TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1949-10-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 290

APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Historial de reformas JSON API

TRATADOS

LEY N° 13.560

Apruébanse varios convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Sancionada: setiembre 9-1949

Promulgada: 27-1949.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1. -Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:

N° Año

17 1925 Sobre reparación de los accidentes del trabajo.

19

1925 Sobre igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y

nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

21 1926 Sobre simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos.

22 1926 Sobre contrato de ajuste de los marinos.

23 1926 Sobre repatriación de los marinos.

26 1928 Sobre institución de métodos para la fijación de salarios mínimos.

27 1929 Sobre indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos.

29 1930 Sobre trabajo forzoso u obligatorio.

30 1930 Sobre reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas.

32 1932 Sobre protección contra los accidentes de los trabajadores

dockers, ocupados en la carga y descarga de los buques (revisado).

33 1932 Sobre edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales.

34 1933 Sobre agencias retribuídas de colocaciones.

41 1934 Sobre trabajo nocturno de las mujeres (revisado).

42 1934 Sobre reparación de las enfermedades profesionales (revisado).

45 1935 Sobre empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases.

50 1936 Sobre reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores indígenas.

52 1936 Sobre vacaciones anuales pagadas.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Septiembre de 1949.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Rafael V. González

-Registrada bajo el número 13.560-

CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

17.- Reparacion de los accidentes del trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19

de mayo de 1925, en su séptima reunión.

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la

reparación de los accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el

primer punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha 10 de junio de mil novecientos veinticinco, el

proyecto de convenio siguiente, que se someterá a la ratificación de

los miembros de la Organización Internacioanl del Trabajo, de

conformidad con las disposiciones de la parte XIII del tratado de

Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a las víctimas

de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, condiciones de

reparación por lo menos iguales a las previstas enel presente Convenio.

Art. 2° - Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación

de los accidentes del trabajo deberán aplicarse a los obreros,

empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones o

establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados.

Sin embargo, será de incumbencia de cada miembro prever en su

legislación nacional las excepciones que estime necesarias en cuanto se

refiere a:

a)

Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono;

b)

Los trabajadores a domicilio;

c)

Los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él;

d)

Los trabajos no manuales cuya ganancia exceda de un límite que podrá fijarse por la legislación nacional.

Art. 3° - No están comprendidos en el presente convenio:

1° Los marinos y pescadores que han de ser objeto de un convenio ulterior;

2° Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos equivalente al previsto en el presente Convenio.

Art. 4° - El presente Convenio no se aplicará a la agricultura,

para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los

accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia

Internacional del Trabajo en su tercera reunión.

Art. 5° - Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de

accidente seguido de defunción, o, en caso de accidente que determine

una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus

derechohabientes en forma de renta.

Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente

en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes

un empleo razonable del mismo.

Art. 6° - En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo

más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea

imputable al patrono o a una institución de seguros contra accidentes o

a una institución de seguros contra enfermedades.

Art. 7° - Se concederá un suplemento de indemnización a las

víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la

asistencia constante de otra persona.

Art. 8° - Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de

inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para

la revisión de las indemnizaciones.

Art. 9° - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a

la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmaceútica que se

reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia

médica será de cuenta, bien del patrono, bien de las instituciones de

seguros contra accidentes, bien de las instituciones de seguros contra

enfermedades o contra invalidez.

Art. 10. - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho

al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el

asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso

se reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales

podrán admitir a título excepcional, que se substituya el suministro y

la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del

accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el

momento de la determinación o de la revisión del importe de la

reparación y que represente el costo probable delsuministro y de la

renovación de dichos aparatos.

Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la

renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para

evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las

indemnizaciones suplementarias.

Art. 11. - Las legislaciones nacionales insertarán las

disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país,

sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la

reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y

para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador.

Art. 12. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en

las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y

en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y

registradas por él.

Art. 13. - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el

Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros

de la Organización Internacional del Trabajo.

Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido

registrada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.

En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro

en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la

Secretaría.

Art. 14. - Inmediatamente que hayan sido registradas en la

secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las

Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.

Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que

sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la

organización.

Art.

15.
  • Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo

miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplica las

disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, lo

más tarde el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren

necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Art. 16. - Todo miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus

colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones

del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos

correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 17. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio

podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a contar

de la fecha de la entrada en vigor del mismo, por medio de una

comunicación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las

Naciones, y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta

pasado un año de la fecha de su registro en la secretaría.

Art. 18. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una

vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente

Convenio y decidirá si procede incluir en la orden del día de la

Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio.

Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

19.- Igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparacion de los accidentes del trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo

de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la

igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales,

víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en la

orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos, el siguiente

proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los miembros

de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los

nacionales de cualquier otro miembro que lo haya ratificado y que

fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de

aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que asegure a sus

propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del

trabajo.

Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a

sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo,

en lo que se refiere a los pagos que un miembro, o sus nacionales,

hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este

principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera

necesario, por arreglos particulares estipulados con los miembros

interesados.

