ACUERDOS
resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del
término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
TÍTULO VII
DE LAS COMISIONES PARITARIAS
ARTÍCULO 82°.- CONDICIONES Y
MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; Regirán las
previsiones contenidas en el Título VII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 83°.- DE LA IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES Y TRATO: Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General, homologado por Decreto N° 214/2006.
TÍTULO VIII
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 84.-La jornada
laboral será de OCHO (8) horas diarias,
CUARENTA (40) horas semanales en los niveles SUPERVISION y SUPERIOR, y
de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales en el
nivel EJECUCIÓN de ambos agrupamientos. Entre el cese de una jornada de
trabajo y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a
Doce (12) horas.
El Estado Empleador distribuirá los días de trabajo teniendo en
consideración la índole de la actividad y las circunstancias
permanentes o temporarias que resulten atendibles.
Cuando las necesidades operativas de las áreas protegidas así lo
requieran, se podrá requerir la extensión de la prestación de servicio
del personal, siempre que no exceda la proporción de VEINTE (20)
jornadas laborales mensuales por OCHO (8) días de francos mensuales.
ARTÍCULO 85°.- Cuando razones
impostergables de servicio exijan una
mayor prestación diaria, esta no dará lugar a reconocimiento de
servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta
las siguientes limitaciones:
La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias.
No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas
consecutivas.
No podrá reiterarse esta exigencia por más de OCHO (8) jornadas
mensuales, aún en forma discontinua.
En caso de que por razones excepcionales se requiera una prestación de
servicios que supere la jornada laboral prevista en el artículo 84 del
presente, dicha prestación será compensada mediante el usufructo de un
franco compensatorio, computándose un franco cada SIETE (7) u OCHO (8)
horas acumuladas, según la categoría del agente.
ARTÍCULO 86°.-Se considera
jornada nocturna a la que se desarrolla de
forma habitual y permanente entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS
(6) horas del día siguiente. La prestación de servicio en jornada
nocturna será requerida de manera rotativa y equitativa entre el
personal, no pudiendo exigirse como horario fijo, ni superar las OCHO
(8) jornadas mensuales, salvo expreso acuerdo de cada agente.
La misma no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios.
Se exceptuará de cumplir jornadas nocturnas al personal que se
encuentre gestando, en período de lactancia y/o con personas a cargo
convivientes que dependan del cuidado del agente, siendo esto el único
adulto responsable del grupo familiar, salvo expreso consentimiento del
agente.
ARTÍCULO 87°.- En oportunidad
de planificarse y organizarse en cada
destino de trabajo las jornada laborales se tendrá consideración al
personal con menores a cargo que se encuentren fuera del sistema
escolar, a los efectos de que cuando las necesidades de servicio así lo
permitan, se les acuerden modalidades más convenientes.
ARTÍCULO 88°.-Feriados. El
personal comprendido en el presente
Convenio gozará de los feriados y días no laborables establecidos por
la legislación nacional vigente, de acuerdo con las siguientes pautas
particulares:
Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días
programados y autorizados como laborables para cada agente serán
usufructuados, día por día, en la semana siguiente inmediata, pudiendo
ser adicionados al franco correspondiente, a opción de cada agente.
Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos
semanales no darán derecho a franco compensatorio.
ARTÍCULO 89°.-Los francos
semanales serán de DOS (2) días consecutivos
por semana, diagramados según las características y requerimientos de
servicio del área de destino de acuerdo lo establecido en el Convenio
Colectivo de Trabajo General aprobado por el Decreto N° 214/2006.
Cuando así lo soliciten podrá autorizarse el usufructo de los francos
semanales en días no consecutivos.
ARTÍCULO 90°.- En los supuestos
contemplados en el Artículo 85 del
presente, los francos compensatorios correspondientes, se usufructuarán
conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo General
homologado por el Decreto N° 214/06 y de acuerdo a las siguientes
pautas:
El usufructo de los francos compensatorios podrá hacerse
inmediatamente después en que se hubiera completado la cantidad de
horas que generaron el mismo.
El agente podrá postergar el usufructo de los francos compensatorios
generados, acumulando los mismos hasta un límite de DIECISEIS (16)
francos compensatorios en año calendario.
