CONTRATO DE TRABAJO
APRUEBASE EL TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, APROBADO POR LEY N° 20.744 Y MODIFICADO POR LEY N° 21.297
TRABAJO
DECRETO N° 390
Texto Ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo.
Bs. As., 13/5/76
VISTO lo dispuesto por al artículo 5° de la Ley N° 21.297 y el texto
ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo elaborado por el Ministerio
de Trabajo de la Nación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
texto ordenadodel Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N°
20.744 y modificado por Ley N° 21.297, que figura en el anexo adjunto
al presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Horacio T. Liendo.
Anexo
TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación. — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
por esta ley;
Por las leyes y estatutos profesionales;
Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
Por la voluntad de las partes;
Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ámbito de aplicación. — La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o
en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
A los trabajadores del servicio doméstico.
Art. 3° — Ley aplicable. — Esta ley regirá todo lo relativo a la
validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de
trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo. — Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse
que media entre las partes una relación de intercambio y un fin
económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario. — A los fines de esta ley, se entiende
como "empresa" la organización instrumental de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro
de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por
si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan
jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que
las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento. — Se entiende por "establecimiento" la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la
empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. — Las partes, en
ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el
trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones
colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo. — Las convenciones colectivas de trabajo o
laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. —
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o
conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho
del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los
jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador.
Art. 10. — Conservación del contrato. — En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. —
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios de la justicia social, a los generales del
derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad. — Será nula y sin valor toda convención
de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo
de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. — Las cláusulas del
contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas
imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo
serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por estas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. — Será nulo todo contrato por el
cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. — Su
validez. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una
justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. — Su exclusión. — Las convenciones colectivas de
trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero
podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos
concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. — Por esta ley se
prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por
motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o
de edad.
Art. 18. — Tiempo de servicio. — Cuando se concedan derechos al
trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la
vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando
el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso. — Se considerará igualmente tiempo de
servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta
ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido
concedido.
Art. 20. — Gratuidad. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del contrato de trabajo en general
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. —Contrato de trabajo. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue
a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o
indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan
sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las
convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y
costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo. — Habrá relación de trabajo cuando una
persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de
otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el
pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. — El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. — Los efectos
del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la
efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones
del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser
inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere
convenido o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva
de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador. — Se considera "trabajador", a los fines de esta
ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. —Empleador. — Se considera "empleador" a la persona física o
conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,
que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. — Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que
se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal
actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.
Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando
ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la
sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador. — Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en
relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa
prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 29. — Interposición y mediación. — Solidaridad. — Los trabajadores
que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos
a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice
su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual
los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten
por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación,
según lo que se prevé en el artículo 100.
Art. 30. — Subcontratación y delegación. — Solidaridad. — Quienes cedan
total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el
acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la
actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o
fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los
organismos de seguridad social.
En todos los casos serán solidariamente responsables de las
obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la
seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al
tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que
al efecto hayan concertado.
Art. 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. — Solidaridad. —
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo
Art. 32. — Capacidad. — Los menores desde los dieciocho (18) años y la
mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con
conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,
gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren
cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen
suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales,
para todos los actos concernientes al mismo.
Art. 33. — Facultad para estar en juicio. — Los menores, desde los
catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse
representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la
forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del
Ministerio Público.
Art. 34. — Facultad de libre administración y disposición de bienes. --
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten,
regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran
con ello estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos
los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. — Menores emancipados por matrimonio. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. — Actos de las personas jurídicas. — A los fines de la
celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo,
aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. — Principio general. — El contrato de trabajo tendrá por
objeto la prestación de una actividad personal e infungible
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la
categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en
consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la
relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. — Servicios excluídos. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. — Trabajo ilícito. — Se considerará ilícito el objeto cuando
el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no
se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los
reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de
los mismos.
Art. 40. — Trabajo prohibido. — Se considerará prohibido el objeto
cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. — Nulidad del contrato de objeto ilícito. — El contrato de
objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven
de esta ley.
Art. 42. — Nulidad del contrato de objeto prohibido. — Inoponibilidad
al trabajador. — El contrato de objeto prohibido no afectará al derecho
del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se
deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta
ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 43. — Prohibición parcial. — Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo
resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de
la vinculación.
En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. — Nulidad por ilicitud o prohibición. — Su declaración. — La
nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las
consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá
ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La
autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará
cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. — Consentimiento. — El consentimiento debe manifestarse por
propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,
dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o
presentes.
