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Rango Ley
Publicación 1949-10-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 290

APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

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Art. 26. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán

comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 27. - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

2.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber

sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

3.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 28. - Tan pronto como hayan sido registradas las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que

le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 29. - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la

fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada.

2.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado

en el inciso precedente, no haga uso de la facultad de denuncia

prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo

período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente

convenio al expirar cada período de diez años, en las condiciones

previstas en el presente artículo.

Art. 30. - A la expiración de cada período de diez años, a contar

de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente

convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 31. - 1. En el caso de que la conferencia adopte un nuevo

convenio que constituya una revisión total o parcial del presente

convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga otra cosa:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica

de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, la

denuncia inmediata del presente convenio, siempre y cuando el nuevo

convenio revisado haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio

revisado, el presente convenio no podrá ser ya objeto de

ratificación por los miembros.

2.

El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma

y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el convenio revisado.

Art. 32. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

52.- Vacaciones anuales pagadas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1936, en su vigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión

que constituye el segundo punto del orden del día de

la reunión;

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veinticuatro de

junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente proyecto de

convenio que será denominado convenio sobre las

vacaciones pagadas, 1936:

Art. 1° - 1. El presente convenio se aplicará a las personas

empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean

públicos o privados:

a)

Establecimientos en los cuales se manufacturen, modifiquen,

limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan

o deshagan productos, o en los cuales las materias sufran una

transformación, comprendiendo las empresas de construcción de buques,

así como las empresas de producción, transformación y transmisión de

electricidad y de fuerza motriz en general;

b)

Empresas que se dediquen exclusiva o principalmente, a trabajos de

construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o

demolición de las obras siguientes: construcciones y edificios,

ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, docks, muelles, obras de

protección contra la acción de los ríos y del mar, canales,

instalaciones para la navegación interior, marítima o aerea,

carreteras, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas colectoras,

alcantarillas ordinarias, pozos, instalaciones para el riego y

drenajes, instalaciones de telecomunicación, instalaciones para la

producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas, oleoductos,

instalaciones para la distribución de agua, y empresas dedicadas a

otros trabajos similares y a las obras de preparación o de cimentación

que preceden a los trabajos antes designados;

c)

Empresas de transportes de viajeros o mercancías por carretera o vía

férrea, por vía de agua interior o aérea, incluso el movimiento de las

mercancías en los docks, muelles, malecones, almacenes y aeropuertos;

d)

Minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;

e)

Establecimientos comerciales, incluídos correos y servicios de telecomunicación;

f)

Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento consiste esencialmente en trabajos de oficina;

g)

Empresas periodísticas;

h)

Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de los enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

i)

Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros

establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el

propio local;

j)

Empresas de espectáculos y diversiones;

k)

Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e

industrial y que no correspondan por completo a una de las categorías

precedentes.

2.

La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a

las principales organizaciones patronales y obreras interesadas, cuando

existan, la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos

arriba mencionados y los que no están incluídos en el presente

convenio.

3.

La autoridad competente de cada país podrá eximir de la aplicación del presente convenio a:

a)

Las personas empleadas en las empresas o establecimientos en que

solamente estén ocupados los miembros de la familia del patrono;

b)

Las personas empleadas en las administraciones públicas, cuyas

condiciones de empleo les concedan derecho a un permiso anual con

sueldo, de una duración por lo menos igual a la prevista por el

presente convenio.

Art. 2°- 1. Toda persona a la que se aplique el presente convenio

tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a una vacación

anual pagada de seis días laborables, por lo menos

2.

Las personas menores de dieciséis años, incluídos los aprendices,

tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a una vacación

anual pagada de doce días laborables, por lo menos.

3.

No se computan a los efectos de la vacación anual pagada:

a)

Los días festivos oficiales o impuestos por la costumbre;

b)

Las interrupciones de trabajo debidas a enfermedad.

4.

En cada país, la legislación nacional podrá autorizar, a título

excepcional, el fraccionamiento de la vacación anual; pero únicamente

en cuanto a la parte de ésta que exceda de la duración mínima prevista

por el presente artículo.

5.

