REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACION CIVIL

Rango Decreto
Publicación 2024-09-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 57
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**REGLAMENTO

GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL**

Decreto 816/2024

DECTO-2024-816-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-56068017-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

13.891 y 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), los Decretos

Nros. 326 del 10 de febrero de 1982, 2352 del 9 de septiembre de 1983,

239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del

20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024 y la Resolución N°

6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus

respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la

situación actual del transporte aéreo y se expresó que “...la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico.”

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23, se entendió que

“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas.”

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre

otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de

adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los

estándares internacionales en materia de comercio de bienes y

servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea

posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras

organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto

N° 70/23).

Que, para lograr el desarrollo organizado de la explotación de

servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil,

bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con

la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se

requiere la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de

reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el

citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del

ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación

con ella, entre otros.

Que, oportunamente, mediante los Decretos Nros. 326/82 y 2352/83 se

reglamentó lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIII de la Ley Nº

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), referente al régimen

de infracciones aeronáuticas.

Que la referida Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha

analizado el derecho comparado y los tratados internacionales de los

que la Nación es parte y con fundamento en ello, ha entendido que

deviene necesaria la actualización del régimen de infracciones de la

aviación civil, unificando en una sola norma aquellas recogidas en los

Decretos Nros. 326/82 y 2352/83, adecuando el régimen de procedimiento

y sanciones, e incluyendo nuevos sujetos alcanzados y conductas típicas

vinculadas a la seguridad operacional, entre otras, algunas de las

comprendidas en la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA

NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) N° 80 del 22 de mayo de 2013 y sus

modificatorias, es decir aquellas referidas a los explotadores,

concesionarios y/o responsables de la infraestructura, o bien las

relativas a los prestadores de servicios de navegación aérea, agentes

con poder de policía delegado, Centros de Instrucción o Entrenamiento

de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico Aeronáutico

Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), pilotos y

propietarios o explotadores de RPA o del Sistema de Aeronaves

Remotamente Tripuladas (RPAS).

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del

CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, conocido comúnmente como

Convenio de Chicago de fecha 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la

Ley Nº 13.891. Por lo tanto, es Estado contratante de la ORGANIZACIÓN

DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y miembro de la COMISIÓN

LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL (CLAC).

Que mediante el citado Convenio nuestro país ha asumido la

responsabilidad de cumplir con las normas y métodos recomendados para

la protección y la seguridad de la aviación civil, armonizando su

normativa interna, procedimientos y modo de organizar la matriz

institucional que regula el sector, para facilitar y mejorar la

navegación aérea y contribuir a la seguridad de la aeronáutica civil.

Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el

ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que el citado decreto instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y

competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y

Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan

la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con

las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL.

Que por el Decreto N° 1770/07 se transfirieron las misiones y funciones

inherentes a la Aviación Civil de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de la

entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, ambas del

ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,

a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, con excepción de la

regulación tarifaria, de las políticas de transporte aerocomercial

vinculadas a las concesiones de rutas y acuerdos bilaterales, las que

se mantuvieron en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

mencionado ex-Ministerio.

Que por la citada transferencia se establecieron las competencias en

materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica y la

prestación de ciertos servicios, como los de navegación aérea, sanidad

aeroportuaria y extinción de incendios de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL.

Que, asimismo, durante el año 2022 tuvo lugar la AUDITORÍA DE LA

VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL, efectuada por la ORGANIZACIÓN

DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación

civil de nuestro país, que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de

la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por

dicho organismo.

Que por medio del Decreto N° 599/24 se establece que la SUBSECRETARÍA

DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de los Títulos

I, II, y III de dicho decreto, excepto en materia de trabajo aéreo

dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales,

donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

(ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en ese marco, resulta oportuno actualizar el Reglamento General de

Infracciones de la Aviación Civil, conforme lo dispuesto en los

artículos 133, 135 y 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que vale resaltar que el presente decreto tiene por objeto establecer

el régimen de sanciones y el procedimiento para la aplicación y

graduación de las mismas a aquellos sujetos mencionados en el artículo

1° del reglamento que se aprueba por este decreto.

Que el presente decreto será aplicable a todo incumplimiento de las

obligaciones impuestas por la normativa vigente que rige en materia de

aeronáutica civil, conforme lo establecido en los artículos 1°, 2° y

202 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que la presente medida tiene por objeto instaurar un procedimiento más

dinámico, tendiente a evitar el dispendio administrativo, fomentando la

celeridad y eficacia bajo el estricto cumplimiento de la garantía del

debido proceso en el procedimiento administrativo.

Que el presente decreto versa exclusivamente sobre el Régimen de

Infracciones de la Aviación Civil, su procedimiento administrativo y

sanciones, conforme lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 208 del

CÓDIGO AERONÁUTICO, modificados por el Decreto N° 70/23.

Que sin perjuicio de que el artículo 95 del CÓDIGO AERONÁUTICO dispone

que la explotación de toda actividad comercial aérea requiere

autorización previa, es necesario prever la aplicación del régimen del

presente decreto respecto de las concesiones otorgadas bajo la vigencia

del referido artículo del CÓDIGO AERONÁUTICO en su anterior redacción,

que preveía el otorgamiento de concesiones para el desarrollo de

determinadas actividades aerocomerciales.

Que, en atención a la ausencia de diferencias sustanciales, en cuanto a

su naturaleza y régimen, entre los términos falta e infracción

empleados en el CÓDIGO AERONÁUTICO y normas reglamentarias, y a fin de

unificar la denominación respecto de diversos incumplimientos y de

evitar dudas respecto de su tratamiento, los referidos incumplimientos

serán denominados infracciones.

Que, por otra parte, resultará necesario regular un procedimiento ágil

entre el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y la

Secretaría de Transporte del MINISTERO DE ECONOMIA para el recupero de

los gastos que generan los procedimientos de interceptación de

aeronaves, en relación a las infracciones derivadas de los “Tránsitos

Aéreos Irregulares” (TAIs).

