PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 450/2025

DECTO-2025-450-APN-PTE - Apruébanse las Adecuaciones a la Ley N° 15.336 y Ley N° 24.065.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-69574215-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 24.065, 25.561 y 27.742 y sus respectivas normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a adecuar, en el plazo allí dispuesto, las Leyes Nros. 15.336

y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente.

Que se establecieron como bases para la referida delegación

legislativa: “a) Promover la apertura del comercio internacional de la

energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el

objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria,

pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o

económicamente en la seguridad del suministro; b) Asegurar la libre

comercialización y máxima competencia de la industria de la energía

eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de

proveedor; c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de

energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario

del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del

sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no

suministrada; d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la

base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las

necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular

de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las

leyes 24.065 y 24.076; e) Propender a la explicitación de los

diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa

obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o

retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte

e impuestos correspondientes al mercado eléctrico mayorista y al fisco,

según corresponda; f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de

transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos,

transparentes, eficientes y competitivos; g) Modernizar y

profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del

sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones

asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía

Eléctrica, creado por la ley 15.336, se deberá considerar su

funcionamiento como organismo asesor de consulta no vinculante de la

autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la

infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.”

Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y

perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y

24.065 y sus respectivas modificatorias para la creación e

institucionalización de un mercado eléctrico, en la introducción y

promoción de la competencia, de la inversión privada de riesgo, la

eficiencia económica y eficacia técnica y la incorporación de los

mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico,

donde ello fuera posible sin menoscabo de la seguridad del

abastecimiento, pero con el objetivo de minimizar su costo.

Que la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen

Cambiario N° 25.561 por la que se declaró la emergencia pública en

materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con

sus sucesivas prórrogas, junto con una profusa cantidad de normas de

diverso rango, importaron decisiones ajenas a los criterios subyacentes

en los objetivos de las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 en cuanto a

asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas,

al mínimo costo posible.

Que el esquema normativo formulado a partir de la citada Ley Nº 25.561

no brindó las señales económicas adecuadas para atraer inversiones

privadas de riesgo en el Sector Eléctrico, que aseguren el incremento

de la oferta requerida para abastecer el crecimiento de la demanda de

energía eléctrica y servicios.

Que, en cambio, se recurrió a un complejo régimen de subsidios a la

demanda y contratos de renta asegurada (costo plus) para nueva

generación, con un impacto significativo en el TESORO NACIONAL y una

progresiva ineficiencia general, provocada por la opacidad de los

criterios regulatorios y la distorsión de las señales económicas.

Que mediante las adecuaciones dispuestas por la precitada Ley N° 27.742

se busca alcanzar un reordenamiento progresivo del funcionamiento del

mercado eléctrico y de sus mecanismos de asignación de recursos

técnicos y económicos para atraer la incorporación de capital privado

de riesgo, descentralizando progresivamente las decisiones sobre

inversiones y precios y concentrando la responsabilidad del ESTADO

NACIONAL en el diseño y aplicación de políticas públicas superiores y

en la regulación y el control que resulten necesarios.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha calificado a las

normas que regulan el sector eléctrico en general como “reglas de

altísima complejidad en las que influyen cantidad de factores propios

del régimen” (conf. Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional

(Secretaría de Energía) s/ acción de amparo’ (2000)).

Que, asimismo, a través de sucesivos precedentes, dicho Tribunal acuñó

la expresión “Régimen Federal de Energía Eléctrica” (conf.

‘Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia. de y otro s/

acción declarativa’ (1997); ‘Agua y Energía Sociedad del Estado en

liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999) y

‘Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires,

Provincia de s/ acción declarativa’ (1999), entre otros) y aplicó el

mismo a los diversos aspectos de la regulación federal del sector

eléctrico.

Que, en efecto, la jurisdicción federal y la más amplia atribución

regulatoria federal sobre el establecimiento de utilidad nacional que

constituyen el Sistema Argentino de Interconexión y el mercado

eléctrico que se desarrolla a través de este ha sido reconocida por

numerosa jurisprudencia pacífica y sustancialmente unánime de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Entre muchos otros: –”Buenos Aires,

Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios Públicos)

s/ acción declarativa” (2000); ‘Edelar S.A. c/ SE y M resol. 41/01 –

ENRE – resol. 1576/98 (ex. 3638/97)’ (2010); ‘EDESAL S.A. c/ Resolución

ENRE 472/01 y Resolución SE 716/05 y otros’ (2010); ‘EDEN S.A. c/

Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E.

