TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1949-10-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 290

APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Historial de reformas JSON API

Art. 6. - Los funcionarios de la administración, incluso cuando

deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una

forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones

una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para

particulares, compaÑías o personas jurídicas.

Art. 7° - Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la

autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso

u obligatorio en las condiciones previstas en el artículo 10 del

presente convenio.

Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración

adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de servicios

personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las

medidas útiles para evitar abusos.

Art. 8° - La responsabilidad de toda decisión de recurrir al

trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles

superiores del territorio interesado.

Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades

locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u obligatorio en

caso de que este trabajo no tenga por efecto alejar a los trabajadores

de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar

en las autoridades locales superiores durante los períodos y en las

condiciones que serán estipuladas por la reglamentación prevista en el

artículo 23, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio

para la ejecución del cual los trabajadores deban alejarse de su

residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de

funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el

transporte de material de la administración.

Art. 9° - Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el

artículo 10 del presente convenio, toda autoridad con derecho para

imponer trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra

a esta forma de trabajo si no asegura previamente de que:

a)

El servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;

b)

Este servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;

c)

Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la

ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios

y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que se hallen

en práctica para trabajos o servicios análogos en el territorio

interesado;

d)

No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada

para la población actual, teniendo en cuenta la mano de obra disponible

y su aptitud para emprender el trabajo en cuestión

Art. 10. - El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de

impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los trabajos

de interés público por los jefes que ejerzan funciones administrativas,

deberá ser progresivamente suprimido.

En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio

sea exigido a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u

obligatorio sea impuesto por jefes que ejerzan funciones

administrativas para la ejecución de trabajos de interés público, las

autoridades interesadas deberán asegurarse previamente de que:

a)

El servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;

b)

El servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;

c)

No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada

para la población actual, habida en cuenta de la mano de obra

disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;

d)

La ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;

d)

La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo

con las exigencias de la religión, de la vida social y de la

agricultura.

Art. 11. - Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u

obligatorio los adultos válidos del sexo masculino, cuya edad no sean

inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco.

Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del

presente convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones

siguientes:

a)

Reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un

médico designado por la administración competente para comprobar la

ausencia de toda enfermedad contagiosa, y la aptitud física de los

interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que

será ejecutado;

b)

Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;

c)

Permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y válidos indispensables para la vida familiar y social;

d)

Respeto de los vínculos conyugales y familiares.

A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la

reglamentación prevista en el artículo 23 del presente convenio, fijará

la proporción de los individuos de la población permanente masculina y

válida que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que

esta proporción pueda, en ningún caso, ser superior al 25 % de esta

población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán

tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico

de esta población, la época del año y el estado de los trabajos a

efectuar por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una

manera general deberán respetar las necesidades económicas y social de

la vida normal de la colectividad considerada.

Art. 12. - El período máximo durante el cual un individuo

cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo sus

diversas formas, no deberá ser superior a sesenta días por cada

período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días, los

días de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el

trabajo.

Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar en

posesión de un certificado en el que se indiquen los períodos de

trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.

Art. 13. - Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al

trabajo forzoso u obligatorio, deberán ser las mismas, y las horas de

trabajo efectuadas además de la jornada normal deberán ser

remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en uso

para las horas suplementarias de los trabajadores libres.

Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas

sometidas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo

coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día consagrado

por la tradición o los usos del país o de la región.

Art. 14. - Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del

presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas

deberá ser remunerado en metálico con arreglo a tarifas aplicadas al

mismo género de trabajo, que no deberán ser inferiores a las vigentes

en la región donde los trabajadores son empleados o en la región donde

han sido reclutados, basándose en la tarifa de la región donde sea más

elevada. Cuando se trate de trabajo impuesto por jefes en ejercicio de

sus funciones administrativas, deberá introducirse cuanto antes el pago

de los salarios, de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo

anterior.

Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.

Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar de trabajo,

deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.

El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores

las raciones alimenticias acostumbradas como parte del salario, y estas

raciones deberán ser, por lo menos, equivalentes a la suma de dinero

que pueden representar; pero no le hará ninguna deducción de salario

por el pago de impuestos, alimentos, vestidos, alojamientos especiales

que deberán proporcionarse a los trabajadores para mantenerlos en

estado de continuar su trabajo, teniendo en cuenta las condiciones

especiales del mismo, ni por el suministro de herramientas.

Art. 15. - Toda la legislación referente a la reparación de

accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la indemnización

a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que

estén o puedan estar en vigor en el territorio interesado, deberán

aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en

las mismas condiciones que a los trabajadores libres.

De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al trabajo

forzoso u obligatorio deberá tener la obligación de asegurar la

subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia de un accidente

o de una enfermedad resultante de su trabajo, se encuentre total o

parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta

autoridad deberá tener también la obligación de tomar todas las medidas

para asegurar la subsistencia de toda persona a cargo del trabajador en

caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

Art. 16. - Las personas sometidas al trabajo forzoso u obligatorio,

no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional, ser llevadas a

regiones donde las condiciones de alimentación y de clima sean tan

distintas de aquéllas a que se hallan acostumbradas y que constituyan

un peligro para su salud.

En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se

hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento impuestas

para su instalación y para salvaguardar su salud.

Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que

garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas

condiciones de alimentación y de clima, previo informe del servicio

médico competente.

Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no

se hallan acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para

obtener su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que

se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los

reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las raciones

alimenticias que puedan ser necesarias.

Art. 17. - Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u

obligatorio para realizar trabajos de construcción o de

conservación que obligan a los trabajadores a vivir en los lugares de

trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes

deberán asegurarse de:

1.

