ACUERDOS
ACUERDOS
Decreto 581/2022
DCTO-2022-581-APN-PTE - Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-122715369-APN-SDDHH#MJ, la Ley N° 23.054
y el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES suscripto el 1º de
diciembre de 2021 entre el Gobierno Nacional y la parte peticionaria en
el marco del Caso Nº 11.159 “Pedro Norberto TROIANI” del registro de la
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH), y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Estado Parte de la CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS, la cual posee jerarquía constitucional.
Que por el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 23.054, que aprueba la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, se reconoce la competencia
de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por tiempo indefinido
y de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención.
Que con fecha 23 de septiembre de 1992 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS (CIDH) recibió una petición en contra de la REPÚBLICA
ARGENTINA formulada por el señor Pedro Norberto TROIANI, quien alegó la
responsabilidad internacional del ESTADO ARGENTINO por la violación de
derechos consagrados en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Que con fecha 23 de octubre de 2018 la Comisión comunicó a las partes
que, de acuerdo a los instrumentos que rigen su mandato, decidió
aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, conforme con su Resolución
N° 1/16 sobre medidas que permitan reducir el atraso procesal en el
sistema de peticiones y casos, y difirió el tratamiento de la
admisibilidad de la cuestión planteada hasta el debate y decisión sobre
el fondo de la petición.
Que el 23 de marzo de 2021 la Comisión aprobó el Informe de
Admisibilidad y Fondo N° 22/21, en el que concluyó que el ESTADO
ARGENTINO era responsable por la violación de los derechos a la
integridad y libertad personal, a las garantías judiciales, a la
igualdad, a la protección judicial y al desarrollo progresivo en
materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV,
XVIII y XXV de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE y en los artículos 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Pedro Norberto TROIANI.
Que, en consecuencia, recomendó al ESTADO ARGENTINO reparar
integralmente las violaciones de derechos humanos detalladas en el
Informe mencionado.
Que, en línea con la habitual política de cooperación con los órganos
del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, se inició
un proceso de diálogo entre el ESTADO ARGENTINO y la parte
peticionaria, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a un
ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES.
Que finalizado el proceso de consultas de rigor y luego de reuniones de
trabajo con participación de funcionarios y funcionarias de la
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, se consensuó el texto del ACUERDO DE
CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES, suscripto el 1º de diciembre de 2021,
que obra como ANEXO del presente decreto, en el cual las partes
convienen, entre otros aspectos, constituir un Tribunal Arbitral
“ad-hoc”, a efectos de que determine el monto de las reparaciones
pecuniarias debidas al peticionario, conforme a los derechos cuya
violación ha sido declarada por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS (CIDH) en su Informe de Admisibilidad y Fondo N° 22/21.
Que se dejó constancia en el citado ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE
RECOMENDACIONES que debía ser perfeccionado mediante su aprobación por
decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO y la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES
celebrado el 1º de diciembre de 2021 entre el Gobierno de la REPÚBLICA
ARGENTINA y la parte peticionaria en el Caso Nº 11.159 “Pedro Norberto
TROIANI” del registro de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(CIDH), que como ANEXO (IF-2021-122806336-APN-DNAJIMDDHH#MJ) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el importe correspondiente a la
indemnización que determine en su laudo el Tribunal Arbitral,
establecido en la cláusula II.C del Acuerdo, será depositado a la orden
del Tribunal en el que tramite el juicio sucesorio de quien fuera en
vida Pedro Norberto TROIANI (D.N.I. N° 4.578.112) y como perteneciente
a los autos respectivos.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Ignacio Soria - Santiago Andrés Cafiero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/09/2022 N° 70964/22 v. 08/09/2022
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES
Las partes en el Caso N° 11.159 del registro de la Ilustre Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “CIDH" o la
“Comisión”): Elisa Josefa Charlin de Troiani y Marcelo Norberto
Troiani, con el patrocinio del Dr. Tomás Ojea Quintana, y la República
Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), actuando por
expreso mandato del articulo 99 inciso 11, representado por el
Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Horacio Pietragalla Corti;
y el Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos
Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto de la Nación, Dr. Alberto J. Salgado, tienen el honor de
informar a la Ilustre CIDH que han llegado a un acuerdo sobre el
cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe N° 22/21,
cuyo contenido se desarrolla a continuación.
I. Antecedentes
El 23 de septiembre de 1992, Pedro Norberto Troiani denunció ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos la responsabilidad
internacional de la República Argentina por la vulneración de sus
derechos a la igualdad ante la ley y a la protección judicial. En este
sentido, afirmó que pocos días después del golpe militar, en marzo de
1976, fue ¡legalmente detenido por fuerzas de seguridad del Poder
Ejecutivo Nacional en las dependencias de la empresa “Ford Motor
Argentina” (en adelante, “Ford"), su lugar de trabajo, y permaneció
ilegalmente privado de su libertad hasta el 23 de mayo de 1977.
La parte peticionaria agregó que, mientras se encontraban a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional, Pedro Troiani y los otros trabajadores
también secuestrados, fueron despedidos de “Ford” con base en el
artículo 11 de la Ley 21.400, sin derecho a recibir indemnización.
El señor Troiani expresó que una vez que recuperó su libertad el 23 de
mayo de 1977, se vio impedido de reclamar sus derechos por temor a
represalias. Señaló que, con el fin de la dictadura, intentó obtener
reparaciones por las violaciones de derechos que padeció y, que, por
esta razón, interpuso una demanda en contra de “Ford” para obtener
reparación por su despido ¡legal, la que fue desestimada por los
tribunales argentinos por prescripción de la acción.
El 23 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana adoptó su Informe de Admisibilidad y Fondo en el caso.
El Informe N° 22/21 reseñó que el señor Troiani, quien era delegado
electo dentro de la empresa “Ford", fue detenido junto a otros 23
trabajadores que trabajaban en la empresa, y que “sus ilegítimas
detenciones obedecieron a un denominador común que se vinculó a su
participación en actividades gremiales". La CIDH destacó que el señor
Troiani fue privado de su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se
encontraba trabajando en el interior de la empresa, por alrededor de
ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba
detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, esposado y que fue
trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el campo deportivo de la
compañía. Que, posteriormente, fue atado de las manos con alambres, le
taparon la cabeza con una camisa y lo golpearon. Permaneció sin comida
y sin agua durante varias horas. Que luego fue trasladado a diversas
dependencias “estatales”, algunas de ellas, Centros Clandestinos de
Detención, donde no solo fue privado ilegítimamente de su libertad,
sino también sometido a torturas.
La Comisión refirió que, en el marco del proceso penal iniciado por
estos hechos, se tuvo por acreditado que existió por parte de
“autoridades y personal jerárquico de la empresa Ford, un aporte
específico de información de los trabajadores a ser secuestrados”, y
que se entregaron a las fuerzas militares los legajos del personal. Que
se verificó además que existió un “aporte de la estructura
organizational y de infraestructura territorial por parte de las
autoridades y personal jerárquico de Ford a las fuerzas militares para
la realización de los secuestros".
En ese proceso, el 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral Federal
N°1 de San Martín condenó al ex Gerente de Manufactura de la empresa
Ford Motor Argentina, Pedro Müller, a 10 años de prisión; al ex jefe de
Seguridad, Héctor Sibilla, a 12 años de prisión; y a Santiago Riveros,
ex titular de Institutos Militares del Ejército, a 15 años de prisión,
por su responsabilidad en las detenciones ilegales y tormentos
agravados de ios trabajadores. El 29 de septiembre de 2021, la Sala II
de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la sentencia. Este
fallo marca un hito muy relevante en el proceso de memoria, verdad y
justicia en la Argentina. Se trata de la primera condena firme a dos
altos funcionarios de una empresa multinacional como partícipes
necesarios en crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última
dictadura cívico militar.
Con respecto a la situación laboral del señor Troiani y del resto de
las personas con él detenidas, el Informe N° 22/21 de la CIDH reseñó
que todas fueron despedidas a los pocos días de ser secuestradas, y que
los motivos de la detención y de las desvinculaciones fueron “ejercer
actividades gremiales dentro de la empresa”.
La Comisión concluyó que Pedro Troiani fue víctima de privación ¡legal
de su libertad y de torturas, en el contexto de crímenes de lesa
humanidad. Asimismo, que el Estado no brindó protección judicial de
conformidad con sus obligaciones internacionales frente a su cese
laboral, y que la aplicación de la figura de la prescripción afectó de
forma desproporcionada el derecho de acceso efectivo a la justicia y
reparación del señor Troiani por las violaciones a derechos humanos de
las que fue objeto.