El usufructo do los francos compensatorios acumulados, conforme lo
establecido en el inciso b) del presento artículo, se realizará con un
límite de CUATRO (4) francos compensatorios mensuales y con previa
autorización de fechas con su superior.
Todos los francos compensatorios deberán usufructuarse dentro del
año calendarlo en que fueron generados, con excepción de los generados
en el mes de diciembre, los cuales podrán usufructuarse dentro de los
TREINTA (30) días posteriores.
ARTÍCULO 91°.-Fuera del
horario de labor establecido, y en situaciones
de emergencia, el agente deberá indicar un domicilio a los efecos de
las notificaciones de servicio.
ARTÍCULO 92°.-Las personas
menstruantes que revisten en el CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES podrán readecuar sus tareas hasta UN (1) día
al mes para realizar labores pasivas presenciales.
ARTÍCULO 93°.-La
Administración de Parques Nacionales podrá autorizar
el uso de los vehículos oficiales por razones de emergencia y para
atender necesidades del entorno, de acuerdo a la reglamentación que
establezca.
ARTÍCULO 94°.-La
Administración de Parques Nacionales deberá proveer
los uniformes de trabajo acorde a contextura física, género, región,
diferencias climáticas y a las tareas propias, equipamiento especifico
de campaña y de seguridad, tecnológicos, útiles de trabajo, y medios
técnicos de comunicación, conforme a la reglamentación que establezca
el Estado Empleador.
CAPÍTULO I
**PATRULLAJE, RECORRIDAS Y SERVICIOS EN
DESTACAMENTOS**
ARTÍCULO 95°.-El personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
deberá realizar recorridas o patrullas o prestación de servicio en
Destacamento, de acuerdo con el esquema operativo que para cada destino
determine el plan de protección vigente.
ARTICULO 96°.-Se entenderá
por "recorrida” a los movimientos de
control y vigilancia, monitoreo ambiental o que, con otro objetivo
específico, dentro de las funciones determinadas en el Decreto N°
56/2006 o las que se dicten en su reemplazo, los Guardaparques
Nacionales, deban realizar en el terreno y que no impliquen pernocte.
En esta modalidad operativa podrá intervenir un solo agente, cuando el
plan de protección del área y la modalidad de trabajo adoptada por la
superioridad no establezca lo contrario por razones de seguridad y/o
operativas.
ARTÍCULO 97°.- Se entenderá por
"patrulla" a los movimientos de control
y vigilancia o monitoreo ambiental previamente programados y
autorizados que el personal guardaparque deba realizar en las áreas
tuteladas por Administración de Parques Nacionales y otras áreas bajo
convenio, con objetivos precisos y que implique pernoctar en el
terreno, y no implican su encuadre en los alcances establecidos en el
artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologada por Decreto N° 214/06.
Cada "patrulla" deberá contar con la intervención de al menos DOS (2)
agentes de la APN, salvo en los casos en los cuales en colaboración
intervengan miembros de fuerzas de seguridad, guardaparques de otras
jurisdicciones. investigadores y otras personas autorizadas
específicamente.
ARTIÍCULO 98°.-Se
consideraran Destacamentos fijos o móviles las
unidades de despliegue operativo en el terreno, que requieren ser
cubiertas en forma temporaria o permanente y con personal rotativo.
ARTÍCULO 99°.- La prestación de
servicios en Destacamentos implicará el
pernocte de las o los agentes en función de tareas programadas y
autorizadas, la asignación de estas tareas al personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizarse en forma rotativa y su
duración no podrá exceder los límites establecidos en el artículo 84°
del presente.
A todos los efectos la prestación de servicios en Destacamentos no se
considerará incluida en los alcances establecidos en el artículo 45 del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 100°.- La
Administración de Parques Nacionales a través de las
respectivas intendencias deberá garantizar a los agentes la provisión
del equipamiento necesario para el cumplimento del servicio en
Destacamento y Patrullas.