Art. 2° - Para la reparación de los accidentes ocurridos a los

trabajadores ocupados de una manera temporaria o intermitente en el

territorio de un miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el

territorio de otro miembro, podrá determinarse por acuerdo especial

entre los miembros interesados, que se aplicará la legislación de este

último.

Art. 3° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio y en los

cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto

alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de

este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.

Art. 4° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio se

obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su

aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos

respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a

comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a

los demás miembros interesados, toda modificación de las leyes y

reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del

trabajo.

Art. 5° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las

condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en

las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y

registradas por él.

Art. 6° - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el

Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros

de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro

en la fecha del registro de su ratificación en la secretaría.

Art. 7° - Inmediatamente que hayan sido registradas en la

secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las

Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.

Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que se le

comuniquen ulteriormente por los demás miembros de la organización.

Art. 8° - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo

miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las

disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, lo más tarde, el 1 de enero

de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para hacer

efectivas dichas disposiciones.

Art. 9° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus

colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones

del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos

correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 10. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio

podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contados

desde la entrada en vigor del Convenio, por medio de una comunicación

al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la

registrará. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año desde la

fecha de su registro en la secretaría.

Art. 11. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar, por lo menos, una vez cada diez años, a

la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente

Convenio, y decidirá si procede incluir en la orden del día de la

conferencia la cuestión de la modificación de dicho Convenio.

Art. 12. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos

*Recomendación referente a la igualdad

de trato a trabajadores extranjeros y nacionales en materia de

reparación de los accidentes del trabajo*

La Conferencia

General de la Organización

Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima

reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la

igualdad de trato a los trabajadores tanto extranjeros como nacionales,

víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión inscripta en la orden del

día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una

recomendación,

Adopta con fecha

cinco de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente recomendación, que

se someterá al examen de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, para que la lleven a la práctica,

en forma de ley nacional o de otra manera, de conformidad con las disposiciones

de la parte XIII del Tratado de Paz:

I.- La

conferencia recomienda que, para la aplicación del convenio relativo a la

igualdad de trato a los trabajadores extranjeros o nacionales para la reparación

de los accidentes del trabajo, cada miembro de la OrganizaciónInternacional

del Trabajo tome las medidas necesarias:

a)

Para

facilitar alos beneficiarios de una indemnización

que no residan en el país en que deba pagárseles ésta, el cobro de las

cantidades que se les adeuden y para garantizar la observancia de las

condiciones establecidas en las leyes y reglamentos para el pago de dichas

cantidades:

b)

Para que, en

caso de litigio por falta o suspensión de pago, o reducción del importe de una

indemnización debida a una persona que no resida en el país en que se origine

su derecho a indemnización, pueda entablarse una acción ante los tribunales

competentes de dicho país, sin que el interesado se vea obligado a estar

presente en persona;

c)

Para que el

beneficio de las exenciones de derechos fiscales, de la expedición gratuita de

documentos oficiales y de las demás ventajas, concedidas por la legislación de

un miembro, en materia de reparación de los accidentes del trabajo, sea

ampliado en las mismas condiciones a los nacionales de los demás miembros que

hayan ratificado el convenio antes citado.

II.- La

conferencia recomienda que en los países en que no haya un régimen de los países

en que no haya un régimen de indemnización o de seguros fijos para los

accidentes de trabajo, los gobiernos, hasta que sea instituido dicho régimen,

faciliten a los obreros extranjeros el beneficio de la legislación nacional de éstos

en materia de reparación de los accidentes del trabajo

21.- Simplificación de la inspeccion de los emigrantes a bordo de los barcos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 26 de mayo

de 1926, en su octava reunión.

Después de aprobar diversas proposiciones referentes a las

simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo, cuestión

inscripta en la orden del día de dicha reunión, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veintiséis, el

siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros

de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades

competentes de cada país definirán los términos "buque de emigrantes" y

"emigrantes".

Art. 2° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio se

compromete a aceptar, en principio, y a reserva de las disposiciones

siguientes, que el servicio oficial de inspección encargado de

velar por la protección de los emigrantes a bordo en un "buque de

emigrantes" no sea realizado por más de un gobierno.

Esta disposición no constituye obstáculo para que el gobierno de otro

país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes por uno de

sus representantes embarcado a su costa en calidad de observador y

siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial.

Art. 3° - Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado a

bordo de un barco de emigrantes, será designado, por regla general, por

el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco. Sin embargo, ese

inspector puede ser designado por otro gobierno en virtud de acuerdo

entre el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco y uno o varios

gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se

encuentren a bordo.

Art. 4° - La determinación de los conocimientos prácticos y de las

cualidades profesionales y morales indispensables que se exigirán a un

inspector oficial, será de la competencia del gobierno que lo designe.

Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o

indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación

ni depender de ellos.

Esta disposición no es obstáculo para que un gobierno pueda,

excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al médico

del barco como inspector oficial.

Art. 5° - El inspector oficial velará por el respeto de los

derechos de los emigrantes según la ley del país cuya bandera lleva el

barco o de cualquier otra ley que sea aplicable, así como de los

acuerdos internacionales y los contratos de transporte.

