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Rango Decreto
Publicación 2022-09-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer

acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como

probable responsable de cierto delito”100. Para examinar si

el plazo en el proceso penal fue razonable, la Comisión hace notar que

debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus

circunstancias particulares y, según los términos del artículo 8.1 de

la Convención, corresponde tomar en consideración cuatro elementos: i)

la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado;

iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) los efectos que

la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la

víctima101.

2. Análisis

70.

En el presente caso, de acuerdo con la información aportada, el

señor Troiani fue detenido el 13 de abril de 1976 mientras se

encontraba trabajando al interior de la empresa Ford, por alrededor de

ocho personas armadas y uniformadas, quienes le indicaron que estaba

detenido a disposición del PEN. Fue esposado y trasladado a uno de los

“quinchos” ubicado en la compañía. Posteriormente, fue atado de las

manos con alambres, le taparon la cabeza y arrojaron al suelo, donde

fue golpeado y permaneció sin comida, y sin agua durante horas.

Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Tigre 1a de

la policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció 40 días

sin contacto con su familia, y fue sacado con “capucha” donde “hicieron

como si los fusen a fusilar”. Estuvo en una celda de escazas

dimensiones que alojaba a 11 personas, durmiendo en el piso, sin acceso

a baño. En el marco del proceso penal, el señor Troiani refirió que

solo se pudo bañar una vez, se les mantuvo con la luz prendida, y se

escuchaban gemidos de personas mientras eran torturadas. Indicó que

recibió mala y escaza comida y no pudo tener contacto con familiares.

71.

Sobre la legalidad de la detención, judicialmente se estableció que

la privación de libertad fue ilegal y arbitraria, sin orden escrita de

juez competente, ni fue cumplida en su totalidad en unidades

penitenciarias, sino que en parte en el centro clandestino de detención

montado en Ford. El señor Troiani tuvo la condición de perseguido

político y que estuvo situación de detenido-desaparecido.

72.

Los aspectos anteriores no han sido debatidos por el Estado, y de

hecho consta que se determinó una reparación en materia administrativa

por detención ilegal y una cantidad de días indemnizables “por las

lesiones gravísimas” sufridas por el señor Troiani. Al efecto de

calificar la seriedad de tales hechos, la Comisión observa que se

encuentran reunidos los requisitos para establecer que se trató

efectivamente de tortura en el contexto de crímenes de lesa humanidad.

73.

La Comisión recapitula que conforme se estableció judicialmente,

los hechos que afectaron al señor Troiani se enmarcaron en un ataque

generalizado y sistemático contra la población civil dirigido por las

fuerzas armadas y de seguridad con participación de sectores civiles de

la sociedad, concluyendo que los delitos tuvieron carácter de crímenes

de lesa humanidad. En dicho contexto, se probó que participaron agentes

estatales con el aporte de funcionarios de la empresa, quienes

inicialmente, en dependencias de la empresa lo detuvieron y torturaron.

Asimismo, consta que tras su detención, el señor Troiani fue atado de

las manos con alambres, le taparon la cabeza con una camisa y fue

arrojado al suelo, donde fue golpeado y permaneció sin comida, y sin

agua durante horas. Adicionalmente, en la Comisaría de Tigre 1a de la policía de la Provincia de Buenos Aires, aunado a las condiciones carcelarias en que se le mantuvo (supra 55),

fue sometido a un “simulacro” de fusilamiento. Asimismo, en la Unidad

No. 9 La Plata. En este último lugar, conforme a su declaración

judicial, fue obligado a desnudarse, fue golpeado, torturado y

amedrentado psicológicamente. Finalmente, se probó que los hechos que

le afectaron tuvieron relación con su actividad gremial y que tuvo la

condición de perseguido político (supra párr. 52 y 86).

74.

En cuanto a la investigación por los hechos que afectaron al señor

Troiani, en materia penal, y conforme a los hechos probados, el Estado

tuvo conocimiento a lo menos a partir de la demanda de indemnización

presentada por el señor Troiani contra Ford, de los hechos y actos a

los que habría sido sometido.

75.

Conforme a lo referido por la parte peticionaria, en octubre del

año 2003 se inició la causa penal en contra directivos de Ford por su

participación en crímenes de lesa humanidad y el 19 de diciembre de

2017 se elevó a juicio la causa, proceso en que el señor Troiani actuó

como querellante particular. Consta, que, durante el trámite del

asunto, fallecieron algunas de las personas indagadas, y que, conforme

a la prueba obrante, y no rebatida por el Estado, el 11 de diciembre de

2018, se dictó sentencia condenatoria contra tres personas, dos

funcionarios de alto rango de Ford, y el comandante de institutos

militares con asiento en la guarnición militad de Campo de Mayo, máxima

autoridad de la zona de Defensa IV a la época, por delitos cometidos

contra 24 víctimas, entre ellos el señor Troiani. Los hechos probados

en la causa penal fueron calificados como allanamiento ilegal,

privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional

agravada por el empleo de violencia y amenazas, privación ilegítima de

la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el

empleo de violencias y amenazas y por su duración de más de un mes, e

imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido

político.

76.

La CIDH no cuenta con información relativa al estado actual de la

causa tras el fallo, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 15 de

marzo de 2019. El Estado no refirió información al respecto y se

desconoce si penden impugnaciones contra el fallo, y si la sentencia se

encontraría firme. La Comisión observa que, tras 15 años de haberse

iniciado el proceso penal, recién el 11 de diciembre de 2018 se habría

dictado sentencia.

77.

En cuanto a la complejidad del asunto, la CIDH observa que de las

piezas del expediente con que cuenta, no se desprende que las

investigaciones tuvieran especial complejidad, pues si bien los hechos

refieren a 24 víctimas, varias de ellas prestaron colaboración en el

juicio ya fuese como querellantes y aportando sus testimonios en

juicio. La CIDH recuerda que el Estado no presentó sus observaciones de

fondo sobre este asunto. El Estado no ha presentado alegatos o pruebas

sobre este aspecto.

78.

Sobre la actividad procesal del interesado, de la prueba obrante

consta que la presunta víctima habría participado del proceso y no se

identifican acciones de su parte que hubiesen implicado la dilación de

la causa.

79.

En relación con la conducta de las autoridades internas, la

Comisión observa que en el presente caso el Estado no explicó ni aportó

prueba específica que demuestre que las autoridades judiciales actuaron

con la diligencia necesaria para asegurar una decisión de manera

oportuna y diligente.

80.

Respecto del cuarto elemento, la CIDH considera que, en principio,

el Estado tuvo conocimiento inicial de los hechos en 1983 con la

demanda en materia laboral del señor Troiani, y que, mediante

resolución del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 1994 se le

otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y sus ampliatorias, por lo que

al menos a esa fecha el Estado ya contaba con información detallada

sobre lo ocurrido al señor Troiani. Atendido loanterior,yaunado a que

el proceso inició recién en 2003, y que tuvo continuidad por un lapso

de cerca de 15 años hasta que dictase sentencia de primera instancia,

hace concluir que se produjo una denegación de acceso a la justicia en

perjuicio del señor Troiani.

81.

