TRATADOS
APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
TRATADOS
LEY N° 13.560
Apruébanse varios convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
Sancionada: setiembre 9-1949
Promulgada: 27-1949.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1. -Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:
N° Año
17 1925 Sobre reparación de los accidentes del trabajo.
19
1925 Sobre igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y
nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo.
21 1926 Sobre simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos.
22 1926 Sobre contrato de ajuste de los marinos.
23 1926 Sobre repatriación de los marinos.
26 1928 Sobre institución de métodos para la fijación de salarios mínimos.
27 1929 Sobre indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos.
29 1930 Sobre trabajo forzoso u obligatorio.
30 1930 Sobre reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas.
32 1932 Sobre protección contra los accidentes de los trabajadores
dockers, ocupados en la carga y descarga de los buques (revisado).
33 1932 Sobre edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales.
34 1933 Sobre agencias retribuídas de colocaciones.
41 1934 Sobre trabajo nocturno de las mujeres (revisado).
42 1934 Sobre reparación de las enfermedades profesionales (revisado).
45 1935 Sobre empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases.
50 1936 Sobre reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores indígenas.
52 1936 Sobre vacaciones anuales pagadas.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Septiembre de 1949.
A. TEISAIRE
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
Rafael V. González
-Registrada bajo el número 13.560-
CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
17.- Reparacion de los accidentes del trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19
de mayo de 1925, en su séptima reunión.
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la
reparación de los accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el
primer punto de la orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha 10 de junio de mil novecientos veinticinco, el
proyecto de convenio siguiente, que se someterá a la ratificación de
los miembros de la Organización Internacioanl del Trabajo, de
conformidad con las disposiciones de la parte XIII del tratado de
Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a las víctimas
de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, condiciones de
reparación por lo menos iguales a las previstas enel presente Convenio.
Art. 2° - Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación
de los accidentes del trabajo deberán aplicarse a los obreros,
empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones o
establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados.
Sin embargo, será de incumbencia de cada miembro prever en su
legislación nacional las excepciones que estime necesarias en cuanto se
refiere a:
Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono;
Los trabajadores a domicilio;
Los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él;
Los trabajos no manuales cuya ganancia exceda de un límite que podrá fijarse por la legislación nacional.
Art. 3° - No están comprendidos en el presente convenio:
1° Los marinos y pescadores que han de ser objeto de un convenio ulterior;
2° Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos equivalente al previsto en el presente Convenio.
Art. 4° - El presente Convenio no se aplicará a la agricultura,
para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los
accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su tercera reunión.
Art. 5° - Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de
accidente seguido de defunción, o, en caso de accidente que determine
una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus
derechohabientes en forma de renta.
Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente
en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes
un empleo razonable del mismo.
Art. 6° - En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo
más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea
imputable al patrono o a una institución de seguros contra accidentes o
a una institución de seguros contra enfermedades.
Art. 7° - Se concederá un suplemento de indemnización a las
víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la
asistencia constante de otra persona.
Art. 8° - Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de
inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para
la revisión de las indemnizaciones.
Art. 9° - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a
la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmaceútica que se
reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia
médica será de cuenta, bien del patrono, bien de las instituciones de
seguros contra accidentes, bien de las instituciones de seguros contra
enfermedades o contra invalidez.
Art. 10. - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho
al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el
asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso
se reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales
podrán admitir a título excepcional, que se substituya el suministro y
la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del
accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el
momento de la determinación o de la revisión del importe de la
reparación y que represente el costo probable delsuministro y de la
renovación de dichos aparatos.
Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la
renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para
evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las
indemnizaciones suplementarias.
Art. 11. - Las legislaciones nacionales insertarán las
disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país,
sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la
reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y
para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador.
Art. 12. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en
las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y
en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y
registradas por él.
Art. 13. - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el
Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros
de la Organización Internacional del Trabajo.
Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.
En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro
en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la
Secretaría.
Art. 14. - Inmediatamente que hayan sido registradas en la
secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las
Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.
Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que
sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la
organización.
Art.
- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo
miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplica las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, lo
más tarde el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren
necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
Art. 16. - Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones
del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes de los demás tratados de paz.
Art. 17. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a contar
de la fecha de la entrada en vigor del mismo, por medio de una
comunicación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones, y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta
pasado un año de la fecha de su registro en la secretaría.
Art. 18. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una
vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente
Convenio y decidirá si procede incluir en la orden del día de la
Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio.
Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.
19.- Igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparacion de los accidentes del trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo
de 1925, en su séptima reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales,
víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en la
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos, el siguiente
proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los
nacionales de cualquier otro miembro que lo haya ratificado y que
fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de
aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que asegure a sus
propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del
trabajo.
Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a
sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo,
en lo que se refiere a los pagos que un miembro, o sus nacionales,
hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este
principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera
necesario, por arreglos particulares estipulados con los miembros
interesados.
