ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2023-09-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ACUERDOS

Decreto 456/2023

DCTO-2023-456-APN-PTE - Homologación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-72782942-APN-DNRYRT#MT, la Ley N°

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N°

18.753, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la

Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de Regulación

de Empleo Público Nacional Nº 25.164, la Ley N° 27.701 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, el

Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por

el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, y las

Actas Acuerdo de fecha 29 de junio de 2023 de la Comisión Negociadora

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 24.185 establece el régimen aplicable a las

negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados y empleadas e instituye al MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa

de Aplicación.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo

normativo, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo

de Trabajo Sectorial para el Personal de la AUTORIDAD REGULATORIA

NUCLEAR (ARN), y se celebraron las Actas Acuerdo de fecha 29 de junio

de 2023.

Que en el marco previsto en el artículo 6° de la Ley N° 24.185,

reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas

complementarias, las partes acordaron, mediante la Cláusula Primera del

Acta Acuerdo de fecha 29 de junio de 2023, el texto del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR (ARN), que se incorpora como Anexo I a la referida

Acta.

Que, asimismo, por la Cláusula Segunda, las partes expresaron que el

artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial mencionado

precedentemente contiene el porcentaje de incremento acordado por Acta

de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General,

homologado por el Decreto Nº 214/06, sus modificatorios y

complementarios, de fecha 30 de mayo de 2023, y por la Cláusula Tercera

establecen un régimen de transición para la inmediata aplicación de lo

dispuesto en el artículo 82 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

aprobado por el Acta citada, con los alcances y condiciones que allí se

detallan.

Que, por otro lado, mediante la otra Acta Acuerdo de fecha 29 de junio

de 2023 de la citada Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el Personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

(ARN), las partes convinieron para dicho personal que se encuentre

contratado en los términos establecidos en el último párrafo del

artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y que desarrolle

funciones en puestos orientados a labores propias de su incumbencia,

que percibirá una Compensación Transitoria por Responsabilidad

Funcional y una Compensación Transitoria por Formación Superior,

conforme los porcentajes que en la misma se determinan.

Que los mencionados Acuerdos cumplen con los requisitos del artículo 11

de la Ley N° 24.185.

Que sobre el control de legalidad, cabe puntualizar que la Autoridad

Administrativa de Aplicación tomó la intervención prevista en los

artículos 4°, 6°, 7°, 10 y concordantes de la Ley citada N° 24.185 y su

Decreto Reglamentario N° 447/93 y normas complementarias.

Que se cumplimentaron las intervenciones prescriptas por el artículo

79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y

sus modificatorios.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO

emitió el correspondiente dictamen, sin formular objeción alguna.

Que la COMISIÓN PERMANENTE DE APLICACIÓN Y RELACIONES LABORALES

(CoPAR), mediante su intervención, concluyó que las disposiciones

contenidas en las Actas Acuerdo son compatibles con las previsiones del

mencionado Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tomó la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de

los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley

Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo de fecha 29 de junio de 2023

de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el Personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) y su Anexo

I, que como ANEXOS IF-2023-79828204-APN-DNRYRT#MT e

IF-2023-79825880-APN-DNRYRT#MT forman parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Homológase el Acta Acuerdo de fecha 29 de junio de 2023

de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el Personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), que como

ANEXO (IF-2023-79827450-APN-DNRYRT#MT) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la vigencia de las disposiciones rigen

conforme lo establecido por las partes signatarias.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y

complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2023 N° 71369/23 v. 07/09/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

[IMG]

**EX-2023-72782942-

-APN-DNRYRT#MT**

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio

del año 2023, siendo las 15:30 horas, convocada por el **MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN**ante el Dr.

Marcelo

BELLOTTI Secretario de Trabajo, la Dra. Mara MENTORO Directora de

Análisis Laboral del Sector Público y el Dr. Lisandro Juan AYASTUY

Secretario de Conciliación, en el marco de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de la

Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) : por la **JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS**, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra.

Ana G.

CASTELLANI, acompañados por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr.

SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE y el

Lic. Marcelo ROMANO por el **MINISTERIO

DE ECONOMÍA**, el Sr. SUBSECRETARIO

DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge DOMPER, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO y

por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

los Sres., Agustín Arbor GONZALEZ,

Marina DI GIORGIO, Antonio Abel OLIVERA y María Fernanda NAVIA todos

ellos por parte del Estado Empleador; y por la Parte Gremial, en

representación de la **UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN)**,

comparecen Diego Hernán GUTIERREZ; Maria Paula GIMÉNEZ y el Sr Hugo

Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, en representación de la

**ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO

(ATE)** Sra. Mercedes CABEZAS

Y los Sres. Flavio VERGARA, y Ezequiel GARCIA, y en representación de

la ASOCIACION DE PROFESIONALES DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA

ATÓMICA Y LA ACTIVIDAD NUCLEAR (APCNEAN) Sres. Edgardo José Luis

MARINO, Stella ZARATE y Oscar Eduardo DIAZ

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en

conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN:

CLAUSULA PRIMERA:que han

llegado a un acuerdo respecto al Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de la Autoridad

Regulatoria Nuclear, cuyo texto se incorpora como Anexo I a la presente.

CLAUSULA SEGUNDA: las partes de

común acuerdo manifiestan expresamente

que, en el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial al

que referencia la Cláusula Primera de la presente Acta contiene el

porcentaje de incremento acordado por Acta de la Comisión Negociadora

del Convenio Colectivo de Trabajo General - homologado por Decreto N°

214/06, sus modificatorios y complementarios- de fecha 30 de mayo de

2023.

Por tal motivo, la aplicación del alcance de la Cláusula Primera

del acta referida en último término, deberá tenerse por cumplimentada

de acuerdo al detalle de los valores y vigencias que se indican en el

artículo 79 citado precedentemente. CLAUSULA TERCERA: Acordar un

régimen de transición para la inmediata aplicación de lo dispuesto en

el artículo 82 del Convenio Colectivo de Trabajo al que refiere la

Cláusula Primera de la presente Acta, con el siguiente alcance: A

partir del 1o de julio de 2023, el personal que fuera reencasillado en

los términos del referido Convenio Sectorial en los grados CUATRO (4) a

SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover condicionalmente al Tramo

INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles Escalafonarios de

conformidad con lo que se establece en la presente. De la misma manera

podrán promover al Tramo AVANZADO, quiénes fueren reencasillados en los

grados OCHO (8) o superior. Para acceder a esa promoción, el agente

deberá satisfacer los requisitos que, por esta única vez y a este solo

efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a las

entidades sindicales en la Co.P.I.C.-ARN, sobre la base de los

siguientes criterios:

a)

El trabajador deberá manifestar por

escrito su voluntad de promover de Tramo.

b)

El agente que hubiera solicitado la promoción al Tramo

correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en la

presente cláusula. La suma restante será reconocida, una vez reunidos

los requisitos correspondientes y aprobadas las exigencias de

capacitación, a establecer por el Estado Empleador conforme lo indicado

en el primer párrafo de la presente cláusula, en cuyo caso se

acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de la

fecha de cumplimiento de tal condición.

c)

En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido

en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,

por cualquier causa, se dispusieran por aplicación del régimen

retributivo previsto en el referido Convenio Colectivo Sectorial.

d)

Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las

actividades en las que se hubiera inscripto el agente - que

materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido

en la presente el anticipo dispuesto conforme al inciso b) de la

presente cláusula será discontinuado automáticamente quedando excluido

del régimen de promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las

sumas percibidas en concepto de anticipo serán descontadas sin más

trámite en cuotas que no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor

de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el

agente no podrá volver a inscribirse en las actividades de capacitación

previstas según lo dispuesto en la presente cláusula.

e)

El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de

este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes del 31 de

diciembre del 2023, debiéndose asegurar que las actividades

consecuentes a ser coordinadas y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, sean finalizadas para quienes hubieran

solicitado su promoción al Tramo correspondiente, antes del 31 de

diciembre de 2024.

f)

Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por

aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover

consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado

empleador apruebe..

