PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2025-05-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 366/2025

DNU-2025-366-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-50247728-APN-DNM#JGM, las Leyes Nros.

346 y sus modificaciones, 24.521 y sus modificatorias, 25.871 y sus

modificaciones y 26.206 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que según lo plasmado en el Preámbulo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, esta

fue sancionada, entre otras razones, para “asegurar los beneficios de

la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los

hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.

Que mediante el artículo 20 de la Ley Fundamental se establece que “Los

extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos

civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y

profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los

ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a

las leyes”.

Que por medio de la citada disposición también se dispone que los

extranjeros “No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar

contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización

residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede

acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando

servicios a la República”.

Que las normas constitucionales referidas a los derechos de los

extranjeros en el país y el fomento de la inmigración surgen,

principalmente, a raíz de la influencia de Juan Bautista ALBERDI, quien

articuló las consignas de sus “Bases y Puntos de Partida para la

Organización Política de la República Argentina” bajo la premisa

“gobernar es poblar”.

Que uno de los principales objetivos que persiguieron nuestros

constituyentes al momento de sancionar la CONSTITUCIÓN NACIONAL fue el

de fomentar la inmigración a los efectos de poblar el territorio

nacional y enriquecer su cultura.

Que ello fue plasmado también a través del artículo 25 de la Ley

Fundamental, por el cual se dispone que “El Gobierno federal fomentará

la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con

impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los

extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las

industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”, y por los

artículos 75, inciso 18, y 125.

Que, en lo que refiere a la ciudadanía y la nacionalidad, por el actual

artículo 75, inciso 12 de la Ley Suprema se establece que corresponde

al Congreso “Dictar (…) leyes generales para toda la Nación sobre

naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de

nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina (…)”.

Que según el reparto constitucional de competencias, es al PODER

LEGISLATIVO NACIONAL a quien, en circunstancias ordinarias, le

corresponde fijar la política migratoria, mientras que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo su implementación.

Que esta responsabilidad de la Administración surge a raíz del deber

del PODER EJECUTIVO NACIONAL de atender al cumplimiento de intereses

públicos, como la seguridad, la salubridad y las distintas necesidades

de la población, de forma armonizada con la posibilidad de incorporar

inmigrantes a la sociedad argentina sin que se generen desequilibrios.

Que, como todo fin del ESTADO NACIONAL, la ejecución de la política

migratoria debe ser realizada teniendo en especial consideración el

bien común de los argentinos.

Que la regulación migratoria es una cuestión propia de cada país, a

punto tal que, como ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, en el derecho internacional es un principio aceptado que “toda

nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a

su propia conservación la facultad de prohibir la entrada de

extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las

condiciones que ella juzgue libremente prescribir” (Fallos: 164:344).

Que el fomento de la inmigración y el reconocimiento de amplios

derechos a los extranjeros en nuestro país se convirtieron en el

fundamento de las políticas que impulsaron distintos gobiernos desde el

último tercio del siglo XIX hasta las primeras décadas del siglo XX.

Que en base a los pilares asentados en nuestra Constitución, y gracias

a las políticas implementadas en aquella época, entre 1880 y 1914

arribaron a la REPÚBLICA ARGENTINA más de CUATRO MILLONES (4.000.000)

de extranjeros que incidieron tanto en el desarrollo económico del país

como en la modificación de su dinámica demográfica.

Que nuestra cultura se enriqueció con la influencia de este fenómeno

migratorio y el país se transformó en un centro intercultural promotor

del progreso y formador de una ciudadanía orgullosamente plural y

heterogénea.

Que el régimen migratorio vigente se encuentra normado, principalmente,

por la Ley de Migraciones N° 25.871, sancionada en el año 2003, y sus

modificaciones. Por medio de ella se regula la admisión, el ingreso, la

permanencia y el egreso de personas en el país.

Que la regulación dispuesta por la citada ley fomenta la inmigración a

punto tal que reconoce numerosos derechos a quienes hubieren ingresado

o permanecido de forma irregular en el territorio nacional, e iguala,

en supuestos específicos, sus derechos con los de quienes habitan

legalmente el país.

Que, en este sentido, por el artículo 7° de la norma mencionada se

establece que “En ningún caso la irregularidad migratoria de un

extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento

educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o

municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las

autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar

orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a

los efectos de subsanar la irregularidad migratoria”.

Que, en lo referente al acceso al sistema de salud público, mediante el

artículo 8° de la norma se dispone que “No podrá negársele o

restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la

asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo

requieran, cualquiera sea su situación migratoria”.

Que, asimismo, de las citadas normas surge que, si bien la regulación

migratoria diferencia entre distintas categorías de residencia en el

país, estas no tienen relevancia en lo que refiere al acceso a la salud

y a la educación, entre otros derechos.

Que, por otra parte, al regularse los impedimentos de ingreso y

permanencia al país, por medio del artículo 29 de la referida ley

migratoria, se establecen como causales: “a) La presentación ante la

autoridad de documentación nacional o extranjera material o

ideológicamente falsa o adulterada (...) b) Tener prohibido el ingreso

(…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina

o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de

personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en

actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina

pena privativa de la libertad de TRES (3) años o más”, entre otras.

Que por el artículo 62 de dicha ley se regulan los supuestos en los que

la Autoridad de Aplicación debe proceder a la cancelación de la

residencia de un extranjero, y su posterior expulsión. Entre ellos, se

prevé cuando “Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la

ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado

o este hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del

consentimiento o se hubiere presentado documentación material o

ideológicamente falsa o adulterada” y cuando “El residente hubiese sido

condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca

pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una

conducta reiterante en la comisión de delitos”.

Que, asimismo, la ley migratoria prevé un procedimiento administrativo con variados recursos administrativos y judiciales.

Que, en esta línea, ante el dictado de una decisión de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la

órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, el legislador estableció la posibilidad, para el

extranjero afectado por ella, de interponer, en sede administrativa, un

recurso de reconsideración, un recurso jerárquico y un recurso de

alzada, y, en sede judicial, el recurso directo ante el juzgado de

primera instancia competente.

Que, en conjunto con ello, y a fin de resguardar el derecho al debido

proceso de todos los inmigrantes, por medio de la ley fueron previstas

diversas garantías como el acceso a la asistencia jurídica gratuita y a

traductores, de ser necesario.

Que la normativa migratoria debe analizarse en conjunto con la Ley N°

346 mediante la cual se regula quiénes son considerados argentinos para

el sistema jurídico nacional, y en qué condiciones se puede acceder a

la ciudadanía de nuestro país.

