ACUERDOS
que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer
acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como
probable responsable de cierto delito”100. Para examinar si
el plazo en el proceso penal fue razonable, la Comisión hace notar que
debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus
circunstancias particulares y, según los términos del artículo 8.1 de
la Convención, corresponde tomar en consideración cuatro elementos: i)
la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado;
iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) los efectos que
la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la
víctima101.
2. Análisis
En el presente caso, de acuerdo con la información aportada, el
señor Troiani fue detenido el 13 de abril de 1976 mientras se
encontraba trabajando al interior de la empresa Ford, por alrededor de
ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba
detenido a disposición del PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los
“quinchos” ubicado en la compañía. Posteriormente, fue atado de las
manos con alambres, le taparon la cabeza y arrojaron al suelo, donde
fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante horas.
Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Tigre 1a de
la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días
sin contacto con su familia, y fue sacado con “capucha” donde “hicieron
como si los fusen a fusilar”. Estuvo en una celda de escazas
dimensiones que alojaba a 11 personas, durmiendo en el piso, sin acceso
a baño. En el marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que
solo se pudo bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se
escuchaban gemidos de personas mientras eran torturadas. Indicó que
recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares.
Sobre la legalidad de la detención, judicialmente se estableció que
la privación de libertad fue ilegal y arbitraria, sin orden escrita de
juez competente, ni fue cumplida en su totalidad en unidades
penitenciarias, sino que en parte en el centro clandestino de detención
montado en Ford. El señor Troiani tuvo la condición de perseguido
político y que estuvo situación de detenido-desaparecido.
Los aspectos anteriores no han sido debatidos por el Estado, y de
hecho consta que se determinó una reparación en materia administrativa
por detención ilegal y una cantidad de días indemnizables “por las
lesiones gravísimas” sufridas por el señor Troiani. Al efecto de
calificar la seriedad de tales hechos, la Comisión observa que se
encuentran reunidos los requisitos para establecer que se trató
efectivamente de tortura en el contexto de crímenes de lesa humanidad.
La Comisión recapitula que conforme se estableció judicialmente,
los hechos que afectaron al señor Troiani se enmarcaron en un ataque
generalizado y sistemático contra la población civil dirigido por las
fuerzas armadas y de seguridad con participación de sectores civiles de
la sociedad, concluyendo que los delitos tuvieron carácter de crímenes
de lesa humanidad. En dicho contexto, se probó que participaron agentes
estatales con el aporte de funcionarios de la empresa, quienes
inicialmente, en dependencias de la empresa lo detuvieron y torturaron.
Asimismo, consta que tras su detención, el señor Troiani fue atado de
las manos con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y fue
arrojado al suelo, donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin
agua durante horas. Adicionalmente, en la Comisaría de Tigre 1a de la policía de la Provincia de Buenos Aires, aunado a las condiciones carcelarias en que se le mantuvo (supra 55),
fue sometido a un “simulacro” de fusilamiento. Asimismo, en la Unidad
No. 9 La Plata. En este último lugar, conforme a su declaración
judicial, fue obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y
amedrentado psicológicamente. Finalmente, se probó que los hechos que
le afectaron tuvieron relación con su actividad gremial y que tuvo la
condición de perseguido político (supra párr. 52 y 86).
En cuanto a la investigación por los hechos que afectaron al señor
Troiani, en materia penal, y conforme a los hechos probados, el Estado
tuvo conocimiento a lo menos a partir de la demanda de indemnización
presentada por el señor Troiani contra Ford, de los hechos y actos a
los que habría sido sometido.
Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre del
año 2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su
participación en crímenes de lesa humanidad y el 19 de diciembre de
2017 se elevó a juicio la causa, proceso en que el señor Troiani actuó
como querellante particular. Consta, que, durante el trámite del
asunto, fallecieron algunas de las personas indagadas, y que, conforme
a la prueba obrante, y no rebatida por el Estado, el 11 de diciembre de
2018, se dictó sentencia condenatoria contra tres personas, dos
funcionarios de alto rango de Ford, y el comandante de institutos
militares con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima
autoridad de la zona de Defensa IV a la época, por delitos cometidos
contra 24 víctimas, entre ellos el señor Troiani. Los hechos probados
en la causa penal fueron calificados como allanamiento ilegal,
privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional
agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de
la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el
empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e
imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido
político.
La CIDH no cuenta con información relativa al estado actual de la
causa tras el fallo, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 15 de
marzo de 2019. El Estado no refirió información al respecto y se
desconoce si penden impugnaciones contra el fallo, y si la sentencia se
encontraría firme. La Comisión observa que, tras 15 años de haberse
iniciado el proceso penal, recién el 11 de diciembre de 2018 se habría
dictado sentencia.
En cuanto a la complejidad del asunto, la CIDH observa que de las
piezas del expediente con que cuenta, no se desprende que las
investigaciones tuvieran especial complejidad, pues si bien los hechos
refieren a 24 víctimas, varias de ellas prestaron colaboración en el
juicio ya fuese como querellantes y aportando sus testimonios en
juicio. La CIDH recuerda que el Estado no presentó sus observaciones de
fondo sobre este asunto. El Estado no ha presentado alegatos o pruebas
sobre este aspecto.
Sobre la actividad procesal del interesado, de la prueba obrante
consta que la presunta víctima habría participado del proceso y no se
identifican acciones de su parte que hubiesen implicado la dilación de
la causa.
En relación con la conducta de las autoridades internas, la
Comisión observa que en el presente caso el Estado no explicó ni aportó
prueba específica que demuestre que las autoridades judiciales actuaron
con la diligencia necesaria para asegurar una decisión de manera
oportuna y diligente.
Respecto del cuarto elemento, la CIDH considera que, en principio,
el Estado tuvo conocimiento inicial de los hechos en 1983 con la
demanda en materia laboral del señor Troiani, y que, mediante
resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 1994 se le
otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y sus ampliatorias, por lo que
al menos a esa fecha el Estado ya contaba con información detallada
sobre lo ocurrido al señor Troiani. Atendido loanterior,yaunado a que
el proceso inició recién en 2003, y que tuvo continuidad por un lapso
de cerca de 15 años hasta que dictase sentencia de primera instancia,
hace concluir que se produjo una denegación de acceso a la justicia en
perjuicio del señor Troiani.