Que se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la

higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos

indispensables, y que, en particular:

a)

Estos trabajadores se someterán a un examen médico antes de comenzar

los trabajos y a nuevos exámenes con determinados intervalos mientras

dure su empleo;

b)

Que se cuenta con un personal médico suficiente, así como con los

dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales necesarios para

hacer frente a todas estas necesidades, y

c)

La buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovisionamiento en

agua de los obreros, víveres, combustibles y material de cocina han

sido asegurados de una manera satisfactoria, y se han previsto, en caso

necesario, los correspondientes vestidos y alojamiento;

2.

Que se han tomado las medidas necesarias para garantizar la

subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a ésta

de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y

con conocimiento o a petición del trabajador;

3.

Que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del

trabajo estarán asegurados por la administración bajo su

responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará

estos viajes utilizando en la medida más amplia posible todos los

medios de transporte disponibles;

4.

Que en caso de enfermedad o de accidente del trabajador, que origine

una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los

trabajadores será a expensas de la administración;

5.

Que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la

expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá la

facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación gratuita

durante un período de dos años.

Art. 18. - El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de

personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores)

deberá ser suprimido en el más breve plazo posible, y entre tanto se

hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar

reglamentos para fijar especialmente:

a)

La obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el

desplazamiento de funcionarios de la administración en el ejercicio de

sus funciones, o el transporte del material de la administración o en

caso de necesidad absolutamente urgente para el transporte de otras

personas que no sean funcionarios;

b)

La obligación de no emplear para tales transportes más que a hombres

reconocidos como aptos físicamente para este trabajo, mediante un

examen médico previo, en todos los casos en que tal examen sea posible;

en caso de que no lo sea, la persona que contrata esta mano de obra,

deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de que los obreros

empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna

enfermedad contagiosa;

c)

La carga máxima que pueden llevar los trabajadores;

d)

La distancia máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores desde el lugar de su residencia;

e)

El número máximo de días por mes o por cualquier otro período,

durante los cuales estos trabajadores podrán ser requisados,

comprendiendo en este número las jornadas del viaje de vuelta;

f)

Las personas que están autorizadas a hacer uso de esta forma de

trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a

recurrir a él.

Al fijar el máximo de que se trata en las letras c), d) y e) del

apartado precedente, las autoridades competentes deberán tener en

cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente el

de la aptitud física de la población que deberá sufrir la requisa, la

naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y también las

condiciones climatológicas.

Las autoridades competentes tomarán, además, disposiciones para que el

trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una

distancia correspondiente a la duración media de una jornada de trabajo

de ocho horas, teniendo en cuenta que para determinarla, no tan sólo

habrá que considerar la carga que hay que llevar y la distancia a

recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos

los demás factores que hay que tener en cuenta; si fuera necesario

imponer a los portadores algunas horas de marcha suplementaria, éstas

deberán ser remuneradas con tarifas más elevadas que las normales.

Art. 19. - Las autoridades competentes no deberán autorizar que se

recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de prevenir el

hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a

reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos quedarán de

propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya

producido.

El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la obligación

para los miembros de la colectividad de liberarse del trabajo así

impuesto, cuando la producción que se encuentre organizada según la Ley

y la costumbre sobre una base comunal, o cuando los productos o los

beneficios resultantes de la venta de estos productos queden de la

propiedad de la colectividad.

Art. 20. - Las órdenes que prevean una represión colectiva

aplicable a una colectividad entera por delitos cometidos por algunos

de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio

para una colectividad como métodos represivos.

Art. 21. - No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realizan en las mismas.

Art. 22. - Las memorias anuales que los miembros que ratifiquen el

presente convenio se comprometen a presentar a la Oficina Internacional

del Trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 408 del Tratado

de Versalles y artículos correspondientes de los demás tratados de paz,

sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones

del presente convenio, deberán contener los informes más completos

posibles sobre cada territorio interesado, indicando la medida en que

se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio e

igualmente sobre los puntos siguientes: fines para los que se ha

efectuado este trabajo; casos de enfermedad y de mortalidad; horas de

trabajo; métodos de pago de salarios y tarifa de estos últimos, así

como todo otro dato pertinente.

Art. 23. - Las autoridades competentes deberán promulgar una

reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u

obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del presente

convenio.

Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que

permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio

presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las

condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que estas

reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.

Art. 24. - En todos los casos deberán tomarse las medidas

apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos en

lo referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea por la

extensión al trabajo forzoso u obligación de las funciones de todo

organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya

sea por otro sistema conveniente. Igualmente deberán tomarse medidas

para que estos reglamentos lleguen a conocimiento de las personas

sujetas al trabajo forzoso.

Art. 25. - El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u

obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que

ratifique el presente convenio tendrá la obligación de asegurar que las

obligaciones impuestas por la Ley son realmente eficaces y

estrictamente aplicadas.

Art. 26. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en los

territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección

tutelar o autoridad en la medida en que tenga derecho a subscribir las

obligaciones que se refieren a cuestiones de jurisdicción interior. Sin

embargo, si este miembro quiere hacer valer las disposiciones del

artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos

correspondientes de los demás tratados de paz, deberá acompañar su

ratificación de una declaración en que haga constar:

1° Los territorios en los que piensa aplicar íntegramente las disposiciones del presente convenio;

2° Los territorios en los que piensa aplicar las disposiciones del

presente convenio con modificaciones, y en qué consisten estas

modificaciones;

3° Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

La declaración arriba mencionada será reputada como parte integrante de

la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo miembro que formule

tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva

declaración a todas o parte de las reservas contenidas en virtud de los

párrafos 2 y 3 precedentes.

Art. 27. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio en

las condiciones determinadas por la parte XIII del Tratado de Versalles

y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 28. - El presente convenio no obligará sino a los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido

registrada por la secretaría.

Entrará en vigor doce meses después de haber sido registrada por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce

meses después de haber sido registrada su ratificación por el

secretario general.

Art. 29.- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la

secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones

notificará el hecho a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las

ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás

miembros de la organización.