Que la forma en la que se otorga la ciudadanía y los distintos

supuestos en los que se puede acceder a ella afectan a los flujos

migratorios.

Que de la mencionada ley surgen variados supuestos no previstos en la

CONSTITUCIÓN NACIONAL que permiten obtener la ciudadanía argentina.

Que, en definitiva, del sistema jurídico actual resulta evidente la

intención del legislador de fomentar la inmigración, conforme lo

pretendido por nuestros constituyentes, valiéndose para ello de medios

y herramientas específicas que, según entendió el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL, se ajustaban a las necesidades locales al momento de la

sanción de la citada Ley N° 25.871, es decir, hace más de VEINTIÚN (21)

años.

Que, sin embargo, en la actualidad los movimientos migratorios se

desenvuelven en un escenario global completamente distinto al de años

anteriores, que presenta nuevos desafíos en materia política,

económica, cultural y social.

Que en virtud de diversos factores, como el desarrollo de nuevas formas

de movilidad y el progreso tecnológico, las sociedades hoy se

encuentran fuertemente entrelazadas, y el intercambio cultural se

produce a un ritmo exponencialmente más acelerado y dinámico de lo que

se podía imaginar años atrás.

Que, asimismo, por las crisis políticas y sociales que sufren diversos

países se desencadenan movimientos migratorios con mayor frecuencia que

en tiempos anteriores, lo que ha llevado a que nuestro país experimente

la afluencia masiva de migrantes.

Que estos flujos migratorios extraordinarios se añaden a la gran

cantidad de personas que recibe usualmente la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, al analizar los fenómenos descriptos, cabe tener en consideración

la enorme extensión de nuestras fronteras y los deficientes mecanismos

de control de pasos no habilitados que existen y que han permitido el

constante ingreso de extranjeros de forma ilegal.

Que la Autoridad de Aplicación tampoco cuenta, en función de la

regulación actual, con medios adecuados para asegurar la correcta

ejecución de la ley migratoria.

Que la situación de irregularidad migratoria en nuestro país también es

un fenómeno que requiere de medidas urgentes, incluso después de la

implementación de programas especiales de regularización como el

“Régimen Especial de Regularización Migratoria para Nativos de la

República Bolivariana de Venezuela”, aprobado por la Disposición de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 388 del 5 de septiembre de 2024.

Que, sin embargo, y a pesar de que este Gobierno Nacional ha utilizado

todas las herramientas que tiene a su alcance para propiciar la

regularización de la situación de los inmigrantes, el esfuerzo

realizado resulta insuficiente dado que la normativa legal vigente no

logra desincentivar el ingreso o la permanencia irregular de

extranjeros en el país.

Que, asimismo, en tiempos muy recientes ha emergido un nuevo riesgo

derivado de la política de deportaciones que está llevando adelante el

Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que de dicho país han sido deportados más de UN MILLÓN DOSCIENTOS

CINCUENTA MIL (1.250.000) inmigrantes nacionales de países americanos,

de los cuales más de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL (138.000) son ciudadanos

de países sudamericanos.

Que, según expresó el máximo mandatario del mencionado país, la cifra crecerá en una proporción importante.

Que las facilidades extremas que existen actualmente para entrar y

permanecer en el territorio nacional, así como de utilizar sin cargo

los servicios de salud y educación, permiten prever que resulta

probable que una proporción importante de esos deportados se radique o

intente radicarse en nuestro territorio, lo cual generaría un impacto

en la economía y en los servicios esenciales de la población.

Que el fenómeno mencionado representa una ineludible señal de alerta para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que dada su condición de deportados, se trataría en este caso de

inmigrantes con un antecedente de ingreso ilegal en otro país, por lo

que es dable suponer que su entrada en nuestro territorio no sería

realizada legítimamente, sino de forma irregular.

Que, por su parte, todo ingreso descontrolado al país de gran cantidad

de inmigrantes puede generar una amenaza contra la seguridad pública

nacional al poner en jaque la capacidad de control migratorio y dar

lugar a una saturación de los mecanismos administrativos.

Que una entrada masiva de extranjeros traería aparejada una fuerte

afectación de la prestación de servicios esenciales provistos por el

ESTADO NACIONAL y los estados provinciales y municipales.

Que los flujos migratorios sin el debido control suelen dar lugar a

situaciones de vulnerabilidad extrema para los propios migrantes,

quienes, en ausencia de un marco legal y de contención adecuados,

pueden ser víctimas de explotación laboral, sexual o caer en circuitos

de marginalidad que aumenten los índices de criminalidad en el país.

Que al panorama descripto debe agregarse el riesgo de organizaciones

que recientemente han sido inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO DE

PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU

FINANCIAMIENTO (RePET), como el Tren de Aragua (REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA) y la Resistencia Ancestral Mapuche, que tributa a la

organización chilena Coordinadora Arauco Malleco.

Que, por ello, el ingreso de ciertos inmigrantes, por la actividad que

desarrollan, podría provocar un efecto negativo sobre la vida de

nuestra sociedad.

Que, en definitiva, la inmigración sin regulación y sin control

suficiente representa un riesgo tanto para los ciudadanos argentinos

como para los migrantes.

Que, en ese marco, se torna necesario implementar mecanismos que

fortalezcan la capacidad del ESTADO NACIONAL para gestionar los flujos

migratorios de manera eficiente, mejorar el control de las fronteras y

asegurar que la llegada de extranjeros contribuya al bienestar general

y no comprometa la seguridad ni la estabilidad social de la Nación.

Que el régimen legal, sancionado en el año 2003, no se ajusta a las

necesidades y al estado actual de la situación, lo que produce que

nuestro país esté expuesto a distintos peligros y consecuencias

negativas.

Que, cabe señalar, en los últimos VEINTE (20) años se registraron UN

MILLÓN SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL (1.673.000) personas con

procedimientos que derivaron en expulsiones, conminaciones a hacer

abandono del país, u otras medidas que determinarían su irregularidad

migratoria.

Que, sin embargo, de la totalidad de dichas personas, DOSCIENTOS

VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN (228.591) inmigrantes registran

como último tránsito un ingreso, lo que permite presumir que no han

abandonado el país, permaneciendo en forma irregular dentro del mismo;

mientras que CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS (173.622)

no registran tránsito alguno, lo que también lleva a entender que se

encuentran en el país irregularmente.

Que, en este sentido, más del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) de los

inmigrantes cuya estadía en el país fue declarada irregular en los

últimos VEINTE (20) años permanece en el país.

