ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2022-09-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Decreto 581/2022

DCTO-2022-581-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-122715369-APN-SDDHH#MJ, la Ley N° 23.054

y el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES suscripto el 1º de

diciembre de 2021 entre el Gobierno Nacional y la parte peticionaria en

el marco del Caso Nº 11.159 “Pedro Norberto TROIANI” del registro de la

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Estado Parte de la CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS, la cual posee jerarquía constitucional.

Que por el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 23.054, que aprueba la

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, se reconoce la competencia

de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por tiempo indefinido

y de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos

relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención.

Que con fecha 23 de septiembre de 1992 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS (CIDH) recibió una petición en contra de la REPÚBLICA

ARGENTINA formulada por el señor Pedro Norberto TROIANI, quien alegó la

responsabilidad internacional del ESTADO ARGENTINO por la violación de

derechos consagrados en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Que con fecha 23 de octubre de 2018 la Comisión comunicó a las partes

que, de acuerdo a los instrumentos que rigen su mandato, decidió

aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, conforme con su Resolución

N° 1/16 sobre medidas que permitan reducir el atraso procesal en el

sistema de peticiones y casos, y difirió el tratamiento de la

admisibilidad de la cuestión planteada hasta el debate y decisión sobre

el fondo de la petición.

Que el 23 de marzo de 2021 la Comisión aprobó el Informe de

Admisibilidad y Fondo N° 22/21, en el que concluyó que el ESTADO

ARGENTINO era responsable por la violación de los derechos a la

integridad y libertad personal, a las garantías judiciales, a la

igualdad, a la protección judicial y al desarrollo progresivo en

materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV,

XVIII y XXV de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

HOMBRE y en los artículos 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en relación con las obligaciones

establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en

perjuicio del señor Pedro Norberto TROIANI.

Que, en consecuencia, recomendó al ESTADO ARGENTINO reparar

integralmente las violaciones de derechos humanos detalladas en el

Informe mencionado.

Que, en línea con la habitual política de cooperación con los órganos

del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se inició

un proceso de diálogo entre el ESTADO ARGENTINO y la parte

peticionaria, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a un

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES.

Que finalizado el proceso de consultas de rigor y luego de reuniones de

trabajo con participación de funcionarios y funcionarias de la

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, se consensuó el texto del ACUERDO DE

CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES, suscripto el 1º de diciembre de 2021,

que obra como ANEXO del presente decreto, en el cual las partes

convienen, entre otros aspectos, constituir un Tribunal Arbitral

“ad-hoc”, a efectos de que determine el monto de las reparaciones

pecuniarias debidas al peticionario, conforme a los derechos cuya

violación ha sido declarada por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS (CIDH) en su Informe de Admisibilidad y Fondo N° 22/21.

Que se dejó constancia en el citado ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE

RECOMENDACIONES que debía ser perfeccionado mediante su aprobación por

decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO y la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

celebrado el 1º de diciembre de 2021 entre el Gobierno de la REPÚBLICA

ARGENTINA y la parte peticionaria en el Caso Nº 11.159 “Pedro Norberto

TROIANI” del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

(CIDH), que como ANEXO (IF-2021-122806336-APN-DNAJIMDDHH#MJ) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el importe correspondiente a la

indemnización que determine en su laudo el Tribunal Arbitral,

establecido en la cláusula II.C del Acuerdo, será depositado a la orden

del Tribunal en el que tramite el juicio sucesorio de quien fuera en

vida Pedro Norberto TROIANI (D.N.I. N° 4.578.112) y como perteneciente

a los autos respectivos.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Ignacio Soria - Santiago Andrés Cafiero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/09/2022 N° 70964/22 v. 08/09/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES

Las partes en el Caso N° 11.159 del registro de la Ilustre Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “CIDH" o la

“Comisión”): Elisa Josefa Charlin de Troiani y Marcelo Norberto

Troiani, con el patrocinio del Dr. Tomás Ojea Quintana, y la República

Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), actuando por

expreso mandato del articulo 99 inciso 11, representado por el

Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Horacio Pietragalla Corti;

y el Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos

Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional

y Culto de la Nación, Dr. Alberto J. Salgado, tienen el honor de

informar a la Ilustre CIDH que han llegado a un acuerdo sobre el

cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe N° 22/21,

cuyo contenido se desarrolla a continuación.

I. Antecedentes

El 23 de septiembre de 1992, Pedro Norberto Troiani denunció ante la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos la responsabilidad

internacional de la República Argentina por la vulneración de sus

derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial. En este

sentido, afirmó que pocos días después del golpe militar, en marzo de

1976, fue ¡legalmente detenido por fuerzas de seguridad del Poder

Ejecutivo Nacional en las dependencias de la empresa “Ford Motor

Argentina” (en adelante, “Ford"), su lugar de trabajo, y permaneció

ilegalmente privado de su libertad hasta el 23 de mayo de 1977.

La parte peticionaria agregó que, mientras se encontraban a disposición

del Poder Ejecutivo Nacional, Pedro Troiani y los otros trabajadores

también secuestrados, fueron despedidos de “Ford” con base en el

artículo 11 de la Ley 21.400, sin derecho a recibir indemnización.

El señor Troiani expresó que una vez que recuperó su libertad el 23 de

mayo de 1977, se vio impedido de reclamar sus derechos por temor a

represalias. Señaló que, con el fin de la dictadura, intentó obtener

reparaciones por las violaciones de derechos que padeció y, que, por

esta razón, interpuso una demanda en contra de “Ford” para obtener

reparación por su despido ¡legal, la que fue desestimada por los

tribunales argentinos por prescripción de la acción.

El 23 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana adoptó su Informe de Admisibilidad y Fondo en el caso.

El Informe N° 22/21 reseñó que el señor Troiani, quien era delegado

electo dentro de la empresa “Ford", fue detenido junto a otros 23

trabajadores que trabajaban en la empresa, y que “sus ilegítimas

detenciones obedecieron a un denominador común que se vinculó a su

participación en actividades gremiales". La CIDH destacó que el señor

Troiani fue privado de su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se

encontraba trabajando en el interior de la empresa, por alrededor de

ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba

detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, esposado y que fue

trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el campo deportivo de la

compañía. Que, posteriormente, fue atado de las manos con alambres, le

taparon la cabeza con una camisa y lo golpearon. Permaneció sin comida

y sin agua durante varias horas. Que luego fue trasladado a diversas

dependencias “estatales”, algunas de ellas, Centros Clandestinos de

Detención, donde no solo fue privado ilegítimamente de su libertad,

sino también sometido a torturas.

La Comisión refirió que, en el marco del proceso penal iniciado por

estos hechos, se tuvo por acreditado que existió por parte de

“autoridades y personal jerárquico de la empresa Ford, un aporte

específico de información de los trabajadores a ser secuestrados”, y

que se entregaron a las fuerzas militares los legajos del personal. Que

se verificó además que existió un “aporte de la estructura

organizational y de infraestructura territorial por parte de las

autoridades y personal jerárquico de Ford a las fuerzas militares para

la realización de los secuestros".

En ese proceso, el 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral Federal

N°1 de San Martín condenó al ex Gerente de Manufactura de la empresa

Ford Motor Argentina, Pedro Müller, a 10 años de prisión; al ex jefe de

Seguridad, Héctor Sibilla, a 12 años de prisión; y a Santiago Riveros,

ex titular de Institutos Militares del Ejército, a 15 años de prisión,

por su responsabilidad en las detenciones ilegales y tormentos

agravados de ios trabajadores. El 29 de septiembre de 2021, la Sala II

de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la sentencia. Este

fallo marca un hito muy relevante en el proceso de memoria, verdad y

justicia en la Argentina. Se trata de la primera condena firme a dos

altos funcionarios de una empresa multinacional como partícipes

necesarios en crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última

dictadura cívico militar.

Con respecto a la situación laboral del señor Troiani y del resto de

las personas con él detenidas, el Informe N° 22/21 de la CIDH reseñó

que todas fueron despedidas a los pocos días de ser secuestradas, y que

los motivos de la detención y de las desvinculaciones fueron “ejercer

actividades gremiales dentro de la empresa”.

La Comisión concluyó que Pedro Troiani fue víctima de privación ¡legal

de su libertad y de torturas, en el contexto de crímenes de lesa

humanidad. Asimismo, que el Estado no brindó protección judicial de

conformidad con sus obligaciones internacionales frente a su cese

laboral, y que la aplicación de la figura de la prescripción afectó de

forma desproporcionada el derecho de acceso efectivo a la justicia y

reparación del señor Troiani por las violaciones a derechos humanos de

las que fue objeto.