Art. 30. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al expirar un período de diez años, a contar de la

fecha de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una

declaración comunicada al secretario general de la Sociedad de las

Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un

año después de haber sido registrada por la secretaría.

Todo miembro que ratifique el presente convenio, y que en el plazo de

un año, después de expirar el período de diez años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por

el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco

años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al expirar

cada período de cinco años, en las ncondiciones previstas en el

presente artículo.

Art. 31. - A la expiración de cada período de cinco años, a contar

de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente

convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 32. - En caso de que la conferencia internacional adoptase un

nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del presente

convenio, la ratificación del nuevo convenio por un miembro acarrearía

en derecho la denuncia del presente convenio sin condición de plazo, a

pesar de lo dispuesto en el artículo 30 antes mencionado, a reserva de

que haya entrado en vigor el nuevo convenio que implique revisión.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que

implique revisión, el presente convenio no podrá ya ser objeto de

ratificación por los miembros.

El presente convenio permanecerá, sin embargo, en vigor, en su forma y

contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.

Art. 33. - Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.

30.- Reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de

1930, en su décimocuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en las

oficinas, cuestión comprendida en el segundo punto del orden del día de

la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de

junio de mil novecientos treinta, el proyecto de convenio siguiente

para su ratificación por los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - 1. El presente convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:

a)

Establecimientos comerciales, los correos, telégrafos y teléfonos,

así como los servicios comerciales de todos los demás establecimientos;

b)

Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento consiste esencialmente en trabajos de oficina;

c)

Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e

industrial, excepto cuando no sean considerados como establecimientos

industriales.

La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea de

demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo

funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina, de una

parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, de otra parte.

2.

El convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:

a)

Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

b)

Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros

establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el

propio local;

c)

Empresas de espectáculos y diversiones.

No obstante, se aplicará el convenio al personal de los

establecimientos enumerados en los párrafos a), b), c) del presente

apartado, en caso de que por ser autónomas se hallen comprendidas esas

dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el

convenio.

3.

La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del convenio a:

a)

Los establecimientos que ocupan solamente miembros de la familia del patrono;

b)

Las administraciones públicas en las cuales el personal empleado actúa como órgano del poder público;

c)

Las personas que desempeñan un cargo de dirección o de confianza;

d)

Los viajantes y representantes en la medida en que realizan su trabajo fuera del establecimiento.

Art. 2° - A los fines del presente convenio, se considera como

jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a

disposición del patrono; serán excluídos los descansos durante los

cuales el personal no se halla a la disposición del patrono.

Art. 3° - La jornada de trabajo del personal al que se aplica el

presente convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho horas por semana

y ocho horas por día, a reserva de las disposiciones que se mencionan a

continuación.

Art. 4° - La duración semanal del trabajo previsto en el artículo

3 podrá ser repartida de manera que el trabajo de cada día no exceda de

diez horas.

Art. 5° - 1. En caso de suspensión colectiva del trabajo motivada

por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor

(accidentes ocurridos en las instalaciones, interrupción de la fuerza

motriz, del alumbrado, de la calefacción o del servicio de agua,

siniestros), podrá aplicarse una prolongación en el trabajo diario, a

título de compensación de las horas de trabajo perdidas, en las

condiciones siguientes:

a)

Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta

días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;

b)

La prolongación de la jornada diaria no podrá exceder de una hora;

c)

La jornada diaria del trabajo no podrá exceder de diez horas.

2.

La autoridad competente deberá ser avisada de la naturaleza,

causa y fecha de la suspensión colectiva, del número de horas de

trabajo perdidas y de las modificaciones temporales, en el horario

previstas.

Art. 6. - En los casos excepcionales, cuando las condiciones en que ha

de efectuarse el trabajo hagan inaplicables las disposiciones de los

artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán

autorizar la distribución de la duración del trabajo para un período

más largo que la semana, a condición de que la duración media de

trabajo calculada sobre el número de semanas consideradas no exceda de

cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso el trabajo de

cada día exceda de diez horas.

Art. 7° - Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:

1.

Las derogaciones permanentes que proceda admitir para:

a)

Las personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la

naturaleza del mismo, tales como conserjes, personal de guardería y

conservación de locales y depósitos;

b)

Las personas directamente ocupadas en trabajos preparatorios o

complementarios que deban ser necesariamente ejecutados fuera de los

límites previstos para la jornada de trabajo del resto del personal del

establecimiento;

c)

Los almacenes u otros establecimientos cuando la índole del trabajo,

la importancia de la población o el número de personas ocupadas hagan

inaplicable la duración del trabajo fijada en los artículos 3 y 4.

2.

Las derogaciones temporales, que podrán concederse en los casos siguientes:

a)

En caso de accidentes ocurridos o inminentes, en caso de fuerza

mayor o de trabajos urgentes a efectuar en las máquinas o en el

herramental, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que se

produzca un trastorno serio en la marcha normal del establecimiento;

b)

Para prevenir la pérdida de materias de fácil deterioro o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;

c)

Para permitir trabajos especiales, tales como inventarios y

balances, liquidaciones, vencimientos y estados de cuentas de todas

clases;

d)

Para permitir a los establecimientos hacer frente a los aumentos de

trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares, siempre

que no se pueda normalmente esperar del patrono que recurra a otros

medios.

3.

Los reglamentos establecidos de conformidad con el presente

artículo deberán determinar en cada caso, con excepción de los

indicados en el párrafo a) del apartado 2, la prolongación de la

jornada de trabajo, que podrá ser autorizada por día, y, en lo que se

refiere a las derogaciones temporales, por año.

4.

La tarifa de salarios para la prolongación prevista en los párrafos

b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, será aumentada, por lo

menos, en un 25 % sobre el salario normal.

Art. 8° - Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán

dictarse previa consulta a las organizaciones obreras y patronales

interesadas, teniendo en cuenta especialmente los contratos colectivos

que puedan existir entre esas organizaciones.

