POLICIA FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1958-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 779

APRUEBANSE LOS LIBROS I, II, III, IV Y V DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA FEDERAL

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DECRETO N° 6580/1958

Ley Orgánica de la Policía Federal.

Buenos Aires, 30/4/1958

VISTO el proyecto de Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, elevado por el señor jefe de la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con el mismo se da cumplimiento a lo que determina el artículo 18

de la precitada ley orgánica, aprobada por Decreto- Ley número 333 de

fecha 14 de enero de 1958;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Apruébanse con

carácter "público" los Libros I, II, III y IV de la Reglamentación de

la Ley Orgánica de la Policía Federal que se adjunta al presente

decreto.

Artículo 2°- Apruébase con carácter "secreto" el Libro V de la referida reglamentación.

Artículo 3°- El presente

decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los

departamentos de Comunicaciones a cargo interinamente de Interior y de

Hacienda.

Artículo 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.- Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA FEDERAL

(Decreto- Ley 333/1958)

LIBRO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y COORDINACIÓN

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPITULO I

De la jurisdicción

Artículo 1°- La Policía Federal cumple funciones de policía de

Seguridad y Judicial en el territorio de las provincias y Capital de la

Nación dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con las

limitaciones que nacen de la Constitución de la Nación Argentina, leyes

especiales, tratados ratificados por ley o convenios, y los principios

del Derecho Internacional.

Artículo 2°- En las zonas situadas dentro de los límites territoriales

señalados y que por las leyes o decretos hayan sido declaradas de

jurisdicción exclusiva de otras policías nacionales, la Policía Federal

prestará la cooperación que se le requiera, coordinando su acción con

las mismas.

Artículo 3°- En la zona del Puerto de la Capital, los límites

jurisdiccionales de la Policía Federal con la Prefectura Nacional

Marítima, son los siguientes: Desde la intersección de la Avenida

General Paz y el Río de la Plata, la parte norte del terraplén del

Ferrocarril General Belgrano hasta la calle Republiquetas; de ésta por

el murete de contención del Río de la Plata hasta la calle Canning; de

allí, que empieza el puerto -Dársena F-, sigue el deslinde por el

veredón oeste de la avenida Costanera hasta frente al rincón sudoeste

de la dársena F y, desde este punto, en línea recta, uniéndose al

extremo de la verja aduanera conforme se indica en el gráfico anexo 1;

luego continúa el deslinde por la verja hasta su terminación en la

calle Brasil; desde este último punto sigue por la línea extremo oeste

de los galpones de la dársena sud hasta la altura de la calle Agustín

R. Caffarena; desde este lugar a 15 m de la ribera hasta el Puente

General José F. Uriburu y, desde el citado puente, hasta unirse con la

avenida General Paz (Puente de La Noria) por el borde del veredón sud

de la calle de la ribera según se indica en el plano mencionado. La

parte de los paseos y jardines de la avenida Costanera dentro de la

jurisdicción de Puerto Madero (Balneario Municipal) y calles adyacentes

pertenecen a la Policía Federal y los muelles para pescadores y

escalinatas que se internan en el río pasando el murete de contención

corresponden a la Prefectura Nacional Marítima.

Artículo 4°- Dentro de la zona del Puerto de la Capital y por

intermedio de la Dirección Bomberos, la Policía Federal ejerce la

acción directa y única en los casos de incendio a los fines específicos

de dicha dirección, debiendo asumir la dirección de todos los elementos

de que se disponga, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo

nacional de fecha 31 de octubre de 1899.

Artículo 5°- La jurisdicción de la Policía Federal se ejerce:

1.

Inmediatamente: En las zonas asignadas a cada comisaría o

delegación, de acuerdo a la división territorial expresamente

determinada en los Anexos N° 1 a 7, que forman parte de este reglamento.

2.

Mediatamente: En todo el territorio de la Capital de la Nación y de

las provincias dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con

sujeción a las normas establecidas en este reglamento.

Artículo 6°- Las zonas de jurisdicción inmediata de las delegaciones de la Dirección Coordinación Federal son las siguientes:

1.

Las delegaciones Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago del Estero,

Formosa, Resistencia, Posadas, Catamarca, La Rioja, San Juan, Medoza,

San Luis, Santa Rosa, Neuquén, Viedma y Río Gallegos, tendrán

jurisdicción en todo el territorio de las provincias en las cuales se

hallan instaladas.

2.

En la Provincia de Buenos Aires:

1)Delegación La Plata:

Comprende su jurisdicción a la Ciudad del mismo nombre y los partidos

de Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Cañuelas, Castelli, Chascomús,

Coronel Brandsen, Dolores, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio

Varela, General Guido, General Paz, General San Martín, General

Sarmiento, Lanús, Las Conchas, Las Heras, Lobos, Lomas de Zamora,

Magdalena, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Morón, Pilar, Quilmes, San

Fernando, San Isidro, San Vicente y Vicente López.

2) Delegación Azul: Comprende

los partidos de Ayacucho, Azul, Bolívar, General Alvear, General

Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez,

Saladillo, Tandil, Tapalqué y 25 de Mayo.

3) Delegación Bahía Blanca:

Comprende los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel

de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel

Suárez, González Chávez, Guaminí, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist,

Tres Arroyos y Villarino.

4)Delegación Mar del Plata:

Comprende los partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, General

Balcarce, General Lavalle, General Madariaga, Lobería, Maipú, Mar

Chiquita (Coronel Vidal), Tordillo (General Conesa) y General Necochea.

5) Delegación Mercedes:

Comprende los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado,

Campana, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco,

Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General

Pintos, General Rodríguez, General Viamonte, General Villegas, José F.

Uriburu, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Luján, Marcelino Ugarte,

Mercedes, Moreno, Navarro, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino,

Pilar, Ramallo, Rivadavia, Rojas, San Nicolás, San Andrés de Giles, San

Antonio de Areco, San Pedro, Suipacha y Trenque Lauquen.

3.

En la Provincia de Santa Fe:

1) Delegación Santa Fe:

Comprende en su jurisdicción los departamentos de Castellanos, Garay,

General Obligado, Gálvez, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San

Javier, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.

2)Delegación Rosario: Comprende los departamentos de Caseros, Constitución, Belgrano, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.

4.

En la Provincia de Corrientes:

1) Delegación Corrientes:

Comprende en su jurisdicción los departamentos de Capital, Bella Vista,

Berón de Astrada, Concepción, Empedrado, Esquina, General Paz, Goya,

Itatí, Ituzaingó, Lavalle, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del

Palmar, San Miguel y San Roque.

2) Delegación Paso de los Libres:

Comprende los departamentos de Alvear, Curuzú Cuatiá, Mercedes, Monte

Caseros, Paso de los Libres, San Martín, Santo Tomé y Sauce.

5.

En la Provincia de Córdoba:

1)Delegación Córdoba:

Comprende en su jurisdicción los departamentos Capital, Colón, Cruz del

Eje, Ischilín, Minas, Punilla, Pocho, Río Primero, Río Seco, Río

Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, San Justo,

Totoral y Tulumba.

2) Delegación Río Cuarto:

Comprende en su jurisdicción los departamentos Calamuchita, Juárez

Celman, General Roca, General San Martín, Marcos Juárez, Presidente

Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Tercero Arriba y Unión.

6.

En la Provincia de Chubut:

1) Delegación Rawson: Comprende

en su jurisdicción los departamentos Viedma, Cushamen, Futaleufú,

Florentino Ameghino, Gastre, Gaimán, Languiño, Mártires, Rawson, Paso

de los Indios y Telsen.

2) Delegación Comodoro Rivadavia: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Escalante, Río Sanguer, Sarmiento y Tehuelches.

7.

En la Provincia de Entre Ríos:

1) Delegación Paraná: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Diamante, Feliciano, La Paz, Nogoyá, Paraná y Victoria.

2) Delegación Concepción del Uruguay: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Colón, Concordia, Federación, Gualeguaychú, Gualeguay, Tala y Uruguay.