Con todo ello, la CIDH estimó que los fallos obtenidos a nivel interno
por el señor Troiani en la causa judicial contra la empresa Ford no
garantizaron su derecho a un recurso adecuado, idóneo y efectivo, y que
al declarar proscripta la acción contra la empresa no se le garantizó
el acceso a la indemnización laboral.
En virtud de ello, la Comisión declaró que el Estado argentino es
responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad
personal, garantías judiciales, igualdad, protección judicial, y
desarrollo progresivo en materia de derechos laborales, establecidos en
los artículos I, XIV, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos con relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto
Troiani.
Pedro Norberto Troiani falleció el 1 de agosto de 2021. En homenaje a
su incansable lucha, el Estado argentino y sus familiares decidieron
honrar su memoria con la firma de este acuerdo, en cuyo proceso de
elaboración el señor Troiani intervino activamente.
II. Medidas a adoptar
Habiendo sido declarada en el caso la responsabilidad internacional del
Estado argentino por la violación de los derechos reconocidos en los
artículos 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la
Comisión dirigidas a reparar los daños ocasionados al señor Pedro
Troiani como consecuencia de tales violaciones, el Estado argentino se
compromete a adoptar las medidas que se detallan a continuación:
A. Medidas de satisfacción
**A.1. Difusión y publicación del
acuerdo de cumplimiento de recomendaciones y de las partes pertinentes
del Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos**
El Estado se compromete a difundir el presente acuerdo en el plazo
máximo de 6 meses después de la publicación en el Boletín Oficial del
decreto que lo aprueba, en dos diarios de alcance nacional y en el
sitio web de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. En este
último, se publicarán a su vez las partes pertinentes del Informe N°
22/21 de la ¡lustre CIDH, que obrarán como anexo al presente acuerdo.
El Estado también se compromete a transmitir el acuerdo a la
Confederación General del Trabajo, a la Central de Trabajadores de la
Argentina y al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor
de la República Argentina, subrayando su importancia e invitando a
difundirlo en el ámbito interno de sus organizaciones.
El Estado se compromete a acordar con la parte peticionaria el
contenido de tales publicaciones y a notificar con debida antelación
las fechas en las que se realizarán.
Además, el Estado asume el compromiso de impulsar la eventual
realización de una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, con participación de los familiares del señor Pedro
Troiani, sus representantes y de otros integrantes del grupo de
trabajadores de la empresa Ford que fueron secuestrados junto a él,
entre otras instancias para la visibilización de la decisión
internacional recaída en el caso.
A.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
El Estado realizará un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso en el
que se referirán las violaciones de derechos humanos establecidas en el
Informe N° 22/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La ceremonia deberá ser pública, con la presencia de altas/os funcionarias/os del Gobierno de la Nación.
Serán invitadas a dicha ceremonia, en particular, las autoridades de la
empresa Ford Motor Argentina, las autoridades de la Confederación
General del Trabajo, las autoridades de la Central de Trabajadores de
la Argentina y las autoridades del Sindicato de Mecánicos y Afines del
Transporte Automotor de la República Argentina.
Las partes acordarán la modalidad de cumplimento del acto público, así
como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la
fecha para su realización.
El acto será difundido a través de redes sociales de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, y se enviará material de prensa a los
medios de comunicación.
El acto público deberá ser celebrado en el plazo máximo de seis meses
después de la publicación en el Boletín Oficial del decreto que aprueba
el presente acuerdo.
A.3. Señalización
El Estado se compromete a dar impulso a medidas de reparación simbólica
y transmisión de la memoria sobre la represión dirigida a trabajadores
y trabajadoras con involucramiento de cuadros empresariales durante la
última dictadura cívico militar, a través de diversas políticas de
promoción de los derechos humanos. En este marco, la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación se compromete a garantizar la instalación
los pilares de Memoria, Verdad y Justicia en una de las dos ubicaciones
siguientes: o bien pilares de tres metros de altura en un predio al
costado de la entrada de la fábrica, o bien pilares de siete metros en
un predio cercano a la fábrica, en una ubicación precisa a acordar con
el colectivo de víctimas, teniendo en cuenta las indicaciones de
Vialidad Nacional.
A.4. Imprescriptíbilidad de acciones civiles y/o laborales en casos de delitos de lesa humanidad
El Poder Ejecutivo Nacional asume el compromiso de acompañar, a través
de presentaciones en sede judicial, el planteo de imprescriptíbilidad
de las acciones civiles y/o laborales derivadas de la comisión de
crímenes de lesa humanidad que la parte peticionaria promueva en
reclamo a la empresa Ford Motor, a partir de la reciente sanción de la
ley n° 27.586. La modalidad y la oportunidad de las presentaciones
serán acordadas con la parte peticionaria y sus representantes.
A.5. Impulso de la investigación en sede penal
Teniendo en cuenta el reciente fallo de la Cámara Federal de Casación
Penal, que confirmó la sentencia condenatoria en la causa FSM
27004012/2003/T04, de habilitarse la instancia recursiva
extraordinaria, la Secretaría de Derechos Humanos se compromete a
continuar impulsando la búsqueda de justicia por los delitos de lesa
humanidad cometidos contra los trabajadores de la empresa Ford Motor
Argentina.
A.6. Gestiones en materia de responsabilidad empresarial por delitos de lesa humanidad con Ford Motor
La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a realizar gestiones
con las máximas autoridades de la empresa Ford Motor Argentina para
transmitir las medidas de reparación integral solicitadas por la
querella de los trabajadores referidas a la empresa en la sentencia del
Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín del 11 de
diciembre de 2018 y a ofrecer colaboración para su implementación. En concreto, esas medidas implicaban:
1) La apertura de archivos de la empresa Ford Motor.
2) La adopción de políticas de formación en derechos humanos del personal de Ford Motor Argentina.
3) El compromiso de la empresa Ford Motor con el cumplimiento de los
Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos humanos de las
Naciones Unidas.
4) El impulso de financiamiento por parte de la empresa para
investigaciones sobre responsabilidad empresarial en delitos de lesa
humanidad a ser desarrolladas por el CONICET en convenio con la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
B. Garantías de no repetición
B.1. Impulso de la puesta en marcha de la Comisión Bicameral de
Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la
última dictadura militar
La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se compromete a impulsar
la implementación y desarrollo de la Comisión Bicameral de
Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la
última dictadura militar, aprobada en 2015 por el Congreso Nacional.
B.2. Políticas de archivo
El Estado argentino se compromete al fomento y acompañamiento de
políticas de archivo que permitan el acceso a documentación de origen
público y privado para potenciar el conocimiento y el esclarecimiento
de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad durante
la última dictadura cívico-militar.
A la vez, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación —a través del
Archivo Nacional de la Memoria (ANM)— se compromete a tramitar ante el
Tribunal Oral Federal N°1 de San Martín la entrega de una copia del
registro audiovisual de las audiencias orales del juicio por los
crímenes de lesa humanidad cometidos contra trabajadores de la empresa
Ford, para entregar a las víctimas y sus familias, así como de otra
para que pueda quedar disponible en el acervo del ANM.
B.3. Promoción de la investigación de la responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad
La Secretaría de Derechos Humanos, a través de la Unidad especial de
investigación de delitos de lesa humanidad cometidos con motivación
económica, y en el marco del convenio de colaboración existente entre
el CONICET y la Secretaria, se compromete a desarrollar un proyecto
específico dirigido a la investigación de casos de responsabilidad
empresarial en delitos de lesa humanidad en Argentina, el cual
involucrará el trabajo de investigadores/as especializados/as y
becarios/as doctorales y/o posdoctorales, y cuya presentación incluirá
una referencia explícita a la "causa Ford".
**B. 4. Actividad de promoción sobre la
persecución a delegados gremiales durante la última dictadura, y en
particular sobre la causa “Ford”**
La Secretaría de Derechos Humanos se compromete a organizar una
actividad de promoción y sensibilización dirigida especialmente a
integrantes de instituciones sindicales nacionales e internacionales,
sobre la persecución padecida por delegados y activistas gremiales
durante el Terrorismo de Estado. En la actividad, que contará con la
presencia de los familiares de Pedro Troiani y otros trabajadores
perseguidos durante la dictadura, se abordará en particular el “caso
Ford" y las conclusiones del Informe N° 22/21 de la CIDH.