Art. 2° - Para la reparación de los accidentes ocurridos a los
trabajadores ocupados de una manera temporaria o intermitente en el
territorio de un miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el
territorio de otro miembro, podrá determinarse por acuerdo especial
entre los miembros interesados, que se aplicará la legislación de este
último.
Art. 3° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio y en los
cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto
alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de
este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.
Art. 4° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio se
obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su
aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos
respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a
comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a
los demás miembros interesados, toda modificación de las leyes y
reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del
trabajo.
Art. 5° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las
condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en
las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y
registradas por él.
Art. 6° - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el
Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros
de la Organización Internacional del Trabajo.
Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.
En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro
en la fecha del registro de su ratificación en la secretaría.
Art. 7° - Inmediatamente que hayan sido registradas en la
secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las
Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que se le
comuniquen ulteriormente por los demás miembros de la organización.
Art. 8° - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo
miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las
disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, lo más tarde, el 1 de enero
de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para hacer
efectivas dichas disposiciones.
Art. 9° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones
del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes de los demás tratados de paz.
Art. 10. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contados
desde la entrada en vigor del Convenio, por medio de una comunicación
al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la
registrará. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año desde la
fecha de su registro en la secretaría.
Art. 11. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar, por lo menos, una vez cada diez años, a
la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente
Convenio, y decidirá si procede incluir en la orden del día de la
conferencia la cuestión de la modificación de dicho Convenio.
Art. 12. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos
*Recomendación referente a la igualdad
de trato a trabajadores extranjeros y nacionales en materia de
reparación de los accidentes del trabajo*
La Conferencia
General de la Organización
Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima
reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de trato a los trabajadores tanto extranjeros como nacionales,
víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión inscripta en la orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación,
Adopta con fecha
cinco de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente recomendación, que
se someterá al examen de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, para que la lleven a la práctica,
en forma de ley nacional o de otra manera, de conformidad con las disposiciones
de la parte XIII del Tratado de Paz:
I.- La
conferencia recomienda que, para la aplicación del convenio relativo a la
igualdad de trato a los trabajadores extranjeros o nacionales para la reparación
de los accidentes del trabajo, cada miembro de la OrganizaciónInternacional
del Trabajo tome las medidas necesarias:
Para
facilitar alos beneficiarios de una indemnización
que no residan en el país en que deba pagárseles ésta, el cobro de las
cantidades que se les adeuden y para garantizar la observancia de las
condiciones establecidas en las leyes y reglamentos para el pago de dichas
cantidades:
Para que, en
caso de litigio por falta o suspensión de pago, o reducción del importe de una
indemnización debida a una persona que no resida en el país en que se origine
su derecho a indemnización, pueda entablarse una acción ante los tribunales
competentes de dicho país, sin que el interesado se vea obligado a estar
presente en persona;
Para que el
beneficio de las exenciones de derechos fiscales, de la expedición gratuita de
documentos oficiales y de las demás ventajas, concedidas por la legislación de
un miembro, en materia de reparación de los accidentes del trabajo, sea
ampliado en las mismas condiciones a los nacionales de los demás miembros que
hayan ratificado el convenio antes citado.
II.- La
conferencia recomienda que en los países en que no haya un régimen de los países
en que no haya un régimen de indemnización o de seguros fijos para los
accidentes de trabajo, los gobiernos, hasta que sea instituido dicho régimen,
faciliten a los obreros extranjeros el beneficio de la legislación nacional de éstos
en materia de reparación de los accidentes del trabajo
21.- Simplificación de la inspeccion de los emigrantes a bordo de los barcos
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 26 de mayo
de 1926, en su octava reunión.
Después de aprobar diversas proposiciones referentes a las
simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo, cuestión
inscripta en la orden del día de dicha reunión, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veintiséis, el
siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades
competentes de cada país definirán los términos "buque de emigrantes" y
"emigrantes".
Art. 2° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio se
compromete a aceptar, en principio, y a reserva de las disposiciones
siguientes, que el servicio oficial de inspección encargado de
velar por la protección de los emigrantes a bordo en un "buque de
emigrantes" no sea realizado por más de un gobierno.
Esta disposición no constituye obstáculo para que el gobierno de otro
país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes por uno de
sus representantes embarcado a su costa en calidad de observador y
siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial.
Art. 3° - Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado a
bordo de un barco de emigrantes, será designado, por regla general, por
el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco. Sin embargo, ese
inspector puede ser designado por otro gobierno en virtud de acuerdo
entre el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco y uno o varios
gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se
encuentren a bordo.
Art. 4° - La determinación de los conocimientos prácticos y de las
cualidades profesionales y morales indispensables que se exigirán a un
inspector oficial, será de la competencia del gobierno que lo designe.
Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o
indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación
ni depender de ellos.
Esta disposición no es obstáculo para que un gobierno pueda,
excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al médico
del barco como inspector oficial.
Art. 5° - El inspector oficial velará por el respeto de los
derechos de los emigrantes según la ley del país cuya bandera lleva el
barco o de cualquier otra ley que sea aplicable, así como de los
acuerdos internacionales y los contratos de transporte.
