TRATADOS
APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - 1. El presente convenio se aplica a todo trabajo que no haya
sido ya objeto de la reglamentación prevista por algunos de los
convenios siguientes, adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, respectivamente, en sus reuniones primera, segunda y
tercera:
Convenio que fija la edad mínima de admisión de los niños en trabajos industriales (Washington, 1919);
Convenio que fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo (Génova, 1920);
Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921).
La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las
principales organizaciones patronales y obreras interesadas, la línea
de demarcación entre el campo de aplicación del presente convenio y el
de los tres convenios antes mencionados.
El presente convenio no será aplicable:
A la pesca marítima;
Al trabajo en las escuelas técnicas y profesionales siempre que
presente un carácter esencialmente educativo, no tenga como objeto
ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y controlado por
la autoridad pública.
La autoridad competente de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente convenio:
El trabajo en los establecimientos en que estén ocupados únicamente
los miembros de la familia del patrono, a condición de que no se trate
de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas en el sentido de los
artículos 3 y 5 que siguen;
El servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma.
Art. 2° - Los niños menores de catorce años o los que, habiendo
cumplido esta edad, sigan sometidos a la enseñanza primaria
obligatoria, en virtud de la legislación nacional, no podrán ser
ocupados en ningún trabajo al que se aplique el presente convenio, a
reserva de lo que se dispone más adelante.
Art. 3° - 1. Los niños que hayan cumplido doce años podrán ser
ocupados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela,
en trabajos ligeros, siempre cuando estos trabajos:
No sean nocivos para su salud o su desarrollo normal;
No sean de un carácter tal, que puedan perjudicar su asiduidad a la
escuela o su aprovechamiento de la instrucción dada en ella;
No excedan de dos horas diarias, tanto en los días de clase como en
vacaciones; ni de siete horas, en ningún caso, el tiempo total dedicado
cada día a la escuela y a dichos trabajos ligeros.
Estarán prohibidos los trabajos ligeros:
Los domingos y días de fiesta pública legal;
Durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que
comprendan el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de la
mañana.
Previa consulta a las principales organizaciones patronales y obreras interesadas, la legislación nacional:
Determinará cuáles son los trabajos que pueden considerarse como ligeros a los fines del presente artículo;
Prescribirá las garantías preliminares que hayan de llenarse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.
A reserva de las disposiciones del párrafo a) del apartado 1, que antecede:
La legislación nacional podrá determinar los trabajos permitidos y
su duración diaria durante el período de vacaciones de los niños
mayores de catorce años a que se refiere el artículo 2;
En los países donde no exista ninguna disposición relativa a la
asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos
ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media por día.
Art. 4° - En interés del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la
legislación nacional, podrá conceder autorizaciones individuales, en
derogación de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente
convenio, con objeto de permitir la presentación de niños en
espectáculos públicos, así como su participación como actores o
figurantes en films cinematográficos.
Sin embargo,
No se concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un
empleo peligroso, en el sentido del artículo 5 siguiente, y
especialmente en los espectáculos de circo, varietés y cabarets;
Serán exigidas garantías estrictas con objeto de proteger la salud,
el desarrollo físico y la moralidad de los niños; para asegurarles
buenos tratos, un descanso adecuado y la continuación de su
instrucción;
Los niños autorizados a trabajar en las condiciones previstas por el
presente artículo no deberán trabajar después de media noche.
Art. 5° - La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a
las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio para la admisión
de jóvenes y adolescentes en todo trabajo que, por su naturaleza o por
las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, la
salud o la moralidad de las personas que lo desempeñen.
Art. 6° - La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a
las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio para la admisión
de jóvenes y adolescentes en el comercio ambulante en la vía pública o
en establecimientos y lugares públicos, en puestos de comercio al
exterior, o en las profesiones ambulantes, cuando tales trabajos se
realicen en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más
elevada.
Art. 7° - Con el fin de conseguir la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio, la legislación nacional:
Establecerá un sistema adecuado de inspección y de control oficiales;
Dictará las medidas oportunas para facilitar la identificación y
control de las personas menores de determinada edad ocupadas en los
trabajos y profesiones a que se refiere el artículo 6;
Impondrá sanciones para reprimir las infracciones a la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio.
