TRATADOS
APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Art. 6. - Los funcionarios de la administración, incluso cuando
deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una
forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones
una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para
particulares, compaÑías o personas jurídicas.
Art. 7° - Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la
autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso
u obligatorio en las condiciones previstas en el artículo 10 del
presente convenio.
Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración
adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de servicios
personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las
medidas útiles para evitar abusos.
Art. 8° - La responsabilidad de toda decisión de recurrir al
trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles
superiores del territorio interesado.
Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades
locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u obligatorio en
caso de que este trabajo no tenga por efecto alejar a los trabajadores
de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar
en las autoridades locales superiores durante los períodos y en las
condiciones que serán estipuladas por la reglamentación prevista en el
artículo 23, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio
para la ejecución del cual los trabajadores deban alejarse de su
residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de
funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el
transporte de material de la administración.
Art. 9° - Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el
artículo 10 del presente convenio, toda autoridad con derecho para
imponer trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra
a esta forma de trabajo si no asegura previamente de que:
El servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
Este servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;
Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la
ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios
y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que se hallen
en práctica para trabajos o servicios análogos en el territorio
interesado;
No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada
para la población actual, teniendo en cuenta la mano de obra disponible
y su aptitud para emprender el trabajo en cuestión
Art. 10. - El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de
impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los trabajos
de interés público por los jefes que ejerzan funciones administrativas,
deberá ser progresivamente suprimido.
En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio
sea exigido a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u
obligatorio sea impuesto por jefes que ejerzan funciones
administrativas para la ejecución de trabajos de interés público, las
autoridades interesadas deberán asegurarse previamente de que:
El servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
El servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;
No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada
para la población actual, habida en cuenta de la mano de obra
disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
La ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo
con las exigencias de la religión, de la vida social y de la
agricultura.
Art. 11. - Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u
obligatorio los adultos válidos del sexo masculino, cuya edad no sean
inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco.
Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del
presente convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones
siguientes:
Reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un
médico designado por la administración competente para comprobar la
ausencia de toda enfermedad contagiosa, y la aptitud física de los
interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que
será ejecutado;
Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;
Permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y válidos indispensables para la vida familiar y social;
Respeto de los vínculos conyugales y familiares.
A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la
reglamentación prevista en el artículo 23 del presente convenio, fijará
la proporción de los individuos de la población permanente masculina y
válida que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que
esta proporción pueda, en ningún caso, ser superior al 25 % de esta
población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán
tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico
de esta población, la época del año y el estado de los trabajos a
efectuar por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una
manera general deberán respetar las necesidades económicas y social de
la vida normal de la colectividad considerada.
Art. 12. - El período máximo durante el cual un individuo
cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo sus
diversas formas, no deberá ser superior a sesenta días por cada
período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días, los
días de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el
trabajo.
Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar en
posesión de un certificado en el que se indiquen los períodos de
trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Art. 13. - Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al
trabajo forzoso u obligatorio, deberán ser las mismas, y las horas de
trabajo efectuadas además de la jornada normal deberán ser
remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en uso
para las horas suplementarias de los trabajadores libres.
Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas
sometidas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo
coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día consagrado
por la tradición o los usos del país o de la región.
Art. 14. - Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del
presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas
deberá ser remunerado en metálico con arreglo a tarifas aplicadas al
mismo género de trabajo, que no deberán ser inferiores a las vigentes
en la región donde los trabajadores son empleados o en la región donde
han sido reclutados, basándose en la tarifa de la región donde sea más
elevada. Cuando se trate de trabajo impuesto por jefes en ejercicio de
sus funciones administrativas, deberá introducirse cuanto antes el pago
de los salarios, de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo
anterior.
Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar de trabajo,
deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores
las raciones alimenticias acostumbradas como parte del salario, y estas
raciones deberán ser, por lo menos, equivalentes a la suma de dinero
que pueden representar; pero no le hará ninguna deducción de salario
por el pago de impuestos, alimentos, vestidos, alojamientos especiales
que deberán proporcionarse a los trabajadores para mantenerlos en
estado de continuar su trabajo, teniendo en cuenta las condiciones
especiales del mismo, ni por el suministro de herramientas.
Art. 15. - Toda la legislación referente a la reparación de
accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la indemnización
a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que
estén o puedan estar en vigor en el territorio interesado, deberán
aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en
las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al trabajo
forzoso u obligatorio deberá tener la obligación de asegurar la
subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia de un accidente
o de una enfermedad resultante de su trabajo, se encuentre total o
parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta
autoridad deberá tener también la obligación de tomar todas las medidas
para asegurar la subsistencia de toda persona a cargo del trabajador en
caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
Art. 16. - Las personas sometidas al trabajo forzoso u obligatorio,
no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional, ser llevadas a
regiones donde las condiciones de alimentación y de clima sean tan
distintas de aquéllas a que se hallan acostumbradas y que constituyan
un peligro para su salud.
En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se
hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento impuestas
para su instalación y para salvaguardar su salud.
Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que
garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas
condiciones de alimentación y de clima, previo informe del servicio
médico competente.
Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no
se hallan acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para
obtener su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que
se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los
reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las raciones
alimenticias que puedan ser necesarias.
