CONTRATO DE TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1976-05-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 279

APRUEBASE EL TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, APROBADO POR LEY N° 20.744 Y MODIFICADO POR LEY N° 21.297

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TRABAJO

DECRETO N° 390

Texto Ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo.

Bs. As., 13/5/76

VISTO lo dispuesto por al artículo 5° de la Ley N° 21.297 y el texto

ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo elaborado por el Ministerio

de Trabajo de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el

texto ordenadodel Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N°

20.744 y modificado por Ley N° 21.297, que figura en el anexo adjunto

al presente decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

Anexo

TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° — Fuentes de regulación. — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:

a)

por esta ley;

b)

Por las leyes y estatutos profesionales;

c)

Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;

d)

Por la voluntad de las partes;

e)

Por los usos y costumbres.

Art. 2° — Ámbito de aplicación. — La vigencia de esta ley quedará

condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte

compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se

trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a)

A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial

o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o

en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;

b)

A los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3° — Ley aplicable. — Esta ley regirá todo lo relativo a la

validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de

trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se

ejecute en su territorio.

Art. 4° — Concepto de trabajo. — Constituye trabajo, a los fines de

esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene

la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad

productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse

que media entre las partes una relación de intercambio y un fin

económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Art. 5° — Empresa-Empresario. — A los fines de esta ley, se entiende

como "empresa" la organización instrumental de medios personales,

materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro

de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por

si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan

jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que

las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

Art. 6° — Establecimiento. — Se entiende por "establecimiento" la

unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la

empresa, a través de una o más explotaciones.

Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. — Las partes, en

ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el

trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones

colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten

contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción

prevista en el artículo 44 de esta ley.

Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones

colectivas de trabajo. — Las convenciones colectivas de trabajo o

laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los

trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los

requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente

individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. —

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales

prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o

conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho

del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los

jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más

favorable al trabajador.

Art. 10. — Conservación del contrato. — En caso de duda las situaciones

deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. —

Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas

que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá

conforme a los principios de la justicia social, a los generales del

derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Art. 12. — Irrenunciabilidad. — Será nula y sin valor toda convención

de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los

estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo

de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos

provenientes de su extinción.

Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. — Las cláusulas del

contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas

imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo

serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por estas.

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. — Será nulo todo contrato por el

cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley

laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,

interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la

relación quedará regida por esta ley.

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. — Su

validez. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios

sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad

judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera

de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una

justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de

trabajo. — Su exclusión. — Las convenciones colectivas de

trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero

podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos

concretos, según la profesionalidad del trabajador.

Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. — Por esta ley se

prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por

motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o

de edad.

Art. 18. — Tiempo de servicio. — Cuando se concedan derechos al

trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de

servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la

vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que

hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando

el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las

órdenes del mismo empleador.

Art. 19. — Plazo de preaviso. — Se considerará igualmente tiempo de

servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta

ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido

concedido.

Art. 20. — Gratuidad. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán

del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición

inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la

parte y el profesional actuante.

TITULO II

Del contrato de trabajo en general

CAPITULO I

Del contrato y la relación de trabajo

Art. 21. —Contrato de trabajo. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera

sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue

a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la

otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o

indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus

cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan

sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las

convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y

costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. — Habrá relación de trabajo cuando una

persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de

otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el

pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. — El

hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un

contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o

causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no

laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las

circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el

servicio.

Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. — Los efectos

del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la

efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones

del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser

inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere

convenido o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva

de trabajo correspondiente.

CAPITULO II

De los sujetos del contrato de trabajo

Art. 25. — Trabajador. — Se considera "trabajador", a los fines de esta

ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las

condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,

cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Art. 26. —Empleador. — Se considera "empleador" a la persona física o

conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,

que requiera los servicios de un trabajador.

Art. 27. — Socio-empleado. — Las personas que, integrando una sociedad,

prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma

personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que

se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal

actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la

sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes

legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de

trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.

Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando

ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades

consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la

sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales

aplicables.

Art. 28. — Auxiliares del trabajador. — Si el trabajador estuviese

autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en

relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa

prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales

aplicables.