Art. 8° - Las memorias anuales a que se refiere el artículo 408 del
Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás
tratados de paz, contendrán datos completos sobre la legislación que dé
efecto a las disposiciones del presente convenio. Estos datos
consistirán principalmente en:
Una lista de los trabajos que la legislación nacional considera como ligeros en el sentido del artículo 3;
Una lista de los trabajos para los cuales la legislación nacional ha
fijado, de conformidad con los artículos 5 y 6, edades de admisión más
elevadas que las establecidas por el artículo 2;
Detalles completos sobre las condiciones en que se autoricen, en
virtud del artículo 4, las exenciones a lo dispuesto en los artículos 2
y 3.
Art. 9. - Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del
presente convenio no serán aplicables a la India. No obstante, en la
India:
Estará prohibido el empleo de los niños menores de diez años
En interés del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la
legislación nacional, podrá, sin embargo, conceder autorizaciones
individuales en derogación de la disposición que precede, con objeto de
permitir la presentación de los niños en los espectáculos públicos, así
como su participación en los films cinematográficos como actores o
figurantes.
Además, cuando la edad de admisión de los niños en las manufacturas que
no empleen fuerza motriz, y que no estén sometidas a la ley india sobre
las fábricas, hubiera sido fijada por la legislación nacional en más de
diez años, la edad así prescripta para la admisión al trabajo en dichas
manufacturas subsistirá a la de diez años, a los fines de la aplicación
del presente apartado.
Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados en ninguno
de los trabajos no industriales que la autoridad competente, previa
consulta a las principales organizaciones patronales y obreras
interesadas, pueda declarar peligrosos para la vida, la salud o la
moralidad de aquéllos.
La legislación nacional fijará una edad superior a la de diez años
para la admisión de los jóvenes y adolescentes en el comercio ambulante
en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en los
puestos de comercio al exterior, o en empleos de profesiones
ambulantes, cuando esos trabajos se realicen en condiciones que
justifiquen la fijación de una edad más elevada.
La legislación nacional contendrá medidas para la aplicación de las
disposiciones del presente artículo y, en particular, establecerá las
penas con que han de ser reprimidas las infracciones a la
legislación que dé efecto a las disposiciones del presente artículo.
La autoridad competente deberá, después de un período de cinco años,
a contar de la promulgación de las leyes que den efecto a las
disposiciones del presente convenio, examinar de nuevo y por completo
la situación con el fin de elevar las edades mínimas previstas en el
presente convenio. Este nuevo examen se aplicará a todas las
disposiciones del presente artículo.
Si se adoptara en la India una legislación que hiciera obligatoria la
asistencia a la escuela hasta la edad de catorce años, el presente
artículo dejaría de ser aplicable y los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7
serían entonces aplicables a la India.
Art. 10. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las
condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y
partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas
al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.
Art. 11. - El presente convenio sólo obligará a los miembro de la
Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada por el secretario general.
El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber
sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos
miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada
miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 12. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional
del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.
Art. 13. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede
denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha
inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración
dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de haber sido registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado
en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia
prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo
período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente
convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la
entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia
general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y
decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la
revisión total o parcial del mismo.
Art. 15. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
constituya una revisión total o parcial del presente convenio, la
ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica, de
pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, la denuncia
inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio
revisado haya entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado,
el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los
miembros.
El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no
ratifiquen el convenio revisado.
Art. 16. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
34.- Agencias retribuídas de colocaciones
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de
1933, en su décimoséptima reunión;
Después de haber aprobado diversas proposiciones en relación con las
agencias retribuídas de colocaciones, cuestión que figura en primer
lugar en el orden del día de
la reunión, y
Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de
un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha veintinueve de
junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz.
Art. 1° - 1. A los fines del presente convenio, la expresión "agencia retribuída de colocaciones" designa:
Las agencias de colocaciones con fines lucrativos, es decir, toda
persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva
de intermediario para procurar empleo a un trabajador o un trabajador a
un patrono, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material
directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u
otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o
principal el de actuar como intermediarios entre patronos y
trabajadores;
Las agencias de colocaciones sin fines lucrativos, es decir los
servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u
otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciben
del patrono o del trabajador por dichos servicios un derecho de
entrada, una cotización o remuneración cualquiera.
El presente Convenio no es aplicable a la colocación de los marinos.