C. Medidas de reparación pecuniaria
Las partes acuerdan en constituir un Tribunal Arbitral ad-hoc, a fin de
que determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas al señor
Pedro Troiani derivadas de las violaciones de derechos en cabeza del
Estado argentino, establecidas en el Informe N° 22/21 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
El Tribunal estará integrado por tres personas expertas independientes,
de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad
moral, una designada a propuesta de la parte peticionaria, la segunda
designada a propuesta del Estado, y la tercera designada a propuesta de
las dos anteriores. Las personas que integren el Tribunal Arbitral
ad-hoc actuarán ad honorem en sus funciones.
A efectos de integrar el Tribunal Arbitral, las partes remitirán a la
contraparte el currículum vitae de la persona propuesta, a fin que ésta
pueda formular las objeciones que considere corresponder, de
conformidad con los requisitos requeridos en el párrafo 2 precedente.
El Tribunal Arbitral dará inicio al proceso, en el plazo de un mes,
desde el dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que apruebe
el acuerdo.
El procedimiento a aplicar por el Tribunal Arbitral será definido de
común acuerdo entre las partes, quienes redactarán su Reglamento. Los
costos que demande la actuación del Tribunal serán solventados por el
Estado, sin perjuicio de lo ya indicado con relación ai carácter ad
honorem de la labor de sus integrantes.
El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e irrecurrible. El laudo
deberá contener el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias
acordadas, y una vez notificado, será puesto a consideración de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de
seguimiento del cumplimiento del acuerdo.
Las reparaciones pecuniarias fijadas en el laudo arbitral serán
satisfechas dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades que el
Tribunal Arbitral determine, de conformidad con los criterios
establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Una vez aprobado el presente acuerdo por un Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional, la parte peticionaria renuncia, de manera definitiva e
irrevocable, a iniciar cualquier otro reclamo de naturaleza pecuniaria
o no pecuniaria contra el Estado en relación con los hechos que
motivaron el presente caso.
III. Firma ad referéndum
Las partes manifiestan que el presente acuerdo deberá ser aprobado por
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional e inmediatamente publicado en el
Boletín Oficial de la República Argentina, a los fines de que comiencen
a correr los plazos previstos.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a la naturaleza excepcional del caso
y a los principios fundamentales que se encuentran en juego en tanto el
origen de la denuncia ante la Comisión Interamericana versa
específicamente sobre la aplicación del instituto de la prescripción al
reclamo judicial que el peticionario hiciera contra la empresa Ford en
virtud de las graves violaciones a los derechos humanos de los que
fuera víctima, y tomando en cuenta que la familia de la víctima
interpondrá una nueva demanda en el ámbito civil y/o laboral contra la
mencionada empresa, las partes acuerdan mantener en suspenso la
solicitud de adopción del informe contemplado por el artículo 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos por el término de un año,
prorrogable por un período similar en la medida que el devenir del
proceso interno lo justifique, computado a partir de la aprobación del
presente acuerdo por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Para el caso de que dichas acciones civiles y/o laborales fueran
desestimadas en virtud de la aplicación de cualquier tipo de
prescripción a favor de la demandada, las partes acuerdan que el
informe de fondo adoptado por la CIDH en el presente asunto mantendrá
las condiciones procesales necesarias, durante la vigencia del plazo
acordado en el párrafo precedente o de su eventual prórroga, para su
sometimiento a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana a
de Derechos Humanos, y con el exclusivo propósito de que el citado
tribunal interamericano se pronuncie sobre la compatibilidad de la
aplicación del instituto de la prescripción al caso en especie.
A tal efecto, el Estado argentino renuncia expresamente a la
interposición de excepciones preliminares con fundamento en el plazo
contemplado en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sentido previsto por el artículo 46.1.b del
Reglamento de la CIDH, en los términos antes indicados.
Asimismo, y habida cuenta de las particularidades del acuerdo al que se
ha arribado, las partes solicitan a la ilustre a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos su expresa conformidad, oportunidad
en la cual adquirirá plena virtualidad jurídica.
Finalmente, la parte peticionaria asume el compromiso de iniciar las
acciones civiles y/o laborales mencionadas en el plazo de seis meses
desde la aprobación del acuerdo.
Anexo del Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones
Caso N° 11.159 “PEDRO NORBERTO TROIANI” del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
CASO N° 11.159
PEDRO NORBERTO TROIANI
ARGENTINA
PARTES PERTINENTES*
INFORME N° 22/21
ADMISIBILIDAD Y FONDO
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I. DETERMINACIONES DE HECHO
A. Contexto
El 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas Argentinas dieron un
golpe de Estado que derrocó al gobierno constitucional de María Estela
Martínez de Perón, quien había asumido la presidencia tras la muerte
del Presidente Juan Domingo Perón el 1 de julio de 1974. De esta forma
se instauró una dictadura cívico militar que duró más de siete años y
que se caracterizó por la práctica de graves y sistemáticas violaciones
a los derechos humanos1.
A raíz de la recepción de varias denuncias de graves violaciones a
los derechos humanos en Argentina antes y después del golpe de Estado,
la CIDH decidió realizar una visita in loco al país, la cual tuvo lugar
del 6 al 20 de septiembre de 1979. En dicha visita la Comisión se
reunió con las más altas autoridades públicas, exPresidentes de la
República, representantes de diferentes credos religiosos, entidades de
derechos humanos y familiares de personas desaparecidas, representantes
de organizaciones políticas, asociaciones profesionales, organizaciones
gremiales y sindicales, entre otras entidades. Además, recibió 4.153
peticiones individuales denunciando violaciones a los derechos humanos.
La Comisión visitó la ciudad de Buenos Aires y otras localidades del
país, entre ellas, Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia.
Asimismo, realizó visitas a seis cárceles, dos centros de detención
militares, la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación
Federal, la Comisaría No. 9 de Buenos Aires y la Escuela de Mecánica de
la Armada2.
Tras dicha visita la CIDH constató la existencia de graves
violaciones a los derechos humanos tales como el uso sistemático de la
tortura, la desaparición forzada de miles de personas y la existencia
de inhumaciones clandestinas en cementerios. Asimismo, verificó la
existencia de un gran número de personas que se encontraban detenidas
por tiempos indefinidos, sin formulación de cargos precisos, sin
proceso y sin medios efectivos de defensa. En su informe publicado en
abril de 1980, la CIDH concluyó que, entre 1975 y 1979, se cometieron
en Argentina “numerosas y graves” violaciones a los derechos y
libertades fundamentales reconocidas en la Declaración Americana3.
Esta visita adquirió una gran trascendencia y representó un hito para
las y los familiares de personas desaparecidas y demás víctimas, ya que
por primera vez un organismo internacional constataba in situ la
existencia de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos
y visibilizaba esta situación a nivel internacional4.
Diversas resoluciones judiciales emitidas por tribunales argentinos
han acreditado que “entre 1976 y 1983 el gobierno de facto impuso un
plan sistemático de represión ilegal” que permitió a miembros de las
Fuerzas Armadas y de seguridad “secuestrar, torturar, asesinar, crear
centros clandestinos de detención y tortura, con un velo de impunidad y
bajo la dirección de quienes controlaban - mediante la usurpación del
poder - la totalidad de los mecanismos de control del Estado”5.
La CIDH identifica que Argentina ha estudiado la responsabilidad que
tuvo un sector del empresariado nacional y extranjero en las
violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura6.
El informe sobre responsabilidad empresarial y delitos de lesa
humanidad, del cual participó el Ministerio de Justicia argentino,
cuenta con un capítulo especial sobre la empresa Ford. Se refiere que
existe “una multiplicidad de evidencias y testimonios que involucran
directamente a la empresa [Ford], no solo en el conocimiento de las
implicancias del terrorismo de Estado sobre sus trabajadores, sino
también en un lugar activo en torno a la acción represiva sobre un
conjunto de obreros que, principalmente por su actividad gremial,
resultaban negativos a los fines del disciplinamiento que la empresa
promovía”7. Se determinó que Ford se favoreció con la
implementación del terrorismo de Estado en Argentina dado que ello se
correspondió “con una política de disciplinamiento a los fines de
obtener un aumento en la productividad y los beneficios económicos”8
. Asimismo, concluyó que “la empresa se vio favorecida por la
legislación que amparó los despidos realizados”, los que se produjeron
sin derecho a indemnización “aunque sus detenciones se habían producido
entre los meses de marzo y agosto del mismo año, periodo en que dicha
ley aún no había sido sancionada [Ley 21.400]”9.