Con todo ello, la CIDH estimó que los fallos obtenidos a nivel interno

por el señor Troiani en la causa judicial contra la empresa Ford no

garantizaron su derecho a un recurso adecuado, idóneo y efectivo, y que

al declarar proscripta la acción contra la empresa no se le garantizó

el acceso a la indemnización laboral.

En virtud de ello, la Comisión declaró que el Estado argentino es

responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad

personal, garantías judiciales, igualdad, protección judicial, y

desarrollo progresivo en materia de derechos laborales, establecidos en

los artículos I, XIV, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos con relación con los

artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto

Troiani.

Pedro Norberto Troiani falleció el 1 de agosto de 2021. En homenaje a

su incansable lucha, el Estado argentino y sus familiares decidieron

honrar su memoria con la firma de este acuerdo, en cuyo proceso de

elaboración el señor Troiani intervino activamente.

II. Medidas a adoptar

Habiendo sido declarada en el caso la responsabilidad internacional del

Estado argentino por la violación de los derechos reconocidos en los

artículos 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo

instrumento, y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la

Comisión dirigidas a reparar los daños ocasionados al señor Pedro

Troiani como consecuencia de tales violaciones, el Estado argentino se

compromete a adoptar las medidas que se detallan a continuación:

A. Medidas de satisfacción

**A.1. Difusión y publicación del

acuerdo de cumplimiento de recomendaciones y de las partes pertinentes

del Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos**

El Estado se compromete a difundir el presente acuerdo en el plazo

máximo de 6 meses después de la publicación en el Boletín Oficial del

decreto que lo aprueba, en dos diarios de alcance nacional y en el

sitio web de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. En este

último, se publicarán a su vez las partes pertinentes del Informe N°

22/21 de la ¡lustre CIDH, que obrarán como anexo al presente acuerdo.

El Estado también se compromete a transmitir el acuerdo a la

Confederación General del Trabajo, a la Central de Trabajadores de la

Argentina y al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor

de la República Argentina, subrayando su importancia e invitando a

difundirlo en el ámbito interno de sus organizaciones.

El Estado se compromete a acordar con la parte peticionaria el

contenido de tales publicaciones y a notificar con debida antelación

las fechas en las que se realizarán.

Además, el Estado asume el compromiso de impulsar la eventual

realización de una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, con participación de los familiares del señor Pedro

Troiani, sus representantes y de otros integrantes del grupo de

trabajadores de la empresa Ford que fueron secuestrados junto a él,

entre otras instancias para la visibilización de la decisión

internacional recaída en el caso.

A.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

El Estado realizará un acto público de reconocimiento de

responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso en el

que se referirán las violaciones de derechos humanos establecidas en el

Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La ceremonia deberá ser pública, con la presencia de altas/os funcionarias/os del Gobierno de la Nación.

Serán invitadas a dicha ceremonia, en particular, las autoridades de la

empresa Ford Motor Argentina, las autoridades de la Confederación

General del Trabajo, las autoridades de la Central de Trabajadores de

la Argentina y las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines del

Transporte Automotor de la República Argentina.

Las partes acordarán la modalidad de cumplimento del acto público, así

como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la

fecha para su realización.

El acto será difundido a través de redes sociales de la Secretaría de

Derechos Humanos de la Nación, y se enviará material de prensa a los

medios de comunicación.

El acto público deberá ser celebrado en el plazo máximo de seis meses

después de la publicación en el Boletín Oficial del decreto que aprueba

el presente acuerdo.

A.3. Señalización

El Estado se compromete a dar impulso a medidas de reparación simbólica

y transmisión de la memoria sobre la represión dirigida a trabajadores

y trabajadoras con involucramiento de cuadros empresariales durante la

última dictadura cívico militar, a través de diversas políticas de

promoción de los derechos humanos. En este marco, la Secretaría de

Derechos Humanos de la Nación se compromete a garantizar la instalación

los pilares de Memoria, Verdad y Justicia en una de las dos ubicaciones

siguientes: o bien pilares de tres metros de altura en un predio al

costado de la entrada de la fábrica, o bien pilares de siete metros en

un predio cercano a la fábrica, en una ubicación precisa a acordar con

el colectivo de víctimas, teniendo en cuenta las indicaciones de

Vialidad Nacional.

A.4. Imprescriptíbilidad de acciones civiles y/o laborales en casos de delitos de lesa humanidad

El Poder Ejecutivo Nacional asume el compromiso de acompañar, a través

de presentaciones en sede judicial, el planteo de imprescriptíbilidad

de las acciones civiles y/o laborales derivadas de la comisión de

crímenes de lesa humanidad que la parte peticionaria promueva en

reclamo a la empresa Ford Motor, a partir de la reciente sanción de la

ley n° 27.586. La modalidad y la oportunidad de las presentaciones

serán acordadas con la parte peticionaria y sus representantes.

A.5. Impulso de la investigación en sede penal

Teniendo en cuenta el reciente fallo de la Cámara Federal de Casación

Penal, que confirmó la sentencia condenatoria en la causa FSM

27004012/2003/T04, de habilitarse la instancia recursiva

extraordinaria, la Secretaría de Derechos Humanos se compromete a

continuar impulsando la búsqueda de justicia por los delitos de lesa

humanidad cometidos contra los trabajadores de la empresa Ford Motor

Argentina.

A.6. Gestiones en materia de responsabilidad empresarial por delitos de lesa humanidad con Ford Motor

La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a realizar gestiones

con las máximas autoridades de la empresa Ford Motor Argentina para

transmitir las medidas de reparación integral solicitadas por la

querella de los trabajadores referidas a la empresa en la sentencia del

Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín del 11 de

diciembre de 2018 y a ofrecer colaboración para su implementación. En concreto, esas medidas implicaban:

1) La apertura de archivos de la empresa Ford Motor.

2) La adopción de políticas de formación en derechos humanos del personal de Ford Motor Argentina.

3) El compromiso de la empresa Ford Motor con el cumplimiento de los

Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos humanos de las

Naciones Unidas.

4) El impulso de financiamiento por parte de la empresa para

investigaciones sobre responsabilidad empresarial en delitos de lesa

humanidad a ser desarrolladas por el CONICET en convenio con la

Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

B. Garantías de no repetición

B.1. Impulso de la puesta en marcha de la Comisión Bicameral de

Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la

última dictadura militar

La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se compromete a impulsar

la implementación y desarrollo de la Comisión Bicameral de

Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la

última dictadura militar, aprobada en 2015 por el Congreso Nacional.

B.2. Políticas de archivo

El Estado argentino se compromete al fomento y acompañamiento de

políticas de archivo que permitan el acceso a documentación de origen

público y privado para potenciar el conocimiento y el esclarecimiento

de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad durante

la última dictadura cívico-militar.

A la vez, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación —a través del

Archivo Nacional de la Memoria (ANM)— se compromete a tramitar ante el

Tribunal Oral Federal N°1 de San Martín la entrega de una copia del

registro audiovisual de las audiencias orales del juicio por los

crímenes de lesa humanidad cometidos contra trabajadores de la empresa

Ford, para entregar a las víctimas y sus familias, así como de otra

para que pueda quedar disponible en el acervo del ANM.

B.3. Promoción de la investigación de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad

La Secretaría de Derechos Humanos, a través de la Unidad especial de

investigación de delitos de lesa humanidad cometidos con motivación

económica, y en el marco del convenio de colaboración existente entre

el CONICET y la Secretaria, se compromete a desarrollar un proyecto

específico dirigido a la investigación de casos de responsabilidad

empresarial en delitos de lesa humanidad en Argentina, el cual

involucrará el trabajo de investigadores/as especializados/as y

becarios/as doctorales y/o posdoctorales, y cuya presentación incluirá

una referencia explícita a la "causa Ford".

**B. 4. Actividad de promoción sobre la

persecución a delegados gremiales durante la última dictadura, y en

particular sobre la causa “Ford”**

La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a organizar una

actividad de promoción y sensibilización dirigida especialmente a

integrantes de instituciones sindicales nacionales e internacionales,

sobre la persecución padecida por delegados y activistas gremiales

durante el Terrorismo de Estado. En la actividad, que contará con la

presencia de los familiares de Pedro Troiani y otros trabajadores

perseguidos durante la dictadura, se abordará en particular el “caso

Ford" y las conclusiones del Informe N° 22/21 de la CIDH.

