CONTRATO DE TRABAJO
APRUEBASE EL TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, APROBADO POR LEY N° 20.744 Y MODIFICADO POR LEY N° 21.297
Importe neto percibido, expresado en números y letras;
Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
Lugar y fecha que deberán corresponder el pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;
En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de
los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión
de los pagos;
Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Art. 141. — Recibos separados. — El importe de remuneraciones por
vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que
correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la
relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos
por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los
que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y
contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En
caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación de
un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados
en conceptos y cantidades.
Art. 142. — Validez probatoria. — Los jueces apreciarán la eficacia
probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos
referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos
de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida
correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y
tributaria.
Art. 143. — Conservación. Plazo. — El empleador deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo
correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se
trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. — Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. — La
firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos
similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el
contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. — Renuncia. Nulidad — El recibo no debe contener renuncias de
ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción
de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional
en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta
disposición será nula.
Art. 146. — Recibos y otros comprobantes de pago especiales. — La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer,
en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la
validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones,
la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su
pago.
Art. 147. — Cuota de embargabilidad. — Las remuneraciones debidas a los
trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la
aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la
proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas,
las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
Art. 148. — Cesión. — Las remuneraciones que deba percibir el
trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que
configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las
indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o
relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a
terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. — Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios. —
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable,
regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus
derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las vacaciones y otras licencias
CAPITULO I
Régimen general
Art. 150. — Licencia ordinaria. — El trabajador gozará de un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes
plazos:
De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. — El
trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el
artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la
mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año
calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como
hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil
si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. — Tiempo trabajado. Su cómputo. — Se computarán como
trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar
de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una
enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras
causas no imputables al mismo.
Art. 153. — Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. — Cuando el
trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto
en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual,
en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de
trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el
caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por
vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le
corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en
otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta
que se reinicen las tareas habituales del establecimiento. Dicha
suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos por los artículos 218 y siguientes debiendo ser previamente
admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. — Epoca de otorgamiento. Comunicación. — El empleador deberá
conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período
comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por
escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al
trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada
actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la
actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar del
trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden
individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal
que para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo
menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. — Retribución. — El trabajador percibirá retribución durante
el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo
por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de
su otorgamiento;
Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará
por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido
percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que
comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración
que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo
pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de
ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de
nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por
razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la
remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si
el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además
remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se
estará a lo que prevén los incisos siguientes;
En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los
sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de
las vacaciones o, a opción del trabajador durante los últimos seis (6)
meses de prestación de servicios;
Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que
este perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación
por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. — Indemnización. — Cuando por cualquier causa se produjera la
extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al
período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la
indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. — Omisión del otorgamiento. — Si vencido el plazo para
efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus
vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de
ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que
aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158. — Clases. — El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;
Por matrimonio, diez (10) días corridos;
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la
presente ley, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
Por fallecimiento de hermano un (1) día;
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Art. 159. — Salario. Cálculo. — Las licencias a que se refiere el
artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. — Día hábil. — En las licencias referidas en los incisos a),
y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día
hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no
laborables.
Art. 161. — Licencia por exámenes. Requisitos. — A los efectos del
otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158,
los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el
examen mediante la presentación del certificado expedido por el
instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. — Compensación en dinero. Prohibición. — Las vacaciones
previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo
dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art. 163. — Trabajadores de temporada. — Los trabajadores que presten
servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período
anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su
extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. — Acumulación. — Podrá acumularse a un período de vacaciones
la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se
hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación, y
consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos,
deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de
las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que
resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar
la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154
de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo
empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y
simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los feriados obligatorios y días no laborables
Art. 165. — Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. — Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario.
Suplementación. — En los días feriados nacionales rigen las normas
legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores
que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario
correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. — Días no laborables. Opción. — En los días no laborables, el
trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y
actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos
días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario
simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. — Condiciones para percibir el salario. — Los trabajadores
tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166,
párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un
mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro
del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del
día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5)
días hábiles subsiguientes.