En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó el

derecho a la libertad y a la integridad, así como el derecho a la

protección contra el arresto arbitrario, consagrados en los artículos I

y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Asimismo, estima que la investigación no se ha desarrollado de manera

diligente y en un plazo razonable. En consecuencia, la Comisión

concluye que el Estado también violó, en su perjuicio, los artículos

8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del

mismo instrumento.

B. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 102 y 25.1 103 de la Convención Americana), igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 24 de la Convención Americana104), y derecho al trabajo (artículos XIV105 y XVIII106 de la Declaración Americana y 26 de la Convención Americana107) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

1. Consideraciones generales en relación con el deber de reparar violaciones a derechos humanos

82.

La violación de los derechos protegidos en la Convención Americana

implica frente a su transgresión el deber estatal de reparar las

violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte

Interamericana ha considerado “necesaria la existencia de los medios

legales e institucionales que permitan a las personas afectadas

reclamar una reparación” 108. En palabras de la Corte

“[e]sto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de

mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el

derecho de las víctimas a acceder a la justicia, que tiene asidero

convencional en los derechos a las garantías y protección judiciales

plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana” 109.

La Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe

evaluarse integralmente tomando en cuenta [.] si en el caso particular

existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la

justicia para reclamar la reparación de la violación110. Asimismo, la Corte ha indicado que:

[.]el deber de reparar es uno propio

del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben

tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa

compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su

iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos

probatorios”[.] . Esto debe ser entendido considerando que en este tipo

de casos, la reparación debida involucra el deber del Estado de

investigar de oficio las violaciones cometidas [...]. De conformidad

con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la

obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada

reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas

a acceder a la justicia111.

83.

La Corte IDH ha destacado diversos documentos en el contexto

internacional que reconocen expresamente el derecho de las víctimas de

violaciones a derechos humanos de acceder a recursos y obtener

reparaciones individuales; “tales como la Declaración sobre los

principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y

abuso de poder, el Conjunto de principios para la protección y la

promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la

impunidad, y los *Principios y

directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones

manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del

derecho internacional humanitario* a interponer recursos y

obtener reparaciones. En similar sentido, a lo establecido por esta

Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la

compatibilidad entre medidas colectivas e individuales”. La Corte ha

establecido que “estos mecanismos deben satisfacer criterios de

objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las

violaciones de derechos”112.

84.

De acuerdo a lo anterior, la Corte Interamericana ha considerado

que “es procedente que [.] examin[ar] si, de modo independiente a la

investigación de los hechos y los reclamos que pudieran hacerse en ese

marco [las víctimas] tuvieron acceso a otras vías de reclamación” 113.

85.

En este sentido, la Comisión recuerda que, de existir mecanismos

nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y

sus resultados deben ser valorados. Así, por ejemplo:

(.) la existencia de programas

administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones

estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales

y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de

garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías

y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y

8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas

administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o

de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una

obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los

derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones

en reclamo de reparaciones114.

86.

En particular, en materia de reparaciones la Corte IDH en el caso

Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, repasó los desarrollos a nivel

internacional en materia de aplicación del instituto jurídico de la

prescripción a acciones judiciales para obtener reparaciones frente a

graves violaciones de derechos humanos. Conforme expuso, “desde 1989 el

Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o

Involuntarias señaló, en sus Observaciones Generales respecto del

artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas

contra las Desapariciones Forzadas, que las “acciones civiles de

indemnización no [.] estarán sujetas a la prescripción””115.

Asimismo, la Corte refirió al Conjunto Actualizado de Principios para

la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha

contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos

Humanos de la Organización de las Naciones Unidas116, que en

sus principios 23 y 32 establece en particular restricciones a la

prescripción, y en especial en procedimientos de reparación117.

87.

En el caso en comento, consideró que “en la medida en que los

hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños

han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones

no deberían ser objeto de prescripción”118. Y estimó que

“las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron

por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que

impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para

reclamar su derecho de obtener una reparación”119.

88.

Así, en materia de reparaciones, el principio que debe guiar las

mismas es el de eficacia, tanto en el sentido de lograr el cabal

cumplimiento de la medida, como en el de tomar debidamente en cuenta

las necesidades de los beneficiarios 120. Así, la CIDH ha

indicado que “en situaciones graves, sistemáticas y prolongadas de

violaciones de derechos humanos, los Estados pueden crear programas de

reparación que permitan que las personas afectadas puedan recurrir a

mecanismos expeditos y eficaces. Sin embargo, (.) los mecanismos de

reparación ofrecidos por el Estado deben ser integrales en el sentido

de tomar en cuenta todos los componentes de una reparación de

conformidad con las obligaciones internacionales del Estado. En

particular, (.) la determinación de una reparación, sea determinada vía

administrativa o judicial (sin ser excluyente alguna de las dos vías),

no exime al Estado de sus obligaciones relacionadas con el componente

de justicia por las violaciones causadas, la cual obliga al Estado a

garantizar a las víctimas la investigación y sanción a los responsables

de esas violaciones, de acuerdo con lo establecido en el derecho

internacional”121.

89.

En cuanto al artículo 2 de la Convención Americana, la Corte ha

indicado que este principio, recogido en su artículo 2, establece la

obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a

las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella

consagrados122, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)123.

2. Consideraciones generales sobre el derecho al trabajo y derechos humanos y empresas

90.

La Comisión y la Corte no sólo han requerido a los Estados

abstenerse de cometer violaciones de los derechos humanos, pues también

les ha exigido adoptar medidas afirmativas para garantizar que personas

bajo su jurisdicción puedan ejercer y gozar de los derechos contenidos

en la Convención Americana. Este deber se extiende a la prevención y a

la respuesta frente a actos cometidos por particulares, incluidas

empresas124 .

91.

Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos125,

establecen que “los Estados deben proteger contra las violaciones de

los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por

terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las

medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos

abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y

sometimiento a la justicia” (principio 1). Asimismo, los principios

establecen que “las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso

significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de

terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los

derechos humanos en las que tengan alguna participación” (principio

11). Adicionalmente, las empresas deben evitar “que sus propias

actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas

sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando

se produzcan” (principio 13.a), y deben actuar con debida diligencia en

materia de derechos humanos, lo que abarca las consecuencias negativas

sobre los derechos humanos que “la empresa haya provocado o contribuído

a provocar” (principio 17.a).

92.

Asimismo, los referidos principios establecen el deber estatal de

brindar acceso a mecanismos de reparación, y como parte de su deber de

protección, “tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías

judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que

correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su

territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos

de reparación eficaces” (principio 25). En particular, se contempla el

deber estatal de adoptar las medidas apropiadas para asegurar la

eficacia de los mecanismos judiciales nacionales y limitar los

obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a

una denegación del acceso a los mecanismos de reparación (principio 26).

93.

Específicamente, con respecto al derecho al trabajo, tanto la CIDH

como la Corte IDH han determinado que dicho derecho se encuentra

protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En particular,

la Comisión ha indicado que para efectos de derivar la protección de un

derecho bajo tal norma, es necesario, en un primer momento, establecer

si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas

económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas

en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite

el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que

atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,

asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la

materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la

Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un

organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para

identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de

dicho instrumento. En esa línea, para establecer los criterios que

permitan derivar derechos específicos de la Carta de la OEA, determinar

su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos a

la luz del artículo 26 de la CADH, es que el artículo 29 de este último

instrumento adquiere relevancia en tanto que establece las reglas

generales de interpretación de dicho tratado. Una vez establecido ello,

corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación

de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o

aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo.