Art. 29. — Interposición y mediación. — Solidaridad. — Los trabajadores

que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos

a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice

su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al

efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual

los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán

solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación

laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten

por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación,

según lo que se prevé en el artículo 100.

Art. 30. — Subcontratación y delegación. — Solidaridad. — Quienes cedan

total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación

habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el

acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la

actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o

fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas

el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los

organismos de seguridad social.

En todos los casos serán solidariamente responsables de las

obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la

seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al

tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que

al efecto hayan concertado.

Art. 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. — Solidaridad. —

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas

personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o

administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un

conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las

obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y

con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,

cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

CAPITULO III

De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo

Art. 32. — Capacidad. — Los menores desde los dieciocho (18) años y la

mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de

trabajo.

Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con

conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,

gozan de aquella misma capacidad.

Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren

cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen

suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales,

para todos los actos concernientes al mismo.

Art. 33. — Facultad para estar en juicio. — Los menores, desde los

catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en

acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse

representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la

forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del

Ministerio Público.

Art. 34. — Facultad de libre administración y disposición de bienes. --

Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre

administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten,

regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran

con ello estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos

los actos que se requieran para la adquisición, modificación o

transmisión de derechos sobre los mismos.

Art. 35. — Menores emancipados por matrimonio. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.

Art. 36. — Actos de las personas jurídicas. — A los fines de la

celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas

jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo,

aparezcan como facultados para ello.

CAPITULO IV

Del objeto del contrato de trabajo

Art. 37. — Principio general. — El contrato de trabajo tendrá por

objeto la prestación de una actividad personal e infungible

indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la

categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en

consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la

relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y

convenciones colectivas de trabajo.

Art. 38. — Servicios excluídos. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.

Art. 39. — Trabajo ilícito. — Se considerará ilícito el objeto cuando

el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no

se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los

reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de

los mismos.

Art. 40. — Trabajo prohibido. — Se considerará prohibido el objeto

cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de

determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.

La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.

Art. 41. — Nulidad del contrato de objeto ilícito. — El contrato de

objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven

de esta ley.

Art. 42. — Nulidad del contrato de objeto prohibido. — Inoponibilidad

al trabajador. — El contrato de objeto prohibido no afectará al derecho

del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se

deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta

ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones

colectivas de trabajo.

Art. 43. — Prohibición parcial. — Si el objeto del contrato fuese sólo

parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo

resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de

la vinculación.

En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.

Art. 44. — Nulidad por ilicitud o prohibición. — Su declaración. — La

nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las

consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá

ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La

autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará

cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.

CAPITULO V

De la formación del contrato de trabajo

Art. 45. — Consentimiento. — El consentimiento debe manifestarse por

propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,

dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o

presentes.

Art. 46. — Enunciación del contenido esencial. — Suficiencia. —

Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado

de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo

restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o

las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual

en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de

los servicios comprometidos.

Art. 47. — Contrato por equipo. — Integración. — Cuando el contrato se

formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se

entenderá reservada al delegado o representante del grupo de

trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo

integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones

que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las

prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los

mismos.

CAPITULO VI

De la forma y prueba del contrato de trabajo

Art. 48. — Forma. — Las partes podrán escoger libremente sobre las

formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo

que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.

Art. 49. — Nulidad por omisión de la forma. — Los actos del empleador

para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las

convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental

determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se

observare.

No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.

Art. 50. — Prueba. — El contrato de trabajo se prueba por los modos

autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de

esta ley.

Art. 51. — Aplicación de estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo. — Cuando por las leyes, estatutos profesionales

o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,

licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su

falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo

que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad

competente.

Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones

que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes

aplicables.

Art. 52. — Libro especial. — Formalidades. — Prohibiciones. — Los

empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado,

en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de

comercio, en el que se consignará:

a)

Individualización íntegra y actualizada del empleador.

b)

Nombre del trabajador.

c)

Estado civil.

d)

Fecha de ingreso y egreso.

e)

Remuneraciones asignadas y percibidas.

f)

Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.

g)

Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.

h)

Los que establezca la reglamentación.