El gobierno del país cuya bandera lleva el barco comunicará al

inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto

de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a la condición de los

emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor

relativos al mismo objeto, que hayan sido comunicados a dicho gobierno.

Art. 6° - La autoridad del capitán a bordo no mengua con el

presente Convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso a

la autoridad del capitán, y solamente se ocupará de velar por la

aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que se

refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes

a bordo.

Art. 7° - Ocho días después de la llegada al puerto de destino, el

inspector oficial entregará un informe al gobierno del país a que

pertenece el barco, el cual comunicará un ejemplar de este informe a

los otros gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente.

Una copia de este informe será entregada por el inspector oficial al capitán del barco.

Art. 8° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las

condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en

las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 9° - El presente Convenio entrará en vigor en cuanto las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo hayan sido registradas por el secretario general.

Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que haya sido registrado en la secretaría.

Art. 10. - En cuanto se registren en la secretaría las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones pondrá el

hecho en conocimiento de todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Les notificará también el registro de las

ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de

la organización.

Art. 11. - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo

miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar los

artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo más tarde el 1 de enero de 1928, y a

tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Art. 12. - Todo miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en

sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las

disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los

correspondientes artículos de los demás tratados de paz.

Art. 13. - Todo miembro que ratifique el presente Convenio puede

denunciarlo al expirar un período de diez años contados desde el

momento en que este Convenio entre en vigor, comunicándolo al

Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien registrará la

denuncia. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber

sido registrada en la secretaría.

Art.14. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la Conferencia General un informe referente a la aplicación del

presente Convenio, y decidirá si conviene inscribir en la orden del día

de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho

Convenio.

Art. 15. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

22.- Contrato de ajuste de los marinos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra or el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio

de 1926 en su novena reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

contrato de alistamiento de los marinos, cuestión incluída en el primer

punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que

dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio

internacional.

Adopta con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis,

el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros

de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los navíos de mar

matriculados en el país de uno de los miembros que ratifique el

presente Convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos

navíos.

No se aplica:

A los navíos de guerra,

A los navíos de Estado que no tengan aplicación comercial,

A los navíos afectos al cabotaje nacional,

A los yates de recreo,

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian country craft,

A los barcos de pesca,

A las embarcaciones marítimas de un desplazamiento bruto inferior a

cien toneladas, o a trescientos metros cúbicos y, si se trata de navíos

afectos a Home trade, de un desplazamiento inferior al límite fijado

para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional

en vigor en el momento de la adopción del presente Convenio.

Art. 2° - Para la aplicación del presente Convenio, los términos siguientes deben entenderse:

a)

El término "navío" comprende todo navío o embarcación de cualquier

naturaleza que sea, de propiedad pública o privada, que efectúe

habitualmente una navegación marítima;

b)

El término "marino" comprende a toda persona empleada o contratada a

bordo, bajo cualquier título que sea, y figurando en la lista de la

tripulación, excepción hecha de los capitanes, pilotos, alumnos de los

navíos escuelas y aprendices, cuando éstos estén ligados por un

contrato especial de aprendizaje; excluye a las tripulaciones de la

flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente del

Estado;

c)

El término "capitán" comprende a toda persona que tenga el mando y

la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los pilotos;

d)

Los términos "navíos afectos al home trade" se aplican a los navíos

afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos de un país

vecino, en los límites geográficos fijados por la legislación nacional.

Art. 3° - El contrato de alistamiento es firmado por el armador o su representante y por el marino.

Deben darse al marino, y eventualmente a su consejero, facilidades para

examinar el contrato de alistamiento antes de que éste sea firmado.

Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán

determinadas por la legislación, de manera que aseguren que la

autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento.

Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato son

consideradas como observadas si se establece por un acta de la

autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido

confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el marino.

La legislación nacional debe prever las disposiciones para garantizar

que el marino entiende el sentido de las cláusulas del contrato.

El contrato no debe contener ninguna disposición que sea contraria a la legislación nacional o al presente Convenio.

La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y

garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzgue

necesarias para proteger los intereses del armador y del marino.

Art. 4° - Deben ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la

legislación nacional, para garantía de que el contrato de alistamiento

no contiene ninguna cláusula por la cual las partes convinieran de

antemano en derogar las reglas normales de competencia de la

jurisdicción.

Esta disposición no debe ser interpretada como excluyendo el recurso al arbitraje.

Art. 5° - Todo marino debe recibir un documento conteniendo la

mención de sus servicios a bordo del navío. La legislación nacional

debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben

figurar y las condiciones en que debe ser establecido.

Este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo del marino ni ninguna indicación sobre su salario.

Art. 6° - El contrato de alistamiento puede ser hecho por duración

determinada, o por viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por

duración indeterminada.

El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y las obligaciones respectivas de cada una de las partes.

Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones:

1° El apellido y nombre del marino, la fecha de su nacimiento o su edad, así como el lugar de su nacimiento;

2° El lugar y la fecha de la conclusión del contrato;

3° La designación del navío o navíos a bordo del cual o de los cuales el marino se compromete a servir;

4° El efectivo de la tripulación del navío, si la legislación nacional prescribe esta mención;

5° El viaje o viajes que emprenda, si pueden ser determinados en el momento del contrato;

6° El servicio a que debe ser agregado el marino;

7° Si es posible, el lugar y la fecha en que el marino está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;

8° Los víveres a suministrar al marino, salvo en el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;

9° El importe de los salarios;

10.

El término del contrato, o sea:

a)

Si el contrato ha sido concertado para una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;

b)

Si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido para

fin del contrato y la indicación del plazo en que el marino será

licenciado después de su llegada a ese destino;

c)

Si el contrato ha sido hecho por duración indeterminada, las

condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, así como el

plazo de aviso, no pudiendo este plazo de aviso ser más corto para el

armador que para el marino.

11.

El permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año

pasado al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé

tal permiso;

12.

Todas las demás menciones que la legislación nacional imponga.

Art. 7° - Cuando la legislación nacional prevea que habrá a bordo

una lista de tripulación, ésta deberá indicar que el contrato de

alistamiento ha sido transcripto en la lista de la tripulación o

agregado a esta lista.

Art. 8° - A fin de permitir al marino que se asegure de la

naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación

nacional debe prever disposiciones que fijen las necesarias medidas

para que el marino se pueda informar de manera precisa, a bordo, sobre

las condiciones de su empleo, ya sea porque se fijen las cláusulas del

contrato de alistamiento en un sitio fácilmente accesible a la

tripulación, bien por toda otra medida adecuada.

Art. 9° - El contrato de alistamiento por duración indeterminada

caduca por denuncia del contrato, por una u otra de las partes, en un

puerto de carga o de descarga del navío, bajo la condición de que sea

observado el plazo de aviso convenido a este fin, y que debe ser por lo

menos de veinticuatro horas.

El aviso debe ser dado por escrito; la legislación nacional debe

determinar las condiciones en que debe ser dado el aviso, de manera a

evitar toda objeción ulterior de las partes.

La legislación nacional debe determinar las circunstancias

excepcionales en que el plazo de aviso, aunque éste sea dado en forma

regular, no tendrá por efecto la rescisión del contrato.

Art. 10. - El contrato de alistamiento concertado por viaje, por

duración determinada o indeterminada, quedará legalmente rescindido en

los casos siguientes:

a)

Mutuo consentimiento de las partes;

b)

Fallecimiento del marino;

c)

Pérdida o incapacidad absoluta del navío para la navegación;

d)

Cualquier otra causa estipulada por la legislación nacional o el presente Convenio.

Art. 11. - La legislación nacional debe fijar las circunstancias en

que el armador o el capitán tienen la facultad de despedir

inmediatamente al marino.

Art. 12. - Asimismo debe determinar la legislación nacional las

circunstancias en que el marino tiene la facultad de pedir su inmediato

desembarco.

Art. 13. - Si el marino prueba al armador o a su representante que

tiene la posibilidad de obtener el mando de un navío, el empleo de

oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor

categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después

de su contrato, el abandono presenta para él un interés capital, puede

pedir su licenciamiento a condición de que asegure su substitución por

una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin

que ello signifique nuevos gastos para el armador.

En este caso, el marino tiene derecho a los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.

Art. 14. - Cualquiera que sea la causa de expiración o de rescisión

del contrato, la anulación de todo alistamiento debe ser registrada en

el documento entregado al marino, conforme al artículo 5, y en lista la

de la tripulación, con una mención especial, la que a petición de una u

otra de las partes, debe tener el visado de la autoridad pública

competente.

En todos los casos el marino tiene derecho a hacerse dar, por el

capitán, un certificado por separado en el que se haga aprecio de su

trabajo o se indique, por lo menos, si ha cumplido a satisfacción las

obligaciones de su contrato.

Art. 15. - Corresponde a la legislación nacional el prever las

medidas adecuadas para asegurar la observancia de las disposiciones del

presente convenio.

Art. 16. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en

las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y

las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 17. - El presente Convenio entrará en vigor cuando las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.

No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en

la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la secretaría.

Art. 18. - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la

Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones

notificará este hecho a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las

ratificaciones que ulteriormente sean comunicadas por los demás

miembros de la organización.

Art. 19. - A reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro

que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las

disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,

13, 14 y 15 lo más tarde el 1 de enero de 1928 y a tomar las medidas

que sean necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.

Art. 20. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus

colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones

del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos

correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 21. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio

puede denunciarlo al expirar un período de diez años, después de la

fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada

al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por

él. La denuncia no puede tener efecto sino un año después de ser

registrada en la Secretaría.

Art. 22. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez

cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente Convenio y

decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia

la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho Convenio.