En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó el
derecho a la libertad y a la integridad, así como el derecho a la
protección contra el arresto arbitrario, consagrados en los artículos I
y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Asimismo, estima que la investigación no se ha desarrollado de manera
diligente y en un plazo razonable. En consecuencia, la Comisión
concluye que el Estado también violó, en su perjuicio, los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
B. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 102 y 25.1 103 de la Convención Americana), igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 24 de la Convención Americana104), y derecho al trabajo (artículos XIV105 y XVIII106 de la Declaración Americana y 26 de la Convención Americana107) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
1. Consideraciones generales en relación con el deber de reparar violaciones a derechos humanos
La violación de los derechos protegidos en la Convención Americana
implica frente a su transgresión el deber estatal de reparar las
violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte
Interamericana ha considerado “necesaria la existencia de los medios
legales e institucionales que permitan a las personas afectadas
reclamar una reparación” 108. En palabras de la Corte
“[e]sto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de
mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el
derecho de las víctimas a acceder a la justicia, que tiene asidero
convencional en los derechos a las garantías y protección judiciales
plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana” 109.
La Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe
evaluarse integralmente tomando en cuenta [.] si en el caso particular
existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la
justicia para reclamar la reparación de la violación110. Asimismo, la Corte ha indicado que:
[.]el deber de reparar es uno propio
del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben
tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa
compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su
iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos
probatorios”[.] . Esto debe ser entendido considerando que en este tipo
de casos, la reparación debida involucra el deber del Estado de
investigar de oficio las violaciones cometidas [...]. De conformidad
con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la
obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada
reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas
a acceder a la justicia111.
La Corte IDH ha destacado diversos documentos en el contexto
internacional que reconocen expresamente el derecho de las víctimas de
violaciones a derechos humanos de acceder a recursos y obtener
reparaciones individuales; “tales como la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y
abuso de poder, el Conjunto de principios para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad, y los *Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del
derecho internacional humanitario* a interponer recursos y
obtener reparaciones. En similar sentido, a lo establecido por esta
Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la
compatibilidad entre medidas colectivas e individuales”. La Corte ha
establecido que “estos mecanismos deben satisfacer criterios de
objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las
violaciones de derechos”112.
De acuerdo a lo anterior, la Corte Interamericana ha considerado
que “es procedente que [.] examin[ar] si, de modo independiente a la
investigación de los hechos y los reclamos que pudieran hacerse en ese
marco [las víctimas] tuvieron acceso a otras vías de reclamación” 113.
En este sentido, la Comisión recuerda que, de existir mecanismos
nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y
sus resultados deben ser valorados. Así, por ejemplo:
(.) la existencia de programas
administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones
estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales
y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de
garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías
y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y
8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas
administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o
de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una
obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los
derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones
en reclamo de reparaciones114.
En particular, en materia de reparaciones la Corte IDH en el caso
Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, repasó los desarrollos a nivel
internacional en materia de aplicación del instituto jurídico de la
prescripción a acciones judiciales para obtener reparaciones frente a
graves violaciones de derechos humanos. Conforme expuso, “desde 1989 el
Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias señaló, en sus Observaciones Generales respecto del
artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas, que las “acciones civiles de
indemnización no [.] estarán sujetas a la prescripción””115.
Asimismo, la Corte refirió al Conjunto Actualizado de Principios para
la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha
contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas116, que en
sus principios 23 y 32 establece en particular restricciones a la
prescripción, y en especial en procedimientos de reparación117.
En el caso en comento, consideró que “en la medida en que los
hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños
han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones
no deberían ser objeto de prescripción”118. Y estimó que
“las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron
por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que
impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para
reclamar su derecho de obtener una reparación”119.
Así, en materia de reparaciones, el principio que debe guiar las
mismas es el de eficacia, tanto en el sentido de lograr el cabal
cumplimiento de la medida, como en el de tomar debidamente en cuenta
las necesidades de los beneficiarios 120. Así, la CIDH ha
indicado que “en situaciones graves, sistemáticas y prolongadas de
violaciones de derechos humanos, los Estados pueden crear programas de
reparación que permitan que las personas afectadas puedan recurrir a
mecanismos expeditos y eficaces. Sin embargo, (.) los mecanismos de
reparación ofrecidos por el Estado deben ser integrales en el sentido
de tomar en cuenta todos los componentes de una reparación de
conformidad con las obligaciones internacionales del Estado. En
particular, (.) la determinación de una reparación, sea determinada vía
administrativa o judicial (sin ser excluyente alguna de las dos vías),
no exime al Estado de sus obligaciones relacionadas con el componente
de justicia por las violaciones causadas, la cual obliga al Estado a
garantizar a las víctimas la investigación y sanción a los responsables
de esas violaciones, de acuerdo con lo establecido en el derecho
internacional”121.
En cuanto al artículo 2 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que este principio, recogido en su artículo 2, establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a
las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella
consagrados122, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)123.
2. Consideraciones generales sobre el derecho al trabajo y derechos humanos y empresas
La Comisión y la Corte no sólo han requerido a los Estados
abstenerse de cometer violaciones de los derechos humanos, pues también
les ha exigido adoptar medidas afirmativas para garantizar que personas
bajo su jurisdicción puedan ejercer y gozar de los derechos contenidos
en la Convención Americana. Este deber se extiende a la prevención y a
la respuesta frente a actos cometidos por particulares, incluidas
empresas124 .
Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos125,
establecen que “los Estados deben proteger contra las violaciones de
los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por
terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las
medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos
abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y
sometimiento a la justicia” (principio 1). Asimismo, los principios
establecen que “las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso
significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de
terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los
derechos humanos en las que tengan alguna participación” (principio
11). Adicionalmente, las empresas deben evitar “que sus propias
actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas
sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando
se produzcan” (principio 13.a), y deben actuar con debida diligencia en
materia de derechos humanos, lo que abarca las consecuencias negativas
sobre los derechos humanos que “la empresa haya provocado o contribuído
a provocar” (principio 17.a).
Asimismo, los referidos principios establecen el deber estatal de
brindar acceso a mecanismos de reparación, y como parte de su deber de
protección, “tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías
judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que
correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su
territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos
de reparación eficaces” (principio 25). En particular, se contempla el
deber estatal de adoptar las medidas apropiadas para asegurar la
eficacia de los mecanismos judiciales nacionales y limitar los
obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a
una denegación del acceso a los mecanismos de reparación (principio 26).
