PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-07-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 462/2025

DECTO-2025-462-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-68055185-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes

Nros. 14.878 y sus modificatorias, 20.247 y su modificatoria, 24.481

(texto ordenado por Decreto Nº 260/96) y sus modificatorias, 24.566,

26.122, 27.118 y su modificatoria, 27.669 y 27.742, los Decretos-Leyes

Nros. 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (texto ordenado por Resolución

del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA N° 567/61) y sus

modificatorios, 17.138 del 27 de diciembre de 1957 y su modificatorio,

los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificatorios,

2817 del 30 de diciembre de 1991 y su modificatorio, 1016 del 13 de

agosto de 2001, 729 del 3 de noviembre de 2022 y sus modificatorios,

405 del 4 de agosto de 2023 y su modificatorio, 285 del 27 de marzo de

2024 y 833 del 17 de septiembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad

de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año.

Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de

administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, conforme las bases allí establecidas, por el

plazo señalado en el considerando precedente.

Que como bases de la referida delegación legislativa se establecieron:

a)

mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública

transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del

bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura

estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y

equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control

interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de

garantizar la transparencia en la administración de las finanzas

públicas.

Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la administración

central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8°

de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango

equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a adoptar las

siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las

competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo

mantenimiento resulte innecesario; y (ii) la reorganización,

modificación o transformación de su estructura jurídica,

centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o

transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que con el fin de garantizar una mayor coordinación en la

administración de los recursos públicos y promover una gestión más ágil

y centralizada se inició un proceso de evaluación de los órganos y

organismos que integran la Administración Pública Nacional a fin de

analizar su posible disolución, fusión y/o transformación cuando

existan razones justificadas.

Que en el informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO

ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN

PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO

(IF-2025-50221577-APN-DNDO#MDYTE) se señaló que, al 7 de febrero de

2025, en la Administración Pública Nacional existían CIENTO ONCE (111)

organismos, de los cuales CUARENTA (40) eran desconcentrados y SETENTA

Y UNO (71), descentralizados.

Que de ese informe se desprende que los organismos desconcentrados y

descentralizados contaban con un elevado número de unidades

organizativas, el que ascendía a CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE (477)

autoridades superiores, lo que dio lugar a una estructura excesivamente

onerosa para el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, según el informe presentado por la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y

MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y

TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO (IF-2025-13881060-APN-SSDYMEP#MDYTE), los

organismos descentralizados registraban en el año 2010 una dotación de

TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (35.481) agentes, cifra

que ascendió a OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO (88.095) agentes al

año 2024, lo que evidencia un incremento sustancial en su dotación de

personal.

Que, con el objeto de lograr una gestión de gobierno más eficiente, la

presente administración inició un proceso de evaluación de las

competencias asignadas a las distintas Jurisdicciones y Entidades que

conforman la Administración Pública Nacional.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE ECONOMÍA en su Informe

(IF-2025-72216917-APN-SCP#MEC) propició modificaciones en diversos

organismos actuantes en su órbita, con la finalidad de que los recursos

del ESTADO NACIONAL se asignen de manera eficaz y eficiente para la

consecución del interés público.

Que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) se creó por la Ley N° 27.669 como organismo

descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO y por el Decreto N° 405/23 se le asignó el carácter de

Autoridad de Aplicación de la precitada ley.

Que entre las funciones asignadas al referido organismo se encuentran,

entre otras, la de promover el desarrollo de la cadena productiva de la

planta de cannabis, cáñamo, sus semillas y derivados y la de regular la

importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,

comercialización y adquisición de los productos involucrados, a través

de la emisión de autorizaciones administrativas.

Que la dirección y administración de la citada Agencia está a cargo de

un Directorio conformado por CINCO (5) miembros, un Consejo Federal de

la Industria del Cannabis Medicinal y Cáñamo Industrial de VEINTICINCO

(25) integrantes y un Consejo Consultivo Honorario integrado por VEINTE

(20) miembros, lo que configura una sobredimensión jerárquica y

funcional con fuerte impronta política, territorial y presupuestaria

que no se condice con la eficiencia requerida, considerando que cuenta

con una dotación de personal de SIETE (7) agentes.

Que por el Decreto N° 833/24 se dispuso la intervención de la precitada

Agencia y, como resultado de ello, el Interventor elaboró el Informe

(IF-2025-72088160-APN-ARICCAME#MEC) en el que puso de manifiesto que el

esquema actual, regulado principalmente por la Ley N° 27.669, no

distingue suficientemente entre los distintos usos y productos

derivados de la planta de Cannabis Sativa L. y que ello genera

obstáculos para el desarrollo de la industria del cáñamo en aquellos

países que no adaptaron su regulación, comprometiendo la competitividad

del sector y generando cargas regulatorias innecesarias, por lo que

destacó la necesidad de actualizar sus definiciones.

Que, asimismo, sugirió disolver la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA

DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y efectuar un rediseño

organizativo que resulte más conveniente y que se reasignen sus

funciones a distintas áreas de la Administración Pública Nacional,

conforme sus competencias específicas.

Que, por otra parte, el citado Ministerio señaló que los criterios de

fomento y promoción orientados a organizaciones de la sociedad civil,

cooperativas y pequeños productores carecieron de implementación

efectiva y, en muchos casos, generaron distorsiones al introducir

esquemas diferenciales que complicaron el régimen autorizatorio,

fomentaron la discrecionalidad, incrementaron la carga administrativa y

fragmentaron el marco regulatorio sin demostrar impactos concretos en

la industria.

Que, atento lo señalado es que procede disponer la disolución de la

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME), estableciendo que sus competencias esenciales en materia de

registro, autorización, control y fiscalización de actividades

vinculadas al Cannabis Sativa L. sean reasignadas a entidades de la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que cuenten con capacidad técnica y

operativa para ello, evitando incurrir en duplicaciones administrativas

y costos excesivos.