Que, por otro lado, desde el inicio de la gestión, en la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se han detenido más de CUATRO MIL

CUATROCIENTOS (4.400) extranjeros, de los cuales el SESENTA POR CIENTO

(60 %) de los mencionados detenidos se encontraban en una situación

migratoria irregular o en calidad de turistas.

Que, por ello, resulta necesario reformar la referida Ley N° 25.871 de

forma urgente a fin de poder establecer un marco jurídico adecuado que

permita proteger los derechos de los ciudadanos argentinos y de

aquellos inmigrantes que ingresen en el territorio argentino

legalmente, asegurando la regularidad migratoria y la seguridad pública.

Que, en ese sentido, es indispensable establecer criterios claros para

delimitar las condiciones de ingreso y permanencia regular a nuestro

país, y brindar las garantías necesarias para el goce efectivo de los

derechos con los que cuentan en nuestro territorio quienes se asientan

en él legítimamente.

Que ello permitirá avanzar hacia la regularización de los inmigrantes

en nuestra Nación que se encuentren en una situación de irregularidad.

Que resulta fundamental modificar los requisitos mínimos para acceder a

las distintas categorías de residencia en el país y delimitar de modo

preciso qué derechos corresponden a cada una de ellas.

Que, en concreto, corresponde que el otorgamiento de la residencia

permanente sea analizado con mayor rigor en cada caso, evitando que sea

concedida a personas que podrían representar un riesgo para el país.

Que la modificación propiciada contribuirá a desalentar el “turismo de

natalidad”, una de las formas de abuso a la ley migratoria más

recurrente de los últimos años, el cual se realiza con el único fin de

que el hijo sea nacional argentino y, en consecuencia, permita a los

padres acceder a una residencia permanente y, eventualmente, a una

ciudadanía que los habilite a obtener el pasaporte argentino.

Que, para ello, también es necesario establecer que quienes soliciten

la residencia permanente deban acreditar los medios suficientes para

subsistir en nuestra Nación y la inexistencia de antecedentes penales.

Que, de todos modos, la reunificación familiar, principio esencial

reconocido por la normativa migratoria, los tratados internacionales y

la jurisprudencia de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se

verá garantizado en todos los casos.

Que, tal como se desprende de lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de

la Ley N° 25.871 y sus modificaciones, numerosos delitos castigados con

pena privativa de la libertad no resultan impedientes como para entrar

en nuestro territorio o mantenerse en él.

Que esto lleva a que personas que hubieren delinquido, ya sea dentro o

fuera de nuestro país, puedan habitar esta Nación sin obstáculo alguno,

lo que pone en riesgo la seguridad de todos los ciudadanos argentinos y

de los demás extranjeros que habitan o transitan en el país.

Que, por lo tanto, corresponde endurecer los supuestos contemplados por

los artículos 29 y 62, a fin de garantizar el orden público y la

seguridad de aquellos que, respetando las normas de convivencia

básicas, habitan nuestro territorio.

Que nuestro máximo tribunal ha reconocido el incuestionable derecho del

ESTADO NACIONAL de regular y condicionar la admisión de extranjeros en

la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales,

lo requiera el bien común en cada circunstancia, aclarando que ello no

es incompatible con las garantías de los derechos individuales

consagrados por la Ley Suprema (Fallos: 171:310; 183:373; 200:99, entre

otros).

Que, sin embargo, el mayor rigor que se propicia en ningún caso irá en

contra del principio de reunificación familiar, por lo que quedarán a

salvo los derechos de los menores que puedan verse afectados por

posibles cancelaciones de residencia e impedimentos de ingreso al país.

Que resulta fundamental establecer de modo más claro cuándo corresponde

el rechazo en frontera de extranjeros, a fin de limitar los ingresos

irregulares lo máximo posible.

Que es necesario precisar qué consecuencias conllevan los rechazos a

los que refiere el considerando anterior, las cancelaciones de

residencias y las expulsiones del país, a fin de evitar el reingreso de

aquellos a quienes no se les permitió entrar al territorio o se los

obligó a abandonarlo.

Que, asimismo, es dable establecer que en ningún caso podrá ingresarse

por algún lugar que no se encuentre habilitado por la autoridad

migratoria a tal efecto. Esto representará un indudable avance en el

control de la inmigración e impedirá que extranjeros se adentren de

forma ilegal a través de nuestras fronteras.

Que también es necesario exigir, al momento del ingreso al país, una

declaración jurada por la cual el extranjero manifieste los motivos por

los que pretende entrar al territorio nacional y el compromiso a no

desvirtuarlos.

Que, para una efectiva y correcta implementación de la reforma que se

propicia por el presente decreto, corresponde dotar a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la

órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, de las herramientas necesarias a fin de que

pueda controlar de forma suficiente la legalidad de la permanencia de

los extranjeros en el territorio.

Que las modificaciones que se impulsan se orientan a asegurar que la

regularidad y el cumplimiento de las exigencias mínimas para ingresar y

permanecer en el país no sean meras declaraciones, sino que sean

efectivamente respetadas por quienes decidan ingresar y permanecer en

nuestro territorio.

Que corresponde también precisar las obligaciones de los extranjeros en

lo que refiere a la constitución de su domicilio, y su deber de

comunicar toda modificación y actualización de este, e incorporar la

exigencia de denunciar un domicilio electrónico.

Que lo expuesto permitirá una mayor efectividad en los procesos

administrativos y judiciales, y brindará mayor protección al derecho de

defensa del extranjero que hubiere ingresado al país.

Que, por otro lado, es necesario delimitar el instituto de la retención

preventiva a fin de garantizar que las expulsiones puedan

materializarse y que, durante el proceso recursivo de las medidas que

dispongan la cancelación de la residencia o declaren la irregularidad

de la permanencia en el país de un extranjero, este no se fugue ni

pueda eludir a la justicia.

Que esto no implica hacer del instituto de la retención preventiva un

medio para privar de la libertad a un inmigrante, contra el objetivo

instrumental de la medida. Por el contrario, se pretende garantizar el

cumplimiento de una eventual expulsión, con respeto estricto a las

garantías constitucionales.

Que, asimismo, es necesario modificar el procedimiento administrativo

por medio del cual se impugnan las decisiones en materia migratoria.

Que la normativa prevé diversas instancias recursivas y plazos

extendidos que, lejos de constituir una garantía para los ciudadanos,

han convertido al procedimiento en un largo e innecesario requisito que

impide la efectiva implementación de la regulación migratoria.