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N y APCNEAN,

MANIFIESTAN: que acepta de

manera integral la propuesta del Estado

Empleador.---------------------------------

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que

acepta la propuesta efectuada en forma parcial y solicita manifestarse

en acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que

atento y conforme lo manifestado precedentemente por las

representaciones, se tiene por perfeccionado el acuerdo

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

IF-2023-79828204-APN-DNRYRT#MT

[IMG]

ANEXO II

**CONVENIO

COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL PARA EL PERSONAL DE LA AUTORIDAD**

REGULATORIA NUCLEAR

**TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA**

ARTÍCULO 1°.-Las cláusulas

que se aprueban por el presente acto son de aplicación para los

trabajadores bajo relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto N° 214/06, con los alcances y salvedades para las distintas

modalidades de relación de empleo, previstas en la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y las establecidas

para cada caso en particular en el presente acuerdo.

Queda convenido que las referencias a personas efectuadas en diverso

género, tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones de

un género, a fin de evitar la sobrecarga gráfica, representan siempre a

todas las personas trabajadoras, sin importar su género.

ARTÍCULO 2°.-Las cláusulas

del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial quedan

incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su

entrada en vigencia y sólo podrán ser modificadas con efecto en dichos

contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, una vez expedida

favorablemente la COMISIÓN PERMANENTE DE APLICACIÓN Y RELACIONES

LABORALES (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el

inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N°

214/06.

ARTÍCULO 3°.- El cumplimiento

del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es obligatorio en

toda la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a partir de su aprobación, y su

vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas

materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia

particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a

su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse,

a pedido de cualquiera de las partes, para negociar su renovación, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.185.

No obstante, lo establecido en el primer párrafo del presente, las

partes de común acuerdo podrán constituirse antes del plazo allí

establecido para negociar la modificación o renovación del presente

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, en el supuesto que se

produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo

General o existieran modificaciones al mismo, según lo estatuido en el

inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.

**CAPÍTULO II - DE LA COMISIÓN

PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA DEL PERSONAL DE LA AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR**

ARTÍCULO 4°.- Créase la

COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN Y CARRERA DEL PERSONAL DE LA

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (en adelante Co.P.I.C.-ARN) constituida

por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes por parte

del Estado empleador, y CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5)

suplentes por la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con sus

asesores.

ARTÍCULO 5°.-Además de las

que se le asignen expresamente en el presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial, la Co.P.I.C.-ARN tendrá las siguientes atribuciones

y funciones:

a)

Interpretar el presente Convenio con

alcance general, buscando asegurar la debida integración de la

normativa del mismo, y la normativa reglamentaria aplicable, a

solicitud de las partes;

b)

Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial;

c)

Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y

productivas, a efectos de mejorar el cumplimiento de sus funciones;

d)

Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen

establecido por el presente Convenio, que faciliten la concreción de

los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N9 25.164,

a efectos de afianzar tanto la dignidad laboral como la profesionalidad

de los trabajadores;

e)

Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo

79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y,

en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del artículo

80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la

interpretación, integración o prevalencia de normas del presente

Convenio con el citado Convenio Colectivo de Trabajo General;

f)

Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no

comprendidos en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo

General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de

este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los

procesos de reclamo correspondientes, y cumplido con las instancias de

intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia

en la materia;

g)

Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del

Convenio Colectivo de Trabajo General, y

h)

Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 6°.-Los acuerdos de

la Co.P.I.C.-ARN, deberán adoptarse por consenso de las partes

presentes en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a

formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados

conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el

cumplimiento de la Ley N° 18.753.

La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes

excepto, ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el

traslado de los mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal

efecto. Asimismo, cualquiera de las partes podrá requerir la

convocatoria a una reunión extraordinaria si la temática a ser tratada

lo justifica.

Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente

Convenio, podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los

CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o

difusión por otros canales.

ARTÍCULO 7°.- Las partes se

comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios

establecidos en la Ley N9 24.185, garantizando la concurrencia a las

reuniones concertadas, proveyendo a la otra parte de la información

necesaria en cada uno de los temas abordados y, acompañando propuestas

adecuadas y fundadas de manera formal, con el fin de arribar a un

acuerdo justo y equitativo.

**CAPÍTULO III - DE LA REPRESENTACIÓN

GREMIAL**

ARTÍCULO 8°.-En todas

aquellas instancias que requieran en su integración la participación

gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 49 de la Ley N9 24.185 y su reglamentación.

CAPÍTULO IV – DE LA RELACIÓN DE EMPLEO

ARTÍCULO 9°.- El personal queda

comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley N° 20.744 y

sus modificatorias, así como por las contenidas en el Convenio

Colectivo del Trabajo General en materia de requisitos de Ingreso,

deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinarlo y causales de

egreso.

**TÍTULO II - RÉGIMEN ESCALAFONARIO Y DE

CARRERA**

ARTÍCULO 10.-El régimen de

carrera del personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, comprende el

Ingreso y progreso de cada trabajador en los distintos agrupamientos,

niveles, tramos y grados en los que se organizan los puestos de trabajo

y funciones de la Institución, de conformidad con lo establecido en el

presente, y como resultante de su mayor nivel de formación académica,

Idoneidad y rendimiento laboral.

La promoción vertical consiste en el ascenso del personal a los niveles

establecidos por el presente, habilitando al trabajador a ocupar

puestos de trabajo de mayor responsabilidad, complejidad y/o autonomía,

mediante los procesos de selección establecidos para tal fin.

La promoción horizontal consiste en el acceso a los diferentes tramos y

grados habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el

trabajador, como resultado de la acreditación fehaciente de la

capacitación, desempeño, y desarrollo de sus competencias laborales

relativas al perfil del puesto de trabajo que ocupe.

ARTÍCULO 11.- A los efectos

previstos en el artículo 10 del presente Convenio, el personal se

integra a uno de los agrupamientos y revista en uno de los niveles

escalafonarios, según el tipo de función o puesto de trabajo para el

que fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el

presente convenio. A estos efectos, se establecen las siguientes

definiciones:

Agrupamiento: Se entiende por

agrupamiento, al conjunto del personal que desarrolla funciones en

puestos de trabajo, de una misma naturaleza funcional.