Del Ejercicio Inmediato de la Jurisdicción

Artículo 7°- Consiste en la vigilancia especial de los agentes

destinados a una dependencia y en la competencia que tienen para

conocer de los hechos ocurridos dentro de los límites establecidos para

las mismas.

Artículo 8°- El conocimiento de todo hecho que dé motivo a la

intervención policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya

jurisdicción haya tenido lugar.

Artículo 9°- En caso de duda, sobre si le compete o no, conocer del

hecho, intervendrá igualmente, comunicando con posterioridad esa

circunstancia a la superioridad a los efectos que correspondan.

Artículo 10.- A los efectos del artículo 8, los delitos contra las

personas se consideran cometidos en el lugar donde la víctima haya

recibido el último agravio delictuoso.

Artículo 11.- A los mismos efectos, los robos y hurtos se considerarán

cometidos en el lugar donde las cosas sustraídas pasen del poder del

que las posee al del que las sustrae.

Artículo 12.- La misma regla anterior regirá en cuanto sea aplicable y

no contraríe la disposición general del artículo 8, para los delitos de

estafa y defraudación, con las excepciones siguientes, en los casos de

defraudación comprendidos en el inciso 2), del artículo 173 del Código

Penal:

1.

Cuando la defraudación haya sido consumada en varios actos sucesivos

y en perjuicio de una sola persona, sociedad o institución, será

competente la dependencia en cuya jurisdicción la parte damnificada

tenga su domicilio particular, comercial o asiento local,

respectivamente.

2.

Cuando sean varios los defraudados es competente la dependencia en

que tenga su domicilio el mayormente perjudicado, observándose para la

determinación del domicilio, las reglas del inciso anterior; y

3.

En todos los demás casos es competente la oficina donde el damnificado presente la denuncia.

Artículo 13.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o

en que va a cometerse, es competente la dependencia que primero tenga

conocimiento.

Artículo 14.- Cuando una misma persona cometa dos o más delitos

distintos en varios distritos, es competente la dependencia con

jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito más grave;

si fuere de igual gravedad, la primera que tenga conocimiento de los

hechos.

Artículo 15.- Tratándose de delitos conexos, la competencia debe

determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y

lugar donde se cometan.

Artículo 16.- La dependencia que tenga competencia para conocer de

hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y

para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que

respecto de ellas sean necesarias.

Artículo 17.- La competencia a que se refieren los arts. 6 y 14, es en

cuanto al ejercicio de la jurisdicción, como función específica de la

Policía Federal - prevención de delitos, contravenciones, etc., pero no

en lo administrativo disciplinario cuya competencia es fijada en el

reglamento respectivo.

Artículo 18.- Si para el esclarecimiento de los hechos fuera necesario

proceder en uno o más puntos del territorio de la Nación, los oficiales

superiores o jefes podrán hacerlo personalmente o por medio de sus

subordinados hasta un radio de 50 km de la jurisdicción del distrito de

su destino. Cuando fuera necesario exceder ese radio, se consultará a

la superioridad, que dispondrá lo pertinente. Si el procedimiento

hubiera de realizarse fuera de la jurisdicción territorial de la

Policía Federal, se ajustará a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la

Ley Orgánica de la Policía Federal.

Artículo 19.- Los oficiales en general, para proceder personalmente o

por medio de sus subordinados, darán aviso, una vez cumplido el

procedimiento, a la dependencia en cuya jurisdicción ha tenido lugar la

diligencia cuando hayan efectuado una captura, un secuestro o un

allanamiento de domicilio.

Artículo 20.- Los procedimientos cumplidos por personal de la Dirección

Investigaciones, se comunicarán como lo dispone el artículo 19, salvo

que se actuare en forma reservada por orden expresa de la Jefatura de

la Policía Federal.

Artículo 21.- Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en la

zona jurisdicción inmediata de las delegaciones en el territorio de las

provincias, a medida que se establezcan los respectivos servicios.

Estas zonas serán consideradas como de servicio establecido a los

efectos del desempeño de la función de policía judicial.

Artículo 22.- La Dirección Investigaciones tiene jurisdicción inmediata en todo el ámbito territorial de la Capital Federal.

Artículo 23.- Cuando el director de Investigaciones, o los jefes de

sección de la misma concurrieran al lugar en que hubiere ocurrido algún

hecho delictuoso, podrán abocarse al sumario y dirección de la

pesquisa, en cuyo caso los oficiales del distrito les prestarán toda la

cooperación.

Del Ejercicio Mediato de la Jurisdicción

Artículo 24.- Consiste en la vigilancia general que incumbe a todos los

agentes de policía, y en la competencia que tienen para intervenir en

los hechos que requieran la acción de la autoridad, ya sea para ejercer

por sí sus funciones, para dirigir el procedimiento o para coadyuvar en

él, cualquiera sea la dependencia a que pertenezcan y el lugar en que

suceda el hecho.

Artículo 25.- El agente que haya estado a cargo del procedimiento, al

término del mismo, dará cuenta de ésta a la dependencia en cuya

jurisdicción tuvo lugar el hecho. La obligación de dar cuenta debe

cumplirse inmediatamente después de la intervención, entregando los

detenidos, si los hubiere, y todos los antecedentes.

Artículo 26.- Cuando en una dependencia se formule denuncia por hechos

ocurridos fuera de su jurisdicción, se adoptarán las medidas urgentes

que aseguren la investigación, si ello correspondiere, acompañándose al

denunciante a la dependencia competente por razones de lugar.

Artículo 27.- El agente que reciba una denuncia en la vía pública está

obligado a acompañar a quien la formula a la dependencia del distrito

donde hubiese recibido el aviso, cuando fuere necesario asegurar la

presencia del denunciante en la comisaría. En los demás casos le

indicará la dependencia que debe intervenir.

Artículo 28.- Cuando las dependencias en cuya jurisdicción existan

hospitales, sanatorios u otros establecimientos de curación o

asistencia médica, tengan conocimiento de la atención de personas a

consecuencias de hechos en los cuales corresponda intervenir a la

Policía Federal, se abocarán de inmediato al procedimiento si es que

hasta ese instante no ha prevenido otra dependencia. En tal caso no

podrán delegar la iniciación del procedimiento legal o reglamentario

que corresponda. La actuación se limitará a las primeras diligencias

urgentes si se trata de delitos, y a la declaración de la víctima si

fuera un accidente de cuyas consecuencias debiera quedar internada o

que por su carácter impusiera urgente procedimiento. Lo actuado se

remitirá de inmediato a la dependencia que corresponda prevenir en el

hecho.

Artículo 29.- Los jefes de comisarías están autorizados para intervenir

en los casos de infracciones a las leyes de profilaxis y juegos

prohibidos, cometidos en locales de otra jurisdicción ubicados en los

deslindes de su distrito, llevando el procedimiento a su término con

intervención del juez en turno en la jurisdicción que corresponda al

lugar. De esa intervención se dará cuenta por nota a la comisaría a que

corresponda el local motivo del procedimiento.

Artículo 30.- En los hechos ocurridos en lugares donde se cumplan

servicios extraordinarios, corresponde la dirección del procedimiento

al oficial superior o jefe a cuyo cargo esté dicho servicio, o a sus

subalternos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 25. Dicho

oficial podrá ordenar, de acuerdo con la importancia de lo ocurrido,

que actúe el superior presente de la sección donde el hecho se haya

consumado.

Artículo 31.- El desempeño de la acción policial se regirá por lo

dispuesto en el artículo 8, en los servicios que se ordenen con motivo

de reuniones o manifestaciones públicas, que recorran diversas

secciones y cuyo cuidado se encargue únicamente a los jefes de

comisaría respectivos, mientras aquéllas pasen por el distrito a su

cargo.