Art. 169. — Salario. Su determinación. — Para liquidar las
remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el
artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como
salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de
trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que
corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma, variable, la
determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en
los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. — Caso de accidente o enfermedad. — En caso de accidente o
enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se
liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. — Trabajo a domicilio. — Los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe
reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del
trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de mujeres
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 172. — Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. — La mujer
podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo
consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o
reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su
empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se
garantizará la plena observancia del principio de igualdad de
retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. — Trabajo nocturno. Espectáculos públicos. — No se podrá
ocupar a mujeres en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el
intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del
día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no industrial que deban
ser preferentemente desempeñados por mujeres.
En los establecimientos de espectáculos públicos nocturnos podrán
trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años. En caso de
establecimientos fabriles, que desarrollen tareas en tres turnos
diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de
prohibición absoluta del primer párrafo será substituido por uno
comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día
siguiente.
Art. 174. — Descanso al mediodía. — Las mujeres que trabajen en horas
de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas
al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese
sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice,
los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las
propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción
de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de
descanso.
Art. 175. — Trabajo a domicilio. Prohibición. — Queda prohibido
encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en
algún local u otra dependencia de la empresa.
Art. 176. — Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. —
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter
penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. — Queda
prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco
(45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del
mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a
treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste que el parto se
producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su
comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su
empleo u ocupación todo de conformidad a las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora notifique en forma
fehaciente y con certificación médica a su empleador el hecho del
embarazo.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el
artículo 208 de esta ley.
Art. 178. — Despido por causa del embarazo. Presunción. — Se presume,
salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. — Descanso diarios por lactancia. — Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para
amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por
un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento
salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su
hijo por un lapso más prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá
habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en
las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. — Nulidad. — Serán nulos y sin valor los actos o contratos de
cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las
reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su
personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. — Presunción. — Se considera que el despido responde a la
causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de
causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el
despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)
meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Art. 182. — Indemnización especial. — En caso de incumplimiento de esta
prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un
año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo
245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. — Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. — La
mujer trabajadora que vigente la relación laboral, tuviera un hijo y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:
Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicios que se le asigna por este inciso, o los mayores
beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25 %) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al
promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no
podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses;
Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los
plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de
excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador
quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de
aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo
enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que
establezca la reglamentación.
Art. 184. — Reingreso. — El reingreso de la mujer trabajadora en
situación de excedencia deberá producirse al término del período por el
que optara.
El empleador podrá disponerlo:
En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;
En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista
en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. — Requisito de antigüedad. — Para gozar de los derechos del
artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá
tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.
Art. 186. — Opción tácita. — Si la mujer no se reincorporara a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el
artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se
acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la
percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso
b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por
aplicación de otras normas.
TITULO VIII
Del trabajo de los menores
Art. 187. — Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de
remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. — Los menores de
uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las
condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de
salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad
de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas
propias de trabajadores mayores.
El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los
menores de catorce (14) a dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Art. 188. — Certificado de aptitud física. — El empleador, al contratar
trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá
exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado
médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Art. 189. — Menores de catorce (14) años. Prohibición de su empleo. —
Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años
en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo
trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de
ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,
comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción
obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio
pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable
para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre
que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar
exigida.
Art. 190. — Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. — No podrá ocuparse
menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas
durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales,
sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa
autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20)
y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de
establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios
que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de
prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por
este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte de esta
ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años.
Art. 191. — Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Remisión. — Con relación a los menores de
dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la
mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y
176 de esta ley.
Art. 192. — Ahorro. — El empleador, dentro de los treinta (30) días de
la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciocho
(18) años, deberá gestionar la obtención de una libreta de ahorro, de
la institución de ahorro oficial, la cual permanecerá en su poder y
custodia mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta
a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo,
o cuando el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad.
Art. 193. — Importe a depositar. Comprobación. — El empleador deberá
depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento de la
remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días
subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el
menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo
dispuesto en el presente artículo.
Art. 194. — Vacaciones. — Los menores de uno u otro sexo gozarán de un
período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en
las condiciones previstas en el título V de esta ley.
Art. 195. — Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.
— A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en
la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad
de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas
prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen
infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al
accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin
admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere
ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste
podrá probar su falta de culpa.
TITULO IX
De la duración del trabajo y descanso semanal
CAPITULO I
Jornada de trabajo
Art. 196. — Determinación. — La extensión de la jornada de trabajo es
uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley N° 11.544, con
exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los
aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. — Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
— Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer
de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan
por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no
estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél
deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles
del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas.