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA

AVIACIÓN CIVIL, el que como ANEXO (IF-2024-95255864-APN-SSTA#MEC) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la Autoridad Aeronáutica a dictar las

medidas que resulten necesarias para la aplicación del Reglamento

referido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Decretos Nros. 326 del 10 de febrero de

1982 y 2352 del 9 de septiembre de 1983.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/09/2024 N° 62558/24 v. 11/09/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE

LA AVIACION CIVIL

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de Aplicación. Serán pasibles de sanciones las

personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, en ocasión

del desarrollo de actividades relativas a la aeronáutica civil, no

observen las disposiciones del CÓDIGO AERONÁUTICO, de las leyes

vigentes y de sus reglamentaciones y demás normas que dicte la

Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 2°.- Funciones específicas. Las disposiciones de la presente

reglamentación no serán de aplicación a las aeronaves militares

policiales, aduaneras, de Estado nacionales o extranjeros) que

requieran para el cumplimiento de sus funciones específicas aplicar

procedimientos especiales y apartarse de las normas civiles referentes

a la circulación aérea, circunstancia que el explotador o el

comandante, en su caso, comunicará a la Autoridad Aeronáutica y/o a la

Autoridad Aeronáutica Militar Nacional, con la anticipación necesaria,

a fin de que puedan adoptarse las pertinentes medidas de seguridad.

SECCIÓN I

DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 3°.- Del procedimiento. El procedimiento de comprobación y

juzgamiento de las infracciones aeronáuticas se regirá conforme lo

establecido por la normativa pertinente que dicte la Autoridad

Aeronáutica a tal efecto, aplicándose subsidiariamente lo dispuesto por

la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- De los Recursos. Contra las resoluciones dictadas por la

Autoridad Aeronáutica, proceden los recursos de reconsideración y

apelación.

Cuando se trate de recursos la autoridad revisora será la Autoridad

Aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- De la Vía Judicial. La decisión de la autoridad que

entienda en la apelación agotará el procedimiento en sede

administrativa y dejará expedita la vía judicial para los casos

previstos en el artículo 215 del CÓDIGO AERONÁUTICO. La ejecución de la

sanción impuesta se diferirá hasta tanto quede firme y pase en

autoridad de cosa juzgada.

SECCIÓN II

NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 6°.- Aeronave con matrícula extranjera. Cuando en la comisión

de una infracción a las normas nacionales concernientes a la navegación

aérea estuviere involucrada una aeronave de matrícula de un Estado

extranjero vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio

internacional, y éste contuviera una previsión que resigne las

facultades que la presente reglamentación atribuye a la Autoridad

Aeronáutica nacional y las transfieran a la autoridad de ese Estado

extranjero, aquella limitará su cometido a reunir los antecedentes que

acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.

Cuando la infracción fuera cometida en la REPÚBLICA ARGENTINA por una

aeronave pública extranjera (militar, policial o aduanera) se remitirá

la información relacionada con la misma al organismo que oportunamente

designe a esos efectos la Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 7°.- Remisión de actuaciones. Cumplido el extremo indicado en

el artículo 6°, la Autoridad Aeronáutica remitirá las actuaciones a la

autoridad aeronáutica del Estado al que pertenezca la matrícula de la

aeronave en cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten,

respecto del responsable, las medidas que correspondieren.

ARTÍCULO 8°.- Aeronave de matrícula argentina en jurisdicción

extranjera. Cuando la infracción a las normas concernientes a la

navegación aérea hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la

operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un

Estado vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio internacional

que contenga una previsión en sentido análogo a la del artículo 9° del

presente reglamento, las medidas que correspondiere tomar respecto del

responsable deben ser adoptadas por la Autoridad Aeronáutica, con el

alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando medie

requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la

transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado

en esta reglamentación. La decisión que se adopte debe ser notificada a

la autoridad del respectivo Estado extranjero.

ARTÍCULO 9°.- Comunicación al país de bandera. Si con motivo de la

operación de una aeronave extranjera en jurisdicción nacional se

hubiere incurrido en violación a las disposiciones de la presente

reglamentación, las medidas que adoptare la Autoridad Aeronáutica deben

ser comunicadas a la autoridad del país de bandera, a efectos de su

ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que prevé el artículo 12 del

Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

ARTÍCULO 10.- Ejecución extraterritorial de medidas o sanciones. Si con

motivo de la operación de una aeronave argentina en jurisdicción de un

Estado extranjero las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado

respecto del responsable las medidas o sanciones que prevén sus normas

internas y se requiere expresamente su ejecución extraterritorial en

jurisdicción argentina, la Autoridad Aeronáutica podrá acceder a lo

pedido.

A tal efecto deberá tener en cuenta que la violación atribuida al

imputado resulte de la existencia de normas anteriores al hecho, que se

hubiere asegurado a aquél el ejercicio legítimo del derecho de defensa

y que la medida adoptada fuera compatible con lo que contemplan las

disposiciones del ordenamiento jurídico nacional para tales supuestos.

En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción nacional no

podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción, establece el

presente reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 11.- Clasificación. Las infracciones serán clasificadas

conforme su gravedad en:

1.

Leves.

2.

Graves.

3.

Muy Graves.

Artículo 12.- Sanciones. Considerando la gravedad de las infracciones,

la Autoridad Aeronáutica establecerá las siguientes sanciones:

1.

APERCIBIMIENTO.

2.

MULTA hasta la suma de TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando

la gravedad de la conducta y antecedentes del infractor, de acuerdo a

las siguientes pautas:

a. Para las infracciones MUY GRAVES hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS

ORO.

b. Para las infracciones GRAVES hasta CIEN (100) ARGENTINOS ORO.

c. Para las infracciones LEVES hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO.

En los casos de infracciones de carácter documental que no comprometan

manifiestamente la seguridad operacional, se impondrá una multa de

hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO.

Se entiende por infracción de carácter documental a toda infracción del

CÓDIGO AERONÁUTICO que no posea ninguna incidencia en la seguridad

operacional.

3.

SUSPENSIÓN TEMPORARIA de hasta SEIS (6) meses de las concesiones y/o

autorizaciones otorgadas.

Esta sanción podrá ser impuesta conforme lo establecido en la presente

reglamentación en los casos en los que se constate que se haya afectado

y/o puesto en riesgo la seguridad operacional; y/o en los casos en los

que el infractor fuese reincidente.

La sanción de suspensión temporaria de concesiones y/o autorizaciones

otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales debe ser

dispuesta por la autoridad competente para el otorgamiento de dichas

autorizaciones.

4.

INHABILITACIÓN DE CERTIFICADOS DE IDONEIDAD otorgados o convalidados

por la autoridad aeronáutica, la cual podrá ser de carácter:

a. TEMPORARIA de hasta DOS (2) años. Esta sanción podrá ser impuesta en

los casos en los que la infracción constatada haya afectado y/o puesto

en riesgo la seguridad operacional, o en los casos en los que el

infractor fuese reincidente.

b. DEFINITIVA. Esta sanción se aplicará cuando la infracción haya

afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional o exista como

antecedente la inhabilitación temporaria; y/o cuando la infracción haya

afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional y la acumulación

de las sanciones revelase la inadaptabilidad del infractor al medio

aeronáutico.