Artículo 32.- En los casos de infracciones por personas que ofrezcan

espectáculos deprimentes, es competente para su total intervención la

dependencia que esté más próxima al lugar del hecho, si esa distancia

es suficientemente apreciable.

Artículo 33.- Para recomendar el paradero o detención de menores

extraviados o fugados, o la búsqueda de personas desaparecidas, es

competente la dependencia donde se haya dado el aviso, con

prescindencia de la del domicilio del interesado.

Artículo 34.- Cuando algún detenido alojado en los lugares especiales

de detención, presentare síntomas de enajenación mental, tomará

intervención la dependencia que hubiere prevenido, si la enfermedad

sobreviniera dentro de los tres días del ingreso del detenido; si fuera

con posterioridad corresponderá intervenir a la comisaría de la sección

en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento, la que actuará

también en todos los casos en que los detenidos procedan de las

delegaciones u otras reparticiones.

Artículo 35.- La actuación de las delegaciones en funciones de policía

judicial, será dispuesta por las autoridades de la Policía Federal a

requerimiento judicial, por denuncia o de oficio, en la medida que los

recursos y medios disponibles lo permitan, teniendo siempre en

consideración la naturaleza e importancia de los hechos. Las funciones

de policía de seguridad se ejercerán en las zonas de jurisdicción

mediata a pedido de la autoridad nacional o por propia iniciativa.

De las cuestiones de competencia

Artículo 36.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que ocurran

entre la Policía Federal y otra autoridad administrativa, serán

sometidas a resolución del Ministerio del Interior. Las mismas

cuestiones con las autoridades judiciales, serán sometidas a consulta

de la Cámara de Apelaciones del fuero.

Artículo 37.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que se

susciten entre el personal de policía serán resueltas únicamente por la

jefatura; y, en los conflictos que se planteen, tanto las providencias

de trámite como las circulares o despachos telegráficos a que dieren

lugar, serán suscriptos por los jefes de dependencia o sus

reemplazantes en el cargo.

Disposiciones generales

Artículo 38.- Para la acertada inteligencia sobre cuestiones de jurisdicción y competencia, deberá tenerse presente:

1.

Los agentes de la Policía Federal no son incompetentes respecto del

público, aun cuando el hecho de que se trate no se haya consumado en la

jurisdicción del distrito donde prestan servicios.

2.

Que la competencia atribuida a un agente en un distrito no le

confiere facultades exclusivas ni obsta a que en los casos urgentes, y

en los que el jefe de la Policía Federal determine por órdenes

generales o resoluciones directas, otro agente intervenga en dicho

distrito y entienda en hechos ocurridos en él; y

3.

Que los actos ejecutados por un agente incompetente por razón de

lugar, siempre que estén dentro de las atribuciones de la Policía

Federal, y reúnan los requisitos exigidos por las leyes, son válidos

para todos sus efectos, sin perjuicio de la falta administrativa que

envuelvan cuando el agente haya violado el orden interno establecido.

Artículo 39.- Los jefes de dependencia o quienes los reemplacen están

facultados para pedir a las demás dependencias la ejecución de

diligencias de captura, secuestros, citaciones, informes y demás datos

y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que

practiquen o para el desempeño del servicio policial.

Artículo 40.- La misma facultad determinada en el artículo 39 es

extensiva a los jefes de delegaciones, instructores con funciones

judiciales destacados donde no hubiere servicio establecido y a los

funcionarios que se encuentren a cargo de guardia en ausencia de sus

superiores, cuando deban disponer diligencias con motivo de

averiguaciones que se practiquen.

Artículo 41.- Dichas solicitudes importan un mandato que los

funcionarios a quienes se dirijan o aquellos que los representen, deben

cumplir con exactitud.

Artículo 42.- Tratándose de delitos cometidos por personas que gocen de

inmunidades absolutas en virtud del derecho internacional o leyes

nacionales, o en lugares amparados por el privilegio anexo a dichos

fueros, la competencia policial se limita a impedir la prosecución del

delito y a efectuar las constancias del hecho sin ejercer acto alguno

de jurisdicción sobre aquellas personas o lugares, ajustándose al

procedimiento especial que se señala en la parte respectiva.

Artículo 43.- Si las personas a que se refiere el artículo anterior, o

los funcionarios consulares, incurrieran en contravención, la policía

se limitará a hacerles las advertencias del caso, procediendo sólo

cuando aquélla asuma gravedad por la contumacia o actitud de los

infractores.

Artículo 44.- Tratándose de personas que gozan de inmunidades

parlamentarias, y no siendo el caso de crimen "in fraganti", se

procederá como en los dos artículos anteriores.

Artículo 45.- Será competente la policía en el conocimiento de los

delitos o faltas que, aun cuando fueren penados por las leyes comunes y

militares a la vez, hubieren sido cometidos por militares fuera de

actos de servicio o de lugares sujetos exclusivamente a la autoridad

militar.

Artículo 46.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los

casos de delitos penados por leyes comunes y militares al mismo tiempo,

cuando fueren cometidos por militares que prestan servicio de guardia

en establecimientos sujetos a la jurisdicción civil los cuales serán

juzgados por los tribunales militares.

No obstante, la policía podrá en tales circunstancias instruir las

primeras diligencias del sumario, detener a los autores y secuestrar

los instrumentos del delito, entregando todo ello a la autoridad

militar cuando ésta concurra al lugar del hecho.

Artículo 47.- La jurisdicción policial será concurrente con la militar

en los casos de delitos cometidos simultáneamente por militares y

particulares, en aquellos lugares sometidos exclusivamente a la

autoridad militar.

Artículo 48.- La jurisdicción policial es privativa en lo que concierne

a la represión de las contravenciones previstas por los edictos de

policía y disposiciones especiales.

Artículo 49.- Fuera de las limitaciones consignadas en los artículos

anteriores, la acción preventiva y represiva de la policía, tanto en

los delitos como en las contravenciones, se extiende a todos los

lugares públicos; y, a los privados, en los casos expresamente

determinados.

Artículo 50.- Salvo lo prescripto en las disposiciones precedentes, en

los asuntos y causas de policía, no hay fuero personal, siendo

aplicable las disposiciones a todos los habitantes, sean argentinos o

extranjeros.

CAPITULO II

De los agentes en comisión

Artículo 51.- Son agentes en comisión los que practican diligencias

determinadas o pesquisas especiales en todo el territorio de la Nación.

Las comisiones tendrán el carácter de "simple" o "reservada".

Artículo 52.- Para el reconocimiento de la comisión por parte de sus

superiores en grado ordinario o accidental, bastará que el agente la

invoque y exhiba el distintivo o credencial, si no usare uniforme.

Artículo 53.- Cuando un funcionario creyere conveniente ocupar en

"comisión" a agentes que no presten servicios a sus órdenes inmediatas,

los solicitará al jefe de la Policía Federal, verbalmente o por escrito.

Artículo 54.- En la realización de pesquisas determinadas, el personal

de las direcciones Coordinación Federal e Investigaciones, procede

siempre en calidad de agentes en comisión "reservada", ajustándose su

designación a lo que dispongan los respectivos reglamentos.

Artículo 55.- De toda comisión que se refiera se informará a la

jefatura las fechas de iniciación y terminación, sus causas, resultados

obtenidos y personal designado.

Artículo 56.- Fuera de los casos aludidos, queda prohibido el empleo de

agentes en otras funciones que no sean estrictamente de servicio, como

asimismo ordenar al personal que vista uniforme, el uso de traje civil.

TÍTULO II

FUNCIONES Y FACULTADES COMO POLICÍA DE SEGURIDAD

CAPITULO I

De las funciones de seguridad general

Artículo 57.- Como policía de seguridad, la Policía Federal debe velar

por la estabilidad de los poderes de la Nación, en cumplimiento de los

mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las

instituciones políticas.

Artículo 58.- A estos efectos y por medio de los organismos respectivos, le corresponde:

1.

Efectuar una observación permanente sobre los individuos sospechados

como adheridos a ideas de naturaleza contraria a nuestro régimen

constitucional.

