo 75

del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante el

Decreto Nº 214/06.

f)

Las exigencias que en materia de capacitación específica se

establezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) del

artículo 30 del presente Convenio Colectivo, serán ajustadas según se

trate de personal del Agrupamiento General o no, y de conformidad con

sus niveles escalafonarios. A este fin se establece como mínimo,

exigencias equivalentes a las exigidas para el Tramo GENERAL según el

detalle previsto en el inciso b) del artículo 26 de dicho Convenio, con

más un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para el personal de otros

Agrupamientos, esta exigencia se incrementará en un VEINTE POR CIENTO

(20%).

La capacitación será organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30 del presente Convenio.

Al efecto previsto por el presente artículo no será de aplicación por

esta única vez, los restantes lineamientos establecido en el artículo

30 del presente.

g)

Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por

aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover

consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado

empleador aprobará antes del 31 de marzo 2011, según lo dispuesto el

régimen dispuesto en inciso b) del artículo 30 del SINEP.

h)

Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración

previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo

30 del presente Convenio, no será de aplicación lo establecido en el

primer párrafo del Artículo 23, debiéndose revistar a ese efecto en al

menos el grado CUATRO (4).*(Artículo sustituido por cláusula tercera del

Acta Acuerdo homologada por[Decreto

Nº 1914/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=176448)B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a

partir del 1º de septiembre de 2010)*

ARTICULO 120.- Hasta tanto se

establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de

desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de

homologación del presente convenio. Las calificaciones por las

evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido

en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se

encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán

aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido

según el presente convenio. En el supuesto que, por razones no

imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos

de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el

régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única

vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo

precedente, pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y

SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente

Convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTICULO 121.- El personal que revistara en los anteriores niveles A y

B en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, serán promovidos a

partir del 1º de enero de 2009 al o a los grados previstos de

conformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran la

cantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a los

grados mencionados del anterior régimen sin que les sea exigibles, por

esta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vez

procedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al grado

extraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presente

convenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipo

de promoción.

El restante personal que revistara en el último grado según lo

establecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover al

siguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificaciones

por evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1º de

enero de 2009.

ARTICULO 122.- EI personal comprendido bajo alguna de las modalidades

establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 completará

el término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en sus

respectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos

valores retributivos que se han fijado por el presente convenio para el

nivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.

En el supuesto de existir razones de servicio que motivaran la

contratación a partir del 1º de enero de 2009, en la misma Jurisdicción

o entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de una

misma persona, se la equiparará en la nueva contratación al grado para

el que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimen

suplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.

ARTICULO 123.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la

firma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos y

las modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, las

partes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar.

ARTICULO 123 bis.- Al personal comprendido en el ámbito de aplicación

del presente Convenio que percibía el Suplemento por Función Ejecutiva

al momento de entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 27 de junio

de 2007 correspondiente al mencionado Sectorial, le resulta de

aplicación la Compensación ordenada en la Cláusula Primera del Acta

Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2007, homologada por Decreto Nº

118/08, con el alcance previsto en la Cláusula Tercera de dicha Acta.*(Artículo incorporado por cláusula quinta del

Acta Acuerdo homologada por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

ARTICULO 123 ter.- En las designaciones de personal

como resultado de procesos de selección convocados antes del 30 de

noviembre de 2008 para cargos de Nivel E y F del Agrupamiento

Científico Técnico del entonces Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa serán de aplicación los puntos 8 y 9 del artículo 124

del presente.

En esta instancia, la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL

ESTADO manifiesta su disconformidad con el contenido de la modificación

del punto 4 del Artículo 124 según lo establecido precedentemente.

La representación de la U.P.C.N. ratifica su conformidad por lo que la

Autoridad de Aplicación dispone que la A.T.E. manifieste la

fundamentación de su postura en Acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,

conforme a lo manifestado precedentemente por la representación

Sindical y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la

aprobación de las cláusulas antes expuestas, conforme al artículo 4º de

la Ley Nº 24.185 y su Decreto Reglamentario Nº 447/93, así como la

Resolución MTSS Nº 42/98, se tiene por aprobado lo acordado en la

presente Acta.

