ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2023-09-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 116
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del servicio. El derecho por el diseño de la indumentaria, será

exclusivo de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, no pudiendo ser alterado

por el agente, siendo su responsabilidad el correcto uso y cuidado de

los mismos.

TÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO

ARTÍCULO 78.-Solo el personal

de carrera que hubiera accedido a la misma por los procesos de

selección correspondientes, percibirá las Asignaciones Básicas de Nivel

Escalafonario, así como los Adicionales, Suplementos y la Compensación

que se establecen en el presente Convenio, de conformidad con el

artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, a saber:

1.

ASIGNACIÓN BÁSICA DE NIVEL

ESCALAFONARIO

2.

ADICIONALES

2.1 de GRADO

2.2. de TRAMO

3.

SUPLEMENTOS

3.1 por FUNCIÓN DIRECTIVA

3.2 por FUNCIÓN DE JEFATURA

3.3 por AGRUPAMIENTO

3.4 por CAPACITACIÓN SUPERIOR

4.

BONIFICACIÓN

4.1 por DESEMPEÑO DESTACADO

5.

COMPENSACIÓN

5.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS

Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente

artículo, tienen carácter remunerativo. Los suplementos y la

compensación establecidos de conformidad con el presente, serán

percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su

percepción, y se constatara la prestación del servicio efectivo

correspondiente que les dé lugar.

ARTÍCULO 79.- Fíjese el valor

de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO

CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($125,31) a partir del Io de julio de 2023 y

CIENTO CUARENTA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 140,35) a partir del 1°

de agosto de 2023.

ARTÍCULO 80.- Las Asignaciones

Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la

cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece según

el siguiente detalle:

**ASIGNACIÓN

BÁSICA DEL NIVEL ESCALAFONARIO**

(en Unidades Retributivas)

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CAPÍTULO I - DE LOS ADICIONALES

ARTÍCULO 81.- Fíjese el

Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la

Unidad Retributiva por la Cantidad de Unidades Retributivas según se

detalla:

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ARTÍCULO 82.-Fíjese el

Adicional por TRAMO en la suma resultante de aplicar a la Asignación

Básica del Nivel Escalafonario, el porcentaje que se detalla a

continuación:

[IMG]

El Adicional de TRAMO será percibido por el personal que accediera al

mismo de conformidad con los artículos 17 y 28, del presente Convenio

Colectivo.

CAPÍTULO II- DE LOS SUPLEMENTOS

ARTÍCULO 83.- El Suplemento por

FUNCIÓN DIRECTIVA será percibido por quienes hubieran sido

seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del

presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o

función respectiva, y hasta la finalización del término fijado en el

artículo 23 o del día en que se produjera el cese del ejercicio de

dicho cargo o función, como consecuencia de la aplicación del tercer

párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Fíjase el Suplemento por FUNCION DIRECTIVA en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de

Unidades Retributivas que se indican a continuación:

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ARTÍCULO 84.-Suplemento por

FUNCIÓN DE JEFATURA será percibido por quienes hubieran sido

seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo

del artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de

posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en el

artículo 23 o del día en que se produjera el cese del ejercicio de

dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del

artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Fíjase el suplemento por FUNCIÓN DE JEFATURA en la suma resultante de

multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de

Unidades Retributivas que se Indican a continuación:

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ARTÍCULO 85.- El Suplemento por

AGRUPAMIENTO será abonado al personal que integre uno de los siguientes

agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio en una

suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario del agente, el porcentaje que se detalla a continuación,

multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva:

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ARTÍCULO 86.- El Suplemento por

CAPACITACIÓN SUPERIOR será abonado al personal de ambos Agrupamientos

que posea título de grado universitario, reconocido oficialmente,

correspondiente a carreras de duración no Inferior a CUATRO (4) años,

atinente a la función o puesto a desempeñar.

En tal supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario del agente.

El referido Suplemento también será abonado al personal de ambos

Agrupamientos que posea título terciarlo técnico reconocido

oficialmente, de duración no Inferior a DOS (2) años, atinente a la

función o puesto a desempeñar.

En tal supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al

QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario

del agente.

