ACUERDOS
del servicio. El derecho por el diseño de la indumentaria, será
exclusivo de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, no pudiendo ser alterado
por el agente, siendo su responsabilidad el correcto uso y cuidado de
los mismos.
TÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTÍCULO 78.-Solo el personal
de carrera que hubiera accedido a la misma por los procesos de
selección correspondientes, percibirá las Asignaciones Básicas de Nivel
Escalafonario, así como los Adicionales, Suplementos y la Compensación
que se establecen en el presente Convenio, de conformidad con el
artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, a saber:
ASIGNACIÓN BÁSICA DE NIVEL
ESCALAFONARIO
ADICIONALES
2.1 de GRADO
2.2. de TRAMO
SUPLEMENTOS
3.1 por FUNCIÓN DIRECTIVA
3.2 por FUNCIÓN DE JEFATURA
3.3 por AGRUPAMIENTO
3.4 por CAPACITACIÓN SUPERIOR
BONIFICACIÓN
4.1 por DESEMPEÑO DESTACADO
COMPENSACIÓN
5.1 por SERVICIOS CUMPLIDOS
Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente
artículo, tienen carácter remunerativo. Los suplementos y la
compensación establecidos de conformidad con el presente, serán
percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su
percepción, y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 79.- Fíjese el valor
de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO
CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($125,31) a partir del Io de julio de 2023 y
CIENTO CUARENTA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 140,35) a partir del 1°
de agosto de 2023.
ARTÍCULO 80.- Las Asignaciones
Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la
cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece según
el siguiente detalle:
**ASIGNACIÓN
BÁSICA DEL NIVEL ESCALAFONARIO**
(en Unidades Retributivas)
[IMG]
CAPÍTULO I - DE LOS ADICIONALES
ARTÍCULO 81.- Fíjese el
Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la
Unidad Retributiva por la Cantidad de Unidades Retributivas según se
detalla:
[IMG]
ARTÍCULO 82.-Fíjese el
Adicional por TRAMO en la suma resultante de aplicar a la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario, el porcentaje que se detalla a
continuación:
[IMG]
El Adicional de TRAMO será percibido por el personal que accediera al
mismo de conformidad con los artículos 17 y 28, del presente Convenio
Colectivo.
CAPÍTULO II- DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 83.- El Suplemento por
FUNCIÓN DIRECTIVA será percibido por quienes hubieran sido
seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del
presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o
función respectiva, y hasta la finalización del término fijado en el
artículo 23 o del día en que se produjera el cese del ejercicio de
dicho cargo o función, como consecuencia de la aplicación del tercer
párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el Suplemento por FUNCION DIRECTIVA en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de
Unidades Retributivas que se indican a continuación:
[IMG]
ARTÍCULO 84.-Suplemento por
FUNCIÓN DE JEFATURA será percibido por quienes hubieran sido
seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo
del artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de
posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en el
artículo 23 o del día en que se produjera el cese del ejercicio de
dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del
artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el suplemento por FUNCIÓN DE JEFATURA en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de
Unidades Retributivas que se Indican a continuación:
[IMG]
ARTÍCULO 85.- El Suplemento por
AGRUPAMIENTO será abonado al personal que integre uno de los siguientes
agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio en una
suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del agente, el porcentaje que se detalla a continuación,
multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva:
[IMG]
ARTÍCULO 86.- El Suplemento por
CAPACITACIÓN SUPERIOR será abonado al personal de ambos Agrupamientos
que posea título de grado universitario, reconocido oficialmente,
correspondiente a carreras de duración no Inferior a CUATRO (4) años,
atinente a la función o puesto a desempeñar.
En tal supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del agente.
El referido Suplemento también será abonado al personal de ambos
Agrupamientos que posea título terciarlo técnico reconocido
oficialmente, de duración no Inferior a DOS (2) años, atinente a la
función o puesto a desempeñar.
En tal supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al
QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
del agente.