Art. 198. — Jornada reducida. — La reducción de la jornada máxima legal
solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, salvo estipulación particular de los
contratos individuales de trabajo.
Art. 199. — Límite máximo. Excepciones. — El límite de duración del
trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la
índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las
mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 200. — Trabajo nocturno e insalubre. — La jornada de trabajo
íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un
día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia
cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por
equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo
suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de
tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al
empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el
empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la
autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones
ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no
podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor
científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si
desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La
reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la
que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos,
formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la
jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este
recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan
para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa
e individualizadas de las mismas.
Art. 201. — Horas suplementarias. — El empleador deberá abonar al
trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no
autorización del organismo administrativo competente un recargo del
cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual, si se
tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado
después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. — Trabajo por equipos. — En el trabajo por equipo o turnos
rotativos regirá lo dispuesto por la ley Nro. 11.544, sea que haya sido
adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por
necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a
aquella. — El descanso semanal de los trabajadores que presten
servicios bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término
de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no
privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. — Obligación de prestar servicios en horas suplementarias. —
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente
de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional
o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de
colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. — Prohibición de trabajar. — Queda prohibida la ocupación del
trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las
veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de
excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o
reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un
descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad
que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la
producción u otras características especiales.
Art. 205. — Salarios. — La prohibición de trabajo establecida en el
artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a
que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de
horas de trabajo.
Art. 206. — Excepciones. Exclusión. — En ningún caso se podrán aplicar
las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis
(16) años.
Art. 207. — Salarios por días de descansos no gozados. — Cuando el
trabajador prestare servicios en los días y horas mencionadas en el
artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del
empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el
artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con
carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el
otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador
podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con
una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador en
tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento
por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. — Plazo. Remuneración. — Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho
del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres
(3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5)
años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el
trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancia se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los
cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis
(6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese
inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades
crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara
transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba
en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva
de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado
por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el
trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o
enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias
fuesen sobrevinientes.
Art. 209. — Aviso al empleador. — El trabajador, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que
se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte
luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. — Control. — El trabajador está obligado a someterse al
control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. — Conservación del empleo. — Vencidos los plazos de
interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad
inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su
empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1)
año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la
relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y
notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del
contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria.
Art. 212. — Reincorporación. — Vigente el plazo de conservación del
empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere
en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de
su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa
que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles
con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a
abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de
esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de
monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los
estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal
supuesto.
Art. 213. — Despido del trabajador. — Si el empleador despidiese al
trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o
enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por
despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo
que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según
demostración que hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — El
empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar
servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o
convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta
treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los
beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será
considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines
de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — Los
trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden
nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a
los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será
considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines
de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. — Despido o no reincorporación del trabajador. — Producido el
despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la
situación de los artículos 214 ó 215 éste podrá reclamar el pago de las
indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por
falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de
dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de
reserva del empleo.
CAPITULO IV
**Del desempeño de cargos electivos o
representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial o en organismos o comisiones que requieran
representación sindical**
Art. 217. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero
sindical. — Los trabajadores que se encontraren en las condiciones
previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos
cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de
su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta
(30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva,
a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el
cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las
mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda
parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia
establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Art. 218. — Requisitos de su validez. — Toda suspensión dispuesta por
el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa
causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. — Justa causa. — Se considera que tiene justa causa la
suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente
comprobada.
Art. 220. — Plazo máximo. Remisión. — Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador, no podrán exceder, de treinta (30) días en un
(1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a
lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que
se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.
Art. 221. — Fuerza mayor. — Las suspensiones por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de
setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la
primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución
de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de
cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase
el orden de antigüedad.
Art. 222. — Situación de despido. — Toda suspensión dispuesta por el
empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan
de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que
la motivara, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera
suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a
considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. — Salarios de suspensión. — Cuando el empleador no observare
las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y
notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador
tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que
estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no
ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta
ley.