CAPÍTULO II
**DE LA TENENCIA, PORTACIÓN Y USO DE
ARMAMENTO**
ARTÍCULO 101°.- La tenencia,
portación y uso de armamento por parte del
personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se ajustará
a lo que establezca la reglamentación específica de la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE TRASLADOS
TRASLADO POR RAZONES DE SERVICIO
ARTICULO 102°.- En el marco de
lo establecido en el Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado
por Decreto N° 214/2006, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES, perteneciente al Agrupamiento Técnico. se encuentra sujeto
a un régimen de traslados, con el objeto de satisfacerlos
requerimientos de servicio, de formación profesional que permita lograr
una visión integral del sistema de áreas protegidas y generar una
rotación del personal.
El presente régimen de traslados será reglamentado por la
Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 103°.- La
Administración de Parques Nacionales publicará
periódicamente el listado de destinos que razones de servicio son
necesarios cubrir, a fin de que los agentes se postulen.
ARTICULO 104°.-El personal
comprendido en el régimen de traslados
deberá cumplir una permanencia mínima de DOS (2) años continuos y de
efectiva prestación de servicios en el desarrollo precedente.
ARTÍCULO 105°.- Cada agente que
se destine a la Antártida, deberá
incluirse en el sistema de relevamiento de traslados a fin de su
asignación de destino con anterioridad a la finalización de la campaña.
ARTÍCULO 106°.-El personal
que tenga menores a cargo en edad escolar
obligatoria, tendrá derecho a ser trasladado durante los períodos de
receso escolar, como así también a la asignación de destino que
garantice el acceso a la escolaridad de esos menores.
ARTICULO 107°.-A los efectos
del cumplimiento de los requisitos de
acceso a la categoría superior, solo serán considerados los traslados
por razones de servicio, de violencia por motivos de género y la
participación en las Campañas Antárticas Invernales,
ARTÍCULO 108°-. Cuando el
personal en condiciones de trasladarse se
hubiera inscripto en DOS (2) llamados o más y en no menos de SEIS (6)
destinos de los requeridos por la Administración y no hubiese sido
seleccionado, se considerará cumplimentado el requisito del traslado o
los fines de la promoción de la categoría.
En estos supuestos, el traslado será priorizado en los llamados
venideros.
ARTÍCULO 109°.-La
Administración de Parques Nacionales determinará el
alcance de las diferentes regiones, en función los requisitos
establecidos para la promoción a las categorías GT-7 y GT-8, conforme a
la reglamentación que se establezca.
TRASLADOS POR RAZÓNES PARTICULARES
ARTÍCULO 110°.- En al caso que
circunstancias especiales así lo
requieran el agente podrá solicitar su traslado fuera del cronograma
establecido por la Administración de Parques Nacionales, e invocando y
acreditando razones de salud y estudio, debidamente fundamentadas,
conforme lo establecen la Reglamentación prevista en el artículo 102
del presente.
ARTÍCULO 111°.-Cuando la
situación que motivara la solicitud
mencionada en el artículo precedente fuera temporario, la
Administración podrá asignar un destino provisorio por el plazo de UN
(1) año, prorrogable por hasta SEIS (6) meses por rozones fundadas.
Transcurrido dicho plazo, deberá regresar al destino anterior.
En estos casos, el personal deberá acreditar mensualmente la
persistencia de la necesidad que motivó el traslado.
ARTÍCULO 112°.-El personal
con más de OCHO (8) años de antigüedad en
el CUERPO DE GUARAPARQUES NACIONALES, que desee cursar estudios
terciarios o universitarios y cuyo destino le impida acceder al Centro
Educativo en el que se dicten o no dispongan de conectividad e
internet; podrá solicitar el traslado a otro destino que le permita
concurrir regularmente al mismo, hasta UN (1) año después del tiempo
provisto por el programa oficial de los estudios respectivos.
Cuando no pudiere hacerse efectivo el traslado al momento de la
solicitud, se mantendrá como prioritario ante otras solicitudes.
La Administración de Parques Nacionales podrá autorizar las solicitudes
de traslado previstos en el párrafo procedan siempre que se determine
que la carrera elegida es atinente a la misión y funciones del CUERPO
DE GUARDAPARQUES NACIONALES y que la misma no puede ser cursada de
forma virtual y gratuita.
ARTÍCULO 113°.-El personal
encuadrado en los dos artículos
precedentes, deberá presentar anualmente certificación de la
continuidad de sus estudios, extendida por el establecimiento educativo
respectivo.