Se prohíbe:

1.

Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.

2.

Dejar blancos o espacios.

3.

Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser

salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a

que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.

4.

Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o

registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se

hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada

conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de

la que resulte su número y fecha de habilitación.

Art. 53. — Omisión de formalidades. — Los jueces merituarán en función

de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan

de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan

algunos de los defectos allí consignados.

Art. 54. — Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de

contralor. — La validez de los registros, planillas u otros elementos

de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo

prescripto en el artículo anterior.

Art. 55. — Omisión de su exhibición. — La falta de exhibición a

requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u

otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será

tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de

sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en

tales asientos.

Art. 56. — Remuneraciones. — Facultad de los jueces. — En los casos en

que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida

fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el juez

podrá, por decisión fundada, fijar el importe de crédito de acuerdo a

las circunstancias de cada caso.

Art. 57. — Intimaciones. — Presunción. — Constituirá presunción en

contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el

trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o

incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo

sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación,

extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,

modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho

silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será

inferior a dos (2) días hábiles.

Art. 58. — Renuncia al empleo. — Exclusión de presunciones a su

respecto. — No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni

derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que

conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho,

sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que

no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.

Art. 59. — Firma. — Impresión digital. — La firma es condición esencial

en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del

contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara

que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará

la individualización mediante impresión digital, pero la validez del

acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la

efectiva realización del mismo.

Art. 60. — Firma en blanco. — Invalidez. — Modos de oposición. — La

firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá

oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones

insertas en el documento no son reales.

Art. 61. — Formularios. — Las cláusulas o rubros insertos en

formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no

correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones

o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u

obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los

jueces, en cada caso en favor del trabajador.

CAPITULO VII

De los derechos y deberes de las partes

Art. 62. — Obligación genérica de las partes. — Las partes están

obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente

de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que

sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con

criterio de colaboración y solidaridad.

Art. 63. — Principio de la buena fe. — Las partes están obligadas a

obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen

empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o

extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Art. 64. — Facultad de organización. — El empleador tiene facultades

suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa,

explotación o establecimiento.

Art. 65. — Facultad de dirección. — Las facultades de dirección que

asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,

atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la

producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos

personales y patrimoniales del trabajador.

Art. 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.

— El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios

relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en

tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa

facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen

perjuicio material ni moral al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al

trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin

causa.

Art. 67. — Facultades disciplinarias. — Limitación. — El empleador

podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o

incumplimientos demostrados por el trabajador.

Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el

trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la

misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los

casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción

disciplinaria.

Art. 68. — Modalidades de su ejercicio. — El empleador, en todos los

casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los

artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones

económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por

la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de

trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos

internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las

exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto

debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,

excluyendo toda forma de abuso del derecho.

Art. 69. — Modificación del contrato de trabajo. — Su exclusión como

sanción disciplinaria. — No podrán aplicarse sanciones disciplinarias

que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

Art. 70. — Controles personales. — Los sistemas de controles personales

del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador

deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán

practicarse con discreción y se harán por medios de selección

automática destinados a la totalidad del personal.

Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

Art. 71. — Conocimiento. — Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.

Art. 72. — Verificación. — La autoridad de aplicación está facultada

para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no

afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

Art. 73. — Prohibición. — El empleador no podrá durante la duración del

contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador

a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.

Art. 74. — Pago de la remuneración. — El empleador está obligado a

satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los

plazos y condiciones previstos en esta ley.

Art. 75. — Deber de seguridad. — El empleador debe hacer observar las

pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta

ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el

tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para

tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,

debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias

pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo.

Art. 76. — Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. — El empleador

deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el

cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos

en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.

Art. 77. — Deber de protección. — Alimentación y vivienda. — El

empleador deber prestar protección a la vida y bienes del trabajador

cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de

alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la

última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe

efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables

conforme a las exigencias del medio y confort.

Art. 78. — Deber de ocupación. — El empleador deberá garantizar al

trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría

profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados

que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese

destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue

contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente

por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter

transitorio.

Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si

desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el

trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que

se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones

colectivas de trabajo.

Art. 79. — Deber de diligencia e iniciativa del empleador. — El

empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley,

de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de

los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador

el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le

acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte

del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se

derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la

observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del

empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las

que estuviesen en su cargo como agente de retención, contribuyente u

otra condición similar.

Art. 80. — Deber de observar las obligaciones frente a los organismos

sindicales y de la seguridad social. — Certificado de trabajo. — La

obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del

empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o

como agente de retención, configurará asimismo una obligación

contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,

cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,

constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá

otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el

empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de

trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de

servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y

de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos

de la seguridad social.

Art. 81. — Igualdad de trato. — El empleador debe dispensar a todos los

trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará

que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones

arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no

cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,

como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o

contracción a sus tareas por parte del trabajador.

Art. 82. — Invenciones del trabajador. — Las invenciones o

descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun

cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.

Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos

industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de

experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los

ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su

propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños,

materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador

contratado con tal objeto.

Art. 83. — Preferencia del empleador. — Prohibición. — Secreto. — El

empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los

terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la

invención o descubrimiento en el caso del primer párrafo del artículo

82 de esta ley.

Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.

Art. 84. — Deberes de diligencia y colaboración. — El trabajador debe

prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación

adecuada a las características de su empleo y a los medios

instrumentales que se le provean.

Art. 85. — Deber de fidelidad. — El trabajador debe observar todos

aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas

que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones

a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

Art. 86. — Cumplimiento de órdenes e instrucciones. — El trabajador

debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el

modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus

representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le

provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad

por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.

Art. 87. — Responsabilidad por daños. — El trabajador es responsable

ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por

dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

Art. 88. — Deber de no concurrencia. — El trabajador debe abstenerse de

ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar

los intereses del empleador, salvo autorización de éste.

Art. 89. — Auxilios o ayudas extraordinarias. — El trabajador estará

obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro

grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la

empresa.

TITULO III

De las modalidades del contrato de trabajo

CAPITULO I

Principios generales

Art. 90. — Indeterminación del plazo. — El contrato de trabajo se

entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término

resulte de las siguientes circunstancias:

a)

Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;

b)

Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,

que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este

artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

Art. 91. — Alcance. — El contrato por tiempo indeterminado dura hasta

que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los

beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por

límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de

las causales de extinción previstas en la presente ley.

Art. 92. — Prueba. — La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.

CAPITULO II

Del contrato de trabajo a plazo fijo

Art. 93. — Duración. — El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta

el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de

cinco (5) años.

Art. 94. — Deber de preavisar. — Conversión del contrato. — Las partes

deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de

un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo

convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo

determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo

omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo

indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o

distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 90, segunda parte de esta ley.

Art. 95. — Despido antes del vencimiento del plazo. — Indemnización. —

En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes

del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las

indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales

condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común,

la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido

quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o

tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.

Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y

estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una

suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo

250 de esta ley.

En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que

faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al

que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización

por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto

reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

CAPITULO III

Del contrato de trabajo de temporada

Art. 96. — Caracterización. — Habrá contrato de trabajo de temporada

cuando la relación entre las partes, originada en necesidades

permanentes de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas

épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en

cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.

Art. 97. — Equiparación a los contratos a plazo fijo. — Permanencia. —

El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o

previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando

servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el

artículo 95, primer párrafo, de esta ley.

El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los

trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su

contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades

también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la

modalidad prevista en este capítulo.

Art. 98. — Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación

del trabajo. — Responsabilidad. — En tiempo útil y oportuno, antes de

la iniciación de cada temporada, el trabajador estará obligado a

manifestar su disposición de desempeñar el cargo o empleo.

En tal caso, el empleador responderá por las consecuencias de la

extinción del contrato si no consintiere la reiteración de la relación

de acuerdo a la naturaleza de la actividad.

CAPITULO IV

Del contrato de trabajo eventual

Art. 99. — Caracterización. — Cualquiera sea su denominación, se

considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad

del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la

satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en

relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o

exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o

establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación

cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la

ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue

contratado el trabajador.