Art. 17. - Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u
obligatorio para realizar trabajos de construcción o de
conservación que obligan a los trabajadores a vivir en los lugares de
trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes
deberán asegurarse de:
Que se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la
higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos
indispensables, y que, en particular:
Estos trabajadores se someterán a un examen médico antes de comenzar
los trabajos y a nuevos exámenes con determinados intervalos mientras
dure su empleo;
Que se cuenta con un personal médico suficiente, así como con los
dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales necesarios para
hacer frente a todas estas necesidades, y
La buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovisionamiento en
agua de los obreros, víveres, combustibles y material de cocina han
sido asegurados de una manera satisfactoria, y se han previsto, en caso
necesario, los correspondientes vestidos y alojamiento;
Que se han tomado las medidas necesarias para garantizar la
subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a ésta
de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y
con conocimiento o a petición del trabajador;
Que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del
trabajo estarán asegurados por la administración bajo su
responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará
estos viajes utilizando en la medida más amplia posible todos los
medios de transporte disponibles;
Que en caso de enfermedad o de accidente del trabajador, que origine
una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los
trabajadores será a expensas de la administración;
Que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la
expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá la
facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación gratuita
durante un período de dos años.
Art. 18. - El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de
personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores)
deberá ser suprimido en el más breve plazo posible, y entre tanto se
hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar
reglamentos para fijar especialmente:
La obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el
desplazamiento de funcionarios de la administración en el ejercicio de
sus funciones, o el transporte del material de la administración o en
caso de necesidad absolutamente urgente para el transporte de otras
personas que no sean funcionarios;
La obligación de no emplear para tales transportes más que a hombres
reconocidos como aptos físicamente para este trabajo, mediante un
examen médico previo, en todos los casos en que tal examen sea posible;
en caso de que no lo sea, la persona que contrata esta mano de obra,
deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de que los obreros
empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna
enfermedad contagiosa;
La carga máxima que pueden llevar los trabajadores;
La distancia máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores desde el lugar de su residencia;
El número máximo de días por mes o por cualquier otro período,
durante los cuales estos trabajadores podrán ser requisados,
comprendiendo en este número las jornadas del viaje de vuelta;
Las personas que están autorizadas a hacer uso de esta forma de
trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a
recurrir a él.
Al fijar el máximo de que se trata en las letras c), d) y e) del
apartado precedente, las autoridades competentes deberán tener en
cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente el
de la aptitud física de la población que deberá sufrir la requisa, la
naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y también las
condiciones climatológicas.
Las autoridades competentes tomarán, además, disposiciones para que el
trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una
distancia correspondiente a la duración media de una jornada de trabajo
de ocho horas, teniendo en cuenta que para determinarla, no tan sólo
habrá que considerar la carga que hay que llevar y la distancia a
recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos
los demás factores que hay que tener en cuenta; si fuera necesario
imponer a los portadores algunas horas de marcha suplementaria, éstas
deberán ser remuneradas con tarifas más elevadas que las normales.
Art. 19. - Las autoridades competentes no deberán autorizar que se
recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de prevenir el
hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a
reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos quedarán de
propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya
producido.
El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la obligación
para los miembros de la colectividad de liberarse del trabajo así
impuesto, cuando la producción que se encuentre organizada según la Ley
y la costumbre sobre una base comunal, o cuando los productos o los
beneficios resultantes de la venta de estos productos queden de la
propiedad de la colectividad.
Art. 20. - Las órdenes que prevean una represión colectiva
aplicable a una colectividad entera por delitos cometidos por algunos
de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio
para una colectividad como métodos represivos.
Art. 21. - No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realizan en las mismas.
Art. 22. - Las memorias anuales que los miembros que ratifiquen el
presente convenio se comprometen a presentar a la Oficina Internacional
del Trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 408 del Tratado
de Versalles y artículos correspondientes de los demás tratados de paz,
sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones
del presente convenio, deberán contener los informes más completos
posibles sobre cada territorio interesado, indicando la medida en que
se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio e
igualmente sobre los puntos siguientes: fines para los que se ha
efectuado este trabajo; casos de enfermedad y de mortalidad; horas de
trabajo; métodos de pago de salarios y tarifa de estos últimos, así
como todo otro dato pertinente.
Art. 23. - Las autoridades competentes deberán promulgar una
reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u
obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del presente
convenio.
Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que
permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio
presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las
condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que estas
reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
Art. 24. - En todos los casos deberán tomarse las medidas
apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos en
lo referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea por la
extensión al trabajo forzoso u obligación de las funciones de todo
organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya
sea por otro sistema conveniente. Igualmente deberán tomarse medidas
para que estos reglamentos lleguen a conocimiento de las personas
sujetas al trabajo forzoso.
Art. 25. - El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u
obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que
ratifique el presente convenio tendrá la obligación de asegurar que las
obligaciones impuestas por la Ley son realmente eficaces y
estrictamente aplicadas.
Art. 26. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en los
territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección
tutelar o autoridad en la medida en que tenga derecho a subscribir las
obligaciones que se refieren a cuestiones de jurisdicción interior. Sin
embargo, si este miembro quiere hacer valer las disposiciones del
artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes de los demás tratados de paz, deberá acompañar su
ratificación de una declaración en que haga constar:
1° Los territorios en los que piensa aplicar íntegramente las disposiciones del presente convenio;
2° Los territorios en los que piensa aplicar las disposiciones del
presente convenio con modificaciones, y en qué consisten estas
modificaciones;
3° Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
La declaración arriba mencionada será reputada como parte integrante de
la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo miembro que formule
tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva
declaración a todas o parte de las reservas contenidas en virtud de los
párrafos 2 y 3 precedentes.
Art. 27. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio en
las condiciones determinadas por la parte XIII del Tratado de Versalles
y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Art. 28. - El presente convenio no obligará sino a los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido
registrada por la secretaría.
Entrará en vigor doce meses después de haber sido registrada por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce
meses después de haber sido registrada su ratificación por el
secretario general.
Art. 29.- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la
secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará el hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás
miembros de la organización.
Art. 30. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al expirar un período de diez años, a contar de la
fecha de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de haber sido registrada por la secretaría.