Art. 9° - Las disposiciones del presente convenio pueden quedar

suspendidas por orden del gobierno de cada país en caso de guerra o en

caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad

nacional.

Art. 10. - 1. Ninguna disposición del convenio afectará a cualquier

costumbre o acuerdo en virtud del cual la jornada de trabajo sea menor

o la tarifa de remuneración más elevada de lo que se prevé en el

presente convenio.

2.

Toda restricción impuesta por el presente convenio debe ser

agregada, sin ser considerada como derogación, a todas las

restricciones impuestas por cualquier Ley, Decreto o reglamento que

fije una jornada de trabajo menor o un tipo de remuneración más elevado

que los previstos en el presente convenio.

Art. 11. - A los fines de aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio:

1.

Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar una inspección adecuada.

2.

Cada patrono deberá:

a)

Dar a conocer por medio de anuncios fijados de manera visible en un

establecimiento o en todo otro lugar conveniente o según toda otra

forma aprobada por la autoridad competente, las horas en que ha de

comenzar y terminar la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa

por equipos, las horas a que empieza y termina el turno de cada equipo;

b)

Dar a conocer en igual forma los descansos concedidos al personal

que, con arreglo al artículo 2, no están comprendidos en la jornada de

trabajo;

c)

Inscribir en un registro en la forma aprobada por la autoridad

competente todas las prolongaciones de la duración del trabajo que

hayan tenido lugar en virtud del apartado 2 del artículo 7, así como el

importe de su retribución.

3.

Será considerado como ilegal el hecho de emplear a una persona por

más horas de trabajo que las fijadas en virtud del apartado 2, párrafo

a), o durante las horas fijadas en virtud del apartado 2, párrafo b),

del presente artículo.

Art.12. - Todo miembro que ratifique el presente convenio debe

tomar las medidas necesarias por medio de un sistema de sanciones para

que sean aplicadas las disposiciones del convenio.

Art. 13. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en

las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y

partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas

al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por

él.

Art. 14. - El presente convenio no obliga más que a los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por la secretaría.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después que las

ratificaciones de dos miembros sean registradas por el secretario

general.

En lo sucesivo este convenio entrará en vigor para cada miembro doce

meses después de la fecha en que su ratificación haya sido registrada.

Art. 15. - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la

secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones

notificará este hecho a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las

ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por todos

los demás miembros de la organización.

Art. 16. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede

denunciarlo al final de un período de diez años después de la fecha

inicial de entrada en vigor del convenio por comunicación dirigida al

secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él.

La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido

registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año después de la expiración del período de diez años

mencionando en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de

denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado durante un

nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar el

presente convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las

condiciones previstas por el presente artículo.

Art. 17. - A la expiración de cada período de diez años, contados a

partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente

convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 18. - En caso de que la conferencia internacional adopte un nuevo

convenio que constituya la revisión total o parcial del presente

convenio, la ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisado,

implicará la denuncia de pleno derecho del presente convenio, sin

necesidad de plazo, a pesar del artículo 16 precedente, bajo reserva de

que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio

revisado, el presente convenio no podrá ser ya objeto de

ratificación por los miembros.

El presente convenio quedará, sin embargo, en vigor en su

forma y contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el nuevo convenio revisado.

Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

*32.-

Protección contra los accidentes de los trabajadores "dockers" ocupados

en la carga y descarga de los buques (revisado en 1932)*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 de abril de

1932, en su décimosexta reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la

revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su

duodécima reunión, sobre la protección contra los accidentes de los

trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques, cuestión

que figura en cuarto lugar en el orden del día de la presente reunión,

y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos

el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros

de

la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - A los fines del presente convenio:

1.

El término "operaciones" significa y comprende todo o parte del

trabajo efectuado, en tierra o a bordo, para la carga o descarga de

todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión

de los buques de guerra, en todo puerto marítimo o interior y en todo

muelle o lugar de desembarco de mercancías y otro sitio análogo donde

se efectúe este trabajo; y

2.

El término "trabajador" comprende toda persona ocupada en dichas operaciones.

Art. 2° - Todas las vías de acceso regulares que pasen por un

dique, desembarcadero, muelle u otro sitio análogo que los trabajadores

hayan de utilizar para trasladarse al sitio de trabajo donde se

efectúen las operaciones o para el regreso, así como todos los lugares

de trabajo situados en tierra, deberán conservarse en condiciones que

garanticen la seguridad de los trabajadores que los utilicen.

En particular:

1.

Todos los lugares de trabajo en tierra y toda parte peligrosa de

las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos lugares con la

vía pública más próxima, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz

y sin peligro.

2.

Los muelles y lugares de desembarco estarán suficientemente

despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios

de acceso a que se refiere el artículo 3.

3.

Cuando se deje un paso a lo largo del borde del muelle o

desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies),

por lo menos, y estar libre de todo obstáculo que no sea construcción

fija, aparatos o máquinas en uso.

4.

En la medida en que sea practicable, habida cuenta del tráfico y del servicio:

a)

Toda parte peligrosa de las vías de acceso y de los lugares de

trabajo (por ejemplo, aberturas, recodos y bordes peligrosos) deberá

estar provista de barandillas apropiadas, de una altura de 75

centímetros (2 pies 6 pulgadas), por lo menos;

b)

Los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas y puertas de diques

deberán estar provistos, a cada lado y hasta una altura de 75

centímetros (2 pies 6 pulgadas), por lo menos, de barandillas cuyos

extremos se prolonguen en una longitud suficiente, sin que tenga que

ser superior a 4,50 metros (5 yardas).

5.

Las condiciones de dimensiones previstas por el apartado 4 del

presente artículo se considerarán como cumplidas, en lo que se refiere

a los aparatos en uso en la fecha de ratificación del presente

convenio, si las cifras que resulten después de proceder a una medición

exacta no son inferiores en más de un 10 % a las mencionadas en dicho

apartado 4.