El gobierno del país cuya bandera lleva el barco comunicará al
inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto
de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a la condición de los
emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor
relativos al mismo objeto, que hayan sido comunicados a dicho gobierno.
Art. 6° - La autoridad del capitán a bordo no mengua con el
presente Convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso a
la autoridad del capitán, y solamente se ocupará de velar por la
aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que se
refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes
a bordo.
Art. 7° - Ocho días después de la llegada al puerto de destino, el
inspector oficial entregará un informe al gobierno del país a que
pertenece el barco, el cual comunicará un ejemplar de este informe a
los otros gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente.
Una copia de este informe será entregada por el inspector oficial al capitán del barco.
Art. 8° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las
condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en
las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Art. 9° - El presente Convenio entrará en vigor en cuanto las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el secretario general.
Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.
En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que haya sido registrado en la secretaría.
Art. 10. - En cuanto se registren en la secretaría las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones pondrá el
hecho en conocimiento de todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les notificará también el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de
la organización.
Art. 11. - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo
miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo más tarde el 1 de enero de 1928, y a
tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
Art. 12. - Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en
sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
correspondientes artículos de los demás tratados de paz.
Art. 13. - Todo miembro que ratifique el presente Convenio puede
denunciarlo al expirar un período de diez años contados desde el
momento en que este Convenio entre en vigor, comunicándolo al
Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien registrará la
denuncia. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber
sido registrada en la secretaría.
Art.14. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la Conferencia General un informe referente a la aplicación del
presente Convenio, y decidirá si conviene inscribir en la orden del día
de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho
Convenio.
Art. 15. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.
22.- Contrato de ajuste de los marinos
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra or el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio
de 1926 en su novena reunión.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
contrato de alistamiento de los marinos, cuestión incluída en el primer
punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio
internacional.
Adopta con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis,
el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los navíos de mar
matriculados en el país de uno de los miembros que ratifique el
presente Convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos
navíos.
No se aplica:
A los navíos de guerra,
A los navíos de Estado que no tengan aplicación comercial,
A los navíos afectos al cabotaje nacional,
A los yates de recreo,
A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian country craft,
A los barcos de pesca,
A las embarcaciones marítimas de un desplazamiento bruto inferior a
cien toneladas, o a trescientos metros cúbicos y, si se trata de navíos
afectos a Home trade, de un desplazamiento inferior al límite fijado
para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional
en vigor en el momento de la adopción del presente Convenio.
Art. 2° - Para la aplicación del presente Convenio, los términos siguientes deben entenderse:
El término "navío" comprende todo navío o embarcación de cualquier
naturaleza que sea, de propiedad pública o privada, que efectúe
habitualmente una navegación marítima;
El término "marino" comprende a toda persona empleada o contratada a
bordo, bajo cualquier título que sea, y figurando en la lista de la
tripulación, excepción hecha de los capitanes, pilotos, alumnos de los
navíos escuelas y aprendices, cuando éstos estén ligados por un
contrato especial de aprendizaje; excluye a las tripulaciones de la
flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente del
Estado;
El término "capitán" comprende a toda persona que tenga el mando y
la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los pilotos;
Los términos "navíos afectos al home trade" se aplican a los navíos
afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos de un país
vecino, en los límites geográficos fijados por la legislación nacional.
Art. 3° - El contrato de alistamiento es firmado por el armador o su representante y por el marino.
Deben darse al marino, y eventualmente a su consejero, facilidades para
examinar el contrato de alistamiento antes de que éste sea firmado.
Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán
determinadas por la legislación, de manera que aseguren que la
autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento.
Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato son
consideradas como observadas si se establece por un acta de la
autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido
confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el marino.
La legislación nacional debe prever las disposiciones para garantizar
que el marino entiende el sentido de las cláusulas del contrato.
El contrato no debe contener ninguna disposición que sea contraria a la legislación nacional o al presente Convenio.
La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y
garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzgue
necesarias para proteger los intereses del armador y del marino.
Art. 4° - Deben ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la
legislación nacional, para garantía de que el contrato de alistamiento
no contiene ninguna cláusula por la cual las partes convinieran de
antemano en derogar las reglas normales de competencia de la
jurisdicción.
Esta disposición no debe ser interpretada como excluyendo el recurso al arbitraje.
Art. 5° - Todo marino debe recibir un documento conteniendo la
mención de sus servicios a bordo del navío. La legislación nacional
debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben
figurar y las condiciones en que debe ser establecido.
Este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo del marino ni ninguna indicación sobre su salario.
Art. 6° - El contrato de alistamiento puede ser hecho por duración
determinada, o por viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por
duración indeterminada.
El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y las obligaciones respectivas de cada una de las partes.
Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones:
1° El apellido y nombre del marino, la fecha de su nacimiento o su edad, así como el lugar de su nacimiento;
2° El lugar y la fecha de la conclusión del contrato;
3° La designación del navío o navíos a bordo del cual o de los cuales el marino se compromete a servir;
4° El efectivo de la tripulación del navío, si la legislación nacional prescribe esta mención;
5° El viaje o viajes que emprenda, si pueden ser determinados en el momento del contrato;
6° El servicio a que debe ser agregado el marino;
7° Si es posible, el lugar y la fecha en que el marino está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
8° Los víveres a suministrar al marino, salvo en el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;
9° El importe de los salarios;
El término del contrato, o sea:
Si el contrato ha sido concertado para una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;
Si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido para
fin del contrato y la indicación del plazo en que el marino será
licenciado después de su llegada a ese destino;
Si el contrato ha sido hecho por duración indeterminada, las
condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, así como el
plazo de aviso, no pudiendo este plazo de aviso ser más corto para el
armador que para el marino.
El permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año
pasado al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé
tal permiso;
Todas las demás menciones que la legislación nacional imponga.
Art. 7° - Cuando la legislación nacional prevea que habrá a bordo
una lista de tripulación, ésta deberá indicar que el contrato de
alistamiento ha sido transcripto en la lista de la tripulación o
agregado a esta lista.
Art. 8° - A fin de permitir al marino que se asegure de la
naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación
nacional debe prever disposiciones que fijen las necesarias medidas
para que el marino se pueda informar de manera precisa, a bordo, sobre
las condiciones de su empleo, ya sea porque se fijen las cláusulas del
contrato de alistamiento en un sitio fácilmente accesible a la
tripulación, bien por toda otra medida adecuada.
Art. 9° - El contrato de alistamiento por duración indeterminada
caduca por denuncia del contrato, por una u otra de las partes, en un
puerto de carga o de descarga del navío, bajo la condición de que sea
observado el plazo de aviso convenido a este fin, y que debe ser por lo
menos de veinticuatro horas.
El aviso debe ser dado por escrito; la legislación nacional debe
determinar las condiciones en que debe ser dado el aviso, de manera a
evitar toda objeción ulterior de las partes.
La legislación nacional debe determinar las circunstancias
excepcionales en que el plazo de aviso, aunque éste sea dado en forma
regular, no tendrá por efecto la rescisión del contrato.
Art. 10. - El contrato de alistamiento concertado por viaje, por
duración determinada o indeterminada, quedará legalmente rescindido en
los casos siguientes:
Mutuo consentimiento de las partes;
Fallecimiento del marino;
Pérdida o incapacidad absoluta del navío para la navegación;
Cualquier otra causa estipulada por la legislación nacional o el presente Convenio.
Art. 11. - La legislación nacional debe fijar las circunstancias en
que el armador o el capitán tienen la facultad de despedir
inmediatamente al marino.
Art. 12. - Asimismo debe determinar la legislación nacional las
circunstancias en que el marino tiene la facultad de pedir su inmediato
desembarco.
Art. 13. - Si el marino prueba al armador o a su representante que
tiene la posibilidad de obtener el mando de un navío, el empleo de
oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor
categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después
de su contrato, el abandono presenta para él un interés capital, puede
pedir su licenciamiento a condición de que asegure su substitución por
una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin
que ello signifique nuevos gastos para el armador.
En este caso, el marino tiene derecho a los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.
Art. 14. - Cualquiera que sea la causa de expiración o de rescisión
del contrato, la anulación de todo alistamiento debe ser registrada en
el documento entregado al marino, conforme al artículo 5, y en lista la
de la tripulación, con una mención especial, la que a petición de una u
otra de las partes, debe tener el visado de la autoridad pública
competente.
En todos los casos el marino tiene derecho a hacerse dar, por el
capitán, un certificado por separado en el que se haga aprecio de su
trabajo o se indique, por lo menos, si ha cumplido a satisfacción las
obligaciones de su contrato.
Art. 15. - Corresponde a la legislación nacional el prever las
medidas adecuadas para asegurar la observancia de las disposiciones del
presente convenio.
Art. 16. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en
las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y
las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Art. 17. - El presente Convenio entrará en vigor cuando las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.
No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.
En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en
la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la secretaría.
Art. 18. - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la
Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones
notificará este hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que ulteriormente sean comunicadas por los demás
miembros de la organización.
Art. 19. - A reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro
que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14 y 15 lo más tarde el 1 de enero de 1928 y a tomar las medidas
que sean necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.
Art. 20. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes de los demás tratados de paz.
Art. 21. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
puede denunciarlo al expirar un período de diez años, después de la
fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada
al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por
él. La denuncia no puede tener efecto sino un año después de ser
registrada en la Secretaría.
Art. 22. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez
cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente Convenio y
decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia
la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho Convenio.
Art. 23. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.