Que, por la naturaleza de la materia y los supuestos alcanzados por el

procedimiento reglamentado por la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus

modificaciones, es necesario implementar mayor celeridad.

Que la lentitud de los procesos lleva a extremos y consecuencias indeseados para todos los involucrados.

Que, por idénticas razones, en lo que hace a la instancia judicial, se

propicia que el recurso directo sea presentado ante la Cámara del fuero

correspondiente, en lugar de hacerlo por ante los Juzgados de Primera

Instancia que resultaban competentes.

Que la modificación propiciada no va en desmedro del derecho de defensa

de los particulares involucrados, sino que, por el contrario, tiende a

proporcionales herramientas procedimentales más efectivas a fin de

garantizar sus derechos y el respeto al plazo razonable.

Que, por otra parte, cabe hacer especial hincapié en otro de los

principales sectores afectados por las prácticas migratorias abusivas,

el sistema de salud público argentino.

Que producto de las problemáticas que exhiben las políticas sanitarias

en algunos países vecinos, se ha instalado como una práctica común que

ciudadanos de dichos Estados acudan a la REPÚBLICA ARGENTINA con el

único propósito de acceder al sistema de salud público de forma

gratuita.

Que, en reiteradas ocasiones, esto llega a un extremo tal que los

inmigrantes ingresan al territorio argentino, se dirigen directamente a

los establecimientos sanitarios y, una vez recibida la atención

procurada, vuelven inmediatamente a su país de origen.

Que, asimismo, se ha registrado un incremento sostenido de personas

extranjeras que ingresan a la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente para

acceder gratuitamente a prestaciones sanitarias de alta complejidad.

Que otro ejemplo del abuso del derecho que estos fenómenos implican

viene dado por los extranjeros que ingresan al país y tramitan su

residencia temporaria no con la motivación de establecerse en el mismo,

sino a fin de recibir atención sanitaria, muchas veces de larga

duración y que puede implicar un alto costo para las jurisdicciones

involucradas.

Que esta afluencia de migrantes movidos por tales objetivos ha generado

un incremento en la demanda asistencial que deben atender las

instituciones sanitarias, afectando la calidad de su servicio debido a

la obligación que conlleva destinar recursos humanos y materiales para

la atención de estos migrantes.

Que la proliferación de las conductas descriptas precedentemente ha

afectado profundamente la sostenibilidad de nuestro sistema sanitario.

Que, en materia presupuestaria, según reportó el MINISTERIO DE SALUD,

en el año 2024 las consultas realizadas por inmigrantes en hospitales

nacionales implicaron un gasto aproximado de PESOS CUARENTA Y DOS MIL

MILLONES ($ 42.000.000.000); mientras que los egresos hospitalarios de

extranjeros en dicho período demandaron PESOS SETENTA Y DOS MIL

MILLONES ($ 72.000.000.000).

Que, asimismo, los mencionados egresos hospitalarios de extranjeros

constituyeron el DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (10,58 %) de la

totalidad de egresos constatados.

Que otra consecuencia se padece en materia de trasplantes. Mientras que

nuestra Nación ha desarrollado una infraestructura sólida en este

aspecto, otros países de la región presentan déficits notables, lo que

motiva que pacientes extranjeros busquen soluciones en nuestro

territorio, sin mecanismos adecuados de seguimiento clínico posterior,

trazabilidad ni biovigilancia, esenciales para la sobrevida del

paciente.

Que el acceso gratuito al sistema sanitario argentino por parte de

migrantes que no tienen interés en asentarse y desarrollarse en el país

no resulta una práctica beneficiosa para nuestra sociedad ni encuentra

resguardo en nuestra Ley Fundamental.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL no ampara el accionar de aquellos

extranjeros que acceden a servicios esenciales en detrimento de las

prestaciones que le son dadas a los habitantes de este país, sufragadas

exclusivamente con los aportes que estos últimos pagan.

Que, por ello, corresponde habilitar a los establecimientos sanitarios

públicos a cobrar los servicios a aquellos extranjeros que no habitan

establemente esta Nación, sino que se establecen en ella de manera

transitoria.

Que, sin embargo, por razones humanitarias, corresponder mantener la

prestación de servicios de salud en situaciones de emergencia a

aquellos extranjeros que hayan ingresado al país irregularmente o no

cuenten con la residencia permanente.

Que la medida que se propicia redundará en un beneficio para la

ciudadanía argentina toda, en tanto permitirá descomprimir los

servicios de salud públicos y ayudará a mejorar la situación

presupuestaria del sistema sanitario.

Que, en definitiva, resulta necesario implementar esta medida a fin de

garantizar que los establecimientos sanitarios públicos puedan sufragar

sus gastos, evitando que la desmesurada demanda de servicios de salud

por parte de extranjeros lleve a un colapso del sistema que afecte a

los habitantes argentinos.

Que, asimismo, es imprescindible requerir que los extranjeros que

ingresen al territorio nacional declaren que cuentan con un seguro de

salud con el fin de pagar sus gastos médicos en el país por medio de

él, lo cual contribuirá a lograr una correcta implementación de la

medida y asegurará una mayor eficacia en la prestación de los servicios

sanitarios.

Que, de este modo, se avanzará en una reforma legal que articule

coherentemente los principios de equidad de derechos, sostenibilidad

del sistema sanitario y resguardo de los derechos de los habitantes de

la Nación.

Que una situación similar a la que se presenta en el sistema de salud

público ocurre en materia de educación pública universitaria.

Que desde hace años se observa una afluencia de extranjeros que

ingresan al país y tramitan su residencia con el único fin de cursar en

forma gratuita carreras de grado en universidades públicas de la

REPÚBLICA ARGENTINA, debido a que, en sus países de origen, las

instituciones universitarias son rentadas y tienen altos costos, o bien

cuentan con cupos muy restringidos para su acceso sin arancelamiento.

Que la cantidad de estudiantes extranjeros en instituciones

universitarias estatales ha aumentado drásticamente en los últimos

años. En este sentido, creció de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS

(35.202) alumnos extranjeros en el año 2015 a OCHENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (82.797) en 2023, un crecimiento de más del

CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135 %); mientras que, en el mismo

período, en instituciones privadas universitarias, el aumento fue del

CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %).

Que, según los datos disponibles, en el año 2023, la UNIVERSIDAD DE

BUENOS AIRES contó con TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS

VEINTIÚN (326.421) estudiantes de pregrado y grado, incluyendo TREINTA

Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (38.185) alumnos extranjeros.