Art. 3° - 1. Cuando un buque esté fondeado cerca de un muelle o de otro

barco para realizar operaciones, se deberá poner a disposición de los

trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para

ir y volver del barco, a menos que las circunstancias permitan hacerlo

sin necesidad de dispositivos especiales y sin exponerse inútilmente a

riesgos de accidentes.

2.

Estos medios de acceso deberán consistir:

a)

Cuando sea razonablemente practicable, en la escala real o de portalón del buque, pasarela u otro dispositivo análogo;

b)

En los demás casos, en una escala.

3.

Los dispositivos especificados en la letra a) del apartado 2 del

presente artículo deberán tener una anchura de 55 centímetros (22

pulgadas), por lo menos, debiendo estar firmemente sujetos, de manera

que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y

los materiales empleados en su construcción habrán de ser de buena

calidad y hallarse en buen estado.

A ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistos de una

barandilla eficaz de una altura neta de 82 centímetros (2 pies 9

pulgadas), por lo menos, o bien, si se trata de la escala real, de una

barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que

el otro lado esté eficazmente protegido por el costado del buque.

No obstante de los dispositivos de esa naturaleza que se hallen en

uso en la fecha de la ratificación del presente convenio, podrán

continuar en servicio:

a)

Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de

80 centímetros (2 pies 8 pulgadas) de altura neta, por lo menos, hasta

que sean renovados;

b)

Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de 75

centímetros (2 pies 6 pulgadas) de altura neta, por lo menos, durante

dos años a contar de la ratificación del presente convenio.

4.

Las escalas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente

artículo serán de una solidez y de una longitud suficientes y

estarán debidamente sujetas.

5.

a) Las autoridades competentes podrán conceder ciertas excepciones a

las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando estimen que

los dispositivos mencionados no son indispensables para la seguridad de

los trabajadores;

b)

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las

plataformas o pasarelas de carga cuando se utilicen exclusivamente para

las operaciones.

6.

Los trabajadores no deberán emplear ni podrán ser obligados a

utilizar otros medios de acceso que los especificados o autorizados por

el presente artículo.

Art. 4° - Cuando los trabajadores tengan que atravesar una extensión de

agua para ir o volver de un buque con motivo de las operaciones, se

deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de

su transporte, incluso determinando las condiciones que deban

satisfacer las embarcaciones utilizadas.

Art. 5.° - 1. Cuando tengan que efectuarse las operaciones en bodegas

de una profundidad de más de 1,50 metros (5 pies) desde el nivel de

cubierta, se deberá poner a la disposición de los trabajadores medios

de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.

2.

Estos medios de acceso consistirán ordinariamente en una escala,

pero sólo se considerará que ésta presenta garantías de seguridad:

a)

Si ofrece a los pies un apoyo cuya profundidad, aumentada con el

espacio libre detrás de la escala, sea de 11 1/2 centímetros (4 1/2

pulgadas), por lo menos, y una anchura de 25 centímetros (10 pulgadas),

por lo menos, y si dispone de un apoyo firme para las manos;

b)

Si su inclinación hacia el interior de la bodega no excede de lo razonablemente necesario para que quede libre la escotilla;

c)

Si está provista en toda su longitud y alineados con ella, de

dispositivos que, colocados en las brazolas de las escotillas, ofrezcan

apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo: los tojinos o asas);

d)

Si los dispositivos a que se refiere el párrafo precedente ofrecen

un apoyo para los pies cuya profundidad, incluído el espacio libre

detrás de esos dispositivos, sea de 14 1/2 centímetros (4 1/2

pulgadas), por lo menos, y cuya anchura mínima sea de 25 centímetros

(10 pulgadas);

e)

En caso de existir escalas distintas entre las cubiertas inferiores

si estas escalas se encuentran, en la medida de lo posible, en la misma

línea que las escalas que parten de la cubierta superior.

Sin embargo, cuando no se pueda razonablemente exigir, dada la

construcción del buque, la instalación de una escala, las autoridades

competentes estarán facultadas a autorizar otros medios de acceso, a

condición de que éstos reúnan, en la medida en que puedan aplicarse,

las condiciones prescritas para las escalas por el presente artículo.

En los buques existentes en la fecha de la ratificación del

presente convenio, y hasta que se substituyan las escalas y

dispositivos, se considerarán como cumplidas las condiciones de

dimensiones previstas en los párrafos a) y d) del presente apartado, si

las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no

son inferiores en más de un 10 % a los que se mencionan en dichos

párrafos a) y d).

3.

Deberá dejarse un espacio libre, suficiente para alcanzar los medios de acceso, cerca de las brazolas de las escotillas.

4.

Los túneles de los ejes motores deberán estar provistos a ambos lados de asas y estribos adecuados.

5.

Cuando haya que utilizar una escala en la bodega de un barco sin

cubierta, el encargado de las operaciones deberá suministrar esta

escala, la cual deberá tener en su parte superior unos ganchos u otros

dispositivos que sirvan para fijarla firmemente.

6.

Los trabajadores no deberán emplear ni podrán ser obligados a

utilizar otros medios de acceso que los que se especifican o autorizan

en el presente artículo.

7.

Los buques existentes en la fecha de la ratificación del

presente convenio estarán exceptuados de las condiciones de dimensiones

impuestas por las disposiciones del apartado 2, párrafo a) y d), y de

las prescripciones del apartado 4 del presente artículo, durante un

plazo de cuatro años, como máximo, a contar de la fecha de dicha

ratificación.