ARTICULO 114°.-los traslados
dispuestos por razones particulares no
serán considerados ni computados a los fines de la promoción en la
categoría.
**TRASLADOS RELACIONADOS CON VIOLENCIA
POR MOTIVOS DE GÉNERO**
ARTÍCULO 115°.-El personal
podrá solicitar ser trasladado por razones
de violencia por motivos de género, conforme a la reglamentación
prevista en el artículo 102 del presente Convenio y de los Protocolos
vigentes en la materia y/o modificatorios.
CAPITUIO IV
VIVIENDA
ARTÍCULO 116°.-La
Administración de Parques Nacionales asignará al
personal del agrupamiento Técnico que se traslade por razones de
servicio, una vivienda oficial que deberá adecuarse al grupo familiar
primario declarado por cada agente, conforme la reglamentación
específica que dicte el Organismo.
La vivienda oficial se asignará por un plazo máximo de SEIS (6) años,
salvo que se acredite lo previsto en el artículo 110 del presente, o
bien que presten servicios y residan en forma permanente en destinos
inhóspitos, aislados de centros urbanos y con condiciones de acceso no
transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente
convenio.
ARTÍCULO 117°.- No se asignará
vivienda oficial, cualquiera sea su
destino, a los agentes que dispongan de vivienda particular a una
distancia no mayor de DOS kilómetros del lugar de prestación de
servicios.
ARTÍCULO 118°.- La
Administración de Parques Nacionales podrá mantener
la asignación de la vivienda oficial en beneficio del núcleo familiar
del personal destinado a la Antártida.
De ser una vivienda que por su importancia estratégica y que debe ser
cubierta por agentes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en
servicio, la Administración, o solicitud de cada agente podrá asignarle
una nueva vivienda a la familia conviviente a cargo del agente, salvo
que este disponga de una donde desee que se traslade a su familia. El
traslado se realizaré dentro de los TREINTA (30) días antes de la
partida del agente a la Dirección Nacional del Antártico.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 119°.- De conformidad
con el artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su categoría escalafonaria, así como los adicionales,
suplementos, bonificaciones y compensaciones que se establecen en el
presente convenio, a saber:
1) ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA CATEGPRÍA ESCALAFONARIA
2) ADICIONALES
2.1.- de GRADO
2.2.- de TRAMO
2.3.- por FUNCION DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA LA PRESERVACIÓN DE AREAS
NATURALES PROTEGIDAS.
3) SUPLEMENTOS
3.1.- por AGRUPAMIENTO
3.2.- por CAPACITACIÓN SUPERIOR
3.3.- por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR
A) BONIFICACIÓN
4.1.- por DESEMPEÑO DESTACADO
5) COMPENSACIONES
5.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS
5.2.- por ZONA
5.3.- por CAMBIO DE DESTINO
5.4.- por SERVICIO DE PATRULLA
5.5.- por SERVICIO EN DESTACAMENTO
Los adicionales, suplementos, bonificaciones y compensaciones
establecidos en el presente Articulo tienen carácter remunerativo con
excepción de los casos en los que expresamente se consigne une
naturaleza diferencial.
Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el
presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que
motivaron su otorgamiento y se constatara le prestación del servicio
efectivo correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 120°.- Fijase el valor
de UNA (1) Unidad Retributiva en la
suma de PESOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 98.82) a
partir del 1° de Julio de 2022, PESOS CIENTO NUEVE CON CUATRO CENTAVOS
($ 109,04) a partir del 1° de agosto de 2022, PESOS CIENTO DIECINUEVE
CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 119,27) a partir del 1° de octubre de 2022,
PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS {$ 127,79) a
partir del 1° de enero de 2023 y PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS CON
TREINTA CENTAVOS {$ 138,30) e partir del 1° de marzo de 2023.