23.- Repatriación de los marinos
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones;
Convocada en Ginebra por el Consejo de adminsitración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio
de 1926, con su novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiones relativas a la
repatriación de los marinos, cuestión comprendida en el primer punto
del orden del día de la reunion, y
Después de haber decidido que dichas proposiones revistan la norma de
un proyecto del convenio internacional, adopta, con fecha de veintitrés
de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente proyecto de
convenio para su ratificación por los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte
XIII del Tratado de Versalles, y partes correspondientes de los demás
tratados de paz:
Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los buques que se
dediquen regularmente a la navegación marítima y que estén matriculados
en el país de uno de los miembros que haya ratificado el presente
convenio, lo mismo que a los propietarios, capitanes y tripulantes de
estos buques.
El presente Convenio no es aplicable:
A los buques de guerra,
A los navíos del Estado no dedicados al comercio,
A los barcos dedicados al cabotaje nacional,
A los yates de recreo,
A los Indian country craft,
A los barcos de pesca.
A los barcos de un desplazamiento inferior a 100 toneladas o 300 metros
cúbicos, y si se trata de navíos dedicados al home trade, el límite de
desplazamiento es el fijado para el régimen particular de estos navíos
por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del
presente Convenio.
Art. 2° - Por lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio, los términos que siguen se entenderán de este modo:
El término "navío" se refiere a todo buque o barco de cualquiera
especie, de propiedad pública o particular, que se dedique regularmente
a la navegación marítima;
El término "marino" comprende todas las personas (excepto los
capitanes, pilotos, alumnos de los buques escuelas y aprendices
obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o
contratadas a bordo y que figuren en la lista de la tripulación.
Quedan excluídos los tripulantes de la flota de guerra y demás marinos al servicio permanente del Estado;
El término "capitán" se refiere a todas las personas, excepto los pilotos que manden y tengan la responsabilidad de un buque;
El término "buque destinado al home trade" se aplica a los buques
que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los
puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados
por la legislación nacional.
Art. 3° - Todo marinero desembarcado durante su contrato o al
término de éste, tiene derecho a ser transportado a su país, al punto
de alistamiento o al punto de salida del barco. La legislación nacional
debe adoptar las disposiciones necesarias a este efecto, sobre todo
para determinar a quién incumbe la repatriación.
La repatriación se considera como asegurada cuando se haya dado al
marino un empleo aceptable a bordo de un buque que se dirija a uno de
los destinos determinados en virtud del párrafo precedente.
Se considera repatriado el marino desembarcado en su país, en el punto
de su alistamiento, en un punto próximo o en el puerto de salida del
buque.
La legislación nacional, y a falta de disposiciones legislativas al
contrato de alistamiento, determinará las condiciones en que tienen
derecho a ser repatriados los marinos extranjeros embarcados en un país
que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos
anteriores siguen siendo aplicables a los marinos embarcados en su
propio país.
Art. 4° - Los gastos de repatriación no irán a cargo del marino, si éste ha sido abandonado por:
Un accidente ocurrido en el transcurso del servicio a bordo;
Un naufragio;
Una enfermedad que no puede imputarse ni a un hecho voluntario ni a una negligencia del mismo;
Despido por cualquier causa ajena a su voluntad.
Art. 5° - La indemnización por repatriación debe comprender todos
los gastos relativos al transporte, al alojamiento y manutención del
marino durante el viaje. Están comprendidos los gastos del marino en
tierra hasta que emprenda su regreso.
Cuando el marino es repatriado como miembro de una tripulación, tendrá
derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.
Art. 6°- La autoridad pública del país del pabellón del buque
tendrá la obligación de cuidarse de la repatriación de todos los
marinos, sin distinción de nacionalidad, en los casos en que este
Convenio les sea aplicable. En caso necesario, deberá adelantar los
gastos de repatriación.
Art. 7° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las
condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y
partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas
al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.
Art. 8° - El presente Convenio entrará en vigor cuando las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, sean registradas por el Secretario General.
No obligará más que a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.
Este Convenio entrará en vigor, para cada miembro en la fecha en que la ratificación haya sido registrada por la Secretaría.
Art. 9° - Inmediatamente después que las ratificaciones de los
miembros de la Organización Internacional del Trabajo se hayan
registrado por la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de
las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo; igualmente les notificará el
registro de las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente
por los demás miembros de la organización.
Art. 10. - A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo
miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 lo más tarde, el 1 de
enero de 1928 y a tomar las medidas que juzgue necesarias para hacer
efectivas estas disposiciones.
Art. 11. - Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en
sus colonias, posesiones o protectorados, conforme a las disposiciones
del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes
de los demás tratados de paz.
Art. 12. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años, después
de la fecha, en que sea puesto en vigor inicial el Convenio por un acta
comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y por
él registrada. La denuncia no tendrá efecto más que un año después de
haber sido registrada por la Secretaría.
Art. 13. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la
Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente
Convenio y decidirá si se debe inscribir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho
convenio.
Art. 14. - Los textos francés e inglés del presente Convenio, son igualmente auténticos.