C. Medidas de reparación pecuniaria

Las partes acuerdan en constituir un Tribunal Arbitral ad-hoc, a fin de

que determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas al señor

Pedro Troiani derivadas de las violaciones de derechos en cabeza del

Estado argentino, establecidas en el Informe N° 22/21 de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

El Tribunal estará integrado por tres personas expertas independientes,

de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad

moral, una designada a propuesta de la parte peticionaria, la segunda

designada a propuesta del Estado, y la tercera designada a propuesta de

las dos anteriores. Las personas que integren el Tribunal Arbitral

ad-hoc actuarán ad honorem en sus funciones.

A efectos de integrar el Tribunal Arbitral, las partes remitirán a la

contraparte el currículum vitae de la persona propuesta, a fin que ésta

pueda formular las objeciones que considere corresponder, de

conformidad con los requisitos requeridos en el párrafo 2 precedente.

El Tribunal Arbitral dará inicio al proceso, en el plazo de un mes,

desde el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que apruebe

el acuerdo.

El procedimiento a aplicar por el Tribunal Arbitral será definido de

común acuerdo entre las partes, quienes redactarán su Reglamento. Los

costos que demande la actuación del Tribunal serán solventados por el

Estado, sin perjuicio de lo ya indicado con relación ai carácter ad

honorem de la labor de sus integrantes.

El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e irrecurrible. El laudo

deberá contener el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias

acordadas, y una vez notificado, será puesto a consideración de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de

seguimiento del cumplimiento del acuerdo.

Las reparaciones pecuniarias fijadas en el laudo arbitral serán

satisfechas dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades que el

Tribunal Arbitral determine, de conformidad con los criterios

establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

Una vez aprobado el presente acuerdo por un Decreto del Poder Ejecutivo

Nacional, la parte peticionaria renuncia, de manera definitiva e

irrevocable, a iniciar cualquier otro reclamo de naturaleza pecuniaria

o no pecuniaria contra el Estado en relación con los hechos que

motivaron el presente caso.

III. Firma ad referéndum

Las partes manifiestan que el presente acuerdo deberá ser aprobado por

Decreto del Poder Ejecutivo Nacional e inmediatamente publicado en el

Boletín Oficial de la República Argentina, a los fines de que comiencen

a correr los plazos previstos.

Sin perjuicio de ello, atendiendo a la naturaleza excepcional del caso

y a los principios fundamentales que se encuentran en juego en tanto el

origen de la denuncia ante la Comisión Interamericana versa

específicamente sobre la aplicación del instituto de la prescripción al

reclamo judicial que el peticionario hiciera contra la empresa Ford en

virtud de las graves violaciones a los derechos humanos de los que

fuera víctima, y tomando en cuenta que la familia de la víctima

interpondrá una nueva demanda en el ámbito civil y/o laboral contra la

mencionada empresa, las partes acuerdan mantener en suspenso la

solicitud de adopción del informe contemplado por el artículo 51 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos por el término de un año,

prorrogable por un período similar en la medida que el devenir del

proceso interno lo justifique, computado a partir de la aprobación del

presente acuerdo por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos

Humanos.

Para el caso de que dichas acciones civiles y/o laborales fueran

desestimadas en virtud de la aplicación de cualquier tipo de

prescripción a favor de la demandada, las partes acuerdan que el

informe de fondo adoptado por la CIDH en el presente asunto mantendrá

las condiciones procesales necesarias, durante la vigencia del plazo

acordado en el párrafo precedente o de su eventual prórroga, para su

sometimiento a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana a

de Derechos Humanos, y con el exclusivo propósito de que el citado

tribunal interamericano se pronuncie sobre la compatibilidad de la

aplicación del instituto de la prescripción al caso en especie.

A tal efecto, el Estado argentino renuncia expresamente a la

interposición de excepciones preliminares con fundamento en el plazo

contemplado en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en el sentido previsto por el artículo 46.1.b del

Reglamento de la CIDH, en los términos antes indicados.

Asimismo, y habida cuenta de las particularidades del acuerdo al que se

ha arribado, las partes solicitan a la ilustre a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos su expresa conformidad, oportunidad

en la cual adquirirá plena virtualidad jurídica.

Finalmente, la parte peticionaria asume el compromiso de iniciar las

acciones civiles y/o laborales mencionadas en el plazo de seis meses

desde la aprobación del acuerdo.

Anexo del Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones

Caso N° 11.159 “PEDRO NORBERTO TROIANI” del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

CASO N° 11.159

PEDRO NORBERTO TROIANI

ARGENTINA

PARTES PERTINENTES*

INFORME N° 22/21

ADMISIBILIDAD Y FONDO

[IMG]

I. DETERMINACIONES DE HECHO

A. Contexto

1.

El 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas Argentinas dieron un

golpe de Estado que derrocó al gobierno constitucional de María Estela

Martínez de Perón, quien había asumido la presidencia tras la muerte

del Presidente Juan Domingo Perón el 1 de julio de 1974. De esta forma

se instauró una dictadura cívico militar que duró más de siete años y

que se caracterizó por la práctica de graves y sistemáticas violaciones

a los derechos humanos1.

2.

A raíz de la recepción de varias denuncias de graves violaciones a

los derechos humanos en Argentina antes y después del golpe de Estado,

la CIDH decidió realizar una visita in loco al país, la cual tuvo lugar

del 6 al 20 de septiembre de 1979. En dicha visita la Comisión se

reunió con las más altas autoridades públicas, exPresidentes de la

República, representantes de diferentes credos religiosos, entidades de

derechos humanos y familiares de personas desaparecidas, representantes

de organizaciones políticas, asociaciones profesionales, organizaciones

gremiales y sindicales, entre otras entidades. Además, recibió 4.153

peticiones individuales denunciando violaciones a los derechos humanos.

La Comisión visitó la ciudad de Buenos Aires y otras localidades del

país, entre ellas, Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia.

Asimismo, realizó visitas a seis cárceles, dos centros de detención

militares, la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación

Federal, la Comisaría No. 9 de Buenos Aires y la Escuela de Mecánica de

la Armada2.

3.

Tras dicha visita la CIDH constató la existencia de graves

violaciones a los derechos humanos tales como el uso sistemático de la

tortura, la desaparición forzada de miles de personas y la existencia

de inhumaciones clandestinas en cementerios. Asimismo, verificó la

existencia de un gran número de personas que se encontraban detenidas

por tiempos indefinidos, sin formulación de cargos precisos, sin

proceso y sin medios efectivos de defensa. En su informe publicado en

abril de 1980, la CIDH concluyó que, entre 1975 y 1979, se cometieron

en Argentina “numerosas y graves” violaciones a los derechos y

libertades fundamentales reconocidas en la Declaración Americana3.

Esta visita adquirió una gran trascendencia y representó un hito para

las y los familiares de personas desaparecidas y demás víctimas, ya que

por primera vez un organismo internacional constataba in situ la

existencia de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos

y visibilizaba esta situación a nivel internacional4.

4.

Diversas resoluciones judiciales emitidas por tribunales argentinos

han acreditado que “entre 1976 y 1983 el gobierno de facto impuso un

plan sistemático de represión ilegal” que permitió a miembros de las

Fuerzas Armadas y de seguridad “secuestrar, torturar, asesinar, crear

centros clandestinos de detención y tortura, con un velo de impunidad y

bajo la dirección de quienes controlaban - mediante la usurpación del

poder - la totalidad de los mecanismos de control del Estado”5.

5.

La CIDH identifica que Argentina ha estudiado la responsabilidad que

tuvo un sector del empresariado nacional y extranjero en las

violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura6.

El informe sobre responsabilidad empresarial y delitos de lesa

humanidad, del cual participó el Ministerio de Justicia argentino,

cuenta con un capítulo especial sobre la empresa Ford. Se refiere que

existe “una multiplicidad de evidencias y testimonios que involucran

directamente a la empresa [Ford], no solo en el conocimiento de las

implicancias del terrorismo de Estado sobre sus trabajadores, sino

también en un lugar activo en torno a la acción represiva sobre un

conjunto de obreros que, principalmente por su actividad gremial,

resultaban negativos a los fines del disciplinamiento que la empresa

promovía”7. Se determinó que Ford se favoreció con la

implementación del terrorismo de Estado en Argentina dado que ello se

correspondió “con una política de disciplinamiento a los fines de

obtener un aumento en la productividad y los beneficios económicos”8

. Asimismo, concluyó que “la empresa se vio favorecida por la

legislación que amparó los despidos realizados”, los que se produjeron

sin derecho a indemnización “aunque sus detenciones se habían producido

entre los meses de marzo y agosto del mismo año, periodo en que dicha

ley aún no había sido sancionada [Ley 21.400]”9.

6.