Art. 23. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

23.- Repatriación de los marinos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones;

Convocada en Ginebra por el Consejo de adminsitración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio

de 1926, con su novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiones relativas a la

repatriación de los marinos, cuestión comprendida en el primer punto

del orden del día de la reunion, y

Después de haber decidido que dichas proposiones revistan la norma de

un proyecto del convenio internacional, adopta, con fecha de veintitrés

de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente proyecto de

convenio para su ratificación por los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte

XIII del Tratado de Versalles, y partes correspondientes de los demás

tratados de paz:

Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los buques que se

dediquen regularmente a la navegación marítima y que estén matriculados

en el país de uno de los miembros que haya ratificado el presente

convenio, lo mismo que a los propietarios, capitanes y tripulantes de

estos buques.

El presente Convenio no es aplicable:

A los buques de guerra,

A los navíos del Estado no dedicados al comercio,

A los barcos dedicados al cabotaje nacional,

A los yates de recreo,

A los Indian country craft,

A los barcos de pesca.

A los barcos de un desplazamiento inferior a 100 toneladas o 300 metros

cúbicos, y si se trata de navíos dedicados al home trade, el límite de

desplazamiento es el fijado para el régimen particular de estos navíos

por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del

presente Convenio.

Art. 2° - Por lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio, los términos que siguen se entenderán de este modo:

a)

El término "navío" se refiere a todo buque o barco de cualquiera

especie, de propiedad pública o particular, que se dedique regularmente

a la navegación marítima;

b)

El término "marino" comprende todas las personas (excepto los

capitanes, pilotos, alumnos de los buques escuelas y aprendices

obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o

contratadas a bordo y que figuren en la lista de la tripulación.

Quedan excluídos los tripulantes de la flota de guerra y demás marinos al servicio permanente del Estado;

c)

El término "capitán" se refiere a todas las personas, excepto los pilotos que manden y tengan la responsabilidad de un buque;

d)

El término "buque destinado al home trade" se aplica a los buques

que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los

puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados

por la legislación nacional.

Art. 3° - Todo marinero desembarcado durante su contrato o al

término de éste, tiene derecho a ser transportado a su país, al punto

de alistamiento o al punto de salida del barco. La legislación nacional

debe adoptar las disposiciones necesarias a este efecto, sobre todo

para determinar a quién incumbe la repatriación.

La repatriación se considera como asegurada cuando se haya dado al

marino un empleo aceptable a bordo de un buque que se dirija a uno de

los destinos determinados en virtud del párrafo precedente.

Se considera repatriado el marino desembarcado en su país, en el punto

de su alistamiento, en un punto próximo o en el puerto de salida del

buque.

La legislación nacional, y a falta de disposiciones legislativas al

contrato de alistamiento, determinará las condiciones en que tienen

derecho a ser repatriados los marinos extranjeros embarcados en un país

que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos

anteriores siguen siendo aplicables a los marinos embarcados en su

propio país.

Art. 4° - Los gastos de repatriación no irán a cargo del marino, si éste ha sido abandonado por:

a)

Un accidente ocurrido en el transcurso del servicio a bordo;

b)

Un naufragio;

c)

Una enfermedad que no puede imputarse ni a un hecho voluntario ni a una negligencia del mismo;

d)

Despido por cualquier causa ajena a su voluntad.

Art. 5° - La indemnización por repatriación debe comprender todos

los gastos relativos al transporte, al alojamiento y manutención del

marino durante el viaje. Están comprendidos los gastos del marino en

tierra hasta que emprenda su regreso.

Cuando el marino es repatriado como miembro de una tripulación, tendrá

derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.

Art. 6°- La autoridad pública del país del pabellón del buque

tendrá la obligación de cuidarse de la repatriación de todos los

marinos, sin distinción de nacionalidad, en los casos en que este

Convenio les sea aplicable. En caso necesario, deberá adelantar los

gastos de repatriación.

Art. 7° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las

condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y

partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas

al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por

él.

Art. 8° - El presente Convenio entrará en vigor cuando las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, sean registradas por el Secretario General.

No obligará más que a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.

Este Convenio entrará en vigor, para cada miembro en la fecha en que la ratificación haya sido registrada por la Secretaría.

Art. 9° - Inmediatamente después que las ratificaciones de los

miembros de la Organización Internacional del Trabajo se hayan

registrado por la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de

las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo; igualmente les notificará el

registro de las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente

por los demás miembros de la organización.

Art. 10. - A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo

miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las

disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 lo más tarde, el 1 de

enero de 1928 y a tomar las medidas que juzgue necesarias para hacer

efectivas estas disposiciones.

Art. 11. - Todo miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en

sus colonias, posesiones o protectorados, conforme a las disposiciones

del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes

de los demás tratados de paz.

Art. 12. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio

puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años, después

de la fecha, en que sea puesto en vigor inicial el Convenio por un acta

comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y por

él registrada. La denuncia no tendrá efecto más que un año después de

haber sido registrada por la Secretaría.

Art. 13. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la

Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente

Convenio y decidirá si se debe inscribir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho

convenio.

Art. 14. - Los textos francés e inglés del presente Convenio, son igualmente auténticos.