5.

CANCELACIÓN de las concesiones y/o autorizaciones otorgadas para la

explotación de servicios aerocomerciales, la que sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO, se aplicará como

sanción cuando la infracción haya afectado o puesto en riesgo la

seguridad operacional y exista como antecedente la suspensión

temporaria en su máxima graduación; y/o cuando la infracción haya

afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional y la acumulación

de las sanciones revelase la inadaptabilidad del infractor al medio

aeronáutico.

Entiéndense comprendidas en las mentadas autorizaciones a todas las

otorgadas por la Autoridad Aeronáutica. Entre otras autorizaciones,

aunque sin limitarse a ellas, se encuentran comprendidos los permisos,

habilitaciones, certificaciones, delegaciones de funciones o

designaciones. La sanción de extinción de autorizaciones y/o

concesiones para la explotación de servicios aerocomerciales debe ser

dispuesta por la autoridad competente para el otorgamiento de

autorizaciones para la explotación de dichos servicios.

6.

SUSPENSIÓN PREVENTIVA O CANCELACIÓN. En aquellos casos que la

Autoridad Aeronáutica verifique un incumplimiento de las regulaciones

aeronáuticas, podrá suspender de manera preventiva o cancelar las

autorizaciones, licencias, certificados y/o habilitaciones otorgadas.

ARTÍCULO 13.- Medidas Precautorias o Preventivas. Las sanciones serán

aplicadas, sin perjuicio de las medidas precautorias o preventivas que

adopte el órgano competente de la Autoridad de Aplicación, o el órgano

competente para expedir autorizaciones para la explotación de servicios

aerocomerciales en el caso de suspensión de concesiones o

autorizaciones para la explotación de servicios aerocomerciales, cuando

surja "prima facie" la responsabilidad del presunto infractor y la

posibilidad de riesgos para las personas o cosas, o la vulneración de

la seguridad operacional.

CAPÍTULO III

DE LOS ATENUANTES Y AGRAVANTES

ARTÍCULO 14.- Circunstancias atenuantes y agravantes. Al aplicarse las

sanciones deberán considerarse las circunstancias atenuantes o

agravantes particulares de cada caso, de conformidad con las siguientes

reglas:

1.

Debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y de los

medios empleados para cometerlas, así como el riesgo generado y/o la

extensión del daño causado, en caso de existir;

2.

Se deben tener en cuenta las reincidencias en que hubiera incurrido

el infractor, con especial vinculación a la reiteración de la conducta;

3.

En aquellos casos que la infracción sea la primera en su tipo y

verse sobre infracciones documentales que no pongan manifiestamente en

peligro la seguridad operacional, se otorgará un plazo prudencial de

QUINCE (15) días hábiles para que el sancionado realice el trámite

correspondiente en virtud de la sanción aplicada; cumplido el mismo, la

sanción quedará extinguida.

4.

En los supuestos en que en un mismo sumario se detecten

reiteradamente conductas infraccionales, que evidencien un obrar

sistemático antirreglamentario por parte del sumariado, se agravará la

sanción.

5.

En el caso de comprobarse la comisión de una nueva infracción dentro

del período de reincidencia establecido en el artículo 214 del CÓDIGO

AERONÁUTICO , y si la misma se considerara grave, la Autoridad

Aeronáutica puede imponer al infractor el máximo previsto de la multa

establecida para la infracción de que se tratare y, accesoriamente,

puede aplicarle la inhabilitación temporaria o la cancelación, el

retiro de la autorización o la caducidad de la concesión acordada, a

cuyo fin se deben tener en consideración los antecedentes del imputado

y la naturaleza de las infracciones cometidas.

CAPÍTULO IV

DE LA REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 15.- Rehabilitación. Cuando se hubiere impuesto la sanción de

inhabilitación definitiva a titulares de certificados de idoneidad

aeronáutica, éstos podrán ser rehabilitados por la autoridad que dictó

la medida, si posteriormente hubieran subsanado la conducta y, además,

reparado los daños causados, en la medida de lo posible.

El respectivo pedido de rehabilitación sólo puede formularse si

hubieren transcurrido no menos de CUATRO (4) años desde la fecha en que

quedó firme la sanción impuesta.

CAPÍTULO V

DEL PAGO

ARTÍCULO 16.- Pago Voluntario. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO, las infracciones establecidas en

este reglamento que prevean la imposición de una multa, serán

susceptibles del beneficio de pago voluntario en las condiciones que

serán establecidas por la Autoridad Aeronáutica y siempre que la

comisión de la infracción no hubiera comprometido la seguridad

operacional, generando un daño a personas o cosas.

ARTÍCULO 17.- Cálculo del valor de las multas. Los montos de las multas

previstas en esta reglamentación se abonarán en la moneda de curso

legal de la REPÚBLICA ARGENTINA en una suma equivalente a la cantidad

de ARGENTINOS ORO involucrada en la sanción, según la cotización del

ARGENTINOS ORO a la fecha de efectivizarse el pago.

ARTÍCULO 18.- Informe Digital de Libre Deuda de Infracciones

Aeronáuticas. Cualquier persona, con derechos o intereses jurídicamente

tutelados, tendrá derecho a solicitar digitalmente un LIBRE DEUDA POR

INFRACCIONES AERONÁUTICAS, ante la Autoridad Aeronáutica, el que deberá

ser expedido en el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

INFRACCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

ARTÍCULO 19.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas

por los titulares de un permiso interno o internacional de operación

y/o vuelo, propietarios, poseedores o explotadores de aeronaves

civiles, así como a los operadores y concesionarios.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 20.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones

de multa y/o a la cancelación de las concesiones o autorizaciones

otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales, puede ser

establecida por las siguientes razones:

1.

Efectuar operación comercial sin autorización en territorio

argentino.

2.

Sobrevolar territorio argentino sin autorización o no dar

cumplimiento a las normas vigentes para el sobrevuelo o la operación

(ello implica dar itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y

horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular

interno e internacional, tarifas).

3.

Utilizar o sustituir en una aeronave motores, hélices, componentes,

equipos o instalaciones que carezcan de los registros técnicos de

trazabilidad y certificación de su fabricación y/o mantenimiento.

4.

Emplear personal, con cualquier función aeronáutica, no afectado

previamente a sus servicios o no informado oportunamente en los casos

de solicitud de permisos de operación.

5.

Disponer, permitir o realizar cualquier actividad que importe la

disminución de las condiciones de seguridad durante el desarrollo de un

vuelo comercial.