El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Art. 100. — Aplicación de la ley. — Condiciones. — Los beneficios

provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en

tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los

requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

CAPITULO V

Del contrato de trabajo de grupo o por equipo

Art. 101. — Caracterización. — Relación directa con el empleador. —

Substitución de integrantes. — Salario colectivo. — Distribución. —

Colaboradores. — Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,

cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de

trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o

representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la

actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los

integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y

obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten

de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.

Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del

grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su

contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el

grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por

otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si

ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a

efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del

grupo.

El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación

de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.

Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el

grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta

de aquél.

Art. 102. — Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. —

Equiparación. — Condiciones. — El contrato por el cual una sociedad,

asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad

jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos

propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a

favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado

contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes,

trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado

efectivamente los mismos.

TITULO IV

De la remuneración del trabajador

CAPITULO I

Del sueldo o salario en general

Art. 103. — Concepto. — A los fines de esta ley se entiende por

remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como

consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser

inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la

remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera

circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de

aquél.

Art. 104. — Formas de determinar la remuneración. — El salario puede

fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último

caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva,

habilitación, gratificación o participación en las utilidades e

integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.

Art. 105. — Formas de pago. — Prestaciones complementarias. — El

salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos

o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador.

Art. 106. — Viáticos. — Los viáticos serán considerados como

remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por

medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los

estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Art. 107. — Remuneración en dinero. — Las remuneraciones que se fijen

por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en

dinero.

El empleador no podrá imputar los pagos en especie a más del veinte (20) por ciento del total de las remuneraciones.

Art. 108. — Comisiones. — Cuando el trabajador sea remunerado en base a

comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. —

Distribución. — Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes

colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del

personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas

beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para

medir su contribución al resultado económico obtenido.

Art. 110. — Participación en las utilidades. — Habilitación o formas

similares. — Si se hubiese pactado una participación en las utilidades,

habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades

netas.

Art. 111. — Verificación. — En los casos de los artículos 108, 109 y

110, el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar

la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o

utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición

de parte, por los órganos judiciales competentes.

Art. 112. — Salarios por unidad de obra. — En la formulación de las

tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el

trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico

establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en

su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.

El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en

cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en

tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción

injustificada de trabajo.

Art. 113. — Propinas. — Cuando el trabajador, con motivo del trabajo

que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los

ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados

formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de

habituales y no estuviesen prohibidas.

Art. 114. — Determinación de la remuneración por los jueces. — Cuando

no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos

emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su

cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los

servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo

realizado y a los resultados obtenidos.

Art. 115. — Onerosidad. — Presunción. — El trabajo no se presume gratuito.

CAPITULO II

Del salario mínimo vital y móvil

Art. 116. — Concepto. — Salario mínimo vital, es la menor remuneración

que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en

su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación

adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,

transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Art. 117. — Alcance. — Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,

tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario

mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos

respectivos.

Art. 118. — Modalidades de su determinación. — El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.

Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes

del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este

capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador

que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene

y reglamente.

Art. 119. — Prohibición de abonar salarios inferiores. — Por ninguna

causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de

conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones

para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad

manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida,

no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 200.

Art. 120. — Inembargabilidad. — El salario mínimo vital es inembargable

en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas

alimentarias.

CAPITULO III

Del sueldo anual complementario

Art. 121. — Concepto. — Se entiende por sueldo anual complementario la

doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103

de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año

calendario.

Art. 122. — Epocas de pago. — El sueldo anual complementario será

abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la

segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar

en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones

devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo

121 de la presente ley.

Art. 123. — Extinción del contrato de trabajo. — Pago proporcional. —

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier

causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley,

tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que

se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas

en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el

servicio.

CAPITULO IV

De la tutela y pago de la remuneración

Art. 124. — Medios de pago. — Control. — Ineficacia de los pagos. — Las

remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo

pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser

cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la

acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en

institución de ahorro oficial.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas

actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en

determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero

debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas

de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios

o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare

sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.