Art. 46. — Enunciación del contenido esencial. — Suficiencia. —
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado
de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo
restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o
las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual
en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de
los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. — Integración. — Cuando el contrato se
formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se
entenderá reservada al delegado o representante del grupo de
trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo
integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones
que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las
prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los
mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma. — Las partes podrán escoger libremente sobre las
formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo
que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. — Nulidad por omisión de la forma. — Los actos del empleador
para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental
determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se
observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. — Prueba. — El contrato de trabajo se prueba por los modos
autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de
esta ley.
Art. 51. — Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo. — Cuando por las leyes, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,
licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su
falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo
que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad
competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones
que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes
aplicables.
Art. 52. — Libro especial. — Formalidades. — Prohibiciones. — Los
empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado,
en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de
comercio, en el que se consignará:
Individualización íntegra y actualizada del empleador.
Nombre del trabajador.
Estado civil.
Fecha de ingreso y egreso.
Remuneraciones asignadas y percibidas.
Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
Los que establezca la reglamentación.
Se prohíbe:
Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
Dejar blancos o espacios.
Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser
salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a
que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o
registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se
hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada
conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de
la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. — Omisión de formalidades. — Los jueces merituarán en función
de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan
de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan
algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. — Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor. — La validez de los registros, planillas u otros elementos
de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. — Omisión de su exhibición. — La falta de exhibición a
requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u
otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será
tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de
sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en
tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones. — Facultad de los jueces. — En los casos en
que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida
fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el juez
podrá, por decisión fundada, fijar el importe de crédito de acuerdo a
las circunstancias de cada caso.
Art. 57. — Intimaciones. — Presunción. — Constituirá presunción en
contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el
trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo
sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación,
extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,
modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho
silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será
inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. — Renuncia al empleo. — Exclusión de presunciones a su
respecto. — No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni
derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que
conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho,
sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que
no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.
Art. 59. — Firma. — Impresión digital. — La firma es condición esencial
en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del
contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara
que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará
la individualización mediante impresión digital, pero la validez del
acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la
efectiva realización del mismo.
Art. 60. — Firma en blanco. — Invalidez. — Modos de oposición. — La
firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá
oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones
insertas en el documento no son reales.
Art. 61. — Formularios. — Las cláusulas o rubros insertos en
formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no
correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones
o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u
obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los
jueces, en cada caso en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. — Obligación genérica de las partes. — Las partes están
obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente
de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que
sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con
criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. — Principio de la buena fe. — Las partes están obligadas a
obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen
empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o
extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. — Facultad de organización. — El empleador tiene facultades
suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa,
explotación o establecimiento.
Art. 65. — Facultad de dirección. — Las facultades de dirección que
asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la
producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
— El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin
causa.
Art. 67. — Facultades disciplinarias. — Limitación. — El empleador
podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador.
Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el
trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la
misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los
casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68. — Modalidades de su ejercicio. — El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de
trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos
internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las
exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,
excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. — Modificación del contrato de trabajo. — Su exclusión como
sanción disciplinaria. — No podrán aplicarse sanciones disciplinarias
que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. — Controles personales. — Los sistemas de controles personales
del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador
deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán
practicarse con discreción y se harán por medios de selección
automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. — Conocimiento. — Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. — Verificación. — La autoridad de aplicación está facultada
para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no
afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. — Prohibición. — El empleador no podrá durante la duración del
contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador
a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. — Pago de la remuneración. — El empleador está obligado a
satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los
plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. — Deber de seguridad. — El empleador debe hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta
ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el
tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,
debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo.
Art. 76. — Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. — El empleador
deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el
cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos
en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. — Deber de protección. — Alimentación y vivienda. — El
empleador deber prestar protección a la vida y bienes del trabajador
cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de
alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la
última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe
efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables
conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. — Deber de ocupación. — El empleador deberá garantizar al
trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados
que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese
destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue
contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente
por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter
transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el
trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que
se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 79. — Deber de diligencia e iniciativa del empleador. — El
empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley,
de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de
los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador
el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le
acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte
del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se
derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la
observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del
empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las
que estuviesen en su cargo como agente de retención, contribuyente u
otra condición similar.