2.

Vigilar las asociaciones, comités, clubes, bibliotecas y otras

agrupaciones similares, a fin de evitar la propaganda destinada a

actuar por vías de hecho contra la organización social y política

existente.

3.

Impedir la ejecución por civiles de ejercicios o adiestramientos que

tuvieren carácter militar, excepto los casos especialmente permitidos

por disposiciones vigentes.

Artículo 59.- Disponer las medidas de seguridad en las elecciones

nacionales a fin de garantizar el proceso electoral y colaborar con las

autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 60.- Llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, por

intermedio del Ministerio del Interior, la situación de extranjeros que

puedan ser motivo de expulsión del país como así que les pueda

corresponder el retiro de la carta de ciudadanía.

Artículo 61.- La Policía Federal concurrirá a la defensa antiaérea

pasiva con las facultades y deberes que se establezcan en las

respectivas reglamentaciones.

Artículo 62.- La Policía Federal procederá por sí o coordinando su

acción con otros organismos nacionales o provinciales, conducentes a

contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos

subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la

seguridad del Estado.

Artículo 63.- En las provincias le corresponde la prevención de todos los delitos de jurisdicción federal.

En la Capital Federal la prevención alcanza a todos los delitos e

infracciones a las leyes cuyo cumplimiento le fuera encomendado a la

Policía Federal.

Artículo 64.- Por "prevención del delito" debe entenderse toda

actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de

actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de

las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o

hagan del delito su profesión habitual.

Artículo 65.- Toda información, observación, denuncia o elemento de

juicio que se vinculare a delitos de jurisdicción provincial,

territorial o especial, o a delitos federales donde la Policía Federal

no tuviere servicio establecido, será participada a la autoridad que

corresponda, de acuerdo con las instrucciones sobre coordinación.

Artículo 66.- Las normas de procedimiento tratándose de turistas se

ajustarán en la Capital de la República a lo dispuesto en los edictos

respectivos; en las provincias por la coordinación con las respectivas

autoridades y, en el aspecto internacional por las disposiciones de la

Dirección de Migraciones.

A tal fin entiéndese por "turistas" las personas que por recreo

recorren el país, o, con la misma finalidad, entran o salen del mismo.

Artículo 67.- Con respecto a la inmigración prestará su concurso a la

Dirección de Migraciones de acuerdo con las normas sobre coordinación y

sin perjuicio de la vigilancia sobre todas las personas que ingresen al

país, a efectos de determinar su conducta y condiciones de

adaptabilidad.

Artículo 68.- La Policía Federal protegerá la navegación de los lagos y

otros medios de comunicación fluvial en el interior del país, no

sometidos a la vigilancia de otra autoridad. En los lugares no

comprendidos anteriormente, su acción se limitará a lo dispuesto en el

título sobre coordinación.

Artículo 69.- En los aeródromos, bases y otros lugares o

establecimientos destinados a la aeronavegación en el territorio de la

Capital y provincias, la Policía Federal prevendrá los hechos que

importen un atentado contra dicho medio de comunicación, como asimismo

todo acto delictuoso llevado a cabo dentro de esos lugares, siempre que

por disposiciones legales expresas no estén sometidos a la vigilancia

de otra autoridad.

Artículo 70.- La Policía Federal ejercerá vigilancia dentro de su

respectiva jurisdicción en la zona de frontera con países limítrofes,

con fines de seguridad policial y en cuanto pueda relacionarse con la

prevención del delito.

Artículo 71.- En el tránsito fronterizo internacional la Policía

Federal prestará cooperación a las autoridades a cuyo cargo está la

vigilancia del mismo, entendiendo por "tránsito fronterizo" el paso de

personas o cosas por las zonas limítrofes entre nuestro país y los

circunvecinos.

Artículo 72.- Las delegaciones de la Policía Federal en el territorio

de las provincias, ejercerán vigilancia en aquellos lugares de acceso

al país en que no exista otra autoridad nacional.

Artículo 73.- La Policía Federal, con fines de seguridad en cuanto se

relacione con la prevención del delito, tendrá a su cargo la vigilancia

de los elementos utilizados en las comunicaciones, para evitar daños,

sustracciones o interrupciones de los mismos. A tales efectos se

consideran "medios de comunicación" el correo y las telecomunicaciones

(telégrafo, teléfono, televisión, radiotelefonía y radiotelegrafía),

sean de propiedad del Estado o de empresas privadas, en cuanto tengan

carácter nacional o internacional.

Artículo 74.- Para la seguridad de los medios de conducción nacional de

energía, oleoductos y gasoductos, se estará a lo dispuesto en el

artículo anterior, en cuanto sea aplicable.

Artículo 75.- La jurisdicción de seguridad de la Policía Federal se

extiende a las instalaciones oficiales, o privadas, cuando tuvieren

carácter nacional.

CAPITULO II

De la identificación, vigilancia y calificación de las personas

Artículo 76.- Los prontuarios y las fichas de identidad son documentos

de carácter oficial y reservado. Están destinados a la identificación

de las personas, constituyendo registros privados a cargo de la Policía

Federal, para uso exclusivo de la misma. No deben remitirse a

requerimiento de ninguna autoridad.

Artículo 77.- La Policía Federal confeccionará "prontuario" a toda

persona imputada de la comisión de un delito o infracción a las leyes

penales, en que figure como autora o partícipe en cualquiera de las

formas establecidas en los artículos 35, 46 y 47, del Código Penal, y

cuyo proceso haya sido iniciado de acuerdo con el artículo 179 del

Código de Procedimientos en lo Criminal, como así también a los

contraventores que no se hallen identificados. Confeccionará "ficha de

identidad" a las personas que soliciten cédula de identidad, pasaporte

y cédula de identidad credencial.

Artículo 78.- La Policía Federal podrá detener a una persona con fines

de identificación cuando sea necesario conocer sus antecedentes;

procedimiento que será utilizado en circunstancias que lo justifiquen,

con carácter excepcional y por causas vinculadas a la jurisdicción de

la Policía Federal.

La detención sólo se prolongará por el tiempo mínimo indispensable para

obtener los antecedentes y domicilio, no pudiendo exceder de 24 horas.

Artículo 79.- A los fines de su misión preventiva la policía mantendrá

vigilancia especial sobre las personas cuyos antecedentes y costumbres

susciten sospechas, y aquellas que frecuenten su trato personal o

comercial. Serán objeto de preferente atención los lugares o locales en

que se reúnan o realicen sus operaciones.

Artículo 80.- Será sometida a vigilancia especial la persona que sin

registrar proceso por delito contra la propiedad se comprobare que:

1.

Se acompañan habitualmente de ladrones conocidos sin tener recursos

lícitos de vida, o que al solicitárseles que los acrediten, dieran

nombres falsos o negaren su domicilio; y

2.

Llevaren consigo sin causa justificada, efectos conocidamente destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.

Artículo 81.- Mediante resolución de la jefatura, las personas

comprendidas en el presente capítulo podrán ser relevadas

temporariamente de la vigilancia especial que se determina, siempre que

demuestren propósitos de regeneración acreditando medios lícitos de

subsistencia y conducta ordenada. Si a la expiración del plazo acordado

continuare la buena conducta, la disposición tendrá carácter definitivo.

Artículo 82.- Las informaciones contenidas en los registros

individualizadores serán de carácter reservado y para uso exclusivo de

los funcionarios policiales con las excepciones establecidas en esta

reglamentación.

Artículo 83.- Cuando alguna de las personas comprendidas en los

artículos anteriores se hallare trabajando, no podrán hacerse saber sus

antecedentes al empleador. Si hubiere motivo para presumir que la

persona ha tomado el trabajo para delinquir, se comunicará tal

circunstancia a la Dirección Investigaciones para que se encargue de su

observación. En el territorio de las provincias, esta observación se

hará directamente por la delegación.