En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

Art. 125. — Constancias bancarias. — Prueba de pago. — La documentación

obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador

constituirá prueba suficiente del hecho del pago.

Art. 126. — Períodos de pago. — El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a)

Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;

b)

Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

c)

Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena

respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una

suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose

retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de

dicha suma.

Art. 127. — Remuneraciones accesorias. — Cuando se hayan estipulado

remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la

retribución principal.

En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la

participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago

deberá determinarse de antemano.

Art. 128. — Plazo. — El pago se efectuará una vez vencido el período

que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)

días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días

hábiles para la semanal.

Art. 129. — Días, horas y lugares de pago. — El pago de las

remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y

durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido

realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas

alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los

casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en

establecimientos que tengan dicho objeto.

Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o

a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél,

pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha

certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa

laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.

El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por

el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de

pago.

La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y

atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características

del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad

de días que la indicada.

Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad

la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no

laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior,

dentro de las horas prefijadas.

Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del

mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de

orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los

días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el

control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la

forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el

mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la

administración laboral.

Art. 130. — Adelantos. — El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.

El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador

hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no

más de un período de pago.

La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que

establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias

del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el

control eficaz por la autoridad de aplicación.

En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar

adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se

acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador

podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al

período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al

trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé

en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la

presente ley.

Art. 131. — Retenciones. — Deducciones y compensaciones. — No podrá

deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de

las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta

prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de

mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o

empleo de herramientas o cualquier otra prestación en dinero o en

especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse,

retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.

Art. 132. — Excepciones. — La prohibición que resulta del artículo 131

de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o

compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:

a)

Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 130 de esta ley;

b)

Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;

c)

Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen

obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes

de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter

de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con

personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas,

así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen

dichas entidades;

d)

Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o

arrendamientos de las mismas, o por compra de mercadería de que sean

acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;

e)

Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del

trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por

la autoridad de aplicación;

f)

Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional,

de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de

asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por

préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;

g)

Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce

adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la

empresa en que presta servicios;

h)

Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el

establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran

exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias

del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en

el mismo;

i)

Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el

empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.

Art. 133. — Porcentaje máximo de retención. — Conformidad del

trabajador. — Autorización administrativa. — Salvo lo dispuesto en el

artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la

deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más

del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero

que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.

Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción,

en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán

efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se

hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento

expreso del trabajador salvo aquellas que se prolongan del cumplimiento

de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de

trabajo.

Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes

casos, requerirán además la previa autorización del organismo

competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso

particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter

general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su

utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le

fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.

La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un

límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o

compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

Art. 134. — Otros recaudos. Control. — Además de los recaudos previstos

en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción,

retención o compensación en los casos de los incisos d), g), h) e i)

del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes

condiciones:

a)

Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;

b)

Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre

los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;

c)

Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra

dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;

d)

Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.

La autoridad de aplicación está facultada para implantar los

instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el

empleador.

Art. 135. — Daños graves e intencionales. Caducidad. — Exceptúase de lo

dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador

hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres,

instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador

deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración

prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones

que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los

noventa (90) días.

Art. 136. — Contratistas e intermediarios. — Sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley los trabajadores

contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir

al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas

o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de

lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo

adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en

dinero provenientes de la relación laboral.

El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que

deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que

éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la

relación laboral con los trabajadores contratados por dichos

contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los

correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de

retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o

intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los

conceptos indicados en el párrafo anterior.

Art. 137. — Mora. — La mora en el pago de las remuneraciones se

producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el

artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o

compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los

artículos 131, 132 y 133.

Art. 138. — Recibos y otros comprobantes de pago. — Todo pago en

concepto de salario u otra forma de remuneraciones deberá

instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las

condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que

deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones

siguientes.

Art. 139. — Doble ejemplar. — El recibo será confeccionado por el

empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al

trabajador.

Art. 140. — Contenido necesario. — El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:

a)

Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b)

Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional;

c)

Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de

su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas,

se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o

comisión asignada al trabajador;

d)

Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;

e)

Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado

y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por

hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de

remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad

adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;

f)

Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios

y otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que

legalmente correspondan;

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