Art. 2° - 1. Las agencias retribuídas de colocaciones con fines
lucrativos comprendidas en el apartado 1 a) del artículo
precedente, deberán ser suprimidas en un plazo de tres años a contar de
la entrada en vigor, para cada miembro del presente convenio.
Durante el período que preceda a esta supresión:
No será establecida ninguna nueva agencia de colocaciones retribuída con fines lucrativos;
Las agencias de colocaciones retribuídas con fines lucrativos,
estarán sometidas al control de la autoridad competente y no podrán
percibir más que las retribuciones y gastos que figuren en tarifa
aprobada por dicha autoridad.
Art. 3° - 1. La autoridad competente podrá permitir
excepcionalmente la derogación de las disposiciones del apartado 1 del
artículo 2 del presente convenio, pero solamente después de haber
consultado a las organizaciones patronales y obreras interesadas.
Las derogaciones autorizadas en virtud del presente artículo,
sólo podrán aplicarse a las agencias dedicadas a la colocación de las
clases de trabajadores que designe expresamente la legislación nacional
y que pertenezcan a profesiones en las que la colocación se efectúa en
tales condiciones especiales que justifican la derogación.
El establecimiento de nuevas agencias retribuídas de
colocaciones no podrá ser autorizado, en virtud del presente
artículo, una vez expirado el plazo de tres años previsto en el
artículo 2.
Toda agencia de colocaciones retribuída a la que se conceda una derogación en virtud del presente artículo:
Quedará sometida al control de la autoridad competente;
Deberá poseer una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente durante diez años o más;
No podrá percibir más retribución y gastos que los que figuren en tarifa aprobada por la autoridad competente;
No podrá colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si no
está para ello autorizada por su licencia y a condición de que sus
operaciones se efectúen en aplicación de un acuerdo entre los países
interesados.
Art. 4° - Las agencias retribuídas de colocaciones sin fines lucrativos, designadas en el artículo 1, apartado 1 b):
Deberán poseer un permiso de la autoridad competente y estarán sometidas al control de la misma;
No podrán percibir retribución superior a la tarifa que será
fijada por la autoridad competente, teniendo en cuenta estrictamente
los gastos ocasionados;
No podrán colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si
no están para ello autorizadas por la autoridad competente,
teniendo en cuenta estrictamente los gastos ocasionados;
No podrán colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si no
están para ello autorizadas por la autoridad competente y a condición
de que sus operaciones se efectúen en aplicación de unacuerdo entre los
países interesados.
Art. 5° - Las agencias retribuídas de colocaciones comprendidas en el
artículo 1 del presente convenio, así como toda persona, sociedad,
institución, oficina u otra organización privada que se dedique
corrientemente a procurar colocaciones, incluso a título gratuito,
estarán obligadas a presentar una declaración a la autoridad
competente, indicando si sus servicios de colocación son gratuitos o
retribuídos.
Art. 6. - La legislación nacional establecerá las sanciones penales
adecuadas para cada infracción de las disposiciones de los artículos
precedentes o de las prescripciones que les den efecto, comprendiendo,
incluso, la retirada de la licencia o de la autorización previstas en
el presente convenio.
Art. 7° - Las memorias anuales previstas por el artículo 408 del
Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás
tratados de paz contendrán todos los datos necesarios sobre las
derogaciones concedidas en virtud del artículo 3.
Art. 8° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las
condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y
partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas
al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.
Art. 9° - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada por el secretario general.
El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber
sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos
miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Art. 10. - Tan pronto como hayan sido registradas en la
secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las
Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la
organización.
Art. 11. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la
fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración
dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de haber sido registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado
en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia
prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo
período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente
convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Art. 12. - A la expiración de cada período de diez años, a contar
de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente
convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la
conferencia la revisión total o parcial del mismo.
Art 13. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio
que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a
no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:
La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica,
de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, la
denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo
convenio revisado haya entrado en vigor;
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio
revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación
por los miembros.
El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y
contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no
ratifiquen el convenio revisado.