Con el retorno a la democracia, las víctimas comenzaron a presentar

recursos judiciales para demandar resarcimiento por las graves

violaciones a los derechos humanos sufridas durante la dictadura. Sin

embargo, esta vía resultó ineficaz para atender las situaciones

planteadas. En particular, debido a la clandestinidad que caracterizó

el terrorismo de Estado, resultaba difícil cumplir con los estándares

probatorios10.

7.

Conforme ha sido analizado por la CIDH y Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso Almeida Vs. Argentina11,

el Estado argentino decidió establecer un régimen legal de medidas de

reparación de las víctimas de la dictadura. Las primeras medidas

tuvieron un carácter de restitución. De esta forma, en 1984, se

dictaron leyes que reincorporaron a funcionarios públicos que habían

sido cesados de sus cargos por causas políticas o gremiales.

Posteriormente, se aprobaron medidas que otorgaron una pensión a los y

las cónyuges, hijos e hijas de las personas detenidas o desaparecidas

durante el régimen dictatorial12.

8.

Conforme se sostuvo en el referido caso, en el marco de un acuerdo

de solución amistosa de un caso ante la Comisión, “el Estado promulgó

el Decreto No. 70/91 del 10 de enero de 1991, por el que se

establecieron beneficios para aquellas personas que hubieran sido

puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”)

por acto emanado de éste, antes del 10 de diciembre de 1983 y que,

habiendo iniciado juicio por indemnización por daños y perjuicios por

tal motivo antes del 10 de septiembre de 1985, no hubieran obtenido

satisfacción por haberse hecho lugar a la prescripción por medio de

sentencia firme. El 27 de noviembre de 1991 se aprobó la Ley No.

24.043, por la que se otorgó beneficios a las personas que hubieran

sido puestas a disposición del PEN durante la vigencia del estado de

sitio o que, siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de

actos emanados de tribunales militares”13. Asimismo, por

medio de la Ley No. 27.143 del 27 de mayo de 2015, se estableció que

los beneficios establecidos en el conjunto normativo de reparaciones no

tienen plazo de caducidad14.

B. Marco normativo relevante

9.

La Ley 21.400 de fecha 3 de septiembre de 1976, derogada en 1983, establecía que:

Artículo. 11.- Cuando un trabajador

amparado o no por el fuero sindical, fuere puesto a disposición del

Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el art.

28 de la Constitución Nacional, quedará suspendido automáticamente su

contrato individual de trabajo.

El empleador deberá conservarle el empleo durante tres (3) meses.

Vencido ese plazo podrá decidir el cese de la relación laboral, sin

derecho a indemnización para el trabajador.

10.

Además, el Código Civil de Argentina vigente a la época de los

hechos denunciados, establecía en cuanto a la dispensa de prescripción

que:

Artículo 3980.- Cuando por razón de

dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido

temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados

a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la

prescripción cumplida durante el impedimento, si despuésde su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Si el acreedor no hubiere deducido la

demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del

deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo

dispuesto en este artículo.

11.

El Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, promulgado el

7 de octubre de 2014, y que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,

establece en lo pertinente que:

Artículo 2561.- [...]. El reclamo de la

indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe

a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa

humanidad son imprescriptibles.

12.

Asimismo, el artículo 2537, primer párrafo, de dicho Código

establece que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de

entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.

13.

Además, el artículo 7 de dicho Código establece que “a partir de su

entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las

relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen

efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en

contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar

derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes

supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

con excepción de las normas más favorables al consumidor en las

relaciones de consumo”.

14.

Por otra parte, la Comisión nota que las partes hacen referencia a

la aplicación de las llamadas “leyes reparatorias”. Al respecto, la

Comisión observa que, a raíz de la primera solución amistosa del

Sistema Interamericano relativa a una denuncia contra Argentina

presentada por un grupo de personas detenidas a disposición del Poder

Ejecutivo Nacional durante la dictadura y que no habían sido reparadas

por prescripción de la acción civil15, se dictó el decreto

No. 70/91, el cual dispuso la indemnización para las personas que

entraban dentro de sus supuestos. La Ley 24.043, aprobada en diciembre

de 1991, amplió el espectro de beneficiarios al comprender a quienes

hubieran estado a disposición del PEN hasta el 10 de diciembre de 1983

y quienes hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de

tribunales militares. La Ley 24.043, promulgada el 23 de diciembre de

1991, indica:

ARTICULO 1° — Las personas que durante

la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del

Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles

hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales

militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán

acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen

percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con

motivo de los hechos contemplados en la presente.

ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas

mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los

siguientes requisitos:

a)

Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.

b)

En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por

actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia

condenatoria en este fuero. [.]

ARTICULO 9° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho

por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de

libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o

lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por

el mismo concepto.

15.

Esta ley, a su vez, se enmarca en la política del Estado de reparar

a las víctimas del terrorismo del Estado en la última dictadura

cívico-militar16.

C. Hechos del caso

1. Antecedentes contextuales sobre la detención del señor Troiani

16.

En 1970 el señor Troiani fue elegido como delegado dentro de la empresa Ford17.

Consta que, a partir del 24 de marzo de 1976, hubo en la planta de Ford

“un significativo cambio en relación a la presencia de fuerzas de

seguridad”18. Asimismo, consta que 24 personas, trabajadores

de la empresa, incluida la presunta víctima, y los señores Conti y

Perrota, fueron detenidas, y que “sus ilegítimas detenciones

obedecieron a un denominador común que se vinculó a su participación en

actividades gremiales” 19.

17.

En el caso de la presunta víctima, el señor Troiani fue privado de

su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se encontraba trabajando

en el interior de la empresa, por alrededor de ocho personas armadas y

uniformadas, quienes le indicaron que estaba detenido a disposición del

PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el

campo deportivo de la compañía. Posteriormente, fue atado de las manos

con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y arrojado al suelo,

donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante varias

horas. El encargado del procedimiento fue un coronel (teniente coronel

Molinari) 20.

18.

Consta que el 12 de mayo de 1976, mediante el Decreto N°389, el

señor Troiani fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional21.

19.

El señor Troiani fue trasladado desde el quincho a la Comisaría de Tigre 1a

de la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días

sin contacto con su familia. Conforme a su declaración, en dicho lugar

sacaron la capucha a los detenidos e “hicieron como si los fusen a

fusilar”, tras lo cual fueron alojados en una celda donde había otros

compañeros de Ford. La celda era de escazas dimensiones y alojaba a 11

personas que debieron dormir en el piso, sin acceso a baños. En el

marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que solo se pudo

bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se escuchaban

gemidos de otras personas mientras eran torturadas. En dicho lugar

recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares 22.

Conforme a su declaración, durante un interrogatorio, el señor Troiani

pudo ver documentos sobre el escritorio de un teniente, los cuales

tenían el logo de Ford. Refirió que, al consultar por el motivo de su

detención se le indicó que se encontraba en una lista, y fue

interrogado sobre las conexiones del cordón industrial23.

Sobre este último aspecto, consta la declaración de Elisa Charlin,

esposa del señor Troiani, quien afirmó que pudo ver a un teniente en

razón de que su padre era policía, y que, al consultar sobre su esposo,

vio que su apellido fue ubicado en una lista en la que “observó el

logotipo de Ford”. Asimismo, la declarante refirió haber asistido a

Ford dónde se le indicó que no se presentara en dicho lugar pues “usted

está corriendo peligro” 24.

20.

Desde dicha unidad, el señor Troiani fue trasladado a la Unidad No.

2 de Devoto, donde estuvo un lapso de 6 meses, siendo finalmente

trasladado a la Unidad No. 9 La Plata. En este último lugar “fue

obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y amedrentado

psicológicamente en el interior de una capilla. Permaneció en esa

unidad penitenciaria alrededor de 6 meses hasta que recuperó su

libertad”25.

21.

Conforme a la resolución de 15 de marzo de 2019, el 23 de marzo de 1977, mediante Decreto N° 769 cesó su arresto26.

Asimismo, dentro de la prueba obrante consta ficha de egreso de la

Unidad No. 2 de Devoto, donde se asentó su libertad el 17 de marzo de

1977.

Además, obra la ficha de detención Unidad No. 9 en la que consta

negativa a su solicitud de salir del país, y aparece como fecha de

liberación el 18 de marzo de 197727. Conforme a su

declaración, el señor Troiani recuperó su libertad en mayo de 1977,

tras gestiones realizadas por su esposa atendida una grave situación de

salud que atravesaba su hijo28.

22.