CAPÍTULO III- DE LAS BONIFICACIONES

ARTÍCULO 87.- La BONIFICACIÓN

POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una suma de pago única,

equivalente a la asignación básica del Nivel Escalafonario respectivo,

con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por

agrupamiento y capacitación superior, que perciba el trabajador a la

fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de

los SEIS (6) meses siguientes, a la fecha de cierre del proceso de

evaluación pertinente al período considerado. Será percibida por hasta

el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado encuadrado en el

presente convenio, que hubiera sido designado mediante los

procedimientos de selección respectivos.

CAPÍTULO IV- DE LAS COMPENSACIONES

ARTÍCULO 88.- La Compensación

por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el pago de un monto no

remunerativo al agente que hubiera sido designado mediante los

procedimientos de selección respectivos, y habiendo reunido VEINTE (20)

años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera

al beneficio previsional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones

correspondientes a la situación de revista.

**CAPÍTULO V- DE LAS INCOMPATIBILIDADES

EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS**

ARTÍCULO 89.-En los casos que

corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos regulados en

el presente Convenio Colectivo, para su percepción, se deberán observar

las siguientes condiciones:

a)

Es incompatible la percepción del

Suplemento por Función Directiva con la percepción de los Suplementos

por Jefatura, por Capacitación Superior y por Agrupamiento.

b)

La percepción del Suplemento por Agrupamiento y por Capacitación

Superior podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura.

c)

La percepción del Suplemento por Agrupamiento podrá concurrir con la

percepción del Suplemento por Capacitación Superior en los casos que

corresponda.

TÍTULO IX - DE LAS SUBROGANCIAS

ARTÍCULO 90.- Se entenderá por

subrogancia la asignación transitoria de funciones de cargo, en las

condiciones que se establezcan en el presente título.

La subrogancia recaerá en el personal por alguna de las siguientes

causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30)

días corridos:

a)

Que el cargo se halle vacante;

b)

Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes

situaciones:

1.

Designado en otro cargo con licencia

sin goce de haberes en el propio.

2.

En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o

especial por razones de salud de acuerdo a lo establecido en la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744.

3.

Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

4.

Cumpliendo una comisión de servicio o una misión en el país o en el

extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las

tareas inherentes a su cargo.

En el ejercicio transitorio del cargo, se mantendrá, las modalidades

propias de trabajo y el horario de prestación de servicios.

ARTÍCULO 91.- El personal

subrogante percibirá las asignaciones básicas del nivel escalafonario y

los adicionales por grado y tramo, correspondientes a su situación de

revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.

Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre

vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio

origen a la percepción.

ARTÍCULO 92.-Los cargos

vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del

artículo 90 del presente, podrán ser objeto de subrogancia, debiéndose

adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura

definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.

La subrogancia que se disponga en virtud del inciso a) de dicho

artículo, no podrá superar el plazo de DOS (2) años calendario contados

a partir de la asignación de funciones.

ARTÍCULO 93.- Las subrogancias

que se dispongan en virtud de las causales 1 a 4, del inciso b) del

artículo 90 del presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el

titular del cargo.

ARTÍCULO 94.- Requisitos del

agente subrogante. El reemplazante deberá cumplir con los requisitos

exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo

subrogado, y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo

en caso que corresponda.

Cuando resultase Impostergable la cobertura transitoria de un cargo,

podrá autorizarse la asignación de funciones transitorias por excepción

a lo previsto por el párrafo precedente.

ARTÍCULO 95.-La subrogancia

Implicará asumir todas las responsabilidades que emerjan de las

funciones asignadas.

**TÍTULO X - DEL REENCASILLAMIENTO DE

PERSONAL**

ARTÍCULO 96.-El personal de

la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que a la firma del presente Convenio

hubiera sido designado mediante los procesos de selección respectivos,

será reencasillado conforme las pautas que se detallan a continuación,

a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 97.-El agrupamiento

de los agentes incluidos en el artículo precedente, se asignará según

resulte de la aplicación de los criterios, conforme a la descripción

establecida para el Agrupamiento Regulatorio Nuclear, o el Agrupamiento

de Gestión e Infraestructura respectivamente, definidos en el artículo

12 del presente Convenio.