Todo miembro que ratifique el presente convenio, y que en el plazo de
un año, después de expirar el período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por
el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco
años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al expirar
cada período de cinco años, en las ncondiciones previstas en el
presente artículo.
Art. 31. - A la expiración de cada período de cinco años, a contar
de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente
convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Art. 32. - En caso de que la conferencia internacional adoptase un
nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del presente
convenio, la ratificación del nuevo convenio por un miembro acarrearía
en derecho la denuncia del presente convenio sin condición de plazo, a
pesar de lo dispuesto en el artículo 30 antes mencionado, a reserva de
que haya entrado en vigor el nuevo convenio que implique revisión.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que
implique revisión, el presente convenio no podrá ya ser objeto de
ratificación por los miembros.
El presente convenio permanecerá, sin embargo, en vigor, en su forma y
contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.
Art. 33. - Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.
30.- Reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de
1930, en su décimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en las
oficinas, cuestión comprendida en el segundo punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de
junio de mil novecientos treinta, el proyecto de convenio siguiente
para su ratificación por los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - 1. El presente convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:
Establecimientos comerciales, los correos, telégrafos y teléfonos,
así como los servicios comerciales de todos los demás establecimientos;
Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento consiste esencialmente en trabajos de oficina;
Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e
industrial, excepto cuando no sean considerados como establecimientos
industriales.
La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea de
demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo
funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina, de una
parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, de otra parte.
El convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:
Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros
establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el
propio local;
Empresas de espectáculos y diversiones.
No obstante, se aplicará el convenio al personal de los
establecimientos enumerados en los párrafos a), b), c) del presente
apartado, en caso de que por ser autónomas se hallen comprendidas esas
dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el
convenio.
La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del convenio a:
Los establecimientos que ocupan solamente miembros de la familia del patrono;
Las administraciones públicas en las cuales el personal empleado actúa como órgano del poder público;
Las personas que desempeñan un cargo de dirección o de confianza;
Los viajantes y representantes en la medida en que realizan su trabajo fuera del establecimiento.
Art. 2° - A los fines del presente convenio, se considera como
jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a
disposición del patrono; serán excluídos los descansos durante los
cuales el personal no se halla a la disposición del patrono.
Art. 3° - La jornada de trabajo del personal al que se aplica el
presente convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho horas por semana
y ocho horas por día, a reserva de las disposiciones que se mencionan a
continuación.
Art. 4° - La duración semanal del trabajo previsto en el artículo
3 podrá ser repartida de manera que el trabajo de cada día no exceda de
diez horas.
Art. 5° - 1. En caso de suspensión colectiva del trabajo motivada
por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor
(accidentes ocurridos en las instalaciones, interrupción de la fuerza
motriz, del alumbrado, de la calefacción o del servicio de agua,
siniestros), podrá aplicarse una prolongación en el trabajo diario, a
título de compensación de las horas de trabajo perdidas, en las
condiciones siguientes:
Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta
días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;
La prolongación de la jornada diaria no podrá exceder de una hora;
La jornada diaria del trabajo no podrá exceder de diez horas.
La autoridad competente deberá ser avisada de la naturaleza,
causa y fecha de la suspensión colectiva, del número de horas de
trabajo perdidas y de las modificaciones temporales, en el horario
previstas.
Art. 6. - En los casos excepcionales, cuando las condiciones en que ha
de efectuarse el trabajo hagan inaplicables las disposiciones de los
artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán
autorizar la distribución de la duración del trabajo para un período
más largo que la semana, a condición de que la duración media de
trabajo calculada sobre el número de semanas consideradas no exceda de
cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso el trabajo de
cada día exceda de diez horas.
Art. 7° - Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:
Las derogaciones permanentes que proceda admitir para:
Las personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la
naturaleza del mismo, tales como conserjes, personal de guardería y
conservación de locales y depósitos;
Las personas directamente ocupadas en trabajos preparatorios o
complementarios que deban ser necesariamente ejecutados fuera de los
límites previstos para la jornada de trabajo del resto del personal del
establecimiento;
Los almacenes u otros establecimientos cuando la índole del trabajo,
la importancia de la población o el número de personas ocupadas hagan
inaplicable la duración del trabajo fijada en los artículos 3 y 4.
Las derogaciones temporales, que podrán concederse en los casos siguientes:
En caso de accidentes ocurridos o inminentes, en caso de fuerza
mayor o de trabajos urgentes a efectuar en las máquinas o en el
herramental, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que se
produzca un trastorno serio en la marcha normal del establecimiento;
Para prevenir la pérdida de materias de fácil deterioro o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;
Para permitir trabajos especiales, tales como inventarios y
balances, liquidaciones, vencimientos y estados de cuentas de todas
clases;
Para permitir a los establecimientos hacer frente a los aumentos de
trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares, siempre
que no se pueda normalmente esperar del patrono que recurra a otros
medios.
Los reglamentos establecidos de conformidad con el presente
artículo deberán determinar en cada caso, con excepción de los
indicados en el párrafo a) del apartado 2, la prolongación de la
jornada de trabajo, que podrá ser autorizada por día, y, en lo que se
refiere a las derogaciones temporales, por año.
La tarifa de salarios para la prolongación prevista en los párrafos
b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, será aumentada, por lo
menos, en un 25 % sobre el salario normal.
Art. 8° - Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán
dictarse previa consulta a las organizaciones obreras y patronales
interesadas, teniendo en cuenta especialmente los contratos colectivos
que puedan existir entre esas organizaciones.
Art. 9° - Las disposiciones del presente convenio pueden quedar
suspendidas por orden del gobierno de cada país en caso de guerra o en
caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad
nacional.