Sobre su periodo de detención en la comisaría de Tigre, consta que

dicha comisaría “figura como centro clandestino de detención en el

listado respectivo, en la publicación “Anexos del Infierno/de la

Conedep”” 29. Asimismo, conforme a declaración suscrita por

siete trabajadores, incluido el señor Troiani, en la comisaría de Tigre

“se les golpeó reiteradamente, se les realizaron simulacros de

fusilamientos y estuvieron sin salir de los calabozos (que eran

pequeños) durante quince días, ni siquiera para hacer sus necesidades.

Además, escuchaban gemidos, gritos (...)”30.

23.

Asimismo, el señor Troiani indicó judicialmente que una vez en

libertad, cada 30 o 40 días personal armado iba a registrar su casa,

incluyendo una oportunidad en que rompieron la puerta. Lo subían a un

patrullero y lo llevaban a la Comisaría de Beccar, donde se encontraba

con otros compañeros. Dichas detenciones cesaron cuando los militares

dejaron el gobierno. Las visitas de vigilancia fueron corroboradas por

la esposa del señor Troiani, y por su hijo, quien relató se llevaban a

su padre a veces una vez por mes, y que, teniendo 16 años, él también

fue detenido en una oportunidad a fin de llevar un certificado de

libertad para su padre31.

24.

En el marco del proceso penal iniciado por los referidos hechos, se

tuvo por acreditado que existió por parte de “autoridades y personal

jerárquico de la empresa Ford, un aporte específico de información de

los trabajadores a ser secuestrados”, y que se entregaron a las fuerzas

militares los legajos del personal32. Se acreditó además

que, existió un “aporte de la estructura organizacional y de

infrasestructura territorial por parte de las autoridades y personal

jerárquico de Ford a las fuerzas militares para la realización de los

secuestros”33.

25.

La CIDH nota que, conforme al informe de una Junta Médica, “como

consecuencia de la detención ilegal de la que fuera víctima, el Sr.

Troiani padece lesiones compatibles con las previstas en el art. 91 del

Código Penal”34.

2. Despido del señor Troiani y acción en materia laboral contra la empresa Ford

26.

Conforme a declaración judicial del señor Troiani, consta que ingresó a trabajar a Ford en 1963 35. Asimismo, consta que las 24 personas detenidas en Ford, “fueron despedidas a los pocos días de ser secuestrados”36,

y que los motivos de la detención y desvinculaciones fueron “ejercer

actividades gremiales dentro de la empresa, para lo cual se falseó su

militancia política”37. En particular, respecto al señor Troiani, obra que fue despedido el 18 de diciembre de 197638 con base en lo normado en el artículo 11 de la Ley 21.40039.

Procesos judiciales y administrativos a nivel interno

1. Acciones en materia laboral

a) Demanda de indemnización iniciada por la presunta víctima contra la empresa Ford

27. El 23 de noviembre de 1983, la presunta víctima demandó a Ford solicitando el pago de la indemnización derivada de su despido,

así como los resarcimientos establecidos en el artículo 69 y

concordantes de la ley 20.615, vacaciones proporcionales, subsidio por

vacaciones y aguinaldo40, acción fundada en la inconstitucionalidad de la ley 21.40041.

En el escrito de demanda, afirmó que aplicaba el artículo 3980 del

Código Civil, por cuanto “se vio impedido de iniciar demanda alguna por

el lógico temor a represalias y al hecho fundamental que no se vivía en

el país un estado de derecho e inclusive deberá esclarecerse

oportunamente cuáles fueron las razones que motivaron mi detención a

disposición del [PEN]”. Ante la acción, la empresa, interpuso la

excepción de prescripción de la acción. Dicha excepción fue acogida en

la sentencia de primera instancia, la cual rechazó la demanda42.

28.

Dicha decisión fue impugnada por la presunta víctima, y el 24 de febrero de 1986, la V Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a través de la Sentencia Definitiva N° 35.866, confirmó la sentencia de primera instancia 43.

Entre las consideraciones expuestas por los votos particulares de los

magistrados integrantes, se señaló que la acción se inició siete años

luego de su despido, por lo que estaría ampliamente amparada la

excepción interpuesta. Se afirmó que la invocación de temor a sufrir

represalias si reclamaba judicialmente el despido, por ser de origen

subjetivo, requiere una prueba convincente acerca de la virtualidad de

los hechos que produjeron aquel temor, y que no existía razón

suficiente para presumir algún interés de Ford de intentar o ejecutar

represalias contra el despedido si impugnaba judicialmente el despido.

Además, a la fecha en que accionó, no existía una situación susceptible

de ser calificada como imposibilidad o dificultad de hecho para obrar

contra la empresa. Razonó que “la mera existencia de un régimen de

facto como el concluido en diciembre de 1983- ni el estado de sitio

(.)- son circunstancias que, por sí, pueden esgrimirse como excusa

atendible para tener por no cumplida una prescripción” en los términos

del artículo 3.980 del Código Civil. Además, se indicó que no hay

pruebas de maniobras dolosas por parte de la empresa dirigidas a

retrasar la acción judicial, y de esa forma obtener la prescripción. En

ese sentido, concluyó que la única situación de dispensa a esta

excepción es la fuerza mayor, y no una imposibilidad originaria de una

apreciación.

29.

Conforme al voto particular del juez Vaccari en dicho fallo,

refiere que conforme al relato de detenidos ante la CONADEP, obrante

por cuerda separada, rendidos en 1984, “las manifestaciones de

trabajadores totalmente ajenos a la litis son precisas y concordantes”,

y en las que se refería que por ejemplo un delegado renunció por

amenazas; otro testimonio es coincidente e indica que “nadie quería ser

delegado” y que la demandada “hacía y deshacía sin oposición alguna”;

otro testigo destacó el temor de los trabajadores, refiriendo que

“nadie se puso de delegado viendo lo que paso con los delegados Conti y

Troiani”. Fundado en ello y otras consideraciones, dicho juez votó en

disidencia por la dispensa de la prescripción “en la inteligencia de

que el plazo de tres meses corrió desde el 30 de octubre de 1983” 44.

30.

Contra el fallo de la V Sala de la Cámara de Apelaciones del

Trabajo, la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario, cuya

denegación motivo un recurso de queja45.

31.

Consta que, el Procurador General de la Nación fue de la opinión de

que los agravios del señor Troiani no resultaban aptos para habilitar

la instancia extraordinaria, “vedada por principio, a la revisión de

temas no federales”. Sostuvo el Procurador, que los reparos remitían a

cuestiones de hecho y derecho común, como establecer la aplicación del

artículo 3980 del Código Civil, o determinar el momento en que cesó el

impedimento invocado por el actor, o la existencia de maniobras dolosas

del deudor tendientes a postergar la demanda, todas cuestiones que

fueron resueltas por los jueces de la causa “sin exceder las facultades

de apreciación de los hechos y derecho propio de su ministerio, y con

suficientes fundamentos de naturaleza no federal, cuyo acierto o error

no incumbe a la Corte apreciar”. Agregó que la doctrina de la

arbitrariedad de la Corte Suprema es clara en el sentido de no

constituirla en una tercera instancia ordinaria46.

32.

El 16 de agosto de 1988, la Corte Suprema denegó el recurso de

hecho presentado por el señor Troiani al considerar que no existieron

contradicciones entre las argumentaciones de los votos de la mayoría

del tribunal47. Asimismo, el fallo señaló que tampoco se

justificaba la impugnación por arbitrariedad pues para que se descarte

la excepción de prescripción se requiere comprobar dificultades o

imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole

general relativas a la situación del país, a la existencia de

autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de

Estado”. Aseveró que las alegaciones contenidas en el remedio incoado

resultaban insuficientes para demostrar la existencia de la situación

invocada y se apoyaban en los hechos vividos por el señor Troiani con

motivo de su detención, “sin referencia particular y concreta a lo

ocurrido a su respecto con posterioridad al cese de la privación de su

libertad personal durante el extenso lapso transcurrido hasta la

promoción de las actuaciones sub examine”.

33.

La Corte Suprema razonó que es aplicable el criterio de la Corte

conforme al cual la alegada violencia o el miedo, suficientes para

viciar un acto, “no imponen la postergación del comienzo del curso de

la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante

cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa el acto, y

que la pretensión de que un sistema de gobierno genere in genere un

aparato intimidatorio que haría aplicable el artículo 4030 in fine del

Código Civil, de manera que el curso de la prescripción solo comenzase

con la caída de aquel, importaría un paréntesis en la vida argentina

durante el cuál el transcurso del tiempo sería inoperante para la

tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin

ley específica que lo imponga”48.

34.