Que, en el período analizado, el gasto total aproximado de la

institución fue de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO

VEINTIUNO ($ 255.839.758.121) dando como resultado un costo por alumno

de aproximadamente PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS

SETENTA Y DOS ($ 783.772), a valores de 2023.

Que, asimismo, cabe resaltar que la cantidad de estudiantes extranjeros

destaca en aquellas carreras que requieren costosos recursos humanos,

tecnológicos y de infraestructura para su desarrollo. A modo de

ejemplo, cabe mencionar el caso de la carrera de medicina de las

universidades de gestión estatal, en donde, en el año 2023, más del

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los alumnos eran extranjeros.

Que se ha detectado la existencia de agencias e intermediarios en el

exterior que ofrecen sus servicios a fin de gestionar las tramitaciones

necesarias para la instalación de los alumnos en el país, en muchos

casos atribuyéndose, con publicidad falsa, convenios o acuerdos de

cooperación con las casas de estudio.

Que, por el artículo 75, inciso 19 de la Ley Suprema se encomienda al

H. CONGRESO DE LA NACIÓN “Sancionar leyes de organización y de base de

la educación (…) que garanticen los principios de gratuidad y equidad

de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las

universidades nacionales”.

Que, atento a esta manda constitucional, por el primer párrafo del

artículo 2° bis de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus

modificatorias se establece que “Los estudios de grado en las

instituciones de educación superior de gestión estatal son gratuitos e

implican la prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de

gravamen, tasa, impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos”.

Que la citada norma resulta concordante con el artículo 7° de la Ley de

Migraciones N° 25.871 por el cual se garantiza que “En ningún caso la

irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como

alumno en un establecimiento educativo”.

Que el régimen actual lleva al absurdo de que garantiza el acceso

gratuito a la universidad pública a aquellos inmigrantes que hubieren

ingresado o permanezcan en el territorio argentino irregularmente.

Que la gravedad de la circunstancia aludida se advierte cuando se tiene

en cuenta la gran cantidad de inmigrantes irregulares que se encuentran

en el territorio nacional.

Que el principio de gratuidad de los estudios universitarios consagrado

en nuestro ordenamiento jurídico busca garantizar que quienes habiten

nuestro territorio puedan acceder a una educación de calidad,

independientemente de la situación socioeconómica en la que se

encuentren.

Que, tal como fue indicado, el artículo 75, inciso 19 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL no establece únicamente el principio de gratuidad

de la educación pública, sino que consagra conjuntamente el principio

de equidad.

Que es propio de la equidad y de la razonabilidad que quienes acuden a

nuestro país únicamente a cursar sus estudios universitarios aporten al

Sistema Universitario Nacional mediante el pago de una retribución,

máxime cuando no han tenido que afrontarse a una carga tributaria

similar a la de los ciudadanos argentinos y de los inmigrantes

residentes permanentes.

Que el régimen que se propicia evidencia una pauta tan básica como

olvidada: que el ordenamiento jurídico establezca que nuestro sistema

de educación superior sea público no significa que nadie deba afrontar

los gastos para solventarlo.

Que, por el contrario, el sistema educativo, así como el sanitario, al

ser público, es financiado por todos y cada uno de los habitantes de

esta Nación que aportan al sistema contributivo mediante el pago de sus

obligaciones tributarias.

Que es de público y notorio conocimiento que sectores vinculados con la

educación han organizado demostraciones públicas en reclamo de mayores

recursos para las universidades.

Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, es necesario implementar

una medida tal que, sin poner en riesgo el equilibrio fiscal, permita a

las universidades nacionales sufragar sus gastos y asegurar un correcto

funcionamiento del servicio de educación.

Que, asimismo, la política a implementar de forma urgente con tal

finalidad no debe ser una medida de carácter transitorio, sino un medio

para solventar los gastos de las universidades en el corto y en el

largo plazo.

Que la habilitación al cobro de los servicios de educación

universitarios para extranjeros que no cuenten con una residencia

permanente permitirá a las universidades nacionales sufragar parte de

sus gastos de forma sostenible, de un modo equitativo hacia los

ciudadanos argentinos.

Que esta medida también permitirá una mejor utilización de los recursos

públicos que, en lugar de destinarse a financiar la educación y la

salud de los extranjeros que no prevén permanecer en nuestro territorio

una vez completados sus estudios, se utilicen en mejorar la vida de los

contribuyentes.

Que esto resulta de especial importancia cuando se tiene en cuenta que

la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra en un proceso de estabilización

económica, luego de las crisis sufridas en años anteriores.

Que, sin embargo, el cobro de una contraprestación por los servicios de

salud y educación debe resguardar los derechos de aquellos extranjeros

que habitan nuestro territorio con el fin de establecer un plan de vida

en él.

Que, a ellos, la CONSTITUCIÓN NACIONAL los pone en un pie de igualdad

absoluta con los ciudadanos argentinos en lo que hace a los derechos

civiles.

Que, en tal sentido, aquellos extranjeros que cuenten con una

residencia permanente podrán acceder a la educación universitaria y al

sistema de salud público en las mismas condiciones que los nacionales.

Que, por último, resulta imperativo proceder a una modernización de la

Ley de Ciudadanía N° 346 a fin de fortalecer los estándares de

seguridad, eficiencia y transparencia en las solicitudes de ciudadanía

por naturalización, así como un mejor aprovechamiento de los recursos

existentes en las diferentes esferas del ESTADO NACIONAL.

Que, a diferencia de lo que sucedía hace más de CIENTO CINCUENTA (150)

años, cuando la mencionada ley fuera sancionada, el acceso a la

nacionalidad y, consecuentemente, al pasaporte argentino involucra

múltiples aspectos de seguridad que deben ser atendidas, ya sea tanto

por cuestiones internas como por compromisos asumidos por la REPÚBLICA

ARGENTINA a nivel internacional.

Que, la movilidad global de los ciudadanos argentinos es actualmente un

activo invaluable que poseen pocos países en el mundo. En este sentido,

quien cuenta con un pasaporte argentino puede ingresar a más de CIENTO

SETENTA (170) países sin necesidad de visado.

Que, por ello, es necesario modificar los supuestos bajo los cuales se

puede acceder a la ciudadanía argentina, a fin de mejorar las medidas

de seguridad y prevenir todo riesgo de utilización abusiva de la misma.

Que, de lo contrario, se seguirán verificando abusos que redundan en

una afectación concreta a los intereses de los ciudadanos argentinos,

en razón de la pérdida de valor de su ciudadanía frente a las demás

naciones.