Art. 80. — Deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social. — Certificado de trabajo. — La
obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención, configurará asimismo una obligación
contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,
cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,
constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el
empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y
de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos
de la seguridad social.
Art. 81. — Igualdad de trato. — El empleador debe dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará
que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no
cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,
como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o
contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. — Invenciones del trabajador. — Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun
cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los
ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su
propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños,
materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.
Art. 83. — Preferencia del empleador. — Prohibición. — Secreto. — El
empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los
terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la
invención o descubrimiento en el caso del primer párrafo del artículo
82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. — Deberes de diligencia y colaboración. — El trabajador debe
prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación
adecuada a las características de su empleo y a los medios
instrumentales que se le provean.
Art. 85. — Deber de fidelidad. — El trabajador debe observar todos
aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas
que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones
a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. — Cumplimiento de órdenes e instrucciones. — El trabajador
debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el
modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus
representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le
provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad
por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. — Responsabilidad por daños. — El trabajador es responsable
ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por
dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. — Deber de no concurrencia. — El trabajador debe abstenerse de
ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar
los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. — Auxilios o ayudas extraordinarias. — El trabajador estará
obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro
grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la
empresa.
TITULO III
De las modalidades del contrato de trabajo
CAPITULO I
Principios generales
Art. 90. — Indeterminación del plazo. — El contrato de trabajo se
entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término
resulte de las siguientes circunstancias:
Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;
Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,
que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. — Alcance. — El contrato por tiempo indeterminado dura hasta
que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por
límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de
las causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. — Prueba. — La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. — Duración. — El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta
el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de
cinco (5) años.
Art. 94. — Deber de preavisar. — Conversión del contrato. — Las partes
deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de
un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo
convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo
omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o
distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 90, segunda parte de esta ley.
Art. 95. — Despido antes del vencimiento del plazo. — Indemnización. —
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes
del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las
indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales
condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común,
la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido
quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o
tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una
suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al
que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización
por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto
reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. — Caracterización. — Habrá contrato de trabajo de temporada
cuando la relación entre las partes, originada en necesidades
permanentes de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas
épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en
cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
Art. 97. — Equiparación a los contratos a plazo fijo. — Permanencia. —
El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando
servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el
artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades
también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la
modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. — Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación
del trabajo. — Responsabilidad. — En tiempo útil y oportuno, antes de
la iniciación de cada temporada, el trabajador estará obligado a
manifestar su disposición de desempeñar el cargo o empleo.
En tal caso, el empleador responderá por las consecuencias de la
extinción del contrato si no consintiere la reiteración de la relación
de acuerdo a la naturaleza de la actividad.
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. — Caracterización. — Cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Art. 100. — Aplicación de la ley. — Condiciones. — Los beneficios
provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en
tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los
requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. — Caracterización. — Relación directa con el empleador. —
Substitución de integrantes. — Salario colectivo. — Distribución. —
Colaboradores. — Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,
cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de
trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la
actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los
integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y
obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten
de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del
grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su
contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el
grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por
otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si
ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a
efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del
grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación
de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el
grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta
de aquél.
Art. 102. — Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. —
Equiparación. — Condiciones. — El contrato por el cual una sociedad,
asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad
jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a
favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado
contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes,
trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado
efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la remuneración del trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Art. 103. — Concepto. — A los fines de esta ley se entiende por
remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser
inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél.
Art. 104. — Formas de determinar la remuneración. — El salario puede
fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último
caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva,
habilitación, gratificación o participación en las utilidades e
integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. — Formas de pago. — Prestaciones complementarias. — El
salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos
o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador.
Art. 106. — Viáticos. — Los viáticos serán considerados como
remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por
medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. — Remuneración en dinero. — Las remuneraciones que se fijen
por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en
dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especie a más del veinte (20) por ciento del total de las remuneraciones.
Art. 108. — Comisiones. — Cuando el trabajador sea remunerado en base a
comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. —
Distribución. — Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes
colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del
personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas
beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para
medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades. — Habilitación o formas
similares. — Si se hubiese pactado una participación en las utilidades,
habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades
netas.