Que, por ello, es que procede establecer que el MINISTERIO DE ECONOMÍA

y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD, sean las Autoridades de Aplicación de la Ley N°

27.669, en el marco de las competencias asignadas a ambos organismos.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD, será competente en todo lo referido a los

productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa

L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor,

Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá competencia en lo referente al cáñamo

industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente

a la flor y, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA, en su condición de regulador de las condiciones de producción,

difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de

esta especie, tendrá la competencia sobre las semillas.

Que por el Decreto N° 729/22 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA

AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA como organismo

descentralizado entonces actuante en el ámbito de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, entre cuyos objetivos se encuentra el de

entender en la ejecución de las políticas, planes y programas que

atiendan las necesidades y fomenten el desarrollo y fortalecimiento de

los diversos sectores agroproductivos vinculados a la agricultura

familiar, campesina e indígena y de la pesca artesanal.

Que por el Decreto N° 285/24 se dispuso la intervención del referido

Instituto, la que fuera prorrogada por su similar N° 596/24, y del

informe elaborado por dicha intervención (IF-2025-04917533-APN-SCP#MEC)

surge que el Instituto contaba, en el primer trimestre del año 2024,

con una dotación total de NOVECIENTOS TREINTA (930) agentes repartidos

en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sin una distribución

que responda a criterios basados en necesidades o políticas públicas

vinculadas con la agricultura familiar y, además, se evidenció la

utilización discrecional de recursos públicos.

Que del mismo informe se desprende que la distribución de fondos no

guardaba necesariamente relación con las condiciones desfavorables del

territorio para la agricultura familiar, y que los expedientes

tramitados por dicho organismo carecían de informe técnico,

procedimiento de seguimiento sobre la transferencia de fondos y

posterior ejecución y que, entre otras inconsistencias, no se observó

rendición de cuentas de los beneficiarios.

Que por la Ley Nº 27.118 se creó el Régimen de Reparación Histórica de

la Agricultura Familiar para la construcción de una Nueva Ruralidad en

la Argentina con el objetivo de establecer políticas específicas para

el sector de la agricultura familiar.

Que por los artículos 6° y 7° de la referida ley se estableció la

obligación de los agricultores familiares de registrarse en forma

individual y asociativa en el Registro Nacional de Agricultura Familiar

(RENAF) a los fines de gozar de los beneficios allí previstos.

Que por la Ley N° 27.118 se creó el Consejo Nacional de Coordinación de

Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, integrado por

Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que en la práctica nunca fue

debidamente instrumentado, ni operativizado como instrumento de

coordinación.

Que por el artículo 16 de la referida ley se creó el Banco de Tierras

para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras

aptas para el desarrollo de emprendimientos productivos de la

agricultura familiar, campesina e indígena, el que nunca se tornó

operativo no obstante haberse promulgado su norma de creación en el año

2015.

Que, asimismo, por la precitada ley se creó el Centro de Producción de

Semillas Nativas (CEPROSENA) cuyas funciones se superponen con las del

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en

la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene competencias vinculadas con el

desarrollo, regulación y fiscalización del sistema nacional de

semillas, entre las que se encuentran ejercer el poder de policía en

los términos de la Ley N° 20.247; entre otras facultades, por lo que

procede su disolución.

Que la implementación de dicha normativa generó un entramado normativo

excesivamente intervencionista, con una fuerte carga burocrática y

estructural que no demostró ser eficaz en la promoción real del

desarrollo productivo rural.

Que, a su vez, la implementación de tales medidas provocó una

distorsión en los incentivos del sistema productivo, desalentando la

inversión privada, el asociativismo espontáneo y el desarrollo

competitivo del sector rural, por lo que se procede derogar las

unidades consignadas precedentemente creadas por la Ley N° 27.118.

Que debido al proceso de desregulación impulsado por esta gestión de

gobierno, y atento las competencias asignadas a la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se propicia

la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR,

CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en la órbita

de la citada Secretaría.

Que se mantendrá la vigencia del Registro Nacional de la Agricultura

Familiar (RENAF), creado por la Resolución de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 255/07, en cumplimiento de la

normativa MERCOSUR N° 25/07 manteniéndose operativo en el ámbito de

dicha Secretaría.

Que, por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS fue creado por

el Decreto N° 2817/91, como organismo descentralizado actuante en el

ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, asignándole la

función de órgano de aplicación de la Ley N° 20.247 y de su Decreto

Reglamentario N° 2183/91.

Que entre las atribuciones asignadas al citado Instituto se encuentran

las relativas a la certificación nacional e internacional de la calidad

fisiológica, física y genética de todo órgano vegetal destinado o

utilizado para siembra, plantación o propagación; ejercer el poder de

policía en los términos de la Ley N° 20.247 y expedir los títulos de

propiedad a las nuevas variedades de plantas.

Que del Informe de Evaluación del Sistema de Control Interno (IESCI),

elaborado en el marco del Plan Anual de la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACIÓN 2023, se advierten una serie de deficiencias sustantivas en el

cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas al precitado

Instituto.

Que, por otra parte, la Ley N° 20.247 creó la COMISIÓN NACIONAL DE

SEMILLAS, entre cuyas funciones se incluyen las de indicar las especies

sujetas al régimen de semilla fiscalizada, examinar los antecedentes

sobre presuntas infracciones a la mencionada ley, entender en las

diferencias de orden técnico que se susciten con los identificadores,

comerciantes expendedores y usuarios de la ley y asesorar sobre el

otorgamiento del título de propiedad correspondiente, fijación de

aranceles, entre otras.

Que el entramado de competencias asignadas a la referida Comisión

Nacional generó circuitos administrativos redundantes, dilaciones en la

toma de decisiones y una burocratización excesiva que obstaculiza la

agilidad, eficiencia y previsibilidad que requieren tanto los usuarios

del sistema como la Administración Pública Nacional en su conjunto.

Que la existencia del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS como un organismo

descentralizado con competencia en la regulación de semillas provoca

una fragmentación funcional dentro de la política agrícola nacional,

por lo que para evitar dicha situación resulta necesario asignar

competencias específicas a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un esquema más

integrado, técnicamente conducido y con mejor coordinación con el resto

de las áreas involucradas en la producción y fiscalización agropecuaria.