Con el retorno a la democracia, las víctimas comenzaron a presentar
recursos judiciales para demandar resarcimiento por las graves
violaciones a los derechos humanos sufridas durante la dictadura. Sin
embargo, esta vía resultó ineficaz para atender las situaciones
planteadas. En particular, debido a la clandestinidad que caracterizó
el terrorismo de Estado, resultaba difícil cumplir con los estándares
probatorios10.
Conforme ha sido analizado por la CIDH y Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso Almeida Vs. Argentina11,
el Estado argentino decidió establecer un régimen legal de medidas de
reparación de las víctimas de la dictadura. Las primeras medidas
tuvieron un carácter de restitución. De esta forma, en 1984, se
dictaron leyes que reincorporaron a funcionarios públicos que habían
sido cesados de sus cargos por causas políticas o gremiales.
Posteriormente, se aprobaron medidas que otorgaron una pensión a los y
las cónyuges, hijos e hijas de las personas detenidas o desaparecidas
durante el régimen dictatorial12.
Conforme se sostuvo en el referido caso, en el marco de un acuerdo
de solución amistosa de un caso ante la Comisión, “el Estado promulgó
el Decreto No. 70/91 del 10 de enero de 1991, por el que se
establecieron beneficios para aquellas personas que hubieran sido
puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”)
por acto emanado de éste, antes del 10 de diciembre de 1983 y que,
habiendo iniciado juicio por indemnización por daños y perjuicios por
tal motivo antes del 10 de septiembre de 1985, no hubieran obtenido
satisfacción por haberse hecho lugar a la prescripción por medio de
sentencia firme. El 27 de noviembre de 1991 se aprobó la Ley No.
24.043, por la que se otorgó beneficios a las personas que hubieran
sido puestas a disposición del PEN durante la vigencia del estado de
sitio o que, siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de
actos emanados de tribunales militares”13. Asimismo, por
medio de la Ley No. 27.143 del 27 de mayo de 2015, se estableció que
los beneficios establecidos en el conjunto normativo de reparaciones no
tienen plazo de caducidad14.
B. Marco normativo relevante
La Ley 21.400 de fecha 3 de septiembre de 1976, derogada en 1983, establecía que:
Artículo. 11.- Cuando un trabajador
amparado o no por el fuero sindical, fuere puesto a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el art.
28 de la Constitución Nacional, quedará suspendido automáticamente su
contrato individual de trabajo.
El empleador deberá conservarle el empleo durante tres (3) meses.
Vencido ese plazo podrá decidir el cese de la relación laboral, sin
derecho a indemnización para el trabajador.
Además, el Código Civil de Argentina vigente a la época de los
hechos denunciados, establecía en cuanto a la dispensa de prescripción
que:
Artículo 3980.- Cuando por razón de
dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido
temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados
a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la
prescripción cumplida durante el impedimento, si despuésde su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
Si el acreedor no hubiere deducido la
demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del
deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo
dispuesto en este artículo.
El Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, promulgado el
7 de octubre de 2014, y que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,
establece en lo pertinente que:
Artículo 2561.- [...]. El reclamo de la
indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe
a los tres años. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa
humanidad son imprescriptibles.
Asimismo, el artículo 2537, primer párrafo, de dicho Código
establece que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de
entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
Además, el artículo 7 de dicho Código establece que “a partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo”.
Por otra parte, la Comisión nota que las partes hacen referencia a
la aplicación de las llamadas “leyes reparatorias”. Al respecto, la
Comisión observa que, a raíz de la primera solución amistosa del
Sistema Interamericano relativa a una denuncia contra Argentina
presentada por un grupo de personas detenidas a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional durante la dictadura y que no habían sido reparadas
por prescripción de la acción civil15, se dictó el decreto
No. 70/91, el cual dispuso la indemnización para las personas que
entraban dentro de sus supuestos. La Ley 24.043, aprobada en diciembre
de 1991, amplió el espectro de beneficiarios al comprender a quienes
hubieran estado a disposición del PEN hasta el 10 de diciembre de 1983
y quienes hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de
tribunales militares. La Ley 24.043, promulgada el 23 de diciembre de
1991, indica:
ARTICULO 1° — Las personas que durante
la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles
hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales
militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán
acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen
percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con
motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas
mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los
siguientes requisitos:
Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por
actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia
condenatoria en este fuero. [.]
ARTICULO 9° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho
por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de
libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o
lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por
el mismo concepto.
Esta ley, a su vez, se enmarca en la política del Estado de reparar
a las víctimas del terrorismo del Estado en la última dictadura
cívico-militar16.
C. Hechos del caso
1. Antecedentes contextuales sobre la detención del señor Troiani
En 1970 el señor Troiani fue elegido como delegado dentro de la empresa Ford17.
Consta que, a partir del 24 de marzo de 1976, hubo en la planta de Ford
“un significativo cambio en relación a la presencia de fuerzas de
seguridad”18. Asimismo, consta que 24 personas, trabajadores
de la empresa, incluida la presunta víctima, y los señores Conti y
Perrota, fueron detenidas, y que “sus ilegítimas detenciones
obedecieron a un denominador común que se vinculó a su participación en
actividades gremiales” 19.
En el caso de la presunta víctima, el señor Troiani fue privado de
su libertad el 13 de abril de 1976, mientras se encontraba trabajando
en el interior de la empresa, por alrededor de ocho personas armadas y
uniformadas, quienes le indicaron que estaba detenido a disposición del
PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los “quinchos” ubicado en el
campo deportivo de la compañía. Posteriormente, fue atado de las manos
con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y arrojado al suelo,
donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante varias
horas. El encargado del procedimiento fue un coronel (teniente coronel
Molinari) 20.
Consta que el 12 de mayo de 1976, mediante el Decreto N°389, el
señor Troiani fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional21.
El señor Troiani fue trasladado desde el quincho a la Comisaría de Tigre 1a
de la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días
sin contacto con su familia. Conforme a su declaración, en dicho lugar
sacaron la capucha a los detenidos e “hicieron como si los fusen a
fusilar”, tras lo cual fueron alojados en una celda donde había otros
compañeros de Ford. La celda era de escazas dimensiones y alojaba a 11
personas que debieron dormir en el piso, sin acceso a baños. En el
marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que solo se pudo
bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se escuchaban
gemidos de otras personas mientras eran torturadas. En dicho lugar
recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares 22.
Conforme a su declaración, durante un interrogatorio, el señor Troiani
pudo ver documentos sobre el escritorio de un teniente, los cuales
tenían el logo de Ford. Refirió que, al consultar por el motivo de su
detención se le indicó que se encontraba en una lista, y fue
interrogado sobre las conexiones del cordón industrial23.
Sobre este último aspecto, consta la declaración de Elisa Charlin,
esposa del señor Troiani, quien afirmó que pudo ver a un teniente en
razón de que su padre era policía, y que, al consultar sobre su esposo,
vio que su apellido fue ubicado en una lista en la que “observó el
logotipo de Ford”. Asimismo, la declarante refirió haber asistido a
Ford dónde se le indicó que no se presentara en dicho lugar pues “usted
está corriendo peligro” 24.
Desde dicha unidad, el señor Troiani fue trasladado a la Unidad No.
2 de Devoto, donde estuvo un lapso de 6 meses, siendo finalmente
trasladado a la Unidad No. 9 La Plata. En este último lugar “fue
obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y amedrentado
psicológicamente en el interior de una capilla. Permaneció en esa
unidad penitenciaria alrededor de 6 meses hasta que recuperó su
libertad”25.
Conforme a la resolución de 15 de marzo de 2019, el 23 de marzo de 1977, mediante Decreto N° 769 cesó su arresto26.
Asimismo, dentro de la prueba obrante consta ficha de egreso de la
Unidad No. 2 de Devoto, donde se asentó su libertad el 17 de marzo de
Además, obra la ficha de detención Unidad No. 9 en la que consta
negativa a su solicitud de salir del país, y aparece como fecha de
liberación el 18 de marzo de 197727. Conforme a su
declaración, el señor Troiani recuperó su libertad en mayo de 1977,
tras gestiones realizadas por su esposa atendida una grave situación de
salud que atravesaba su hijo28.
Sobre su periodo de detención en la comisaría de Tigre, consta que
dicha comisaría “figura como centro clandestino de detención en el
listado respectivo, en la publicación “Anexos del Infierno/de la
Conedep”” 29. Asimismo, conforme a declaración suscrita por
siete trabajadores, incluido el señor Troiani, en la comisaría de Tigre
“se les golpeó reiteradamente, se les realizaron simulacros de
fusilamientos y estuvieron sin salir de los calabozos (que eran
pequeños) durante quince días, ni siquiera para hacer sus necesidades.