6.

Permitir que desempeñe funciones aeronáuticas personal física o

psíquicamente disminuido, o bajo la influencia de estimulantes,

estupefacientes o bebidas alcohólicas.

7.

Ejercer derechos de tráfico que no le hubieran sido expresamente

otorgados en la autorización o permiso de operación.

8.

Hacer reparaciones o modificaciones no autorizadas por la Autoridad

Aeronáutica y/o su autoridad delegada, a una aeronave o a sus partes

componentes.

9.

Realizar vuelos con una aeronave respecto de la que se haya

modificado la capacidad operativa autorizada.

10.

Incumplir las disposiciones complementarias que, respecto del

CÓDIGO AERONÁUTICO, su reglamentación y demás normas vigentes en la

materia, dictase la Autoridad Aeronáutica en ejercicio de las

facultades y atribuciones establecidas por el artículo 133 del

mencionado cuerpo legal.

11.

Incumplir las obligaciones emergentes de su condición de

prestatario de servicios, en relación con lo establecido en el artículo

150 del CÓDIGO AERONÁUTICO y en las demás disposiciones contenidas en

el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO.

12.

Incumplir con la declaración de existencia de carga restringida o

peligrosa a bordo de una aeronave que opera en territorio argentino o

bien que lo sobrevuela o la transporta sin autorización.

13.

Realizar actividades ilícitas empleando para tal fin aeronaves,

material y/o infraestructura aeronáutica.

14.

Obstaculizar la fiscalización y contralor por la Autoridad

Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

15.

Incumplir con el pago o abonar fuera de término la compensación

establecida en el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA

LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN

CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE

UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 21.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de

multa y/o de suspensión temporaria de las autorizaciones

correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Emplear aeronaves o personal, con cualquier función aeronáutica, no

afectados previamente a sus servicios o no informados oportunamente en

los casos de solicitud de permisos de operación.

2.

No llevar a bordo, o no presentar a requerimiento de la autoridad

competente, la documentación de la aeronave, su tripulación, carga y la

que acredite la cobertura de seguros exigibles, en formato físico o

digital.

3.

Proporcionar información que no sea fidedigna, auténtica, completa o

no se corresponda con sus registros cuando le fuese requerida por la

Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

4.

Omitir informar a los usuarios sobre sus derechos de acuerdo a la

normativa vigente, en los supuestos en que existiera tal obligación.

5.

Permitir la reserva, comercialización u oferta de servicios no

autorizados o no aprobados por la autoridad competente o permitir que

otro lo hiciera en su nombre.

6.

Cancelar o demorar por motivos que le fueren atribuibles, vuelos

regulares previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica y/o su

autoridad delegada, sin cumplir con la normativa vigente.

7.

Omitir poner en conocimiento de la autoridad competente los acuerdos

inter-empresarios de naturaleza aerocomercial para su evaluación,

conforme a lo requerido en los marcos bilaterales vigentes.

8.

F[jar en el exterior de una aeronave marcas distintivas de

nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las

determinadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o

distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o

alterar o suprimir las mismas, o permitir que otro lo hiciera, o

conducir una aeronave en tales condiciones.

9.

Incumplir con la presentación anual, durante TRES (3) períodos

consecutivos, ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada,

de los estados contables auditados, la memoria, el balance general y el

cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, en el término de CIENTO

CINCUENTA (150) días de cerrado el ejercicio social, en los supuestos

en que resultare obligatoria la elaboración de tales documentos. Si la

empresa tuviese oferta pública de acciones en bolsa, no se aplicará lo

dispuesto en el presente inciso.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 22.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de

multa puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Omitir proporcionar en tiempo y forma la información establecida por

la normativa vigente, tanto la prevista por el CÓDIGO AERONÁUTICO y

demás normas complementarias, como aquella que le fuera expresamente

requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en

ejercicio de sus facultades.

2.

Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos por el

artículo 99 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

3.

Promocionar, comercializar u ofertar servicios incumpliendo la sana

competencia y/o vulnerando los derechos de los usuarios del transporte

aéreo, o autorizar que otro lo hiciera en su nombre.

4.

Omitir discriminar en su contabilidad, durante TRES (3) períodos

consecutivos, las cuentas y resultados de la actividad específica de

transporte aéreo comercial -cuando ésta se realiza en concurrencia con

otros rubros del objeto societario- o la discrimine en forma que

dificulte la fiscalización prevista por el artículo 133 del CÓDIGO

AERONÁUTICO, en concordancia con lo establecido en los artículos 100,

101 y 128 de dicho Código.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES RELATIVAS AL TRABAJO AÉREO

ARTÍCULO 23.- El presente Capítulo, establece las infracciones

cometidas por quienes realicen actividades de trabajo aéreo.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 24.- La infracción con carácter muy grave, que pueda ocasionar

la cancelación de las concesiones o autorizaciones otorgadas para la

explotación de servicios aerocomerciales, puede ser establecida por las

siguientes razones:

1.

Utilizar una aeronave y/o realizar actividades aéreas en servicios

distintos de aquellos descritos en su permiso de operación y/o de

vuelo, y/o sin contar con las autorizaciones, licencias y/o

certificaciones de idoneidad correspondientes.

2.

Proporcionar información que no sea fidedigna, auténtica, completa o

no se corresponda con sus registros cuando le fuese requerida por la

Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

3.

Omitir afectar, ante la Autoridad Aeronáutica, al personal y/o a las

aeronaves que destinar para la realización del trabajo aéreo.

4.

Efectuar y/o hacer efectuar reparaciones y/o modificaciones que

afecten la seguridad operacional, no autorizadas por la Autoridad

Aeronáutica y/o su autoridad delegada, a una aeronave o a sus partes

componentes.

5.

En caso de producirse cualquiera de las circunstancias previstas en

el artículo 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO, se procederá a la cancelación

de la concesión o autorización para la explotación de servicios

aerocomerciales, medida que, a instancia de la Autoridad Aeronáutica,

debe ser dictada por la autoridad con competencia para la emisión de la

autorización de que se trate.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 25.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de

multa y/o suspensión temporaria de las autorizaciones correspondientes,

puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Operar la aeronave sin tener los motores, hélices, sistemas e

instrumentos de vuelo, y/o equipo de seguridad y auxilio

correspondientes, en correcto estado de funcionamiento; ello de acuerdo

a las autorizaciones, limitaciones o restricciones aprobadas conforme

la reglamentación técnica pertinente.

2.

Explotar trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o,

estando autorizado, infringir las normas que regulan la actividad.