26.- Institución de métodos para la fijación de salarios mínimos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones;

Convocada en Ginebra por el Consejo por el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en

dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a

los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que

constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de

junio de mil novecientos veintocho, el proyecto de convenio siguiente

para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional

del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII

del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás

tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que

ratifique el presente Convenio, se compromete a establecer o conservar

métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los

trabajadores empleados en las industrias o partes de industria

(especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un

régimen eficaz para la fijación de los salarios, por medio de contratos

colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean

excepcionalmente bajos.

La palabra "industrias" comprende, a los fines de este Convenio, las industrias de transformación y el comercio.

Art. 2° - Cada miembro que ratifique el presente convenio queda en

libertad para decidir, después de consultar a las organizaciones

patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de la

industria en cuestión, a qué industrias o parte de industria, y

especialmente a qué industrias a domicilio o parte de estas industrias,

podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos,

previstos en el artículo 1.

Art. 3° - Cada uno de los miembros que ratifique el presente

Convenio queda en libertad para determinar los métodos para la fijación

de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación.

Sin embargo,

1° Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una

industria determinada, se consultará a los representantes de los

patronos y de los obreros interesados, a los representantes de sus

organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones existan:

se consultará también a todas las personas, especialmente calificadas,

ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la autoridad

competente crea oportuno dirigirse;

2° Los patronos y obreros interesados deberán participar en la

aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará

la legislación nacional, pero siempre en número igual y en un mismo pie

de igualdad;

3° Los tipos mínimos de salarios fijados serán obligatorios para los

patronos y obreros interesados y no podrán ser rebajados por ellos,

mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo

autorización general o particular de la autoridad competente.

Art. 4° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio debe

tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de

sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los

tipos mínimos de salario en vigor y para que los salarios pagados no

sean inferiores a los tipos mínimos aplicables.

Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido

salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma

que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional,

por vía judicial o por cualquier vía legal.

Art. 5° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá

enviar todos los años a la Oficina del Trabajo un informe general en el

que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que

se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, dando a

conocer, al mismo tiempo, las modalidades de aplicación de estos

métodos y sus resultados. En esta exposición figurarán indicaciones

sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta

reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados y, en caso

necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los

mismos.

Art. 6° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio según

las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y

partes correspondientes de los demás tratados de paz serán comunicadas

al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por

él.

Art. 7° - El presente Convenio no obligará más que a los miembros

de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya

sido registrada en la secretaría.

Entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha del registro de su ratificación.

Art. 8° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la

secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo

notificará a todos los miembros de la Organización internacional del

Trabajo. Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones

que le sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la

organización.

Art. 9° - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio

puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la

fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta

comunicada al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia, tendrá efecto un año después de haber

sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio, y que, en el

plazo de un año, después de la expiración del período de diez

mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de

denuncia, prevista por el presente artículo, quedará obligado por un

nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el

presente Convenio a la expiración de cada período de cinco años, dentro

de las condiciones previstas por el presente artículo.

Art. 10. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la conferencia un informe sobre la aplicación del presente convenio y

decidir si ha lugar a inscribirse en el orden del día de la conferencia

la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Art. 11. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

Recomendación concerniente a la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos

La ConferenciaGeneralde la Organización Internacional

del Trabajo de la Sociedad

de las Naciones,

Convocada en

Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima

reunión;

Después de haber

acordado, adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para fijación

de salarios mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día

de la reunión, y

Después de haber

decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

Adopta con fecha

dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, la recomendación siguiente,

que debe someterse al examen de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, para que tenga efecto en forma de

ley nacional u otra forma, de conformidad con las disposiciones de la parte

XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados

de paz.

A

La ConferenciaGeneralde la Organización

Internacional del Trabajo,

Después de haber

adoptado un proyecto de convenio referente a la institución de métodos para la

fijación de salarios mínimos, y

Deseando

completar este proyecto de convenio recordando, a título de indicación para los

Estados miembros, ciertos principios generales que, según la experiencia y la

práctica actual, dan resultados satisfactorios,

Recomienda a

cada miembro de la organización que tome en consideración los principios y

reglas que se enuncian a continuación:

I

1) A fin de que

cada miembro que ratifique el convenio esté en posesión de las informaciones

necesarias que le permitan tomar una decisión con referencia a la aplicación de

los métodos para fijar salarios mínimos, los salarios efectivamente pagados y

el régimen, si existe, para la reglamentación de los salarios, deberían ser

objeto de una encuesta en cada industria o parte de industria en la cual los

patronos o los obreros pidan la aplicación de los métodos, y proporcionen datos

que prueben, desde luego, que no cuenten con un régimen eficaz para la fijación

de salarios y que estos salarios son excepcionalmente bajos.

2)Sin afectar a

la libertad que el proyecto de convenio deja a los Estados miembros para la

determinación, en sus países respectivos, de las industrias o partes de

industrias a las cuales estimen oportuno aplicar los métodos para la fijación

de los salarios mínimos, podría haber interés en examinar mas especialmente las

industrias o partes de industrias en las que se empleen habitualmente mujeres.