La Corte Suprema argumentó que sobre el referido conocimiento y

participación de la empleadora en los hechos que dieron origen a la

privación ilegítima de libertad, “no traducen una crítica puntual y

razonada de las fundadas consideraciones contenidas en el fallo acerca

de la ausencia de su invocación oportuna e inexistencia de pruebas

suficientes acerca de las “maniobras dolosas” de la demandada

frustratorias de la acción judicial a que hace referencia la última

parte del artículo 3980 del Código Civil, máxime cuándo tampoco se

formula en el remedio federal la menor alusión acerca de que tales

conductas, de haber existido, habrían tenido lugar con anterioridad al

nacimiento de la acción (.) por lo que (.) resultarían extrañas al

ámbito de aplicación de la dispensa contenida en la norma citada”49. Así, se desestimó la queja por tres votos a favor y dos en disidencia.

35.

En el voto en disidencia, se consideró que correspondía acoger los

agravios respecto de la distinción que se efectúa en el fallo apelado

respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas que habilitan la

aplicación del artículo 3980 del Código Civil. Afirmó que el tribunal a quo

tuvo por acreditado que el actor era delegado gremial, que fue detenido

en horario de labor por personal militar en las dependencias de la

empresa y privado de su libertad tanto antes como después de ser puesto

a disposición del PEN, y luego liberado “sin acusación alguna ni

sometimiento a proceso, así como la arbitrariedad que imperó en la

época”. Asimismo, indicó que fue admitido por la sentencia en recurso

que “el actor albergara serias dudas frente a la posibilidad de obtener

respuesta adecuada a sus exceptivas (.) y a todo evento, un temor

invencible durante el tiempo que corrió contemporáneamente el

conflicto. Sin embargo, el a quo ha concluido que esas mismas

condiciones no justificaron la alegación del actor en el sentido que se

vio impedido de iniciar demanda por el lógico temor a represalias”.

Así, el voto de disidencia refiere que no han mediado invocaciones

genéricas acerca de la arbitrariedad, por lo que lo resuelto no brindó

adecuada respuesta a los argumentos del recurrente, y dado lo anterior,

cabía atender el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la

Ley 21.400 y “reiterar los fundamentos de la sentencia dictada por esta

Corte en el caso “Conti, Juan Carlos c/Ford Motor Argentina S.A.

s/despido” de 29 de marzo de 1988.

b) Acciones deducidas en materia laboral por otros empleados de Ford

Caso Amoroso contra Ford

36.

El 28 de febrero de 1986, el Poder Judicial de la Nación se

pronunció respecto al caso del señor Amoroso contra Ford, y desestimó

la excepción de prescripción pues estimó que, conforme a las

circunstancias acreditadas50, las mismas “podían válidamente

infundir temor al demandante por la suerte que podía correr si

intentaba un proceso judicial luego de su liberación”. A su vez,

declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 21.400.

Estimó que “el Estado intervino por medio de esta norma en las

relaciones laborales de derecho privado en forma arbitraria, creando

una nueva causal de despido sin derecho a indemnización y sin que

existiera culpa por parte del trabajador detenido, lo que es violatorio

[del art. 14 bis de la ley fundamental] así como del derecho de

propiedad del trabajador en tal situación (art. 17 CN.) ya que en el

régimen laboral común, el empleador debe indemnizar a los incausados”.

La sentencia indicó que, en el supuesto de delitos imputados al

trabajador, la relación “se suspende hasta el momento de la sentencia

penal (art. 224 L.C.T.T.o. 2976)” y si se compara ambas hipótesis

legales, la Ley 21.400 resulta arbitraria ya que “no hacía referencia a

conducta delictuosa algún, sino a la puesta a disposición del PEN”. En

consecuencia, estimó nulo el despido del señor Amoroso “pues la

demandada no siguió el camino dispuesto por el art. 57 de la ley

20.615, vigente al momento” y condenó a Ford a pagar al actor51. La sentencia fue apelada por Ford y el 17 de marzo de 1987, la Sala II del Poder Judicial de la Nación confirmó la misma52.

Caso Conti contra Ford

37.

En el caso del señor Conti contra Ford, la Sala VIa. de la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de primera

instancia, y tras dispensar al actor de la prescripción, declaró la

nulidad de su despido y la inconstitucionalidad del artículo 11 de la

Ley 21.400, e hizo lugar a la demanda deducida por “las indemnizaciones

derivadas del distracto y los salarios pendientes”. Contra dicha

decisión, la empresa presentó recurso extraordinario, alegando que la

interpretación de los artículos de la Ley 21.400 y la decisión ha sido

contraria al derecho que la apelante fundó53.

38.

Conforme a la opinión expresada por el Procurador General de la Nación el 5 de febrero de 1988, dado que el tribunal a quo

solo concedió el recurso en lo relativo a la referida ley, no

correspondía a la Corte Suprema “pronunciarse sobre la dispensa de la

prescripción y la nulidad del despido, ya que en esos aspectos el

remedio federal debe considerarse tácitamente denegado, y no se

interpuso queja (.) Consecuentemente, el recurso extraordinario es

procedente sólo en la medida en que se ha puesto en cuestión la validez

constitucional de la norma del artículo 11 de la ley 21.400, y la

decisión ha sido contraria a dicha validez”. Además, afirmó que la

cuestión no se tornaba abstracta por lo decidido sobre la nulidad del

despido, pues si bien el tribunal basó su decisión en la inobservancia

del artículo 57 de la Ley 20.615, vigente a la época del distracto,

“tal conclusión solo es posible por el desplazamiento del mencionado

artículo 11, ya que su aplicación al trabajador amparado o no por el

fuero sindical, descarta la invocación del citado artículo 57”. El

Procurador General expresó que el artículo 11 de la ley 21.400 “afecta

la protección contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 14

nuevo de la Constitución Nacional”. Afirmó que no se advertía razón que

“justifique despedir sin indemnizar al trabajador detenido a

disposición del [PEN], haciéndole objeto de un trato sustancialmente

distinto y más gravoso que aquel al que se haya sujeto el dependiente

detenido por otros motivos”. Por lo anterior, que correspondía

“declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia

apelada”54.

39.

El 29 de marzo de 1988, la Corte Suprema confirmó la sentencia,

haciendo suyas “las consideraciones del Procurador General en el

dictamen precedente, a las cuales remite por razones de brevedad”55.

Caso Perrota contra Ford

40.

En el caso del señor Perrota, el Tribunal del Trabajo de San Isidro

declaró la prescripción de las acciones deducidas, considerando que al

ser puesto en libertad a más tardar el 7 de noviembre de 1977, el actor

estuvo en condiciones de iniciar la demanda , ya que no acreditó en

autos que el ejercicio de los derechos que pudiera corresponderle por

el despido, hubiere importado riesgo para la vida o libertad, ni

demostró tampoco la existencia de amenazas o coacción tendiente a

disminuir su voluntad ni las torturas que padeció en prisión. Además,

afirmó que aún cuándo se admitiera la posición del trabajador, en el

sentido de que no pudo hacer valer sus derechos durante el gobierno

militar, la acción igualmente se encontraría prescrita porque el

artículo 3980 del Código Civil establece un plazo de caducidad de 3

meses para que el acreedor haga valer sus derechos y el señor Perrota

durante su transcurso no se presentó ante el tribunal solicitando la

dispensa de la prescripción y la presentación del actor ante la

autoridad administrativa no pudo tener efecto interruptivo56.

41.

Tras recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e

inaplicabilidad presentados por la parte actora, el 4 de septiembre de

1990, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, declaró “mal

concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad” y en

cuanto al de inaplicabilidad de la ley “se hace lugar al mismo y en

consecuencia se casa la sentencia impugnada”57. En

particular, sobre la procedencia del recurso extraordinario, se sostuvo

que el tribunal a quo no resolvió la cuestión de la

inconstitucionalidad de la Ley 21.400 que el actor aduce es

inconstitucional, pues consideró prescrita la acción entablada, y por

tanto el recurso fue mal concedido al respecto. En cuanto al recurso de

inaplicabilidad, hizo lugar a la inaplicabilidad de la ley 21.400. Se

consideró que el señor Perrota fue detenido en la empresa, y que fue

despedido de la empresa en diciembre de 1976 con invocación del

artículo 11 de la Ley 21.400, siendo que a la época era delegado de

personal, y que recuperó su libertad en 1977, y que tras asumir el

gobierno constitucional el 10 de diciembre de 1983, con fecha 15 de

febrero de 1984 el señor Perrota formuló reclamo administrativo ante la

autoridad del trabajo y que en la audiencia de conciliación ante el

ministerio del Trabajo, Ford opuso prescripción.

42.