Artículo 84.- No se adoptará otro procedimiento que la observación:

1.

Con las personas de malos antecedentes sometidos a vigilancia

especial cuando comprueben que se encuentran entregados a ocupaciones

honestas; y

2.

Con los que tengan la vigilancia levantada.

Artículo 85.- Cuando las policías nacionales o extranjeras indiquen la

peligrosidad de determinadas personas, la Dirección Investigaciones,

teniendo en cuenta las informaciones suministradas y lo que se

determine en los respectivos convenios o tratados, dispondrá su

observación o calificación en la forma que indican los artículos

anteriores.

Artículo 86.- A los fines de la prevención del delito, la Policía

Federal practicará inspecciones, verificando las constancias de los

registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.

CAPITULO III

De las disposiciones y órdenes

Artículo 87.- Es facultad de la Policía Federal:

1.

Dictar disposiciones cuando sean imprescindibles para poner en

ejecución normas legales que se le refieran, siempre que no se hallen

reglamentadas por autoridad superior;

2.

Dictar las reglas de procedimientos necesarias para el ejercicio de

las funciones y facultades que este reglamento prescribe; y

3.

Impartir órdenes a personas determinadas cuando el cumplimiento de

las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen.

Artículo 88.- A los fines de los incs. 1) y 2) del artículo anterior,

el jefe de la Policía Federal dispondrá la recopilación y publicación

de normas para los distintos procedimientos policiales no previstos en

leyes o reglamentos: Como auxiliar de la justicia, policía de

seguridad, etc.

Artículo 89.- Para el uso de la facultad de dictar disposiciones,

reconocida en el artículo 87, ha de tenerse en cuenta que las mismas

deben ser de carácter general, público y coactivo.

Artículo 90.- La orden, a fin de que produzca sus efectos, debe ser

particular, dirigida a persona determinada y previamente notificada.

Lleva consigo la intimación de su cumplimiento y es una advertencia

previa a la coerción.

CAPITULO IV

De las visitas domiciliarias

Artículo 91.- La Policía Federal podrá requerir de los jueces

competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos

domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y

secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a

establecimientos públicos, negocios, comercios, locales, centros de

reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público y

establecimientos industriales y rurales, en lo que sólo se dará aviso

de atención.

Artículo 92.- A los efectos señalados en los artículos precedentes

entiéndese por dependencia privada toda habitación o recinto destinado

a vivienda como así también las oficinas de la dirección y

administración. Para la entrada a estas últimas, salvo autorización del

dueño, gerente o administrador, deberá requerirse orden judicial de

allanamiento.

Artículo 93.- Los allanamientos domiciliarios a que se refieren las

disposiciones del presente capítulo, son aquellos que se vinculan al

ejercicio de funciones de policía de seguridad.

CAPITULO V

De las facultades implícitas

Artículo 94.- Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica

de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista,

sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general

relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del

delito.

Artículo 95.- En el ejercicio de las facultades no enunciadas

expresamente, se ajustará a los principios establecidos por la

jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de policía en lo que sea

pertinente a la policía de seguridad, sin perjuicio del derecho que

corresponda a los particulares, según las leyes, para recurrir ante la

autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o

innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus

garantías, y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier

exceso o abuso delictuoso.

Artículo 96.- Además de la observancia de las limitaciones precedentes,

el ejercicio del poder de policía anteriormente mencionado, se sujetará

en especial a las siguientes condiciones:

1.

Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias;

2.

No violar ninguna disposición de la Constitución Nacional, de un tratado o de una ley nacional;

3.

No ser irrazonablemente ejercido;

4.

No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y

5.

Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.

CAPITULO VI

Del uso de la fuerza pública

Artículo 97.- Los funcionarios de la Policía Federal deben hacer uso de

la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar

la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de

legítimo ejercicio.

Artículo 98.- El empleo de los medios de coerción estará condicionado a

las circunstancias particulares de cada caso y en la medida

indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley.

TÍTULO III

FUNCIONES COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA

CAPITULO I

De la averiguación de los delitos

Artículo 99.- En materia de procedimientos y comprobación de delitos o

infracciones, la Policía Federal es auxiliar de la justicia para lo

cual deberá cumplir las resoluciones expedidas por la misma en asuntos

de sus funciones y dentro de las normas legales.

Artículo 100.- Como policía judicial, le corresponderá intervenir en

todos los delitos que se cometan en el territorio de la Capital de la

Nación.

Artículo 101.- En el territorio de las provincias le corresponde

intervenir como policía judicial en los delitos de jurisdicción

federal, e infracciones cuya represión es de la competencia de la misma

justicia, como ser: A las leyes de enrolamiento y servicio militar,

leyes de elecciones nacionales, leyes fiscales, etc.

Artículo 102.- En la investigación e instrucción de sumarios por hechos

ocurridos fuera de la jurisdicción inmediata de la delegación, o en la

prosecución de actuaciones, o realización de diligencias en sumarios

iniciados por el tribunal o por otra autoridad policial, aun dentro de

la jurisdicción inmediata, la Policía Federal como auxiliar de la

justicia nacional deberá tener en cuenta:

1.

Personal disponible, medios de movilidad y distancias a cubrir.

2.

Que la cooperación debe encuadrar en la naturaleza de las funciones de policía judicial.

3.

Que no debe significar perjuicio para otras funciones propias e inexcusables; y

4.

Que debe ser ocasional y transitoria y no prolongada y permanente.

Artículo 103.- Se abstendrá de proceder judicialmente en los casos de

denuncia por delitos cuya calificación dependa de cuestiones

prejudiciales o de previo y especial pronunciamiento, cualquiera sea la

jurisdicción ante la cual hayan sido o deban ser promovidas.

Artículo 104.- Para la prevención del sumario se considerarán oficiales

con funciones de policía judicial a los agentes desde el jefe de la

Policía Federal hasta subcomisario inclusive, en el territorio de la

Capital y en el de las provincias, como así también a los delegados,

subdelegados y encargados de delegaciones instructoras.

Artículo 105.- Los funcionarios que se hallen a cargo del sumario de

prevención quedan desligados en lo que se refiere al mismo, de

subordinación jerárquica respecto de sus superiores o cualquier otra

autoridad en el orden administrativo, y sólo cumplirán disposiciones

del juez o tribunal que entienda en la causa.

Artículo 106.- Cuando los funcionarios a cargo de dependencias se

consideren afectados en la instrucción de la prevención sumaria por

hechos producidos en el distrito de su jurisdicción, ya sea como

damnificados o acusados, o comprendidos en cualquier otra inhabilidad

legal darán aviso de inmediato por sí o por intermedio de su segundo al

jefe de la circunscripción o al superior inmediato, quienes previas las

comunicaciones de práctica, iniciarán o continuarán bajo su dirección

las actuaciones correspondientes.

Artículo 107.- A requerimiento de una autoridad nacional o extranjera,

previa comprobación de su procedencia, se detendrá a los prófugos que

se soliciten, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos y

convenios pertinentes.

CAPITULO II

De las resoluciones y órdenes judiciales

Artículo 108.- Los funcionarios de la Policía Federal, cumplirán las

resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación de

conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda

resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas

impuestas por la ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de

determinar acerca de la forma de su cumplimiento.

Artículo 109.- El carácter que la policía inviste como entidad auxiliar

de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o

expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las

leyes de procedimiento.

Artículo 110.- Cuando se tratare de detenidos a disposición de

autoridad nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes

de libertad por vía de "habeas corpus", que emanen de tribunales

nacionales.

Artículo 111.- Todo pedido, orden o resolución judicial, emanada de los

jueces de la Nación en el territorio de la Capital Federal y cuyo

cumplimiento corresponda a las dependencias de la policía, sólo se

recibirá por intermedio de la jefatura. Los jefes de dependencias

aceptarán y cumplirán directamente los mandatos judiciales cuando se

trate de levantamiento de incomunicación o libertad de detenidos y

cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubieren prevenido,

comunicándolo inmediatamente a la jefatura.