Específicamente, con respecto al derecho al trabajo, tanto la CIDH
como la Corte IDH han determinado que dicho derecho se encuentra
protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En particular,
la Comisión ha indicado que para efectos de derivar la protección de un
derecho bajo tal norma, es necesario, en un primer momento, establecer
si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas
en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite
el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que
atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la
materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la
Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un
organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para
identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de
dicho instrumento. En esa línea, para establecer los criterios que
permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA, determinar
su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos a
la luz del artículo 26 de la CADH, es que el artículo 29 de este último
instrumento adquiere relevancia en tanto que establece las reglas
generales de interpretación de dicho tratado. Una vez establecido ello,
corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación
de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o
aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo.
En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la
naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los
artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del
derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.
En ese sentido, la CIDH ha indicado que la Carta de la OEA en su
artículo 45 incorpora los derechos al trabajo y a las condiciones
necesarias para su realización en los siguientes términos: “[.] b) El
trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo
realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo
como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar”. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha
Carta, también incluye entre las metas para lograr un desarrollo
integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de
trabajo aceptables para todos”.
Asimismo, la Declaración Americana establece, en su artículo XIV
que “toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas” y el
Protocolo de San Salvador refiere en sus disposiciones 6 y 7 que “todo
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa” y que este
“supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias”, en particular la disposición 7.d
establece que los Estados garantizarán “la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos [.] y con las justas causas de separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional”. Como ya se ha
indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser
necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una
medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de
carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la
Carta de la OEA a la luz del artículo 26 de la CADH126.
En la misma línea la Comisión ha reconocido que el artículo 26 de
la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que
no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es tan sólo un
correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse
como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo
esta norma. Así, la Comisión ha concluido que teniendo en cuenta el
marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el
artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones
inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y
garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los
derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar
pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos
incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y
efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis
que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán
ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso127.
En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la
obligación de dar pasos o adoptar medidas, la CIDH ha referido que la
adopción de medidas por sí misma no se encuentra limitada o
condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la
realización efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la adopción
de medidas o providencias para tales efectos deben ser deliberadas,
concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El
Estado además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles
esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo
progresivo sino que son de carácter inmediato.
En el caso Lagos del Campo vs. Perú,
la Corte Interamericana siguiendo la metodología indicada determinó que
el artículo 26 de la Convención Americana protege el derecho a la
estabilidad laboral. Específicamente, expresó que el derecho a la estabilidad laboral en el ámbito privado,
implica al menos los siguientes deberes estatales: a) adoptar las
medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho
derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus
órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de
despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la
reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras
prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el
Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una
situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la
justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos128.
A criterio de la Honorable Corte, “la estabilidad laboral no
consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino
de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas
garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido
se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el
empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción
con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir
tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las
causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”129.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que “los representantes de los
trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra
todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su
condición de representantes de los trabajadores, o de sus actividades
derivadas de dicha representación. Asimismo, las autoridades nacionales
deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar
desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los
representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores”130.
Ahora bien, la Comisión ha sostenido que conforme a las
disposiciones establecidas en los artículos 8 y 25 la Convención
Americana los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos131.
Las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana,
no se limitan a procesos penales, sino que aplican a procesos de otra
naturaleza132. Específicamente, en procesos en los cuales se
ventilen derechos o intereses de las personas resultan aplicables las
“debidas garantías” establecidas en el artículo 8.1 de la Convención
Americana133, dentro de las cuales se encuentra la relativa
a contar con una decisión en un plazo razonable. Este plazo debe
apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el
primer acto procesal, hasta que se dicta sentencia definitiva134.
En su jurisprudencia constante, los órganos del sistema interamericano
han tomado en consideración tres criterios que resultan relevantes para
el análisis del presente caso, a saber: a) la complejidad del asunto,
la conducta de las autoridades judiciales y c) la actividad procesal
del interesado135. Asimismo, se ha establecido que además de
estos elementos, se debe tomar en cuenta el interés en juego y la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación
de la persona involucrada136.
Como se ha indicado supra estos recursos constituyen una de las
obligaciones inmediatas de los Estados para proteger los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, incluido el derecho al
trabajo, es el acceso a recursos idóneos y efectivos. Es decir, el
acceso a la justicia, entendido como el respeto a las garantías
judiciales y la protección judicial, se constituye como vía
instrumental para la protección de los derechos comprendidos dentro del
artículo 26 de la Convención. En ese marco, por ejemplo, la Corte
Interamericana ha considerado que los Estados deben asegurar acceso a
mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para
solicitar una reparación o indemnización en procesos seguidos por
alegadas vulneraciones a derechos reconocidos a través del artículo 26137.
Así, por ejemplo, la Corte ha reconocido de manera reciente a que
derechos como el trabajo o seguridad social incluyen la obligación de
disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con
el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado138.
En relación a actos de las empresas que puedan implicar abusos a
los derechos humanos, la CIDH ha subrayado que los Estados deben tomar
medidas apropiadas para garantizar que las personas y comunidades
afectadas por abusos y violaciones de sus derechos humanos producidas
bajo la jurisdicción del Estado puedan acceder a mecanismos de
reparación efectivos, lo que incluye la rendición de cuentas de las
empresas y la determinación de su responsabilidad penal, civil o
administrativa. Para ello los mecanismos estatales deben ser la base de
un sistema amplio de reparación en el que la población debe estar
informada de cómo acceder a los mismos139.
La efectividad de un recurso debe ser entendida en relación con su
posibilidad para determinar la existencia de violaciones a derechos
fundamentales, de reparar el daño causado y permitir el castigo a los
responsables140. En esa misma línea de ideas, en relación
con afectaciones a los derechos humanos en el marco de actividades
empresariales, el Comité DESC ha indicado que: “Los Estados Partes
deben proporcionar medios adecuados de reparación a las personas o
grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas”141.
Un recurso no es efectivo, por ejemplo, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para
ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia142.
En particular, en materia de justicia transicional y rendición de
cuentas de actores económicos, la CIDH ha tenido oportunidad conocer
sobre investigaciones penales relacionadas con la responsabilidad de
actores económicos empresariales en el marco de procesos de justicia
transicional143, en particular en Argentina144.
La CIDH ha observado que “uno de los principales obstáculos en el
contexto actual de justicia transicional en la región está dado por la
persistencia de la impunidad en casos que vinculan a actores
empresariales en graves violaciones a los derechos humanos; y así, por
la falta de acceso a la justicia y reparación integral de las
víctimas”. Ha subrayado “que los esfuerzos en términos de acceso a la
justicia y reparación orientados a la rendición de cuentas de actores
estatales en la región no deben excluir ni relativizar la
responsabilidad, según el caso concreto, de las empresas y empresarios
involucrados en tales crímenes ya que la ausencia de acciones adecuadas
tendientes a este fin, de hecho pueden comprometer su responsabilidad
internacional”145.