Nivel: El personal de la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR se Integra en niveles escalafonarios

caracterizados por la complejidad, responsabilidad y autonomía del

puesto de trabajo, los que determinan requisitos particulares de

formación académica, experiencia laboral y dominio competencial.

Tramo: El personal de la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR podrá acceder a alguno de los tramos

previstos en este Convenio, resultantes de la acreditación de mayores

rangos de dominio competenciales en un puesto o puestos, de un mismo

nivel escalafonario.

Grado: El personal de la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR podrá promover a un grado superior, como

resultado de desempeños laborales calificados satisfactoriamente y la

capacitación adquirida, ambos en un mismo período de prestación de

servicio.

CAPÍTULO I - DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTÍCULO 12.-El personal de

la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR queda comprendido en uno de los

siguientes agrupamientos:

a)

**AGRUPAMIENTO

REGULATORIO NUCLEAR:** comprende al personal de la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR que se desempeñe en funciones regulatorias

nucleares, establecidas en la Ley N° 24.804 y su reglamentación:

elaboración de normas regulatorias, licenciamiento, evaluación,

fiscalización, Inspección de Instalaciones radiactivas y nucleares de

cualquier tipo y clase y del personal que se desempeña en las mismas,

fiscalización del transporte de material radiactivo y nuclear,

evaluación del impacto ambiental radiológico, planes y gestión de

emergencia radiológicas y nucleares, protección y seguridad radiológica

y nuclear, protección y seguridad física de instalaciones, material

nuclear y fuentes radiactivas, política regulatoria nuclear,

salvaguardias y no proliferación.

b)

**AGRUPAMIENTO DE GESTIÓN E

INFRAESTRUCTURA:**comprende al personal de la AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR que se desempeña en funciones de gestión y soporte

técnico administrativo, sean principales, complementarias o auxiliares,

considerando entre otras, los siguientes servicios: jurídicos, de

administración financiera y contable, de los recursos humanos y

organización de capacitación, de auditoría interna, de asuntos

institucionales de comunicación, de gestión de calidad, de soporte

administrativo, de tecnología de la información, informática y soporte

técnico respectivo, y al personal que satisface funciones o puestos de

trabajo que sean complementarios a la gestión de las restantes áreas,

incluyendo servicios generales, infraestructura y mantenimiento

edificio y de máquinas, higiene y seguridad, conducción de vehículos,

vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente.

**CAPÍTULO II - DE LOS NIVELES

ESCALAFONARIOS**

ARTÍCULO 13.- EI personal de la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que pertenece al Agrupamiento Regulatorio

Nuclear revista en SEIS (6) niveles escalafonarios, a saber: niveles A,

B, C, D, E y F.

El personal que pertenece al Agrupamiento de Gestión e Infraestructura

revista en SEIS (6) niveles escalafonarios, a saber: niveles A, B, C,

D, E y F.

**CAPÍTULO III - DE LOS NIVELES Y SUS

REQUISITOS DE ACCESO**

ARTÍCULO 14.-NIVELES DEL

AGRUPAMIENTO REGULATORIO NUCLEAR Y SUS REQUISITOS DE ACCESO

1) NIVEL A. El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación profesional, experiencia, capacitación y demás competencias

laborales, que permitan al trabajador realizar las funciones propias de

su respectiva incumbencia profesional: asesoramiento, planeamiento y

asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar

equipos de trabajo, con el mayor nivel de autonomía. Comportará también

funciones profesionales de alta complejidad para la formulación,

propuesta, gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos

sustantivos propios de las diversas materias, acciones y competencias

de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

Incluye responsabilidad en el cumplimiento o materialización de los

objetivos generales de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o de alto

impacto sobre la organización, como asimismo la responsabilidad de la

dirección, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con

su nivel de especialización. Asimismo, puede ostentar la representación

del organismo en diferentes ámbitos nacionales e internacionales.

Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en

unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y

desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.

Requisitos para el acceso:

a)

Título de grado universitario,

reconocido oficialmente, correspondiente a carreras de duración no

inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.

b)

Especialización avanzada en los campos profesionales, acreditable

mediante estudios de posgrado conforme los requisitos de acreditación

oficiales vinculadas a la función o puesto a desempeñar.

c)

Experiencia laboral en el campo profesional de la especialidad

requerida por un término no inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la

función o puesto a desempeñar

d)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

e)

Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma

extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y

f)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

2) NIVEL B. El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación profesional y/o técnica, experiencia, capacitación y demás

competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las

funciones propias de su respectiva incumbencia profesional: asesorar y

brindar asistencia técnico- profesional en uno o varios campos del

accionar propio; efectuar relevamientos diagnósticos y monitorear

situaciones; ejecutar directivas o tareas; producir información

precisa, estudios y análisis calificados para contribuir con la toma de

decisiones de corto y mediano alcance y para elaborar los programas de

implementación de los trabajos asignados .

Implica responsabilidad relativa al cumplimiento de los objetivos a su

cargo con sujeción a planes y marcos normativos profesionales, con

autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de

problemas dentro de las pautas establecidas y actualización de sus

capacidades y contribuciones profesionales y/o técnicas. Incluye la

responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del personal

a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y

técnicas acordes con su nivel de especialización. Asimismo, puede

ostentar la representación del organismo en diferentes ámbitos

nacionales e internacionales.

Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en

unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y

desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.

Requisitos para el acceso:

a)

Título de grado universitario,

reconocido oficialmente, en carreras de duración no inferior a CUATRO

(4) años, atinente a la función o puesto a desarrollar, debiendo

acreditar experiencia laboral en el campo profesional de la

especialidad requerida por un término no inferior a CINCO (5) años,

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten

título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no

inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar,

en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral por un término no

inferior a QUINCE (15) años atinentes a la función o puesto a

desempeñar.

c)

Especialización acreditable mediante estudios o cursos en entidades

de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o

mediante publicaciones, o investigaciones avaladas por ese tipo de

entidades, conforme los requisitos de acreditación oficiales

requeridos, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.

d)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

e)

Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma

extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y

f)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

3) NIVEL C: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación profesional y/o técnica y/o media, capacitación y demás

competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las

funciones propias de su respectiva incumbencia: asesorar y asistir

técnicamente en temas de su especialidad; efectuar relevamientos y

diagnósticos de las situaciones habituales en el desarrollo de sus

actividades; participar y/o colaborar en estudios técnicos; en el

diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u

ordinarios en su ámbito de trabajo y elaborar informes, propuestas y

recomendaciones en su especialidad.

Incluye responsabilidad sobre el resultado de sus propias

intervenciones profesionales y/o técnicas y/o propias de la formación

mediador la correcta aplicación de los métodos, técnicas y

procedimientos de su disciplina en la realización de tareas

individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales

y las directivas recibidas, con relativa autonomía para aplicar la

iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas

establecidas.

Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades en

unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y

desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.