Art. 6° - 1. Mientras los trabajadores se hallen a bordo del buque para

efectuar las operaciones, toda escotilla de entrada a la bodega de

mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida

desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de 1,50

metros (5 pies), y que no se halle protegida hasta una altura neta de

75 centímetros (2 pies 6 pulgadas) por las brazoles, cuando no sea

utilizada para el paso de mercancías, carbón u otros materiales, deberá

tener a su alrededor una barandilla eficaz, hasta la altura de 90

centímetros (3 pies). La legislación nacional dispondrá si las

prescripciones del presente artículo se han de aplicar durante el

tiempo de la comida y otras interrupciones cortas del trabajo.

2.

Se tomarán iguales medidas en caso necesario para proteger todas las

demás aberturas de cubierta que puedan presentar un peligro para los

trabajadores.

Art. 7° - Cuando las operaciones deban efectuarse a bordo de un buque,

los medios de acceso al mismo, así como todas las distintas partes del

barco en las que se hallen ocupados los trabajadores o a las que tengan

que trasladarse durante el trabajo, deberán estar debidamente

alumbrados.

Los medios de alumbrado empleados deberán reunir las condiciones

necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los

trabajadores, ni dificulten la navegación de los demás buques o

embarcaciones.

Art. 8° - Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores

mientras estén ocupados en colocar o izar los cuarteles de las

escotillas, así como los barrotes y galeotas que sirven para cubrirlas:

1.

Los cuarteles de las escotillas, así como los barrotes y

galeotas que sirven para cubrirlas, deberán conservarse en buen estado;

2.

Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a

sus dimensiones y peso, a no ser que la construcción de la escotilla o

de los cuarteles de escotillas haga innecesario el uso de dichas asas;

3.

Los barrotes y galeotas que sirven para cubrir las escotillas

tendrán los dispositivos adecuados para que no estén obligados los

trabajadores a subir sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos

dispositivos al cubrir o descubrir las escotillas;

4.

Todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, cuando

no sean intercambiables, deberán estar marcados distintamente para

indicar la cubierta y la escotilla a que pertenecen, así como su

verdadera posición sobre éstas;

5.

Los cuarteles de escotilla no podrán ser empleados para la

construcción de plataformas que se utilicen en las faenas de la carga,

ni en otra finalidad que pueda deteriorarlos.

Art. 9° - Se tomarán medidas para que los aparatos de izar pesos, así

como todo el material accesorio, fijo o móvil, no sean empleados en las

operaciones, en tierra o a bordo de un buque, más que en caso de

hallarse en estado de funcionar sin peligro.

En particular:

1.

Antes de poner en servicio dichos aparatos y el material fijo de

a bordo considerado como accesorio suyo por las legislaciones

nacionales, así como las cadenas y cables metálicos de uso obligado en

el funcionamiento de aquéllos, deberán ser inspeccionados y probados

debidamente por una persona competente, aceptada por las autoridades

nacionales, en las condiciones prescriptas, y ser comprobada la carga

máxima de dicho material, extendiendo el certificado correspondiente.

2.

Después de ponerse en servicio todo aparato de izar pesos,

utilizado en tierra o a bordo, y todo el material fijo de a bordo

considerado como accesorio suyo por las legislaciones nacionales, serán

revisados a fondo o inspeccionados en las condiciones siguientes:

a)

Serán revisados a fondo cada cuatro años e inspeccionados cada

doce meses: pivotes y zunchos, de mástiles y de puntales de carga de

gazas, brazalotes y cualquier otro artefacto fijo cuyo desmontaje sea

particularmente difícil;

b)

Serán revisados a fondo cada doce meses: todos los aparatos de

elevación (tales como grúas, cabrestantes, etc.), tornos, manivelas y

demás accesorios no comprendidos en la letra a).

Todo el material móvil (por ejemplo: cadenas, cables metálicos,

anillos, grilletes y ganchos) será objeto de una inspección previa cada

vez que vaya a ser utilizado, salvo en el caso de que haya sido

revisado dentro de los tres últimos meses.

Las cadenas no deberán ser acortadas por medio de nudos y se

tomarán precauciones para evitar que se deterioren por el roce contra

las aristas vivas.

Las gazas de los cables metálicos deberán tener por lo menos tres

pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas

con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, esta

prescripción no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de

gazas de una eficacia tan evidente como la estipulada en la presente

disposición.

3.

Las cadenas y todo material similar que especifiquen las

legislaciones nacionales (por ejemplo: ganchos, gazas, grilletas,

eslabones) y que no hayan sido sometidas a otras medidas eficaces

prescriptas por dichas legislaciones nacionales, deberán ser objeto de

nueva fundición, en las condiciones siguientes y bajo la inspección de

una persona competente aceptada por las autoridades nacionales:

a) Cadenas y material precitado que estén a bordo:

1° Cadenas y útiles usados corrientemente, de 12 1/2 mm. (1/2 pulgada) o menos: una vez cada seis meses;

2° Todas las demás cadenas y útiles, comprendiendo las cadenas de

brazalote, pero con exclusión de las cadenas bridas sujetas a los

puntales de carga y a los mástiles usados corrientemente una vez cada

doce meses.

No obstante, cuando se trata de un material de esta clase que se

utilice exclusivamente en las grúas y otros aparatos de elevación a

mano, el plazo previsto en el subapartado 1 será de doce meses en lugar

de seis, y el plazo previsto en el subapartado 2 será de dos años en

vez de uno.

Asimismo, cuando la autoridad competente considere, dadas las

dimensiones, la estructura, los materiales o el poco empleo hecho de

los útiles precitados, que no es necesario, para la protección de los

trabajadores, el cumplimiento de las prescripciones del presente

apartado en lo que se refiere a la refundición, dicha autoridad puede

exceptuar, por medio de certificado expedido por ella (que puede

revocar cuando lo estime conveniente), de la aplicación de esas

prescripciones a dichos útiles, bajo reserva de las condiciones que

puedan señalarse en el certificado.

b) Cadenas y material precitado que no estén a bordo:

Se tomarán diversas medidas para la refundición de dichas cadenas y útiles.

c) Cadenas y material precitado esté o no a bordo:

Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados

por soldadura deberán ser ensayados y comprobados de nuevo.