26.- Institución de métodos para la fijación de salarios mínimos
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones;
Convocada en Ginebra por el Consejo por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que
constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de
junio de mil novecientos veintocho, el proyecto de convenio siguiente
para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII
del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás
tratados de paz:
Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio, se compromete a establecer o conservar
métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los
trabajadores empleados en las industrias o partes de industria
(especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un
régimen eficaz para la fijación de los salarios, por medio de contratos
colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean
excepcionalmente bajos.
La palabra "industrias" comprende, a los fines de este Convenio, las industrias de transformación y el comercio.
Art. 2° - Cada miembro que ratifique el presente convenio queda en
libertad para decidir, después de consultar a las organizaciones
patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de la
industria en cuestión, a qué industrias o parte de industria, y
especialmente a qué industrias a domicilio o parte de estas industrias,
podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos,
previstos en el artículo 1.
Art. 3° - Cada uno de los miembros que ratifique el presente
Convenio queda en libertad para determinar los métodos para la fijación
de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación.
Sin embargo,
1° Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una
industria determinada, se consultará a los representantes de los
patronos y de los obreros interesados, a los representantes de sus
organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones existan:
se consultará también a todas las personas, especialmente calificadas,
ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la autoridad
competente crea oportuno dirigirse;
2° Los patronos y obreros interesados deberán participar en la
aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará
la legislación nacional, pero siempre en número igual y en un mismo pie
de igualdad;
3° Los tipos mínimos de salarios fijados serán obligatorios para los
patronos y obreros interesados y no podrán ser rebajados por ellos,
mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo
autorización general o particular de la autoridad competente.
Art. 4° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio debe
tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de
sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los
tipos mínimos de salario en vigor y para que los salarios pagados no
sean inferiores a los tipos mínimos aplicables.
Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido
salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma
que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional,
por vía judicial o por cualquier vía legal.
Art. 5° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá
enviar todos los años a la Oficina del Trabajo un informe general en el
que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que
se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, dando a
conocer, al mismo tiempo, las modalidades de aplicación de estos
métodos y sus resultados. En esta exposición figurarán indicaciones
sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta
reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados y, en caso
necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los
mismos.
Art. 6° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio según
las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y
partes correspondientes de los demás tratados de paz serán comunicadas
al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.
Art. 7° - El presente Convenio no obligará más que a los miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya
sido registrada en la secretaría.
Entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha del registro de su ratificación.
Art. 8° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la
secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo
notificará a todos los miembros de la Organización internacional del
Trabajo. Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones
que le sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la
organización.
Art. 9° - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la
fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta
comunicada al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia, tendrá efecto un año después de haber
sido registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio, y que, en el
plazo de un año, después de la expiración del período de diez
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de
denuncia, prevista por el presente artículo, quedará obligado por un
nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el
presente Convenio a la expiración de cada período de cinco años, dentro
de las condiciones previstas por el presente artículo.
Art. 10. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la conferencia un informe sobre la aplicación del presente convenio y
decidir si ha lugar a inscribirse en el orden del día de la conferencia
la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.
Art. 11. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
Recomendación concerniente a la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos
La ConferenciaGeneralde la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad
de las Naciones,
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima
reunión;
Después de haber
acordado, adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para fijación
de salarios mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
Adopta con fecha
dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, la recomendación siguiente,
que debe someterse al examen de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, para que tenga efecto en forma de
ley nacional u otra forma, de conformidad con las disposiciones de la parte
XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados
de paz.
A
La ConferenciaGeneralde la Organización
Internacional del Trabajo,
Después de haber
adoptado un proyecto de convenio referente a la institución de métodos para la
fijación de salarios mínimos, y
Deseando
completar este proyecto de convenio recordando, a título de indicación para los
Estados miembros, ciertos principios generales que, según la experiencia y la
práctica actual, dan resultados satisfactorios,
Recomienda a
cada miembro de la organización que tome en consideración los principios y
reglas que se enuncian a continuación:
I
1) A fin de que
cada miembro que ratifique el convenio esté en posesión de las informaciones
necesarias que le permitan tomar una decisión con referencia a la aplicación de
los métodos para fijar salarios mínimos, los salarios efectivamente pagados y
el régimen, si existe, para la reglamentación de los salarios, deberían ser
objeto de una encuesta en cada industria o parte de industria en la cual los
patronos o los obreros pidan la aplicación de los métodos, y proporcionen datos
que prueben, desde luego, que no cuenten con un régimen eficaz para la fijación
de salarios y que estos salarios son excepcionalmente bajos.
2)Sin afectar a
la libertad que el proyecto de convenio deja a los Estados miembros para la
determinación, en sus países respectivos, de las industrias o partes de
industrias a las cuales estimen oportuno aplicar los métodos para la fijación
de los salarios mínimos, podría haber interés en examinar mas especialmente las
industrias o partes de industrias en las que se empleen habitualmente mujeres.