ARTÍCULO 98.- La aprobación del

reencasillamiento se realizará por Resolución del Directorio del

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo contar previamente, con la

veeduría de las entidades sindicales signatarias del presente Convenio

Colectivo Sectorial.

ARTÍCULO 99.- Para la

asignación de grado escalafonario, se reconocerá el grado que

corresponda de aplicar UNO (1) por cada TREINTA Y SEIS (36) meses de

experiencia laboral efectiva, atinente a la función o puesto a

desempeñar, en el ámbito del Sector Público.

ARTÍCULO 100.- El personal que

actualmente reviste las categorías GERENTE A, GERENTE B, SUPERIOR A,

SUPERIOR B, SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I y SEMISENIOR II, será

reencasillado en el Nivel A siempre que acredite a la fecha de firma

del presente Convenio las siguientes condiciones:

a)

Título de grado universitario,

reconocido oficialmente, correspondiente a carreras de duración no

Inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.

b)

Especializaron avanzada en los campos profesionales, acreditable

mediante estudios de posgrado conforme los requisitos de acreditación

oficiales, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.

c)

Experiencia laboral en el campo profesional de la especialidad

requerida por un término no inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la

función o puesto a desempeñar

d)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

ARTÍCULO 101.- El personal que

actualmente reviste las categorías: GERENTE A, GERENTE B, SUPERIOR A,

SUPERIOR B, SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR I y

JUNIOR II, será reencasillado en el Nivel B siempre que acredite a la

fecha de firma del presente Convenio las siguientes condiciones:

a)

Título de grado universitario,

reconocido oficialmente, en carreras de duración no Inferior a CUATRO

(4) años, atinente a la función o puesto a desarrollar, debiendo

acreditar experiencia laboral en el campo profesional de la

especialidad requerida por un término no inferior a CINCO (5) años

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten

Título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no

inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;

en cuyo caso, deberá contar con experiencia laboral por un término no

inferior a QUINCE (15) años atinentes a la función o puesto a

desempeñar.

c)

Especialización acreditable mediante estudios o cursos en entidades

de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o

mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de

entidades, conforme los requisitos de acreditación oficiales

requeridos, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.

d)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

ARTÍCULO 102.-El personal que

actualmente reviste las categorías: SUPERIOR A, SUPERIOR B, SENIOR A,

SENIOR B, SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR I y JUNIOR II, será

reencasillado en el Nivel C siempre que acredite a la fecha de firma

del presente Convenio las siguientes condiciones:

a)

Título universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años,

atinente a la función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten

Título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no

inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;

en cuyo caso, deberá contar con experiencia laboral por un término no

inferior a OCHO (8) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.

c)

Podrá eximirse de los requisitos establecidos en los incisos a) y

b), a aquellos agentes que acrediten título de nivel secundario

completo, en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral concreta

para la función que corresponda al cargo atinente, por un término no

inferior a DOCE (12) años, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias en el marco de la Co.P.I.C.-ARN.

ARTÍCULO 103.-El personal que

actualmente reviste las categorías SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I Y

SEMISENIOR II, JUNIOR I y JUNIOR II, será reencasillado en nivel D,

siempre que acredite a la fecha de firma del presente Convenio las

siguientes condiciones:

a)

Título terciario de carreras de

duración no inferior a DOS (2) años correspondientes a la función o

puesto a desempeñar, debiendo acreditar experiencia laboral por un

término no inferior a CINCO (5) años atinentes a la función o puesto a

desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten

título de nivel secundario, en cuyo caso, deberá acreditar experiencia

laboral por un término no inferior a OCHO (8) años atinentes a la

función o puesto a desempeñar.

c)

Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.

ARTÍCULO 104.- El personal que

actualmente reviste las categorías SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR

I y JUNIOR II será reencasillado en el Nivel E siempre que acredite a

la fecha de firma del presente Convenio las siguientes condiciones:

a)

Título terciario técnico, reconocido

oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, atinente a la

función o puesto a desempeñar.

b)

Podrá eximirse de este requisito a los agentes que acrediten título

de nivel secundario completo, en cuyo caso, deberá acreditarse

experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,

atinentes a la función o puesto a desempeñar.