Que, asimismo, la centralización de las precitadas funciones permitirá

optimizar el uso de los recursos públicos, racionalizar estructuras

administrativas y evitar duplicaciones operativas, sin desatender los

estándares técnicos ni los compromisos asumidos por el país en materia

de certificación y protección fitogenética.

Que la presente medida no altera los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en esta materia.

Que, atento lo señalado, procede disolver el INSTITUTO NACIONAL DE

SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, y transferir la totalidad de sus competencias esenciales a la

aludida Secretaría, constituyéndose en autoridad de aplicación de la

Ley N° 20.247 y de su Decreto Reglamentario N° 2183/91.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA fue creado por la Ley N°

14.878 como organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO

DE ECONOMÍA, con competencia en materia de promoción y control técnico

de la producción, la industria y el comercio vitivinícola.

Que por el Decreto N° 2284/91 se dejaron sin efecto todas las

regulaciones a la vitivinicultura establecidas por la precitada ley, y

se limitaron sus facultades exclusivamente a materia de fiscalización

de la genuinidad de los productos vitivinícolas, sin que dicho ente

pueda interferir, regular o modificar el funcionamiento del libre

mercado.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA desplegó una intensa

actividad fiscalizadora a lo largo de toda la cadena productiva

vitivinícola, ejerciendo controles redundantes que generan sobrecostos,

burocracia y distorsiones que afectan la competitividad de la

industria, en especial de los pequeños productores.

Que su entramado normativo requiere de una revisión, en tanto repercute

en la competitividad general de la industria vitivinícola argentina,

especialmente en el comercio internacional donde la eficiencia

regulatoria y la agilidad de los procedimientos constituyen variables

determinantes.

Que el Instituto ha evolucionado hacia una estructura sobredimensionada

que no resulta acorde con las prioridades de esta gestión de gobierno

sobre la eficiencia operativa, la supervisión regulatoria y técnica.

Que se propicia la disolución del fondo destinado al fomento de la

vitivinicultura en tanto se encuentra inactivo desde la entrada en

vigencia del Decreto Nº 2284/91.

Que, por lo expuesto, se considera conveniente transformar el INSTITUTO

NACIONAL DE VITIVINICULTURA en una unidad organizativa dependiente de

la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, el que mantendrá su denominación con el objeto de preservar

su reconocimiento internacional y su identificación en el ámbito del

comercio exterior.

Que la presente medida responde a la necesidad de adecuar su

funcionamiento a un marco institucional moderno, que respete la

libertad económica y promueva el desarrollo del sector vitivinícola con

menos cargas regulatorias.

Que corresponde efectuar una reorganización funcional, con la finalidad

de concentrar las funciones del Instituto en el tramo final de la

cadena de producción vitivinícola, en tanto un enfoque regulatorio más

acotado, racionalizado y basado en principios de trazabilidad

documental y fiscalización posterior permitirá alcanzar niveles

elevados de eficiencia operativa y crecimiento sostenido de la

actividad.

Que por el Decreto Ley N° 17.138/57 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) como organismo descentralizado actuante en

el ámbito del ex-MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que entre las funciones asignadas al precitado Instituto se encuentran

las de realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las

técnicas de elaboración y proceso de las materias primas, desarrollar

el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos

y el aprovechamiento de subproductos, y estimular a los industriales

del país para que emprendan dichos estudios para mejorar su producción.

Que, con el transcurso del tiempo, el mencionado organismo evidenció un

crecimiento de su dotación de personal sin correspondencia con el

aumento de los servicios prestados; además de que muchas de las

actividades que desarrolla no responden a las actuales y prioritarias

necesidades y demandas del sector.

Que actualmente el organismo cuenta con más de DOSCIENTAS CINCUENTA

(250) reparticiones y la apertura funcional de las áreas se organiza de

tal manera que UNA (1) unidad funcional supervisa hasta SIETE (7)

unidades funcionales inferiores, lo que conlleva a una estructura

tendiente a engrosar las áreas de soporte, tanto de administración y

finanzas, como de sistemas, recursos humanos, entre otras.

Que, aproximadamente, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las unidades con

nivel de departamento con que cuenta el INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA INDUSTRIAL cumplen funciones de apoyo en materia de

administración, finanzas, sistemas y recursos humanos.

Que, por su parte, el área de administración del Instituto concentra

más del TREINTA POR CIENTO (30 %) de los recursos humanos del

organismo, siendo este un ratio muy por encima de los estándares

habituales para este tipo de organizaciones y actividades.

Que, por otra parte, el cumplimiento de las competencias asignadas al

citado organismo sin una estrategia clara ha llevado a una falta de

vinculación de las actividades que implementa con las necesidades y

demandas prioritarias de los territorios y de los diferentes sectores

productivos involucrados.

Que, en virtud de lo expuesto, el MINISTERIO DE ECONOMÍA propuso

transformar el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en una unidad

organizativa de dicha Secretaría la que mantendrá su denominación con

el objeto de preservar su reconocimiento internacional y garantizar la

continuidad de su identificación en el ámbito del Sistema Nacional de

la Calidad.

Que la presente medida permitirá unificar las políticas públicas

vinculadas al desarrollo industrial bajo una única conducción

estratégica y mejorar la trazabilidad de los instrumentos estatales.

Que por el Decreto-Ley N° 21.680/56 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) como organismo autárquico, para

impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y

extensión agropecuaria y acelerar la tecnificación y el mejoramiento de

la empresa agraria y de la vida rural desarrollando capacidades para el

sector agroindustrial y participando en redes que fomentan la

cooperación interinstitucional; la generación de conocimientos y

tecnologías al servicio de la sociedad, a través de sus sistemas de

extensión, información y comunicación.

Que su conducción está a cargo de un Consejo Directivo, integrado por

DIEZ (10) miembros y, al mes de abril de 2025, contaba con una dotación

de SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE (6059) agentes.

Que la descentralización del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA (INTA) contribuyó al notorio sobredimensionamiento de su

estructura, que aparejó dificultades en su supervisión estratégica y en

la dispersión operativa.

Que el sobredimensionamiento de la estructura organizativa se evidencia

frente a los NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (932) cargos jerárquicos con que

cuenta, lo cual supera a la dotación de cualquier Ministerio que

conforman la Administración Pública Nacional.