671/99’ (2010); ‘Edesal S.A.c/ San Luis, Provincia de y otros (Estado

Nacional) s/ nulidad de actos administrativos’ (2011); “EDESAL S.A. c/

resolución 342/06 – ENRE (expte. 18.375/05)” (2013); ‘Compañía de

Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/

Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa’ (2002); ‘Transnoa S.A. c/

Catamarca, Provincia de s/ acción inconstitucionalidad’ (2002);

‘Transnea S.A. c/Chaco, Provincia del s/ incidente de medida cautelar

(2006); “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción

declarativa de certeza” (2023); “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/

Chubut, Provincia del s/ acción declarativa” (2013) y “Central Puerto

S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad” (2021).

Que las bases establecidas por la citada Ley N° 27.742 se orientan a

recuperar el objetivo de reducir la intervención del ESTADO NACIONAL en

el sistema de precios y contrataciones a fin de brindar una mayor

libertad a los actores privados, a través de un marco normativo

adecuado y modernizado, para el desarrollo de la industria eléctrica en

los años venideros, con la creación de puestos de trabajo de calidad y

la multiplicación de las exportaciones.

Que bajo dichas premisas se realizan adecuaciones en las Leyes Nros.

15.336 y 24.065, reformulándose el carácter y el funcionamiento del

Consejo Federal de Energía Eléctrica, efectuándose modificaciones para

obtener una mayor eficiencia y control en la distribución del Fondo

Nacional de la Energía Eléctrica, sin alterar el destino y la

asignación específica, fines previstos en las Leyes Nros. 15.336 y

24.065.

Que sin afectar el carácter local de la distribución de energía

eléctrica, se fortalecen las herramientas regulatorias para que el

usuario pueda libremente elegir su proveedor y se extienda la libre

contratación en el mercado eléctrico.

Que las adecuaciones a las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 sobre las bases

establecidas en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 tienen por fin

consolidar el régimen federal de energía eléctrica preservando la

primacía del régimen regulatorio nacional respecto de disposiciones

locales, a fin de no obstaculizar la libre circulación de la energía.

Que, además, dichas adecuaciones tienen como objetivo brindar una mayor

seguridad jurídica a los inversores contribuyendo a fortalecer la

generación de inversiones privadas de riesgo para asegurar el

suministro a largo plazo mediante la progresiva obligatoriedad de la

Contratación del abastecimiento de los Distribuidores en el Mercado a

Término del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y la transferibilidad a

las tarifas al usuario final, bajo condiciones a reglamentar, tras

procedimientos abiertos y competitivos de contratación.

Que, en ese sentido, se incluye en el texto legal del marco regulatorio

eléctrico: (i) el reconocimiento como actores del mercado eléctrico de

los almacenistas y los usuarios generadores que pluralizan la oferta y

la demanda y (ii) la categorización de los comercializadores, ambas

cuestiones conforme a los criterios establecidos por el Decreto Nº 186

del 25 de julio de 1995, de reconocida, aceptada e incuestionada

práctica en el referido régimen federal de la energía eléctrica.

Que, en tal contexto, se incorporan diversas opciones para el

desarrollo de infraestructura de transporte que, sin afectar el

principio de acceso abierto no discriminatorio en materia de

transmisión en el que se sustenta el mercado eléctrico, habilite la

libre iniciativa a propio riesgo, con ciertas características que

permitan el recupero de la inversión.

Que, en función de las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se han

incorporado normas para permitir la incorporación de capital privado en

NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. (NASA).

Que, por último, se propicia la derogación de aquellas normas que son

contrarias a las bases determinadas por el artículo 162 de la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742

y de otras que ya han cumplido su objeto.

Que, por otra parte, cabe señalar que por el artículo 161 de la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742

se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se

estableció que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las

funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismos

descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la citada Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva

la constitución del referido organismo y a dictar el correspondiente

texto ordenado de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.

Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los referidos ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

Que, en ese marco, simultáneamente a la adecuación dispuesta por el

artículo 162 de la Ley N° 27.742, en lo que aquí resulta atinente,

corresponde adecuar asimismo el texto de la Ley N° 24.065, en cuanto se

refiere al Ente Regulador y derogar aquellas disposiciones que ya se

encuentran previstas en otras normas relacionadas.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos delegados.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de

conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley N°

27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las “Adecuaciones a la Ley N° 15.336”, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, las

que, como ANEXO I (IF-2025-71631425-APN-SSEE#MEC), forman parte

integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y,

consecuentemente, el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065”, de

conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 162 y con

lo establecido en el artículo 161, ambos de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, el que como ANEXO

II (IF-2025-71631501-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Fíjase un período de transición de VEINTICUATRO (24)

meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente

decreto, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa

complementaria que resulte necesaria, conforme las adecuaciones

aprobadas por los artículos 1° y 2°.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar

todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y

previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N°

24.065 y la plena aplicación de la presente norma y su reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Durante el período de transición dispuesto en el artículo

3°, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar

las normas necesarias para:

1.

Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y

un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre

contratación del combustible por los productores eléctricos. A tal

efecto dictará la normativa que resulte necesaria para evitar

situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones

dominantes en dicho mercado.

2.

Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes

a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos

con los distribuidores de energía eléctrica.

3.

Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que

permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de

GN-GNL-GO-Fuel.

4.

Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda

de Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

(MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica

suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO

SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM.

5.

Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los

distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por

CAMMESA.

6.

Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos

para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo

de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos),

aprobados por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la

ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias,

dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su

término máximo de vigencia durante el período de transición.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2025 N° 47562/25 v. 07/07/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

Adecuaciones a la Ley N° 15.336

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y

de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica

destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución

de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas

correspondan a la jurisdicción nacional.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica,

cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a

quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de

comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y

con sujeción a las disposiciones de la presente ley.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se

reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio

de su sujeción a las disposiciones de la presente ley, como también a

las regulaciones dictadas por la autoridad competente.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se

refiere el artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y

demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de

tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la

legislación exclusiva del Congreso Nacional.

Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo

justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y

operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de

gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los

mismos.

En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el

artículo 35, inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos

definidos en el primer párrafo del artículo 3° que fueran de

jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán

en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y

concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones

inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las

normas federales que regulan la actuación de los prestadores del

servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión

(RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los

objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 12 bis a la Ley N° 15.336 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 12 bis.- A los efectos de lo establecido en el artículo 12,

sin perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, se considerará que interfiere con los objetivos de la

legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía

eléctrica:

a. cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca

bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no

retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e

individualizada o que exceda el costo específico del servicio

efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo

específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible

no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de

ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.

b. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida

o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía

Eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los

usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de

Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la

normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores

cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la

autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo

establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El ejercicio por particulares de actividades

relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la

energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de

energía utilizada, requiere concesión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en

los siguientes casos:

a. para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de

los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda

exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios;

b. para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de

transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo

establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.065.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de

energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso

a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las

condiciones y cláusulas siguientes:

1.

El objeto principal de la utilización.

2.

Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular,

establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que

interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la

salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones

ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de

los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo.

En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de

prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las

poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía.

3.

Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.

4.

El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.

5.

El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años.

6.

Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.

7.

Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.

8.

La antelación con que deberá notificarse a los interesados la

revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y

condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes,

cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.

9.

El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Las concesiones de servicio público de jurisdicción

nacional - artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de

la Ley N° 24.065 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto

resulte de aplicación, establecerán especialmente:

1.

Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.

2.

Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los

bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.

3.

La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.

4.

La potencia, las características y el plan de las obras e

instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y

ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el

incremento de la demanda de la zona.

5.

El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.

6.

Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.

7.

Las causales de caducidad y revocación.

8.

Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo

concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión,

en el caso de caducidad, revocación o falencia.

9.

Las obligaciones y derechos del concesionario.

10.

Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.

11.

La afectación de los bienes destinados a las actividades de la

concesión y propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las

instalaciones costeadas por los usuarios.

12.

La forma de determinación del capital inicial.

13.

El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión,

cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del

concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado.

14.

El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de

la concesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.552 y su

modificatoria.

15.

Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.

16.

El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever.

17.

El régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir

la libre comercialización y la libre elección de proveedor por parte

del usuario final.

18.

El régimen tarifario.

19.

El régimen de infracciones y multas.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y

cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del

régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero

comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con

sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse.

Los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en

cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación

legítima, podrán utilizar para las necesidades de sus propiedades o

industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la

sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total

instalada no exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios y no afecte a otros

aprovechamientos, al sistema eléctrico o a los planes nacionales y

regionales de electrificación. Respecto de las aguas que surgen en

terrenos de los particulares resulta de aplicación lo dispuesto en el

artículo 239 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.”