No siendo para más, se da por finalizada la presente reunión siendo las

16.30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.*(Artículo incorporado por cláusula sexta del Acta

Acuerdo homologada por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

ARTICULO 123 quater.- A partir de la vigencia de lo

dispuesto por el

presente artículo, se aplicará el quinto párrafo del artículo 31 del

SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivel

escalafonario superior, como resultado del respectivo proceso de

selección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dicho

Sistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de

fecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto Nº 1.914/10.*(Artículo incorporado por cláusula segunda del Acta Acuerdo

homologada por [Decreto

N° 274/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=209571) B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación)*

TITULO XIII.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 124.- El personal que revista bajo el

régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de

entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º de

Diciembre de 2008, de la siguiente manera:

1.- Personal que revista en el anterior Nivel A del

Agrupamiento General

que no acreditara título de grado Universitario correspondiente a

carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerá

revistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta su

egreso o cambio de Agrupamiento según lo establecido en el artículo 32

del presente. Podrá percibir el suplemento establecido en el artículo

88 del presente una vez reunido el título que habilita a su percepción.

*(Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada

por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

2.- Personal que revista en los anteriores Niveles B

o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado

universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años

o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por

Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según

corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo

Agrupamiento General.

3.- Personal que revista en los anteriores Niveles

D, E y F del Agrupamiento General que no acreditara título

universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO

(4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo

Agrupamiento General.

4.- El personal que revista en los anteriores

Niveles A,

B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado

universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a

CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por

Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación

según corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el

nuevo Agrupamiento Profesional. De la misma manera se procederá con

quienes revistaban en dichos niveles del anterior Agrupamiento General,

acreditaban el título de grado universitario antes indicado hubiesen

tenido asignado el pago del Suplemento por Función Específica para cuyo

ejercicio era exigible ese título. En este supuesto, el personal

percibirá el Suplemento por Agrupamiento y una compensación equivalente

al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el Suplemento por

Función Específica venía percibiendo hasta tanto se defina el

Nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87. Asimismo, el

personal que perciba el suplemento por Capacitación Terciaria percibirá

una compensación equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que

por el suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tanto

se defina el nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87.

En ambos supuestos no les será de aplicación lo

establecido por los artículos 94 y 116 del presente convenio. *(Inciso

sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

5.- De la misma manera se procederá con el resto del

personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado

universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a

CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad

Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en

necesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funciones

de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente

tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.

6.- El personal comprendido en la anterior Carrera

de Economista de

Gobierno continuará revistando en los actuales niveles escalafonarios

que hubiera alcanzado a la fecha de entrada en vigencia del presente

convenio, en el Agrupamiento Especializado que se aprueba por el mismo.

Consecuentemente percibirá hasta tanto se defina el Nomenclador

previsto de conformidad con el artículo 87 del presente, un valor por

Suplemento por Función Específica equivalente a la diferencia entre lo

que venían percibiendo por este suplemento y el Suplemento por

Agrupamiento. *(Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta

Acuerdo homologada por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

7.- El personal de los anteriores niveles A, B, C y

D del Agrupamiento

Científico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevo

Agrupamiento Científico Técnico. *(Inciso sustituido por cláusula

cuarta del Acta Acuerdo homologada por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

8.- El personal que revista en los restantes

anteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnico

que acreditara título de grado universitario en carreras de duración no

inferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario de

carreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funciones

o puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigencia

del presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidad

descentralizada pudieran ser reasignadas a dicho tipo de funciones o

puestos será reencasillado en el nuevo nivel D del referido

Agrupamiento.

9.- El resto del personal del Agrupamiento

Científico Técnico suplantado por el aprobado por el presente Convenio,

será reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivel

escalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de los

derechos adquiridos como consecuencia de su situación de revista

previa. En este sentido será de aplicación lo establecido por el

artículo 116 del presente Convenio.