Artículo 112.- Cuando el pedido, orden o resolución, sea hecho a los

delegados o subdelegados en el territorio de las provincias por los

jueces de sección respectivos, se dará cumplimiento al mismo de

inmediato, comunicándolo a la superioridad.

Artículo 113.- Las órdenes o resoluciones judiciales serán cumplidas

por los funcionarios de la Policía Federal, exclusivamente dentro del

radio que los reglamentos prescriben para sus funciones, salvo el caso

excepcional de que se persiga la fuga de criminales, o haya que hacer

investigaciones emergentes de un hecho que corresponda en su origen a

la jurisdicción del funcionario que haya recibido la orden, en cuyo

caso se dará aviso de inmediato a la jefatura y al funcionario a cargo

de la zona en cuya jurisdicción deba cumplirse aquélla.

Artículo 114.- Cuando una autoridad judicial imparta resoluciones u

órdenes a cumplir fuera del distrito de jurisdicción del funcionario

que la recibe salvo las excepciones establecidas en el artículo

anterior, o cuando ellas no se ajusten a las normas impuestas por la

ley, aquél se abstendrá de su cumplimiento inmediato y formulará la

consulta pertinente.

Artículo 115.- Las comisiones conferidas por las autoridades judiciales

al personal de la Policía Federal que no se encuentren comprendidas en

las obligaciones determinadas en los arts. 184 y 185 del Código de

Procedimientos en lo Criminal, sólo serán cumplidas previa anuencia de

la jefatura. Reputándose como tales, las diligencias que le sean

encomendadas en hechos en que no hayan intervenido o que se hubieren

perpetrado fuera de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 116.- El funcionario que reciba, directa o indirectamente, una

comisión de las referidas en el artículo anterior, la comunicará de

inmediato a la superioridad por el conducto jerárquico que corresponda.

Artículo 117.- Si mediaren órdenes simultáneas y contradictorias de dos

autoridades judiciales entre las cuales hubiere relación de

superioridad, se cumplirá la orden de la autoridad superior. Fuera de

ese caso se hará saber la situación a ambas autoridades para que

diriman la cuestión de competencia, suspendiéndose entre tanto toda

resolución.

Artículo 118.- Toda dificultad que se suscite con motivo de la

ejecución de órdenes o mandatos dictados por los jueces de la Nación,

será llevada por la jefatura en consulta a la Cámara de Apelaciones en

el fuero respectivo.

Artículo 119.- En las cooperaciones solicitadas por la justicia

provincial y militar, se observarán las normas dispuestas para las

resoluciones, órdenes y cooperación con la justicia nacional y en caso

de duda para determinar la procedencia o improcedencia del pedido, el

funcionario consultará a la jefatura.

Artículo 120.- La cooperación a la justicia provincial se prestará

cuando, a juicio del funcionario requerido, se estime indispensable, de

acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en

cuenta la importancia del hecho que lo origina y los medios de que

disponga.

TÍTULO IV

AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA

CAPITULO UNICO

Artículo 121.- Prestará el auxilio de la fuerza pública a las

autoridades nacionales y municipales de la Capital de la Nación que lo

requieran legalmente, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 122.- El auxilio de la fuerza pública debe entenderse al solo

efecto de complementar, con la coacción del poder público, los

procedimientos que otros funcionarios están facultados u obligados a

realizar por ley, y que carecen del imperio necesario para imponerlo.

Las fuerzas que se empleen estarán subordinadas a funcionarios

policiales.

Artículo 123.- Para hacer cumplir todo mandato de autoridad competente

en los casos en que su ejecución requiere el auxilio de la fuerza

pública, se considerará:

1.

Que la orden no haya sido dictada manifiestamente fuera de las atribuciones legales del poder o autoridad del que emana.

2.

En caso de dudosa competencia, se resolverá en favor del poder o

autoridad que dictó la orden, debiendo, en consecuencia, ser obedecida;

y

3.

Cuando la autoridad que dictó la orden proceda dentro de sus

atribuciones, aplicando la Constitución o las leyes, aquélla deberá

cumplirse aun cuando se la considere inconstitucional o ilegítima.

Artículo 124.- El pedido por cualquier autoridad de toda otra función

que no sea estrictamente la del auxilio de la fuerza, se atenderá como

una solicitud de cooperación o concurrencia y se resolverá en cada caso.

Artículo 125.- A fin de identificar a los funcionarios autorizados a

solicitar el auxilio de la fuerza pública, se les exigirá la

presentación de documentos que acrediten su condición de tal.

Artículo 126.- Se prestará además el auxilio de la fuerza pública sin

requerir la presentación de la documentación a que se refiere el

artículo anterior cuando vistan uniforme, en los siguientes casos:

1.

A los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal

encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para

hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, y para la

detención de los infractores o delincuentes; y

2.

A los jefes u oficiales del Ejército, Armada o Aeronáutica de la Nación cuando pidieren la detención de soldados o marineros.

Artículo 127.- En ningún caso debe obstaculizarse la acción de los

funcionarios de otras reparticiones; por el contrario, se les prestará

toda la colaboración que necesiten, siempre que sus actos se encuadren

dentro de sus funciones ordinarias, sin entrar a considerar la

procedencia o extralimitación de las mismas.

Artículo 128.- El "orden público" consiste, en general, en la

conservación de la persona y de la propiedad, por la protección que la

autoridad presta a todos los habitantes contra cualquier agresión que

puedan experimentar.

Artículo 129.- Cuando cualquier asociación, repartición pública o

empresa particular, solicite servicios especiales de vigilancia o

seguridad, ello se prestará con sujeción a las prescripciones

establecidas para el "Servicio de Policía Adicional".

Artículo 130.- A requerimiento de las reparticiones públicas o de

particulares intervendrá para establecer medidas, asesorar o

inspeccionar todo cuanto se refiera a la seguridad contra incendio.

Artículo 131.- Cuando por razones de orden y seguridad públicos

debidamente justificadas lo impongan, el jefe de la Policía Federal

podrá suspender transitoriamente la aplicación o efectividad de una

ordenanza o decreto sobre tránsito, adoptando las medidas que en cada

caso correspondan.

Artículo 132.- Colaborará con la autoridad administrativa en la preparación de las ordenanzas que rigen el tránsito público.

Capítulo II

De las buenas costumbres

Artículo 133.- Es función de la Policía Federal en el territorio de la

Capital de la Nación, velar por la moralidad pública, como asimismo por

las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de

escándalo público. En consecuencia deberá:

1.

Concurrir a la vigilancia de los espectáculos públicos autorizados,

dando intervención a la autoridad competente de toda representación

impúdica o que importe un atentado a la moral pública; como así vigilar

los bailes públicos y lugares o salas de diversión a fin de que se

guarden las formas determinadas por la moral.

2.

Velar por que no se estorbe la libre práctica de los cultos no prohibidos.

3.

Reprimir la falta de respeto debido a la ancianidad y personas del culto.

4.

Reprimir toda actividad en materia de prostitución que no se ajuste a las disposiciones legales.

5.

Intervenir en la tramitación de permisos y contralor de las

colectas, rifas y tómbolas que autorice el Poder Ejecutivo nacional de

acuerdo a los decretos en vigor.

CAPITULO III

De la seguridad de las personas y bienes

Artículo 134.- Colaborará con el Consejo Nacional del Menor en la obra de protección de menores para lo cual procurará:

1.

Impedir que sean maltratados o que se atente contra su salud física y moral.

2.

Prevenir hechos imprudentes que pongan en peligro su vida.

3.

Evitar la explotación en los trabajos con menores o que se eludan las leyes que lo regulen.

4.

Evitar la concurrencia de menores a lugares prohibidos por la ley o reglamentaciones.

5.

Controlar los espectáculos públicos no aptos para menores.

6.