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 21 bis a la Ley N° 15.336 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 21 bis.- Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por

cualquier causal que se determine en el Contrato de Concesión, el

ESTADO NACIONAL convocará a una licitación pública nacional e

internacional para el otorgamiento de una nueva concesión conforme lo

dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica,

dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la

que establecerá su funcionamiento.

El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:

a. Emitir opinión técnicamente fundada, no vinculante, en relación con

los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y

recomendar modificaciones o mejoras a los respectivos poderes

jurisdiccionales;

b. Actuar como consejo asesor y consultor del PODER EJECUTIVO NACIONAL

cuando este lo requiera en todo lo concerniente a la industria

eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; a las prioridades

en la ejecución de estudios y obras y a las concesiones y

autorizaciones.

c. Establecer los índices repartidores del Fondo Subsidiario para

Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo

Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que integran el Fondo

Nacional de la Energía Eléctrica.

d. Mantener informada a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, con la periodicidad que esta determine, sobre el cumplimiento

de los principios tarifarios determinados en la Ley N° 24.065 por parte

de las jurisdicciones locales en el marco de la adhesión a la que se

hace referencia en el inciso a) del artículo 31 de la presente ley; y

sobre cualquier circunstancia que pudiera implicar un incumplimiento

por parte de las respectivas jurisdicciones y, en particular, de las

distribuidoras de la respectiva jurisdicción, del marco regulatorio

eléctrico federal y de sus normas complementarias.

e. Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 15.336 y sus

modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- El Consejo Federal de

la Energía Eléctrica estará constituido por:

a. El Secretario de Energía, que lo presidirá, o el Subsecretario de Energía Eléctrica, quien lo hará en su reemplazo;

b. UN (1) representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

c. UN (1) representante y UN (1) suplente por la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y por cada provincia, designados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, a propuesta de los respectivos gobiernos locales.

El Poder Legislativo Nacional podrá designar de entre sus miembros TRES

(3) representantes por la Cámara de Senadores y TRES (3) por la Cámara

de Diputados, que podrán participar en las reuniones del Consejo.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Actuarán como organismos técnicos y administrativos del

Consejo Federal de la Energía Eléctrica las dependencias que determine

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con

la reglamentación que dicte para su actuación.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo

Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo

Nacional de la Energía Eléctrica.

La actuación de los miembros del Consejo será ad honorem. Los traslados

y los viáticos de los representantes de las provincias y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán asumidos por cada una de estas

jurisdicciones. Las reuniones podrán efectuarse en forma virtual a

través de herramientas de videoconferencia o plataformas de

comunicación en línea, o cualquier otra tecnología que a futuro se

implemente que permita la comunicación a distancia entre los miembros

del Consejo.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Créase el Fondo Nacional de la Energía

Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de

electrificación, el cual se integrará:

a. con un recargo por kW/h sobre los precios que paguen los compradores

del mercado mayorista, incluidos las empresas distribuidoras y los

grandes usuarios, equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) por kw/h del

precio que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36

de la Ley N° 24.065;

b. con los reembolsos, más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo;

c. con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será

administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y

se aplicará:

a. El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo

párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para

Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará

anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) a

lasjurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios

tarifarios contenidos en la Ley N° 24.065.

b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante, deducido lo establecido en

el segundo párrafo de este artículo, para alimentar el Fondo Especial

de Desarrollo Eléctrico del Interior.

El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de larecaudación

total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el

recargo instituido en el artículo 146 de la Ley N° 11.672

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se

destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de

energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la

demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de

calidad y/o seguridad de la demanda.

Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos

financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL

TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán

transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el

párrafo anterior. En caso de que existan remanentes no devengados al

cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el último

párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus

modificatorios.”

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 31 bis a la Ley N° 15.336 y sus modificatorias el siguiente:

“ARTÍCULO 31 bis.- Las jurisdicciones destinatarias de recursos del

Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios

Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior

deberán acreditar, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, el cumplimiento por parte de las prestadoras del servicio

público de distribución de las respectivas jurisdicciones: (i) de las

normas tarifarias conforme los criterios de la Ley N° 24.065 y (ii) de

los pagos de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista. La

referida SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará la periodicidad y modalidad

de acreditación, y las consecuencias del incumplimiento.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO

32.- Unifícanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de

Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico

del Interior, que se integrará:

a. Con los aportes del Tesoro Nacional que correspondan a los

compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se

determinen en la ley de presupuesto;

b. Con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica;

c. Con el porcentaje del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica establecido en el artículo 31, inciso b).”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

distribuirá el fondo referido y lo administrará asegurando en todos los

casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:

a. En los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33,

incisos a) y b), con un interés no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus

operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y

con amortización hasta QUINCE (15) años;

b. Para los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33,

inciso c), con un interés no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de

la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus

operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y

con amortización hasta CINCO (5) años. Los plazos de amortización

precedentes podrán ampliarse hasta DIEZ (10) años más en los siguientes

casos: I) cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la

ejecución de obras de electrificación rural; II) cuando se destinen a

planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y

materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no

inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la inversión. En

estos casos, para lo invertido en electrificación rural o en la compra

de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés

aplicable podrá reducirse al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la tasa

referencial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- A los efectos de la presente ley y de la Ley N° 24.065 se denominan:

a. Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes

de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias

-sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes

pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción nacional;

b. Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial;

c. Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes

de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad

del ESTADO NACIONAL, o que él administra o explota;

d. Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de Sistemas

Eléctricos Nacionales (SEN) interconectados. Los términos Sistema

Argentino de Interconexión (SADI) y Red Nacional de Interconexión (RNI)

son equivalentes;

e. Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista

(MEM), al ámbito y conjunto de transacciones de energía eléctrica que

se ejecutan a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o de

cualquier otra instalación de vinculación eléctrica sujeta a

jurisdicción federal.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y

servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y la

determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y

distribución y obras e instalaciones complementarias que la integran, y

deberá someterlas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante

aprovechamientos fluviales múltiples, su planificación, estudio y

coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la

racional y económica utilización de todos los recursos naturales

vinculados a la cuenca hídrica.”

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno,

inspección y policía, en materia de generación, transformación,

transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción

nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la que tendrá a

su cargo:

a. Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los

Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las

centrales y redes de jurisdicción nacional;

b. Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica

en todo el territorio de la Nación, en función de los objetivos

previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065;

c. Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el

catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria

eléctrica en todos sus aspectos;

d. Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL con relación al otorgamiento de

las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de

energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de

jurisdicción nacional;

ARTÍCULO 23.- Deróganse los artículos 26, 28, 45, 46, 47 y 48 de la Ley N° 15.336 y la Ley N° 25.957.

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ANEXO II

Texto Ordenado de la Ley N° 24.065

CAPÍTULO I

Objeto

ARTÍCULO 1°.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad.

La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada

total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será

considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada

en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal

funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO II

Política general

ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política

nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de

electricidad:

a. proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;

b. promover la competitividad de los mercados de producción y demanda

de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a

largo plazo habilitando la celebración de contratos a término de

energía eléctrica;

c. promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no

discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de

transporte y distribución de electricidad;

d. regular las actividades del transporte y la distribución de

electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los

servicios sean justas y razonables, sobre la base de los costos reales

del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y

garantizar la prestación contínua y regular de los servicios públicos

conforme los principios tarifarios de la presente ley;

e. incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso

eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;

f. alentar la realización de inversiones privadas en producción,

transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados

donde sea posible;

g. asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los

consumidores de energía eléctrica en las relaciones de consumo;

h. establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de señales económicas que vinculen calidad con precio;

i. promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la

incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la

gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y

sistemas para ello;

j. propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la

integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del

suministro y confiabilidad; y

k. adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la

autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la

Ley N° 27.742, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia

conferidos en esta ley, sujetarán su accionar a los principios y

disposiciones que dicha norma establece y deberán controlar que la

actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPÍTULO III

Transporte y distribución

ARTÍCULO 3°.- El transporte y la distribución de electricidad deberán

prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes

concesiones, de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros.

15.336, 23.696 y de la presente ley.

El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas

dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio,

deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en

que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente

ley, no existieran oferentes a los que puedan adjudicarse las

prestaciones de dichos servicios.

CAPÍTULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios

ARTÍCULO 4°.- Serán actores reconocidos del mercado eléctrico nacional los siguientes agentes:

a. generadores o productores independientemente de la fuente;

b. transportistas;

c. distribuidores; y

d. grandes usuarios o usuarios libres.

ARTÍCULO 4° bis. - También actúan en el mercado eléctrico nacional:

(i) los usuarios-generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos

que habilite la normativa federal, independientemente de la fuente, en

los términos de la normativa al respecto que dicte la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

(ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos los comercializadores y almacenistas.

ARTÍCULO 5°.- Se considera generador a quien, siendo titular de una

central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley o

concesionario de servicios de explotación conforme lo establecido en el

artículo 14 de la Ley N° 15.336, coloque su producción en forma total o

parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a

jurisdicción nacional. La reglamentación garantizará la máxima

competencia y libre contratación.