Requisitos para el acceso:

a)

Título terciario técnico, reconocido

oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, atinente a la

función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a los agentes que acrediten título

de nivel secundario completo, en cuyo caso, deberá acreditarse

experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

c)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

d)

Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma

extranjero, aplicable a la función o puesto, y

e)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

NIVEL F: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación que permita al trabajador iniciarse en las funciones

regulatorias básicas propias de la organización en relación a las

incumbencias de sus estudios. Supone el conocimiento para asistir

técnicamente bajo la supervisión y dirección de un superior. Supone

responsabilidad sobre el resultado de las tareas asignadas, en el marco

de los objetivos organizacionales y las directivas recibidas.

Requisitos para el acceso:

a)

Título de nivel secundario.

b)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

ARTÍCULO 15.-NIVELES DEL

AGRUPAMIENTO DE GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA Y SUS REQUISITOS DE ACCESO

1) NIVEL A. El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación profesional, experiencia, capacitación y demás competencias

laborales, que permitan al trabajador realizar las funciones propias de

su respectiva incumbencia profesional: realizar tareas de asesoramiento

al Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, planeamiento y

asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o controlar

todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, con mayor nivel

de autonomía, así como de funciones profesionales de alta complejidad

para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas,

planes y proyectos transversales propios de las áreas de soporte de la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

Incluye responsabilidad referida al cumplimiento de objetivos con

sujeción a políticas específicas y marcos normativos y profesionales,

con autonomía para la toma de decisiones, como asimismo la

responsabilidad de la dirección y desarrollo apropiados del personal a

su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas

acordes con su nivel de especialización.

Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en

unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y

desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.

Requisitos para el acceso:

a)

Título de grado universitario,

reconocido oficialmente, correspondiente a carreras de duración no

inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.

b)

Especialización avanzada en los campos profesionales, acreditable

mediante estudios de posgrado conforme los requisitos de acreditación

oficiales, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.

c)

Experiencia laboral en el campo profesional de la especialidad

requerida por un término no inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la

función o puesto a desempeñar

d)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

e)

Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma

extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y

f)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

2) NIVEL B. El acceso al nivel medio comporta la acreditación de la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales que permitan

al trabajador realizar las funciones propias de su respectiva

incumbencia profesional y/o técnica: planificar y ejecutar actividades

en un campo profesional especializado, asesorar y realizar asistencia

profesional, efectuar relevamientos y diagnósticos, monitorear

situaciones, ejecutar las directivas y/o tareas ordenadas, realizar

informes, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con

la toma de decisiones de corto y mediano alcance; diseñar sistemas,

métodos, normas y procedimientos internos del área de su competencia

para el desarrollo eficiente de las funciones y tareas, y elaborar los

programas de implementación de los trabajos asignados.

Ejercer la responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados

del personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de

conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización.

Incluye responsabilidad referida al cumplimiento de los objetivos a su

cargo con sujeción a planes y marcos normativos y profesionales, con

autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de

problemas dentro de las pautas establecidas.

Pueden comportar funciones directivas o de jefatura y control en

unidades organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y

desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.

Requisitos para el acceso:

a)

Título de grado universitario,

reconocido oficialmente, en carreras de duración no inferior a CUATRO

(4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar, debiendo

acreditar experiencia laboral en el campo profesional de la

especialidad requerida por un término no inferior a CINCO (5) años

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten

título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no

inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar,

en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral por un término no

inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la función o puesto a

desempeñar.

c)

Especialización acreditable mediante estudios o cursos en entidades

de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o

mediante publicaciones, o investigaciones avaladas por ese tipo de

entidades, conforme los requisitos de acreditación oficiales

requeridos, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.

d)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

e)

Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma

extranjero, compatible con la función o puesto a cubrir, y

f)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

3) NIVEL C: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación profesional y/o técnica, y/o media, experiencia, capacitación

y demás competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las

funciones propias de su respectiva incumbencia: la implementación de

metodologías para el estudio y análisis de información, técnicas y

antecedentes para la elaboración de documentos de asesoramiento interno

como así también dictámenes e informes sobre el ámbito de su

competencia, funciones o tareas de relevancia, complejidad y/o

responsabilidad, en los diversos servicios administrativos específicos.

Supone responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las

actividades y los resultados encomendados con sujeción a las normas y

procedimientos específicos, según corresponda, con autonomía para

aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de

las pautas establecidas.

Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades

organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y desarrollo

apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.

Requisitos para el acceso:

a)

Título universitario de grado

reconocido oficialmente correspondiente a carrera de duración no

inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten

título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no

inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;

en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral por un término no

inferior a OCHO (8) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.

c)

Podrá eximirse de los requisitos establecidos en los incisos a) y

b), a aquellos agentes que acrediten título de nivel secundario

completo, en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral concreta

para la función que corresponda al cargo atinente, por un término no

inferior a DOCE (12) años, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias en el marco de la Co.P.I.C.-ARN.

d)

Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero,

aplicable a la fundón o puesto a desempeñar;

e)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

4) NIVEL D: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación técnica y/o media, experiencia, capacitación y demás

competencias laborales, que permitan al trabajador realizar las

funciones propias de su respectiva incumbencia: realizar soporte de

mediana especialización y complejidad en la ejecución de servicios

administrativos específicos, colaborar con la planificación de tareas

administrativas bajo la dirección de un superior, gestionar

documentación, con sujeción a objetivos y técnicas específicas, y con

relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de

problemas en los temas atinentes a su función.

Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas asignadas, con

sujeción a objetivos, pautas y procedimientos técnicos y

administrativos, con alternativas de simple elección para la resolución

de los requerimientos técnicos de su superior.

Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades

organizativas, y la responsabilidad de la coordinación y desarrollo

apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera.

Requisitos para el acceso:

a)

Título terciario reconocido

oficialmente, de carreras de duración no inferior a DOS (2) años

correspondientes a la función o puesto a desempeñar, debiendo acreditar

experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten

título de nivel secundario, en cuyo caso, deberá acreditarse

experiencia laboral por un término no inferior a OCHO (8) años,

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

c)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

d)

Lectura, comprensión y expresión oral de al menos UN (1) idioma

extranjero, aplicable a la función o puesto, y

e)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

5) NIVEL E: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación técnica y/o media, capacitación y demás competencias

laborales, que permitan al trabajador realizar las funciones propias de

su respectiva incumbencia: realizar tareas administrativas de baja

especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor

jerarquía y prestar colaboración en la realización de tareas de

logística y mantenimiento de las instalaciones del Organismo. Incluye

responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o

grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la

resolución de los requerimientos de su superior.

Requisitos para el acceso:

a)

Título terciario técnico reconocido

oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, atinente a la

función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a los agentes que acrediten título

de nivel secundario completo, en cuyo caso, deberá acreditarse

experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

c)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

NIVEL F: El acceso a este nivel comporta la acreditación de la

formación media, capacitación y demás competencias laborales, que

permitan al trabajador realizar las funciones propias de su respectiva

incumbencia: tareas administrativas generales sujetas a procedimientos

específicos, ejercidas bajo la dirección de un superior, colaborar en

la realización de tareas logística, mantenimiento y servicios generales.

Incluye responsabilidad sobre el resultado de las tareas establecidas

por su superior, con alternativas de simple elección para la resolución

de los requerimientos de su superior.

Requisitos para el acceso:

a)

Título de nivel secundario.

b)

Manejo de herramientas informáticas particulares y específicas de la

función a desarrollar.