En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la

naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los

artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del

derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.

94.

En ese sentido, la CIDH ha indicado que la Carta de la OEA en su

artículo 45 incorpora los derechos al trabajo y a las condiciones

necesarias para su realización en los siguientes términos: “[.] b) El

trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo

realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de

salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico

decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo

como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la

posibilidad de trabajar”. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha

Carta, también incluye entre las metas para lograr un desarrollo

integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de

trabajo aceptables para todos”.

95.

Asimismo, la Declaración Americana establece, en su artículo XIV

que “toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas” y el

Protocolo de San Salvador refiere en sus disposiciones 6 y 7 que “todo

persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de

obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa” y que este

“supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas,

equitativas y satisfactorias”, en particular la disposición 7.d

establece que los Estados garantizarán “la estabilidad de los

trabajadores en sus empleos [.] y con las justas causas de separación.

En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una

indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra

prestación prevista por la legislación nacional”. Como ya se ha

indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser

necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una

medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de

carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la

Carta de la OEA a la luz del artículo 26 de la CADH126.

96.

En la misma línea la Comisión ha reconocido que el artículo 26 de

la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que

no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es tan sólo un

correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse

como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo

esta norma. Así, la Comisión ha concluido que teniendo en cuenta el

marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el

artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo

instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones

inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y

garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los

derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar

pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos

incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y

efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis

que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán

ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso127.

97.

En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la

obligación de dar pasos o adoptar medidas, la CIDH ha referido que la

adopción de medidas por sí misma no se encuentra limitada o

condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la

realización efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la adopción

de medidas o providencias para tales efectos deben ser deliberadas,

concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El

Estado además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles

esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo

progresivo sino que son de carácter inmediato.

98.

En el caso Lagos del Campo vs. Perú,

la Corte Interamericana siguiendo la metodología indicada determinó que

el artículo 26 de la Convención Americana protege el derecho a la

estabilidad laboral. Específicamente, expresó que el derecho a la estabilidad laboral en el ámbito privado,

implica al menos los siguientes deberes estatales: a) adoptar las

medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho

derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus

órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de

despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la

reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras

prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el

Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una

situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la

justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos128.

99.

A criterio de la Honorable Corte, “la estabilidad laboral no

consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino

de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas

garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido

se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el

empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción

con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir

tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las

causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”129.

Adicionalmente, la Corte ha considerado que “los representantes de los

trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra

todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su

condición de representantes de los trabajadores, o de sus actividades

derivadas de dicha representación. Asimismo, las autoridades nacionales

deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar

desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los

representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores”130.

100.

Ahora bien, la Comisión ha sostenido que conforme a las

disposiciones establecidas en los artículos 8 y 25 la Convención

Americana los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales

efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos131.

Las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana,

no se limitan a procesos penales, sino que aplican a procesos de otra

naturaleza132. Específicamente, en procesos en los cuales se

ventilen derechos o intereses de las personas resultan aplicables las

“debidas garantías” establecidas en el artículo 8.1 de la Convención

Americana133, dentro de las cuales se encuentra la relativa

a contar con una decisión en un plazo razonable. Este plazo debe

apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el

primer acto procesal, hasta que se dicta sentencia definitiva134.

En su jurisprudencia constante, los órganos del sistema interamericano

han tomado en consideración tres criterios que resultan relevantes para

el análisis del presente caso, a saber: a) la complejidad del asunto,

b)

la conducta de las autoridades judiciales y c) la actividad procesal

del interesado135. Asimismo, se ha establecido que además de

estos elementos, se debe tomar en cuenta el interés en juego y la

afectación generada por la duración del procedimiento en la situación

de la persona involucrada136.

101.

Como se ha indicado supra estos recursos constituyen una de las

obligaciones inmediatas de los Estados para proteger los derechos

económicos, sociales, culturales y ambientales, incluido el derecho al

trabajo, es el acceso a recursos idóneos y efectivos. Es decir, el

acceso a la justicia, entendido como el respeto a las garantías

judiciales y la protección judicial, se constituye como vía

instrumental para la protección de los derechos comprendidos dentro del

artículo 26 de la Convención. En ese marco, por ejemplo, la Corte

Interamericana ha considerado que los Estados deben asegurar acceso a

mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para

solicitar una reparación o indemnización en procesos seguidos por

alegadas vulneraciones a derechos reconocidos a través del artículo 26137.

Así, por ejemplo, la Corte ha reconocido de manera reciente a que

derechos como el trabajo o seguridad social incluyen la obligación de

disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con

el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela

judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado138.

102.

En relación a actos de las empresas que puedan implicar abusos a

los derechos humanos, la CIDH ha subrayado que los Estados deben tomar

medidas apropiadas para garantizar que las personas y comunidades

afectadas por abusos y violaciones de sus derechos humanos producidas

bajo la jurisdicción del Estado puedan acceder a mecanismos de

reparación efectivos, lo que incluye la rendición de cuentas de las

empresas y la determinación de su responsabilidad penal, civil o

administrativa. Para ello los mecanismos estatales deben ser la base de

un sistema amplio de reparación en el que la población debe estar

informada de cómo acceder a los mismos139.

103.

La efectividad de un recurso debe ser entendida en relación con su

posibilidad para determinar la existencia de violaciones a derechos

fundamentales, de reparar el daño causado y permitir el castigo a los

responsables140. En esa misma línea de ideas, en relación

con afectaciones a los derechos humanos en el marco de actividades

empresariales, el Comité DESC ha indicado que: “Los Estados Partes

deben proporcionar medios adecuados de reparación a las personas o

grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas”141.

Un recurso no es efectivo, por ejemplo, cuando su inutilidad haya

quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para

ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un

cuadro de denegación de justicia142.

104.

En particular, en materia de justicia transicional y rendición de

cuentas de actores económicos, la CIDH ha tenido oportunidad conocer

sobre investigaciones penales relacionadas con la responsabilidad de

actores económicos empresariales en el marco de procesos de justicia

transicional143, en particular en Argentina144.

La CIDH ha observado que “uno de los principales obstáculos en el

contexto actual de justicia transicional en la región está dado por la

persistencia de la impunidad en casos que vinculan a actores

empresariales en graves violaciones a los derechos humanos; y así, por

la falta de acceso a la justicia y reparación integral de las

víctimas”. Ha subrayado “que los esfuerzos en términos de acceso a la

justicia y reparación orientados a la rendición de cuentas de actores

estatales en la región no deben excluir ni relativizar la

responsabilidad, según el caso concreto, de las empresas y empresarios

involucrados en tales crímenes ya que la ausencia de acciones adecuadas

tendientes a este fin, de hecho pueden comprometer su responsabilidad

internacional”145.

105.