Art. 14. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
41.- Trabajo nocturno de las mujeres (revisado en 1934)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1934, en su décimoctava reunión;
Después de haber aprobado diversas proposiciones respecto de la
revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su primera
reunión, sobre el trabajo nocturno de las mujeres, cuestión que
constituye el séptimo punto del orden del día de la presente reunión;
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha diecinueve de
junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de
convenio que será denominado: Convenio (revisado) del trabajo nocturno
(de las mujeres), 1934
Art. 1°- 1. Para la aplicación del presente convenio se considerarán como "establecimientos industriales", en particular:
Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;
Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,
limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta,
o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo
la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la
producción, la transformación y la transmisión de fuerza motriz, en
general, y de la electricidad;
La construcción, reconstrucción, conservación, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas
clases; los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles,
puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos,
instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas,
fábricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de
construcción, así como las obras de preparación y fundación que
preceden a los tratados antes designados.
En cada país, la autoridad competente determinará la línea de
demarcación entre la industria, de una parte, y el comercio y la
agricultura, de otra.
Art. 2° - 1. Para la aplicación del presente convenio, el término
"noche" significa un período de once horas consecutivas, por lo menos,
que comprenderán el intervalo que media entre las diez de la noche y
las cinco de la mañana.
Sin embargo, en caso de circunstancias excepcionales que afecten
a los trabajadores empleados en una industria o en una región
determinada, la autoridad competente podrá, previa consulta a las
organizaciones patronales y obreras interesadas, disponer que, para las
mujeres ocupadas en esta industria o en esta región, el intervalo
comprendido entre las diez de la noche y las cinco de la mañana pueda
ser substituído por el que media entre las once de la noche y las seis
de la mañana.
En los países en que no se aplique ningún reglamento público al
empleo nocturno de la mujer, en los establecimientos industriales, la
palabra "noche" podrá provisionalmente, y durante un período máximo de
tres años, significar, a discreción del gobierno, un período de diez
horas solamente, que comprenderá el intervalo que media entre las diez
de la noche y las cinco de la mañana.
Art. 3° - Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser
empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial,
público ni privado, ni en ninguna dependencia de dichos
establecimientos, con excepción de aquéllos en que únicamente estén
empleados los miembros de una misma familia.
Art. 4° - No se aplicará el artículo 3:
En caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una
interrupción de trabajo imposible de prever y que no tenga carácter
periódico;
En caso de que el trabajo se haga sobre primeras materias o sobre
materias en elaboración susceptibles de alteración muy rápida, cuando
sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.
Art. 5° - En la India y en Siam, la aplicación del artículo 3 del
presente convenio podrá ser suspendida por el gobierno, salvo en lo que
concierne a las manufacturas factories, según las define la Ley
nacional. De cada una de las industrias exceptuadas se dirigirá una
notificación a la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 6° - En los establecimientos industriales sometidos a la
influencia de las estaciones, y en todos los casos en que lo exijan
circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno,
mencionado en el artículo 2, podrá reducirse a diez horas durante
sesenta días por año.
Art. 7° - En los países donde el clima haga singularmente penoso el
trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado
por los artículos anteriores, con la condición de que durante el día se
conceda un descanso compensador.
Art. 8° - El presente convenio no es aplicable a las mujeres que
ocupen cargos de dirección que impliquen responsabilidad y que no
efectúen normalmente un trabajo manual.
Art. 9° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán
comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Art. 10. - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada por el secretario general.
El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber
sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos
miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 11. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría
las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.
Art. 12. - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la
fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración
dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de haber sido registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado
en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia
prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo
período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente
convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Art. 13. - A la expiración de cada período de diez años, a contar
de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente
convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la
conferencia la revisión total o parcial del mismo.
Art. 14. - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo
convenio que constituya una revisión total o parcial del presente
convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:
La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica
de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la
denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo
convenio revisado haya entrado en vigor;
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio
revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de
ratificación por los miembros.
El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma
y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no
ratifiquen el convenio revisado.
Art. 15. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
42. Reparación de las enfermedades profesionales (revisado en 1934)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1934, en su décimoctava reunión;
Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la
revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su séptima
reunión sobre la reparación de las enfermedads profesionales, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de
la presente reunión;
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiuno de
junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de
convenio que será denominado: "Convenio (revisado) sobre las
enfermedades profesionales, 1934":
Art. 1° - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a las víctimas
de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una reparación
basada en los principios generales de su legislación nacional sobre
reparación de accidentes de trabajo.
La cuantía de esta indemnización no será inferior a la que
establezca la legislación nacional por los daños resultantes de
accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada miembro
quedará en libertad para adoptar las modificaciones y adaptaciones que
estime oportunas al determinar en su legislación nacional las
condiciones que regulen el pago de la reparación de las enfermedades de
que se trata, y al aplicar a estas enfermedades su legislación sobre
reparación de accidentes del trabajo.