4.

Se conservarán en tierra o a bordo, según los casos, las actas

debidamente certificadas que constituyen prueba suficiente de la

seguridad en el funcionamiento de los aparatos y material de que se

trate; deberá especificarse en dichas actas el máximo de carga

autorizada, así como la fecha y el resultado de los ensayos y

comprobaciones previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo,

y de las refundiciones u otras operaciones dispuestas por el apartado

3.

Estas actas deberán ser presentadas por quien quede encargado de su conservación a toda persona autorizada a tal efecto.

5.

Se deberá marcar y conservar bien claramente la indicación del

máximo de carga autorizada en todas las grúas, puntales de carga y

cadenas de eslingas, así como en todos los demás aparatos de elevación

utilizados a bordo, según se especifiquen en las legislaciones

nacionales. El máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas

estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas o

bien sobre una placa o anillo de materia duradera y firmemente sujeta a

dichas cadenas.

6.

Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por

cadena o por frotamiento, conductores de energía eléctrica y tuberías

de vapor deberán estar provistos (siempre y cuando no se compruebe que,

por su posición o su construcción, presentan las mismas garantías,

desde el punto de vista de la seguridad de los trabajadores, que si

estuvieran debidamente protegidos), de dispositivos de protección en la

medida que ello sea practicablemente realizable sin perjudicar a la

seguridad de la maniobra del buque.

7.

Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos

adecuados para reducir a un mínimo el riesgo de caída accidental de la

carga en el momento de elevarla o descenderla.

8.

Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor

del escape y, en todo lo posible, el vapor directo de todo cabrestante

o grúa pueda dificultar la visibilidad, en todo lugar de trabajo donde

se halle ocupado un trabajador.

9.

Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que unmástil o

puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Art. 10. - Sólo deberán emplearse personas de competencia suficiente y

que merezcan confianza para el manejo o conducción de los aparatos de

elevación o de transporte, ya sean accionados mecánicamente o de otro

modo, o para hacer las señales necesarias a los conductores de dichos

aparatos, así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro

del cabrestante.

Art. 11. - 1. No deberá dejarse suspendida carga alguna de un aparato

elevador, si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la

vigilancia efectiva de una persona competente, mientras la carga esté

así suspendida.

2.

Deberán adoptarse las medidas oportunas para que una

persona quede encargada de hacer las señales que sean necesarias

para la seguridad de los trabajadores.

3.

Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar que se empleen

métodos de trabajo peligrosos en el apilamiento y retirado, estiba y

desestiba de la carga y otras operaciones que con ella se

relacionen.

4.

Antes de poner en uso una escotilla se deberán quitar todos los

barrotes y galeotas o sujetarlos firmemente para evitar todo

movimiento.

5.

Deberán adoptarse toda clase de precauciones para que los

trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los

entrepuentes, cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o

descarga de carbón o en otras cargas a granel.

6.

No se utilizará ninguna plataforma para las operaciones si no

está firmemente construída, convenientemente apuntalada y, en caso

necesario, fuertemente fijada.

Para el transporte de la carga entre el buque y tierra no se podrá

utilizar una carretilla de mano cuando la plancha de paso esté

inclinada de modo que pueda ofrecer peligro.

En caso necesario, las plataformas o planchas de paso deberán estar

cubiertas de una materia apropiada para impedir que los trabajadores

resbalen.

7.

Cuando el espacio de trabajo en una bodega esté limitado

al cuadrado de la escotilla, no se deberá, salvo en caso de tener que

iniciar la desestiba o reunir la carga en la eslinga:

a)

Fijar ganchos en los lazos u otros asideros que rodean a las

balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías

similares;

b)

Emplear garfios de toneles en la carga y descarga de toneles, a

menos que la construcción y naturaleza de los toneles, así como la

disposición y el estado de los garfios permitan hacerlo sin peligro

probable.

8.

Ningún mecanismo de carga, de cualquier clase que sea, deberá

cargarse con peso superior al máximo de carga autorizado, salvo en

casos excepcionales, pero, aún en estos casos, sólo en la medida

autorizada por la legislación nacional.

9.

Las grúas utilizadas en tierra de potencia variable (por ejemplo,

por elevación o descenso del botalón, variando según el ángulo la

capacidad de carga) deberán estar provistas de un indicador automático

o de un cuadro indicativo de los máximos de carga correspondientes a

las inclinaciones del botalón.

Art. 12. - Las legislaciones nacionales deberán disponer las

precauciones que se consideren indispensables para asegurar

convenientemente la protección de los trabajadores, teniendo en cuenta

las circunstancias en cada caso particular, cuando tengan que trabajar

en contacto o a proximidad de materias peligrosas para su vida o su

salud, ya sea por la propia naturaleza de las mismas, ya por el estado

en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan que trabajar en

lugares en los que tales materias hayan estado almacenadas algún tiempo.

Art. 13. - En los muelles, diques, desembarcaderos y otros lugares

análogos que se utilicen frecuentemente para las operaciones, los

elementos de socorro que las legislaciones nacionales deberán ordenar,

teniendo en cuenta las circunstancias locales, estarán dispuestas en

tales condiciones que sea posible aportar rápidamente los primeros

auxilios y, en caso de accidente grave, transportar rápidamente al

lesionado al hospital máspróximo. Deberá disponerse en permanencia, en

los lugares de que se trata, del material necesario para los primeros

auxilios, en cantidad suficiente, en buen estado y en sitios fácilmente

accesibles para que pueda ser utilizado inmediatamente durante las

horas de trabajo. Dicho material de primeros auxilios deberá estar bajo

el cuidado de una o varias personas responsables, una o varias de las

cuales sean aptas para proporcionar los primeros auxilios y estén

dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios durante las horas de

trabajo.