En este sentido la Corte IDH ha identificado diferentes supuestos

en los que el accionar de particulares puede llegar a configurar

responsabilidad internacional del Estado, cuando la vulneración de

derechos es el resultado de una relación de complicidad, colaboración

y/o aquiescencia entre particulares y agentes estatales146.

En en su informe sobre Empresas y Derechos Humanos, la CIDH ha

establecido que “existiría también una situación de colaboración (...)

cuando son empresas quienes operan en complicidad, generando y

facilitando las condiciones necesarias para que agentes estatales

cometan directamente violaciones a los derechos humanos, entendiendo

que los crímenes cometidos por estos últimos no hubiesen podido

cometerse de igual modo, de no ser por la participación de tales

actores económicos”147. Es sobre este último aspecto que el

deber de los Estados de investigar y sancionar adecuadamente

violaciones a los derechos humanos adquiere particular atención en

estos supuestos ya que “el Estado tiene la obligación de procurar todos

sus esfuerzos para investigar y sancionar a todos responsables de los

hechos antijurídicos, incluidos agentes no estatales”148.

106.

La Comisión toma nota también de algunos desarrollos en la materia

en el derecho comparado. Un antecedente relevante en materia de

protección de trabajadores víctimas de secuestro o desaparición

forzada, es la Sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional

Colombiana149. La Corte consideró que no era

constitucionalmente válida la diferencia de trato entre los

trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término

de duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un

secuestro o de una desaparición forzada. Sostuvo que, mientras persista

la situación de secuestro o desaparecimiento, la afectación de los

derechos de las familias subsiste, y en consecuencia, no existe razón

para mantener la restricción de continuidad del pago hasta por dos

años, sino que se mantiene hasta la obtención de la libertad,

indistintamente de que se trate de un empleado público o un trabajador

particular.

107.

Ante el trato diferenciado entre servidores públicos y

trabajadores particulares, la Corte Constitucional concluyó que “el

legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre

servidores públicos y trabajadores particulares pues, con miras a la

delineación de tal institución, el elemento fundamental no es el

estatus ni la clase de vínculo laboral sino la condición de privado

injustamente de la libertad”150. En lo relevante, concluyó

que “todo trabajador que se encuentre secuestrado o haya sido

desaparecido forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el pago

del salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se

compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra

circunstancia que ponga fin y a la obligación correlativa del empleador”151.

108.

En similar sentido, en la sentencia C-613-15 la Corte

Constitucional estimó que “todo trabajador con contrato a término fijo

que a la fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido

forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la

continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta

tanto se venza el término del contrato a término fijo, se produzca su

libertad, o se produzca su muerte real o presuntiva, con lo cual se

ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador

particular”. Consideró en lo relevante al caso que “la obligación

primordial y principal de protección de las víctimas contra la libertad

individual recae en cabeza del Estado constitucional y democrático de

Derecho, por lo cual exhort[[ó]a al Congreso y al Ejecutivo en cabeza

del Ministerio de Defensa para que regulen en esta materia la creación

de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones sociales de los

trabajadores particulares con contrato a término definido, tal como el

seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos”152.

3. Consideraciones sobre el Principio de igualdad y no discriminación

109.

La CIDH y la Corte han afirmado que constituye un pilar central y

fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. La noción

de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del

género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,

frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar

superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o

que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o

de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se

reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La

jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la etapa actual de la

evolución del derecho internacional, el principio fundamental de

igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Este principio, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden

público nacional e internacional, permea todo el ordenamiento jurídico153.

110.

El principio de igualdad y no discriminación abarca dos

concepciones: “una concepción negativa relacionada con la prohibición

de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva

relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de

igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o

que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados”154.

Con respecto a la primera concepción, pertinente para el caso, la Corte

Interamericana señaló, remontándose a los orígenes de la jurisprudencia

en la materia, que no todo trato diferenciado es discriminatorio y que

es necesario determinar si se justifica de manera objetiva y razonable155.

Este análisis es especialmente estricto cuando se refiere a una

diferencia de trato basada en una de las categorías establecidas en el

artículo 1.1 de la Convención.

111.

La Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios

que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de

Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una

distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”.

Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse,

legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto

contraríe la justicia156.

112.

Adicionalmente, la Corte IDH ha considerado que el artículo 24 de

la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de

hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado,

sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su

aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el

artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de

respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en

dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea

obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de

igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en

toda la legislación interna que apruebe157.

113.

Conforme ha estimado la Corte, mientras que la obligación general

del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y

garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la

Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual

protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención

prohíbe la discriminación de derecho, no solo en cuanto a los derechos

contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes

que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un

Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,

incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho

sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se

refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el

hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención

Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1

de la Convención158.

114.

Finalmente, la Corte ha referido que los Estados no sólo tienen la

obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para

garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que

también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre

ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las

leyes que los protegen159. Todo lo anterior, en relación con las obligaciones a su vez establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana160.

4. Análisis en el presente caso

115.

Como se ha indicado en el apartado de hechos probados, el señor

Troiani presentó dos recursos dirigidos a obtener una indemnización

como resultado de las afectaciones a sus derechos de las cuales fue

objeto, uno de ellos, en materia administrativa en relación con la

actuación del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley No.

24.043 y el segundo, en materia laboral, respecto del cese de su

relación de trabajo con la empresa Ford. La Comisión analizará a

continuación si el Estado argentino cumplió con sus obligaciones

internacionales a ese respecto.

- Recurso administrativo

116.

Al señor Troiani se le otorgó el beneficio de la Ley No. 24.043 y

sus ampliatorias, por el periodo comprendido entre 12 de mayo de 1976 a

23 de marzo de 1977, mediante resolución del Ministerio del Interior de

24 de mayo de 1994. El 18 de marzo de 2013, la presunta víctima

solicitó el incremento del beneficio otorgado, en virtud de que estuvo

ilegalmente detenido desde el 13 de abril de 1976 y 23 de abril de

1977.

La CIDH observa que, ante la solicitud, el informe técnico No

203/15 propició otorgar el beneficio computando el periodo comprendido

entre el 13 de abril de 1976 y el 11 de mayo de 1976, teniéndose por

acreditados 29 días de detención ilegal “más 1279 días indemnizables

por las lesiones gravísimas”. Conforme a la información disponible, y a

lo referido por la presunta víctima y no refutado por el Estado, desde

mayo de 2016 las actuaciones se encontraban ante la Unidad de Pago de

Leyes Reparatorias para la prosecución del trámite.

117.

Conforme a los criterios ya referidos a efectos del plazo

razonable en relación con este procedimiento, y a que el Estado no ha

justificado que tras la solicitud de incremento planteada en 2013, han

transcurrido más de 7 años desde que se impulsó la solicitud sin que el

beneficio se haya otorgado, pese a que las actuaciones se encontrarían

ante la Unidad de Pago de Leyes Reparatorias desde el año 2016, la CIDH

estima que, el procedimiento administrativo no se ha llevado a cabo

dentro de un plazo razonable. El Estado no ha aportado elementos que

justifiquen el lapso transcurrido a la fecha, a la luz de los elementos

del plazo razonable. Así, se identifica que; la solicitud no reviste de

alta complejidad; refiere a una sola parte interesada, quien ha

participado activamente del proceso; no se ha explicado porque si ya el

asunto estaba ante a la Unidad de Pago, no ha sido resuelto en algún

sentido ni se ha profundizado en los posibles motivos de la demora,

todo lo que se traduce en que; el efecto de la demora es el no acceso

al beneficio que precisamente el señor Troiani pretende obtener. Por lo

anterior, la Comisión concluye que el Estado también violó, en su

perjuicio, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en

relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.