Asegurar la concurrencia al consejo cuando sean víctimas de delitos o contravenciones, o cuando sea causante de las mismas.

Artículo 135.- Las medidas y procedimientos que se adopten a los

efectos de lo determinado en los artículos precedentes, deberán

disponerse en forma que revelen que los mismos llevan una finalidad

tutelar y no represiva, sustitutiva en su caso de la vigilancia

paterna. En todo caso deberá prevenirse primeramente a los padres antes

de que se adopten medidas para con los menores.

Artículo 136.- Se prestará a los padres, tutores, curadores o

guardadores de incapaces, el auxilio que requieran para poder ejercer

su autoridad de acuerdo con las leyes civiles y especialmente, en los

casos de fuga.

Artículo 137.- En los casos de correcciones excesivas evidentes por las

personas designadas en el artículo anterior, la autoridad policial dará

cuenta al Consejo Nacional del Menor, sin adoptar ninguna medida con

los incapaces. Exceptúanse los casos de peligro inminente para la vida,

graves alteraciones en la salud o de corrupción, en que se procederá,

además, al retiro del incapaz.

Artículo 138.- En casos de quiebra, el procedimiento consistirá en la

adopción de las medidas de seguridad con la clausura mediante fajas y

lacres y una vigilancia adecuada que se ejercerá por la parada más

próxima. En los casos de incendio, se establecerá consigna por un

término máximo de 5 días, luego de lo cual se convertirá

automáticamente y previa comunicación al juzgado interviniente, en

vigilancia, la que se ejercerá por la parada más próxima.

Artículo 139.- Controlar el ejercicio de profesiones como: Corredores

de hoteles, policía particular, serenos u otras semejantes.

CAPITULO IV

De los edictos

Artículo 140.- El jefe de la Policía Federal está facultado para

aplicar edictos en el territorio de la Capital de la Nación, dentro de

la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal,

pudiendo asimismo conmutar o remitir total o parcialmente las penas

impuestas por contravenciones.

Artículo 141.- El jefe de la Policía Federal, propondrá al Poder

Ejecutivo nacional la emisión de nuevos edictos o la modificación de

los vigentes, cuando considere necesario reprimir actos no previstos

por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la moral y

buenas costumbres.

CAPITULO V

De las reuniones públicas

Artículo 142.- En las reuniones públicas autorizadas por la Policía

Federal se limitará a mantener el orden, garantizando la tranquilidad y

seguridad sin intervenir en su desarrollo sino en los casos de la

comisión de delitos o contravenciones expresamente señaladas en los

edictos.

TÍTULO VI

DE LA COORDINACIÓN

CAPITULO UNICO

Artículo 143.- El sistema de coordinación de la Policía Federal con

otras policías del país o extranjeras, tiene por objeto la defensa

común, la seguridad de las instituciones del Estado y la mayor

eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas de la

policía.

Artículo 144.- A los efectos de la coordinación determinada en el

presente capítulo, el organismo encargado de centralizar y distribuir

todas las informaciones, comunicaciones entre la Policía Federal y la

Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C.), policías

extranjeras, nacionales y provinciales, será Interpol, dependiente de

la Dirección Investigaciones, sin perjuicio de las que pudieran cumplir

otras dependencias, a los fines de la seguridad del Estado.

Artículo 145.- En las relaciones con las policías extranjeras,

especialmente las de países limítrofes, se procurará la persecución de

la delincuencia común y todo lo que se refiera a las actividades de los

tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes

saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas y

falsificadores de moneda.

Artículo 146.- En la celebración de los convenios se procurará que las

partes queden comprometidas de un modo recíproco y permanente para:

1.

Suministrar información sobre hechos o ideologías peligrosas al Estado o a la sociedad.

2.

Transmitir antecedentes sobre personas consideradas antisociales por su conducta; y

3.

Dar facilidades y prestar colaboración a funcionarios policiales que

vigilen, persigan o practiquen diligencias relacionadas con personas o

hechos mencionados en los incisos anteriores.

Artículo 147.- En el ejercicio de sus funciones evitará que se

infiltren acciones vinculadas a delitos políticos, movimientos obreros

lícitos o conflictos entre el capital y el trabajo.

Artículo 148.- Cuando por razones de urgencia, no puedan cumplirse las

formalidades procesales que determina la ley, se dará curso a los

pedidos de captura, secuestros u otras diligencias que gestionen las

policías nacionales o provinciales, ya sea por correo, telégrafo o a

pedido verbal de funcionarios de su dependencia debidamente

autorizados, pero no se remitirán los detenidos fuera de su

jurisdicción sin llenarse por la autoridad competente, los requisitos

legales de la extradición interprovincial.

LIBRO II

DEL PERSONAL

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 149.-El estado policial acordado con las formalidades

establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal y en este

reglamento, crea para el personal policial, obligaciones y derechos.

Artículo 150.-Las obligaciones y derechos establecidos en dicha ley

orgánica crean entre los miembros del personal una situación de

dependencia, basada en la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.

Artículo 151.- La disciplina es la base de la institución. La sujeción

al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación de grado a

grado, y el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la

vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen.

El deber de obediencia al superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.

Artículo 152.- El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden

del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese

medio, el que la reciba la hará conocer a su superior inmediato antes

de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes en que lo

informará inmediatamente después de haberla obedecido.

Artículo 153.- Cuando reciba una orden contraria a otra que debe

ejecutar o que impida o demora su cumplimiento, hará presente esta

circunstancia al superior de quien la recibe y, si éste la reitera,

obedece informando al superior que emitió la orden anterior.

Artículo 154.- No debe hacer observaciones sobre las órdenes que

reciba; pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido; sin

embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida puede

perjudicar el servicio a causa de circunstancias ignoradas por el

superior, debe advertírselo respetuosamente.

Artículo 155.- El superior es responsable de las consecuencias de las órdenes que imparte.

Todo subalterno y subordinado es responsable de la exacta ejecución de

las órdenes que reciba, y es su obligación dar cuenta al superior que

las haya impartido, de la manera como han sido cumplidas o de los

obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.

Artículo 156.- El superior debe conocer personalmente a todos sus

subordinados, y formarse una idea de su preparación, tendencias y

conducta ya sea para utilizar con acierto sus aptitudes, corregirlos en

caso necesario, o estar habilitado para informar sobre ellos de manera

justiciera.

Artículo 157.- Todo policía debe mantener entre sus subordinados una

severa disciplina; se abstendrá de mostrar preferencias hacia alguno,

tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos

igual firmeza y cortesía, evitando tanto la rudeza como la familiaridad.

Artículo 158.- Todo policía debe manifestarse siempre conforme con su

situación. Si tuviera alguna queja, la produce ante quien la pueda

remediar. Cualquier especie que pueda infundir disgusto en el servicio

o tibieza en el cumplimiento de las órdenes, se considera falta, tanto

más grave cuando mayor sea el grado del policía que la inviste.

Artículo 159.- Todo cambio de destino se efectuará por disposición del jefe de la Policía Federal, en la siguiente forma:

1.

Por designación para ocupar un determinado cargo directivo, que se llamará nombramiento; y

2.

Para prestar servicios inherentes a su grado en una determinada

dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe de

la misma. Este cambio de destino se llamará pase.

Artículo 160.- Las listas de nombramientos y pases serán preparadas por

la Dirección Personal y, una vez aprobadas se harán conocer por la

orden del día para su cumplimiento.

Artículo 161.- Todo policía puede solicitar por razones privadas que se

justifiquen, por intermedio de la vía jerárquica que corresponda,

cambio de destino.

Artículo 162.- Los policías de igual grado pueden solicitar permuta de

destino, servicio o comisión. Las solicitudes deberán ser formuladas

por nota, y por ambos, a sus superiores directos. En caso que se

concediera la permuta solicitada, los gastos de traslación serán por

cuenta de los interesados.

No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los recurrentes no

tengan un año en sus respectivos destinos, salvo casos excepcionales,

debidamente justificados.