Así, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires consideró que

durante el periodo de 1976 a 1983 el señor Perrota se encontró impedido

de hacer valer sus derechos por razones de dificultades e imposibilidad

de hecho a que alude el artículo 3980 del Código Civil, estimado que el

accionante, quien, al haber padecido afectación de derechos y

persecución gremial, resultaron fundados sus temores de hacer valer sus

derechos previo a 1983. Consideró que la presentación administrativa

realizada por el señor Perrota ante el Ministerio del Trabajo en

febrero de 1984 es eficaz a efectos del plazo de tres meses del

artículo 3980 del Código Civil. Por tanto, amparó la dispensa de la

prescripción58. Tras ello, el tribunal analizó si la

eximente de responsabilidad indemnizatoria del artículo 11 de la Ley

21.400 resultaba razonable y legítima por la declaración del estado de

sitio, estimando que “la detención de un trabajador en virtud de la

vigencia del estado de sitio no puede ocasionarle más perjuicio que a

otro en el mismo lapso privado de su libertad por distintas razones.

Por ello, se declara su inconstitucionalidad (cita el caso Conti) y

considera el despido sin causa, casando la sentencia.

43.

Consta que, Ford presentó un recurso extraordinario que “fue

únicamente concedido por haberse cuestionado dicha declaración de

invalidez constitucional. Frente a la denegación de la apelación

deducida con fundamento en la arbitrariedad de lo resulto sobre el tema

de la prescripción, [Ford] interpuso queja”59.

44.

El 10 de junio de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

confirmó la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de

Buenos Aires en el caso del señor Perrota. Sostuvo que “las cuestiones

traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las

resueltas en la causa (.) “Conti J.C c/Ford (.) sentencia de 29 de

marzo de 1998 (.) por ello se confirma la sentencia apelada”60.

El voto disidente de dos Ministros, estuvo por declarar procedente el

recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, fundado

en el fallo del caso Troiani de 16 de agosto de 1988, en cuanto “las

dificultades o imposibilidad de derecho exigidas en [el artículo 3980]

como impedimento temporal para el ejercicio de la acción deben ser

apreciadas concretamente en relación con la persona del demandante y no

por meras consideraciones de índole general relativas a la situación

del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de

un régimen de terrorismo de estado”.

c) Fallo de la Corte Suprema en el Caso Ingegnieros c/ Techint S.A

45.

El 9 de mayo de 2019, la Corte Suprema acogió la prescripción de una acción en el caso Ingennieros c/ Techint S.A.61.

El contexto del caso refiere a la desaparición forzada de Enrique

Roberto Ingegnieros, por parte de las fuerzas armadas durante la

dictadura. La hija del señor Ingegnieros presentó en 2008 una demanda

laboral de indemnización (Ley 9688, de accidentes del trabajo) contra

Techint S.A, esgrimiendo que cabía responsabilidad a la empresa por los

daños derivados del delito sufrido por su padre, quien prestaba

servicios en Techint y fue secuestrado por personal militar en horario

de trabajo en las instalaciones laborales el 5 de mayo de 1977, fecha

desde la cuál nunca más apareció. La empresa opuso excepción previa de

prescripción alegando que el plazo bienal fijado por la ley citada se

encontraba extinguido, y que no tenía responsabilidad pues su

desaparición forzada no había ocurrido en el lugar de trabajo.

46.

Inicialmente se acogió la excepción de prescripción.

Posteriormente, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo revocó la resolución y rechazó la excepción, dando por

acreditado que el secuestro se produjo en el lugar de trabajo.

Finalmente, conociendo de un recurso extraordinario federal, la Corte

Suprema estimó que la declaración de imprescriptibilidad de la acción

se basó en normas de carácter federal como la Convención Americana y la

Convención Internacional para la Protección de todas las personas

contra las Desapariciones Forzadas entre otras, lo “que resulta

contraria al derecho que la apelante funda en ellas”. Sostuvo que la

prescripción de la acción ya fue resuelta en el precedente “Villamil”,

que a su vez reafirmó lo sostenido en el caso “Larrabeiti Yañez”, según

el cuál, las acciones indemnizatorias de daños derivadas de daños

causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de

prescripción propio de la normativa específica, y no resultan

alcanzadas por la imprescriptibilidad penal de las correspondientes

acciones penales. Refirió que en dicho asunto estimó que “en estas

acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo

de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está

comprometido el interés de la comunidad internacional, (.) de que tales

delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos

tipos de casos” (“Villamil”, considerando 9).

47.

La Corte afirmó que “no resulta aplicable al caso la

imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y

Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el

curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por

la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el

presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al

momento de entrar en vigencia el nuevo Código (.), pues ya se había

cumplido mucho tiempo antes”. Agregó que no surgía que la actora

hubiera tenido obstáculo para demandar en tiempo, e indicó que el fallo

de la Corte IDH en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” era

sustancialmente distinto pues en el presente asunto no se juzga la

responsabilidad estatal ni la suficiencia de las reparaciones que ya

otorgó.

2. Acciones en materia penal

48.

Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre de

2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su

participación en crímenes de lesa humanidad62. El 19 de

diciembre de 2017 se elevó a juicio la causa, en la cual tres personas

tenían calidad de acusados y 24 personas eran víctimas. Entre éstas

últimas se encontraban el señor Troiani, y los señores Conti y Perrota.

El señor Troiani fue parte en la causa como querellante particular.

Asimismo, fueron querellantes en el asunto la Secretaría de Derechos

Humanos de la Nación y el Ministerio Público Fiscal63. Durante el trámite, fallecieron algunas de las personas indagadas64.

49.

El 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria y

mediante la resolución de 15 de marzo de 2019, el Tribunal Oral de lo

Criminal Federal No. 1 de San Martín, se reunió para formular los

fundamentos de la sentencia dictada en las causas No. 2855 (FSM

270040012/2003/TO4) y No. 2358 (FSM 1294/2011/TO1). Se impuso 15 años

de prisión a Santiago Omar Riveros (comandante de institutos militares

con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima autoridad

de la zona de Defensa IV a la época), 12 años de prisión a Héctor

Francisco Jesús Sibilla (supervisor de seguridad de Ford a la época) y

10 años de prisión a Pedro Muller (responsable de producción de Ford a

la época), por los delitos cometidos contra 24 víctimas65.

50.

La sentencia estableció que los hechos se enmarcaron en el “ataque

generalizado y sistemático de que fue objeto parte de la población

civil (.) entre 1976 y 1983 y que fue llevado adelante por las fuerzas

armadas y de seguridad, con participación, entre otros sectores civiles

de la sociedad, de una porción de la elite empresarial, lo que condujo

además a su caracterización como delitos de lesa humanidad”66.

Indicó que se dictaron tres decretos para poner a disposición del PEN a

los 24 trabajadores, los que no se correspondieron con las fechas de

las detenciones ni con las fechas en que las víctimas fueron

trasladadas a establecimientos penitenciarios, por lo que no

legitimaron las detenciones a partir de los actos del gobierno de facto67.

Consideró que “las privaciones ilegales que se juzgaron nacieron todas

en la más absoluta ilegalidad, sin orden escrita de juez competente, ni

tampoco fueron cumplidas en su totalidad en unidades penitenciarias”,

estimando que tuvieron condición de detenidos-desaparecidos alojados

inicialmente en el quincho del sector recreativo de la empresa Ford y

luego en dependencias policiales desde donde se les trasladó a

establecimientos penitenciarios68. Asimismo, consideró que las 24 víctimas tenían condición de perseguidos políticos69.

51.

Se acreditó que los centros clandestinos por lo que pasaron las víctimas pertenecían al ámbito de actuación de Riveros70,

y que la fábrica Ford de la localidad de Pacheco “funcionó como un

centro clandestino de detención en la zona destinada a recreación de

personal, conocida como “campo de deportes” o zona de quinchos, y que

también permanecieron en la Subcomisaria o Destacamento de Ingeniero

Maschwitz, dependiente de la Comisaría de Escobar y en la Comisaría 1a

de Tigre”71.

52.

La sentencia dio por probado que “las participaciones y aportes no

sólo fueron del personal que conformaban las Fuerzas Armadas y de

seguridad sino que contó con el aporte de los directivos de la empresa

Ford Motor Argentina, mediante la indicación de las víctimas quienes

eran sus dependientes y que fueron individualizadas con un interés

específico, tanto de la empresa cómo de los ejecutores del plan

sistemático que para el caso convergieron en motivación e intereses

(...) existentes entre el Gobierno militar y parte del empresariado de

elite que existía en ese momento en el país”72. Así, quedó

acreditada la intervención de la empresa mediante su personal

jerárquico en los hechos que afectaron a las víctimas del caso73.

53.