10.- El personal que, a la fecha de entrada en

vigencia del presente

convenio sectorial se encontrará designado para ejercer un cargo con

Función Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones y

responsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina la

reubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirá

transitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, el

NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del suplemento establecido en el

artículo 84 para el Nivel IV. *(Inciso sustituido por cláusula

cuarta del Acta Acuerdo homologada por**[Decreto

N° 423/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=165658) B.O. 31/3/2010.**Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación*)

11.- El personal que acreditara título de grado

universitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años que

se encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas será

reencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en el

régimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.

ARTICULO 125.- En el supuesto que el personal

cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el

artículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante de

aplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.

ARTICULO 126.- El personal que no cambiara de nivel

escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124,

continuará su carrera en el grado al que hubiera accedido de

conformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.

ARTICULO 127.- Las entidades sindicales signatarias

del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante

la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas

resoluciones conjuntas con el titular de cada Jurisdicción .y entidad

descentralizada mediante las cuales se apruebe el reencasillamiento del

personal permanente.

TITULO XIV Artículos 128 a 137 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE

SELECCION AUTORIZADOS Y A AUTORIZARSE DURANTE EL PERIODO 2011-2023.

(Título sustitiuido por Clausula Segunda del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)

ARTICULO 128.- Asignación del grado escalafonario para el personal no permanente.

Al trabajador que durante al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios

previos a su inscripción en un proceso de selección se desempeñara como

personal no permanente - ya sea como personal incorporado a Plantas

Transitorias con designación a término, personal con designaciones

transitorias vigentes, o personal contratado bajo el régimen del

Artículo 9° del Anexo a la Ley 25.164 y sus normas reglamentarias -,se

le asignará el grado escalafonario según los supuestos que se detallan

a continuación:

1.

Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparados al

mismo nivel o inmediato inferior, como superiores equiparados a un

nivel inmediato superior al del cargo concursado: UN (1) grado

escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral

en tareas análogas o equivalentes, con mas la aplicación de lo

resultante en el inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano

selector lo propone, de verificarse el supuesto respectivo.

2.

Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparado a dos

niveles inferiores al del cargo concursado: UN (1) grado escalafonario

por cada CUARENTA Y OCHO (48) meses de experiencia laboral en tareas

análogas o equivalentes, con más la aplicación de lo resultante en el

inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano selector lo

propone, de verificarse el supuesto respectivo.

La asignación del grado escalafonario se hará efectiva al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera.

Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación para el

postulante que se hubiera desempeñado como personal no permanente en

otros regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por

el Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto, la experiencia

laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus

respectivos regímenes, siempre que las calificaciones por su desempeño

en tal carácter no fueran inferiores o equivalentes a lo establecido en

el inciso b) del artículo 75 del presente.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será

efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su

superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado

correspondiente, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO

PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÙBLICO en base a la

certificación actualizada al momento de su designación y de las

constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso

conforme a lo establecido en los artículos 35 inciso a) y 97 del

presente Convenio.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022.)

ARTICULO 128 bis: el personal ingresante que adquiera asignación de

grado producto de la aplicación del artículo precedente, podrá

postularse a la promoción del tramo inmediato superior una vez

adquirida la estabilidad en el empleo.

Esta situación excepcional deberá ser prevista en el régimen de valoración para la promoción del tramo.

ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el

régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de

título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de

selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General

para los que no se exigiera titulo de nivel educativo superior al del

nivel secundario. De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran

contratos vigentes al momento de su inscripción a los procesos de

selección correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación

contractual de manera consecutiva desde fecha anterior al 1o de

diciembre de 2008, con jurisdicción ministerial y/o entidad

descentralizada cuyo personal esté comprendido por el presente

Convenio, bajo las diversas modalidades vigentes.

Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual

consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de

diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se

hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS

SESENTA (360) días.