**CAPITULO IV - DEL NOMENCLADOR

CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES**

ARTÍCULO 16.- A los efectos

previstos en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente, el Estado

empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a

través de la Co.P.I.C.- ARN, establecerá el Nomenclador Clasificador de

Puestos y Funciones.

De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias

Laborales y Requisitos Mínimos, correspondientes a los Puestos y

Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el

artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPÍTULO V- DE LOS TRAMOS

ARTÍCULO 17.- El personal podrá

promover dentro del nivel escalafonario que ocupe, a uno de los

siguientes TRES (3) Tramos:

a)

INICIAL: cuando haya acreditado la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le

permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva

incumbencia del puesto de trabajo, mediante la aplicación de sistemas,

métodos, normas, procedimientos, técnicas, para contribuir al logro de

los objetivos planteados.

Implica responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o

tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas,

procedimientos o técnicas de su ocupación en la realización de tareas

individuales o grupales, en el marco de los objetivos de la

organización. Comprende desde el grado CERO (0) hasta el grado DIEZ

(10), de la escala establecida por el artículo siguiente.

b)

INTERMEDIO: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y

competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas

habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto de trabajo

según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más

complejas; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas;

monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor

supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas,

procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de las tareas

asignadas; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades

organizativas.

Implica responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas

encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía

para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas,

así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que

tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas

acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala

establecida por el artículo siguiente.

c)

AVANZADO: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y

competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas

comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación

con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y

superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel

escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas

según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos,

profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la

eventual conducción de unidades organizativas de hasta el máximo nivel

posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la

actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones

laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala

establecida por el artículo siguiente.

CAPÍTULO VI - DE LOS GRADOS

ARTÍCULO 18.- Se establece para

cada nivel escalafonario, una escala de grados ordinarios para la

promoción horizontal, establecidos desde el CERO (0) hasta el DIEZ (10).

**CAPÍTULO VIl - DE LAS FUNCIONES DE

CARGO**

ARTÍCULO 19.- FUNCIÓN DE CARGO.

Se entenderá por Función de Cargo, el ejercicio de las funciones

descriptas en los artículos 20 y 21 del presente.

ARTÍCULO 20.- FUNCIÓN

DIRECTIVA. Se entenderá por Función Directiva, el ejercicio de un

puesto de trabajo que comporte la titularidad de una unidad

organizativa, aprobada en la respectiva estructura organizativa de la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, clasificadas con ese fin en DOS (2)

niveles:

a)

Nivel I- Dirección de Primera

Apertura -equivalente a Gerentes, Jefes de Unidades y Subgerentes que

reportan en primera línea en la estructura vigente;

b)

Nivel II- Dirección de Segunda Apertura -equivalente a Subgerentes

en la estructura vigente.

ARTÍCULO 21.-FUNCIÓN DE

JEFATURA. Se entenderá por Función de Jefatura, el ejercicio de

aquellos puestos de trabajo que comporten la titularidad de una unidad

organizativa, de igual o inferior nivel equivalente a Departamento,

formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva.

ARTÍCULO 22.- Para postularse a

la cobertura de un puesto con Función de Cargo, se deberán acreditar

los requisitos para los niveles correspondientes, además de lo que se

exija para la función.

Para aspirar a la cobertura de una Función Directiva se deberá

acreditar, además de las exigencias propias de la respectiva función,

los requisitos mínimos del nivel A o B de ambos agrupamientos, según

corresponda; asimismo deberá acreditarse capacitación en gestión de

proyectos y personas, y experiencia en liderazgo de equipos de trabajo

por un período no menor a TRES (3) años.

Para aspirar a las Funciones de Jefatura se deberá acreditar, además de

las exigencias propias de la respectiva función, los requisitos mínimos

del nivel A, B, C o D de ambos agrupamientos, según corresponda;

asimismo deberá acreditarse capacitación y/o experiencia, en gestión de

proyectos y equipos de trabajo.

ARTÍCULO 23.-El personal

podrá acceder a la titularidad de una Función de Cargo mediante el

sistema de selección abierto, conforme el régimen de selección que

establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias de la presente mediante la Co.P.I.C.-ARN. En

este supuesto, gozará del derecho a la permanencia en el ejercicio de

dicha función, conforme los términos del segundo párrafo del artículo

21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de CUATRO

(4) años a partir de la notificación de la designación respectiva,

concepción a una prórroga única, por un período de UN (1) año.

**TÍTULO III - DEL RÉGIMEN DE CARRERA

ADMINISTRATIVA**

CAPÍTULO I - DEL INGRESO

ARTÍCULO 24.- En todos los

casos, el Ingreso de personal se realiza en los distintos niveles

escalafonarios de cada agrupamiento, en el grado inicial CERO (0).

Cuando el órgano selector estime condiciones de idoneidad especialmente

relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado UNO (1).

CAPÍTULO II - DE LA PROMOCIÓN

ARTÍCULO 25.-El personal

promoverá al grado siguiente, dentro del agrupamiento y nivel

escalafonario en el que revista, mediante la acreditación de:

a)

TRES (3) calificaciones no

inferiores a "BUENO" o, de DOS (2) calificaciones "MUY BUENO",

resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral, conforme lo

establecido en el artículo 65 del presente y;

b)

las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico

o laboral que se establezcan en el Plan Estratégico de Capacitación de

la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y su correspondiente Plan Anual de

Capacitación, las que deberán comportar, una carga horaria o esfuerzo

equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de

equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:

[IMG]

ARTÍCULO 26.- La promoción al

grado inmediato siguiente, se efectuará a partir del primer día del mes

siguiente, al que se acredite el cumplimiento de los requisitos

establecidos de conformidad con el artículo precedente.

a)

los requisitos de calificación, a

partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso

de evaluación del desempeño establecido en el presente Convenio, y;

b)

los requisitos de capacitación, a partir del primer día del mes

siguiente, a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, con

la constancia que certifique la finalización de las mismas.

El personal podrá promover de grado, en el supuesto de hallarse en

condiciones de promover en un ejercicio y no ser autorizado a

inscribirse o participar de las actividades respectivas, por estar

afectado a servicios impostergables a determinación de su superior con

rango no inferior a Gerente o Dirección de Primera Apertura

equivalente, con intervención de la Gerencia de Recursos Humanos.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades de

capacitación, será garantizada en los ejercicios venideros previos a la

próxima promoción de grado, y deberán cumplirse con carácter previo a

la próxima promoción.

ARTÍCULO 27.- El trabajador que

hubiera accedido al grado DIEZ (10), podrá continuar promoviendo de

grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos

establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto,

percibirá un adicional de grado extraordinario, cuyo monto en unidades

retributivas, será la suma de las unidades retributivas

correspondientes al último grado más la diferencia de unidades

retributivas entre las ''correspondiente a este último grado, con las

de su inmediato anterior.