CAPÍTULO III- DE LAS BONIFICACIONES
ARTÍCULO 87.- La BONIFICACIÓN
POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una suma de pago única,
equivalente a la asignación básica del Nivel Escalafonario respectivo,
con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por
agrupamiento y capacitación superior, que perciba el trabajador a la
fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de
los SEIS (6) meses siguientes, a la fecha de cierre del proceso de
evaluación pertinente al período considerado. Será percibida por hasta
el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado encuadrado en el
presente convenio, que hubiera sido designado mediante los
procedimientos de selección respectivos.
CAPÍTULO IV- DE LAS COMPENSACIONES
ARTÍCULO 88.- La Compensación
por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el pago de un monto no
remunerativo al agente que hubiera sido designado mediante los
procedimientos de selección respectivos, y habiendo reunido VEINTE (20)
años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera
al beneficio previsional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones
correspondientes a la situación de revista.
**CAPÍTULO V- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS**
ARTÍCULO 89.-En los casos que
corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos regulados en
el presente Convenio Colectivo, para su percepción, se deberán observar
las siguientes condiciones:
Es incompatible la percepción del
Suplemento por Función Directiva con la percepción de los Suplementos
por Jefatura, por Capacitación Superior y por Agrupamiento.
La percepción del Suplemento por Agrupamiento y por Capacitación
Superior podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura.
La percepción del Suplemento por Agrupamiento podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Capacitación Superior en los casos que
corresponda.
TÍTULO IX - DE LAS SUBROGANCIAS
ARTÍCULO 90.- Se entenderá por
subrogancia la asignación transitoria de funciones de cargo, en las
condiciones que se establezcan en el presente título.
La subrogancia recaerá en el personal por alguna de las siguientes
causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30)
días corridos:
Que el cargo se halle vacante;
Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:
Designado en otro cargo con licencia
sin goce de haberes en el propio.
En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o
especial por razones de salud de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744.
Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
Cumpliendo una comisión de servicio o una misión en el país o en el
extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las
tareas inherentes a su cargo.
En el ejercicio transitorio del cargo, se mantendrá, las modalidades
propias de trabajo y el horario de prestación de servicios.
ARTÍCULO 91.- El personal
subrogante percibirá las asignaciones básicas del nivel escalafonario y
los adicionales por grado y tramo, correspondientes a su situación de
revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.
Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre
vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio
origen a la percepción.
ARTÍCULO 92.-Los cargos
vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del
artículo 90 del presente, podrán ser objeto de subrogancia, debiéndose
adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura
definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.
La subrogancia que se disponga en virtud del inciso a) de dicho
artículo, no podrá superar el plazo de DOS (2) años calendario contados
a partir de la asignación de funciones.
ARTÍCULO 93.- Las subrogancias
que se dispongan en virtud de las causales 1 a 4, del inciso b) del
artículo 90 del presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el
titular del cargo.
ARTÍCULO 94.- Requisitos del
agente subrogante. El reemplazante deberá cumplir con los requisitos
exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo
subrogado, y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo
en caso que corresponda.
Cuando resultase Impostergable la cobertura transitoria de un cargo,
podrá autorizarse la asignación de funciones transitorias por excepción
a lo previsto por el párrafo precedente.
ARTÍCULO 95.-La subrogancia
Implicará asumir todas las responsabilidades que emerjan de las
funciones asignadas.
**TÍTULO X - DEL REENCASILLAMIENTO DE
PERSONAL**
ARTÍCULO 96.-El personal de
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que a la firma del presente Convenio
hubiera sido designado mediante los procesos de selección respectivos,
será reencasillado conforme las pautas que se detallan a continuación,
a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 97.-El agrupamiento
de los agentes incluidos en el artículo precedente, se asignará según
resulte de la aplicación de los criterios, conforme a la descripción
establecida para el Agrupamiento Regulatorio Nuclear, o el Agrupamiento
de Gestión e Infraestructura respectivamente, definidos en el artículo
12 del presente Convenio.
ARTÍCULO 98.- La aprobación del
reencasillamiento se realizará por Resolución del Directorio del
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo contar previamente, con la
veeduría de las entidades sindicales signatarias del presente Convenio
Colectivo Sectorial.
ARTÍCULO 99.- Para la
asignación de grado escalafonario, se reconocerá el grado que
corresponda de aplicar UNO (1) por cada TREINTA Y SEIS (36) meses de
experiencia laboral efectiva, atinente a la función o puesto a
desempeñar, en el ámbito del Sector Público.