Art. 111. — Verificación. — En los casos de los artículos 108, 109 y
110, el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar
la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o
utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición
de parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. — Salarios por unidad de obra. — En la formulación de las
tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el
trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico
establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en
su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en
cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en
tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
Art. 113. — Propinas. — Cuando el trabajador, con motivo del trabajo
que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los
ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados
formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de
habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. — Determinación de la remuneración por los jueces. — Cuando
no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos
emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su
cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los
servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo
realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. — Onerosidad. — Presunción. — El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. — Concepto. — Salario mínimo vital, es la menor remuneración
que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en
su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación
adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. — Alcance. — Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,
tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario
mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos
respectivos.
Art. 118. — Modalidades de su determinación. — El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes
del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este
capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador
que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene
y reglamente.
Art. 119. — Prohibición de abonar salarios inferiores. — Por ninguna
causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de
conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones
para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad
manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida,
no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 200.
Art. 120. — Inembargabilidad. — El salario mínimo vital es inembargable
en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas
alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
Art. 121. — Concepto. — Se entiende por sueldo anual complementario la
doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103
de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año
calendario.
Art. 122. — Epocas de pago. — El sueldo anual complementario será
abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la
segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar
en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones
devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo
121 de la presente ley.
Art. 123. — Extinción del contrato de trabajo. — Pago proporcional. —
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley,
tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que
se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas
en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el
servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. — Medios de pago. — Control. — Ineficacia de los pagos. — Las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo
pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser
cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas
actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en
determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero
debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas
de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios
o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare
sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125. — Constancias bancarias. — Prueba de pago. — La documentación
obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador
constituirá prueba suficiente del hecho del pago.
Art. 126. — Períodos de pago. — El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;
Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;
Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena
respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una
suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose
retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de
dicha suma.
Art. 127. — Remuneraciones accesorias. — Cuando se hayan estipulado
remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la
retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la
participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago
deberá determinarse de antemano.
Art. 128. — Plazo. — El pago se efectuará una vez vencido el período
que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)
días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días
hábiles para la semanal.
Art. 129. — Días, horas y lugares de pago. — El pago de las
remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y
durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido
realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas
alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los
casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en
establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o
a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha
certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por
el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de
pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características
del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad
de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad
la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no
laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior,
dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del
mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de
orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los
días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el
control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la
forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el
mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la
administración laboral.
Art. 130. — Adelantos. — El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador
hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no
más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que
establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias
del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el
control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar
adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se
acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador
podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al
período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé
en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la
presente ley.
Art. 131. — Retenciones. — Deducciones y compensaciones. — No podrá
deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de
las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta
prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de
mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o
empleo de herramientas o cualquier otra prestación en dinero o en
especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse,
retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Art. 132. — Excepciones. — La prohibición que resulta del artículo 131
de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o
compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 130 de esta ley;
Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;
Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes
de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter
de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas,
así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen
dichas entidades;
Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercadería de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;
Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por
la autoridad de aplicación;
Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional,
de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de
asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por
préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;
Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la
empresa en que presta servicios;
Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran
exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias
del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en
el mismo;
Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 133. — Porcentaje máximo de retención. — Conformidad del
trabajador. — Autorización administrativa. — Salvo lo dispuesto en el
artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la
deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más
del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero
que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción,
en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán
efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se
hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador salvo aquellas que se prolongan del cumplimiento
de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes
casos, requerirán además la previa autorización del organismo
competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso
particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le
fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un
límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
Art. 134. — Otros recaudos. Control. — Además de los recaudos previstos
en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción,
retención o compensación en los casos de los incisos d), g), h) e i)
del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;
Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre
los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;
Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra
dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;
Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el
empleador.
Art. 135. — Daños graves e intencionales. Caducidad. — Exceptúase de lo
dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador
hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres,
instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador
deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración
prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones
que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los
noventa (90) días.
Art. 136. — Contratistas e intermediarios. — Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley los trabajadores
contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir
al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas
o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de
lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo
adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en
dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que
deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que
éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la
relación laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de
retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los
conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. — Mora. — La mora en el pago de las remuneraciones se
producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o
compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los
artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. — Recibos y otros comprobantes de pago. — Todo pago en
concepto de salario u otra forma de remuneraciones deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las
condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que
deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones
siguientes.
Art. 139. — Doble ejemplar. — El recibo será confeccionado por el
empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al
trabajador.
Art. 140. — Contenido necesario. — El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional;
Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de
su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas,
se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador;
Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;
Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
y otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.