ARTÍCULO 6°.- Los contratos de suministro en el mercado eléctrico serán libremente negociados entre las partes.

ARTÍCULO 7°.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una

concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen

de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a

esta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el

generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran

usuario, según sea el caso.

ARTÍCULO 8°.- Se considera comercializador a quien compra o vende para

terceros energía eléctrica. Quienes reciban energía en bloque por pago

de regalías o servicios podrán comercializarla en el Mercado Eléctrico

Nacional.

ARTÍCULO 8° bis.- Se considera almacenista a quien es titular de

instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico,

conforme a las características tecnológicas y módulos que establezca la

reglamentación, que se despacharan como las de un generador. El

almacenista puede comercializar su energía en el mercado eléctrico como

vendedor y comprador de acuerdo con las reglas que establezca la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sujeto a las

limitaciones establecidas en el Capítulo VII.

Entiéndese por almacenamiento en el sistema eléctrico la tecnología

comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla

durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La

regulación debe procurar el aprovechamiento óptimo del potencial del

almacenamiento para prestar servicios al sistema y afianzar el adecuado

funcionamiento del mercado, estableciendo criterios para la

identificación de los servicios y de los recursos técnicos necesarios.

ARTÍCULO 9°.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de

concesión, es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan

la facultad de contratar su suministro en forma independiente. El

distribuidor deberá contratar en el mercado a término, como mínimo, el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la energía eléctrica destinada a

abastecer a tales usuarios, en los términos que establezca la

reglamentación. Las partes en los contratos que se celebren de acuerdo

a lo indicado podrán solicitar que se informe el promedio ponderado de

tales contratos junto con el precio estabilizado previsto en el segundo

párrafo del artículo 36 de la presente ley.

En cualquier caso, el distribuidor es responsable de cumplir la función

de vinculación eléctrica o función técnica de transporte de la

totalidad de los usuarios conectados o que tengan derecho a conectarse

dentro de su área de concesión y de gestionar el sistema eléctrico a su

cargo.

En el caso del usuario-generador, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los criterios para la remuneración

del uso de la red, en función de la magnitud de potencia de demanda

contratada y capacidad de generación a instalar, independientemente del

consumo de energía.

ARTÍCULO 10.- Se considera gran usuario o usuario libre a quien

contrata, en forma independiente y para consumo propio, su

abastecimiento de energía eléctrica. La reglamentación establecerá los

módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo

caracterizan.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

ARTÍCULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la

construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise

la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las

existentes, sin obtener de aquel un certificado que acredite la

conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o

ampliación. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de

una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del

respectivo certificado.

ARTÍCULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción

y/u operación que carezca del correspondiente certificado de

conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir

al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD para denunciar u

oponerse a aquellas. El Ente ordenará la suspensión de dicha

construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento

del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren

corresponder por la infracción.

ARTÍCULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un

transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir

irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro

transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir

ante el Ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva

obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

ARTÍCULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar

total o parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y

distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su

cargo, sin contar con la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la otorgará después de comprobar que las

instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para

el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

ARTÍCULO 15.- Los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13

y 14 deberán ser resueltos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD dentro del plazo de TRES (3) meses contados a partir de la

fecha de iniciación de los mismos.

ARTÍCULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y

usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus

instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para

la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones

que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD emita a tal

efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección,

revisación y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el que

tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio,

la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra

medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTÍCULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la

operación de los equipos asociados con la generación, transporte y

distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas

destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas

involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de

contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro en el

orden nacional por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la Ley N° 19.552.

ARTÍCULO 19.- Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar

actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición

dominante en el mismo, o llevar adelante prácticas prohibidas por el

artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Ante la

configuración de cualquier situación que pueda calificarse como tal, el

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará intervención a

la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia. Previo a decidir,

ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo

Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, en los términos del artículo 17 de la Ley N° 27.442.

Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las

disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en

tutela de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán

una tasa de inspección y control que será fijada por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 56 y 57 de la presente ley.

CAPÍTULO VI

Provisión de servicios

ARTÍCULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de

servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su

contrato de concesión.

ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a

permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de

transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la

demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de

acuerdo a los términos de esta ley.

A los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de

transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD determine.

ARTÍCULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni

ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones,

excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias

concretas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD.

ARTÍCULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a

toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días corridos,

contados a partir de la recepción del pedido.