Art. 10. - 1. Ninguna disposición del convenio afectará a cualquier
costumbre o acuerdo en virtud del cual la jornada de trabajo sea menor
o la tarifa de remuneración más elevada de lo que se prevé en el
presente convenio.
Toda restricción impuesta por el presente convenio debe ser
agregada, sin ser considerada como derogación, a todas las
restricciones impuestas por cualquier Ley, Decreto o reglamento que
fije una jornada de trabajo menor o un tipo de remuneración más elevado
que los previstos en el presente convenio.
Art. 11. - A los fines de aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio:
Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar una inspección adecuada.
Cada patrono deberá:
Dar a conocer por medio de anuncios fijados de manera visible en un
establecimiento o en todo otro lugar conveniente o según toda otra
forma aprobada por la autoridad competente, las horas en que ha de
comenzar y terminar la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa
por equipos, las horas a que empieza y termina el turno de cada equipo;
Dar a conocer en igual forma los descansos concedidos al personal
que, con arreglo al artículo 2, no están comprendidos en la jornada de
trabajo;
Inscribir en un registro en la forma aprobada por la autoridad
competente todas las prolongaciones de la duración del trabajo que
hayan tenido lugar en virtud del apartado 2 del artículo 7, así como el
importe de su retribución.
Será considerado como ilegal el hecho de emplear a una persona por
más horas de trabajo que las fijadas en virtud del apartado 2, párrafo
a), o durante las horas fijadas en virtud del apartado 2, párrafo b),
del presente artículo.
Art.12. - Todo miembro que ratifique el presente convenio debe
tomar las medidas necesarias por medio de un sistema de sanciones para
que sean aplicadas las disposiciones del convenio.
Art. 13. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en
las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y
partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas
al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.
Art. 14. - El presente convenio no obliga más que a los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada por la secretaría.
El presente convenio entrará en vigor doce meses después que las
ratificaciones de dos miembros sean registradas por el secretario
general.
En lo sucesivo este convenio entrará en vigor para cada miembro doce
meses después de la fecha en que su ratificación haya sido registrada.
Art. 15. - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la
secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones
notificará este hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las
ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por todos
los demás miembros de la organización.
Art. 16. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede
denunciarlo al final de un período de diez años después de la fecha
inicial de entrada en vigor del convenio por comunicación dirigida al
secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él.
La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido
registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionando en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de
denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado durante un
nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar el
presente convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las
condiciones previstas por el presente artículo.
Art. 17. - A la expiración de cada período de diez años, contados a
partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente
convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Art. 18. - En caso de que la conferencia internacional adopte un nuevo
convenio que constituya la revisión total o parcial del presente
convenio, la ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisado,
implicará la denuncia de pleno derecho del presente convenio, sin
necesidad de plazo, a pesar del artículo 16 precedente, bajo reserva de
que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio
revisado, el presente convenio no podrá ser ya objeto de
ratificación por los miembros.
El presente convenio quedará, sin embargo, en vigor en su
forma y contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no
ratifiquen el nuevo convenio revisado.
Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
*32.-
Protección contra los accidentes de los trabajadores "dockers" ocupados
en la carga y descarga de los buques (revisado en 1932)*
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 de abril de
1932, en su décimosexta reunión;
Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la
revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su
duodécima reunión, sobre la protección contra los accidentes de los
trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques, cuestión
que figura en cuarto lugar en el orden del día de la presente reunión,
y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un proyecto de convenio internacional,
Adopta con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos
el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros
de
la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - A los fines del presente convenio:
El término "operaciones" significa y comprende todo o parte del
trabajo efectuado, en tierra o a bordo, para la carga o descarga de
todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión
de los buques de guerra, en todo puerto marítimo o interior y en todo
muelle o lugar de desembarco de mercancías y otro sitio análogo donde
se efectúe este trabajo; y
El término "trabajador" comprende toda persona ocupada en dichas operaciones.
Art. 2° - Todas las vías de acceso regulares que pasen por un
dique, desembarcadero, muelle u otro sitio análogo que los trabajadores
hayan de utilizar para trasladarse al sitio de trabajo donde se
efectúen las operaciones o para el regreso, así como todos los lugares
de trabajo situados en tierra, deberán conservarse en condiciones que
garanticen la seguridad de los trabajadores que los utilicen.
En particular:
Todos los lugares de trabajo en tierra y toda parte peligrosa de
las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos lugares con la
vía pública más próxima, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz
y sin peligro.
Los muelles y lugares de desembarco estarán suficientemente
despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios
de acceso a que se refiere el artículo 3.
Cuando se deje un paso a lo largo del borde del muelle o
desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies),
por lo menos, y estar libre de todo obstáculo que no sea construcción
fija, aparatos o máquinas en uso.
En la medida en que sea practicable, habida cuenta del tráfico y del servicio:
Toda parte peligrosa de las vías de acceso y de los lugares de
trabajo (por ejemplo, aberturas, recodos y bordes peligrosos) deberá
estar provista de barandillas apropiadas, de una altura de 75
centímetros (2 pies 6 pulgadas), por lo menos;
Los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas y puertas de diques
deberán estar provistos, a cada lado y hasta una altura de 75
centímetros (2 pies 6 pulgadas), por lo menos, de barandillas cuyos
extremos se prolonguen en una longitud suficiente, sin que tenga que
ser superior a 4,50 metros (5 yardas).
Las condiciones de dimensiones previstas por el apartado 4 del
presente artículo se considerarán como cumplidas, en lo que se refiere
a los aparatos en uso en la fecha de ratificación del presente
convenio, si las cifras que resulten después de proceder a una medición
exacta no son inferiores en más de un 10 % a las mencionadas en dicho
apartado 4.
