PROCEDIMIENTO FISCAL
APLICACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS. CAPITULO XIV CREA LA CUENTA ESPECIAL DE JERARQUIZACION.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.
ARTICULO 102 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer con alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los Organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101.
Requisitos para las transferencias de bienes
ARTICULO 103 — Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles, no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Acreditación de Cumplimiento Fiscal.
ARTICULO 104 — Las personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.
Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias
ARTICULO 105 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y, en especial, las que tiendan a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 39.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los Organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales Organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.
ARTICULO 106 — Las exenciones o desgravaciones totales o parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición.
ARTICULO 107 — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Cargas Públicas
ARTICULO 108 — Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deban desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas justificadas.
Exención del Sellado
ARTICULO 109 — Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente exentas.
Conversión
ARTICULO 110 — A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera.
Embargo Preventivo
ARTICULO 111 — En cualquier momento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, desde la fecha de interposición del recurso y hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la sentencia del TRIBUNAL FISCAL.
Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes
ARTICULO 112 — Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al Impuesto a los Réditos; Impuesto a las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor Agregado; Contribución de mejoras establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385; Impuesto a las Apuestas en los Hipódromos de Carreras; Impuesto a los Combustibles Líquidos derivados de la destilación del petróleo; Impuesto para Educación Técnica; Recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; Impuesto a las Ganancias Eventuales; Impuestos Internos a los Tabacos, Alcoholes, Bebidas alcohólicas, Combustibles y aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas y llantas macizas de goma, a los Artículos de tocador, Objetos suntuarios, Seguros, Bebidas gasificadas, Refrescos, Jarabes, Extractos y concentrados, y otros bienes; Impuesto sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes; Impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas cinematográficas; Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por Radio y Televisión; Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación del Servicio de Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial establecido por el artículo 56, inciso c) de la Ley Nº 17.319; Gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; Impuesto a la Venta de Valores Mobiliarios; Impuesto Adicional al Impuesto Interno a la Nafta; Gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; Gravamen nacional de emergencia al parque automotor; Impuesto a los Incrementos Patrimoniales no Justificados; Impuesto a los Beneficios de Carácter Eventual; Impuesto a los Capitales; Impuesto a los Patrimonios; Impuesto a las Transferencias de Dominio a Título Oneroso de Acciones, Títulos, Debentures y demás Títulos Valores; Impuesto a los Beneficiarios de Créditos Otorgados por el Sistema Financiero Nacional y Gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de los Impuestos de Sellos, Derechos de inspección de sociedades anónimas, Arancel consular, Canon minero y Contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal de Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los artículos 7º, 8º y 9º, punto 1, incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97. Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente ley, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.
ARTICULO 113 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso DE LA NACION del uso de las presentes atribuciones.
ARTICULO 114 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de sorteos o concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o servicios.
ARTICULO 115 — En los casos en que ello resulte pertinente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor.
A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.
ARTICULO 116 — En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO XIII
REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD
ARTICULO 117 — Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.
ARTICULO 118 — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 113.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 119.
ARTICULO 119 — Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.
Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes.
Una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su presentación.
ARTICULO 120 — Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.
ARTICULO 121 — Los porcentajes indicados en el artículo 120 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.
ARTICULO 122 — En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.
ARTICULO 123 — Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 39, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 31, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
ARTICULO 124 — La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 120 sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 19.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 120 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.
ARTICULO 125 — Las presunciones establecidas en los artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del artículo 120 quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del artículo 117.
ARTICULO 126 — Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo 120 se aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.
ARTICULO 127 — A los fines dispuestos en el artículo 117, fíjase en diez millones DE pesos ($ 10.000.000) el monto de ingresos anuales y en cinco millones DE pesos ($ 5.000.000) el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación.
CAPITULO XIV
CUENTA DE JERARQUIZACION
ARTICULO 128 — Créase la Cuenta "Administración Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones patronales.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, depositará mensualmente el importe establecido en una cuenta a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a las pautas que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los Organismos que se disuelven de acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 618/97, continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la facultad de dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.