II

1)Los métodos

para la fijación de los salarios mínimos, cualquiera que sea su forma (por

ejemplo, consejos de industria para cada industria en particular, consejos

centrales para grupos de industrias, tribunales de arbitraje obligatorio)

debieran dar lugar a una encuesta previa sobre las condiciones de la industria

o de parte de la industria de que se trata, así como a la consulta a las partes

esencial y principalmente interesadas, es decir, los patronos y los obreros, de

esta industria o parte de industria; en todo caso, debería solicitarse su opinión

en todas las cuestiones relativas a la fijación de los salarios mínimos, teniéndola

en cuenta, de la manera mas amplia y equitativa.

2.

a) Para dar mayor autoridad a los tipos eventualmente establecidos,

sería deseable que se concediese a los patrones y a los trabajadores

interesados una participación directa u paritaria en las deliberacionesy en las decisiones de los organismos para la

fijación de salarios, mediante representantes iguales en numero y con igual

numero de votos. En cualquier caso, si se concede tal representación a una de

las dos partes, la otra deberá estar representada en el mismo pie de igualdad. Los

organismos encargados de la fijación de salarios mínimos deberían comprender también

una o varias personas independientes cuyos votos hagan posible la adopción de

acuerdos decisivos en caso de que los votos de los patronos y de los obreros se

dividieran en partes iguales; estas personas independientes deberían ser

elegidas, cuando fuese posible, de acuerdo con los representantes patronales y

obreros de los organismos encargados de fijar los salarios mínimos o después de

consultados dichos representantes.

b)

A tal fin de

que los representantes patronales y obreros pueden tener la confianza en

aquellos cuyos intereses representan los patronos u obreros interesados, deberán

tener el derecho, en la medida en que las circunstancias lo permitan, de

participar en la designación de sus representantes y, en cualquier caso, las

organizaciones de patronos y las de obreros deberán ser invitadas a proponer

los normes de personas para formar parte de los organismos para la fijación de

salarios.

c)

La persona o personas independientes a que se

refiere el apartado a), deberán ser elegidas de entre las personas de uno u

otro sexo que posean necesariamente las condiciones exigibles para el

cumplimiento de sus funciones, y que no tengan en la industria o rama de la

industria de que se trate, ningún interés que pueda hacer suponer su

parcialidad.

d)

Cuando en una

industria o rama de una industria sea empleada un gran numero de mujeres, convendría,

en la medida de lo posible, que algunas de estas formaran parte de los

organismos para fijación de salarios, representación de obreras, y que una o

varias mujeres fueran designadas entre las personas independientes a que alude

el apartado a).

III

Para la determinación

de los tipos mínimos de salarios que deberán fijarse, los organismos de fijación

de salarios deberán tener en cuenta la necesidad de asegurar a los obreros un

nivel de vida suficiente. A tal efecto, convendría primeramente inspirarse en

los tipos de salarios pagados para trabajos similares en las industrias en que

los trabajadores se hallan suficientemente organizados, y han llegado a

concertar contratos colectivos eficaces, y de no tener este termino de comparación,

deberá inspirarse en el nivel general de salarios en el país o la localidad respectivos.

Deberán existir

disposiciones para prever la revisión de los tipos mínimos de salarios fijados

por los organismos de fijación de los mismos, cuando los obreros o los patrones

que forman parte de estos organismos así lo deseen.

IV

Para la protección

eficaz de los salarios de los obreros interesados y a fin de ahorrar a los

patronos los riegos de una competencia desleal, las medidas destinadas a

asegurar el pago de salarios que no sean inferiores a los salarios mínimos

fijados deberán comprender:

a)

Medidas que tengan por fin poner a los patronos y a los trabajadores al corriente de los tipos en vigor;

b)

Un control oficial de los salarios efectivamente pagados;

c)

Sanciones en caso de infraccion de los tipos en vigor y medidas destinadas a prevenir estas infracciones.

1)Para quelos trabajadores que, desde luego, tienen

menos facilidades que los patronos para informarse por sus propios medios sobre

las decisiones de los organismos para la fijación de salarios, estén al

corriente de los tipos mínimos que deberán pagarse, se podrá obligar a los

patronos a fijar cuadros detallados indicando los tipos en vigor, en que los

trabajadores estén ocupados, y para los obreros a domicilio en los locales

donde se distribuya el trabajo, o se entregue una vez terminado, o donde se

paguen los salarios.

2)Convendría

emplear un numero suficiente de inspectores con facultades análogas a las que

han sido propuestas para los inspectores del trabajo en la recomendación

referente a los principios generales para la organización de los servicios de inspección,

adoptada por la conferencia general de 1923; estos inspectores deberán llevar a

cabo encuestas entre los patronos y los trabajadores interesados, a fin de

comprobar si los salarios efectivamente pagados están conformes con los tipos o

índices en vigor, y tomar, eventualmente, las medidas que puedan ser

autorizadas en los casos de infracción de los tipos fijados.

Para facilitar a

los inspectores el mejor cumplimiento de sus funciones, los patronos podrán ser obligados a llevas listas completas

y exactas de los salarios pagados por ellos, o cuando se trate de trabajadores

a domicilio, una lista de estos obreros con sus direcciones, así como a

suministrarles cartillas de salarios u otros documentos análogos que contengan

los datos necesarios para comprobar si los salarios efectivamente pagados están

en conformidad con los índices en vigor.