3.

Despegar y/o aterrizar en un aeródromo que no ha sido autorizado,

dentro de las respectivas especificaciones operativas y/o manuales de

operación, para el tipo de aeronave y/o la naturaleza de operaciones

que realiza el explotador o que dicho aeródromo no tenga autorización

para la realización de operaciones aeronáuticas; salvo las excepciones

que provea la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada como

casos debidamente comprobados de fuerza mayor.

4.

Incumplir las disposiciones complementarias relativas a la

explotación de trabajo aéreo que, respecto del CÓDIGO AERONÁUTICO, su

reglamentación y demás normas complementarias, dictase la Autoridad

Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 26.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de

multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Omitir proporcionar en tiempo y forma la información establecida por

la normativa vigente, tanto la prevista por el CÓDIGO AERONÁUTICO y

demás normas complementarias, como aquella que le fuera expresamente

requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en

ejercicio de sus facultades.

2.

Omitir discriminar en su contabilidad, durante TRES (3) períodos

consecutivos, las cuentas y resultados de la actividad específica de

transporte aéreo comercial -cuando ésta se realice en concurrencia con

otros rubros del objeto societario- o la discrimine en forma que

dificulte la fiscalización prevista por el artículo 133 del CÓDIGO

AERONÁUTICO.

CAPÍTULO III

INFRACCIONES COMETIDAS POR EL PERSONAL AERONÁUTICO

ARTÍCULO 27.- El presente Capítulo, establece las infracciones

cometidas por el personal aeronáutico.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 28.- La infracción con carácter muy grave, sujetas a sanciones

de multa y/o de inhabilitación definitiva de la licencia o de las

autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las

siguientes razones:

1.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciere

entrando o saliendo del territorio argentino por lugar no habilitado, o

lo hiciere en violación a lo establecido en los artículos 20 y 21 del

CÓDIGO AERONÁUTICO.

2.

Fijar en el exterior de una aeronave marcas distintivas de

nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las

determinadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o

distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o

alterar o suprimir las mismas, o permitir que otro lo hiciera, o

conducir una aeronave en tales condiciones.

3.

Omitir cumplimentar los procedimientos de operación establecidos

cuya aplicación corresponda.

4.

Infringir las reglas de vuelo, incluso las referentes a su

preparación y terminación, o las relativas al movimiento terrestre de

aeronaves y sus procedimientos de aplicación.

5.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera

entrando o saliendo del territorio argentino sin cumplir con los

requisitos establecidos al efecto.

6.

Desempeñar funciones aeronáuticas, ocasionando situaciones de riesgo

que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves,

aeródromos o instalaciones auxiliares de la navegación aérea.

7.

Realizar vuelos, aterrizajes o despegues en forma temeraria o

permitir que otro lo hiciera.

8.

En caso de ser interceptado, no acatar las órdenes que imparta la

autoridad competente conforme a la reglamentación pertinente.

9.

Conducir una aeronave a la que no se le hubiera acordado permiso de

permanencia en el territorio argentino.

10.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera

brindando a los organismos de control de tránsito aéreo informaciones

erróneas sobre su posición o las condiciones en que se desarrolla el

vuelo, o permitir la realización de dichas acciones.

11.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,

comunicando a las dependencias de control de tránsito aéreo,

información inexacta sobre su posición, condiciones en que se

desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes para obtener prioridad

de servicios.

12.

Infringir las normas que establecen restricciones a las actividades

aéreas, cuando aquéllas hubieran sido notificadas o publicadas en los

medios usuales de información aeronáutica.

13.

Omitir tomar las medidas que determina el artículo 204 del CÓDIGO

AERONÁUTICO.

14.

Formular manifestaciones inexactas, incurrir en omisión de datos o

de información, o por cualquier medio dificultar o intentar desorientar

los estudios, investigaciones y análisis que realice la autoridad

competente.

15.

Obstaculizar el ejercicio de las verificaciones que dispusiera la

autoridad competente, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del

CÓDIGO AERONÁUTICO.

16.

Incumplir las normas sobre limitación del uso de aviones de

reacción subsónicos durante los períodos de restricción temporal.

17.

Incumplir las normas dictadas por la Autoridad Aeronáutica en lo

atinente a: personal, aeronaves, su mantenimiento, talleres,

instalaciones, instituciones aerodeportivas, infraestructura, servicios

aeroportuarios y de navegación aérea, Centros de Instrucción o de

Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico

Aeronáutico Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), o

las funciones inherentes al poder de policía delegado.

18.

Omitir acatar las decisiones del comandante de una aeronave

impartidas con criterio de seguridad operacional hallándose en el

desempeño de funciones aeronáuticas.

19.

Omitir ajustar su actuación a las previsiones establecidas en el

artículo 82 del CÓDIGO AERONÁUTICO, en los supuestos que prevé dicha

norma.

20.

Desempeñar funciones aeronáuticas, encontrándose bajo los efectos

de consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes u

otras sustancias prohibidas o hallándose en inferioridad de condiciones

psíquicas o físicas, o permitir el desempeño de dicho personal en tales

condiciones.

21.

Contravenir las disposiciones que rigen el transporte sin riesgos

de mercancías peligrosas por vía aérea.

22.

Llevar a bordo de una aeronave cosas cuyo transporte estuviera

prohibido o sin contar con la autorización requerida para el transporte

sin riesgos de mercancías peligrosas o, permitiera que otro lo hiciera.

23.

Realizar, omitir, hacer realizar u ordenar omitir trabajos de

reparación o modificación en una aeronave o en sus partes componentes,

incumpliendo con las normas dictadas a tal efecto por la Autoridad

Aeronáutica.

24.

Efectuar o hacer efectuar reparaciones o modificaciones no

autorizadas por la Autoridad Aeronáutica, a una aeronave o a sus partes

componentes poniendo en riesgo la seguridad operacional.

25.

Practicar alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere

licencia, certificado o habilitación, sin contar con ellos, o permitir

que otra persona lo hiciera en esas condiciones.

26.

Elevar o hacer elevar objetos de cualquier naturaleza, sujetos o

libres, que pudieran constituir peligro para la circulación aérea, sin

contar con la autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, o

permitiera que otro lo hiciera.

27.

Ejercer funciones aeronáuticas en incumplimiento de la normativa de

seguridad operacional dictada por la autoridad aeronáutica.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 29.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de

multa y/o inhabilitación temporal de la licencia o de las

autorizaciones correspondientes , puede ser establecida por las

siguientes razones:

1.