- Recurso laboral

118.

El señor Troiani fue despedido el 18 de diciembre de 1976 fundado

en el artículo 11 de la Ley 21.400, norma que, se declaró

inconstitucional en los casos de los señores Conti y Perrota. Tras una

serie de recursos interpuestos, finalmente, el 16 de agosto de 1988, la

Corte Suprema denegó el recurso de hecho presentado, razonando que

había operado la prescripción de la acción interpuesta y para descartar

la excepción de prescripción se requería probar dificultades o

imposibilidad de hecho, y “no por meras consideraciones de índole

general relativas a la situación del país, a la existencia de

autoridades de facto o a la aplicación de un régimen de terrorismo de

Estado”.

119.

La Comisión observa que el recurso judicial disponible en la

jurisdicción argentina para acceder a una indemnización ante el despido

arbitrario es la demanda de indemnización, interpuesta por el señor

Troiani. De acuerdo con la parte peticionaria, no existiría otro

recurso mediante el cual se pudiera responsabilidad a la empresa por

las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron al señor

Troiani con participación de esta. La Comisión observa por otra parte,

que el Estado no ha cuestionado que tal acción pudiera dar lugar a una

indemnización como resultado del despido arbitrario, además, ha

reconocido que como resultado de diversas modificaciones legislativas,

tratándose de graves violaciones a derechos humanos, las acciones

civiles tendrían actualmente un carácter imprescriptible. La Comisión

observa, sin embargo, que en el caso del señor Troiani, las autoridades

que se pronunciaron sobre la procedencia de la acción de indemnización

declaración la procedencia de la prescripción, consideraron que el

señor Troiani no había demostrado a la excepción prevista en el

artículo 3098 del Código Civil, que posibilitaba que la prescripción no

transcurriera.

120.

En estas circunstancias, la Comisión observa que corresponde en

este caso centrar su análisis en verificar si el Estado ofreció una

protección judicial de conformidad con sus obligaciones internacionales

frente al cese laboral de la víctima y, si en este tipo de casos, la

aplicación de la figura de la prescripción resultó compatible con la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

121.

Al respecto, la Comisión comienza por subrayar que el artículo 11

de la Ley 21.400 vigente a la época de los hechos establecía que, con

la sola puesta a disposición del PEN, se daría lugar a la suspensión

del contrato, el cual sería solamente conservado durante tres meses,

transcurridos los cuales, cesaría la relación laboral, sin derecho de

indemnización al trabajador.

122.

De acuerdo con la información disponible en el expediente en los

Casos Conti y Perrota, la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron

sobre la constitucionalidad de dicha norma, reconociendo que no

existiría justificación para realizar el cese sin indemnizar a un

trabajador solamente por el hecho de haber sido puesto a disposición

del PEN. A juicio de la Comisión, tal norma contradice aspectos

esenciales del contenido del derecho al trabajo, debido a que el cese

del trabajador no recae en causa justificada, ni está precedida de

ningún tipo de garantía. Por otra parte, dicha norma señala que no

existe derecho a obtener una indemnización, de tal manera que

obstaculiza la posibilidad de interponer un recurso para cuestionar el

cese de la relación laboral en el supuesto previsto en dicha norma con

dicha finalidad. Con base en lo anterior, la Comisión observa que el

Estado violó los artículos XIV (derecho al trabajo ) y XVIII (derecho a

la justicia ) de la Declaración Americana, al haber posibilitado un

marco jurídico que permitía un cese arbitrario del trabajo y

obstaculizaba el derecho a obtener una indemnización.

123.

En segundo lugar, en lo referente a la figura de la prescripción,

la Comisión observa que la misma se constituyó en una restricción en la

posibilidad de obtener una indemnización de parte de la empresa.

Atendido lo anterior, la CIDH determinará si esta restricción se ajustó

a los estándares interamericanos. Para tal efecto, como en otros casos,

la Comisión acudirá a un juicio de proporcionalidad que incluye los

siguientes elementos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la

idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica

de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se

persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen

alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la

proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los

intereses en juego y el grado de sacrifico de uno respecto del otro161.

124.

En cuanto al primer y segundo elementos, la CIDH considera que la

seguridad jurídica puede constituir un fin legítimo y que puede

existir, en abstracto, una relación de idoneidad entre dicha seguridad

jurídica y el establecimiento de periodos de prescripción para las

acciones civiles de reparación162. Sin embargo, respecto del

requisito de necesidad, la Comisión estima que el Estado no demostró

que resulta indispensable aplicar la prescripción a las acciones

civiles de reparación en materia laboral, vinculadas a los efectos de

crímenes de lesa humanidad, para efectos de garantizar la seguridad

jurídica. Por el contrario, si se entiende que el principio de

seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las

relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una

reparación no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y

contribuye a su optimización. Lo anterior, teniendo en cuenta que

existe un deber de garantizar el acceso a los recursos a fin de que las

víctimas de graves violaciones a sus derechos sean reparadas de manera

integral y para sancionar a los responsables, incluso, si los mismos

procedían de actos de particulares, como en este caso, contra una

empresa. En este caso, dicha situación es apreciable, considerando los

elementos particulares del caso, que indican que personal de la empresa

participó en contubernio con el Estado en graves violaciones a derechos

humanos, y la participación que le cupo en los hechos que afectaron al

señor Troiani, incluyendo su detención en la propia empresa, la cual

operó como centro clandestino de detención, y la norma que utilizada

por la empresa para efectos de desvincular sin derecho a indemnización

alguna a un trabajador que era delegado. Finalmente, en términos de

proporcionalidad en sentido estricto, la Comisión considera que a las

reparaciones de crímenes de lesa humanidad, por la gravedad de tales

crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los individuos,

debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la seguridad

jurídica163.

125.

En ese sentido, la Comisión considera que la aplicación de la

figura de prescripción a la acción de reparación interpuesta en el

presente caso, afectó de forma desproporcionada el derecho de acceso

efectivo a la justicia y reparación el derecho del señor Troiani por

las violaciones a derechos humanos de las que fue objeto. Con todo

ello, la CIDH estima, que los fallos obtenidos a nivel interno por el

señor Troiani en materia de indemnización contra la empresa Ford, no

permitieron que pudiese contar con un recurso adecuado, idóneo y

efectivo. La Comisión observa asimismo que el fallo en materia penal en

que se reconocía su calidad de víctima de crímenes de lesa humanidad,

se dictó 20 años después de que el señor Troiani obtuvo el fallo de

última instancia en materia laboral, de tal forma que al estar

prescrita la acción, pese a tal reconocimiento, no se le ha garantizado

el acceso a este componente de la indemnización laboral.

126.