3)En los casos

en que los trabajadores no se hallen en general, en condiciones de ejercer

personalmente, por la vía judicial u otra legal, su derecho a percibir el importe

del salario que les sea debido de conformidad con los tipos mínimos en vigor, podrán

preverse aquellas otras medidas eficaces para prevenir las infracciones a los

tipos fijados.

B

La ConferenciaGeneralde la Organización Internacional

del Trabajo se cree en el deber de llamar la atención de los gobiernos sobre el

principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de valor

igual, consagrado por el artículo 427 del Tratado de Paz

27.- Indicacion del peso en los grandes bultos transportados por barco

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de

1929, en su duodécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

indicación del peso en los grandes bultos transportados por barco,

cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la

reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos veintinueve, el

siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo bulto u objeto que pese 1.000 kilogramos (una tonelada

métrica) o más de peso bruto, consignado en los límites del territorio

de todo miembro que ratifique el presente Convenio, y que haya de ser

transportado por mar o vía navegable interior, deberá antes de ser

embarcado, llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y

duradera.

La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso

aproximado en aquellos casos excepcionales en que sea difícil

determinar el peso exacto.

Tan sólo está obligado a velar por la observancia de esta disposición

el gobierno del país de expedición del bulto u objeto a excepción del

gobierno de cualquier otro país cuyo territorio haya de atravesar el

bulto para llegar a su destino.

Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de

indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al

remitente o a otra persona.

Art. 2° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en

las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y

en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones, y

registradas por él.

Art. 3° - El presente Convenio no obligará sino a los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada en la secretaría.

El Convenio entrará en vigor doce meses después de que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el secretario

general.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor para cada miembro, doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 4° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la

secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones

notificará este hecho a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Les comunicará, igualmente, en registro de

las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente por los demás

miembros de la organización.

Art. 5° - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al final de un período de diez años, a contar de la

fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por comunicación

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de

haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el

plazo de un año, después de la expiración del período de diez,

mencionado en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de

denuncia prevista por el presente artículo, quedará durante un nuevo

período de diez años y, en lo sucesivo podrá denunciar el presente

Convenio al final de cada período de diez años, en las condiciones

previstas por el presente artículo.

Art. 6° - Al final de cada período de diez años, contados a partir

de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente

Convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 7° - En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase

un nuevo convenio que constituya revisión total o parcial del presente,

la ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado, implicaría

la denuncia en pleno derecho del presente Convenio, sin condición de

plazo, a pesar del artículo 5 precedente, bajo reserva de que el

nuevo convenio revisado haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio, de

revisión, el presente Convenio no podrá ser ya objeto de

ratificación por los miembros.

El presente Convenio quedará, sin embargo, en vigor en su forma y

contenido, para los miembros que lo hubieran ratificado y que no

ratificasen el nuevo convenio revisado.

Art. 8° - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

29.- Trabajo forzoso u obligatorio

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de

1930, en su décimacuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero

del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el

siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir el empleo

del trabajo forzoso u obligatorio, bajo todas sus formas, en el más

breve plazo posible.

A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio

podrá ser empleado durante el período transitorio únicamente para fines

públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías

estipuladas por los artículos siguientes.

A la expiración de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en

vigor del presente convenio y en ocasión del informe previsto en el

artículo 31, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo examinará la posibilidad de suprimir, sin nuevo

aplazamiento, el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas y

decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden del día de

la conferencia.

Art. 2° - A los fines del presente convenio, el término "trabajo

forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio exigido a un

individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho

individuo no se ofrece voluntariamente.

Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio" no comprenderá, a los fines del presente convenio:

a)

Todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el

servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter

puramente militar;

b)

Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas

normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí

mismo;

c)

Todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de

una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este

trabajo o servicio sea ejecutado bajo la vigilancia y el control de las

autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a

disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter

privado;

d)

Todo trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, es decir,

en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro, tales como

incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y

epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de

parásitos vegetales dañinos, y en general de todas las circunstancias

que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las

condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la

población;

e)

Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en

interés directo de esta colectividad por sus miembros, trabajos que,

por tanto, pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales

que incumben a los miembros de la colectividad, a condición de que la

misma población o sus representantes directos tengan el derecho de

pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos.

Art. 3°- A los fines del presente convenio, el término

"autoridades competentes" designará a las autoridades metropolitanas, o

bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.

Art. 4° - Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar

que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de

particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.

Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de

particulares, de compaÑías o de personas jurídicas de carácter privado

en la fecha en que la ratificación del presente convenio por un Estado

miembro haya sido registrada por el secretario general de la Sociedad

de las Naciones, este miembro deberá suprimir el trabajo forzoso u

obligatorio en la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

Art. 5° - Ninguna concesión hecha a particulares, compañías o

personas jurídicas habrá de tener como consecuencia, la imposición de

cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con el objeto de

producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías

o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que

comercian. Si las concesiones existentes implican disposiciones que

tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u

obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto como

sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del

presente convenio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.