Que, durante el año 2023, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN)

realizó un análisis exhaustivo del funcionamiento del Sistema de

Control Interno vigente referido al citado Instituto Nacional

correspondiente al ejercicio 2022, en el que se observaron deficiencias

sustantivas en el proceso de seguimiento y monitoreo de convenios de

vinculación tecnológica y de relacionamiento institucional, un

funcionamiento deficiente de las distintas unidades del organismo e

incumplimientos reiterados en el control de la gestión de las

Asociaciones Cooperadoras.

Que del referido informe surge que no se encuentran establecidos

circuitos ni procedimientos administrativos normalizados en las áreas

de tesorería y finanzas; que no se aplican rutinas de control sobre la

operatoria administrativa; no existen mecanismos adecuados para

verificar la existencia, integridad y exactitud de los fondos, y que no

existe un sistema adecuado de control interno sobre los procesos

vinculados a compras y contrataciones.

Que la magnitud operativa del organismo, junto con el elevado volumen

presupuestario y su extendida red territorial, exigen un modelo de

gestión que mejore la coordinación con las distintas áreas de la

Administración Pública Nacional y refuerce los controles en la

ejecución de los recursos.

Que, asimismo, se entiende necesaria una modernización institucional

del Instituto, con el objetivo de fortalecer su efectividad y

adaptabilidad en el marco de un modelo de desarrollo basado en la

innovación productiva y la articulación territorial.

Que es fundamental direccionar las políticas de desarrollo tecnológico

agropecuario e industrial hacia un enfoque de cadena de valor en el que

se aborden los problemas vinculados a la gestión de la tecnología,

desde una perspectiva sistémica que potencie los efectos positivos

sobre la productividad de los sectores involucrados.

Que, atento a que las funciones sustantivas del organismo pueden ser

plenamente desarrolladas en el ámbito de la Administración Pública

Nacional centralizada, corresponde transformar al INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) en un organismo desconcentrado

dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, asegurando que mantenga sus funciones de

investigación, asistencia técnica y cooperación institucional en el

ámbito agropecuario y agroindustrial, así como también su capacidad de

articular políticas a lo largo de todo el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

(INTA) conlleva la necesidad de adecuar la dirección del organismo y

que la conducción quede a cargo de un Presidente designado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL con rango y jerarquía de Secretario de Estado,

asistido por un Consejo Técnico ad honorem que tendrá a su cargo el

asesoramiento en los lineamientos científico-técnicos del organismo.

Que dicho Consejo Técnico estará integrado por representantes del

sector, a fin de garantizar una adecuada vinculación con las

necesidades del sistema agropecuario y promover una interacción

virtuosa entre el ámbito científico y la realidad productiva del país.

Que, asimismo, con el fin de dotar de mayor flexibilidad a la

estructura operativa del organismo, corresponde que el mismo determine

los Centros de Investigación, Centros Regionales, Estaciones

Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios que

considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Que, por su parte, la dinámica actual de funcionamiento del INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), su consolidación

institucional y la diversidad de mecanismos informales y programáticos

de vinculación con el territorio y los sectores productivos, vuelven

innecesaria la existencia obligatoria de Consejos con una estructura

rígida y predefinida legalmente.

Que la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

(INTA) en un organismo desconcentrado, es una medida necesaria,

alineada con los principios de racionalidad organizativa y

responsabilidad funcional, que garantizan la continuidad operativa del

organismo.

Que por la Ley Nº 24.481 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL como organismo autárquico con personería jurídica y

patrimonio propio en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, al que se le asignó la función de Autoridad de

Aplicación de la citada ley, así como de las Leyes Nros. 22.362 y

22.426 y del Decreto-Ley Nº 6673/63.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) tiene como

función la protección de los derechos de propiedad industrial, registro

de marcas, modelos y/o diseños industriales, patentes, modelos de

utilidad y contratos de transferencia de tecnología y promoción de

iniciativas y actividades conducentes al mejor conocimiento y

protección de la propiedad industrial e intelectual.

Que las funciones asignadas al Instituto pueden cumplimentarse a través

de un organismo desconcentrado, garantizándose su independencia técnica.

Que se considera conveniente la transformación del INSTITUTO NACIONAL

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÌA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un organismo desconcentrado dependiente de

la citada Secretaría.

Que, en este sentido, se propone que el Instituto mantenga sus

funciones sustantivas vinculadas al registro, administración y

vigilancia de los derechos de propiedad industrial, asegurando la

continuidad de su rol técnico y especializado y, simultáneamente, se

propone la eliminación de aquellas competencias que resultan

incompatibles con la naturaleza jurídica de un organismo desconcentrado

y aquellas que resulten innecesarias.

Que dicha transformación permitirá conservar íntegramente las funciones

técnicas que justifican su existencia, al tiempo que se fortalece la

capacidad de planificación, coordinación y supervisión del Estado sobre

un área clave para la competitividad y el desarrollo productivo

nacional.

Que las transformaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA y del

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL que se disponen por el

presente decreto no afectarán la continuidad de sus funciones

esenciales, las cuales se garantizarán mediante la readecuación de sus

estructuras organizativas, asegurando la permanencia de sus objetivos.

Que las medidas que aquí se disponen tienen por objetivo primordial

reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal, mejorar su

funcionamiento y reducir el gasto público.

Que es importante notar que en contextos de restricción fiscal, la

reducción del gasto estatal se torna una necesidad ineludible para

preservar la sostenibilidad del sistema, proteger los servicios

esenciales y restablecer el equilibrio económico general; y dentro de

este proceso, la supresión de estructuras administrativas innecesarias

se erige como una herramienta válida y prioritaria.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la

validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO y el

MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742 y por el

artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

DISOLUCIONES

CAPÍTULO I

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, creada por la Ley N° 27.669.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

Sustancia psicoactiva: Es toda sustancia química de origen natural o

sintético que afecta las funciones del sistema nervioso central, con

efectos sobre la inhibición del dolor, el cambio del estado de ánimo y

la alteración de la percepción, entre otros.