ARTÍCULO 105.-El personal que

actualmente reviste las categorías SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR

I y JUNIOR II, será reencasillado en el agrupamiento gestión e

infraestructura Nivel F, siempre que acredite a la fecha de firma del

presente Convenio las siguientes condiciones:

a)

Título de nivel secundario

ARTÍCULO 106.-El personal que

actualmente reviste las categorías SUPERIOR A, SUPERIOR B, SENIOR A y

SENIOR B, y no acredite a la fecha de firma del presente, título

universitario de grado o terciario técnico, será excepcionalmente

reencasillado en el nivel B del agrupamiento que corresponda, conforme

a las funciones establecidas en el artículo 12 del presente, siempre

que acredite título secundario y experiencia laboral atinentes a la

función o puesto a desempeñar, por un período no inferior a VEINTE (20)

años.

ARTÍCULO 107.- El personal que

hubiera sido designado mediante los procesos de selección respectivos y

no contara con título de nivel secundario, será excepcionalmente

reencasillado en el nivel que corresponda de acuerdo a los artículos

anteriores.

TÍTULO XI - CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 108.- Hasta tanto se

aprueben los nuevos regímenes, conforme lo previsto en el artículo 147

del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus

modificatorios, mantendrán su vigencia las disposiciones que

actualmente regulan las licencias, justificaciones y franquicias del

personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, las que quedan

incorporadas al presente Convenio.

ARTÍCULO 109.- Sin menoscabo de

lo expresado en los artículos 42 y 43 del presente Convenio Sectorial,

establécese con carácter excepcional y transitorio hasta el 31 de

diciembre 2023, como otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria General

Interna. En la misma sólo podrá participar el personal que revista bajo

relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

En las Convocatorias Generales Internas mencionadas precedentemente, al

momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como

requisito de admisión una experiencia laboral acreditable superior a la

requerida en los requisitos mínimos indispensables de cada nivel

escalafonario. A tal efecto se computarán los años de servicio

prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de

establecerse este mayor requisito, se deberá consultar a las entidades

sindicales en el marco de la Comisión creada por el artículo 4o del

presente Convenio. El aludido requisito de admisión no será aplicable a

las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se

encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los

términos previstos en el Artículo 8o de la Ley N° 22.431.

ARTÍCULO 110.-En las

Convocatorias a proceso de selección a realizarse, y con carácter

excepcional, el personal que a la firma del presente Convenio revista

bajo relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD REGULATORIA

NUCLEAR, que no reuniera el requisito de título del nivel de educación

exigido de conformidad con el artículo 14 del presente régimen, y

acreditara título de nivel secundario completo, podrá postularse a

cargos de Nivel Escalafonario "B" de ambos agrupamientos, siempre que

la posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitante

por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del

cargo a ocupar, siempre que acreditara VEINTE (20) años de experiencia

atinente a la función o puesto a desempeñar a la fecha de la

postulación.

ARTÍCULO 111.- A partir de la

entrada en vigencia de cada una de las cláusulas del presente Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la aplicación de todas aquellas

medidas para el personal comprendido en el ámbito de aplicación del

presente, que hubieran establecido conceptos de pago, derechos u

obligaciones dispuesto por Decretos, Resoluciones, Actas o Acuerdos

Colectivos u otros Actos emanados de la Administración Pública

Nacional, que se hubieran celebrado anterioridad al presente, atento

las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente

Convenio.

IF-2023-79825880-APN-DNRYRT#MT

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ANEXO III

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**EX-2023-72782942-

-APN-DNRYRT#MT**

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio

del año 2023, siendo las 15:30 horas, convocada por el **MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD

SOCIAL DE LA NACIÓN** ante el Dr. Marcelo BELLOTTI Secretario de

Trabajo, la Dra. Mara MENTORO Directora de Análisis Laboral del Sector

Público y el Dr. Lisandro Juan AYASTUY Secretario de Conciliación, en

el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) :

por la **JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS**, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra.

Ana G. CASTELLANI, acompañados por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr.

SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE y el

Lic. Marcelo ROMANO por el **MINISTERIO

DE ECONOMÍA**, el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge

DOMPER, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO y por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR los

Sres., Agustín Arbor GONZALEZ, Marina DI GIORGIO, Antonio Abel OLIVERA

y María Fernanda NAVIA todos ellos por parte del Estado Empleador; y

por la Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),

comparecen Diego Hernán GUTIERREZ; María Paula GIMÉNEZ y el Sr Hugo

Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, en representación de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres , Flavio VERGARA y Ezequiel

García , y en representación de la ASOCIACION DE PROFESIONALES DE LA

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATÓMICA Y LA ACTIVIDAD NUCLEAR (APCNEAN)

Sres. Edgardo José Luis MARINO, Stella ZARATE y Oscar Eduardo DIAZ

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en

conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN:

El personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear que se encuentre

contratado en los términos establecidos en el último párrafo del

artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y que desarrolle

funciones en puestos orientados a labores propias de SIL incumbencia,

percibirá una Compensación Transitoria por Responsabilidad Funcional

que consistirá:

a)

en una suma equivalente al

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel

Escalafonario al que se encontrara asimilado el agente que desarrolle

funciones regulatorias nucleares, establecidas en la Ley N° 24.804 y su

reglamentación: elaboración de normas regulatorias, licenciamiento,

evaluación, fiscalización, inspección de instalaciones radiactivas y

nucleares de cualquier tipo y clase y del personal que se desempeña en

las mismas, fiscalización del transporte de material radiactivo y

nuclear, evaluación del impacto ambiental radiológico, planes y gestión

de emergencia radiológicas y nucleares, protección y seguridad

radiológica y nuclear, protección y seguridad física de instalaciones,

material nuclear y fuentes radiactivas, política regulatoria nuclear,

salvaguardias y no proliferación.

b)

en una suma equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación

Básica del Nivel Escalafonario al que se encontrara asimilado el agente

que desarrolle funciones de gestión y soporte técnico administrativo,

sean principales, complementarias o auxiliares, considerando entre

otras, los siguientes servicios: jurídicos, de administración

financiera y contable, de los recursos humanos y organización de

capacitación, de auditoría interna, de asuntos institucionales de

comunicación, de gestión de calidad, de soporte administrativo, de

tecnología de la información, informática y soporte técnico respectivo,

y al personal que satisface funciones o puestos de trabajo que sean

complementarios a la gestión de las restantes áreas, incluyendo

servicios generales, infraestructura y mantenimiento edilicio y de

máquinas, higiene y seguridad, conducción de vehículos, vigilancia,

limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente.

En caso que el personal en cuestión ingrese a la carrera mediante los

procesos de selección respectivos conforme lo previsto en el Título IV

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la

Autoridad Regulatoria Nuclear, la Compensación que se establece por la

presente clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos que

le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha

circunstancia.

CLÁUSULA SEGUNDA:

El personal referido en la Cláusula Primera de la presente Acta que

posea título de grado universitario, reconocido oficialmente,

correspondiente a carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, y

que desarrolle funciones propias o inherentes a las incumbencias del

título, percibirá una Compensación Transitoria por Formación Superior

que consistirá en una suma equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la

Asignación Básica del Nivel Escalafonario al que se encontrara

asimilado.

Cuando el citado personal posea título terciario técnico reconocido

oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, y que desarrolle

funciones propias o inherentes a las incumbencias del título, la

Compensación Transitoria consistirá en una suma equivalente al DIEZ POR

CIENTO (10%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario al que se

encontrara asimilado.

En caso que el personal en cuestión ingrese a la carrera mediante los

procesos de selección respectivos conforme lo previsto en el Título IV

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la

Autoridad Regulatoria Nuclear, la Compensación que se establece por la

presente clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos que

le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha

circunstancia.

CLÁUSULA TERCERA:

Las disposiciones de la presente acta entrarán en vigencia a partir del

1o de julio del 2023.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N y APCNEAN, MANIFIESTAN: que acepta de manera

integral la propuesta del Estado Empleador.-------------------------

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que acepta la propuesta

efectuada en forma parcial y solicita manifestaren acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que

atento y conforme lo manifestado precedentemente por las

representaciones, se tiene por perfeccionado el acuerdo

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

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