Que, a los fines indicados, es fundamental que sea la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en el

ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, la que tenga a su cargo el otorgamiento de la

ciudadanía, ya que podrá verificar de forma adecuada la pertinencia del

otorgamiento en cada caso específico.

Que resulta a todas luces irrazonable que un trámite administrativo

como el otorgamiento de la ciudadanía continúe en la órbita del PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN, lo que implica la asignación de recursos que

podrían ser utilizados para el cumplimiento de las funciones

específicas de dicho Poder del ESTADO NACIONAL.

Que esta modificación redundará en una mayor eficiencia, seguridad y

transparencia en los trámites migratorios, al encontrarse unificado

todo el historial del solicitante en un mismo organismo, reduciendo la

discrecionalidad en las resoluciones y facilitando el acceso a la

tramitación de la ciudadanía.

Que, por otra parte, es necesario establecer de modo claro cuándo se

entiende que la residencia de un extranjero en el país ha sido continua

y, en consecuencia, dicha persona se encuentra habilitada a solicitar

la ciudadanía argentina.

Que corresponde limitar los supuestos en los que procede otorgar la

ciudadanía argentina sin que el solicitante acredite una residencia en

el país, a fin de no permitir una utilización política de esta

competencia.

Que, en las condiciones descriptas por el considerando anterior,

corresponde asegurar el acceso a la ciudadanía a aquellos que realicen

una inversión relevante en el país.

Que, asimismo, cabe asignar al MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad de

determinar, con pautas objetivas, cuándo una inversión en el país

califica, por su relevancia, como para acceder a la ciudadanía.

Que con esta medida se incentivarán las inversiones y la generación de

empleo en nuestro país, lo que acabará por beneficiar a todos los

argentinos, y ayudará al crecimiento y a la reconstrucción de esta gran

Nación.

Que, dadas las particularidades de este supuesto que se impulsa,

corresponde la creación de una agencia especializada con el fin

exclusivo de evaluar las solicitudes de ciudadanías basadas en la

realización de una inversión relevante en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que esta medida fomentará la inversión en nuestra Nación y favorecerá

la apertura e integración al mundo, en conjunto con las demás políticas

implementadas por el Gobierno Nacional para lograr dichos fines.

Que la regulación sobre el acceso a la ciudadanía impacta directamente

en la mayor o menor libertad con la que cuentan los argentinos a la

hora de relacionarse con el resto del mundo por lo que debe ser

resguarda de la mejor manera posible.

Que, en conclusión, la situación migratoria, interna y externa, ha

derivado en un claro riesgo para todos los habitantes, lo que demanda

hacer uso de forma urgente de todas aquellas herramientas que establece

nuestro sistema constitucional a fin de sanear la situación.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA siempre ha sido y seguirá siendo una Nación

abierta a la inmigración, lo que no significa que se deba llegar al

extremo irrazonable de tener que descuidar a aquellas personas que

habitan nuestro suelo.

Que los riesgos que surgen a raíz una normativa migratoria inadecuada son graves y afectan a todos los argentinos.

Que basta mirar la situación actual de los inmigrantes irregulares en

nuestro país, quienes, en un marco de ilegalidad, se benefician de los

derechos que les son reconocidos en nuestra Nación, a costa de los

habitantes del país.

Que el contexto mundial actual permite avizorar un nuevo riesgo para la

sociedad argentina que, de no actualizar su regulación migratoria de

forma urgente, sufrirá el impacto de las crisis que atraviesan otros

Estados.

Que la excepcionalidad de la situación descrita imposibilita seguir los

trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que por la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que mediante la mencionada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en

un plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I

MODIFICACIÓN A LA LEY DE MIGRACIONES N° 25.871 Y SUS MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el

acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de

protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de

acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada

categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios

sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo

y seguridad social”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición

migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un

establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea

público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su

situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las

autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar

orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a

los efectos de subsanar la irregularidad migratoria”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- En casos de emergencia, no podrá negársele ni

restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención

sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su

situación migratoria.

Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de

salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.

Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en

los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por

el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención

sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la

previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que

establezca el MINISTERIO DE SALUD”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y

permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’,

‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del

cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron

originariamente admitidos.

Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la

Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia

precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se

desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su

otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y

podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad

migratoria.

La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus

titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante

su período de vigencia en el territorio nacional.

La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho

a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni

resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario

para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de

la nacionalidad por naturalización”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero

que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país,

obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal

carácter.

Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que

cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país

y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el

rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que

establezca la reglamentación.

A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que

nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes

permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia

en el territorio”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso ñ) del artículo 23 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:

“ñ) Reunificación familiar: ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino

nativo, naturalizado o por opción; o ser cónyuge, progenitor o hijo

soltero menor a DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con

capacidades diferentes, de un residente permanente o temporario, con

autorización para permanecer en el país por un máximo de TRES (3) años

o por el período de tiempo autorizado a su familiar radicado

temporario, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. Para su

otorgamiento, la autoridad migratoria deberá tener en cuenta el alcance

del derecho de reunificación familiar establecido por el artículo 10 de

la presente ley”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- El extranjero admitido como ‘residente temporario’ o

‘residente transitorio’ podrá permanecer en el territorio nacional

durante el plazo de residencia autorizado, con sus debidas prórrogas, y

deberá abandonar el país al expirar dicho plazo. En caso de

incumplimiento, procederá la aplicación del artículo 61 de la presente

ley”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:

a)

la presentación ante la autoridad de documentación nacional o

extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión

de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o

requerimientos judiciales; o haber articulado un hecho o un acto

simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento

con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de

exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de

trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;

b)

tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada,

hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el

plazo impuesto al efecto;

c)

haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA

o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina

merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años,

cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;

d)

haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa

de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de

cumplimiento;

e)

haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública

que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida

alternativa;

f)

haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo

que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o

delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser

juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;

g)

haber incurrido o participado en actividades terroristas, en

actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema

democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional

o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones

susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por

la Ley N° 23.077;

h)

haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la

permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio

argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;

i)

haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional

eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no

habilitados al efecto;

j)

haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país,

o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la

autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada

por la realización de actividades diferentes a las oportunamente

invocadas, ya fueran de carácter lícito o no;

k)

haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;

l)

el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.

A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda

sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o

no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre

de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a

juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable

a estos.

Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán

notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de

procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con

requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y

sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en

el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin

encontrarse firme.

Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones

humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados

gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en

los impedimentos previstos en el presente artículo.

La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a

un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la

comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los

poderes públicos y el orden constitucional.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a

la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la

convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera

perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la

legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para

considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión

de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la

base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- El ingreso y egreso de personas en el territorio

nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean estos terrestres, fluviales,

marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al

respectivo control migratorio.

A fin de ingresar en el territorio nacional, los extranjeros que

soliciten admisión bajo cualquiera de las categorías migratorias

previstas en la normativa vigente deberán presentar una declaración

jurada en la que manifiesten el propósito de su ingreso, que cuentan

con un seguro de salud para atender sus necesidades médicas y las demás

condiciones que establezca la reglamentación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al

inmediato rechazo en frontera e impedirá el ingreso al territorio

nacional a todo extranjero:

a)

que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la

identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación

vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo

de un tercer país;

b)

que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría

turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en

lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;

c)

sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que

motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la

visa o presentarse ante el control migratorio;

d)

cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;

e)

que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;

f)

cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia

crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre

que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas

específicas.

Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el

artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un

término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se

graduará según la importancia de la causa que la motive.

En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la

obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de

procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de

imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al

efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.

Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la

salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá

retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de

permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo

ninguna de las categorías definidas en la presente ley.

La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a

fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.

Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de

todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior,

mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la

REPÚBLICA ARGENTINA”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- El extranjero que ingrese en la REPÚBLICA ARGENTINA por

un lugar no habilitado a tal efecto o eludiendo cualquier forma de

contralor migratorio será pasible de expulsión del territorio en los

términos y condiciones de la presente ley.

Cuando la autoridad migratoria constate, en situación de flagrancia, el

ingreso irregular de un extranjero al territorio argentino, procederá a

su rechazo en frontera conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la

presente.

Se considera que existe situación de flagrancia, a los efectos de la

presente ley, cuando el ingreso ilegal es detectado al momento de su

realización o inmediatamente después, o cuando la persona es perseguida

por la fuerza pública, o cuando presente rastros que hagan presumir

fehacientemente que acaba de llevar a cabo el ingreso y no ha llegado a

su destino final en el país”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- El extranjero que resida irregularmente en el país, o

resida regularmente pero no se encuentre habilitado por la autoridad

migratoria, no podrá trabajar o realizar tareas remuneradas o

lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, en relación de

dependencia o en forma independiente.

Será considerada irregular la permanencia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de todo extranjero que:

a)

no cuente con una residencia, otorgada en los términos de la presente ley;

b)

hubiere ingresado sin someterse al control migratorio de ingreso, o

bien por lugar o en horario no habilitado a tales efectos;

c)

permaneciere en el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;

d)

hubiere desnaturalizado las condiciones que motivaron el

otorgamiento de su residencia, o, encontrándose dentro del plazo de

permanencia autorizado, desempeñare actividades para las cuales no

estuviera habilitado de acuerdo con su categoría migratoria;

e)

permaneciere en el país a pesar de cumplir con alguno de los supuestos que autorizan su expulsión”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 53 bis de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 53 bis.- A efectos de controlar la legalidad de la

permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:

a)

requerir a los extranjeros que acrediten su identidad y situación migratoria;

b)

organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización

orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los

dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera

residente en el país;

c)

solicitar a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado la

presentación de los libros, registros y documentación relativa al

personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente.

De no tenerlos disponibles en el momento de la inspección, se lo

intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no

superior a CINCO (5) días hábiles. Asimismo, la autoridad migratoria

podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por

un plazo que no excederá los TRES (3) días hábiles, vencido el cual

deberá restituirse a la persona de cuyo poder se retiraron;

d)

requerir autorización judicial en caso de mediar oposición del

propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando no

fuere de acceso público;

e)

exigir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo

aconsejaren o hicieren necesario para el mejor cumplimiento de las

funciones de control;

f)

organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización

tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado

por el extranjero frente a la autoridad competente; y

g)

solicitar la retención preventiva del extranjero a la autoridad judicial competente”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán:

a)

informar su domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento del

ingreso en el territorio nacional, al iniciar trámites de residencia o

en actas labradas en el marco de inspecciones de control de permanencia;

b)

constituir domicilio a todos los efectos legales y en el que serán

válidas todas las notificaciones. Asimismo, se considerará domicilio

constituido al denunciado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

(RENAPER) o al denunciado ante las autoridades judiciales; y

c)

denunciar un domicilio electrónico que, en todos los casos, gozará

de plena validez y eficacia jurídica y producirá los efectos del

domicilio real y constituido, y donde serán válidas y vinculantes las

notificaciones electrónicas que allí se practiquen. Será

responsabilidad de la persona interesada, de su representante legal o

de la persona apoderada acceder al domicilio electrónico a fin de tomar

conocimiento de las notificaciones allí remitidas.

La falsedad en la declaración o acreditación de domicilio, al solo fin

de obtener un beneficio migratorio, conllevará la declaración de

irregularidad o denegatoria de la solicitud de residencia o su

cancelación, con la consecuente expulsión, conforme lo dispuesto por el

inciso a) del artículo 29 y por el inciso a) del artículo 62 de la

presente ley.

Las notificaciones que se cursen deberán ser diligenciadas al domicilio

electrónico o, en su defecto, al último domicilio constituido que surja

en las actuaciones administrativas.

Todo cambio de domicilio deberá ser informado por el inmigrante en el

expediente en que le fuera concedida la admisión o autorizada la

residencia, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de producido.