Artículo 163.-El personal nombrado o con pase dentro de la Capital de

la Nación, se presentará a su nuevo destino en el término de 24 horas.

El personal nombrado o con pase de o para las provincias, se presentará

en el término de 8 días, salvo que por razones urgentes del servicio se

determine menor plazo que el establecido. En este caso deberá

especificarse dicha circunstancia por orden del día.

Artículo 164.- Es obligatoria la presentación de despedida al jefe de

la dependencia para todo el personal que pasa a otro destino.

Artículo 165.- Al personal que interponga influencias ajenas a la

policía y utilice procedimientos no reglamentarios para solicitar

cambios de destino, ascensos, comisiones, etc., se le agregarán estos

antecedentes en su legajo personal, previo conocimiento del interesado,

y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 166.- El personal ocupará el destino por grado que se indica a continuación:

Inspector general : Director.

Comisario inspector: Director, subdirector, jefe de división, jefe de circunscripción, jefe de región.

Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría, jefe de sección, jefe de delegación.

Subcomisario: Jefe de sección, jefe de delegación, 2º jefe de comisaría, 2º jefe de sección, 2º jefe de delegación.

Oficiales subalternos: Los que determinen los reglamentos de las respectivas direcciones.

Los oficiales subayudantes del escalafón de seguridad a su egreso de la

Dirección Instrucción serán destinados en todos los casos por el

término de un año, exclusivamente a comisaría.

Personal subalterno: Los que determinen los jefes de dependencias, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 167.- El jefe o subjefe de la Policía Federal pondrá en

posesión de su cargo a los directores; éstos a su vez por sí o por

intermedio de los funcionarios que designen a los jefes de dependencia

de su dirección, con excepción del personal destinado al interior del

país, que asumirán sus cargos sin cumplir con la exigencia determinada

en este artículo.

Artículo 168. El personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior.

La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia

el titular no pueda ejercerlo, aun así sea momentáneamente, se ejerce

de inmediato por el superior jerárquico que sigue al titular; y, a

igualdad de grado, por el más antiguo, salvo en los casos de empleos

administrativos o directivos, para los cuales la superioridad haya

determinado quién debe reemplazarlo.

Artículo 169.- La superioridad jerárquica de grado y destino, además

del ejercicio de las obligaciones y derechos inherentes a las mismas,

entraña la facultad de imponer en forma directa e inmediata, las

sanciones disciplinarias previstas en el reglamento del régimen

disciplinario.

Artículo 170.- La superioridad por razón del servicio, inviste a quien

la ejerce, en lo concerniente a la diligencia o servicio que la motiva,

de autoridad transitoria, sobre sus iguales y superiores en el grado;

pero no impone al superior ni al igual el deber de ponerse a las

órdenes de su igual o subalterno, sino, únicamente, la obligación de

respetar sus procedimientos cuando sean correctos, de atender sus

indicaciones cuando sean justas, y de no hacer lo que pueda contrariar

los efectos de la misión a realizar.

Artículo 171.- El personal, antes de aceptar cualquier designación de

carácter oficial o tomar parte en actos extraoficiales, justas

deportivas, reuniones científicas, o de cualquier otra índole, en las

cuales su presencia o intervención pueda dar lugar a que se presuma

representa a la institución, requerirá la autorización previa de la

jefatura. Su inscripción y actuación deberá cumplirla anteponiendo

siempre, imperativamente, a su nombre y apellido el grado jerárquico

que posee y destino que ocupa. Cuando las circunstancias lo permitan,

deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme reglamentario.

Artículo 172.- El uso de la denominación jerárquica para el personal en

situación de retiro, está autorizado en los casos en que ocupe cargos

públicos, nacionales o provinciales, por nombramiento o elección.

Artículo 173.- El personal en situación de retiro puede fijar y cambiar

a voluntad su domicilio en el territorio de la Nación, comunicando todo

cambio dentro de los tres días de producido a la Dirección Personal.

Ningún retirado podrá fijar su residencia fuera del territorio de la

misma, sin tener la licencia acordada por el Poder Ejecutivo de la

Nación; esta licencia será solicitada por intermedio de la Policía

Federal, especificando su duración, punto de residencia y domicilio.

Artículo 174.- A su ingreso a la institución, el personal deberá

efectuar una declaración jurada de los bienes que posee. La misma

comprenderá inmuebles, títulos de renta de cualquier naturaleza,

depósitos bancarios y otros bienes que por su índole deben ser

registrados; es extensiva a los pertenecientes a la esposa e hijos del

causante. En ella constará el origen de los mismos y se destinará al

legajo personal respectivo.

Artículo 175.- Esta declaración será renovada cuando la jefatura lo

considere necesario, en cuyo caso la manifestación abarcará desde la

fecha en que se formuló la anterior, aun cuando en el momento en que se

haga, el bien no se poseyera por venta, traspaso, etc.

Artículo 176.- El personal que adquiera bienes cuyo monto exceda el

porcentaje equivalente a los haberes percibidos durante los últimos 12

meses, deberá comunicar a la superioridad el detalle de los mismos y

forma de compra.

Artículo 177.-Salvo autorización expresa de la jefatura, el personal no

podrá prestarse a reportaje ni publicar su opinión en asuntos de

carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses

policiales. Sólo serán permitidos los que puedan referirse a pesquisas

o acontecimientos anteriores pasados a cosa juzgada, en lo que no

afecten el buen concepto de la función policial.

Artículo 178.- El personal que se vea aludido en las crónicas, en

contra de lo establecido en el artículo anterior, se dirigirá de

inmediato por nota a su superior, formulando la desautorización o

aclaración correspondiente.

Artículo 179.- Queda prohibido al personal solicitar por sí o

recomendar a personas para que obtengan avisos de casas comerciales o

industriales para cualquier clase de publicación.

Artículo 180.- Superioridad Policial: Es la que tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía o cargo.

Superioridad jerárquica: Es la que tiene un policía respecto a otro por

el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida

en el anexo respectivo. A igualdad de grado, la superioridad se

determina sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la

antigüedad general y por la edad.

La "antigüedad en el grado" es la determinada por las respectivas

fechas de ascensos, y, a igualdad de fechas de ascensos, el orden de

precedencia dentro de cada decreto, sin tener en cuenta los años de

servicios.

Superioridad por cargo: Es la que ejerce un policía por la función que

desempeña dentro de un organismo o unidad policial, es decir, que

comprende la superioridad por destino y la de servicio.

Artículo 181.-La antigüedad de los oficiales subayudantes es dada por

el orden de méritos obtenido al egresar de la Dirección Instrucción.

Artículo 182.- La antigüedad del personal femenino y de músicos en

todas las categorías, es la determinada por el orden de mérito obtenido

en los respectivos cursos de admisión o selección.

CAPITULO II

Ingresos

Artículo 183.- Son condiciones generales de ingreso para el personal:

1.

Ser argentino nativo o por opción.

2.

Acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta.

3.

Certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas.

4.

Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre

enrolamiento y haber hecho el servicio militar si corresponde a su

edad; y

5.

Rendir pruebas de capacidad y competencia.

Artículo 184.- A los fines determinados en el artículo 52 de la Ley

Orgánica de la Policía Federal, la jefatura comunicará anualmente a las

autoridades militares, la nómina del personal comprendido en aquel

artículo. Las comunicaciones de referencia se harán por intermedio de

la Dirección Instrucción.

Artículo 185.- El contrato a que alude el artículo 53 de la ley

orgánica, deberá ser firmado también por el padre o tutor cuando el

cadete sea menor de edad.

Artículo 186.- Los aspirantes a cadete de la Escuela de Policía, deben reunir y rendir las siguientes condiciones:

1.

Ser argentino nativo o por opción.

2.

Tener como edad mínima 17 años cumplidos en el año de inscripción y no más de 23.

3.

Estatura mínima de 1,65 m y máxima de 1,95 m.

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