Planta de cannabis: Toda planta de la especie Cannabis Sativa L.

Flor: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la

especie Cannabis Sativa L. (a excepción de las semillas y las hojas no

unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,

cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

Cáñamo industrial: fibra, grano de la especie Cannabis Sativa L. con

contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco y las

semillas para su producción.

Biomasa de cáñamo industrial: materia orgánica de la cosecha del

cultivo de cáñamo para grano y fibra, con destino de producción de

biocompuestos.

Cáñamo para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con contenido

de tetrahidrocannabinol (THC) menor al 1 % en seco, con destino

medicinal.

Biomasa de cáñamo para flor: materia orgánica de origen vegetal

producida en un cultivo de flores de cáñamo (cuyo contenido en peso

seco sea menor al 1% de tetrahidrocannabinol (THC)), con destino

medicinal.

Cannabis para flor: flores de la especie Cannabis Sativa L. con

contenido de tetrahidrocannabinol (THC) mayor al 1% en seco, con

destino medicinal.

Biomasa de cannabis para flor: materia orgánica de origen vegetal

producida en un cultivo de flores de la especie Cannabis Sativa L.

(cuyo contenido en peso seco sea mayor al 1 % de tetrahidrocannabinol

(THC)), con destino medicinal.

Cannabis psicoactivo: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol

(THC) es igual o superior al límite que establezca el PODER EJECUTIVO

NACIONAL por vía reglamentaria.

Producto derivado: Es aquel producido a partir de la especie Cannabis

Sativa L. para uso industrial o medicinal, de conformidad a las

especificaciones y regulación que dicte la Autoridad de Aplicación.

Estupefacientes: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo I,

apartados 222 y 594, y las sustancias incluidas en los grupos químicos

de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8

y 9, ambos integrantes del Decreto N° 560 del 14 de agosto de 2019;

cuando se realice cualquiera de las actividades enunciadas en los

artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida autorización

estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su

reglamentación.

Elaboración de materia prima: proceso de cultivo de la planta de

Cannabis Sativa L. en ambientes controlados, destinado a la obtención

de insumos intermedios que serán utilizados en la fabricación de

productos destinados al uso medicinal. Esta actividad deberá realizarse

en cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación vigentes

establecidas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS

Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT)”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el título “FUNCIONES DE LA AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME)” del CAPÍTULO III de la Ley N° 27.669 por el de “FUNCIONES

DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECONOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, serán

las Autoridades de Aplicación de la presente ley con competencia en la

regulación, fiscalización, registro, control y trazabilidad de la

actividad productiva, comercialización y distribución de semillas,

insumos críticos y productos derivados de la especie Cannabis Sativa L.

en todo el territorio nacional, conforme a la distribución de

competencias que se establece a continuación.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del

MINISTERIO DE SALUD, será el organismo competente en lo referido a los

productos con destino medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa

L., lo cual comprende al Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para flor,

Cannabis para flor y Biomasa de cannabis para flor, incluyendo la

regulación de la importación, elaboración de materia prima,

exportación, industrialización, fabricación y comercialización de

dichos productos.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, tendrá competencia en lo referente al cáñamo industrial y a

la biomasa de cáñamo industrial, excluyendo expresamente a la flor,

comprendiendo la regulación de la importación, exportación, cultivo,

producción industrial, fabricación y comercialización de dichos

productos.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, en su condición de regulador de las condiciones de

producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de

propagación de la especie Cannabis Sativa L, tendrá competencia sobre

las semillas y dictará las normas complementarias que permitan su

trazabilidad, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 883 del 11 de

noviembre de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA creará, en el marco de la presente ley, un plan especial de

registración excepcional y extraordinario por el plazo que fije

oportunamente la reglamentación, a los fines de que los poseedores de

simientes puedan, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos

en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, proteger la

propiedad de las creaciones fitogenéticas de su autoría, a través de su

registración”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 27.669 el siguiente:

“ARTÍCULO 7° bis.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) tendrá las siguientes funciones:

a)

Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la

coordinación con las restantes autoridades públicas competentes, para

la expedición de las autorizaciones de la importación, elaboración de

materia prima, exportación, industrialización, fabricación,

comercialización y adquisición de productos derivados del Cáñamo para

flor, Biomasa de cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de

cannabis para flor.

b)

Regular el almacenamiento, fraccionamiento, elaboración de materia

prima, transporte, distribución y trazabilidad de los productos para

uso medicinal derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para

flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, conforme a

los estándares sanitarios y de calidad aplicables al ámbito

farmacéutico.

c)

Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de las

licencias y/o autorizaciones con respecto a los productos con destino

medicinal derivados de la especie Cannabis Sativa L., así como lo

relativo al cumplimiento de los recaudos exigidos para las

autorizaciones administrativas otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en

la respectiva reglamentación, de manera coordinada y articuladamente

con las restantes autoridades públicas de control con competencia en la

materia, y en especial con la debida coordinación con las fuerzas de

seguridad provinciales, de corresponder.

d)

Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la

autorización de los procesos de producción a implementarse con relación

a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de cáñamo para

flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor, con destino

medicinal.

e)

Realizar las auditorías e inspecciones necesarias sobre las

instalaciones de los establecimientos autorizados, con el fin de

controlar su correcto funcionamiento, el cumplimiento de la normativa

vigente y de la autorización otorgada.

f)

Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente

abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta

ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y

recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 ‰ ) del

importe facturado.

g)

Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones

administrativas con respecto a los productos con destino medicinal

derivados de la especie Cannabis Sativa L., otorgadas al amparo del

presente régimen legal y su reglamentación, y emitir los actos

administrativos de caducidad.

h)

Conformar y convocar cuando lo requiera a un Consejo Consultivo

Honorario que funcione como un espacio de consulta sobre la

implementación y seguimiento de la presente ley”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 7° ter de la Ley N° 27.669 el siguiente:

“ARTÍCULO 7° ter.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tendrá las siguientes funciones:

a)

Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la

coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la

expedición de las autorizaciones de la importación, exportación,

cultivo, producción industrial, fabricación y comercialización del

cáñamo industrial y de la biomasa de cañamo industrial.

