PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 115
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ARTÍCULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán

estrictamente las tarifas aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las

modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en

circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de

modificación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará

inmediata difusión pública a la misma por un plazo de TREINTA (30) días

y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin

de recoger opiniones sobre si el cambio solicitado se ajusta a las

disposiciones de esta ley y al interés público.

ARTÍCULO 47.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

deberá resolver dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos

contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo

hiciere, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios

solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados,

debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia

que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones

fueran finalmente rechazadas en forma total o parcial por el Ente.

ARTÍCULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de

oficio o por denuncia de particulares, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD considere que existen motivos razonables para

alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta,

irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará

tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a

publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de TREINTA

(30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución

dentro del plazo indicado en el artículo 47.

ARTÍCULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas

a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas

de ajuste automático que fijará y controlará el ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.

CAPÍTULO XI

Adjudicaciones

ARTÍCULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo

podrán ser realizados por empresas a las que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL les haya otorgado una concesión de conformidad con lo

dispuesto por la Ley N° 15.336 y por la presente ley. Las concesiones

serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección

preestablecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Sin perjuicio de lo anterior, las ampliaciones del sistema de

transporte podrán realizarse conforme las alternativas establecidas en

el artículo 31 bis de la presente y en la reglamentación, entre las que

se deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 51.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a

la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y

distribuidores tendrán derecho a requerir del ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD la prórroga por un período de DIEZ (10) años,

o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los SESENTA (60)

días de requerido, el Ente resolverá fundadamente, sobre el

otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva

concesión.

ARTÍCULO 52.- Si el Ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva

concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento

de selección dentro del plazo de TREINTA (30) días para adjudicar los

servicios de transporte o distribución en cuestión.

ARTÍCULO 53.- En el caso del artículo 52, si la nueva concesión no

pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión,

el Ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del

servicio por un plazo no mayor a DOCE (12) meses contados a partir de

la fecha original de finalización de la concesión anterior.

CAPÍTULO XII

Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad

ARTÍCULO 54.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD,

creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, que funcionará en el

ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llevará a

cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados

en el artículo 2° de esta ley.

ARTÍCULO 55.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

tendrá, sin perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias

y complementarias, las siguientes funciones y facultades:

a)

hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones

complementarias, controlando la prestación de los servicios y el

cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b)

dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores,

transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de

seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación

de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y

reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de

calidad de los servicios prestados;

c)

prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias

entre los participantes de cada una de las etapas de la industria,

incluyendo a productores y usuarios;

d)

establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los

contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y

controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las

correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;

e)

publicar los principios generales que deberán aplicar los

transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para

asegurar el libre acceso a sus servicios;

f)

determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento

de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante

procedimientos públicos o privados cuando razones especiales

debidamente acreditadas así lo justifiquen;

g)

llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las

adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad

referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL el que podrá delegar tal

función en el órgano o funcionario que considere conveniente;

h)

propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;

i)

autorizar las servidumbres de electroducto mediante los

procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18

de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;

j)

organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;

k)

velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la

seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de

generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el

derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores,

transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a

efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad

y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de

normas específicas;

l)

promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o

penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento

de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los

contratos de concesión;

m)

reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que

correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o

contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

n)

requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e

información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su

reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las

inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo

de la confidencialidad de información que pueda corresponder;

ñ) publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad

para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no

perjudique injustificadamente derechos de terceros;

o)

aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus

reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos

los casos los principios del debido proceso;

p)

asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los

antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

q)

someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la

Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre

medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la

protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;

r)

delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas

para una eficiente y económica aplicación de la presente ley; y

s)

en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor

cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su

reglamentación.

ARTÍCULO 56.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán

anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser

fijada por el Ente en su presupuesto.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor,

transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total

de gastos e inversiones previstos por el Ente en dicho presupuesto,

multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los

ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario

anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por

operación de la totalidad de los productores, transportistas y

distribuidores del país, durante igual período.

ARTÍCULO 57.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos

estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos

imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el

Ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la

aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta satisfacer las

necesidades presupuestarias.

CAPÍTULO XIII

Procedimientos y control jurisdiccional

ARTÍCULO 58.- Toda controversia que se suscite entre generadores,

transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del

suministro o del servicio público de transporte y distribución de

electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la

jurisdicción del Ente.

Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros

interesados, ya sean personas humanas o jurídicas, por iguales motivos

que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción

previa y obligatoria del Ente.

ARTÍCULO 59.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de

oficio o por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un

generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la

presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el

Ente o de un contrato de concesión, el Ente notificará de ello a todas

las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando

facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha

violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas

medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

ARTÍCULO 60.- El Ente convocará a las partes y realizará una audiencia

pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:

a. la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad; y

b. las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el

abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una

posición dominante en el mercado.

ARTÍCULO 61.- Cuando el Ente o los miembros de su directorio

incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las

atribuciones conferidas por la normativa pertinente, o no cumplieren

con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier

persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones

podrá interponer ante el Ente o ante la justicia federal, según

corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el Ente y/o

los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les

impone la normativa pertinente.

ARTÍCULO 62.- Las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de

alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias. Agotada

la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial

directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal.

CAPÍTULO XIV

Contravenciones y sanciones

ARTÍCULO 63.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y

sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios

serán sancionados con:

a. multa de entre PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y PESOS CIENTO

CUARENTA MILLONES ($ 140.000.000), valores que el Ente tendrá

facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que

operen en la industria;

b. inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;

c. suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el Ente;

d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención,

o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en

contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las

anteriores o independientemente de las mismas.

ARTÍCULO 64.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de

concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad

serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos

contratos de concesión.

ARTÍCULO 65.- El Ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida

precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no

responsable.

ARTÍCULO 66.- En las acciones de prevención y constatación de

contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de

secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente estará facultado

para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el

lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente

para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas

expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el

hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de

orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal

con jurisdicción en el lugar.

ARTÍCULO 67.- El Ente dictará las normas de procedimiento con sujeción

a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las

sanciones previstas en este Capítulo debiéndose asegurar en todos los

casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30)

días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

CAPÍTULO XV

Disposiciones varias

ARTÍCULO 68.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras

Eléctricas creado por la Ley N° 19.287 y el Fondo Chocón - Cerros

Colorados - Alicopá, establecido por las Leyes Nros. 17.574 y 20.954.

ARTÍCULO 69.- Sustitúyense los artículos 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.552 por los siguientes:

“ARTÍCULO 1°.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa

de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá

en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de

transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica

que estén sujetos a jurisdicción nacional.”

“ARTÍCULO 9°.- El propietario del predio afectado por la servidumbre

tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en

cuenta:

a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;

b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado

de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser

establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la

autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.”

“ARTÍCULO 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la

indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el

propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el

propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho

en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en

el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal

competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.”

“ARTÍCULO 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.”

ARTÍCULO 70.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a

usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque,

será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.

Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de

compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios

finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la

constancia de deuda que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 71.- En caso de que como consecuencia del incumplimiento de

cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente de

conformidad con el artículo 77 de esta ley: (i) el distribuidor incurra

en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM,

cancelables a través del OED; y/o (ii) se afecte el funcionamiento del

MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y Municipios concedentes de servicios públicos de

distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el

mercado eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos

y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente

responsables por el pago de las deudas que tales entes, empresas y

cooperativas deban cancelar a través del OED.

CAPÍTULO XVI

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 72.- La presente ley es complementaria de la Ley N° 15.336 y

sus modificatorias y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.

CAPÍTULO XVII

Modificaciones a la Ley N° 15.336

ARTÍCULO 73.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el

órgano que este determine las misiones y funciones que esta ley y la

Ley N° 15.336 le atribuyen.

ARTÍCULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar el texto

ordenado del marco regulatorio eléctrico establecido en la Ley N°

15.336 y la presente ley.

CAPÍTULO XVIII

Privatización

ARTÍCULO 75.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N°

23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que

resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado

por la actividad o activo que se privatiza.

ARTÍCULO 76.- Deróganse las Leyes Nros 17.574 y sus modificatorias

17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su

modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso

los vinculados a las concesiones aprobadas mediante estas, en cuanto

obsten a los objetivos de la privatización o impidan la

desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo

de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El PODER EJECUTIVO

NACIONAL reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo

dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO XIX

Adhesión

ARTÍCULO 77.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio,

de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley,

invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.

ARTÍCULO 78.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 79.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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