CAPÍTULO I
DE LA ASIGNACIÓN BASICA
ARTÍCULO 121°.- La Asignación
Básica de la categoría estará determinada
por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se
establece según el siguiente detalle:
[IMG]
CAPITULO II
DE LOS ADICIONAIS
ARTÍCULO 122°.- Fíjase el
Adicional de GRADO en la suma resultante de
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de la
Unidad Retributiva según se detalla:
[IMG]
ARTÍCULO 123°.- El adicional
por TRAMO será percibido por el personal
que accediera al mismo de conformidad con el artículo 28 del presente
Convenio Colectivo.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica de la categoría escalafonario del agente, el
porcentaje que se detalla a continuación:
[IMG]
ARTÍCULO 124°.-El adicional
por FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA PARA
LA PRESERVACIÓN DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS será percibido por el
personal que realice funciones de protección y resguardo de los
recursos que integran ni Sistema Nacional de Arcas Protegidas, con
dedicación a tiempo completo. A ese efecto, los agentes deberán estar
en estado de disponibilidad permanente en razón de los requerimientos
de servicio, incluyendo aquellos que pudieran exceder la jornada
habitual de trabajo.
El adicional, de carácter no bonificadle, se fija en la suma
equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica
de la categoría escalafonaria del agente.
CAPITULO III
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 125°.- El Suplemento
por AGRUPAMIENTO será abonado al personal
que integre uno de los agrupamientos en los términos fijados en el
presente Convenio, en una suma resultante de aplicar a la Asignación
Básico de la categoría Escalafonaria del agente, el porcentaje que se
detalla a continuación:
[IMG]
ARTÍCULO 126°.- El Suplemento
por CAPACITACION SUPERIOR será abonado al
personal del Agrupamiento de Conservación Territorial con título
terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de
duración no inferior DOS (2) años que desarrollen funciones propias o
inherentes a las incumbencias del título.
En tal Supuesto, el Suplemento consistirá en una suma equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación Básica de le categoría
escalafonaria del agente.
El Suplemento por CAPACITACION SUPERIOR también será abonado tanto al
personal del Agrupamiento Conservación Territorial como al del
Agrupamiento Técnico con título de grado universitario correspondiente
a carreras con ciclo de formación de duración no inferior o CUATRO (4)
años reconocidas oficialmente que desarrollen funciones propias o
inherentes a las incumbencias del título.
En el supuesto referido en el párrafo anterior, el Suplemento
consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la
Asignación Básica de la categoría escalafonaria del agente.
ARTÍCULO 127°.- El Suplemento
por FUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR
será abonado al personal integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES que revistando en las categorías:
GCT-4 y GCT-5 del Agrupamiento de Conservación Territorial y GT-5 y
GT-6 del Agrupamiento Técnico le sean asignadas por Resolución del
Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de
conducción y/o supervisión de guardaparques nacionales en diferentes
niveles de responsabilidad. En tales circunstancias, el suplemento
consistirá en la suma de SETECIENTAS CINCUENTA (750) Unidades
Retributivas.
GT-7 y GT-8 del Agrupamiento Técnico le sean asignados por Resolución
del Directorio de la Administración de Parques Nacionales funciones de
mejoramiento a las Direcciones Regionales y Nacionales. En este
supuesto, el suplemento consistirá en la suma de OCHOCIENTAS TRECE
(813) Unidades Retributivas.
En todos los casos la asignación no podrá exceder el plazo de UN (1)
año.
CAPITULO IV
DE LAS BONIFICACIONES
ARTÍCULO 128°.- La BONIFICACIÓN
POR DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en
una suma de pago única equivalente a la Asignación Básica de la
categoría escalafonaria respectiva con más los adiciónalos por grado y
tramo, y los suplementos por Capacitación Superior y Agrupamiento, que
perciba cada agente a la fecha de cierre del período de evaluación, a
ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a dicha fecha. La
misma será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal
evaluado encuadrado en el presente Convenio.
CAPITULO V
DE LAS COMPENSACIONES
ARTÍCULO 129°.-La
COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en
el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el
régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al
beneficio provisional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones
correspondientes a la situación de revista, y solo podrá ser percibido
por única vez.
El personal que se acogiera al retiro del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES percibiendo esta compensación y fuera reincorporado al
mismo, no tendrá derecho a percibirlo nuevamente al momento del retiro
definitivo.