b)

Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,

distribución, trazabilidad y uso del cáñamo industrial y de la biomasa

de cañamo industrial.

c)

Ejercer el control y seguimiento del otorgamiento y vigencia de las

autorizaciones y registros de actividades industriales vinculadas al

cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial, incluyendo

auditorías e inspecciones sobre instalaciones autorizadas.

d)

Establecer estándares de buenas prácticas para el cultivo y

procesamiento industrial del cáñamo industrial y la biomasa de cañamo

industrial, promoviendo la armonización con normas técnicas

internacionales.

e)

Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la

autorización de los procesos de producción a implementarse con relación

al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial.

f)

Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones

administrativas de productos derivados del cáñamo industrial y biomasa

de cañamo industrial, otorgadas al amparo del presente régimen legal y

su reglamentación, y emitir los actos administrativos de caducidad y

g)

Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente

abonarán los sujetos comprendidos en las actividades reguladas por esta

ley en su ámbito de competencia, así como su metodología de pago y

recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5 ‰) del

importe facturado”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley N° 27.669 el siguiente:

“ARTÍCULO 7° quater.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tendrá las siguientes

funciones:

a)

Dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la

coordinación con las restantes autoridades públicas competentes para la

expedición de las autorizaciones de la importación, exportación,

multiplicación y fraccionamiento, comercialización y adquisición, por

cualquier título de semillas de la especie Cannabis Sativa L.

b)

Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,

distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de la especie

Cannabis Sativa L”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se

encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus

actividades sin contar con la previa autorización de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) o del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, según corresponda. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o

transmisión de sus acciones y/o fondos de comercio requerirá, también,

de una autorización previa y expresa emanada de la autoridad

regulatoria competente”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) deberán en sus respectivos

ámbitos, en ocasión de evaluar las solicitudes de autorización para

funcionar, analizar y ponderar, en las condiciones fijadas en la

respectiva reglamentación, las características del proyecto, las

condiciones generales y particulares del mercado, la experiencia del

peticionante en actividades afines y el tipo de estructura jurídica con

la que opere.

Asimismo, los análisis relativos a los antecedentes financieros,

comerciales, a los planes de integridad económica y de prevención de

lavado de activos y financiación del terrorismo, así como a las medidas

de seguridad, serán realizados por los organismos públicos competentes

en cada una de esas materias, conforme los procedimientos que se

establezcan en la reglamentación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el

Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que estará

constituido por DOS (2) representantes de la Nación y UNO (1) por cada

Provincia y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes cumplirán

funciones de manera honoraria.

Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente en sesiones ordinarias.

Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión extraordinaria por

las Autoridades de Aplicación o a requerimiento de, al menos, el

CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los integrantes. Fijará su asiento en

sesión plenaria con la asistencia de por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de

los miembros. Elaborará sus recomendaciones por mayoría simple de los

miembros presentes”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Autorización. Las Autoridades de Aplicación de la

presente ley expedirán las autorizaciones administrativas a las que

estarán sujetas la importación, exportación, cultivo, producción

industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier

título de semillas de la especie Cannabis Sativa L., y de sus productos

derivados con fines medicinales o industriales con las previsiones del

artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el procedimiento

administrativo que establezca la respectiva reglamentación.

La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de

autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que

deberá cumplimentar el peticionante, vinculados a las diversas

modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.

A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con

respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo,

con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada

una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la

cadena.

Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios

de las provincias y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el

representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a

localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo

a la emisión del acto administrativo concediendo o denegando la

licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo, además de

los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del

impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la

industria en la provincia o en dicha Ciudad Autónoma, en línea con las

realidades de las diferentes economías regionales del país.

La reglamentación determinará las formalidades del referido informe

técnico, el que se considerará un requisito esencial del acto

administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o

autorizaciones.

Respecto a los productos derivados del Cáñamo para flor, Biomasa de

cáñamo para flor, Cannabis para flor o Biomasa de cannabis para flor,

con fines medicinales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) podrá otorgar licencias y

permisos que simplifiquen los trámites y que combinen una o más

actividades o etapas de las previstas precedentemente, siempre que se

cumpla con los requerimientos establecidos.

Respecto del cáñamo industrial, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá un régimen diferencial

simplificado para expedir las autorizaciones previstas en este artículo

con relación al cáñamo industrial y a la biomasa de cáñamo industrial,

teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector

industrial”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.669 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el

artículo 16, inciso 2) serán percibidos por el MINISTERIO DE SALUD y

destinados a la ejecución de programas de educación para la salud”.

ARTÍCULO 13.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley Nº

27.669 que no hayan sido sustituidas por el presente decreto en las que

se mencione a la “AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)” deberán entenderse referidas a las

“Autoridades de Aplicación”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.350 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar

todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de

los insumos y los derivados necesarios, a efectos de llevar a cabo los

estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines

medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse

de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores

nacionales debidamente autorizados en el marco de lo dispuesto por la

ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del

Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, o estará habilitada a

solicitar una autorización para su importación frente a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

(ANMAT). En todos los casos, se priorizará y fomentará la adquisición

de insumos y derivados de producción nacional por sobre la importación

de los mismos”.

ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 22 y 23 de la Ley N° 27.669.

CAPÍTULO II

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI)

ARTÍCULO 16.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1° del Decreto

N° 729 del 3 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.118 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente

ley”.

ARTÍCULO 18.- Los compromisos y obligaciones del organismo alcanzado

por el artículo 16 del presente decreto serán asumidos por el

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 19.- Deróganse los artículos 2°, 6°, 7° y del 10 al 32 de la

Ley N° 27.118 y los artículos 1° a 9º, 13, 15 y 16 del Decreto N° 729

del 3 de noviembre de 2022.

CAPÍTULO III

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) Y COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS

ARTÍCULO 20.- Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),

organismo descentralizado actuante en la órbita la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por

el artículo 2° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.

ARTÍCULO 21.- Disuélvese la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, creada por la Ley N° 20.247.