ARTÍCULO 25.- Quien requiera el servicio de suministro eléctrico de un

distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista

o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del

servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el cual, oída la otra parte,

resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo

fundamental el asegurar el abastecimiento.

ARTÍCULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar

especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque

en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los

respectivos cuadros tarifarios.

ARTÍCULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el

mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio

adecuado a los usuarios.

ARTÍCULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los

transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones,

cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público.

En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus

inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

ARTÍCULO 28 bis.- Si una obra de transporte no estuviera contemplada en

los contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su

ejecución resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente

a las necesidades del servicio público correspondiente en el Sistema

Argentino de Interconexión (SADI), previa consulta al OED, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá resolver su

inclusión, a cuyo fin podrá considerar la utilización de los recursos

previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N° 15.336 y

sus modificatorias. Las condiciones económico-financieras asociadas a

la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal

funcionamiento de la concesión. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD seguirá los procedimientos habituales para aprobar la

construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y, en

su caso, incorporar el importe correspondiente a la recuperación de los

costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario. La

contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos

abiertos, competitivos y auditables.

ARTÍCULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional

se otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la Ley

N° 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18

del mismo. A su vez, deberá también especificarse la capacidad,

características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así

como el régimen de precios del peaje, entendiéndose por tal el régimen

tarifario conforme los principios establecidos en el CAPÍTULO X.

CAPÍTULO VII

Limitaciones

ARTÍCULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como

propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios

mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del

transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

ARTÍCULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa

controlada por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser

propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de

su controlante.

No obstante ello, en tanto no implique una afectación a las condiciones

de competencia en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o

gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus

propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte,

para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades,

características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de

operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este

caso las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de

transporte.

ARTÍCULO 31 bis.- Las ampliaciones del Sistema Argentino de

Interconexión (SADI) podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo

de quien la ejecute, conforme los criterios definidos en la

reglamentación.

La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación

del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la

Ley N° 17.520 y sus modificatorias; y para cada una de ellas se

establecerá entre otros aspectos:

(i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la

interconexión con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los

requisitos a cumplir para otorgar la habilitación comercial; (iii) las

modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso de la

capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el correspondiente

al del recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso,

para la cesión total o parcial a actores del MEM de dicha prioridad;

(iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos de

prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí

bajo condiciones de congestión; y (v) el régimen de remuneración que

corresponda a la ampliación; en caso de fijar un régimen de

remuneración a pagar por los terceros usuarios, se atenderá a que la

contratación de la obra se efectúe mediante procedimientos abiertos,

competitivos y auditables.

ARTÍCULO 32.- Solo mediante la expresa autorización del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, DOS (2) o más transportistas, o

DOS (2) o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo

empresario o fusionarse.

También será necesaria dicha autorización para que un transportista o

distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro

transportista o distribuidor, respectivamente.

El pedido de autorización deberá ser formulado al Ente, indicando las

partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se

solicita, el motivo del mismo y toda otra información que pueda

requerir el Ente con vistas a dictar su resolución.

El Ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión

de todos los interesados y realizar otras investigaciones que considere

necesarias, y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las

disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el

interés público.

ARTÍCULO 33.- A los fines de este Título, si las sociedades que se

dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran

sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por

acciones nominativas no endosables.

CAPÍTULO VIII

Exportación e importación

ARTÍCULO 34.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

establecerá procedimientos ágiles, transparentes y competitivos que

posibiliten a los actores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) el

ejercicio del derecho a la exportación e importación de energía

eléctrica, y podrá formular objeciones por motivos fundados técnica o

económicamente en la seguridad del suministro.

CAPÍTULO IX

Despacho de cargas

ARTÍCULO 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de

Interconexión (SADI) estará a cargo del Organismo Encargado del

Despacho (OED), el que se constituirá bajo la forma de una sociedad

anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas

no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en cabeza

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en el que

podrán tener participación accionaria los distintos actores del MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). La participación estatal, inicialmente

mayoritaria, podrá ser reducida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta

el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, no obstante este

porcentaje deberá asegurarle la participación y el poder de veto en el

directorio.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará las

normas a las que se ajustará el OED para el cumplimiento de sus

funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las

decisiones, atendiendo a los siguientes principios:

a. permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las

partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de

aquellos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 y la parte

argentina de los entes binacionales), comercializadores, grandes

usuarios y distribuidores (mercado a término); y

b. despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios

de energía y potencia que se establecen en el artículo 36, los que

deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado,

para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada

libremente entre las partes (mercado spot o de saldos de oportunidad).