Por otra parte, la Comisión observa que conforme refirió el

Estado, tras la modificación al Código Civil, que dio origen al nuevo

Código Civil y Comercial, el artículo 2561, estableció que las acciones

civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

Así, el Estado esgrimió que el señor Troiani podía intentar nuevamente

agotar los recursos internos, dada la nueva normativa nacional. No

obstante, como se mencionó en el análisis de admisibilidad, el Estado

no probó que el recurso que refiere sea idóneo, efectivo y adecuado.

127.

A mayor abundamiento, dentro de la prueba remitida, consta que, en

el reciente fallo del caso Ingennieros c/ Techint S.A, de mayo de 2019,

la Corte Suprema afirmó que “no resulta aplicable al caso la

imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y

Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el

curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley de rigen por

la ley anterior”). Esto es así con mayor razón en casos como el

presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al

momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes”.

128.

La CIDH identifica que en la instancia de apelación del caso

Ingennieros c/ Techint S.A, la Sala V de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo condenó a la empresa Techint S. A. al pago de

la indemnización prevista en la Ley de Accidentes de Trabajo,

argumentando que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad

son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones

resarcitorias”164. En la misma línea, conforme al dictamen

del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema, el procurador Abramovich

opinó que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen

derecho a la reparación integral del daño sufrido, lo que incluye

medidas individuales tendientes a la restitución, indemnización y

rehabilitación, así como medidas de satisfacción de alcance general y

garantías de no repetición, y que en el caso en comento, era aplicable

el artículo 2561 a fin de excluir la excepción de prescripción165.

129.

Si bien la CIDH reconoce la relevancia jurídica del artículo 2561

del Código Civil y Comercial de la Nación, nota que la norma no

resuelve la situación jurídica en que se encuentra el señor Troiani,

pues si bien reconoce la imprescriptibilidad de las acciones civiles,

conforme al fallo antes citado, dictado por la máxima autoridad

judicial, el Estado no ha demostrado que el mismo aplique para

situaciones como las derivadas de aquellas en que la prescripción

corría previo a la vigencia del nuevo Código. En este sentido, la

Comisión identifica que la temporalidad de la norma establece un trato

diferenciado que no ha sido justificado, puesto que, ante delitos de

lesa humanidad, se establecen dos categorías de personas con dos

respuestas jurídicas distintas frente a la posibilidad de acceso a un

recurso; aquellas víctimas de delitos de lesa humanidad cuyas

afectaciones ocurrieron antes de la vigencia de la norma, y otro grupo,

cuyas afectaciones ocurrieron con posterioridad a la misma. Desde ese

punto de vista, el único elemento diferenciador es la época en que

ocurrieron los hechos, cuestión que precisamente se opone al fin de la

norma, que es que el transcurso del tiempo no beneficie con la

impunidad a los responsables.

130.

Por todo lo anterior, la CIDH estima que Estado violó, en

perjuicio del señor Troiani, los artículos XIV y XVIII de la

Declaración Americana, y 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana

en relación los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

C. Derecho a la integridad (artículo 5166) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana

131.

El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda

persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral”. La Corte ha indicado lo siguiente:

[L]a ausencia de una investigación

completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de

sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares,

quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho

derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa

verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de

los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de

diversas formas participaron en dichas violaciones y sus

correspondientes responsabilidades167.

132.

En el presente caso, sobre los hechos que afectaron al señor

Troiani, consta que, tras años de investigación, recién en 2018 se

dictó sentencia de primera instancia contra los responsables de sus

padecimientos, sin que a la fecha se cuente con sentencia firme,

transcurridos más de 40 años de ocurridos los hechos, y más de 35 años

desde que Argentina ratificó la CADH. Adicionalmente, consta que, pese

a haber iniciado una solicitud de indemnización en materia

administrativa, como se analizó en el acápite precedente, a la fecha,

aún no se cuenta con resoluciones definitivas en dicha materia. Y en

cuanto a la demanda laboral impulsada hace más de tres décadas, como se

analizó en el acápite precedente, el señor Troiani no ha contado a la

fecha con un recurso que le permita de manera efectiva reclamar en sede

judicial las indemnizaciones por el cese laboral del que fue objeto por

parte de la empresa Ford.

133.

La Comisión considera que el sufrimiento causado al señor Troiani

por la falta del Estado de llevar a cabo una investigación en materia

penal en un plazo razonable, así como por la falta en el deber de

garantizar el acceso a la justicia, así como de garantizar un recurso

adecuado, idóneo y efectivo, para que pudiese acceder a las

reparaciones en materia laboral, y dentro de un plazo razonable en

materia se traduce una violación del derecho a la integridad personal,

consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con

el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la presunta víctima.

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

134.

La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación

de los derechos a la integridad y libertad personal, garantías

judiciales, igualdad, protección judicial, y desarrollo progresivo en

materia de derechos laborales, establecidos en los artículos I, XIV,

XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, y 5.1, 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo

instrumento, en perjuicio de Pedro Norberto Troiani.

135.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA,

1.

Reparar integralmente las

violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto

en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las

medidas de compensación económica y satisfacción que correspondan,

tomando en consideración los montos que ya han sido otorgados al señor

Pedro Norberto Troiani en virtud de leyes reparatorias.

2.

Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias

para la rehabilitación de Pedro Norberto Troiani, de ser su voluntad y

de manera concertada.

3.

Continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y

dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en

forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e

imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de

derechos humanos declaradas en el presente informe.

4.

Disponer de algún mecanismo judicial a fin de facilitar que el señor

Troiani pueda demandar nuevamente a la empresa sin que le pueda ser

opuesta la acción de prescripción, a fin de garantizar que tenga acceso

a un recurso adecuado, idóneo y efectivo conforme a los estándares

referidos en el presente informe.

5.

Resolver a la brevedad posible la solicitud de reparación administrativa presentada por el señor Pedro Norberto Troiani.

6.

Adoptar las medidas de no repetición, incluso de carácter

legislativo, para asegurar la imprescriptibilidad de las acciones

civiles, incluidos los aspectos de materia laboral, cuando

deriven de crímenes de lesa humanidad en asuntos como los del presente

caso, como parte del derecho de acceder a la justicia y una reparación

integral.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe No. 22/21

de Admisibilidad y Fondo previsto en el artículo 50 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en el Caso No. 11.159 - Pedro Norberto

Troiani. El presente documento contiene extractos o partes pertinentes

del informe de fondo de la CIDH.*

1 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia

Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 32.

2 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia

Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 33.

3 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en

Argentina. OEA/Ser.L/V/II.49. 11 de abril de 1980. Conclusiones y

Recomendaciones.

4 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia

Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 34.

5 CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392. Admisibilidad y fondo. Familia

Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo de 2019, párr. 36.

6 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros.

Responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad: Represión a

trabajadores durante el terrorismo de Estado. Tomo I. Editorial

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (2015).

7 Ídem, pág. 475.

8 Ídem, pág. 497.

9 Ídem, pág. 499.

10 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 29.

11 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416.

12 Ídem, párr. 30.

13 Ídem, párr. 31.

14 Ídem, párr. 32.

15 CIDH. Informe No. 1/93. Informe sobre solución amistosa respecto de

los casos 10.288, 10.310, 10.436,10.496 10.631 y 10.771. Argentina. 3

de marzo de 1993.