Además, escuchaban gemidos, gritos (...)”30.
Asimismo, el señor Troiani indicó judicialmente que una vez en
libertad, cada 30 o 40 días personal armado iba a registrar su casa,
incluyendo una oportunidad en que rompieron la puerta. Lo subían a un
patrullero y lo llevaban a la Comisaría de Beccar, donde se encontraba
con otros compañeros. Dichas detenciones cesaron cuando los militares
dejaron el gobierno. Las visitas de vigilancia fueron corroboradas por
la esposa del señor Troiani, y por su hijo, quien relató se llevaban a
su padre a veces una vez por mes, y que, teniendo 16 años, él también
fue detenido en una oportunidad a fin de llevar un certificado de
libertad para su padre31.
En el marco del proceso penal iniciado por los referidos hechos, se
tuvo por acreditado que existió por parte de “autoridades y personal
jerárquico de la empresa Ford, un aporte específico de información de
los trabajadores a ser secuestrados”, y que se entregaron a las fuerzas
militares los legajos del personal32. Se acreditó además
que, existió un “aporte de la estructura organizacional y de
infrasestructura territorial por parte de las autoridades y personal
jerárquico de Ford a las fuerzas militares para la realización de los
secuestros”33.
La CIDH nota que, conforme al informe de una Junta Médica, “como
consecuencia de la detención ilegal de la que fuera víctima, el Sr.
Troiani padece lesiones compatibles con las previstas en el art. 91 del
Código Penal”34.
2. Despido del señor Troiani y acción en materia laboral contra la empresa Ford
Conforme a declaración judicial del señor Troiani, consta que ingresó a trabajar a Ford en 1963 35. Asimismo, consta que las 24 personas detenidas en Ford, “fueron despedidas a los pocos días de ser secuestrados”36,
y que los motivos de la detención y desvinculaciones fueron “ejercer
actividades gremiales dentro de la empresa, para lo cual se falseó su
militancia política”37. En particular, respecto al señor Troiani, obra que fue despedido el 18 de diciembre de 197638 con base en lo normado en el artículo 11 de la Ley 21.40039.
Procesos judiciales y administrativos a nivel interno
1. Acciones en materia laboral
a) Demanda de indemnización iniciada por la presunta víctima contra la empresa Ford
27. El 23 de noviembre de 1983, la presunta víctima demandó a Ford solicitando el pago de la indemnización derivada de su despido,
así como los resarcimientos establecidos en el artículo 69 y
concordantes de la ley 20.615, vacaciones proporcionales, subsidio por
vacaciones y aguinaldo40, acción fundada en la inconstitucionalidad de la ley 21.40041.
En el escrito de demanda, afirmó que aplicaba el artículo 3980 del
Código Civil, por cuanto “se vio impedido de iniciar demanda alguna por
el lógico temor a represalias y al hecho fundamental que no se vivía en
el país un estado de derecho e inclusive deberá esclarecerse
oportunamente cuáles fueron las razones que motivaron mi detención a
disposición del [PEN]”. Ante la acción, la empresa, interpuso la
excepción de prescripción de la acción. Dicha excepción fue acogida en
la sentencia de primera instancia, la cual rechazó la demanda42.
Dicha decisión fue impugnada por la presunta víctima, y el 24 de febrero de 1986, la V Sala de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a través de la Sentencia Definitiva N° 35.866, confirmó la sentencia de primera instancia 43.
Entre las consideraciones expuestas por los votos particulares de los
magistrados integrantes, se señaló que la acción se inició siete años
luego de su despido, por lo que estaría ampliamente amparada la
excepción interpuesta. Se afirmó que la invocación de temor a sufrir
represalias si reclamaba judicialmente el despido, por ser de origen
subjetivo, requiere una prueba convincente acerca de la virtualidad de
los hechos que produjeron aquel temor, y que no existía razón
suficiente para presumir algún interés de Ford de intentar o ejecutar
represalias contra el despedido si impugnaba judicialmente el despido.
Además, a la fecha en que accionó, no existía una situación susceptible
de ser calificada como imposibilidad o dificultad de hecho para obrar
contra la empresa. Razonó que “la mera existencia de un régimen de
facto como el concluido en diciembre de 1983- ni el estado de sitio
(.)- son circunstancias que, por sí, pueden esgrimirse como excusa
atendible para tener por no cumplida una prescripción” en los términos
del artículo 3.980 del Código Civil. Además, se indicó que no hay
pruebas de maniobras dolosas por parte de la empresa dirigidas a
retrasar la acción judicial, y de esa forma obtener la prescripción. En
ese sentido, concluyó que la única situación de dispensa a esta
excepción es la fuerza mayor, y no una imposibilidad originaria de una
apreciación.
Conforme al voto particular del juez Vaccari en dicho fallo,
refiere que conforme al relato de detenidos ante la CONADEP, obrante
por cuerda separada, rendidos en 1984, “las manifestaciones de
trabajadores totalmente ajenos a la litis son precisas y concordantes”,
y en las que se refería que por ejemplo un delegado renunció por
amenazas; otro testimonio es coincidente e indica que “nadie quería ser
delegado” y que la demandada “hacía y deshacía sin oposición alguna”;
otro testigo destacó el temor de los trabajadores, refiriendo que
“nadie se puso de delegado viendo lo que paso con los delegados Conti y
Troiani”. Fundado en ello y otras consideraciones, dicho juez votó en
disidencia por la dispensa de la prescripción “en la inteligencia de
que el plazo de tres meses corrió desde el 30 de octubre de 1983” 44.
Contra el fallo de la V Sala de la Cámara de Apelaciones del
Trabajo, la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario, cuya
denegación motivo un recurso de queja45.
Consta que, el Procurador General de la Nación fue de la opinión de
que los agravios del señor Troiani no resultaban aptos para habilitar
la instancia extraordinaria, “vedada por principio, a la revisión de
temas no federales”. Sostuvo el Procurador, que los reparos remitían a
cuestiones de hecho y derecho común, como establecer la aplicación del
artículo 3980 del Código Civil, o determinar el momento en que cesó el
impedimento invocado por el actor, o la existencia de maniobras dolosas
del deudor tendientes a postergar la demanda, todas cuestiones que
fueron resueltas por los jueces de la causa “sin exceder las facultades
de apreciación de los hechos y derecho propio de su ministerio, y con
suficientes fundamentos de naturaleza no federal, cuyo acierto o error
no incumbe a la Corte apreciar”. Agregó que la doctrina de la
arbitrariedad de la Corte Suprema es clara en el sentido de no
constituirla en una tercera instancia ordinaria46.
El 16 de agosto de 1988, la Corte Suprema denegó el recurso de
hecho presentado por el señor Troiani al considerar que no existieron
contradicciones entre las argumentaciones de los votos de la mayoría
del tribunal47. Asimismo, el fallo señaló que tampoco se
justificaba la impugnación por arbitrariedad pues para que se descarte
la excepción de prescripción se requiere comprobar dificultades o
imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole
general relativas a la situación del país, a la existencia de
autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de
Estado”. Aseveró que las alegaciones contenidas en el remedio incoado
resultaban insuficientes para demostrar la existencia de la situación
invocada y se apoyaban en los hechos vividos por el señor Troiani con
motivo de su detención, “sin referencia particular y concreta a lo
ocurrido a su respecto con posterioridad al cese de la privación de su
libertad personal durante el extenso lapso transcurrido hasta la
promoción de las actuaciones sub examine”.
La Corte Suprema razonó que es aplicable el criterio de la Corte
conforme al cual la alegada violencia o el miedo, suficientes para
viciar un acto, “no imponen la postergación del comienzo del curso de
la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante
cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa el acto, y
que la pretensión de que un sistema de gobierno genere in genere un
aparato intimidatorio que haría aplicable el artículo 4030 in fine del
Código Civil, de manera que el curso de la prescripción solo comenzase
con la caída de aquel, importaría un paréntesis en la vida argentina
durante el cuál el transcurso del tiempo sería inoperante para la
tutela de la seguridad jurídica, conclusión que no resulta posible sin
ley específica que lo imponga”48.