CAPITULO XV
REGIMEN DE ACTUALIZACION
ARTICULO129 — Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda.
El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.
Créditos sujetos a actualización
ARTICULO 130 — Estarán sujetos a actualización:
Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.
Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.
Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional.
Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos.
Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que aquéllos prevean.
Plazo de actualización
ARTICULO 131 — Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectuare el pago.
De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.
Multas actualizables
ARTICULO 132 — Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.
En los casos de multas que hubieran sido recurridas y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización será aplicable aún cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado.
Pago de la actualización
ARTICULO 133 — La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.
ARTICULO 134 — El monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y les será de aplicación el presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo.
ARTICULO 135 — En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
ARTICULO 136 — La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley o los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente.
ARTICULO 137 — Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.
Reclamo administrativo.
ARTICULO 138 — Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización, procederá el reclamo administrativo —que se resolverá sin sustanciación— únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
ARTICULO 139 — Para que proceda la repetición prevista en el artículo 83 deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir.
ARTICULO 140 — Serán de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que se indican en este Capítulo.
Vigencia
ARTICULO 141 — Serán actualizadas en los términos de esta ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.281, pero solamente desde esa fecha.
Actualización a favor de los contribuyentes
ARTICULO 142 — También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
Capítulo XVI
REGIMENES DE PROMOCION
ARTICULO 143 — En los regímenes de promoción industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la ADMINISTRACION FEDERAL quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 81 y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS
ARTICULO 144 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley— en los recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a las causas de contrabando.
Sede
ARTICULO 145 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá su sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República:
Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Presidente del TRIBUNAL, podrá establecer en los lugares del interior del país que se estime conveniente.
Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Los jueces del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República, a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del TRIBUNAL FISCAL, las que tendrán la competencia que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Constitución
ARTICULO 146 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION estará constituido por veintiún (21) Vocales, argentinos, de TREINTA (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador, según corresponda.
Se dividirá en siete (7) Salas; de ellas, cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva, integradas por DOS (2) Abogados y un (1) Contador Público, y las TRES (3) restantes, serán integradas cada una por TRES (3) Abogados, con competencia en materia aduanera.
Cada Vocal será asistido en sus funciones por un Secretario con título de Abogado o Contador.
El número de Salas y Vocales podrá ser aumentado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será designado de entre los Vocales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y durará en sus funciones por el término de TRES (3) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación, o la de otro de los Vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia será desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia distinta.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de cualquier Sala, serán reemplazados -atendiendo a la competencia- por Vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimiento.
Designación
ARTICULO 147 — Los Vocales del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.
Remoción
ARTICULO 148 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados y con DIEZ (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del Presidente del TRIBUNAL FISCAL y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e) ineptitud; f) violación de las normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el artículo 150 no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".
Incompatibilidades
ARTICULO 149 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el TRIBUNAL FISCAL y en Organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a TREINTA (30) días corridos.
Excusación
ARTICULO 150 — Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo 146 si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se excusara el primero.
Distribución de Expedientes - Plenario
ARTICULO 151 — La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los Vocales en un número sucesivamente uniforme; tales Vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION con el voto de las DOS TERCERAS PARTES (2/3), al menos, de los Vocales con competencia impositiva o aduanera, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características de la situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por el presente artículo.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa a la Sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier Sala, por el Presidente o el Vicepresidente del TRIBUNAL FISCAL, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a las Salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las Salas y será presidido por el Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las Salas impositivas o de las Salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las Salas competentes en razón de la materia; será presidido por el Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o el Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
Cómputo de Términos
ARTICULO 152 — Todos los términos de este Título serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de feria del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Reglamento
ARTICULO 153 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el TRIBUNAL FISCAL y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.
Facultades del Tribunal
ARTICULO 154 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente Capítulo.
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