ARTÍCULO 28.- El personal podrá

acceder al Tramo Inmediato superior, a partir del primer día de los

meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del

cumplimiento de:

a)

los requisitos para la promoción al

grado inicial de dicho Tramo, y,

b)

la certificación de la capacitación, experiencia y competencias

laborales mediante el régimen de valoración de méritos, que la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR establezca al efecto, previa consulta a

las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C-ARN

A este efecto dicho régimen, contemplará la aprobación de una actividad

de capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la

experiencia laboral desempeñada eficazmente, y la acreditación de los

mayores dominios de competencias laborales.

La capacitación específica que se determine, estará diseñada para el

fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,

especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya

sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación

comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha

asignación.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales

asociadas, resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración, en la

que el postulante a la promoción de Tramo deberá demostrar mediante las

modalidades que al efecto postule o se habiliten.

**CAPÍTULO III - DEL ASCENSO DE NIVEL

ESCALAFONARIO**

ARTÍCULO 29.- El personal podrá

promover de nivel escalafonario mediante el régimen de selección, que

se determine para el cargo o función, el que deberá ajustarse a lo

establecido en los artículos 56 y 57 del Convenio Colectivo de Trabajo

General.

El personal que accediera a nivel escalafonario superior, continuará

con su carrera en el grado equivalente, el cual será el resultante de:

a)

reconocer UN (1) grado en el nivel

escalafonario superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel

anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel que asciende,

cuando éste fuera el inmediato superior;

b)

reconocer UN (1) grado en el nivel escalafonario superior, por cada

TRES (3) grados alcanzados en el nivel escalafonario anterior, a contar

desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no

fuera el inmediato superior.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al nivel escalafonario

superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de

la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del

presente artículo.

Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo, le fuera asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,

será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de

septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones, no utilizadas para

la satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel

escalafonario anterior, sólo podrán ser reconocidos para la promoción

de grado en el nuevo nivel, cuando guarden relación de pertinencia con

las funciones prestadas en este último.

CAPÍTULO IV - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

ARTÍCULO 30.- El personal podrá

solicitar cambio del agrupamiento conforme al "Régimen del Cambio de

Agrupamiento Escalafonario del Personal de la AUTORIDAD REGULATORIA

NUCLEAR", según el régimen que al efecto establezca el Estado

Empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del

presente, mediante la Co.P.I.C.-ARN.

TÍTULO IV - DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 31.- Para el ingreso a

la carrera establecida en el presente Convenio, para el acceso a un

nivel escalafonario superior y, para la titularidad del ejercicio de

Funciones de Cargo, será de aplicación el régimen de selección que el

Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el

Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.-ARN, según

las particularidades prescriptas en el presente Convenio.

En el régimen de selección, deberá preverse el mecanismo para

instrumentar la aplicación de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109;

26.743 y 27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo

condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme

lo establecido por el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo

General.

ARTÍCULO 32.- PROCESOS DE

SELECCIÓN. Los procesos de selección se realizarán mediante los

respectivos concursos, los que permitirán comprobar y valorar

fehacientemente, la idoneidad y las competencias laborales de los

candidatos, las condiciones y requisitos establecidos conforme al

perfil del puesto o función a cubrir y el nivel escalafonario, y

asegurar el establecimiento de un adecuado orden de mérito o terna,

según corresponda. Los perfiles y requisitos a exigir, se ajustarán a

lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo

General y al Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones que se

establezca oportunamente, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del

presente.

Los mismos deberán respetar los principios de igualdad de

oportunidades, publicidad y transparencia, y en especial, la igualdad

de trato por razones de género o discapacidad, garantizando la

transparencia durante todo el proceso.

Se asegurará el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109;

26.743 y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo

condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 33.- En oportunidad de

dictarse la reglamentación del proceso de selección, previa consulta a

la Co.P.I.C.-ARN, se deberán establecer las etapas e instancias a

implementarse, con las particularidades requeridas para cada tipo de

convocatoria y concurso de promoción vertical establecido en el

presente Convenio, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para la

comprobación de competencias, conocimientos e idoneidad.

El órgano selector consignará por acta, los fundamentos de la

desaprobación de los postulantes.

ARTÍCULO 34.- En oportunidad de

instrumentarse evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes

en el proceso, las mismas deberán ser anónimas, pudiendo utilizarse una

clave convencional de identificación que permita individualizar a cada

uno de los postulantes, sólo después de su evaluación, garantizando los

principios de transparencia e igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 35.- Para la cobertura

de funciones o puestos en los que se requiera títulos no inferiores a

nivel terciario, deberán valorarse especialmente los correspondientes a

carreras que contengan en su diseño curricular asignaturas y/o perfil

de especialización o especial énfasis, en disciplinas directamente

vinculadas con la gestión o la administración pública, y aquellas

vinculadas a la función o puesto a cubrir.

ARTÍCULO 36.- El Órgano de

Selección se integrará con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Técnica Concursal.

En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador, se deberá

establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada

uno de los integrantes del Órgano de Selección, si correspondiera,

según las características particulares de cada proceso de selección

reglamentado.

ARTÍCULO 37.- El Comité de

Selección se deberá integrar con al menos CINCO (5) miembros titulares.

En ningún caso el Comité de Selección puede ser integrado

exclusivamente por personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, y

deberá integrarse con los recaudos establecidos, para una conformación

ecuánime en materia de género y/o ni por más del SESENTA POR CIENTO

(60%) de personas del mismo género, según corresponda.

El llamado a inscripción, sólo puede efectuarse cuando hayan sido

designados los integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 38.- Con relación a

los miembros del órgano selector, sólo se admitirán recusaciones con

expresión de causa y excusaciones, resultando de aplicación a tal

efecto los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

ARTÍCULO 39.- La Coordinación

Técnica Concursal, se Integra con UN (1) coordinador concursal y su

alterno, quien tiene a cargo un equipo técnico de colaboradores y

asistentes para poder implementar las instancias y etapas que les

correspondan.

ARTÍCULO 40.-El Estado

empleador, podrá nominar personal profesional o técnico como selector o

asistente técnico acreditado, para integrar el referido órgano selector

o para actuar como asistente en la gestión técnica de los

correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes técnicos serán

acreditados mediante, la aprobación de actividades de capacitación

específicamente organizadas.

ARTÍCULO 41.- La reglamentación

a dictar, establecerá que las etapas del proceso de selección y la

correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna,

según corresponda, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días

contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose

prever mediante debida fundamentación una extensión que no será

superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que se trate, será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTÍCULO 42.- Las convocatorias

de los procesos de selección podrán ser generales o abiertas.

En una convocatoria general pueden inscribirse aspirantes, que se

encuentren comprendidos en el presente Convenio, que acrediten

idoneidad y que reúnan los requisitos estipulados en las bases y

condiciones exigidas para el perfil de puesto.

En una convocatoria abierta pueden inscribirse aspirantes que procedan

del ámbito público o privado, que acrediten idoneidad y que reúnan los

requisitos estipulados en las bases y condiciones exigidas para el

perfil de puesto.

ARTÍCULO 43.- Los procesos de

selección podrán ser convocados por convocatoria general o abierta.