En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.

Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente

artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel

educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito

definitivo, le será reservado el cargo por un término de hasta

SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio

del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección,

en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la

provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de

funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas

para que el postulante sea designado en el mismo en carácter

transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias paraobtener ese

título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de

estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin

goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido

dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales

exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación. El

agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá

reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que

se agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado

será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad

convocante y quedará autorizado para su cobertura.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA

(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó

los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prorroga

de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir

del vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su

inscripción y constará como condición en el acto de su designación en

el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios

conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a

su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será

ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de

labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador

para materializar las exigencias académicas como parte de las

prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que

obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los

factores correspondientes de su calificación del desempeño. EL FONDO

PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá arbitrar

acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador

dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa

para la Instrumentación de programas acelerados de completamiento del

nivel educativo exigido.

Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales

y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el

presente y en el articulo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 130.- Para Convocatorias Internas, por esta única vez y hasta

el 31 de diciembre de 2023, podrán postularse para la cobertura de

cargos vacantes del Agrupamiento General de vacantes asignadas hasta el

31 de diciembre de 2021, quiénes acreditando título exigible

acreditaran experiencia laboral atinente a las funciones o puestos a

desempeñar por al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos

exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del

presente Convenio.

ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023,

el personal permanente encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO

PUBLICO que no reuniera el requisito de título del nivel de educación

exigido de conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá

postularse a cargos de Nivel Escalafonario "B" del Agrupamiento

General, siempre que la posesión del título del que se trate no sea

exigida como habilitante por la normativa respectiva para cumplir la

prestación laboral del cargo a ocupar.

ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específica y

explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 36

del Laborales previstos según el inciso a) del articulo 35 de este

ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación completa

de los requisitos previstos según su articulo 14 y de aquellos casos de

postulantes que participaran de los procesos de selección conforme a lo

dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.

ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadas

circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las

cláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131

previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de

la Comisión establecida en el articulo 4o del SISTEMA NACIONAL DE

EMPLEO PUBLICO.

ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Titulo sólo

procederán para la cobertura de los cargos vacantes que hubieren sido

aprobados y autorizados durante los ejercicios presupuestarios 2011 al

2023, salvo las prescripciones establecidas en el articulo 130.

ARTICULO 135.- Sin menoscabo

de lo expresado en el art. 43 del presente Convenio Sectorial,

establécese con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de

convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el

personal que revista como personal permanente y no permanente, según

los artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164 de la Jurisdicción u

Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir. Se exceptúa este tipo

de convocatoria de los períodos de convocatoria, establecidos en el

artículo 45 del presente.

Asimismo, en las Convocatorias Internas, se podrá prever en la

reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el

artículo 4o del presente convenio, que al personal que concurse

mediante este tipo de convocatorias se le efectuará la o las

evaluaciones de conocimientos, que a tal efecto se establezcan.

(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) delDecreto N° 192/2023*B.O. 10/4/2023. Vigencia: a

partir del 01/01/23.)*

ARTÍCULO 136.- En las Convocatorias Internas mencionadas

precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá

establecer como requisito de admisión una experiencia laboral

acreditable superior a la requerida en el art. 14 del presente. A tal

efecto se computarán los años de servicio prestados en la

Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor

requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco

de la Comisión creada por el art. 4o del presente convenio. El aludido

requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad

que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de

reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo

8o de la Ley N° 22.431.

ARTÍCULO 137.- La vigencia de la medida adoptada por los artículos 135

y 136 se encontrará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161

del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006.

ARTÍCULO 138.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 y 136 del

presente Convenio, se podrán realizar mediante Convocatoria Interna,

los procesos de selección en la totalidad de las vacantes a asignar por

el Estado Empleador de los cargos pertenecientes al Agrupamiento

Profesional, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en

el marco de la Co.P.I.C..