ARTÍCULO 130°.- Hasta tanto se
disponga un régimen uniforme para toda
la Administración Pública Nocional que regule los alcances de la
COMPENSACION POR ZONA, será de aplicación el régimen vigente para el
personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- (Homologado por
Decreto N° 2098/08 - aplicación del Decreto N° 993/91 (t.o. Resolución
299/95), Titulo VI, articulo 70 y Anexo 3). Asimismo, los agentes que
presten servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos,
aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el
Anexo I que forma parte del presente convenio, percibirán en forma de
DESPLIEGUE TERRITORIAL un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional calculado
sobre la Compensación de Zona.
ARTÍCULO 131°.- La Compensación
por CAMBIO DE DESTINO se abonará al
personal del Agrupamiento Técnico que sea trasladado en los términos
del artículo 102 del presenta Convenio, por requerimientos de servicio
del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES para atender las necesidades de
radicación en el lugar de destino por el término máximo de CUATRO (4)
años a contar desde la fecha de traslado y según el siguiente detalle:
- Primer y segundo año se percibe el 100% de la Compensación.
- Tercer año se percibe el 50% de la Compensación
- Cuarto año se percibe el 21% de la Compensación.
La Compensación por CAMBIO DE DESTINO consistirá en una suma
equivalente al CIENTO VENTIOCHO (128) Unidades Retributivas.
ARTÍCULO 132°.-La
COMPENSACIÓN POR SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA
se abonará al personal de ambos agrupamientos que sea asignado al
servicio en Destacamento o Patrulla en los términos del artículo 97 y
siguientes del presente Convenio, para atender las necesidades básicas
en destinos inhóspitos o alojados de centros urbanos que dificultan la
provisión de alimentos durante el lapso de tiempo que comprende el
servicio.
La Compensación por cada SERVICIO EN DESTACAMENTO O PATRULLA se fija en
CINCUENTA (50) Unidades Retributivas.
CAPITULO VI
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 133°.-En los casos
que corresponda la procedencia simultanea
de los Suplementos o Compensaciones regulados en el presente Convenio
Colectivo, para su percepción se deberán observar las siguientes
condiciones:
La percepción del Suplemento por Función de Responsabilidad Superior
no podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación
Superior ni con el Suplemento por Agrupamiento.
La percepción de la Compensación por Servicio en Destacamento no
podrá concurrir con la percepción de la Compensación por Servicio en
Patrulla en forma simultánea.
TITULO X
**REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES
Y FRANQUICIAS**
ARTÍCULO 134°.- Al personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES se
le aplicará el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias
aprobado por el Decreto N° 3.413 del 28 de diciembre de 1979 y sus
modificatorios y complementarios, incorporado por el Artículo 134 el
Convenio Colectivo de Trabajo General y las demás prescripciones
contenidas en dicho Convenio.
ARTÍCULO 135°.- La autorización
para el usufructo de la Licencia Anual
Ordinaria podrá limitarse debido a estrictas razones de servicio de las
Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 136°.- El personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUE5 NACIONALES
tendrá derecho al usufructo de las siguientes franquicias con goce de
haberes, en las condiciones que a continuación se detallan:
Una vez finalizada la licencia por nacimiento, del personal
integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que preste servicios
y residan en forma permanente en destinos inhóspitos, aislados y con
condiciones de acceso no transitables, incluidos en el Anexo I que
forma parte del presente convenio, podrá disponer de hasta VEINTE (20)
días corridos a usufructuar de forma inmediata a partir del vencimiento
de la mencionada licencia, conforme las condiciones establecidas
mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador,
previa consulta con las entidades sindícalos en el ámbito de la Co.P.LC.
Una vez finalizada la licencia por nacimiento para la persona no
gestante, integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que ejerza
la corresponsabilidad parental y que preste servicio y residan en forma
permanente en destinos Inhóspitos, aislados y con condiciones de acceso
no transitables, incluidos en el Anexo I que forma parte del presente
convenio, podrá disponer de hasta DIEZ (10) días corridos a usufructuar
de forma inmediata a partir del vencimiento de la mencionada licencia,
conforme las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a
tal efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades
sindicales en el Ámbito de la Co.P.I.C.