ARTÍCULO 36.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

dictará una resolución fijando las normas de despacho económico para

las transacciones de energía y potencia contempladas en el inciso b)

del artículo 35 que aplicará el OED. La norma referida dispondrá que

los generadores perciban por la energía vendida un precio uniforme para

todos en cada lugar de entrega que fije el OED, basada en el costo

económico del sistema. Para su estimación deberá tenerse en cuenta el

costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.

Asimismo, determinará que los demandantes (distribuidores) paguen un

precio uniforme, estabilizado cada NOVENTA (90) días, medido en los

puntos de recepción, que incluirá lo que perciben los generadores por

los conceptos señalados en el párrafo precedente, y los costos de

transporte entre los puntos de suministro y recepción.

ARTÍCULO 37.- Las empresas eléctricas de propiedad total o mayoritaria

del ESTADO NACIONAL tendrán derecho a recuperar solamente sus costos

operativos y de mantenimiento totales, incluyendo las inversiones en

activo fijo que les permitan mantener la calidad, continuidad y

seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación

serán establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor

y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo 36,

así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la

energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos

convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán

un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN y será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA atenderá,

con los recursos del fondo, inversiones en obras de transporte de

beneficio común en el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI),

técnicamente necesarias para la eficiente preservación o mejora de las

condiciones de seguridad o confiabilidad del sistema. El fondo

unificado se destinará también a estabilizar, por el período que se

determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el

artículo 36 de esta ley.

La citada Secretaría podrá dividir en cuentas independientes los

recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer

un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.

ARTÍCULO 37 bis.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 37 a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA).

ARTÍCULO 38.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

preparará y publicitará planes orientativos sobre las condiciones de

oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los

actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de

despacho.

ARTÍCULO 39.- El OED no impondrá restricciones técnicas o económicas a

los autogeneradores que suministren energía a través de contratos

libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones

técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de

generación, en la medida que resulte económico para el sistema.

ARTÍCULO 39 bis.- Los contratos del Mercado a Término del MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), independientemente de su localización y de

la fuente de generación eléctrica, se ejecutan a través del SISTEMA

ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) y son necesarios para el cumplimiento

de los objetivos de la política nacional en la materia establecidos en

el artículo 2° y para asegurar el abastecimiento de la demanda de

energía eléctrica en los términos de tales objetivos, por lo que todo

acto o norma de autoridad local que los impida, obstaculice o

encarezca, interfiere con el cumplimiento de aquellos.

CAPÍTULO X

Tarifas

ARTÍCULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y

distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que

se ajustarán a los siguientes principios:

a. proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma

económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes

para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al

servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada

conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley;

b. deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el

costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de

prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el

ente califique como relevante;

c. en el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la

electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los

costos de adquisición de la electricidad en el MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el

MEM se considerará: (i) el precio de las compras del distribuidor en el

mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante

contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la

norma a dictar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

sobre las condiciones de contratación;

(ii) el costo del transporte en alta tensión; y (iii) los servicios del

sistema administrados por el OED. Los distintos conceptos se

discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir

tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios

facturados; y

d. sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los

incisos a), b) y c), asegurarán el mínimo costo razonable para los

usuarios que sea compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTÍCULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y

distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad,

a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:

a. guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa en la prestación del servicio;

b. ser similar, como promedio de la industria, a la de otras

actividades de riesgo similar o comparable nacional e

internacionalmente.

ARTÍCULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y

distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido

por un período de CINCO (5) años y se ajustará a los siguientes

principios:

a. establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de

servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley;

b. las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios;

c. el precio máximo será determinado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD en función de indicadores de mercado que reflejen

los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán

a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a

estimular la eficiencia y las inversiones en construcción, operación y

mantenimiento de instalaciones;

d. las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan

reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario que éste no

pueda controlar; y

e. en ningún caso los costos atribuibles al servicio

prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados

mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

ARTÍCULO 43.- Finalizado el período inicial de CINCO (5) años el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD fijará nuevamente las

tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años. El cálculo de las

nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los

artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 42.

ARTÍCULO 44.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar

diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto

excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de

servicio o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente

apruebe el Ente.

ARTÍCULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último

año del período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción

a la reglamentación que dicte el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros

tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se

proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que

correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de

sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros

tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos

para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

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