ARTÍCULO 22.- Establécese que todas aquellas disposiciones de la Ley N°

20.247, del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 y de sus

respectivas normas reglamentarias en las que se mencione al “INSTITUTO

NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)” o “el Instituto”, deberán entenderse

referidas a la “SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

20.247.

ARTÍCULO 24.- Suprímese la expresión “con el asesoramiento de la

Comisión Nacional de Semillas” en los artículos 10, 15, 17, 18, 21 y 31

de la Ley N° 20.247.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el Comité Asesor de

Semillas, con carácter honorario, con el objeto de brindar asistencia

técnica, asesoramiento e intervención en las materias vinculadas a la

aplicación de la presente ley cuando así lo requiera el titular de

dicha Secretaría. Los informes y recomendaciones emitidos por el Comité

Asesor de Semillas tendrán carácter no vinculante”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Comité Asesor de Semillas estará integrado por DIEZ

(10) miembros, designados por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA:

a)

CINCO (5) miembros serán funcionarios en representación del PODER

EJECUTIVO NACIONAL: DOS (2) pertenecerán al INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y TRES (3) pertenecerán a la SECRETARÍA

DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

b)

CINCO (5) miembros en representación de la actividad privada: UNO

(1) representará a los fitomejoradores, DOS (2) representarán a la

producción y al comercio de semillas y DOS (2) representarán a los

usuarios.

Todos los miembros deberán poseer especial versación sobre semillas.

Los representantes de la actividad privada serán designados a propuesta

de las entidades más representativas de cada sector. Su mandato durará

DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos

mientras dure su período, salvo causa grave.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA designará al presidente del Comité y reglamentará su funcionamiento”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyase el artículo 28 de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser

declarado de “Uso Público Restringido” por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sobre

la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se

determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una

adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y

que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las

necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio

considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue

declarado de “Uso Público Restringido”, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA podrá otorgar su explotación a personas interesadas,

las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y

registrarse a tal efecto en esa Secretaría. La declaración del PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá o no indicar cual será la compensación para el

propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. La

substanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo

ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será

inmediata a la declaración del PODER EJECUTIVO NACIONAL; caso de

oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el artículo 46 de la Ley N° 20.247 por el siguiente:

“ARTÍCULO 46.- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación

serán penadas por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los sancionados podrán interponer recurso de

reconsideración ante dicha Secretaría dentro de los VEINTE (20) días

hábiles de notificados de la sanción”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 4° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 por el siguiente:

“e) Elaborar las normas técnicas de calidad de las semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas”.

ARTÍCULO 30.- Deróganse los artículos 6° al 8° y 32 al 34 de la Ley N°

20.247 y los artículos 2° y 3° y 5° al 17 del Decreto N° 2817 del 30 de

diciembre de 1991.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DISOLUCIONES

ARTÍCULO 31.- Los organismos alcanzados por los artículos 1°, 16 y 20

del presente decreto, comprendidos en el presente Título, que operen o

no con el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán observar las

disposiciones de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 199 del

1° de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 32.- Establécese que las sumas líquidas, y la tenencia en

títulos públicos y/o Letras del Tesoro correspondientes a los

organismos cuya disolución se dispone por el presente Título, que no

tengan un destino específico, se considerarán de libre disponibilidad

para el Tesoro Nacional y deberán ser transferidos a las cuentas que en

cada caso indique la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Otros activos financieros, no comprendidos en el párrafo anterior,

deberán ser liquidados y su producido ingresado al Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 33.- Los organismos alcanzados por el presente Título deberán

presentar ante la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los cuadros y estados

contables correspondientes al momento del cese definitivo de

operaciones, conforme la citada Contaduría establezca.

ARTÍCULO 34.- Transfiérense a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de

la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, la totalidad de los inmuebles y vehículos de los organismos

cuya disolución se dispone por el presente Título, para su futura

reasignación a otras jurisdicciones o entidades o bien para su

disposición o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes

inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente aquellos bienes que

sean requeridos por alguna jurisdicción o entidad a través de una

solicitud formal ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la

VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, petición que deberá estar fundada en criterios objetivos que

acrediten su necesidad.

TÍTULO II

TRANSFORMACIONES

CAPÍTULO I

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)

ARTÍCULO 35.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA (INV), organismo descentralizado actuante en la órbita

de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, creado por la Ley N° 14.878, en una unidad organizativa de la

citada Secretaría.

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como

unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA con competencia para

entender en el control técnico de la producción, la industria y el

comercio vitivinícolas.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley”.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)

Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus normas reglamentarias;

b)

Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;

c)

Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;

d)

Celebrar convenios con provincias a fin de coordinar o delegar las

acciones de fiscalización y control, conforme lo determine la

reglamentación; y

e)

Autorizar a entidades públicas o privadas a ejercer funciones de

fiscalización, certificación o análisis de productos vitivinícolas con

fines de control de genuinidad, conforme lo determine la

reglamentación”.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Los productos a que se refiere esta ley no podrán

librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su

aptitud para el consumo y que no han sido adulterados ni manipulados en

forma indebida, al que deberán responder en todo momento con las

tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos

requisitos que la reglamentación de la presente ley disponga para su

mejor identificación. El número del certificado de análisis que

corresponda a los productos deberá acompañarlos siempre como elementos

de identificación”.

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 17 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“m) Los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola

no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados previamente

por la Autoridad de Aplicación, previos los informes técnicos

pertinentes;”.

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Los productos comprendidos en la presente ley que se

importen deberán contar con certificados expedidos por oficinas

autorizadas del país de origen que acrediten su aptitud para el consumo

humano, así como que no han sido adulterados ni manipulados de forma

indebida. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones

exigidas para la libre circulación de los vinos nacionales. Queda

prohibida la mezcla de productos importados entre sí y con vinos

nacionales”.

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación y a las

disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del PODER

EJECUTIVO o el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, sin perjuicio de

la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder

serán reprimidas:”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 24 bis de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24 bis: El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será

responsable de ejercer, con carácter obligatorio, los controles

destinados a garantizar la aptitud para el consumo humano de los

productos vitivinícolas, así como a prevenir su manipulación indebida y

adulteración, exclusivamente en el tramo final de la cadena productiva.