Serán por convocatoria abierta, los procesos de selección destinados a

cubrir cargos vacantes de los niveles escalafonarios A, B, E y F del

Agolpamiento Regulatorio Nuclear, de los niveles A, B, E y F del

Agrupamiento de Gestión e Infraestructura, de las Funciones de Cargo y,

de los casos que hayan sido declarados desiertos los procesos por

convocatoria general.

A igualdad de mérito, deberá darse cumplimiento a las previsiones de

las Leyes N° 22.431 y sus modificatorias, la Ley N° 23.109 y la Ley N°

27.636, en ese orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se

dará preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados

previstos en el presente, y al agente de la Administración Pública

Nacional.

Podrá ser por convocatoria general hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de

las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección

abierta, y las restantes situaciones no contempladas en el primer

párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 44.-Los procesos de

selección establecidos en el artículo 42 serán convocados a través de

los medios que aseguren su debida difusión pública, y con una

antelación no inferior a QUINCE (15) días corridos previos, al inicio

de las inscripciones de los candidatos.

En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín

Oficial, y difundirse entre el personal comprendido en el presente

Convenio, por los medios de comunicación disponibles para dar a conocer

todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallare vigente.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá

realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada,

dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

ARTÍCULO 45.- El órgano

selector elevará al Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR el

orden de mérito o terna según corresponda, en el expediente respectivo

para la emisión del acto administrativo de aprobación y designación que

corresponda, el cual deberá ser publicado en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 46.- El orden de

mérito o terna según corresponda, tendrá una vigencia de SEIS (6)

meses, contados desde la fecha de designación del candidato

seleccionado. En todos los casos, la persona designada deberá tomar

posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a

partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del

cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha

vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante mejor

posicionado en el orden de mérito respectivo.

ARTÍCULO 47.- Justificación de

inasistencias. Las inasistencias en las que Incurra el personal con

motivo de su participación en los procedimientos de selección deberán

ser justificadas.

Si el personal debiera ausentarse de su puesto laboral con motivo de

alguna de las presentaciones requeridas en los procedimientos de

selección, tal ausencia deberá ser justificada a todo efecto. En ningún

caso podrá efectuarse descuentos en el haber del personal por estos

motivos.

ARTÍCULO 48.- VEEDURÍA EN EL

PROCESO DE SELECCIÓN. Las entidades sindicales signatarias, en

cumplimiento con lo normado por el artículo 63 del Convenio Colectivo

de Trabajo General, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD,

a efecto de velar por la debida igualdad de oportunidades y trato de

aspirantes y postulantes, y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, a fin de asegurar la veeduría prevista en el artículo

8o de la Ley N° 22.431, serán invitados a designar cada una UN (1)

veedor titular y su alterno ante el órgano selector.

La falta de invitación para la designación de veedores o para su

concurrencia en cualquier etapa o instancia del proceso, excepto

aquéllas en las que se apruebe el temario de la Evaluación Técnica,

será causa suficiente para pedir la nulidad de lo actuado. La

Coordinación Concursal deberá notificar a los veedores con al menos DOS

(2) días de antelación, la fecha, hora, lugar y temario de la reunión

que se celebre, excepto aquéllas en las que se apruebe el temario de la

Evaluación Técnica.

**TÍTULO V - DEL RÉGIMEN DE CAPACITACIÓN

Y DESARROLLO**

ARTÍCULO 49.- Se establecerá el

régimen del sistema de formación del personal, previa consulta a las

entidades gremiales signatarias a través de la Co.P.I.C.-ARN, orientado

a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del

personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para

contribuir en la evolución en la carrera de cada agente y para el

desarrollo técnico y profesional de su personal, asegurando el acceso a

las actividades en igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 50.-El personal

participará de las actividades de capacitación pertenecientes al

Itinerario Formativo propio de su puesto, para las que sea autorizado

cuando éstas sean pertinentes a las funciones que cumpla, al nivel

escalafonario en que se encuentre y/o para su desarrollo técnico y

profesional.

Las actividades de capacitación necesarias para la promoción horizontal

son las que conforman el Plan Estratégico de Capacitación (PEC) y los

correspondientes Planes Anuales de Capacitación (PAC).

ARTÍCULO 51.- Las actividades

de capacitación y desarrollo que a título individual efectúe el

personal, también podrán ser reconocidas para satisfacer los requisitos

de la promoción de nivel escalafonario, tramo y grado, de conformidad

con el régimen de certificación de equivalencias establecido por el

Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), cuando estas

sean atinentes a su respectivo Itinerario Formativo.

ARTÍCULO 52.- Para el

cumplimiento de la elaboración de los PAC, las entidades sindicales

podrán elevar al área de Recursos Humanos de la AUTORIDAD REGULATORIA

NUCLEAR, los resultados de los relevamientos de necesidades de

capacitación, así como las propuestas consecuentes que estimaran

necesarias, en cuyo caso deberán realizarlo a más tardar el último día

hábil del mes de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 53.-Como resultante

de las evaluaciones de desempeño, quienes se desempeñen en una función

de cargo deberán elevar sus propuestas, conforme a los procedimientos

vigentes, en materia de capacitación del personal a su cargo.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, integra el

deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio

Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El Incumplimiento

de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán,

además, considerados para la calificación del desempeño del interesado.

ARTÍCULO 54.- Los planes de

capacitación, contemplarán actividades para el desarrollo y

acreditación de competencias directivas para quienes ejerzan o aspiren

a Funciones de Cargo.

ARTÍCULO 55.- Las partes

acuerdan, promover la tecnificación de las tareas rutinarias mediante

la organización de actividades de capacitación o entrenamiento

específicas.

ARTÍCULO 56.- Las partes

acuerdan, promover la terminación de los niveles educativos formales de

quienes no hubiesen completado los estudios primarios, el Ciclo de

Educación General Básica Obligatoria y los estudios secundarios. A este

mismo efecto, las entidades sindicales signatarias comprometen su

colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones

interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.

La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo

precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la

promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran.

**TÍTULO VI - DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN

DE DESEMPEÑO LABORAL**

ARTÍCULO 57.- El personal será

evaluado a través del sistema que establezca el Estado empleador con

previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la

Co.P.I.C.-ARN, de conformidad con los objetivos y principios

establecidos en este Convenio, y en el Capítulo IV del Título VI del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

El sistema deberá contemplar parámetros objetivos de calificación,

definidos antes del comienzo del período a evaluar, y los mecanismos

necesarios para la intervención del evaluador y el evaluado durante el

proceso.

ARTÍCULO 58.- PERÍODO DE

EVALUACIÓN. La evaluación será anual, comprendiendo al personal que

hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo,

cumpliendo los plazos establecidos en el artículo 68 del Convenio

Colectivo de Trabajo General.

Se establece como período de evaluación al comprendido entre el Io de

enero y el 31 de diciembre de cada año. En situaciones particulares

debidamente fundamentadas, se podrán establecer períodos especiales de

evaluación.

ARTÍCULO 59.-El sistema de

evaluación, ponderará las competencias relacionadas al logro de los

objetivos, metas y/o resultados, tomando en consideración los

conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el

ejercicio de las funciones y tareas propias de cada agrupamiento,

detallados en el artículo 12 del presente Convenio.