II
1)Los métodos
para la fijación de los salarios mínimos, cualquiera que sea su forma (por
ejemplo, consejos de industria para cada industria en particular, consejos
centrales para grupos de industrias, tribunales de arbitraje obligatorio)
debieran dar lugar a una encuesta previa sobre las condiciones de la industria
o de parte de la industria de que se trata, así como a la consulta a las partes
esencial y principalmente interesadas, es decir, los patronos y los obreros, de
esta industria o parte de industria; en todo caso, debería solicitarse su opinión
en todas las cuestiones relativas a la fijación de los salarios mínimos, teniéndola
en cuenta, de la manera mas amplia y equitativa.
a) Para dar mayor autoridad a los tipos eventualmente establecidos,
sería deseable que se concediese a los patrones y a los trabajadores
interesados una participación directa u paritaria en las deliberacionesy en las decisiones de los organismos para la
fijación de salarios, mediante representantes iguales en numero y con igual
numero de votos. En cualquier caso, si se concede tal representación a una de
las dos partes, la otra deberá estar representada en el mismo pie de igualdad. Los
organismos encargados de la fijación de salarios mínimos deberían comprender también
una o varias personas independientes cuyos votos hagan posible la adopción de
acuerdos decisivos en caso de que los votos de los patronos y de los obreros se
dividieran en partes iguales; estas personas independientes deberían ser
elegidas, cuando fuese posible, de acuerdo con los representantes patronales y
obreros de los organismos encargados de fijar los salarios mínimos o después de
consultados dichos representantes.
A tal fin de
que los representantes patronales y obreros pueden tener la confianza en
aquellos cuyos intereses representan los patronos u obreros interesados, deberán
tener el derecho, en la medida en que las circunstancias lo permitan, de
participar en la designación de sus representantes y, en cualquier caso, las
organizaciones de patronos y las de obreros deberán ser invitadas a proponer
los normes de personas para formar parte de los organismos para la fijación de
salarios.
La persona o personas independientes a que se
refiere el apartado a), deberán ser elegidas de entre las personas de uno u
otro sexo que posean necesariamente las condiciones exigibles para el
cumplimiento de sus funciones, y que no tengan en la industria o rama de la
industria de que se trate, ningún interés que pueda hacer suponer su
parcialidad.
Cuando en una
industria o rama de una industria sea empleada un gran numero de mujeres, convendría,
en la medida de lo posible, que algunas de estas formaran parte de los
organismos para fijación de salarios, representación de obreras, y que una o
varias mujeres fueran designadas entre las personas independientes a que alude
el apartado a).
III
Para la determinación
de los tipos mínimos de salarios que deberán fijarse, los organismos de fijación
de salarios deberán tener en cuenta la necesidad de asegurar a los obreros un
nivel de vida suficiente. A tal efecto, convendría primeramente inspirarse en
los tipos de salarios pagados para trabajos similares en las industrias en que
los trabajadores se hallan suficientemente organizados, y han llegado a
concertar contratos colectivos eficaces, y de no tener este termino de comparación,
deberá inspirarse en el nivel general de salarios en el país o la localidad respectivos.
Deberán existir
disposiciones para prever la revisión de los tipos mínimos de salarios fijados
por los organismos de fijación de los mismos, cuando los obreros o los patrones
que forman parte de estos organismos así lo deseen.
IV
Para la protección
eficaz de los salarios de los obreros interesados y a fin de ahorrar a los
patronos los riegos de una competencia desleal, las medidas destinadas a
asegurar el pago de salarios que no sean inferiores a los salarios mínimos
fijados deberán comprender:
Medidas que tengan por fin poner a los patronos y a los trabajadores al corriente de los tipos en vigor;
Un control oficial de los salarios efectivamente pagados;
Sanciones en caso de infraccion de los tipos en vigor y medidas destinadas a prevenir estas infracciones.
1)Para quelos trabajadores que, desde luego, tienen
menos facilidades que los patronos para informarse por sus propios medios sobre
las decisiones de los organismos para la fijación de salarios, estén al
corriente de los tipos mínimos que deberán pagarse, se podrá obligar a los
patronos a fijar cuadros detallados indicando los tipos en vigor, en que los
trabajadores estén ocupados, y para los obreros a domicilio en los locales
donde se distribuya el trabajo, o se entregue una vez terminado, o donde se
paguen los salarios.
2)Convendría
emplear un numero suficiente de inspectores con facultades análogas a las que
han sido propuestas para los inspectores del trabajo en la recomendación
referente a los principios generales para la organización de los servicios de inspección,
adoptada por la conferencia general de 1923; estos inspectores deberán llevar a
cabo encuestas entre los patronos y los trabajadores interesados, a fin de
comprobar si los salarios efectivamente pagados están conformes con los tipos o
índices en vigor, y tomar, eventualmente, las medidas que puedan ser
autorizadas en los casos de infracción de los tipos fijados.
Para facilitar a
los inspectores el mejor cumplimiento de sus funciones, los patronos podrán ser obligados a llevas listas completas
y exactas de los salarios pagados por ellos, o cuando se trate de trabajadores
a domicilio, una lista de estos obreros con sus direcciones, así como a
suministrarles cartillas de salarios u otros documentos análogos que contengan
los datos necesarios para comprobar si los salarios efectivamente pagados están
en conformidad con los índices en vigor.