En este sentido la Corte IDH ha identificado diferentes supuestos
en los que el accionar de particulares puede llegar a configurar
responsabilidad internacional del Estado, cuando la vulneración de
derechos es el resultado de una relación de complicidad, colaboración
y/o aquiescencia entre particulares y agentes estatales146.
En en su informe sobre Empresas y Derechos Humanos, la CIDH ha
establecido que “existiría también una situación de colaboración (...)
cuando son empresas quienes operan en complicidad, generando y
facilitando las condiciones necesarias para que agentes estatales
cometan directamente violaciones a los derechos humanos, entendiendo
que los crímenes cometidos por estos últimos no hubiesen podido
cometerse de igual modo, de no ser por la participación de tales
actores económicos”147. Es sobre este último aspecto que el
deber de los Estados de investigar y sancionar adecuadamente
violaciones a los derechos humanos adquiere particular atención en
estos supuestos ya que “el Estado tiene la obligación de procurar todos
sus esfuerzos para investigar y sancionar a todos responsables de los
hechos antijurídicos, incluidos agentes no estatales”148.
La Comisión toma nota también de algunos desarrollos en la materia
en el derecho comparado. Un antecedente relevante en materia de
protección de trabajadores víctimas de secuestro o desaparición
forzada, es la Sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional
Colombiana149. La Corte consideró que no era
constitucionalmente válida la diferencia de trato entre los
trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término
de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un
secuestro o de una desaparición forzada. Sostuvo que, mientras persista
la situación de secuestro o desaparecimiento, la afectación de los
derechos de las familias subsiste, y en consecuencia, no existe razón
para mantener la restricción de continuidad del pago hasta por dos
años, sino que se mantiene hasta la obtención de la libertad,
indistintamente de que se trate de un empleado público o un trabajador
particular.
Ante el trato diferenciado entre servidores públicos y
trabajadores particulares, la Corte Constitucional concluyó que “el
legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre
servidores públicos y trabajadores particulares pues, con miras a la
delineación de tal institución, el elemento fundamental no es el
estatus ni la clase de vínculo laboral sino la condición de privado
injustamente de la libertad”150. En lo relevante, concluyó
que “todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido
desaparecido forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago
del salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se
compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra
circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del empleador”151.
En similar sentido, en la sentencia C-613-15 la Corte
Constitucional estimó que “todo trabajador con contrato a término fijo
que a la fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido
forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la
continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta
tanto se venza el término del contrato a término fijo, se produzca su
libertad, o se produzca su muerte real o presuntiva, con lo cual se
ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador
particular”. Consideró en lo relevante al caso que “la obligación
primordial y principal de protección de las víctimas contra la libertad
individual recae en cabeza del Estado constitucional y democrático de
Derecho, por lo cual exhort[[ó]a al Congreso y al Ejecutivo en cabeza
del Ministerio de Defensa para que regulen en esta materia la creación
de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones sociales de los
trabajadores particulares con contrato a término definido, tal como el
seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos”152.
3. Consideraciones sobre el Principio de igualdad y no discriminación
La CIDH y la Corte han afirmado que constituye un pilar central y
fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. La noción
de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,
frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o
que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o
de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se
reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La
jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la etapa actual de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de
igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
Este principio, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden
público nacional e internacional, permea todo el ordenamiento jurídico153.
El principio de igualdad y no discriminación abarca dos
concepciones: “una concepción negativa relacionada con la prohibición
de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva
relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de
igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o
que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados”154.
Con respecto a la primera concepción, pertinente para el caso, la Corte
Interamericana señaló, remontándose a los orígenes de la jurisprudencia
en la materia, que no todo trato diferenciado es discriminatorio y que
es necesario determinar si se justifica de manera objetiva y razonable155.
Este análisis es especialmente estricto cuando se refiere a una
diferencia de trato basada en una de las categorías establecidas en el
artículo 1.1 de la Convención.
La Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios
que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de
Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una
distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”.
Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse,
legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto
contraríe la justicia156.
Adicionalmente, la Corte IDH ha considerado que el artículo 24 de
la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de
hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado,
sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su
aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el
artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de
respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en
dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea
obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de
igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en
toda la legislación interna que apruebe157.
Conforme ha estimado la Corte, mientras que la obligación general
del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y
garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual
protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención
prohíbe la discriminación de derecho, no solo en cuanto a los derechos
contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes
que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un
Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,
incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho
sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se
refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el
hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención
Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1
de la Convención158.
Finalmente, la Corte ha referido que los Estados no sólo tienen la
obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que
también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre
ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las
leyes que los protegen159. Todo lo anterior, en relación con las obligaciones a su vez establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana160.
4. Análisis en el presente caso
Como se ha indicado en el apartado de hechos probados, el señor
Troiani presentó dos recursos dirigidos a obtener una indemnización
como resultado de las afectaciones a sus derechos de las cuales fue
objeto, uno de ellos, en materia administrativa en relación con la
actuación del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley No.
24.043 y el segundo, en materia laboral, respecto del cese de su
relación de trabajo con la empresa Ford. La Comisión analizará a
continuación si el Estado argentino cumplió con sus obligaciones
internacionales a ese respecto.
- Recurso administrativo
Al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y
sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo de 1976 a
23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del Interior de
24 de mayo de 1994. El 18 de marzo de 2013, la presunta víctima
solicitó el incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo
ilegalmente detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de
La CIDH observa que, ante la solicitud, el informe técnico No
203/15 propició otorgar el beneficio computando el periodo comprendido
entre el 13 de abril de 1976 y el 11 de mayo de 1976, teniéndose por
acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables
por las lesiones gravísimas”. Conforme a la información disponible, y a
lo referido por la presunta víctima y no refutado por el Estado, desde
mayo de 2016 las actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de
Leyes Reparatorias para la prosecución del trámite.