La sentencia estableció que la empresa señaló a obreros

conflictivos, permitió la instalación militar en la fábrica, autorizó

que se montará en la fábrica un centro clandestino en el quincho,

brindó a los militares camionetas y otros elementos de logística para

que dentro de la fábrica realizaran los secuestros de sus empleados,

amenazó a los obreros ante cualquier atisbo de investigación laboral, y

aumentó de tal forma con todos estos aditamentos los niveles de

exigencia y explotación. Concluyó que, esto último fue el provecho que

obtuvo de la situación, pues las actividades gremiales afectaban

directamente los intereses económicos de la empresa y fueron esos los

cambios que impuso el gobierno de facto, situación de la cual Ford sacó

provecho entre otras cosas con el incremento de la producción y de las

ganancias, y paralelamente la pérdida de beneficios, bienestar social y

laboral de sus dependientes74. Asimismo, consideró que,

dentro del provecho obtenido, debía computarse los efectos de

disciplinamiento sobre los empleados de la compañía a partir de los

secuestros de quienes directa o indirectamente aparecían vinculados a

la actividad gremial75.

54.

Respecto Müller y Sibilla, se estableció que sus aportes típicos

estuvieron direccionados a facilitar los hechos. Considerando

“inimaginable” que permanecieran ajenos al estado de situación y que

sus acciones “estuvieron imbuidas en las motivaciones de la empresa que

con altos cargos formaron parte en la época de los hechos”. Consideró

que no eran neutrales las acciones para sindicar a las víctimas para

que fueran detenidas y aportar información respecto a su ubicación en

los puestos de trabajo y/o en los domicilios, y ya en el mismo predio

de la empresa fueran sometidas a tormentos y por esa razón sus aportes

resultaron punibles76. Concluyó que ambos aportaron

información específica que permitió la captura de los trabajadores, y

que tuvieron conocimiento respecto de lo que ocurría en la fábrica

desde la perspectiva de sus funciones pues la recorrían periódicamente

y eran informados, lo que permitía inferir que conocieron sobre la

utilización de vehículos de la empresa en la que fueron transportadas

las víctimas dentro de la fábrica al lugar del centro recreativo en el

cual estuvieron detenidas y conocieron de las “brutales palizas,

vejaciones insultos que sufrieron los secuestrados, así como las

condiciones en que fueron sacados de la fábrica apilados en una

camioneta”77.

55.

El fallo afirmó que ese conocimiento comprendió sucesos posteriores

“en el sentido que nada haría variar su suerte luego te abandonas en la

fábrica o que quienes fueron detenidos en sus domicilios tendrían un

mejor destino sino todo lo contrario. Máxime cuando, puntualmente

Sibilla, fue además ubicado en uno de los interrogatorios que padeció

Perrota en la comisaría 1a de Tigre y en presencia de

personal militar lo que refuerza más aún la conclusión expuesta a su

respecto. Todo ello condujo a que se les atribuya también en calidad de

partícipes primarios una específica intervención en los tormentos” 78. Así se determinó que el parámetro respecto de ambos condenados fue que participaron dolosamente de los hechos descritos79.

56.

En el caso del señor Troiani, la sentencia recogió que lo vivido

“fue tremendo y que también lo fue para sus familias, desde la

incertidumbre por su injustificada detención, las requisas en los

penales mientras permaneció detenido hasta la imposibilidad de

emplearse nuevamente una vez que recuperó la libertad”. Se valoró los

dichos de su esposa, quien relató que a la época tenían tres hijos de

4, 9 y 11 años, y que al recuperar la libertad uno de los hijos estaba

muriendo. Asimismo, dio cuenta de las dificultades del señor Troiani

para encontrar un nuevo trabajo80.

57.

Los hechos probados fueron calificados como allanamiento ilegal,

privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional

agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de

la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el

empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e

imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido

político81.

58.

La CIDH no cuenta con información relativa al estado de la referida

causa una vez que se dio a conocer el fallo de 15 de marzo de 2019. En

este sentido, se desconoce si se hubiesen presentado impugnaciones

contra el fallo, y si la sentencia se encontraría firme a la fecha.

3. Acciones en materia administrativa

59.

Consta que al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No.

24.043 y sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo

de 1976 a 23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del

Interior No 1505 de 24 de mayo de 1994. Asimismo, consta que, en el año

2013, el señor Troiani presentó nuevamente una solicitud, pidiendo el

incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo ilegalmente

detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de 1977, y “por las

lesiones gravísimas sufridas por el peticionante y que resultan

derivadas de la detención ilegal de la que fuera víctima”82.

60.

Consta que, ante la solicitud del señor Troiani de 18 de marzo de

2013, mediante el informe técnico No 203/15 se propició otorgar el

beneficio computando el periodo comprendido entre el 13 de abril de

1976 y el 11 de mayo de 1976 -fecha inmediatamente anterior a la fecha

de detención reconocida por la resolución No. 1505/94- teniéndose por

acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables

por las lesiones gravísimas”. Desde el 2 de mayo de 2016 las

actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias

para la prosecución del trámite83.

II. ANÁLISIS DE DERECHO

**A. Derecho la libertad y a la integridad (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre84),

derecho a la protección contra el arresto arbitrario (artículo XXV de

la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 85), derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.186 y 25.187 de la Convención Americana)**

1. Consideraciones generales

61.

El artículo I de la Declaración Americana consagra el derecho a la

vida, a la libertad y a la integridad personal en los siguientes

términos:

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

62.

Un aspecto esencial del derecho a la integridad personal es la

prohibición absoluta de tortura como una norma jus cogens (perentoria)

del derecho internacional88. La Comisión ha definido a la

tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor

y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre

otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por

ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3) cometido por

un funcionario público o por un particular actuando por instigación de

aquél89. La tortura puede entonces ser entendida como una

forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito; el

criterio esencial par para distinguir entre tortura y otras TCID

“deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento infligido”90.

63.

Es un principio de la jurisprudencia del sistema interamericano,

que el Estado es el garante de los derechos de las personas privadas de

libertad, y por ende debe tomar las medidas necesarias para respetar y

garantizar los derechos de los individuos bajo su custodia. La Comisión

ha explicado este concepto de la siguiente forma91:

El Estado, al privar de libertad a una

persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e

integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo

introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual

los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se

produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control

absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y,

sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de

autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un

compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del

recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección

frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su

vida, salud e integridad personal, entre otros derechos92.

64.

La consecuencia legal de la posición de garante del Estado es la

presunción desvirtuable de que el Estado es internacionalmente

responsable por las violaciones de los derechos a la vida y al trato

humano cometido contra personas que están bajo su custodia93.

65.

Por su parte, el artículo XXV de la Declaración Americana establece

garantías que procuran la protección de las personas de la

interferencia ilegal o arbitraria de su libertad por parte del Estado.

La CIDH ha establecido al respecto que “entre las protecciones

garantizadas están los requisitos de que toda privación de libertad se

realice conforme a una ley preexistente, que se informe al detenido de

las razones de su detención y sea rápidamente notificado de los cargos

que se le imputan, que toda persona privada de libertad tenga derecho a

un recurso jurídico, a obtener sin demora una determinación de la

legalidad de su detención y que la persona sea juzgada dentro de un

plazo razonable o liberada en tanto se sustancian los procedimientos”94.

66.

Según las normas interamericanas, nadie será sometido a detención o

prisión por razones o métodos que -aunque clasificados como legales-

puedan ser incompatibles con los derechos fundamentales del individuo

por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o

desproporcionados. Al referirse a la arbitrariedad de la detención, la

Comisión y la Corte han establecido que no se debe equiparar el

concepto de ‘arbitrariedad' con el de ‘contrario a la ley', sino que

debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de

incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el

principio de las garantías procesales95. Por tanto, toda

detención, no sólo debe realizarse de acuerdo con las disposiciones de

la legislación nacional, sino que también es necesario que la

legislación interna, el procedimiento aplicable y los principios

generales expresos o implícitos relacionados sean ellos compatibles con

los instrumentos y normas interamericanos96.

67.

Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención implican que

las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos

judiciales efectivos que sean sustanciados con las debidas garantías.

Así, “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo

razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que

se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se

sancione a los eventuales responsables”. De modo consecuente, existe un

deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio

y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un

deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de

antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses

particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o

sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios97.

68.

A la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de

la Convención Americana, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio

e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,

juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón

fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”98.

En este sentido, “una vez que las autoridades estatales tengan

conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de tortura, deben

“iniciar ex officio y sin

dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los

medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad

y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos

los responsables intelectuales y materiales de los hechos,

especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes

estatales”99.

69.

La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere

el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la

duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de

cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y

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