3)En los casos
en que los trabajadores no se hallen en general, en condiciones de ejercer
personalmente, por la vía judicial u otra legal, su derecho a percibir el importe
del salario que les sea debido de conformidad con los tipos mínimos en vigor, podrán
preverse aquellas otras medidas eficaces para prevenir las infracciones a los
tipos fijados.
B
La ConferenciaGeneralde la Organización Internacional
del Trabajo se cree en el deber de llamar la atención de los gobiernos sobre el
principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de valor
igual, consagrado por el artículo 427 del Tratado de Paz
27.- Indicacion del peso en los grandes bultos transportados por barco
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de
1929, en su duodécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
indicación del peso en los grandes bultos transportados por barco,
cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos veintinueve, el
siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - Todo bulto u objeto que pese 1.000 kilogramos (una tonelada
métrica) o más de peso bruto, consignado en los límites del territorio
de todo miembro que ratifique el presente Convenio, y que haya de ser
transportado por mar o vía navegable interior, deberá antes de ser
embarcado, llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y
duradera.
La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso
aproximado en aquellos casos excepcionales en que sea difícil
determinar el peso exacto.
Tan sólo está obligado a velar por la observancia de esta disposición
el gobierno del país de expedición del bulto u objeto a excepción del
gobierno de cualquier otro país cuyo territorio haya de atravesar el
bulto para llegar a su destino.
Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de
indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al
remitente o a otra persona.
Art. 2° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en
las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y
en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones, y
registradas por él.
Art. 3° - El presente Convenio no obligará sino a los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada en la secretaría.
El Convenio entrará en vigor doce meses después de que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el secretario
general.
En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor para cada miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Art. 4° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la
secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará este hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les comunicará, igualmente, en registro de
las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente por los demás
miembros de la organización.
Art. 5° - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al final de un período de diez años, a contar de la
fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por comunicación
dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de
haber sido registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el
plazo de un año, después de la expiración del período de diez,
mencionado en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de
denuncia prevista por el presente artículo, quedará durante un nuevo
período de diez años y, en lo sucesivo podrá denunciar el presente
Convenio al final de cada período de diez años, en las condiciones
previstas por el presente artículo.
Art. 6° - Al final de cada período de diez años, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente
Convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Art. 7° - En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase
un nuevo convenio que constituya revisión total o parcial del presente,
la ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado, implicaría
la denuncia en pleno derecho del presente Convenio, sin condición de
plazo, a pesar del artículo 5 precedente, bajo reserva de que el
nuevo convenio revisado haya entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio, de
revisión, el presente Convenio no podrá ser ya objeto de
ratificación por los miembros.
El presente Convenio quedará, sin embargo, en vigor en su forma y
contenido, para los miembros que lo hubieran ratificado y que no
ratificasen el nuevo convenio revisado.
Art. 8° - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.
29.- Trabajo forzoso u obligatorio
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de
1930, en su décimacuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el
siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir el empleo
del trabajo forzoso u obligatorio, bajo todas sus formas, en el más
breve plazo posible.
A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio
podrá ser empleado durante el período transitorio únicamente para fines
públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías
estipuladas por los artículos siguientes.
A la expiración de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en
vigor del presente convenio y en ocasión del informe previsto en el
artículo 31, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo examinará la posibilidad de suprimir, sin nuevo
aplazamiento, el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas y
decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden del día de
la conferencia.
Art. 2° - A los fines del presente convenio, el término "trabajo
forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho
individuo no se ofrece voluntariamente.
Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio" no comprenderá, a los fines del presente convenio:
Todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el
servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter
puramente militar;
Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí
mismo;
Todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de
una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este
trabajo o servicio sea ejecutado bajo la vigilancia y el control de las
autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
Todo trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, es decir,
en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro, tales como
incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y
epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de
parásitos vegetales dañinos, y en general de todas las circunstancias
que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las
condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la
población;
Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en
interés directo de esta colectividad por sus miembros, trabajos que,
por tanto, pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales
que incumben a los miembros de la colectividad, a condición de que la
misma población o sus representantes directos tengan el derecho de
pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos.
Art. 3°- A los fines del presente convenio, el término
"autoridades competentes" designará a las autoridades metropolitanas, o
bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.
Art. 4° - Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar
que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de
particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de
particulares, de compaÑías o de personas jurídicas de carácter privado
en la fecha en que la ratificación del presente convenio por un Estado
miembro haya sido registrada por el secretario general de la Sociedad
de las Naciones, este miembro deberá suprimir el trabajo forzoso u
obligatorio en la fecha de entrada en vigor del presente convenio.
Art. 5° - Ninguna concesión hecha a particulares, compañías o
personas jurídicas habrá de tener como consecuencia, la imposición de
cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con el objeto de
producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías
o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que
comercian. Si las concesiones existentes implican disposiciones que
tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u
obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto como
sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del
presente convenio.
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