16 En este sentido, ver CIDH, Informe No. 56/19. Caso 13.392.

Admisibilidad y fondo. Familia Julien - Grisonas. Argentina. 4 de mayo

de 2019, párr. 49 y ss.

17 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de

marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de

2019.

18 Ídem, pág.187.

19 Ídem, págs.128 y 134.

20 Ídem, págs. 128 y 134.

21 Ídem, pág. 129.

22 Ídem, pág.130.

23 Ídem, pág. 131.

24 Ídem, pág.134, 135.

25 Ídem, pág. 129.

26 Ídem, pág. 129 y 136.

27 Ídem, pág. 137.

28 Ídem, pág. 131.

29 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de

1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y

Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

30 Anexo 3. Voto del juez Vaccari. Sentencia Definitiva N°35.866 de

fecha 24 de febrero de 1986, dictada por la Sala V. de la Cámara

Nacional de Apelaciones y Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de

23 de noviembre de 1998.

31 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de

marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de

diciembre de 2019.

32 Ídem, pág. 201.

33 Ídem, pág.210.

34 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a

la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias.Escrito del Estado de

fecha 11 de septiembre de 2015.

35 Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de

marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de 27 de diciembre de

2019.

36 Ídem, pág. 181.

37 Ídem, pág. 186.

38 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de

1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y

Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

39 Anexo 5. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la

Suprema Corte en el caso Troiani, de 2 de febrero de 1988. Escrito de

la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

40 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de

1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y

Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

41 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor

Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de

23 de septiembre de 1992.

42 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de

1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y

Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

43 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de

1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y

Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

44 Anexo 2. Sentencia Definitiva N°35.866 de fecha 24 de febrero de

1986, dictada por la Sala V. de la Cámara Nacional de Apelaciones y

Trabajo. Escrito de la parte peticionaria de 23 de noviembre de 1998.

45 Anexo 7. Voto disidente. Resolución sobre recurso de hecho

interpuesto por el señor Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de

la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

46 Anexo 8. Escrito del Procurador General de la Nación dirigido a la

Suprema Corte, respecto al caso del señor Perrota de 2 de febrero de

1988.

Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

47 Anexo 6. Resolución sobre recurso de hecho interpuesto por el señor

Troiani, de 16 de agosto de 1988. Escrito de la parte peticionaria de

23 de septiembre de 1992.

48 Ídem, considerando 4to.

49 Ídem, considerando 5to.

50 Consta en autos prueba entre otros aspectos, que; “varios

dependientes de la accionada, entre ellos el actor, fueron detenidos

por las fuerzas de seguridad y trasladados a las dependencias

policiales” donde fueron sometidos a diversos apremios; que el

accionante fue puesto a disposición del PEN mediante decreto, y;

visitas al hogar de Amoroso posteriores a su liberación.

51 Anexo 9. Sentencia de fecha 28 de febrero de 1986. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

52 Anexo 10. Sentencia N°59160 de fecha 17 de marzo de 1987, dictada

por la Sala II del Poder Judicial de la Nación. Escrito de la parte

peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

53 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la

Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito

de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

54 Anexo 11. Escrito del Procurador General de la Nación dirigió a la

Suprema Corte, caso Conti contra Ford, de 5 de febrero de 1988. Escrito

de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

55 Anexo 12. Sentencia de 29 de marzo de 1989, dictada por la Corte

Suprema. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

56 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de

4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de

septiembre de 1992.

57 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de

4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de

septiembre de 1992.

58 Anexo 13. Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de

4 de setiembre de 1990. Escrito de la parte peticionaria de 23 de

septiembre de 1992.

59 Anexo 14. Voto de los Ministros Augusto Cesa Belluscio y Antonio

Boggiano. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte

peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

60 Anexo 15. Sentencia de 10 de junio de 1992. Escrito de la parte peticionaria de 23 de septiembre de 1992.

61 Anexo 16. Sentencia de la Corte Suprema de 9 de mayo de 2019. Caso

“Ingegnieros, María Gimena c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica

Internacional s/ accidente-ley especial”. Escrito de la parte

peticionaria de 27 de diciembre de 2019.

62 Escrito de la parte peticionaria de fecha 16 de agosto de 2016.

63Anexo 1. Resolución del Poder Judicial de la Nación de fecha 15 de

marzo de 2019. Escrito de la parte peticionaria de fecha 27 de

diciembre de 2019.

64 Ídem, pág. 296.

65 Ídem, pág. 369.

66 Ídem, pág. 253.

67 Ídem, pág. 350.

68 Ídem, pág. 349.

69 Ídem, pág. 362.

70 Se estableció que Riveros era responsable de lo concerniente a la

implementación y ejecución del plan sistemático de represión en la zona

que comandaba, emitiendo órdenes al personal bajo su mando para que

efectuaran procedimientos ilegales, privaciones ilegítimas de libertad,

interrogatorios bajo apremios y torturas, dando amplias facultades a

sus subordinados para resolver el modo de ejecución y la suerte

delosdetenidos(pág.290).

71 Ídem, pág. 287.

72 Ídem, pág. 295.

73 Ídem, pág. 295.

74 Ídem, pág. 302.

75 Ídem, pág. 305.

76 Ídem, pág. 315. A la época de los hechos el señor Müller, la

sentencia concluyó que participó en la toma de decisiones de la empresa

y qué encontrándose en las líneas de producción intervenía en el

control de los operarios en la dirección de los supervisores y

capataces (p. 318). Consideró que desde su posición no solo no pudo

desconocer la situación, sino que tampoco ignoro la desaparición de 24

trabajadores de la fábrica, ni el acondicionamiento y uso del quincho y

de vehículos de la empresa por parte de personal del Ejército apostado

en el predio, integrando de tal modo y en forma determinante en las

decisiones que la empresa tomaba en tal rumbo o dirección. Consta,

además, que el tema sindical y la actividad de los delegados de las

fábricas “constituían de su perspectiva, un serio obstáculo a remover,

que interfería negativamente en la producción - a cuyo cargo Müller

estaba directamente comprometido - como objetivo primordial de la

empresa” (p. 321). En cuanto al señor Sibilla, quien a la época era

supervisor de seguridad de la planta mediante una tercerizadora, la

sentencia recogió que, conforme a su declaración, su función era

“cuidar los intereses de la empresa y a su personal como así también

controlaba la entrada y salida de todo el personal de la empresa y de

visitas; también controlaba los vehículos de la empresa ya sean

camiones de la empresa o privados”. Conforme a testigos, la empresa

contrataba una empresa de seguridad que actuaba bajo las órdenes de

Sibilla, y que se integraba ex miembros del Ejército, de la Armada, de

Gendarmería y prefectura que debían controlar los ingresos y egresos

del personal y los vehículos de la fábrica. Se tuvo por acreditado que

Sibilla como máxima autoridad en materia de seguridad de la fábrica,

“ejerció un dominio especial en todas las plantas y zonas de las

fábricas de Pacheco controló sus ingresos y egresos tanto de personas

como de vehículos y asimismo la autoridad máxima en caso de conflictos

que pudieran tener alguna vinculación con algún hecho delictivo o con

las fuerzas de seguridad”. Se consideró que, dado que integró las filas

del Ejército anteriormente, contaba con conocimiento de la dinámica del

Ejército cuyos miembros fueron quienes materializaron las detenciones.