Si desapareciere total o parcialmente la numeración del domicilio

constituido, o el edificio o la construcción en el que se hubiere

constituido, el inmigrante deberá informar uno nuevo en el expediente

que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia dentro de

los TRES (3) días hábiles posteriores”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Al constatar la irregularidad de la permanencia de un

extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión

del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de

permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá intimarlo a regularizar su

situación en el plazo perentorio que fije a tal efecto, bajo

apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que

regularice su situación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES decretará

su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como

parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos

de la revisión de la decisión administrativa de expulsión”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de

las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la

residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad,

categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión,

cuando el residente:

a)

con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía

argentina, hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este

hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del

consentimiento; hubiese presentado documentación material o

ideológicamente falsa o adulterada; o hubiese omitido informar sobre la

existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos

judiciales;

b)

hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera

fuese la modalidad de cumplimiento;

c)

hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

por la promoción o facilitación, con fines de lucro, del ingreso,

permanencia o egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional;

d)

hubiese egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición concedida definitivamente;

e)

luego de haberle sido otorgada la residencia permanente o

temporaria, hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un

período igual o superior a UN (1) año, o SEIS (6) meses si se tratara

de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al

ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en

razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficio

para la REPÚBLICA ARGENTINA, o mediara autorización expresa de la

autoridad migratoria, la que podrá ser solicitada por intermedio de las

autoridades consulares argentinas;

f)

hubiese desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o

cuando la actividad en el país hubiere sido subvencionada total o

parcialmente, directa o indirectamente por el ESTADO NACIONAL y no se

cumplieren o se violaren las condiciones expresamente establecidas para

la subvención;

g)

se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos por

los incisos f) y g) del artículo 29 de la presente ley, en la REPÚBLICA

ARGENTINA o en el exterior;

Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones

humanitarias o de reunificación familiar, la autoridad migratoria podrá

dispensar la cancelación de la residencia y la posterior expulsión.

La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, disponer la dispensa

a la que refiere el párrafo anterior cuando el extranjero en cuestión

hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la

vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden

constitucional.

A los efectos de evaluar la procedencia de la dispensa requerida, se

tendrá especial consideración al plazo de permanencia ininterrumpida

dentro del territorio argentino.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a

la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la

convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera

perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la

legítima cancelación de residencia y orden de expulsión, no será motivo

suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación

familiar.

Las cancelaciones de residencias deberán ser inmediatamente comunicadas

al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD

SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA y a los jueces competentes en materia electoral

según la jurisdicción.

Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán

notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de

procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria con

requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y toda

condena por delito penal dictada contra un extranjero residente, en el

plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente ley:

a)

la cancelación de la residencia fundada en un supuesto previsto por

los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 62 de la presente ley

conlleva la expulsión del territorio nacional;

b)

la cancelación de la residencia conforme el inciso e) del artículo

62 conlleva la intimación a regularizar su situación migratoria o la

conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije,

teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del

interesado;

c)

la cancelación de la residencia conforme el inciso f) del artículo

62 conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo

que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en

consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;

d)

la expulsión del territorio nacional lleva implícita, en los casos

en que se sustente en la participación o en la comisión de un delito

doloso, una prohibición de reingreso permanente;

e)

la expulsión que no se encuentre fundada en la comisión de un delito

lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5)

años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.

La prohibición de reingreso podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES excepto el caso en el que el extranjero en

cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso

contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden

constitucional”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia

y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución

pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en

el territorio argentino, la Autoridad de Aplicación suspenderá el curso

de las actuaciones administrativas hasta tanto se resuelva tal

situación judicial y otorgará al extranjero una autorización de

“residencia precaria”.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de “residencia precaria” a

aquellos extranjeros a los cuales se les impidiere hacer abandono del

país por disposición judicial, a quienes se encuentren transitando en

libertad un proceso penal en el país o respecto de los cuales la

justicia hubiera manifestado interés en su permanencia”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero

y no habiendo orden de retención dictada de oficio por la justicia, la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial

competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La

medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión.

Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa

nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá

solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando

el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido.

Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como

hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que

el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que

motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las

previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la

presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la

ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la

existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO

(48) horas hábiles.

Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su

libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que

a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo

solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden

de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido

peticionada o dictada de oficio.

En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata.

Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no

hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma

inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad

a que aquel recupere su libertad.

En caso de que la Autoridad de Aplicación deba peticionar la medida de

retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez

federal con competencia en materia penal. Concedida la retención, el

juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no

mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del

trámite.

En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el

estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la

expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días

corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no

poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley.

Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de

origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 71.- Cuando la expulsión del extranjero no pueda concretarse

en un plazo prudencial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá

disponer la soltura del mismo. Para ello deberá fijar una caución real

o juratoria, según el caso y las posibilidades del extranjero y la

causa que motivó el acto de expulsión. En dicho supuesto, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES deberá disponer la comparecencia periódica del

extranjero, conforme lo determine la Reglamentación.

La libertad provisoria deberá ser puesta en conocimiento del juez

federal competente en forma inmediata, detallando pormenorizadamente

los motivos que impidieron materializar la expulsión para la cual se

dictó la retención”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 74.- Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan

totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y

contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos

subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede

administrativa y judicial, cuando:

a)

Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;

b)

Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;

c)

Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;

d)

Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.

No procederá la revisión en sede administrativa de los actos dictados

por el Director Nacional de Migraciones, conforme lo establecido por el

último párrafo del artículo 75 de la presente ley”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- Podrán ser objeto de recurso jerárquico los actos

administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el

artículo anterior, inclusive los dictados por autoridad delegada. Dicho

recurso deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad emisora

del acto recurrido dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su

notificación y será elevado de oficio dentro del término de CINCO (5)

días al Director Nacional de Migraciones.

El interesado podrá tomar vista del expediente, solicitándola

fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación. Desde la presentación

del pedido de vista se suspenderá el plazo, por única vez, para

interponer el recurso por un término que se extenderá hasta CINCO (5)

días hábiles después de la notificación del acto que otorga la vista.

El expediente se encontrará disponible para el interesado en la mesa de

entradas del organismo, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles

posteriores de realizada la solicitud de vista.

Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los

términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía

administrativa y procederá el recurso judicial pertinente”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 76.- Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el

recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales

desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.

El recurso deberá ser presentado con patrocinio letrado por escrito y

fundado. Deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las

demás pruebas que se estimen convenientes, cuya pertinencia y

admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las

pautas previstas por el artículo 364 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Presentadas las actuaciones, el tribunal interviniente, previo a todo

trámite, dará vista al Fiscal por el término de CINCO (5) días hábiles

para que se expida respecto de la habilitación de instancia. Contestada

la vista se dará traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por el

plazo de CINCO (5) días hábiles. Contestado el traslado, la Cámara

interviniente resolverá en el plazo de CINCO (5) días hábiles.

Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos por el presente

artículo y los que correspondan según el tribunal ante el cual se

interponga, deberá ser rechazado sin más trámite”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 78.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en

los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente

ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá

solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el

artículo 70 de la presente.

No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera

del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- No procederá el recurso de alzada en sede administrativa

contra los actos que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con

carácter definitivo. Tampoco procederá el recurso de reconsideración

contra los actos que dicten los órganos inferiores actuantes en la

órbita de dicho organismo”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional

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