ARTÍCULO 60.- COORDINACIÓN

TÉCNICA DE EVALUACIÓN. El Estado Empleador, conformará una coordinación

técnica de evaluación que será responsable de contribuir a impulsar el

proceso de evaluación de desempeño, y asistir al personal en el

desarrollo de cada una de sus etapas.

ARTÍCULO 61.- VEEDURÍA. Los

representantes gremiales, serán convocados a participar en carácter de

veedores para garantizar el cumplimiento de los objetivos del proceso

de evaluación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del

Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 62.-Serán designados

como agentes evaluadores, quienes comporten Funciones Directivas de

acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del presente. El

cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, integra el deber

establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de

Trabajo General y normativa concordante.

En el supuesto que hubiera DOS (2) o más evaluadores a cargo de dichas

funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor, un

informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período

en que ejercieron su supervisión.

El incumplimiento de esta obligación, será considerado falta grave una

vez que, exigida formalmente, el evaluador se negará a cumplirla y será

considerada en su evaluación de desempeño. Esta obligación regirá para

quienes hayan estado a cargo de los agentes a evaluar por un periodo no

menor a SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 63.- Los instrumentos

de evaluación, serán diseñados para dar cuenta de las especificidades

del desempeño laboral según las categorías de cada agrupamiento, así

como de las Funciones de Cargo. Se fomentará el trabajo en equipo,

incluyendo modalidades de evaluación que lo contemplen, siempre que

fuere posible.

ARTÍCULO 64.- En el

cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los

informes del agente que sean necesarios a las partes involucradas en su

desempeño, o al propio evaluado, según se establezca en la respectiva

reglamentación.

ARTÍCULO 65.-La calificación

de los agentes en el período de evaluación se consignará según la

siguiente escala:

a)

MUY BUENO: el agente ha superado a

través de su desempeño el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene

resultados que superan los objetivos prestablecidos.

b)

BUENO: el agente satisface el estándar de rendimiento prefijado.

Logra resultados adecuados a los objetivos preestablecidos.

c)

REGULAR: el agente cumple ocasionalmente el estándar de rendimiento

prefijado. Obtiene resultados que no alcanzan a satisfacer la totalidad

de los objetivos preestablecidos.

d)

INSUFICIENTE: el agente no cumple el estándar de rendimiento

prefijado. Obtiene resultados que no satisfacen los objetivos

preestablecidos.

ARTÍCULO 66.-En caso de que

el agente obtenga una calificación regular o insuficiente, el evaluador

deberá elaborar, conjuntamente con el agente, un esquema en el que se

recomienden a través de un plan de mejora, actividades tendientes al

fortalecimiento de las competencias requeridas y de los comportamientos

esperados.

ARTÍCULO 67.-El agente será

notificado de la calificación final obtenida, dentro de los plazos que

se establezcan. En caso de disconformidad, podrá interponer contra la

calificación notificada, los recursos administrativos pertinentes

conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos

aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).

TÍTULO VIl - MODALIDADES OPERATIVAS

ARTÍCULO 68.- La extensión de

la jornada laboral, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 43 del

Convenio Colectivo de Trabajo General. El Estado Empleador reglamentará

la diagramación, modificación y distribución de los horarios de trabajo

de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del organismo y a las

circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles,

previa consulta a las representaciones gremiales signatarias.

ARTÍCULO 69.- Con relación a la

jornada reducida, se aplicarán las previsiones del artículo 47 del

Convenio Colectivo de Trabajo General. La reducción de la jornada es

incompatible con el ejercicio de Funciones de Cargo.

ARTÍCULO 70.-La Intervención

en Emergencias Radiológicas y Nucleares, se concreta mediante la

ejecución de tareas o funciones principales y de soporte

indispensables, relacionadas al SISTEMA DE INTERVENCIÓN EN EMERGENCIAS

RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES (SIER/SIEN), frente a incidentes o accidentes

que pudieren afectar la seguridad radiológica o nuclear, y que

requieran el inmediato accionar del personal a cargo cuyas competencias

lo habiliten al efecto, en el marco de las responsabilidades asignadas

en la Ley N° 24.804, en el artículo 16 inciso o) del Decreto

Reglamentario N° 1390/98 y en los Acuerdos y Convenciones

Internacionales a los que adhiere la República Argentina.

A tal fin el Estado empleador establecerá un Régimen, previa consulta a

las entidades gremiales signatarias a través de la Co.P.I.C.-ARN en el

que se contemplará:

a)

la determinación de los perfiles y

la cantidad de personal a cargo en el marco de las responsabilidades

asignadas en la Ley N° 24.804, en el artículo 16 inciso o) del Decreto

Reglamentario N° 1390/98 y en los Acuerdos y Convenciones

Internacionales a los que adhiere la República Argentina, necesario

para conformar los equipos de intervención correspondientes;

b)

el tiempo de duración correspondiente a la disponibilidad de los

agentes que requiere la intervención en emergencias radiológicas y

nucleares;

c)

la extensión máxima de tiempo de cumplimiento de las tareas y

funciones exigióles/ cuadros de reemplazo de personal;

d)

el concepto de pago en contraprestación por la prestación de

servicios bajo la modalidad de que se trata y su naturaleza.

ARTÍCULO 71.-Con relación al

franco compensatorio, se aplicarán las previsiones del artículo 46 del

Convenio Colectivo de Trabajo General. El Estado Empleador establecerá

un régimen para su utilización, previa consulta a las entidades

gremiales signatarias a través de la Co.P.I.C.-ARN.

ARTÍCULO 72.-Las guardias

vinculadas a otras modalidades operativas de trabajo que se encuentren

debidamente justificadas en el marco de las responsabilidades asignadas

en la Ley N° 24.804 y resulten imprescindibles por razones de servicio

impostergables debidamente programadas, y formalmente determinadas por

las autoridades de la entidad, podrán ser incorporadas mediante la

Comisión Negociadora correspondiente al ámbito del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 73.- CONDICIONES Y

MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Regirán las previsiones contenidas en los

capítulos 1 y 2 del Título VIII del Convenio Colectivo de Trabajo

General, y las que eventualmente correspondan, según los criterios de

protección radiológica conforme a lo establecido en la Ley N2 24.804 y

su reglamentación.

ARTÍCULO 74.-DE LA IGUALDAD

DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO. Regirán las previsiones contenidas en el

Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 75.-RÉGIMEN DE

VIÁTICOS Y COMPENSACIONES. Regirá lo dispuesto por los artículos 44 y

45, y por el Anexo III del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTÍCULO 76.-La AUTORIDAD

REGULATORIA NUCLEAR podrá disponer, en los casos que estime pertinente,

de medios de transporte sin costo para el personal cuando la distancia

de los centros urbanos o la inexistencia de transporte público de

pasajeros en los horarios de inicio y finalización de la jornada así lo

justifiquen. Lo anterior no resultará de aplicación al personal que

preste servicio en horario habitual dentro de la Sede Central.

ARTÍCULO 77.-En el caso en

que el puesto de trabajo, requiera del uso de indumentaria especial, la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR proveerá DOS (2) equipos de ropa de

trabajo por año, y elementos de seguridad necesarios para la prestación

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