Concluyó, que desde dicha posición “no sólo no pudo desconocer cuál era

la situación de la empresa, cuál su grado de compromiso con los

objetivos del proceso de reorganización nacional y las demandas que a

las autoridades de factores formulaba, sino que tampoco ignoro la

desaparición de 24 trabajadores de la fábrica, 22 de ellos en menos de

un mes, ni desconoció el acondicionamiento y el uso del sector

Recreativo y de vehículos de la empresa por parte del personal del

Ejército apostados en el predio”. Sostuvo que dicho conocimiento

facilitó la individualización y localización de las personas a detener

y permitió alojamientos de algunas de ellas en las dependencias de la

fábrica, convertidas en un centro de detención en el cual las víctimas

fueronsometidasatormentos(p.327).

77 Ídem, pág. 328.

78 Ídem, pág. 329.

79 Ídem, pág. 333.

80 Ídem, pág. 365.

81 Ídem, pág. 346.

82 Anexo 4. Memoradum de la Coordinadora de la Ley 24.043, dirigido a

la Directora de Gestión de Políticas Reparatorias. Escrito del Estado

de fecha 11 de septiembre de 2015.

83 Anexo 17. Informe producido por la “DGPR#MJ” el 18 de octubre de 2016. Escrito del Estado de fecha 14 de noviembre de 2016.

84 El artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Todo ser humano

tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

85 El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, establece en lo pertinente, lo siguiente: Nadie

puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas

establecidas por leyes preexistentes. [...] Todo individuo que haya

sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin

demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación

injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene

derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su

libertad.

86 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente,

lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por

la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

87 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo

pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso

sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas

que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

88 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),

párrafo 57; ver también Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia

del 7 de junio de 2003, párrafo 111; Espinoza González vs. Perú,

Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párrafo 177; CIDH. Informe No.

29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados

Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.

89 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo

155 (citando CIDH, Informe sobre Canadá (2000), párrafo 118); CIDH.

Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane.

Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.

90 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos (2002), párrafo

154 (citando el caso Martín de Mejía en la página 185); ver también por

ejemplo: CIDH, Informe No. 33/16. Caso 12.797. Méritos. Linda Loayza

Soto y familia. Venezuela. 29 de julio de 2016, párrafos 225226; CIDH.

Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane.

Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 138.

91 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),

párrafo 50. Este principio fue desarrollado por primera vez por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en Neira Alegría vs. Perú y

subsecuentemente desarrollado en jurisprudencia posterior. Corte IDH

Neira Alegría et. al. vs. Perú. Sentencia del 19 de enero de 1995,

párrafo 60; Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay, Sentencia

del 2 de septiembre de 2004, párrafos 152-153; ver también de manera

general Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 9:

Personas Privadas de Libertad (2017):

http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/privados9.pdf. En el

mismo sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de

las Personas Privadas de Libertad en las Américas establece que “Toda

persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de

cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su

dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales [.]

tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente

a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su

vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que

sean compatibles con su dignidad” (Principio I); CIDH. Informe No.

29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). DjamelAmeziane. Estados Unidos

de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.

92 CIDH, Informe de fondo No. 41/99, Menores detenidos, Honduras, 10 de

marzo de 1999, párrafo 135; CIDH, Informe especial sobre la situación

de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Perú, párrafo 113;

CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel

Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párr. 136.

93 CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad (2011),

párrafo 57; ver también párrafo 349; CIDH. Informe No. 29/20. Caso

12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de

América, 22 de abril de 2020, párr. 137.

94 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos,

OEA/Ser.L/V/II.116.Doc.5 rev.1, 22 de octubre de 2002, párr. 120; CIDH,

Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad y fondo (publicación).

Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos de América. 24 de agosto de 2020,

párr. 76.

95 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21

de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92; CIDH. Informe 58/12.

Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. párr. 218.

96 Véase al respecto, CIDH. Informe 129/17. Caso 12.315. Fondo. Carlos

Alberto Fernández y Carlos Alejandro Tumbeiro. Argentina. 25 de octubre

de 2017, párr. 50; CIDH, Informe No. 211/20. Caso 13.570. Admisibilidad

y fondo (publicación). Lezmond C. Mitchell. Estados Unidos

deAmérica.24deagostode2020,p árr.77.

97 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción

Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267, párr. 121.

98 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54.

99 Corte IDH. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015,

párr. 76.

100 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre

de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García Vs. Perú.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C

No. 147, párr. 150; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia del 29

de enero de 1997, párr. 77.

101 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr.

155.

102 El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo

pertinente, lo siguiente: T oda persona tiene derecho a ser oída, con

las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter.

103 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo

pertinente, lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso

sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas

que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

104 El artículo 24 de la Convención Americana establece en lo

pertinente, lo siguiente: Todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección

de la ley.

105 El artículo XIV de la Declaración Americana establece en lo

pertinente: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas

y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las

oportunidades existentes de empleo.

106 El artículo XVII de la Declaración Americana establece en lo

pertinente: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer

valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo

y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad

que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales

consagrados constitucionalmente.

107 El artículo 26 de la Convención Americana establece en lo

pertinente, lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar

providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación

internacional, especialmente económica y técnica, para lograr

progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de

las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,

contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los

recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

108 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción

Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267, párr. 182.

109 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción

Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267, párr. 182.

110 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción

Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267, párr. 182.

111 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción

Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267, párr. 183.

112 Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr.

48.

En particular, en materia de jurisprudencia del TEDH, la Corte IDH

cita el caso: TEDH, Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96.

Sentencia del 22 de julio de 2004, párr. 36.

113 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción

Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267. párr. 184.

114 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción

Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

Serie C No. 267. párr. 190.

115 Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o

Involuntarias, Observaciones Generales sobre el Artículo 19 de la

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las

Desapariciones Forzadas, E/CN.4/1998/43, párr. 73. Citado en: Corte

IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 79.

116 Cfr. CDH-ONU, Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de

actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad,

E/CN.4/2005/102, 18 de febrero de 2005.). Citado en: Corte IDH. Caso

Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 81.

117 Principio 23. Restricciones a la prescripción. La prescripción de

una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a

las penas, no podrá correr durante el período en que no existan

recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará

a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por

naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá

invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las

víctimas para obtener reparación. [...] Principio 32. Procedimientos de

reparación. Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o

disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un

recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que

a la prescripción impone el principio 23.

118 Ídem, párr. 89.

119 Ídem, párr. 90.

120 CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la

situación de derechos humanos en Colombia, de 31 de diciembre de 2013,

párr. 463.

121 Ídem, párr. 467.

122 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de

noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Almonacid

Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.

117.

123 Caso La Cantuta. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de

noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso “Instituto de

Reeducación del Menor”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.

205.

124 CIDH, Informe No. 27/15, Caso 12.795. Fondo. Alfredo Lagos del Campo. Perú. 21 de julio de 2015, párr.92.

125 Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos,

Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas,

Nueva York y Ginebra, 2011.

126 Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la

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