Deberán igualmente tomarse medidas apropiadas en los muelles,

diques, desembarcaderos y otros lugares análogos anteriormente

mencionados para prestar auxilio a los trabajadores que cayeran al agua.

Art. 14. - Nadie tendrá derecho a quitar ni desplazar las barandillas,

planchas de paso, escalas, dispositivos, aparatos o material de

salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos

por las disposiciones del presente convenio, salvo cuando esté

debidamente autorizado para ello o en caso de necesidad. Al expirar el

plazo durante el cual ha sido preciso retirar los objetos de que se

trata, deberán éstos ser colocados nuevamente en su sitio.

Art. 15. - Cada miembro podrá conceder excepciones totales o parciales

a las disposiciones del presente convenio, cuando se trate de diques,

muelles, desembarcaderos u otros lugares análogos, en los que las

operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en los que el tráfico sea

restringido y quede limitado a pequeños buques, o cuando se trate de

ciertos buques especiales o ciertas categorías especiales de buques, o

cuando los buques no desplacen ciertos tonelaje, así como en los casos

en que, dadas las condiciones de clima, no se pueda exigir

prácticamente el cumplimiento de las disposiciones del presente

convenio.

La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada de las

disposiciones que se dicten para autorizar las excepciones

totales o parciales antes mencionadas.

Art. 16. - A reserva de las excepciones estipuladas en otros

artículos, las medidas previstas en el presente convenio respecto de la

construcción o del equipo permanente de los buques deberán aplicarse

sin demora alguna a aquéllos cuya construcción haya comenzado después

de la fecha de la ratificación del presente convenio. Se deberán

aplicar las medidas precitadas a todos los demás buques dentro de un

plazo de cuatro años a partir de dicha fecha. No obstante, cuando ello

sea prácticamente realizable, deberán aplicarse tales medidas a los

referidos buques, sin esperar a que se cumpla el plazo indicado.

Art. 17. - Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de todos los

reglamentos dictados para la protección de los trabajadores

contra los accidentes:

1.

Dichos reglamentos determinarán claramente a qué personas u organismos incumbe la obligación de cumplir sus prescripciones;

2.

Se tomarán disposiciones para instituir un sistema de inspección

eficaz y para señalar las sanciones aplicables en caso de violación de

los reglamentos;

3.

Los textos de dichos reglamentos o resúmenes de ellos deberán ser

fijados en sitios bien visibles en los diques, muelles, desembarcaderos

y otros lugares análogos que se utilicen frecuentemente para las

operaciones.

Art. 18. - Cada miembro se obliga a concertar con los demás miembros

que hayan ratificado el presente convenio, y a base del mismo, acuerdos

de reciprocidad que comprendan especialmente el mutuo reconocimiento de

las disposiciones adoptadas en sus respectivos países para los ensayos,

comprobaciones y refundición de piezas, así como el reconocimiento

mutuo de las actas y los certificados extendidos sobre los resultados

de estas medidas.

Esta obligación se acepta, en lo que se refiere a la construcción

de buques y del material utilizado a bordo, así como en cuanto a las

actas y las diversas prescripciones que deben observarse a bordo, según

los términos del presente convenio, a reserva de que cada miembro tenga

la seguridad de que las disposiciones adoptadas por el otro miembro

garanticen a los trabajadores un nivel general de seguridad cuya

eficacia sea igual a lo prescripto en su propia legislación.

Los gobiernos tendrán además en cuenta las obligaciones que

resultan del apartado 11 del artículo 405 del Tratado de Versalles y

artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 19. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las

condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y

partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas

al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por

él.

Art. 20. - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido

registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 21. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que

le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 22. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede

denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha

inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado

en el apartado precedente no haga uso de la facultad de denuncia

prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo

período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente

convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones

previstas en el presente artículo.

Art. 23. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la

entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de

la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia

general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y

decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la

revisión total o parcial del mismo.

Art. 24. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

constituya una revisión total o parcial del presente convenio, la

ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de

pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, la denuncia

inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio

revisado haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado,

el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los

miembros.

El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma

y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el convenio revisado.

Art. 25. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

*Recomendación

(número 40) que tiende a activar la reciprocidad prevista por el

convenio, adoptado en 1932, relativo a la protección contra los

accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los

buques*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 de abril

de 1932, en su décimosexta reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la

revisión parcial del convenio adoptado en 1929 para la protección

contra los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y

descarga de los buques, cuestión que figura en cuarto lugar en el orden

del día de la reunión, y

Después de haber adoptado un proyecto de convenio que constituye una

revisión del convenio antes mencionado, habiendo acordado completar el

convenio revisado con una recomendación,

Adopta con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos,

la recomendación siguiente, para ser sometida al examen de los miembros

de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de que surta

efecto en forma de ley nacional o de otro modo, de conformidad con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

La Conferencia,

Considerando que el convenio revisado, relativo a la protección contra

los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de

los buques, contiene un articulo que trata de la reciprocidad entre los

miembros que hayan ratificado dicho convenio.

Recomienda que se tomen las medidas siguientes a fin de activar la reciprocidad prevista por dicho artículo:

1.

Tan pronto como sea posible, una vez adoptado el convenio revisado,

los gobiernos de los principales países interesados deberán tomar las

disposiciones oportunas para entrar en negociaciones con objeto de

conseguir una uniformidad razonable en la aplicación del convenio,

comprendiendo particularmente las cuestiones mencionadas en el articulo

de referencia y la preparación de modelos uniformes de certificados que

puedan ser utilizados internacionalmente.

2.

La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada anualmente

por medio de memorias, sobre las medidas tomadas en cumplimiento del

apartado precedente.

33.- Edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad en donde de

abril de mil novecientos treinta y dos, en su décimosexta reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la

edad de admisión de los niños al trabajo en profesiones no

industriales, cuestión que figura en tercer lugar en el orden del día

de la reunón, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha treinta de abril de mil novecientos treinta y dos, el

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.