A tal efecto, quienes importen o fabriquen productos vitivinícolas, así

como aquellos destinados al uso enológico, deberán cumplir con los

requisitos de inscripción, presentación de declaraciones juradas y

demás información que determine dicho organismo, en las formas que se

establezcan en la reglamentación.

Los controles de origen, añada y varietal tendrán carácter optativo,

pudiendo los productores acogerse a ellos en función de sus necesidades

comerciales, en cuyo caso el Instituto podrá emitir los certificados

correspondientes.

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA podrá delegar la realización

de análisis, fiscalizaciones y certificaciones con fines de genuinidad

en entidades públicas o privadas habilitadas a tal efecto, conforme a

las condiciones que establezca la reglamentación”.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 14.878 por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Los organismos públicos nacionales deberán consultar al

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA antes de adoptar providencias

sobre asuntos que se relacionen con el control técnico de la

producción, la industria y el comercio vitivinícola”.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 24.566 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente

ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución

de sus fines”.

ARTÍCULO 45.- Deróganse los artículos del 3° al 5°, 8°, 10, 12, 13, 15,

30, 36 y 38 de la Ley N° 14.878; los artículos 5°, 10, 18 y 19 de la

Ley N° 24.566 y el Decreto N° 1279 del 23 de mayo de 2003.

CAPÍTULO II

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)

ARTÍCULO 46.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, creado por el Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de

1957, ratificado por la Ley N° 14.467, como en una unidad organizativa

dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

funcionará como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus

funciones de manera honoraria y durante el tiempo y en la forma que

establezca la reglamentación.

La Comisión Asesora podrá sugerir a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA las medidas que estime convenientes

para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto”.

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto-Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los derechos, aranceles o tasas que perciba el INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en el ejercicio de sus

funciones, así como las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales,

las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales

que le correspondan, y los aportes de terceros destinados a solventar

el funcionamiento de sus Centros de Investigación, constituirán

recursos del TESORO NACIONAL.

El cobro de dichos recursos estará a cargo de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o de la autoridad que

esta designe”.

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El Instituto, a pedido de parte interesada, podrá

constituir Centros de Investigación, de carácter temporario o

permanente, destinados a realizar estudios o investigaciones de

carácter particular, en base a un programa previamente establecido de

acuerdo con el interesado. Éste contribuirá a la creación del Centro de

Investigación mediante el aporte de una contribución pecuniaria o de

otra índole, aceptada por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la que

será la Autoridad Competente, y determinará, por su parte, el aporte

del Instituto a la realización de los trabajos convenidos”.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Ley N° 17.138 del 27 de diciembre de 1957 por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Además de la cesión de equipo, locales, instrumentos y

otros elementos de trabajo, en la forma que reglamente la Autoridad

Competente y se convenga con los interesados, el Instituto podrá

contribuir a los Centros de Investigación con aportes pecuniarios y de

personal”.

ARTÍCULO 52.- Deróganse los artículos 3°, 4º y 7º del Decreto Ley N°

17.138 del 27 de diciembre de 1957 y el Decreto N° 1016 del 13 de

agosto de 2001.

CAPÍTULO III

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI)

ARTÍCULO 53.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE LA

PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, en organismo desconcentrado dependiente de la

citada Secretaría.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 90 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTÍCULO 90.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,

como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que actuará como Autoridad de

Aplicación de la presente ley, de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426, como

así también del Decreto-Ley Nº 6.673 del 9 de agosto de 1963”.

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 91 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTICULO 91.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será

conducido y administrado por un Presidente designado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL”.

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 92 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTÍCULO 92.- EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:

a)

Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N° 6673/63;

b)

Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

c)

Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los

trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes

al mantenimiento del derecho del titular, y gestionar los fondos que

recaude por el arancelamiento de sus servicios.

d)

Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de

Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños

Industriales;

e)

Elaborar un Banco de Datos;

f)

Dar a publicidad sus actos;

g)

Promocionar sus actividades, y

h)

Reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de

utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que

resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y

simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la

sociedad en su conjunto”.

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 93 del Anexo I de la Ley N° 24.481 (T.O. Decreto N° 260/96) por el siguiente:

“ARTÍCULO 93.- Serán atribuciones del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a)

Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones

reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en

relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad

industrial.

b)

Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

c)

Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva.

d)

Proponer a los referentes legales de Marcas, Modelos y Diseños

Industriales y de Transferencia de Tecnología para su designación.

e)

Disponer la creación de un Consejo Consultivo.

f)

Dictar el reglamento interno.

g)

Otorgar los usos contemplados en el TÍTULO II, CAPÍTULO VIII de la presente ley.

h)

Toda otra atribución que surja de la presente ley”.

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 94 del Anexo I de la Ley N° 24.481 por el siguiente:

“ARTÍCULO 94.- Créase la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.

CAPÍTULO IV

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)

ARTÍCULO 59.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en

la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un organismo desconcentrado

dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 21.680 del

4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

(INTA) como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para

impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y

extensión agropecuarias en todo el territorio nacional y acelerar con

los beneficios de estas funciones fundamentales de la tecnificación y

el mejoramiento de la industria agropecuaria y de la vida rural”.

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 21.680 del

4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)

determinará los Centros de Investigación, Centros Regionales,

Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios

necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.680 del

4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA estará a cargo de UN (1) Presidente con rango y jerarquía

de Secretario, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y

tendrá las siguientes funciones:

a)

Ejercer la conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).

b)

Gestionar los bienes y el patrimonio asignados.

c)

Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Instituto.

d)

Presidir el Consejo Técnico.

e)

Celebrar acuerdos y convenios con organismos públicos y privados,

nacionales o extranjeros, para el desarrollo conjunto de acciones de

investigación, innovación y desarrollo tecnológico, en el ámbito de su

competencia.

f)

Proponer la estructura organizativa del organismo.

g)

Gestionar el Fondo de la Promoción de la Tecnología Agropecuaria.

h)

Determinar los Centros de Investigación, Estaciones Experimentales,

Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el

cumplimiento de las funciones del Instituto.

ARTÍCULO 63.- Incorpórase como artículo 4º bis del Decreto-Ley Nº

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