Omitir realizar la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las

normas y procedimientos pertinentes.

2.

Negarse a exhibir la documentación de una aeronave o la propia

habilitante, cuando le fuera requerida por la autoridad competente y/o

su autoridad delegada, o no presentarla dentro del plazo fjado al

efecto en los casos que corresponda.

3.

Infringir las normas que establecen restricciones a las actividades

aéreas, cuando aquéllas hubieran sido notificadas o publicadas en los

medios usuales de información aeronáutica.

4.

Incumplir las instrucciones impartidas por el control de tránsito

aéreo, incluyendo las indicaciones efectuadas mediante señales visuales

y/o las órdenes recibidas durante una interceptación de la autoridad

aeronáutica.

5.

Incumplir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas

de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes

procedimientos de tránsito aéreo en materia de ruido.

6.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera

incumpliendo las indicaciones por las que se le ordenara abandonar el

sobrevuelo de una zona prohibida o restringida.

7.

Practicar alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere

licencia, certificado o habilitación, sin contar con ellos, o permitir

que otra persona lo hiciera en esas condiciones.

8.

Infringir una inhabilitación o suspensión impuesta por la Autoridad

Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

9.

Realizar vuelos acrobáticos sin contar con autorización de la

Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o permitir que otro lo

hiciera.

10.

Incumplir con las obligaciones a su cargo o exceder las

atribuciones que le confirieran los respectivos certificados de

idoneidad o la habilitación, autorización, permiso, certificación,

delegación o designación, encontrándose en el desempeño de funciones

aeronáuticas.

11.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,

que careciera de las instalaciones o equipos de conducción, navegación

o comunicación, o cuando los mismos se hallaran en inadecuadas

condiciones de funcionamiento.

12.

Omitir denunciar el hecho a la autoridad más próxima y en el tiempo

mínimo que las circunstancias lo permitieran o, en su caso, disponer de

la aeronave sin previo consentimiento de la autoridad competente que

interviniera en la investigación, encontrándose en el desempeño de

funciones a bordo en una aeronave que hubiera sufrido un accidente o

incidente aeronáutico, o siendo explotador de la misma.

13.

Obrar con negligencia o utilizar mano de obra o materiales que no

reúnan los requisitos exigidos por la autoridad competente.

14.

Iniciar o autorizar la reconstrucción, alteración o modificación de

una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización previa

de la Autoridad Aeronáutica o, en su caso, el Certificado Tipo

Suplementario o documento que lo reemplace en el futuro.

15.

Iniciar o autorizar la construcción de aeronaves, motores de

aeronaves o hélices sin haber obtenido los correspondientes Certificado

Tipo Suplementario y Certificado de Producción, emanados de la

Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

16.

Iniciar o autorizar la construcción de partes o la fabricación de

componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber

obtenido las correspondientes autorizaciones o aprobaciones -según el

caso- de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

17.

Fabricar, reconstruir, alterar o efectuar mantenimiento de

aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la

fábrica o el taller la habilitación emanada de la Autoridad Aeronáutica

y/o su autoridad delegada.

18.

Incumplir con las normas o procedimientos establecidos por la

Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada referentes a

ultralivianos motorizados o sus componentes.

19.

Otorgar conformidad de mantenimiento a una aeronave sin haber

evaluado o efectuado el servicio requerido previo al vuelo.

20.

Diferir un reporte de mantenimiento de acuerdo a la Lista de Equipo

Mínimo -MEL aprobada, sin asegurarse de haber cumplido el procedimiento

de mantenimiento descrito en dicho documento.

21.

Realizar mantenimiento en aeronaves o componentes de aeronaves sin

disponer de los manuales o la documentación técnica de la aeronave, o

apartándose de lo estipulado en los mismos.

22.

Efectuar mantenimiento en una aeronave o componente de la misma sin

haberlo registrado en el documento exigido por la reglamentación

pertinente.

23.

Oponerse, impedir u obstaculizar la fiscalización o auditoría por

parte de la Autoridad Aeronáutica, su autoridad delegada o autoridad

policial que lo requiera.

24.

Operar o permitir operar una aeronave pública con fines distintos a

los propios del servicio de la fuerza militar o de seguridad de que se

trate.

25.

Incumplir con el plazo fijado por el explotador del aeropuerto en

relación a la remoción de aeronaves inutilizadas y/o sus partes y

despojos.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 30.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de

multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Omitir llevar los documentos reglamentarios que exige el CÓDIGO

AERONÁUTICO, las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y las normas

reglamentarias o complementarias.

2.

Omitir realizar la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las

normas y procedimientos pertinentes.

3.

Omitir ajustar las comunicaciones al idioma o idiomas aceptados por

la reglamentación.

4.

Incumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 84 y 85

del CÓDIGO AERONÁUTICO.

5.

Omitir comunicar a la autoridad más próxima cualquier accidente o

incidente aeronáutico o la existencia de restos o despojos de una

aeronave, oponerse a producir informes que requiera la Autoridad

Aeronáutica y/o su autoridad delegada, oponerse al examen de la

documentación o antecedentes necesarios a los fines de una

investigación.

6.

Omitir llevar en forma reglamentaria o no mantener actualizados los

documentos expedidos por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad

delegada concernientes a la aeronave, a su tripulación o al personal de

superficie.

7.

Omitir acatar las órdenes del comandante de una aeronave hallándose

en el desempeño de funciones aeronáuticas.

8.

Desempeñar una función aeronáutica habiéndose vencido el término de

vigencia de la respectiva habilitación complementaria de la licencia o,

en su caso, del certificado de competencia o certificación médica

aeronáutica.

9.

Operar una aeronave en áreas clausuradas de un aeródromo o

contrariar las instrucciones de rodaje o estacionamiento y/o excediera

el tiempo de estancia en la posición asignada, conforme las

instrucciones impartidas por la Autoridad Aeronáutica o el explotador

del aeropuerto según corresponda.

10.

Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin

autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o

cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido.

11.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,

hallándose vencido el certificado de aeronavegabilidad, o cuando

aquella careciera del mismo.

12.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,

sin haber obtenido el certificado de matriculación.

13.

Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,

comunicando a las dependencias de control de tránsito aéreo información

inexacta sobre su posición, condiciones en que se desarrolla el vuelo,

o situaciones inexistentes para obtener prioridad de servicios.

14.