La duración de la vacación anual pagada deberá aumentar

progresivamente con la duración del servicio, según modalidades que

determinará la legislación nacional.

Art. 3° - Toda persona a la que se concedan vacaciones, en virtud

del artículo 2 del presente convenio, deberá percibir durante las

mismas:

a)

Su remuneración habitual calculada según condiciones que deberán ser

fijadas por la legislación nacional, aumentada, en su caso, con el

equivalente de su remuneración en especie; o,

b)

Una remuneración fijada por convenio colectivo.

Art. 4° - Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a

vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas será considerado

como nulo.

Art. 5° - La legislación nacional podrá disponer que toda persona

que realice un trabajo retribuído durante sus vacaciones pagadas, sea

privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

Art. 6° - Toda persona despedida por causa imputable al patrono,

antes de haber comenzado la vacación que le corresponde, deberá

recibir, por cada día de vacación a que tiene derecho en virtud del

presente convenio, el total de la remuneración prevista en el artículo

3.

Art. 7° - A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente

convenio, cada patrono deberá inscribir en un registro, según modelo

aprobado por la autoridad competente:

a)

La fecha en que entran a prestar servicio las personas empleadas por

él y la duración de la vacación anual pagada, a que cada una tiene

derecho;

b)

Las fechas en que cada una tomará su vacación anual pagada;

c)

La remuneración recibida por cada persona por la duración de su vacación anual pagada.

Art. 8. - Todo miembro que ratifique el presente convenio

deberá implantar un sistema de sanciones que asegure su aplicación.

Art. 9° - Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá

afectar en modo alguno a ninguna Ley, fallo, costumbre o pacto entre

patronos y trabajadores que asegure condiciones más favorables que las

previstas en el presente convenio.

Art. 10. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán

comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 11. - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

2.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber

sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

3.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 12. - Tan pronto como hayan sido registradas en la Secretaría

las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que

le comuniquen ulteriormente cualesquiera otros miembros de la

organización.

Art. 13. - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la

fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada.

2.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que en

el plazo de un año después de expirar el período de diez años

mencionado en el inciso precedente no haga uso de la facultad de

denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un

nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el

presente convenio al expirar cada período, de diez años, en las

condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a contar

de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente

convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 15. - 1. En el caso de que la conferencia adopte un nuevo

convenio que constituya una revisión total o parcial del presente

convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga otra cosa:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica

de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, la

denuncia inmediata del presente convenio, siempre y cuando el nuevo

convenio revisado haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio

revisado, el presente convenio no podrá ser ya objeto de ratificación

por los miembros.

2.

El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma

y contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el convenio revisado.

Art. 16. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales Rafael V. González
Listas de enfermedades y substancias tóxicas Lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes
--- ---
Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.

Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.

Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos de plomo.

Fabricación y reparación de acumuladores.

Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.

Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.

Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de revestimientos mástiques o tintes que contengan pigmentos de plomo. | | Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación | Tratamiento de minerales de mercurio.

Fabricación de compuestos de mercurio.

Fabricación de aparatos de medición o de laboratorio. Preparación de materias primas para sombrerería.

Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

Fabricación de cebos con fulminato de mercurio. | | Infección carbuncosa. | Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de animales.

Carga, descarga o transporte de mercancías. | | La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar siempre que la silicosis sea causa determinante de incapacidad o muerte. | Las industrias u operaciones reconocidas por las leyes o reglamentos nacionales como expuestas a los riesgos de la silicosis. | | Intoxicación por el fósforo y sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación. | Las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del fósforo o de sus compuestos. | | Intoxicación por el arsénico o sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación. | Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del arsénico y sus compuestos. | | Intoxicación por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos con las consecuencias directas de esta intoxicación. | Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos. | | Intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos. | Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburosos grasos, designados por las leyes nacionales. | | Trastornos patológicos debidos:

a)

Al radium y a otras substancias radioactivas;

b)

A los rayos X. | Todas las operaciones que expongan a la acción del radium substancias radioactivas o rayos X. |

| Epiteliomas primitivos de la piel. | Todas las operaciones de que consta la manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o de compuestos, productos o residuos de estas substancias. |

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