Conforme a los criterios ya referidos a efectos del plazo
razonable en relación con este procedimiento, y a que el Estado no ha
justificado que tras la solicitud de incremento planteada en 2013, han
transcurrido más de 7 años desde que se impulsó la solicitud sin que el
beneficio se haya otorgado, pese a que las actuaciones se encontrarían
ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias desde el año 2016, la CIDH
estima que, el procedimiento administrativo no se ha llevado a cabo
dentro de un plazo razonable. El Estado no ha aportado elementos que
justifiquen el lapso transcurrido a la fecha, a la luz de los elementos
del plazo razonable. Así, se identifica que; la solicitud no reviste de
alta complejidad; refiere a una sola parte interesada, quien ha
participado activamente del proceso; no se ha explicado porque si ya el
asunto estaba ante a la Unidad de Pago, no ha sido resuelto en algún
sentido ni se ha profundizado en los posibles motivos de la demora,
todo lo que se traduce en que; el efecto de la demora es el no acceso
al beneficio que precisamente el señor Troiani pretende obtener. Por lo
anterior, la Comisión concluye que el Estado también violó, en su
perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en
relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.
- Recurso laboral
El señor Troiani fue despedido el 18 de diciembre de 1976 fundado
en el artículo 11 de la Ley 21.400, norma que, se declaró
inconstitucional en los casos de los señores Conti y Perrota. Tras una
serie de recursos interpuestos, finalmente, el 16 de agosto de 1988, la
Corte Suprema denegó el recurso de hecho presentado, razonando que
había operado la prescripción de la acción interpuesta y para descartar
la excepción de prescripción se requería probar dificultades o
imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole
general relativas a la situación del país, a la existencia de
autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de
Estado”.
La Comisión observa que el recurso judicial disponible en la
jurisdicción argentina para acceder a una indemnización ante el despido
arbitrario es la demanda de indemnización, interpuesta por el señor
Troiani. De acuerdo con la parte peticionaria, no existiría otro
recurso mediante el cual se pudiera responsabilidad a la empresa por
las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron al señor
Troiani con participación de esta. La Comisión observa por otra parte,
que el Estado no ha cuestionado que tal acción pudiera dar lugar a una
indemnización como resultado del despido arbitrario, además, ha
reconocido que como resultado de diversas modificaciones legislativas,
tratándose de graves violaciones a derechos humanos, las acciones
civiles tendrían actualmente un carácter imprescriptible. La Comisión
observa, sin embargo, que en el caso del señor Troiani, las autoridades
que se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de indemnización
declaración la procedencia de la prescripción, consideraron que el
señor Troiani no había demostrado a la excepción prevista en el
artículo 3098 del Código Civil, que posibilitaba que la prescripción no
transcurriera.
En estas circunstancias, la Comisión observa que corresponde en
este caso centrar su análisis en verificar si el Estado ofreció una
protección judicial de conformidad con sus obligaciones internacionales
frente al cese laboral de la víctima y, si en este tipo de casos, la
aplicación de la figura de la prescripción resultó compatible con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, la Comisión comienza por subrayar que el artículo 11
de la Ley 21.400 vigente a la época de los hechos establecía que, con
la sola puesta a disposición del PEN, se daría lugar a la suspensión
del contrato, el cual sería solamente conservado durante tres meses,
transcurridos los cuales, cesaría la relación laboral, sin derecho de
indemnización al trabajador.
De acuerdo con la información disponible en el expediente en los
Casos Conti y Perrota, la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron
sobre la constitucionalidad de dicha norma, reconociendo que no
existiría justificación para realizar el cese sin indemnizar a un
trabajador solamente por el hecho de haber sido puesto a disposición
del PEN. A juicio de la Comisión, tal norma contradice aspectos
esenciales del contenido del derecho al trabajo, debido a que el cese
del trabajador no recae en causa justificada, ni está precedida de
ningún tipo de garantía. Por otra parte, dicha norma señala que no
existe derecho a obtener una indemnización, de tal manera que
obstaculiza la posibilidad de interponer un recurso para cuestionar el
cese de la relación laboral en el supuesto previsto en dicha norma con
dicha finalidad. Con base en lo anterior, la Comisión observa que el
Estado violó los artículos XIV (derecho al trabajo ) y XVIII (derecho a
la justicia ) de la Declaración Americana, al haber posibilitado un
marco jurídico que permitía un cese arbitrario del trabajo y
obstaculizaba el derecho a obtener una indemnización.
En segundo lugar, en lo referente a la figura de la prescripción,
la Comisión observa que la misma se constituyó en una restricción en la
posibilidad de obtener una indemnización de parte de la empresa.
Atendido lo anterior, la CIDH determinará si esta restricción se ajustó
a los estándares interamericanos. Para tal efecto, como en otros casos,
la Comisión acudirá a un juicio de proporcionalidad que incluye los
siguientes elementos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la
idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica
de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se
persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen
alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la
proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los
intereses en juego y el grado de sacrifico de uno respecto del otro161.
En cuanto al primer y segundo elementos, la CIDH considera que la
seguridad jurídica puede constituir un fin legítimo y que puede
existir, en abstracto, una relación de idoneidad entre dicha seguridad
jurídica y el establecimiento de periodos de prescripción para las
acciones civiles de reparación162. Sin embargo, respecto del
requisito de necesidad, la Comisión estima que el Estado no demostró
que resulta indispensable aplicar la prescripción a las acciones
civiles de reparación en materia laboral, vinculadas a los efectos de
crímenes de lesa humanidad, para efectos de garantizar la seguridad
jurídica. Por el contrario, si se entiende que el principio de
seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las
relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una
reparación no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y
contribuye a su optimización. Lo anterior, teniendo en cuenta que
existe un deber de garantizar el acceso a los recursos a fin de que las
víctimas de graves violaciones a sus derechos sean reparadas de manera
integral y para sancionar a los responsables, incluso, si los mismos
procedían de actos de particulares, como en este caso, contra una
empresa. En este caso, dicha situación es apreciable, considerando los
elementos particulares del caso, que indican que personal de la empresa
participó en contubernio con el Estado en graves violaciones a derechos
humanos, y la participación que le cupo en los hechos que afectaron al
señor Troiani, incluyendo su detención en la propia empresa, la cual
operó como centro clandestino de detención, y la norma que utilizada
por la empresa para efectos de desvincular sin derecho a indemnización
alguna a un trabajador que era delegado. Finalmente, en términos de
proporcionalidad en sentido estricto, la Comisión considera que a las
reparaciones de crímenes de lesa humanidad, por la gravedad de tales
crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los individuos,
debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la seguridad
jurídica163.
