PODER EJECUTIVO NACIONAL
21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) el siguiente:
“ARTÍCULO 4º bis.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
contará con un Consejo Técnico cuyos miembros actuarán con carácter
“ad-honorem”. Tendrá a su cargo el establecimiento de los lineamientos
científico-técnicos del organismo”.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- El Consejo Técnico estará integrado por el Presidente
del organismo y SIETE (7) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL:
a. TRES (3) a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación; y
b. CUATRO (4) en representación de los productores agropecuarios, a
propuesta de las entidades agropecuarias, de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación.
Los miembros del Consejo Técnico deberán tener reconocida versación y
notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer, al menos CUATRO
(4) de ellos, título de grado universitario. Durarán CUATRO (4) años en
sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos.
El Consejo Técnico se renovará por mitades en cada bienio, a cuyo
efecto se seleccionará por sorteo los que deban salir en el primer
período.
Para alcanzar el quorum para sesionar, el Consejo Técnico requerirá de
la presencia del Presidente y de al menos CUATRO (4) miembros. Las
decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El
Presidente tendrá doble voto en caso de empate”.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:
a. Elaborar los objetivos y planes generales de trabajo del organismo para su posterior aprobación por el Presidente.
b. Establecer los lineamientos de investigación identificando áreas
prioritarias con base en criterios científicos y productivos.
c. Evaluar el impacto técnico y productivo de los programas y proyectos
ejecutados por el organismo, con el fin de emitir recomendaciones
orientadas a mejorar su desempeño y efectividad”.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Los Centros de Investigaciones tendrán a su cargo las
investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de
investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus
respectivas especialidades.
Podrán estar integrados por Institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica”.
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
coordinará los trabajos tecnológicos que desarrollan los Institutos y
las Estaciones Experimentales, de acuerdo con las directivas que
imparta su Presidente, con asesoramiento del Consejo Técnico”.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 21.680 del
4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- En cada Estación Experimental podrá funcionar un Consejo
Local Asesor integrado por funcionarios técnicos de sus respectivos
servicios, productores agropecuarios, representantes de los organismos
locales de las provincias adheridas y otras entidades regionales”.
ARTÍCULO 69.- Deróganse la Ley N° 13.254; los artículos 8°, 12, 13, 15,
18, 19 y 20 del Decreto-Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O.
Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº
567/61); el artículo 1° de la Ley N° 23.058; los artículos 1° al 7° y
10 al 15 del Decreto N° 287 del 10 de marzo de 1986 y el artículo 1° de
la Ley N° 25.641.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS TRANSFORMACIONES
ARTÍCULO 70.- Los titulares de los organismos transformados por el
presente Título deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la
órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS:
a. un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea,
naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a
dichos organismos;
b. la información actualizada de bienes inmuebles asignados a dichos
organismos a que refiere el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO (RENABE); y
c. un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma
información requerida que en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES
DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler que
se abona.
ARTÍCULO 71.- Dispónese que los bienes inmuebles y vehículos
identificados como sin uso o innecesarios, conforme al relevamiento
previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras
jurisdicciones o entidades o bien para su disposición y/o enajenación.
La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con
la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 72.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura
organizativa de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que incluya la
incorporación de los organismos transformados objeto del presente
decreto, junto con la descripción de sus responsabilidades primarias
y/o acciones que correspondan, garantizándose la continuidad de sus
funciones esenciales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS
ARTÍCULO 73.- Establécese que, para cada uno de los organismos
alcanzados por los artículos 1°, 20, 35, 46, 53 y 59 del presente
decreto se mantendrá el personal existente con sus cargos, su situación
de revista y unidades organizativas vigentes hasta tanto se adecue la
estructura organizativa.
Asimismo, los créditos presupuestarios, recursos financieros, acciones,
compromisos y obligaciones se considerarán transferidos al MINISTERIO
DE ECONOMÍA una vez cumplidas dichas condiciones.
ARTÍCULO 74.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine
en los organismos alcanzados por las disposiciones del presente
decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella,
independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo,
deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE
DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 75.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las
modificaciones presupuestarias correspondientes con el fin de reflejar
en el Presupuesto General de la Administración Nacional lo dispuesto en
el presente decreto.
ARTÍCULO 76.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará los actos
administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 77.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que
aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se
operativice la reasignación de las competencias de los actuales
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL y AGENCIA REGULATORIA DE LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) conforme las
disposiciones del presente, se mantendrán transitoriamente vigentes las
funciones preexistentes.
Asimismo, los mencionados organismos, junto con sus autoridades
superiores, continuarán operativos cumpliendo las funciones y
atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente,
incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su
competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación
de los servicios que brindan.
ARTÍCULO 78.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 79.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 80.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 08/07/2025 N° 48065/25 v. 08/07/2025
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