*(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del ANEXO

(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 81, Escala de Unidades retributivas sustituidas por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 431/2023 B.O. 24/08/2023;

- Artículo 84,*Por Cláusula Primera del ANEXO II

(IF-2023-17475068-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 175/2023 B.O. 31/3/2023 se sustituye a partir del 01/02/2023 la escala de unidades retributivas

establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público

homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y

modificatoria, por la que aquí se detalla:)*

[IMG]

*- Artículo 80, Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO

(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022;*

*- Artículo 84, Por Cláusula Segunda del ANEXO

(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT)delDecreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022 se sustituye a partir del 01/06/2022 la escala de unidades retributivas

establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público

homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y

modificatoria,(vigente conforme Decreto N° 36/19; Decreto N° 669/20;

Decreto N° 46/21 y Decreto N° 210/22), por la que allí se detalla*;

- Artículo 31 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022;- Artículo 80,*Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO

(IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021;- Artículo 80,(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO

(IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT))del**Decreto N° 564/2021

B.O. 01/9/2021 se establece que la

Asignación Básica de nivel escalafonario se compondrá se compondrá en

un 36 % de la cantidad establecida en concepto de sueldo y eí 64 %

restante por dedicación funcional.Vigencia: a partir del día 1/08/2021.);*

*- Artículo 80, escala salarial sustituida a partir del 01/06/2021, por Cláusula Primera del ANEXO

(IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación;Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 415/2021B.O.

2/7/2021 se establece que la Asignación Básica de nivel escalafonario

se compondrá en un 38 % de la cantidad establecida en concepto de

sueldo y el 62 % restante por dedicación funcional.*Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

*- Artículo 128 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO

(IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT)delDecreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación;-Artículo 107 sustituido por cláusula terceradel Acta Acuerdo homologadapor [Decreto

N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021;- Artículo 109 sustituido por cláusula terceradel Acta Acuerdo homologada**por [Decreto

N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021*

  • Artículo 112 sustituido por cláusula terceradel Acta Acuerdo homologada*por [Decreto

N° 46/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346583) B.O. 30/01/2021;(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 210/2022 B.O. 27/4/2022se establece:**"En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019

celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con

motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública,

homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19,

prorrogar desde la fecha en que operó el vencimiento de su última

prórroga y hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión de su

aplicación acordada mediante laClausula Primera delActa Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020,*homologada porDecreto N° 46/21.

(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 46/2021 B.O. 30/1/2021se establece:*"En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019

celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con

motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública,

homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19, prorrogar hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión de su aplicación acordada mediante laClausula Primeradel Acta Acuerdo de fecha 29/05/20, homologada por Decreto N° 669/20."*

(Nota Infoleg*: por Clausula Primera del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020 se establece: "Como consecuencia de la suspensión del Régimen para la Alta Dirección

Pública acordado en el marco de la Comisión Negociadora General para la

Administración Pública Nacional, suspender hasta el 31 de diciembre del

2020 las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019 celebradas en

el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial, homologadas por los

artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)*

*- Artículo 9° sustituido por Clausula Primera del ANEXO

(IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 13 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 14 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 17 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 19 derogado por Clausula Tercera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 20 derogado por Clausula Tercera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 22 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 23 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 24 bis incorporado por Clausula Segunda del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 31 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 33 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 34 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 35 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada

*por [Decreto

N° 274/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=209571) B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación;*

- Artículo 36 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 38 derogado por Clausula Tercera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

-*Artículo 39 sustituido por Clausula Primera del ANEXO

(IF-2019-102400554-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 42 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 44 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 47 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 48 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 61 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 62 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 68 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 69 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 70 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 71 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 72 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 73 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 74 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 75 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 76 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 77 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 84 derogado por Clausula Tercera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ver

Decretos de Referencia;*

- Artículo 85 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 86 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

  • Artículo 94 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

-

Artículo 107 sustituido por Clausula Primera del ANEXO(IF-2019-102400785-APN-MPYT)del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019.Por art. 1° delDecreto N° 36/2019*B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.