Art. 3° - 1. Cuando un buque esté fondeado cerca de un muelle o de otro
barco para realizar operaciones, se deberá poner a disposición de los
trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para
ir y volver del barco, a menos que las circunstancias permitan hacerlo
sin necesidad de dispositivos especiales y sin exponerse inútilmente a
riesgos de accidentes.
Estos medios de acceso deberán consistir:
Cuando sea razonablemente practicable, en la escala real o de portalón del buque, pasarela u otro dispositivo análogo;
En los demás casos, en una escala.
Los dispositivos especificados en la letra a) del apartado 2 del
presente artículo deberán tener una anchura de 55 centímetros (22
pulgadas), por lo menos, debiendo estar firmemente sujetos, de manera
que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y
los materiales empleados en su construcción habrán de ser de buena
calidad y hallarse en buen estado.
A ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistos de una
barandilla eficaz de una altura neta de 82 centímetros (2 pies 9
pulgadas), por lo menos, o bien, si se trata de la escala real, de una
barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que
el otro lado esté eficazmente protegido por el costado del buque.
No obstante de los dispositivos de esa naturaleza que se hallen en
uso en la fecha de la ratificación del presente convenio, podrán
continuar en servicio:
Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de
80 centímetros (2 pies 8 pulgadas) de altura neta, por lo menos, hasta
que sean renovados;
Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de 75
centímetros (2 pies 6 pulgadas) de altura neta, por lo menos, durante
dos años a contar de la ratificación del presente convenio.
Las escalas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente
artículo serán de una solidez y de una longitud suficientes y
estarán debidamente sujetas.
a) Las autoridades competentes podrán conceder ciertas excepciones a
las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando estimen que
los dispositivos mencionados no son indispensables para la seguridad de
los trabajadores;
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las
plataformas o pasarelas de carga cuando se utilicen exclusivamente para
las operaciones.
Los trabajadores no deberán emplear ni podrán ser obligados a
utilizar otros medios de acceso que los especificados o autorizados por
el presente artículo.
Art. 4° - Cuando los trabajadores tengan que atravesar una extensión de
agua para ir o volver de un buque con motivo de las operaciones, se
deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de
su transporte, incluso determinando las condiciones que deban
satisfacer las embarcaciones utilizadas.
Art. 5.° - 1. Cuando tengan que efectuarse las operaciones en bodegas
de una profundidad de más de 1,50 metros (5 pies) desde el nivel de
cubierta, se deberá poner a la disposición de los trabajadores medios
de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.
Estos medios de acceso consistirán ordinariamente en una escala,
pero sólo se considerará que ésta presenta garantías de seguridad:
Si ofrece a los pies un apoyo cuya profundidad, aumentada con el
espacio libre detrás de la escala, sea de 11 1/2 centímetros (4 1/2
pulgadas), por lo menos, y una anchura de 25 centímetros (10 pulgadas),
por lo menos, y si dispone de un apoyo firme para las manos;
Si su inclinación hacia el interior de la bodega no excede de lo razonablemente necesario para que quede libre la escotilla;
Si está provista en toda su longitud y alineados con ella, de
dispositivos que, colocados en las brazolas de las escotillas, ofrezcan
apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo: los tojinos o asas);
Si los dispositivos a que se refiere el párrafo precedente ofrecen
un apoyo para los pies cuya profundidad, incluído el espacio libre
detrás de esos dispositivos, sea de 14 1/2 centímetros (4 1/2
pulgadas), por lo menos, y cuya anchura mínima sea de 25 centímetros
(10 pulgadas);
En caso de existir escalas distintas entre las cubiertas inferiores
si estas escalas se encuentran, en la medida de lo posible, en la misma
línea que las escalas que parten de la cubierta superior.
Sin embargo, cuando no se pueda razonablemente exigir, dada la
construcción del buque, la instalación de una escala, las autoridades
competentes estarán facultadas a autorizar otros medios de acceso, a
condición de que éstos reúnan, en la medida en que puedan aplicarse,
las condiciones prescritas para las escalas por el presente artículo.
En los buques existentes en la fecha de la ratificación del
presente convenio, y hasta que se substituyan las escalas y
dispositivos, se considerarán como cumplidas las condiciones de
dimensiones previstas en los párrafos a) y d) del presente apartado, si
las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no
son inferiores en más de un 10 % a los que se mencionan en dichos
párrafos a) y d).
Deberá dejarse un espacio libre, suficiente para alcanzar los medios de acceso, cerca de las brazolas de las escotillas.
Los túneles de los ejes motores deberán estar provistos a ambos lados de asas y estribos adecuados.
Cuando haya que utilizar una escala en la bodega de un barco sin
cubierta, el encargado de las operaciones deberá suministrar esta
escala, la cual deberá tener en su parte superior unos ganchos u otros
dispositivos que sirvan para fijarla firmemente.
Los trabajadores no deberán emplear ni podrán ser obligados a
utilizar otros medios de acceso que los que se especifican o autorizan
en el presente artículo.
Los buques existentes en la fecha de la ratificación del
presente convenio estarán exceptuados de las condiciones de dimensiones
impuestas por las disposiciones del apartado 2, párrafo a) y d), y de
las prescripciones del apartado 4 del presente artículo, durante un
plazo de cuatro años, como máximo, a contar de la fecha de dicha
ratificación.
Art. 6° - 1. Mientras los trabajadores se hallen a bordo del buque para
efectuar las operaciones, toda escotilla de entrada a la bodega de
mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida
desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de 1,50
metros (5 pies), y que no se halle protegida hasta una altura neta de
75 centímetros (2 pies 6 pulgadas) por las brazoles, cuando no sea
utilizada para el paso de mercancías, carbón u otros materiales, deberá
tener a su alrededor una barandilla eficaz, hasta la altura de 90
centímetros (3 pies). La legislación nacional dispondrá si las
prescripciones del presente artículo se han de aplicar durante el
tiempo de la comida y otras interrupciones cortas del trabajo.