A partir de la notificación formal del embarazo la persona gestante
integrante del CUERPO DE GUASRDAPARQUES NACIONALES podrá gozar de una
franquicia de hasta DOS (2) horas diarias y se lo podrá readecuar
cualquier actividad que implique esfuerzos físicos acentuados, conforme
las condiciones establecidas mediante la reglamentación que a tal
efecto dicte el Estado Empleador, previa consulta con las entidades
sindicales en el ámbito de la Co.P.I.C.
El personal integrante del CUERDO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que
preste servicios y residan en forma permanente en destinos inhóspitos,
aislados y con condiciones de acceso no transitables, incluidos en el
Anexo I que forma parte del presente convenio, podrá disponer de
franquicias de hasta DOS (2) días al mes en concepto de
aprovisionamiento personal, conforme las condiciones establecidas
mediante la reglamentación que a tal efecto dicte el Estado Empleador,
previa consulta con las entidades sindicales en el Ámbito de la
Co.P.I.C.
TITULO XI
DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL
ARTÍCULO 137°.- El personal que
revista bajo el régimen de carrera
sustituido por este convenio colectivo sectorial a la fecha de entrada
en vigencia del mismo, será reencasillados con efecto a partir del
primer día hábil siguiente a la suscripción del presente, de la
siguiente manera:
Personal que revista en la anterior categoría GA-1 del Agrupamiento
de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,
pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-1 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
Categoría GCT-2 del presente.
Personal que revista en la anterior Categoría GA-2 del Agrupamiento
de apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,
pasará a reencarnarse a la nueva categoría GCT-2 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GCT-3 del presente.
Personal que revista en la anterior categoría GA-3 del Agrupamiento
de Apoyo que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la misma,
pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GCT-3 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GCT-4 del presente.
Personal que revista en la anterior categoría G-2 del Agrupamiento
Guardaparques que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-2 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-3 del presente.
Personal que revista en la anterior Categoría G-3 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-3 del presente
Convenio Colectivo de Trabaja Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-4 del presente.
Personal que revista en la anterior Categoría G-4 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-4 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supero los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-5 del presente.
Personal que revista en la anterior Categoría G-5 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-5 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-6 del presente.
Personal que revista en la anterior categoría G-6 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-7 del presente.
Personal que revista en la Anterior categoría G-7 del Agrupamiento
Guardaparque que tuviera hasta 4 (CUATRO) años de permanencia en la
misma, pasará a reencasillarse a la nueva Categoría GT-7 del presente
Convenio Colectivo do Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES. Cuando su permanencia en la categoría supere los 4 (CUATRO)
años y no exceda los 8 (OCHO) años, será reencasillado a la nueva
categoría GT-8 del presente.
ARTÍCULO 138°.- De forma
excepcional y por única vez, el personal que a
la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encontrara en
las situaciones descriptas a continuación, será reencasillado conforme
el siguiente detalle:
Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que
tuviera entre 12 (DOCE) y 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el
mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GCT-4 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARRUES
NACIONALES.
Personal que revista en el anterior Agrupamiento de Apoyo que
tuviera más de 16 (DIECISEIS) años de antigüedad en el mismo, pasará a
reencasillarse a la nueva categoría GCT-5 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera entre DOCE (12) y DIECISEIS (16) años de antigüedad en el
mismo, pasará o rencasillarse a la nueva categoría GT-5 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera entre 16 (DIECISEIS) y 20 (VEINTE) años de antigüedad en el
mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-6 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera entre 20 (VEINTE) y 24 (VEINTICUATRO) años de antigüedad en el
mismo, pasará a reencasillarse a la nueva categoría GT-7 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
Personal que revista en el anterior Agrupamiento Guardaparques que
tuviera más de VEINTICUATRO (24) años de antigüedad en el mismo, pasará
a reencasiliarse a la nueva categoría GT-8 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.
ARTÍCULO 139°.-A los fines de
determinar la antigüedad del artículo
precedente, la fracción mayor de SEIS (6) meses y UN (1) dia se
computará como año completo.
ARTÍCULO 140°.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos
precedentes, para el supuesto del personal que su reencasillamiento sea
a una categoría superior a la actual, se considerarán necesarias las
siguientes condiciones:
Haber aprobado las últimas CUATRO (4) evaluaciones de desempeño.
No tener incumplidas sanciones por faltas graves en los últimos DOS
(2) años.