La Corte Suprema argumentó que sobre el referido conocimiento y
participación de la empleadora en los hechos que dieron origen a la
privación ilegítima de libertad, “no traducen una crítica puntual y
razonada de las fundadas consideraciones contenidas en el fallo acerca
de la ausencia de su invocación oportuna e inexistencia de pruebas
suficientes acerca de las “maniobras dolosas” de la demandada
frustratorias de la acción judicial a que hace referencia la última
parte del artículo 3980 del Código Civil, máxime cuándo tampoco se
formula en el remedio federal la menor alusión acerca de que tales
conductas, de haber existido, habrían tenido lugar con anterioridad al
nacimiento de la acción (.) por lo que (.) resultarían extrañas al
ámbito de aplicación de la dispensa contenida en la norma citada”49. Así, se desestimó la queja por tres votos a favor y dos en disidencia.
En el voto en disidencia, se consideró que correspondía acoger los
agravios respecto de la distinción que se efectúa en el fallo apelado
respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas que habilitan la
aplicación del artículo 3980 del Código Civil. Afirmó que el tribunal a quo
tuvo por acreditado que el actor era delegado gremial, que fue detenido
en horario de labor por personal militar en las dependencias de la
empresa y privado de su libertad tanto antes como después de ser puesto
a disposición del PEN, y luego liberado “sin acusación alguna ni
sometimiento a proceso, así como la arbitrariedad que imperó en la
época”. Asimismo, indicó que fue admitido por la sentencia en recurso
que “el actor albergara serias dudas frente a la posibilidad de obtener
respuesta adecuada a sus exceptivas (.) y a todo evento, un temor
invencible durante el tiempo que corrió contemporáneamente el
conflicto. Sin embargo, el a quo ha concluido que esas mismas
condiciones no justificaron la alegación del actor en el sentido que se
vio impedido de iniciar demanda por el lógico temor a represalias”.
Así, el voto de disidencia refiere que no han mediado invocaciones
genéricas acerca de la arbitrariedad, por lo que lo resuelto no brindó
adecuada respuesta a los argumentos del recurrente, y dado lo anterior,
cabía atender el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11 de la
Ley 21.400 y “reiterar los fundamentos de la sentencia dictada por esta
Corte en el caso “Conti, Juan Carlos c/Ford Motor Argentina S.A.
s/despido” de 29 de marzo de 1988.
b) Acciones deducidas en materia laboral por otros empleados de Ford
Caso Amoroso contra Ford
El 28 de febrero de 1986, el Poder Judicial de la Nación se
pronunció respecto al caso del señor Amoroso contra Ford, y desestimó
la excepción de prescripción pues estimó que, conforme a las
circunstancias acreditadas50, las mismas “podían válidamente
infundir temor al demandante por la suerte que podía correr si
intentaba un proceso judicial luego de su liberación”. A su vez,
declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 21.400.
Estimó que “el Estado intervino por medio de esta norma en las
relaciones laborales de derecho privado en forma arbitraria, creando
una nueva causal de despido sin derecho a indemnización y sin que
existiera culpa por parte del trabajador detenido, lo que es violatorio
[del art. 14 bis de la ley fundamental] así como del derecho de
propiedad del trabajador en tal situación (art. 17 CN.) ya que en el
régimen laboral común, el empleador debe indemnizar a los incausados”.
La sentencia indicó que, en el supuesto de delitos imputados al
trabajador, la relación “se suspende hasta el momento de la sentencia
penal (art. 224 L.C.T.T.o. 2976)” y si se compara ambas hipótesis
legales, la Ley 21.400 resulta arbitraria ya que “no hacía referencia a
conducta delictuosa algún, sino a la puesta a disposición del PEN”. En
consecuencia, estimó nulo el despido del señor Amoroso “pues la
demandada no siguió el camino dispuesto por el art. 57 de la ley
20.615, vigente al momento” y condenó a Ford a pagar al actor51. La sentencia fue apelada por Ford y el 17 de marzo de 1987, la Sala II del Poder Judicial de la Nación confirmó la misma52.
Caso Conti contra Ford
En el caso del señor Conti contra Ford, la Sala VIa. de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de primera
instancia, y tras dispensar al actor de la prescripción, declaró la
nulidad de su despido y la inconstitucionalidad del artículo 11 de la
Ley 21.400, e hizo lugar a la demanda deducida por “las indemnizaciones
derivadas del distracto y los salarios pendientes”. Contra dicha
decisión, la empresa presentó recurso extraordinario, alegando que la
interpretación de los artículos de la Ley 21.400 y la decisión ha sido
contraria al derecho que la apelante fundó53.
Conforme a la opinión expresada por el Procurador General de la Nación el 5 de febrero de 1988, dado que el tribunal a quo
solo concedió el recurso en lo relativo a la referida ley, no
correspondía a la Corte Suprema “pronunciarse sobre la dispensa de la
prescripción y la nulidad del despido, ya que en esos aspectos el
remedio federal debe considerarse tácitamente denegado, y no se
interpuso queja (.) Consecuentemente, el recurso extraordinario es
procedente sólo en la medida en que se ha puesto en cuestión la validez
constitucional de la norma del artículo 11 de la ley 21.400, y la
decisión ha sido contraria a dicha validez”. Además, afirmó que la
cuestión no se tornaba abstracta por lo decidido sobre la nulidad del
despido, pues si bien el tribunal basó su decisión en la inobservancia
del artículo 57 de la Ley 20.615, vigente a la época del distracto,
“tal conclusión solo es posible por el desplazamiento del mencionado
artículo 11, ya que su aplicación al trabajador amparado o no por el
fuero sindical, descarta la invocación del citado artículo 57”. El
Procurador General expresó que el artículo 11 de la ley 21.400 “afecta
la protección contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 14
nuevo de la Constitución Nacional”. Afirmó que no se advertía razón que
“justifique despedir sin indemnizar al trabajador detenido a
disposición del [PEN], haciéndole objeto de un trato sustancialmente
distinto y más gravoso que aquel al que se haya sujeto el dependiente
detenido por otros motivos”. Por lo anterior, que correspondía
“declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia
apelada”54.
El 29 de marzo de 1988, la Corte Suprema confirmó la sentencia,
haciendo suyas “las consideraciones del Procurador General en el
dictamen precedente, a las cuales remite por razones de brevedad”55.
Caso Perrota contra Ford
En el caso del señor Perrota, el Tribunal del Trabajo de San Isidro
declaró la prescripción de las acciones deducidas, considerando que al
ser puesto en libertad a más tardar el 7 de noviembre de 1977, el actor
estuvo en condiciones de iniciar la demanda , ya que no acreditó en
autos que el ejercicio de los derechos que pudiera corresponderle por
el despido, hubiere importado riesgo para la vida o libertad, ni
demostró tampoco la existencia de amenazas o coacción tendiente a
disminuir su voluntad ni las torturas que padeció en prisión. Además,
afirmó que aún cuándo se admitiera la posición del trabajador, en el
sentido de que no pudo hacer valer sus derechos durante el gobierno
militar, la acción igualmente se encontraría prescrita porque el
artículo 3980 del Código Civil establece un plazo de caducidad de 3
meses para que el acreedor haga valer sus derechos y el señor Perrota
durante su transcurso no se presentó ante el tribunal solicitando la
dispensa de la prescripción y la presentación del actor ante la
autoridad administrativa no pudo tener efecto interruptivo56.
Tras recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e
inaplicabilidad presentados por la parte actora, el 4 de septiembre de
1990, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, declaró “mal
concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad” y en
cuanto al de inaplicabilidad de la ley “se hace lugar al mismo y en
consecuencia se casa la sentencia impugnada”57. En
particular, sobre la procedencia del recurso extraordinario, se sostuvo
que el tribunal a quo no resolvió la cuestión de la
inconstitucionalidad de la Ley 21.400 que el actor aduce es
inconstitucional, pues consideró prescrita la acción entablada, y por
tanto el recurso fue mal concedido al respecto. En cuanto al recurso de
inaplicabilidad, hizo lugar a la inaplicabilidad de la ley 21.400. Se
consideró que el señor Perrota fue detenido en la empresa, y que fue
despedido de la empresa en diciembre de 1976 con invocación del
artículo 11 de la Ley 21.400, siendo que a la época era delegado de
personal, y que recuperó su libertad en 1977, y que tras asumir el
gobierno constitucional el 10 de diciembre de 1983, con fecha 15 de
febrero de 1984 el señor Perrota formuló reclamo administrativo ante la
autoridad del trabajo y que en la audiencia de conciliación ante el
ministerio del Trabajo, Ford opuso prescripción.