Se tomarán iguales medidas en caso necesario para proteger todas las
demás aberturas de cubierta que puedan presentar un peligro para los
trabajadores.
Art. 7° - Cuando las operaciones deban efectuarse a bordo de un buque,
los medios de acceso al mismo, así como todas las distintas partes del
barco en las que se hallen ocupados los trabajadores o a las que tengan
que trasladarse durante el trabajo, deberán estar debidamente
alumbrados.
Los medios de alumbrado empleados deberán reunir las condiciones
necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los
trabajadores, ni dificulten la navegación de los demás buques o
embarcaciones.
Art. 8° - Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores
mientras estén ocupados en colocar o izar los cuarteles de las
escotillas, así como los barrotes y galeotas que sirven para cubrirlas:
Los cuarteles de las escotillas, así como los barrotes y
galeotas que sirven para cubrirlas, deberán conservarse en buen estado;
Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a
sus dimensiones y peso, a no ser que la construcción de la escotilla o
de los cuarteles de escotillas haga innecesario el uso de dichas asas;
Los barrotes y galeotas que sirven para cubrir las escotillas
tendrán los dispositivos adecuados para que no estén obligados los
trabajadores a subir sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos
dispositivos al cubrir o descubrir las escotillas;
Todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, cuando
no sean intercambiables, deberán estar marcados distintamente para
indicar la cubierta y la escotilla a que pertenecen, así como su
verdadera posición sobre éstas;
Los cuarteles de escotilla no podrán ser empleados para la
construcción de plataformas que se utilicen en las faenas de la carga,
ni en otra finalidad que pueda deteriorarlos.
Art. 9° - Se tomarán medidas para que los aparatos de izar pesos, así
como todo el material accesorio, fijo o móvil, no sean empleados en las
operaciones, en tierra o a bordo de un buque, más que en caso de
hallarse en estado de funcionar sin peligro.
En particular:
Antes de poner en servicio dichos aparatos y el material fijo de
a bordo considerado como accesorio suyo por las legislaciones
nacionales, así como las cadenas y cables metálicos de uso obligado en
el funcionamiento de aquéllos, deberán ser inspeccionados y probados
debidamente por una persona competente, aceptada por las autoridades
nacionales, en las condiciones prescriptas, y ser comprobada la carga
máxima de dicho material, extendiendo el certificado correspondiente.
Después de ponerse en servicio todo aparato de izar pesos,
utilizado en tierra o a bordo, y todo el material fijo de a bordo
considerado como accesorio suyo por las legislaciones nacionales, serán
revisados a fondo o inspeccionados en las condiciones siguientes:
Serán revisados a fondo cada cuatro años e inspeccionados cada
doce meses: pivotes y zunchos, de mástiles y de puntales de carga de
gazas, brazalotes y cualquier otro artefacto fijo cuyo desmontaje sea
particularmente difícil;
Serán revisados a fondo cada doce meses: todos los aparatos de
elevación (tales como grúas, cabrestantes, etc.), tornos, manivelas y
demás accesorios no comprendidos en la letra a).
Todo el material móvil (por ejemplo: cadenas, cables metálicos,
anillos, grilletes y ganchos) será objeto de una inspección previa cada
vez que vaya a ser utilizado, salvo en el caso de que haya sido
revisado dentro de los tres últimos meses.
Las cadenas no deberán ser acortadas por medio de nudos y se
tomarán precauciones para evitar que se deterioren por el roce contra
las aristas vivas.
Las gazas de los cables metálicos deberán tener por lo menos tres
pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas
con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, esta
prescripción no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de
gazas de una eficacia tan evidente como la estipulada en la presente
disposición.
Las cadenas y todo material similar que especifiquen las
legislaciones nacionales (por ejemplo: ganchos, gazas, grilletas,
eslabones) y que no hayan sido sometidas a otras medidas eficaces
prescriptas por dichas legislaciones nacionales, deberán ser objeto de
nueva fundición, en las condiciones siguientes y bajo la inspección de
una persona competente aceptada por las autoridades nacionales:
a) Cadenas y material precitado que estén a bordo:
1° Cadenas y útiles usados corrientemente, de 12 1/2 mm. (1/2 pulgada) o menos: una vez cada seis meses;
2° Todas las demás cadenas y útiles, comprendiendo las cadenas de
brazalote, pero con exclusión de las cadenas bridas sujetas a los
puntales de carga y a los mástiles usados corrientemente una vez cada
doce meses.
No obstante, cuando se trata de un material de esta clase que se
utilice exclusivamente en las grúas y otros aparatos de elevación a
mano, el plazo previsto en el subapartado 1 será de doce meses en lugar
de seis, y el plazo previsto en el subapartado 2 será de dos años en
vez de uno.
Asimismo, cuando la autoridad competente considere, dadas las
dimensiones, la estructura, los materiales o el poco empleo hecho de
los útiles precitados, que no es necesario, para la protección de los
trabajadores, el cumplimiento de las prescripciones del presente
apartado en lo que se refiere a la refundición, dicha autoridad puede
exceptuar, por medio de certificado expedido por ella (que puede
revocar cuando lo estime conveniente), de la aplicación de esas
prescripciones a dichos útiles, bajo reserva de las condiciones que
puedan señalarse en el certificado.
b) Cadenas y material precitado que no estén a bordo:
Se tomarán diversas medidas para la refundición de dichas cadenas y útiles.
c) Cadenas y material precitado esté o no a bordo:
Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados
por soldadura deberán ser ensayados y comprobados de nuevo.