Operar una aeronave a la que se le hubiera otorgado pasavante

aeronáutico, excediendo las restricciones que confiere dicha matrícula

provisoria.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA

ARTÍCULO 31.- El presente Capítulo, establece las infracciones

cometidas por los prestadores de Servicios de Navegación Aérea,

incluyendo entre otros el Servicio de Tránsito Aéreo (ATS), el Servicio

de Información Aeronáutica (AIS), el Servicio de Comunicaciones

Aeronáuticas (COM), el Sistema de Comunicaciones, Navegación y

Vigilancia (CNS), el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR), el

Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) y el Servicio de

Diseño de Procedimientos de Vuelo Instrumental (IFPDS).

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 32.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones

de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las

autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las

siguientes razones:

1.

Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, o consignar

información falsa en los documentos operativos y/o en cualquier

documento presentado ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad

delegada.

2.

Permitir la operación de aeronaves que se encuentren inmovilizadas o

con algún tipo de impedimento para realizar la operación aérea, siempre

y cuando el proveedor del servicio de navegación aérea haya sido

notificado fehacientemente de ello.

3.

Permitir el ingreso o salida del país de aeronaves públicas

nacionales o extranjeras sin el correspondiente permiso de sobrevuelo

aprobado por la autoridad aeronáutica correspondiente.

4.

Omitir informar a la Autoridad Aeronáutica y/o a su autoridad

delegada el ingreso de aeronaves al espacio aéreo argentino y/o el

aterrizaje de aeronaves que no cuenten con el plan de vuelo.

5.

Autorizar sin causa justificada y sin autorización de la Autoridad

Aeronáutica, cambios sobre las rutas o condiciones de vuelo

establecidas por la Autoridad Aeronáutica para las aeronaves públicas

extranjera en el permiso de sobrevuelo correspondiente.

6.

Interferir y/o demorar sin causa justificada las actividades

vinculadas con la defensa aeroespacial nacional, especialmente aquellas

relacionadas con una interceptación.

7.

Omitir realizar o retardar indebidamente las acciones necesarias

para el apoyo a las aeronaves, en particular en casos de accidentes o

incidentes y/o no diera prioridad a las aeronaves declaradas en

emergencia.

8.

Omitir informar a la autoridad competente la ocurrencia de

incidentes y/o accidentes de aviación que se susciten en su área de

responsabilidad, o de los que tengan conocimiento.

9.

Permitir que personal sin licencia o con licencia o habilitación

vencida, suspendida, limitada o revocada realice funciones

operacionales en los servicios de tránsito aéreo y/o de información

aeronáutica.

10.

Poner en peligro la seguridad de las aeronaves, aeródromos o

instalaciones auxiliares de navegación, mediante acto u omisión que

contravenga las previsiones normativas que rigen la prestación de los

servicios de navegación aérea.

11.

Omitir facilitar o demorar en facilitar el uso de sus sistemas,

instalaciones y/o equipos en caso de emergencia o para fines de

búsqueda, asistencia y salvamento.

12.

Permitir que se proporcionen servicios de control de tránsito aéreo

sin la debida cobertura de personal en los puestos ejecutivos y de

planificación, conforme lo estipulado en la regulación vigente.

13.

Oponerse, omitir, cambiar, falsear y/o demorar innecesariamente la

información relacionada con la aviación civil requerida por el Sistema

de Defensa Aeroespacial Nacional, especialmente aquella relacionada con

la identificación de una aeronave en proceso de interceptación.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 33.- La infracción con carácter grave, sujetas a sanciones de

multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones

correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Incumplir la reglamentación, cartas de acuerdo operacional

suscriptas entre dependencias nacionales e internacionales y/o manuales

de procedimientos de los servicios de navegación aérea.

2.

Obstaculizar el ejercicio de las funciones de inspección, auditoría

supervisión o control de la Autoridad Aeronáutica y/o autoridad

delegada.

3.

Omitir mantener los registros y preservación de datos previstos por

la regulación vigente para los servicios de tránsito aéreo.

4.

Omitir realizar el mantenimiento de los sistemas de comunicaciones,

navegación y vigilancia aérea a su cargo, incluyendo las inspecciones

en tierra y vuelo, según lo estipulado en la regulación vigente.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 34.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de

multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Omitir notificar previamente a la Autoridad Aeronáutica y/o su

autoridad delegada en la forma y plazos por esta dispuestos, cuando se

desactiven -temporal o permanentemente-, dependencias, equipos,

sistemas e instalaciones de comunicaciones, navegación, vigilancia y/o

meteorología de manera que afecte la prestación del servicio.

2.

Operar servicios de navegación aérea sin tener sistemas e

instrumentos de comunicaciones, navegación, vigilancia, seguridad y

equipos complementarios en correcto estado de conservación, supervisión

y/o funcionamiento.

3.

Omitir remitir la documentación y/o información solicitada por la

Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, en la forma y plazos

requeridos por la normativa vigente.

4.

Omitir facilitar o demorar en facilitar el uso de sus sistemas,

instalaciones y/o equipos en caso de emergencia o para fines de

búsqueda, asistencia y salvamento.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES DE LOS EXPLOTADORES DE AERÓDROMOS, ENTRE OTROS

ARTÍCULO 35.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas

por explotador, concesionario y/o responsable de la infraestructura,

tenedor, propietario, jefe o encargado y/o usuario, de un aeródromo o

de un inmueble utilizado habitual o periódicamente para realizar

actividad aérea.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 36.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de

multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones

correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Incumplir con los requisitos relativos a la seguridad operacional en

la infraestructura.

2.

Carecer de un programa de mantenimiento de la infraestructura

relativo a los pavimentos de las pistas, calles de rodaje, plataformas

y la superficie de los márgenes de calle de rodaje, que garantice la

seguridad de las operaciones.

3.

Instalar o permitir instalar en la infraestructura equipos

radioeléctricos, sin el respectivo permiso de la Autoridad Aeronáutica

y/o su autoridad delegada.

4.

Operar en la infraestructura instalaciones radioeléctricas no

permitidas por la autoridad competente, o lo hiciere empleando

frecuencias no autorizadas.

5.

Incumplir con las normas que regulan el señalamiento diurno o

nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación

aérea o, habiendo sido intimado por la Autoridad Aeronáutica y/o su

autoridad delegada, no realizar su adecuado mantenimiento.

6.

Erigir construcciones, plantaciones o instalaciones en las zonas de

despeje de obstáculos de aeródromos públicos y/o que pudieran

significar un obstáculo visual para el control del tránsito aéreo, en

oposición a las normas dictadas por la autoridad competente.

7.

Efectuar o autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en

áreas no operativas del aeródromo, en oposición a las normas dictadas

por la autoridad competente.

8.