ARTÍCULO 100.- El personal que
actualmente reviste las categorías GERENTE A, GERENTE B, SUPERIOR A,
SUPERIOR B, SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I y SEMISENIOR II, será
reencasillado en el Nivel A siempre que acredite a la fecha de firma
del presente Convenio las siguientes condiciones:
Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, correspondiente a carreras de duración no
Inferior a CUATRO (4) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
Especializaron avanzada en los campos profesionales, acreditable
mediante estudios de posgrado conforme los requisitos de acreditación
oficiales, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
Experiencia laboral en el campo profesional de la especialidad
requerida por un término no inferior a QUINCE (15) años, atinentes a la
función o puesto a desempeñar
Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
ARTÍCULO 101.- El personal que
actualmente reviste las categorías: GERENTE A, GERENTE B, SUPERIOR A,
SUPERIOR B, SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR I y
JUNIOR II, será reencasillado en el Nivel B siempre que acredite a la
fecha de firma del presente Convenio las siguientes condiciones:
Título de grado universitario,
reconocido oficialmente, en carreras de duración no Inferior a CUATRO
(4) años, atinente a la función o puesto a desarrollar, debiendo
acreditar experiencia laboral en el campo profesional de la
especialidad requerida por un término no inferior a CINCO (5) años
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
Título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no
inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;
en cuyo caso, deberá contar con experiencia laboral por un término no
inferior a QUINCE (15) años atinentes a la función o puesto a
desempeñar.
Especialización acreditable mediante estudios o cursos en entidades
de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o
mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de
entidades, conforme los requisitos de acreditación oficiales
requeridos, vinculadas a la función o puesto a desempeñar.
Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
ARTÍCULO 102.-El personal que
actualmente reviste las categorías: SUPERIOR A, SUPERIOR B, SENIOR A,
SENIOR B, SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR I y JUNIOR II, será
reencasillado en el Nivel C siempre que acredite a la fecha de firma
del presente Convenio las siguientes condiciones:
Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años,
atinente a la función o puesto a desempeñar.
Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
Título terciario técnico reconocido oficialmente, de duración no
inferior a DOS (2) años, atinente a la función o puesto a desempeñar;
en cuyo caso, deberá contar con experiencia laboral por un término no
inferior a OCHO (8) años, atinente a la función o puesto a desempeñar.
Podrá eximirse de los requisitos establecidos en los incisos a) y
b), a aquellos agentes que acrediten título de nivel secundario
completo, en cuyo caso, deberá acreditarse experiencia laboral concreta
para la función que corresponda al cargo atinente, por un término no
inferior a DOCE (12) años, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias en el marco de la Co.P.I.C.-ARN.
ARTÍCULO 103.-El personal que
actualmente reviste las categorías SENIOR A, SENIOR B, SEMISENIOR I Y
SEMISENIOR II, JUNIOR I y JUNIOR II, será reencasillado en nivel D,
siempre que acredite a la fecha de firma del presente Convenio las
siguientes condiciones:
Título terciario de carreras de
duración no inferior a DOS (2) años correspondientes a la función o
puesto a desempeñar, debiendo acreditar experiencia laboral por un
término no inferior a CINCO (5) años atinentes a la función o puesto a
desempeñar.
Podrá eximirse de este requisito a aquellos agentes que acrediten
título de nivel secundario, en cuyo caso, deberá acreditar experiencia
laboral por un término no inferior a OCHO (8) años atinentes a la
función o puesto a desempeñar.
Cursos específicos y/o formación atinente al puesto a cubrir.
ARTÍCULO 104.- El personal que
actualmente reviste las categorías SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR
I y JUNIOR II será reencasillado en el Nivel E siempre que acredite a
la fecha de firma del presente Convenio las siguientes condiciones:
Título terciario técnico, reconocido
oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, atinente a la
función o puesto a desempeñar.
Podrá eximirse de este requisito a los agentes que acrediten título
de nivel secundario completo, en cuyo caso, deberá acreditarse
experiencia laboral por un término no inferior a CINCO (5) años,
atinentes a la función o puesto a desempeñar.