Se conservarán en tierra o a bordo, según los casos, las actas
debidamente certificadas que constituyen prueba suficiente de la
seguridad en el funcionamiento de los aparatos y material de que se
trate; deberá especificarse en dichas actas el máximo de carga
autorizada, así como la fecha y el resultado de los ensayos y
comprobaciones previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo,
y de las refundiciones u otras operaciones dispuestas por el apartado
3.
Estas actas deberán ser presentadas por quien quede encargado de su conservación a toda persona autorizada a tal efecto.
Se deberá marcar y conservar bien claramente la indicación del
máximo de carga autorizada en todas las grúas, puntales de carga y
cadenas de eslingas, así como en todos los demás aparatos de elevación
utilizados a bordo, según se especifiquen en las legislaciones
nacionales. El máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas
estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas o
bien sobre una placa o anillo de materia duradera y firmemente sujeta a
dichas cadenas.
Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por
cadena o por frotamiento, conductores de energía eléctrica y tuberías
de vapor deberán estar provistos (siempre y cuando no se compruebe que,
por su posición o su construcción, presentan las mismas garantías,
desde el punto de vista de la seguridad de los trabajadores, que si
estuvieran debidamente protegidos), de dispositivos de protección en la
medida que ello sea practicablemente realizable sin perjudicar a la
seguridad de la maniobra del buque.
Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos
adecuados para reducir a un mínimo el riesgo de caída accidental de la
carga en el momento de elevarla o descenderla.
Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor
del escape y, en todo lo posible, el vapor directo de todo cabrestante
o grúa pueda dificultar la visibilidad, en todo lugar de trabajo donde
se halle ocupado un trabajador.
Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que unmástil o
puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.
Art. 10. - Sólo deberán emplearse personas de competencia suficiente y
que merezcan confianza para el manejo o conducción de los aparatos de
elevación o de transporte, ya sean accionados mecánicamente o de otro
modo, o para hacer las señales necesarias a los conductores de dichos
aparatos, así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro
del cabrestante.
Art. 11. - 1. No deberá dejarse suspendida carga alguna de un aparato
elevador, si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la
vigilancia efectiva de una persona competente, mientras la carga esté
así suspendida.
Deberán adoptarse las medidas oportunas para que una
persona quede encargada de hacer las señales que sean necesarias
para la seguridad de los trabajadores.
Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar que se empleen
métodos de trabajo peligrosos en el apilamiento y retirado, estiba y
desestiba de la carga y otras operaciones que con ella se
relacionen.
Antes de poner en uso una escotilla se deberán quitar todos los
barrotes y galeotas o sujetarlos firmemente para evitar todo
movimiento.
Deberán adoptarse toda clase de precauciones para que los
trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los
entrepuentes, cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o
descarga de carbón o en otras cargas a granel.
No se utilizará ninguna plataforma para las operaciones si no
está firmemente construída, convenientemente apuntalada y, en caso
necesario, fuertemente fijada.
Para el transporte de la carga entre el buque y tierra no se podrá
utilizar una carretilla de mano cuando la plancha de paso esté
inclinada de modo que pueda ofrecer peligro.
En caso necesario, las plataformas o planchas de paso deberán estar
cubiertas de una materia apropiada para impedir que los trabajadores
resbalen.
Cuando el espacio de trabajo en una bodega esté limitado
al cuadrado de la escotilla, no se deberá, salvo en caso de tener que
iniciar la desestiba o reunir la carga en la eslinga:
Fijar ganchos en los lazos u otros asideros que rodean a las
balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías
similares;
Emplear garfios de toneles en la carga y descarga de toneles, a
menos que la construcción y naturaleza de los toneles, así como la
disposición y el estado de los garfios permitan hacerlo sin peligro
probable.
Ningún mecanismo de carga, de cualquier clase que sea, deberá
cargarse con peso superior al máximo de carga autorizado, salvo en
casos excepcionales, pero, aún en estos casos, sólo en la medida
autorizada por la legislación nacional.
Las grúas utilizadas en tierra de potencia variable (por ejemplo,
por elevación o descenso del botalón, variando según el ángulo la
capacidad de carga) deberán estar provistas de un indicador automático
o de un cuadro indicativo de los máximos de carga correspondientes a
las inclinaciones del botalón.
Art. 12. - Las legislaciones nacionales deberán disponer las
precauciones que se consideren indispensables para asegurar
convenientemente la protección de los trabajadores, teniendo en cuenta
las circunstancias en cada caso particular, cuando tengan que trabajar
en contacto o a proximidad de materias peligrosas para su vida o su
salud, ya sea por la propia naturaleza de las mismas, ya por el estado
en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan que trabajar en
lugares en los que tales materias hayan estado almacenadas algún tiempo.
Art. 13. - En los muelles, diques, desembarcaderos y otros lugares
análogos que se utilicen frecuentemente para las operaciones, los
elementos de socorro que las legislaciones nacionales deberán ordenar,
teniendo en cuenta las circunstancias locales, estarán dispuestas en
tales condiciones que sea posible aportar rápidamente los primeros
auxilios y, en caso de accidente grave, transportar rápidamente al
lesionado al hospital máspróximo. Deberá disponerse en permanencia, en
los lugares de que se trata, del material necesario para los primeros
auxilios, en cantidad suficiente, en buen estado y en sitios fácilmente
accesibles para que pueda ser utilizado inmediatamente durante las
horas de trabajo. Dicho material de primeros auxilios deberá estar bajo
el cuidado de una o varias personas responsables, una o varias de las
cuales sean aptas para proporcionar los primeros auxilios y estén
dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios durante las horas de
trabajo.
Deberán igualmente tomarse medidas apropiadas en los muelles,
diques, desembarcaderos y otros lugares análogos anteriormente
mencionados para prestar auxilio a los trabajadores que cayeran al agua.