No remover una aeronave operativa o inutilizada, sus partes o

despojos en el plazo intimado por la autoridad competente y/o su

autoridad delegada.

9.

Incumplir con los requisitos de frangibilidad y restricción de

altura de los equipos y las instalaciones emplazadas en una pista o

cerca de ella, en la parte nivelada de una franja de pista o en una

pista de aproximación de precisión, o que constituyan obstáculos para

las operaciones.

10.

Omitir tomar de forma inmediata, según fuera establecido o conforme

intime la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, las medidas

de mitigación de los incumplimientos a la normativa vigente que

pudieran afectar a la seguridad operacional.|

11.

Perturbar la seguridad de las operaciones aéreas y/o la normal y

regular operación de un aeródromo.

12.

Omitir otorgar la debida prioridad en la prestación de los

servicios requeridos por las aeronaves afectadas al Sistema de Defensa

Aeroespacial Nacional.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 37.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de

multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Incumplir con las obligaciones impuestas por el artículo 90 del

CÓDIGO AERONÁUTICO.

2.

Omitir señalizar reglamentariamente las zonas o partes no

utilizables, u omitir notificar a la Autoridad Aeronáutica y/o su

autoridad delegada de la existencia de tales áreas.

3.

Percibir beneficios por prestar servicios aeronáuticos,

aeroportuarios y/o de rampa en general, para los que se requiera

autorización de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, sin

contar con la misma.

4.

Modificar, sin autorización previa, el balizamiento, la iluminación

u otras ayudas utilizadas para las operaciones en la infraestructura.

5.

Modificar sin autorización de la autoridad competente las

condiciones físicas de la infraestructura que dieran origen a su

habilitación.

6.

Omitir cumplimentar la comunicación prevista en el artículo 29 del

CÓDIGO AERONÁUTICO.

7.

Contravenir el régimen o las condiciones de funcionamiento fijados

para un aeródromo por la Autoridad Aeronáutica, conforme lo establecido

en el artículo 27 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

8.

Efectuar, alterar o suprimir el señalamiento de los obstáculos a la

circulación aérea sin previa intervención de la Autoridad Aeronáutica

y/o su autoridad delegada.

9.

Omitir presentar en tiempo y/o forma la documentación aeronáutica

operativa y programas exigidos por la normativa vigente para un

aeródromo.

10.

Consignar información errónea o no fidedigna en los manuales

exigidos por la normativa vigente.

11.

Omitir vigilar los márgenes de separación en los puestos de

estacionamiento de aeronaves.

12.

Carecer de, incumplir, no tener aprobado o tener desactualizado el

plan de emergencia del aeródromo, los planes de cenizas, hielo y nieve

de corresponder, u otro plan que la autoridad competente y/o su

autoridad delegada exjan conforme la normativa vigente.

13.

Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin

autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o

cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido, vulnerando la

seguridad operacional.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN

GENERAL

ARTÍCULO 38.- El presente Capítulo, establece las infracciones

cometidas por servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en

general.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 39.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones

de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las

autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las

siguientes razones:

1.

Incumplir la normativa de seguridad de plataforma o cualquier

normativa dictada en referencia a la misma por la Autoridad Aeronáutica

y/o su autoridad delegada.

2.

Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, o consignar

información falsa en los documentos operativos y/o en cualquier

documento presentado ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad

delegada.

3.

Realizar operaciones transportando mercancías peligrosas, en

contravención a la normativa vigente para esa actividad.

4.

Interferir y/o demorar sin causa justificada las operaciones

normales.

5.

Incumplir las indicaciones operacionales del operador aeroportuario

y o del prestador de servicios de navegación aérea, poniendo en peligro

la seguridad de las aeronaves, instalaciones auxiliares de navegación y

de las personas y sus bienes.

6.

Conducir sin los permisos y/o habilitaciones requeridas por la

normativa vigente.

7.

Omitir realizar o retardar indebidamente las acciones necesarias

para el apoyo a las aeronaves, en particular en casos de accidentes o

incidentes y/o no dar prioridad a las aeronaves declaradas en

emergencia.

8.

Permitir que se proporcionen servicios sin la debida cobertura de

seguros.

9.

Carecer de, incumplir, no tener aprobado o tener desactualizado el

plan de emergencia que la autoridad competente y/o su autoridad

delegada exija conforme a la normativa vigente.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 40.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de

multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones

correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Circular con vehículos no autorizados por la autoridad aeronáutica

y/o su autoridad delegada.

2.

Obstaculizar el ejercicio de las funciones de inspección, auditoría,

supervisión o control de la autoridad aeronáutica y/o autoridad

delegada.

3.

Omitir tomar de forma inmediata, según fuera establecido o conforme

intime la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, las medidas

de mitigación de los incumplimientos a la normativa vigente que

pudieran afectar a la seguridad operacional.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 41.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de

multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1.

Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin

autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o

cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido, vulnerando la

seguridad operacional.

2.

Efectuar, alterar o suprimir el señalamiento de los obstáculos a la

circulación sin previa intervención de la Autoridad Aeronáutica y/o su

autoridad delegada.

3.

Consignar información errónea o no fidedigna en los manuales

exigidos por la normativa vigente.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE PILOTO A DISTANCIA DE

AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS (RPA) Y DE LOS PROPIETARIOS O

EXPLOTADORES DE RPA O DEL SISTEMA DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS

(RPAS)

ARTÍCULO 42.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas

por los titulares de certificados de Piloto a Distancia de Aeronaves

Remotamente Tripuladas (RPA) y de los Propietarios o Explotadores de

RPA o del Sistema de Aeronaves Remotamente Tripuladas (RPAS).

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 43.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones

de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las

autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las

siguientes razones:

1.

Realizar operaciones en violación a las restricciones o requisitos

normativos dispuestos por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad

delegada, correspondientes a la actividad que comprometa la seguridad

operacional.

2.

Realizar operaciones con un RPA o RPAS sin registro, matrícula o

certificado de aeronavegabilidad, cuando los mismos fueran exigidos por

la normativa pertinente.

3.

Impedir la inspección o verificación del RPA o RPAS.

4.

Realizar operaciones sobre zonas restringidas o en contravención al

nivel del suelo, establecidas en la normativa vigente para esa

actividad.

5.

Negar derecho de paso a las aeronaves tripuladas.

6.

Realizar operaciones transportando mercancías peligrosas, en

contravención a la normativa vigente para esa actividad.

7.

Realizar actividades por las cuales se genere riesgo operacional o

el incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad

operacional, y/o violen la intimidad, la vida privada, el honor o la

imagen de las personas.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

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