Así, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires consideró que
durante el periodo de 1976 a 1983 el señor Perrota se encontró impedido
de hacer valer sus derechos por razones de dificultades e imposibilidad
de hecho a que alude el artículo 3980 del Código Civil, estimado que el
accionante, quien, al haber padecido afectación de derechos y
persecución gremial, resultaron fundados sus temores de hacer valer sus
derechos previo a 1983. Consideró que la presentación administrativa
realizada por el señor Perrota ante el Ministerio del Trabajo en
febrero de 1984 es eficaz a efectos del plazo de tres meses del
artículo 3980 del Código Civil. Por tanto, amparó la dispensa de la
prescripción58. Tras ello, el tribunal analizó si la
eximente de responsabilidad indemnizatoria del artículo 11 de la Ley
21.400 resultaba razonable y legítima por la declaración del estado de
sitio, estimando que “la detención de un trabajador en virtud de la
vigencia del estado de sitio no puede ocasionarle más perjuicio que a
otro en el mismo lapso privado de su libertad por distintas razones.
Por ello, se declara su inconstitucionalidad (cita el caso Conti) y
considera el despido sin causa, casando la sentencia.
Consta que, Ford presentó un recurso extraordinario que “fue
únicamente concedido por haberse cuestionado dicha declaración de
invalidez constitucional. Frente a la denegación de la apelación
deducida con fundamento en la arbitrariedad de lo resulto sobre el tema
de la prescripción, [Ford] interpuso queja”59.
El 10 de junio de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
confirmó la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de
Buenos Aires en el caso del señor Perrota. Sostuvo que “las cuestiones
traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las
resueltas en la causa (.) “Conti J.C c/Ford (.) sentencia de 29 de
marzo de 1998 (.) por ello se confirma la sentencia apelada”60.
El voto disidente de dos Ministros, estuvo por declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, fundado
en el fallo del caso Troiani de 16 de agosto de 1988, en cuanto “las
dificultades o imposibilidad de derecho exigidas en [el artículo 3980]
como impedimento temporal para el ejercicio de la acción deben ser
apreciadas concretamente en relación con la persona del demandante y no
por meras consideraciones de índole general relativas a la situación
del país, a la existencia de autoridades de facto o a la aplicación de
un régimen de terrorismo de estado”.
c) Fallo de la Corte Suprema en el Caso Ingegnieros c/ Techint S.A
El 9 de mayo de 2019, la Corte Suprema acogió la prescripción de una acción en el caso Ingennieros c/ Techint S.A.61.
El contexto del caso refiere a la desaparición forzada de Enrique
Roberto Ingegnieros, por parte de las fuerzas armadas durante la
dictadura. La hija del señor Ingegnieros presentó en 2008 una demanda
laboral de indemnización (Ley 9688, de accidentes del trabajo) contra
Techint S.A, esgrimiendo que cabía responsabilidad a la empresa por los
daños derivados del delito sufrido por su padre, quien prestaba
servicios en Techint y fue secuestrado por personal militar en horario
de trabajo en las instalaciones laborales el 5 de mayo de 1977, fecha
desde la cuál nunca más apareció. La empresa opuso excepción previa de
prescripción alegando que el plazo bienal fijado por la ley citada se
encontraba extinguido, y que no tenía responsabilidad pues su
desaparición forzada no había ocurrido en el lugar de trabajo.
Inicialmente se acogió la excepción de prescripción.
Posteriormente, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo revocó la resolución y rechazó la excepción, dando por
acreditado que el secuestro se produjo en el lugar de trabajo.
Finalmente, conociendo de un recurso extraordinario federal, la Corte
Suprema estimó que la declaración de imprescriptibilidad de la acción
se basó en normas de carácter federal como la Convención Americana y la
Convención Internacional para la Protección de todas las personas
contra las Desapariciones Forzadas entre otras, lo “que resulta
contraria al derecho que la apelante funda en ellas”. Sostuvo que la
prescripción de la acción ya fue resuelta en el precedente “Villamil”,
que a su vez reafirmó lo sostenido en el caso “Larrabeiti Yañez”, según
el cuál, las acciones indemnizatorias de daños derivadas de daños
causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de
prescripción propio de la normativa específica, y no resultan
alcanzadas por la imprescriptibilidad penal de las correspondientes
acciones penales. Refirió que en dicho asunto estimó que “en estas
acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo
de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está
comprometido el interés de la comunidad internacional, (.) de que tales
delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos
tipos de casos” (“Villamil”, considerando 9).
La Corte afirmó que “no resulta aplicable al caso la
imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y
Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el
artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“los plazos de prescripción en
curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por
la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el
presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al
momento de entrar en vigencia el nuevo Código (.), pues ya se había
cumplido mucho tiempo antes”. Agregó que no surgía que la actora
hubiera tenido obstáculo para demandar en tiempo, e indicó que el fallo
de la Corte IDH en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” era
sustancialmente distinto pues en el presente asunto no se juzga la
responsabilidad estatal ni la suficiencia de las reparaciones que ya
otorgó.
2. Acciones en materia penal
Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre de
2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su
participación en crímenes de lesa humanidad62. El 19 de
diciembre de 2017 se elevó a juicio la causa, en la cual tres personas
tenían calidad de acusados y 24 personas eran víctimas. Entre éstas
últimas se encontraban el señor Troiani, y los señores Conti y Perrota.
El señor Troiani fue parte en la causa como querellante particular.
Asimismo, fueron querellantes en el asunto la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación y el Ministerio Público Fiscal63. Durante el trámite, fallecieron algunas de las personas indagadas64.
El 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria y
mediante la resolución de 15 de marzo de 2019, el Tribunal Oral de lo
Criminal Federal No. 1 de San Martín, se reunió para formular los
fundamentos de la sentencia dictada en las causas No. 2855 (FSM
270040012/2003/TO4) y No. 2358 (FSM 1294/2011/TO1). Se impuso 15 años
de prisión a Santiago Omar Riveros (comandante de institutos militares
con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima autoridad
de la zona de Defensa IV a la época), 12 años de prisión a Héctor
Francisco Jesús Sibilla (supervisor de seguridad de Ford a la época) y
10 años de prisión a Pedro Muller (responsable de producción de Ford a
la época), por los delitos cometidos contra 24 víctimas65.
La sentencia estableció que los hechos se enmarcaron en el “ataque
generalizado y sistemático de que fue objeto parte de la población
civil (.) entre 1976 y 1983 y que fue llevado adelante por las fuerzas
armadas y de seguridad, con participación, entre otros sectores civiles
de la sociedad, de una porción de la elite empresarial, lo que condujo
además a su caracterización como delitos de lesa humanidad”66.
Indicó que se dictaron tres decretos para poner a disposición del PEN a
los 24 trabajadores, los que no se correspondieron con las fechas de
las detenciones ni con las fechas en que las víctimas fueron
trasladadas a establecimientos penitenciarios, por lo que no
legitimaron las detenciones a partir de los actos del gobierno de facto67.
Consideró que “las privaciones ilegales que se juzgaron nacieron todas
en la más absoluta ilegalidad, sin orden escrita de juez competente, ni
tampoco fueron cumplidas en su totalidad en unidades penitenciarias”,
estimando que tuvieron condición de detenidos-desaparecidos alojados
inicialmente en el quincho del sector recreativo de la empresa Ford y
luego en dependencias policiales desde donde se les trasladó a
establecimientos penitenciarios68. Asimismo, consideró que las 24 víctimas tenían condición de perseguidos políticos69.
Se acreditó que los centros clandestinos por lo que pasaron las víctimas pertenecían al ámbito de actuación de Riveros70,
y que la fábrica Ford de la localidad de Pacheco “funcionó como un
centro clandestino de detención en la zona destinada a recreación de
personal, conocida como “campo de deportes” o zona de quinchos, y que
también permanecieron en la Subcomisaria o Destacamento de Ingeniero
Maschwitz, dependiente de la Comisaría de Escobar y en la Comisaría 1a
de Tigre”71.
La sentencia dio por probado que “las participaciones y aportes no
sólo fueron del personal que conformaban las Fuerzas Armadas y de
seguridad sino que contó con el aporte de los directivos de la empresa
Ford Motor Argentina, mediante la indicación de las víctimas quienes
eran sus dependientes y que fueron individualizadas con un interés
específico, tanto de la empresa cómo de los ejecutores del plan
sistemático que para el caso convergieron en motivación e intereses
(...) existentes entre el Gobierno militar y parte del empresariado de
elite que existía en ese momento en el país”72. Así, quedó
acreditada la intervención de la empresa mediante su personal
jerárquico en los hechos que afectaron a las víctimas del caso73.