Art. 14. - Nadie tendrá derecho a quitar ni desplazar las barandillas,
planchas de paso, escalas, dispositivos, aparatos o material de
salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos
por las disposiciones del presente convenio, salvo cuando esté
debidamente autorizado para ello o en caso de necesidad. Al expirar el
plazo durante el cual ha sido preciso retirar los objetos de que se
trata, deberán éstos ser colocados nuevamente en su sitio.
Art. 15. - Cada miembro podrá conceder excepciones totales o parciales
a las disposiciones del presente convenio, cuando se trate de diques,
muelles, desembarcaderos u otros lugares análogos, en los que las
operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en los que el tráfico sea
restringido y quede limitado a pequeños buques, o cuando se trate de
ciertos buques especiales o ciertas categorías especiales de buques, o
cuando los buques no desplacen ciertos tonelaje, así como en los casos
en que, dadas las condiciones de clima, no se pueda exigir
prácticamente el cumplimiento de las disposiciones del presente
convenio.
La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada de las
disposiciones que se dicten para autorizar las excepciones
totales o parciales antes mencionadas.
Art. 16. - A reserva de las excepciones estipuladas en otros
artículos, las medidas previstas en el presente convenio respecto de la
construcción o del equipo permanente de los buques deberán aplicarse
sin demora alguna a aquéllos cuya construcción haya comenzado después
de la fecha de la ratificación del presente convenio. Se deberán
aplicar las medidas precitadas a todos los demás buques dentro de un
plazo de cuatro años a partir de dicha fecha. No obstante, cuando ello
sea prácticamente realizable, deberán aplicarse tales medidas a los
referidos buques, sin esperar a que se cumpla el plazo indicado.
Art. 17. - Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de todos los
reglamentos dictados para la protección de los trabajadores
contra los accidentes:
Dichos reglamentos determinarán claramente a qué personas u organismos incumbe la obligación de cumplir sus prescripciones;
Se tomarán disposiciones para instituir un sistema de inspección
eficaz y para señalar las sanciones aplicables en caso de violación de
los reglamentos;
Los textos de dichos reglamentos o resúmenes de ellos deberán ser
fijados en sitios bien visibles en los diques, muelles, desembarcaderos
y otros lugares análogos que se utilicen frecuentemente para las
operaciones.
Art. 18. - Cada miembro se obliga a concertar con los demás miembros
que hayan ratificado el presente convenio, y a base del mismo, acuerdos
de reciprocidad que comprendan especialmente el mutuo reconocimiento de
las disposiciones adoptadas en sus respectivos países para los ensayos,
comprobaciones y refundición de piezas, así como el reconocimiento
mutuo de las actas y los certificados extendidos sobre los resultados
de estas medidas.
Esta obligación se acepta, en lo que se refiere a la construcción
de buques y del material utilizado a bordo, así como en cuanto a las
actas y las diversas prescripciones que deben observarse a bordo, según
los términos del presente convenio, a reserva de que cada miembro tenga
la seguridad de que las disposiciones adoptadas por el otro miembro
garanticen a los trabajadores un nivel general de seguridad cuya
eficacia sea igual a lo prescripto en su propia legislación.
Los gobiernos tendrán además en cuenta las obligaciones que
resultan del apartado 11 del artículo 405 del Tratado de Versalles y
artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
Art. 19. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las
condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y
partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas
al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.
Art. 20. - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada por el secretario general.
El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido
registradas por el secretario general las ratificaciones de dos
miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Art. 21. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.
Art. 22. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede
denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha
inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración
dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de haber sido registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado
en el apartado precedente no haga uso de la facultad de denuncia
prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo
período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente
convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Art. 23. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la
entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia
general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y
decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la
revisión total o parcial del mismo.
Art. 24. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
constituya una revisión total o parcial del presente convenio, la
ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de
pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, la denuncia
inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio
revisado haya entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado,
el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los
miembros.
El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no
ratifiquen el convenio revisado.
Art. 25. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
*Recomendación
(número 40) que tiende a activar la reciprocidad prevista por el
convenio, adoptado en 1932, relativo a la protección contra los
accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los
buques*
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 de abril
de 1932, en su décimosexta reunión;
Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la
revisión parcial del convenio adoptado en 1929 para la protección
contra los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y
descarga de los buques, cuestión que figura en cuarto lugar en el orden
del día de la reunión, y
Después de haber adoptado un proyecto de convenio que constituye una
revisión del convenio antes mencionado, habiendo acordado completar el
convenio revisado con una recomendación,
Adopta con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos,
la recomendación siguiente, para ser sometida al examen de los miembros
de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de que surta
efecto en forma de ley nacional o de otro modo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
La Conferencia,
Considerando que el convenio revisado, relativo a la protección contra
los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de
los buques, contiene un articulo que trata de la reciprocidad entre los
miembros que hayan ratificado dicho convenio.
Recomienda que se tomen las medidas siguientes a fin de activar la reciprocidad prevista por dicho artículo:
Tan pronto como sea posible, una vez adoptado el convenio revisado,
los gobiernos de los principales países interesados deberán tomar las
disposiciones oportunas para entrar en negociaciones con objeto de
conseguir una uniformidad razonable en la aplicación del convenio,
comprendiendo particularmente las cuestiones mencionadas en el articulo
de referencia y la preparación de modelos uniformes de certificados que
puedan ser utilizados internacionalmente.
La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada anualmente
por medio de memorias, sobre las medidas tomadas en cumplimiento del
apartado precedente.
33.- Edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad en donde de
abril de mil novecientos treinta y dos, en su décimosexta reunión;
Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la
edad de admisión de los niños al trabajo en profesiones no
industriales, cuestión que figura en tercer lugar en el orden del día
de la reunón, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de
un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha treinta de abril de mil novecientos treinta y dos, el
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