ARTÍCULO 105.-El personal que
actualmente reviste las categorías SEMISENIOR I, SEMISENIOR II, JUNIOR
I y JUNIOR II, será reencasillado en el agrupamiento gestión e
infraestructura Nivel F, siempre que acredite a la fecha de firma del
presente Convenio las siguientes condiciones:
Título de nivel secundario
ARTÍCULO 106.-El personal que
actualmente reviste las categorías SUPERIOR A, SUPERIOR B, SENIOR A y
SENIOR B, y no acredite a la fecha de firma del presente, título
universitario de grado o terciario técnico, será excepcionalmente
reencasillado en el nivel B del agrupamiento que corresponda, conforme
a las funciones establecidas en el artículo 12 del presente, siempre
que acredite título secundario y experiencia laboral atinentes a la
función o puesto a desempeñar, por un período no inferior a VEINTE (20)
años.
ARTÍCULO 107.- El personal que
hubiera sido designado mediante los procesos de selección respectivos y
no contara con título de nivel secundario, será excepcionalmente
reencasillado en el nivel que corresponda de acuerdo a los artículos
anteriores.
TÍTULO XI - CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 108.- Hasta tanto se
aprueben los nuevos regímenes, conforme lo previsto en el artículo 147
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus
modificatorios, mantendrán su vigencia las disposiciones que
actualmente regulan las licencias, justificaciones y franquicias del
personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, las que quedan
incorporadas al presente Convenio.
ARTÍCULO 109.- Sin menoscabo de
lo expresado en los artículos 42 y 43 del presente Convenio Sectorial,
establécese con carácter excepcional y transitorio hasta el 31 de
diciembre 2023, como otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria General
Interna. En la misma sólo podrá participar el personal que revista bajo
relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.
En las Convocatorias Generales Internas mencionadas precedentemente, al
momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá establecer como
requisito de admisión una experiencia laboral acreditable superior a la
requerida en los requisitos mínimos indispensables de cada nivel
escalafonario. A tal efecto se computarán los años de servicio
prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de
establecerse este mayor requisito, se deberá consultar a las entidades
sindicales en el marco de la Comisión creada por el artículo 4o del
presente Convenio. El aludido requisito de admisión no será aplicable a
las personas con discapacidad que se postulen a los cargos que se
encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los
términos previstos en el Artículo 8o de la Ley N° 22.431.
ARTÍCULO 110.-En las
Convocatorias a proceso de selección a realizarse, y con carácter
excepcional, el personal que a la firma del presente Convenio revista
bajo relación de dependencia laboral con la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR, que no reuniera el requisito de título del nivel de educación
exigido de conformidad con el artículo 14 del presente régimen, y
acreditara título de nivel secundario completo, podrá postularse a
cargos de Nivel Escalafonario "B" de ambos agrupamientos, siempre que
la posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitante
por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del
cargo a ocupar, siempre que acreditara VEINTE (20) años de experiencia
atinente a la función o puesto a desempeñar a la fecha de la
postulación.
ARTÍCULO 111.- A partir de la
entrada en vigencia de cada una de las cláusulas del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la aplicación de todas aquellas
medidas para el personal comprendido en el ámbito de aplicación del
presente, que hubieran establecido conceptos de pago, derechos u
obligaciones dispuesto por Decretos, Resoluciones, Actas o Acuerdos
Colectivos u otros Actos emanados de la Administración Pública
Nacional, que se hubieran celebrado anterioridad al presente, atento
las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente
Convenio.
IF-2023-79825880-APN-DNRYRT#MT
[IMG]
ANEXO III
[IMG]
**EX-2023-72782942-
-APN-DNRYRT#MT**
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio
del año 2023, siendo las 15:30 horas, convocada por el **MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACIÓN** ante el Dr. Marcelo BELLOTTI Secretario de
Trabajo, la Dra. Mara MENTORO Directora de Análisis Laboral del Sector
Público y el Dr. Lisandro Juan AYASTUY Secretario de Conciliación, en
el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) :
por la **JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS**, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra.
Ana G. CASTELLANI, acompañados por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr.
SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE y el
Lic. Marcelo ROMANO por el **MINISTERIO
DE ECONOMÍA**, el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge
DOMPER, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO y por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR los
Sres., Agustín Arbor GONZALEZ, Marina DI GIORGIO, Antonio Abel OLIVERA
y María Fernanda NAVIA todos ellos por parte del Estado Empleador; y
por la Parte Gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
comparecen Diego Hernán GUTIERREZ; María Paula GIMÉNEZ y el Sr Hugo
Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, en representación de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres , Flavio VERGARA y Ezequiel
García , y en representación de la ASOCIACION DE PROFESIONALES DE LA
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATÓMICA Y LA ACTIVIDAD NUCLEAR (APCNEAN)
Sres. Edgardo José Luis MARINO, Stella ZARATE y Oscar Eduardo DIAZ
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en
conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN:
El personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear que se encuentre
contratado en los términos establecidos en el último párrafo del
artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y que desarrolle
funciones en puestos orientados a labores propias de SIL incumbencia,
percibirá una Compensación Transitoria por Responsabilidad Funcional
que consistirá:
en una suma equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario al que se encontrara asimilado el agente que desarrolle
funciones regulatorias nucleares, establecidas en la Ley N° 24.804 y su
reglamentación: elaboración de normas regulatorias, licenciamiento,
evaluación, fiscalización, inspección de instalaciones radiactivas y
nucleares de cualquier tipo y clase y del personal que se desempeña en
las mismas, fiscalización del transporte de material radiactivo y
nuclear, evaluación del impacto ambiental radiológico, planes y gestión
de emergencia radiológicas y nucleares, protección y seguridad
radiológica y nuclear, protección y seguridad física de instalaciones,
material nuclear y fuentes radiactivas, política regulatoria nuclear,
salvaguardias y no proliferación.
en una suma equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario al que se encontrara asimilado el agente
que desarrolle funciones de gestión y soporte técnico administrativo,
sean principales, complementarias o auxiliares, considerando entre
otras, los siguientes servicios: jurídicos, de administración
financiera y contable, de los recursos humanos y organización de
capacitación, de auditoría interna, de asuntos institucionales de
comunicación, de gestión de calidad, de soporte administrativo, de
tecnología de la información, informática y soporte técnico respectivo,
y al personal que satisface funciones o puestos de trabajo que sean
complementarios a la gestión de las restantes áreas, incluyendo
servicios generales, infraestructura y mantenimiento edilicio y de
máquinas, higiene y seguridad, conducción de vehículos, vigilancia,
limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente.
En caso que el personal en cuestión ingrese a la carrera mediante los
procesos de selección respectivos conforme lo previsto en el Título IV
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, la Compensación que se establece por la
presente clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos que
le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
CLÁUSULA SEGUNDA:
El personal referido en la Cláusula Primera de la presente Acta que
posea título de grado universitario, reconocido oficialmente,
correspondiente a carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, y
que desarrolle funciones propias o inherentes a las incumbencias del
título, percibirá una Compensación Transitoria por Formación Superior
que consistirá en una suma equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario al que se encontrara
asimilado.
Cuando el citado personal posea título terciario técnico reconocido
oficialmente, de duración no inferior a DOS (2) años, y que desarrolle
funciones propias o inherentes a las incumbencias del título, la
Compensación Transitoria consistirá en una suma equivalente al DIEZ POR
CIENTO (10%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario al que se
encontrara asimilado.
En caso que el personal en cuestión ingrese a la carrera mediante los
procesos de selección respectivos conforme lo previsto en el Título IV
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, la Compensación que se establece por la
presente clausula será absorbida por cualquiera de los Suplementos que
le correspondan y comience a percibir como consecuencia de dicha
circunstancia.
CLÁUSULA TERCERA:
Las disposiciones de la presente acta entrarán en vigencia a partir del
1o de julio del 2023.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N y APCNEAN, MANIFIESTAN: que acepta de manera
integral la propuesta del Estado Empleador.-------------------------
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que acepta la propuesta
efectuada en forma parcial y solicita manifestaren acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
atento y conforme lo manifestado precedentemente por las
representaciones, se tiene por perfeccionado el acuerdo
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
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