Art. 224. — Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de
terceros. — Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal
efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador
imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá
reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos
durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador
optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en
situación de despido. En caso de negativa del empleador a la
reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los
salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por
terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la
privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará
obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión
de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o
producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la transferencia del contrato de trabajo
Art. 225. — Transferencia del establecimiento. — En caso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aún aquéllas que se originen con motivo de la misma. El
contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. — Situación de despido. — El trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia
del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal
objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la
transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las
funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas
secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se
derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del
empleador.
Art. 227. — Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. —
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás
casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario,
asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el
establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. — Solidaridad. — El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado
para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese
como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario
o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de
la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere
destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo
dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también
de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la
transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro
análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229. — Cesión del personal. — La cesión del personal sin que
comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por
escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de
trabajo cedida.
Art. 230. — Transferencia a favor del Estado. -- Lo dispuesto en este
título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del
Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o
convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los
estatutos o convenios de empresa del Estado similares.
TITULO XII
De la extinción del contrato de trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. — Plazos. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto
indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su
antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad
del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
Por el trabajador, de un (1) mes;
Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)
meses cuando fuere superior.
Art. 232. — Indemnización sustitutiva. — La parte que omita el preaviso
o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una
indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que
correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el
artículo 231.
Art. 233. — Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido. — Los plazos del artículo 231 correrán a
partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del
preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador
se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día
del mes, la indemnización substitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes
hasta el último día del mes en que el despido se produjera.
Art. 234. — Retractación. — El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. — Prueba. — La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. — Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la
obligación de prestar servicios. — Cuando el preaviso hubiera sido
otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el
contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el
derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del
despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el
artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar
servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los
salarios correspondientes.
Art. 237. — Licencia diaria. — Salvo lo dispuesto en la última parte
del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá
derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos
horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por
las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular, las horas de licencia en una o más
jornadas íntegras.
Art. 238. — Obligaciones de las partes. — Durante el transcurso del
preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo.
Art. 239. — Eficacia. — El preaviso notificado al trabajador mientras
la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las
causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de
salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya
otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en
que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la
prestación de servicios que no devengue salarios en favor del
trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación
del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del
servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo
de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II
De la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador
Art. 240. — Forma. — La extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez,
deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado
personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo
en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y
la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta
dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello
suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. — Formas y modalidades. — Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse
mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. — Justa causa. — Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de
las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,
por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. — Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. — El
despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,
deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de
los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda
que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de
la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. — Abandono del trabajo. — El abandono del trabajo como acto
de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a
que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades
que resulten en cada caso.
Art. 245. — Indemnización por antigüedad o despido. — En los casos de
despido por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el
plazo de prestación de servicio. Dicha base no podrá exceder del
equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo,
vital, vigente al tiempo de la extinción del contrato.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
dos (2) meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo
anterior.
Art. 246. — Despido indirecto. — Cuando el trabajador hiciese denuncia
del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. — Monto de la indemnización. — En los casos en que el despido
fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de
trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la
mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara
el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. — Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. — En
caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo
38 del Decreto Ley N° 18.037/68 (t. o. 1974) tendrán derecho mediante
la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a
la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la
mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al
fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la
esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de
hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación
se hubiere mantenido durante los cinco (5) días anteriores al
fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249. — Condiciones. Monto de la indemnización. — Se extingue el
contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones
personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias
hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las
cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. — Monto de la indemnización. Remisión. — Cuando la extinción
del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo,
mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se
estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo de esta ley,
siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el
artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior
a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. — Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización. — Si la quiebra del empleador motivara la extinción del
contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al
mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista
en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se
calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación
de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por
el juez con competencia en lo laboral.
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. — Intimación. — Plazo de mantenimiento de la relación. —
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener
jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y
demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el
empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja
respectiva otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un (1) año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley
o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador
deberá mantener la relación de trabajo.
Art. 253. — Trabajador jubilado. — En caso de que el trabajador titular
de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a
la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del
contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y
abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el
artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247.
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254. — Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. —
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental
para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la
iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará
regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial
que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese
sobrevinientemente inhabilitado en caso de despido será acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación
provenga de dolo o culpa grave o inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. — Reingreso del trabajador. Deducción de las Indemnizaciones
percibidas. — La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado
reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la
fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en
ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
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