La sentencia estableció que la empresa señaló a obreros
conflictivos, permitió la instalación militar en la fábrica, autorizó
que se montará en la fábrica un centro clandestino en el quincho,
brindó a los militares camionetas y otros elementos de logística para
que dentro de la fábrica realizaran los secuestros de sus empleados,
amenazó a los obreros ante cualquier atisbo de investigación laboral, y
aumentó de tal forma con todos estos aditamentos los niveles de
exigencia y explotación. Concluyó que, esto último fue el provecho que
obtuvo de la situación, pues las actividades gremiales afectaban
directamente los intereses económicos de la empresa y fueron esos los
cambios que impuso el gobierno de facto, situación de la cual Ford sacó
provecho entre otras cosas con el incremento de la producción y de las
ganancias, y paralelamente la pérdida de beneficios, bienestar social y
laboral de sus dependientes74. Asimismo, consideró que,
dentro del provecho obtenido, debía computarse los efectos de
disciplinamiento sobre los empleados de la compañía a partir de los
secuestros de quienes directa o indirectamente aparecían vinculados a
la actividad gremial75.
Respecto Müller y Sibilla, se estableció que sus aportes típicos
estuvieron direccionados a facilitar los hechos. Considerando
“inimaginable” que permanecieran ajenos al estado de situación y que
sus acciones “estuvieron imbuidas en las motivaciones de la empresa que
con altos cargos formaron parte en la época de los hechos”. Consideró
que no eran neutrales las acciones para sindicar a las víctimas para
que fueran detenidas y aportar información respecto a su ubicación en
los puestos de trabajo y/o en los domicilios, y ya en el mismo predio
de la empresa fueran sometidas a tormentos y por esa razón sus aportes
resultaron punibles76. Concluyó que ambos aportaron
información específica que permitió la captura de los trabajadores, y
que tuvieron conocimiento respecto de lo que ocurría en la fábrica
desde la perspectiva de sus funciones pues la recorrían periódicamente
y eran informados, lo que permitía inferir que conocieron sobre la
utilización de vehículos de la empresa en la que fueron transportadas
las víctimas dentro de la fábrica al lugar del centro recreativo en el
cual estuvieron detenidas y conocieron de las “brutales palizas,
vejaciones insultos que sufrieron los secuestrados, así como las
condiciones en que fueron sacados de la fábrica apilados en una
camioneta”77.
El fallo afirmó que ese conocimiento comprendió sucesos posteriores
“en el sentido que nada haría variar su suerte luego te abandonas en la
fábrica o que quienes fueron detenidos en sus domicilios tendrían un
mejor destino sino todo lo contrario. Máxime cuando, puntualmente
Sibilla, fue además ubicado en uno de los interrogatorios que padeció
Perrota en la comisaría 1a de Tigre y en presencia de
personal militar lo que refuerza más aún la conclusión expuesta a su
respecto. Todo ello condujo a que se les atribuya también en calidad de
partícipes primarios una específica intervención en los tormentos” 78. Así se determinó que el parámetro respecto de ambos condenados fue que participaron dolosamente de los hechos descritos79.
En el caso del señor Troiani, la sentencia recogió que lo vivido
“fue tremendo y que también lo fue para sus familias, desde la
incertidumbre por su injustificada detención, las requisas en los
penales mientras permaneció detenido hasta la imposibilidad de
emplearse nuevamente una vez que recuperó la libertad”. Se valoró los
dichos de su esposa, quien relató que a la época tenían tres hijos de
4, 9 y 11 años, y que al recuperar la libertad uno de los hijos estaba
muriendo. Asimismo, dio cuenta de las dificultades del señor Troiani
para encontrar un nuevo trabajo80.
Los hechos probados fueron calificados como allanamiento ilegal,
privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional
agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de
la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el
empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e
imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido
político81.
La CIDH no cuenta con información relativa al estado de la referida
causa una vez que se dio a conocer el fallo de 15 de marzo de 2019. En
este sentido, se desconoce si se hubiesen presentado impugnaciones
contra el fallo, y si la sentencia se encontraría firme a la fecha.
3. Acciones en materia administrativa
Consta que al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No.
24.043 y sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo
de 1976 a 23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del
Interior No 1505 de 24 de mayo de 1994. Asimismo, consta que, en el año
2013, el señor Troiani presentó nuevamente una solicitud, pidiendo el
incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo ilegalmente
detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de 1977, y “por las
lesiones gravísimas sufridas por el peticionante y que resultan
derivadas de la detención ilegal de la que fuera víctima”82.
Consta que, ante la solicitud del señor Troiani de 18 de marzo de
2013, mediante el informe técnico No 203/15 se propició otorgar el
beneficio computando el periodo comprendido entre el 13 de abril de
1976 y el 11 de mayo de 1976 -fecha inmediatamente anterior a la fecha
de detención reconocida por la resolución No. 1505/94- teniéndose por
acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables
por las lesiones gravísimas”. Desde el 2 de mayo de 2016 las
actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias
para la prosecución del trámite83.
II. ANÁLISIS DE DERECHO
**A. Derecho la libertad y a la integridad (artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre84),
derecho a la protección contra el arresto arbitrario (artículo XXV de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 85), derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.186 y 25.187 de la Convención Americana)**
1. Consideraciones generales
El artículo I de la Declaración Americana consagra el derecho a la
vida, a la libertad y a la integridad personal en los siguientes
términos:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Un aspecto esencial del derecho a la integridad personal es la
prohibición absoluta de tortura como una norma jus cogens (perentoria)
del derecho internacional88. La Comisión ha definido a la
tortura como: 1) un acto intencional mediante el cual se inflige dolor
y sufrimiento físicos y mentales; 2) cometido con un propósito (entre
otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por
ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3) cometido por
un funcionario público o por un particular actuando por instigación de
aquél89. La tortura puede entonces ser entendida como una
forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito; el
criterio esencial par para distinguir entre tortura y otras TCID
“deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento infligido”90.
Es un principio de la jurisprudencia del sistema interamericano,
que el Estado es el garante de los derechos de las personas privadas de
libertad, y por ende debe tomar las medidas necesarias para respetar y
garantizar los derechos de los individuos bajo su custodia. La Comisión
ha explicado este concepto de la siguiente forma91:
El Estado, al privar de libertad a una
persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e
integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo
introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual
los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se
produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control
absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y,
sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de
autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un
compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del
recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección
frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su
vida, salud e integridad personal, entre otros derechos92.
La consecuencia legal de la posición de garante del Estado es la
presunción desvirtuable de que el Estado es internacionalmente
responsable por las violaciones de los derechos a la vida y al trato
humano cometido contra personas que están bajo su custodia93.
Por su parte, el artículo XXV de la Declaración Americana establece
garantías que procuran la protección de las personas de la
interferencia ilegal o arbitraria de su libertad por parte del Estado.
La CIDH ha establecido al respecto que “entre las protecciones
garantizadas están los requisitos de que toda privación de libertad se
realice conforme a una ley preexistente, que se informe al detenido de
las razones de su detención y sea rápidamente notificado de los cargos
que se le imputan, que toda persona privada de libertad tenga derecho a
un recurso jurídico, a obtener sin demora una determinación de la
legalidad de su detención y que la persona sea juzgada dentro de un
plazo razonable o liberada en tanto se sustancian los procedimientos”94.
Según las normas interamericanas, nadie será sometido a detención o
prisión por razones o métodos que -aunque clasificados como legales-
puedan ser incompatibles con los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o
desproporcionados. Al referirse a la arbitrariedad de la detención, la
Comisión y la Corte han establecido que no se debe equiparar el
concepto de ‘arbitrariedad' con el de ‘contrario a la ley', sino que
debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de
incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el
principio de las garantías procesales95. Por tanto, toda
detención, no sólo debe realizarse de acuerdo con las disposiciones de
la legislación nacional, sino que también es necesario que la
legislación interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o implícitos relacionados sean ellos compatibles con
los instrumentos y normas interamericanos96.
Por su parte, los artículos 8 y 25 de la Convención implican que
las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos
judiciales efectivos que sean sustanciados con las debidas garantías.
Así, “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo
razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que
se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se
sancione a los eventuales responsables”. De modo consecuente, existe un
deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio
y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o
sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios97.
A la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de
la Convención Americana, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio
e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,
juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón
fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”98.
En este sentido, “una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento de un hecho que podría ser constitutivo de tortura, deben
“iniciar ex officio y sin
dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los
medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad
y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos
los responsables intelectuales y materiales de los hechos,
especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes
estatales”99.
La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere
el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la
duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de
cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y
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