En ese sentido, la Comisión considera que la aplicación de la
figura de prescripción a la acción de reparación interpuesta en el
presente caso, afectó de forma desproporcionada el derecho de acceso
efectivo a la justicia y reparación el derecho del señor Troiani por
las violaciones a derechos humanos de las que fue objeto. Con todo
ello, la CIDH estima, que los fallos obtenidos a nivel interno por el
señor Troiani en materia de indemnización contra la empresa Ford, no
permitieron que pudiese contar con un recurso adecuado, idóneo y
efectivo. La Comisión observa asimismo que el fallo en materia penal en
que se reconocía su calidad de víctima de crímenes de lesa humanidad,
se dictó 20 años después de que el señor Troiani obtuvo el fallo de
última instancia en materia laboral, de tal forma que al estar
prescrita la acción, pese a tal reconocimiento, no se le ha garantizado
el acceso a este componente de la indemnización laboral.
Por otra parte, la Comisión observa que conforme refirió el
Estado, tras la modificación al Código Civil, que dio origen al nuevo
Código Civil y Comercial, el artículo 2561, estableció que las acciones
civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Así, el Estado esgrimió que el señor Troiani podía intentar nuevamente
agotar los recursos internos, dada la nueva normativa nacional. No
obstante, como se mencionó en el análisis de admisibilidad, el Estado
no probó que el recurso que refiere sea idóneo, efectivo y adecuado.
A mayor abundamiento, dentro de la prueba remitida, consta que, en
el reciente fallo del caso Ingennieros c/ Techint S.A, de mayo de 2019,
la Corte Suprema afirmó que “no resulta aplicable al caso la
imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y
Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el
artículo 2537 del mismo cuerpo legal (“los plazos de prescripción en
curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por
la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el
presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al
momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes”.
La CIDH identifica que en la instancia de apelación del caso
Ingennieros c/ Techint S.A, la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo condenó a la empresa Techint S. A. al pago de
la indemnización prevista en la Ley de Accidentes de Trabajo,
argumentando que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad
son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones
resarcitorias”164. En la misma línea, conforme al dictamen
del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema, el procurador Abramovich
opinó que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen
derecho a la reparación integral del daño sufrido, lo que incluye
medidas individuales tendientes a la restitución, indemnización y
rehabilitación, así como medidas de satisfacción de alcance general y
garantías de no repetición, y que en el caso en comento, era aplicable
el artículo 2561 a fin de excluir la excepción de prescripción165.
Si bien la CIDH reconoce la relevancia jurídica del artículo 2561
del Código Civil y Comercial de la Nación, nota que la norma no
resuelve la situación jurídica en que se encuentra el señor Troiani,
pues si bien reconoce la imprescriptibilidad de las acciones civiles,
conforme al fallo antes citado, dictado por la máxima autoridad
judicial, el Estado no ha demostrado que el mismo aplique para
situaciones como las derivadas de aquellas en que la prescripción
corría previo a la vigencia del nuevo Código. En este sentido, la
Comisión identifica que la temporalidad de la norma establece un trato
diferenciado que no ha sido justificado, puesto que, ante delitos de
lesa humanidad, se establecen dos categorías de personas con dos
respuestas jurídicas distintas frente a la posibilidad de acceso a un
recurso; aquellas víctimas de delitos de lesa humanidad cuyas
afectaciones ocurrieron antes de la vigencia de la norma, y otro grupo,
cuyas afectaciones ocurrieron con posterioridad a la misma. Desde ese
punto de vista, el único elemento diferenciador es la época en que
ocurrieron los hechos, cuestión que precisamente se opone al fin de la
norma, que es que el transcurso del tiempo no beneficie con la
impunidad a los responsables.
Por todo lo anterior, la CIDH estima que Estado violó, en
perjuicio del señor Troiani, los artículos XIV y XVIII de la
Declaración Americana, y 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana
en relación los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
C. Derecho a la integridad (artículo 5166) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral”. La Corte ha indicado lo siguiente:
[L]a ausencia de una investigación
completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de
sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares,
quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho
derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa
verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de
los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de
diversas formas participaron en dichas violaciones y sus
correspondientes responsabilidades167.
En el presente caso, sobre los hechos que afectaron al señor
Troiani, consta que, tras años de investigación, recién en 2018 se
dictó sentencia de primera instancia contra los responsables de sus
padecimientos, sin que a la fecha se cuente con sentencia firme,
transcurridos más de 40 años de ocurridos los hechos, y más de 35 años
desde que Argentina ratificó la CADH. Adicionalmente, consta que, pese
a haber iniciado una solicitud de indemnización en materia
administrativa, como se analizó en el acápite precedente, a la fecha,
aún no se cuenta con resoluciones definitivas en dicha materia. Y en
cuanto a la demanda laboral impulsada hace más de tres décadas, como se
analizó en el acápite precedente, el señor Troiani no ha contado a la
fecha con un recurso que le permita de manera efectiva reclamar en sede
judicial las indemnizaciones por el cese laboral del que fue objeto por
parte de la empresa Ford.
La Comisión considera que el sufrimiento causado al señor Troiani
por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación en materia
penal en un plazo razonable, así como por la falta en el deber de
garantizar el acceso a la justicia, así como de garantizar un recurso
adecuado, idóneo y efectivo, para que pudiese acceder a las
reparaciones en materia laboral, y dentro de un plazo razonable en
materia se traduce una violación del derecho a la integridad personal,
consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima.
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación
de los derechos a la integridad y libertad personal, garantías
judiciales, igualdad, protección judicial, y desarrollo progresivo en
materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV,
XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto Troiani.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA,
Reparar integralmente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto
en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las
medidas de compensación económica y satisfacción que correspondan,
tomando en consideración los montos que ya han sido otorgados al señor
Pedro Norberto Troiani en virtud de leyes reparatorias.
Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias
para la rehabilitación de Pedro Norberto Troiani, de ser su voluntad y
de manera concertada.
Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y
dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en
forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e
imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de
derechos humanos declaradas en el presente informe.
Disponer de algún mecanismo judicial a fin de facilitar que el señor
Troiani pueda demandar nuevamente a la empresa sin que le pueda ser
opuesta la acción de prescripción, a fin de garantizar que tenga acceso
a un recurso adecuado, idóneo y efectivo conforme a los estándares
referidos en el presente informe.
Resolver a la brevedad posible la solicitud de reparación administrativa presentada por el señor Pedro Norberto Troiani.
Adoptar las medidas de no repetición, incluso de carácter
legislativo, para asegurar la imprescriptibilidad de las acciones
civiles, incluidos los aspectos de materia laboral, cuando
deriven de crímenes de lesa humanidad en asuntos como los del presente
caso, como parte del derecho de acceder a la justicia y una reparación
integral.