Que no se haya tomado conocimiento fehaciente de que el agente posea
denuncias formales o en sede judicial por violencia por motivos de
género, al momento de suscripción del presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 141°.-En los casos
en que el reencasillamiento resulte a una categoría equivalente, siendo
éstas:
- GA-1 a GCT-1
- GA-2 a GCT-2
- GA-3 a GCT-3
G-2 a GT-2
G-3 a GT-3
G-4 a GT-4
G-5 a GT-5
G-6 a GT-6
G-7 a GT-7
El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES mantendrá la
permanencia en la categoría a los fines de cumplimentar con el
requisito de acceso a la siguiente, de acuerdo a lo establecido en el
Título II, Capítulo III del presente Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 142°.-El personal
que oportunamente sea reencasillado de
conformidad con los artículos precedentes, continuará su carrera en el
grado que corresponda de aplicar 1 (UNO) por cada 3 (TRES) años de
antigüedad en el agrupamiento de revista.
ARTÍCULO 143°.-Las entidades
sindicales signatarias del presente
Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, con carácter previo al dictado de
las respectivas resoluciones de la jurisdicción mediante las cuales se
apruebe el reencasillamiento del personal permanente.
TÍTULO XII
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 144°.- El personal
integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES dispondrá, en concepto de aprovisionamiento personal, hasta
tanto se reglamente lo previsto en el artículo 136 inciso c) del
presente, los siguientes días:
UN (1) día al mes para el personal que preste servicio y residan a
una distancia mayor de CINCUENTA (50) km y menor a CIEN (100) km de un
centro urbano con más de 10.000 habitantes.
DOS (2) días al mes para el personal que preste servicio y resida a
una distancia igual o mayor a CIEN (100) km de un centro urbano con
10.000 habitantes o que solo se pueda acceder a través de medios
lacustres (ríos, lagos o mar) hasta el centro urbano más cercano o que
no se disponga de autonomía de traslado, como puede ser la dependencia
de movilidad a través de Concesionarios, Prestadores, entre otros.
ARTÍCULO 145°.-A partir de la
entrada en vigencia de cada una de las
cláusulas del presento Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la
aplicación de todas aquellas medidas para el personal comprendido en el
ámbito de aplicación del presento que hubieran establecido conceptos de
pago, derechos u obligaciones dispuesto por Resoluciones, Actas o
Acuerdos Colectivos u otros Actos emanados de la Administración Pública
Nacional que so hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento
las contraprestaciones y mejores beneficios emergentes del presente
convenio.
**EX-2022-60080983-
-APN-DNRYRT#MT**
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Julio
de 2022, siendo las 10:00 horas, en el **MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN**, ante el Dr. Agustín CARUGO
Director de
la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, y el Dr. Lisandro
AYASTUY Secretario de Conciliación, en el marco del Sectorial del
Cuerpo de Guardaparques Nacionales COMPARECEN: por la **JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS**, la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO,
Dra. Ana G. CASTELLANI, el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN
PRESUPUESTARIA, Lic. Gastón SUÁREZ, por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lic. Luciana GARCIA, y por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE Lic. Juan CABANDIÉ, acompañado por Lautaro
ERRATCHÚ , todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte
Gremial, en representación de la **UNION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION
(UPCN)**, los Sres. Diego GUTIERREZ, y Hugo SPAIRANI en su
carácter de
asesor, y en representación de la **ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO
(ATE)** la Sra. Mercedes CABEZAS y los Sres. Flavio VERGARA.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes en
conjunto y de común acuerdo MANIFIESTAN: Que luego del análisis
realizado, y en el marco del compromiso asumido mediante la cláusula
quinta del acta de fecha 21 de junio de 2022, se acompaña el ANEXO I
Destinos Inhóspitos, aisladas, y con condiciones de acceso no
transitables, el cual se incorpora como parte integrante del Convenio
Colectivo Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales suscripto en
fecha 21 de junio del presente.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
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ANEXO I
**ANEXO I - DESTINOS INHÓSPITOS,
AISLADOS Y CON CONDICIONES DE ACCESO NO TRANSITABLES**
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IF-2022-77228023-APN-DNRYRT#MT
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