- *El 23 de marzo de 2021 la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe No. 22/21
de Admisibilidad y Fondo previsto en el artículo 50 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el Caso No. 11.159 - Pedro Norberto
Troiani. El presente documento contiene extractos o partes pertinentes
del informe de fondo de la CIDH.*
1 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 32.
2 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 33.
3 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Argentina. OEA/Ser.L/V/II.49. 11 de abril de 1980. Conclusiones y
Recomendaciones.
4 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 34.
5 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia
Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 36.
6 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros.
Responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad: Represión a
trabajadores durante el terrorismo de Estado. Tomo I. Editorial
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (2015).
7 Ídem, pág. 475.
8 Ídem, pág. 497.
9 Ídem, pág. 499.
10 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 29.
11 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416.
12 Ídem, párr. 30.
13 Ídem, párr. 31.
14 Ídem, párr. 32.
15 CIDH. Informe No. 1/93. Informe sobre solución amistosa respecto de
los casos 10.288, 10.310, 10.436,10.496 10.631 y 10.771. Argentina. 3
de marzo de 1993.
16 En este sentido, ver CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392.
Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo
de 2019, párr. 49 y ss.
17 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de
2019.
18 Ídem, pág.187.
19 Ídem, págs.128 y 134.
20 Ídem, págs. 128 y 134.
21 Ídem, pág. 129.
22 Ídem, pág.130.
23 Ídem, pág. 131.
24 Ídem, pág.134, 135.
25 Ídem, pág. 129.
26 Ídem, pág. 129 y 136.
27 Ídem, pág. 137.
28 Ídem, pág. 131.
29 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
30 Anexo 3. Voto del juez Vaccari. Sentencia Definitiva N°35.866 de
fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara
Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de
23 de noviembre de 1998.
31 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de
diciembre de 2019.
32 Ídem, pág. 201.
33 Ídem, pág.210.
34 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a
la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias.Escrito del Estado de
fecha 11 de septiembre de 2015.
35 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de
2019.
36 Ídem, pág. 181.
37 Ídem, pág. 186.
38 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
39 Anexo 5. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la
Suprema Corte en el caso Troiani, de 2 de febrero de 1988. Escrito de
la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
40 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
41 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor
Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de
23 de septiembre de 1992.
42 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
43 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
44 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de
1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y
Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.
45 Anexo 7. Voto disidente. Resolución sobre recurso de hecho
interpuesto por el señor Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de
la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
46 Anexo 8. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la
Suprema Corte, respecto al caso del señor Perrota de 2 de febrero de
Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
47 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor
Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de
23 de septiembre de 1992.
48 Ídem, considerando 4to.
49 Ídem, considerando 5to.
50 Consta en autos prueba entre otros aspectos, que; “varios
dependientes de la accionada, entre ellos el actor, fueron detenidos
por las fuerzas de seguridad y trasladados a las dependencias
policiales” donde fueron sometidos a diversos apremios; que el
accionante fue puesto a disposición del PEN mediante decreto, y;
visitas al hogar de Amoroso posteriores a su liberación.
51 Anexo 9. Sentencia de fecha 28 de febrero de 1986. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
52 Anexo 10. Sentencia N°59160 de fecha 17 de marzo de 1987, dictada
por la Sala II del Poder Judicial de la Nación. Escrito de la parte
peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
53 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la
Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito
de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
54 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la
Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito
de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
55 Anexo 12. Sentencia de 29 de marzo de 1989, dictada por la Corte
Suprema. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
56 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de
4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de
septiembre de 1992.
57 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de
4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de
septiembre de 1992.
58 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de
4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de
septiembre de 1992.
59 Anexo 14. Voto de los Ministros Augusto Cesa Belluscio y Antonio
Boggiano. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte
peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
60 Anexo 15. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.
61 Anexo 16. Sentencia de la Corte Suprema de 9 de mayo de 2019. Caso
“Ingegnieros, María Gimena c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica
Internacional s/ accidente-ley especial”. Escrito de la parte
peticionaria de 27 de diciembre de 2019.
62 Escrito de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2016.
63Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de
marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de
diciembre de 2019.
64 Ídem, pág. 296.
65 Ídem, pág. 369.
66 Ídem, pág. 253.
67 Ídem, pág. 350.
68 Ídem, pág. 349.
69 Ídem, pág. 362.
70 Se estableció que Riveros era responsable de lo concerniente a la
implementación y ejecución del plan sistemático de represión en la zona
que comandaba, emitiendo órdenes al personal bajo su mando para que
efectuaran procedimientos ilegales, privaciones ilegítimas de libertad,
interrogatorios bajo apremios y torturas, dando amplias facultades a
sus subordinados para resolver el modo de ejecución y la suerte
delosdetenidos(pág.290).
71 Ídem, pág. 287.
72 Ídem, pág. 295.
73 Ídem, pág. 295.
74 Ídem, pág. 302.
75 Ídem, pág. 305.
76 Ídem, pág. 315. A la época de los hechos el señor Müller, la
sentencia concluyó que participó en la toma de decisiones de la empresa
y qué encontrándose en las líneas de producción intervenía en el
control de los operarios en la dirección de los supervisores y
capataces (p. 318). Consideró que desde su posición no solo no pudo
desconocer la situación, sino que tampoco ignoro la desaparición de 24
trabajadores de la fábrica, ni el acondicionamiento y uso del quincho y
de vehículos de la empresa por parte de personal del Ejército apostado
en el predio, integrando de tal modo y en forma determinante en las
decisiones que la empresa tomaba en tal rumbo o dirección. Consta,
además, que el tema sindical y la actividad de los delegados de las
fábricas “constituían de su perspectiva, un serio obstáculo a remover,
que interfería negativamente en la producción - a cuyo cargo Müller
estaba directamente comprometido - como objetivo primordial de la
empresa” (p. 321). En cuanto al señor Sibilla, quien a la época era
supervisor de seguridad de la planta mediante una tercerizadora, la
sentencia recogió que, conforme a su declaración, su función era
“cuidar los intereses de la empresa y a su personal como así también
controlaba la entrada y salida de todo el personal de la empresa y de
visitas; también controlaba los vehículos de la empresa ya sean
camiones de la empresa o privados”. Conforme a testigos, la empresa
contrataba una empresa de seguridad que actuaba bajo las órdenes de
Sibilla, y que se integraba ex miembros del Ejército, de la Armada, de
Gendarmería y prefectura que debían controlar los ingresos y egresos
del personal y los vehículos de la fábrica. Se tuvo por acreditado que
Sibilla como máxima autoridad en materia de seguridad de la fábrica,
“ejerció un dominio especial en todas las plantas y zonas de las
fábricas de Pacheco controló sus ingresos y egresos tanto de personas
como de vehículos y asimismo la autoridad máxima en caso de conflictos
que pudieran tener alguna vinculación con algún hecho delictivo o con
las fuerzas de seguridad”. Se consideró que, dado que integró las filas
del Ejército anteriormente, contaba con conocimiento de la dinámica del
Ejército cuyos miembros fueron quienes materializaron las detenciones.
Concluyó, que desde dicha posición “no sólo no pudo desconocer cuál era
la situación de la empresa, cuál su grado de compromiso con los
objetivos del proceso de reorganización nacional y las demandas que a
las autoridades de factores formulaba, sino que tampoco ignoro la
desaparición de 24 trabajadores de la fábrica, 22 de ellos en menos de
un mes, ni desconoció el acondicionamiento y el uso del sector
Recreativo y de vehículos de la empresa por parte del personal del
Ejército apostados en el predio”. Sostuvo que dicho conocimiento
facilitó la individualización y localización de las personas a detener
y permitió alojamientos de algunas de ellas en las dependencias de la
fábrica, convertidas en un centro de detención en el cual las víctimas
fueronsometidasatormentos(p.327).
77 Ídem, pág. 328.
78 Ídem, pág. 329.
79 Ídem, pág. 333.
80 Ídem, pág. 365.
81 Ídem, pág. 346.
82 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a
la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias. Escrito del Estado
de fecha 11 de septiembre de 2015.
83 Anexo 17. Informe producido por la “DGPR#MJ” el 18 de octubre de 2016. Escrito del Estado de fecha 14 de noviembre de 2016.
84 El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
85 El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Nadie
puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes. [...] Todo individuo que haya
sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene
derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad.
86 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente,
lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
87 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
88 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),
párrafo 57; ver también Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia
del 7 de junio de 2003, párrafo 111; Espinoza González vs. Perú,
Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párrafo 177; CIDH. Informe No.
29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados
Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.
89 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo
155 (citando CIDH, Informe sobre Canadá (2000), párrafo 118); CIDH.
Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane.
Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.
90 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo
154 (citando el caso Martín de Mejía en la página 185); ver también por
ejemplo: CIDH, Informe No. 33/16. Caso 12.797. Méritos. Linda Loayza
Soto y familia. Venezuela. 29 de julio de 2016, párrafos 225226; CIDH.
Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane.
Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.
91 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),
párrafo 50. Este principio fue desarrollado por primera vez por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en Neira Alegría vs. Perú y
subsecuentemente desarrollado en jurisprudencia posterior. Corte IDH
Neira Alegría et. al. vs. Perú. Sentencia del 19 de enero de 1995,
párrafo 60; Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay, Sentencia
del 2 de septiembre de 2004, párrafos 152-153; ver también de manera
general Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 9:
Personas Privadas de Libertad (2017):
http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/privados9.pdf. En el
mismo sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas establece que “Toda
persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de
cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su
dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales [.]
tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente
a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su
vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que
sean compatibles con su dignidad” (Principio I); CIDH. Informe No.
29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). DjamelAmeziane. Estados Unidos
de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.
92 CIDH, Informe de fondo No. 41/99, Menores detenidos, Honduras, 10 de
marzo de 1999, párrafo 135; CIDH, Informe especial sobre la situación
de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Perú, párrafo 113;
CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel
Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.
93 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),
párrafo 57; ver también párrafo 349; CIDH. Informe No. 29/20. Caso
12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de
América, 22 de abril de 2020, párr. 137.
94 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos,
OEA/Ser.L/V/II.116.Doc.5 rev.1, 22 de octubre de 2002, párr. 120; CIDH,
Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad y fondo (publicación).
Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos de América. 24 de agosto de 2020,
párr. 76.
95 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92; CIDH. Informe 58/12.
Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. párr. 218.
96 Véase al respecto, CIDH. Informe 129/17. Caso 12.315. Fondo. Carlos
Alberto Fernández y Carlos Alejandro Tumbeiro. Argentina. 25 de octubre
de 2017, párr. 50; CIDH, Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad
y fondo (publicación). Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos
deAmérica.24deagostode2020,p árr.77.
97 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 121.
98 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54.
99 Corte IDH. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015,
párr. 76.
100 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párr. 150; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia del 29
de enero de 1997, párr. 77.
101 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr.
155.
102 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: T oda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
103 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales
104 El artículo 24 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.
105 El artículo XIV de la Declaración Americana establece en lo
pertinente: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas
y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las
oportunidades existentes de empleo.
106 El artículo XVII de la Declaración Americana establece en lo
pertinente: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo
y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
107 El artículo 26 de la Convención Americana establece en lo
pertinente, lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los
recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
108 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 182.
109 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 182.
110 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 182.
111 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267, párr. 183.
112 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr.
En particular, en materia de jurisprudencia del TEDH, la Corte IDH
cita el caso: TEDH, Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96.
Sentencia del 22 de julio de 2004, párr. 36.
113 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267. párr. 184.
114 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción
Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Serie C No. 267. párr. 190.
115 Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias, Observaciones Generales sobre el Artículo 19 de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, E/CN.4/1998/43, párr. 73. Citado en: Corte
IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 79.
116 Cfr. CDH-ONU, Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de
actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad,
E/CN.4/2005/102, 18 de febrero de 2005.). Citado en: Corte IDH. Caso
Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 81.
117 Principio 23. Restricciones a la prescripción. La prescripción de
una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a
las penas, no podrá correr durante el período en que no existan
recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará
a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por
naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá
invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las
víctimas para obtener reparación. [...] Principio 32. Procedimientos de
reparación. Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o
disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un
recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que
a la prescripción impone el principio 23.
118 Ídem, párr. 89.
119 Ídem, párr. 90.
120 CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la
situación de derechos humanos en Colombia, de 31 de diciembre de 2013,
párr. 463.
121 Ídem, párr. 467.
122 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Almonacid
Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.
117.
123 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.
205.
124 CIDH, Informe No. 27/15, Caso 12.795. Fondo. Alfredo Lagos del Campo. Perú. 21 de julio de 2015, párr.92.
125 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos,
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
Nueva York y Ginebra, 2011.
126 Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la
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