Art. 2° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente convenio se obliga a considerar como enfermedades
profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las
substancias inscriptas en el cuadro que sigue, cuando contraigan estas
enfermedades o intoxicaciones los trabajadores ocupados en las
profesiones, industrias u operaciones correspondientes, según se indica
en dicho cuadro, y que resulten del trabajo en una empresa sometida a
la legislación nacional.
Listas de enfermedades y substancias tóxicas
Lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes
Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación
Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.
Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los compuestos de plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores.
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de
revestimientos mástiques o tintes que contengan pigmentos de plomo.
Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación
Tratamiento de minerales de mercurio.
Fabricación de compuestos de mercurio.
Fabricación de aparatos de medición o de laboratorio. Preparación de materias primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.
Fabricación de cebos con fulminato de mercurio.
Infección carbuncosa.
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales.
Carga, descarga o transporte de mercancías.
La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar siempre que la silicosis sea causa determinante de incapacidad o muerte.
Las industrias u operaciones reconocidas por las leyes o reglamentos nacionales como expuestas a los riesgos de la silicosis.
Intoxicación por el fósforo y sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación.
Las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del fósforo o de sus compuestos.
Intoxicación por el arsénico o sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación.
Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del arsénico y sus compuestos.
Intoxicación por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y
amínicos con las consecuencias directas de esta intoxicación.
Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la
utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos
y amínicos.
Intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos.
Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la
utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburosos grasos,
designados por las leyes nacionales.
Trastornos patológicos debidos:
Al radium y a otras substancias radioactivas;
A los rayos X.
Todas las operaciones que expongan a la acción del radium substancias radioactivas o rayos X.
Epiteliomas primitivos de la piel.
Todas las operaciones de que consta la manipulación o el empleo de
alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o de compuestos,
productos o residuos de estas substancias.
Art. 3° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán
comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Art. 4° - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada por el secretario general.
El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido
registradas por el secretario general las ratificaciones de dos
miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Art. 5° - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría
las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.
Art. 6° - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al cumplirse un plazo de cinco años, a contar de la
fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración
dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de haber sido registrada en la secretaría.
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de expirar el período de cinco años mencionado
en el apartado precedente no haga uso de la facultad de denuncia
prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo
período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente
convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Art. 7° - A la expiración de cada período de diez años, a contar de
la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente
convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la
conferencia la revisión total o parcial del mismo.
Art. 8° - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio
que constituya una revisión total o parcial del presente convenio, y a
no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:
La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica
de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, la
denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo
convenio revisado haya entrado en vigor;
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio
revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación
por los miembros.
El presente convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y
contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen
el convenio revisado.
Art. 9° - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
45.- Empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1935, en su décimonovena reunión;
Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas al empleo de
mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases, cuestión
que constituye el segundo punto del orden del día de
la reunión;
Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de
un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiuno de
junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente proyecto de
convenio que se denominará: "Convenio sobre lel trabajo subterráneo (mujeres), 1935":
Art. 1° - Para la aplicación del presente convenio, el término
"mina" comprenderá toda empresa, pública o privada, dedicada a la
extracción de substancias situadas bajo tierra.
Art. 2° - En los trabajos subterráneos de las minas no podrá
emplearse ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Art. 3° - La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;
A las mujeres empleadas en los servicios sanitarios y sociales;
A las mujeres admitidas durante sus estudios a realizar prácticas en
la parte subterránea de una mina, con fines de formación profesional;
A toda otra mujer que ocasionalmente haya de descender a la parte
subterránea de una mina en ejercicio de una profesión que no sea de
carácter manual.
Art. 4° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán
comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registradas por él.
Art. 5° - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada por el secretario general.
El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber
sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos
miembros.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 6° - Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones
de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el
secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos
los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
ulteriormente los demás miembros de la organización.
Art. 7° - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio
puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la
fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración
dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de haber sido registrada.
Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año, después de expirar el período de diez años mencionado
en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia
prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo
período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente
convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Art. 8° - A la expiración de cada período de diez años, a contar de
la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente
convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la
conferencia la revisión total o parcial del mismo.
Art. 9° - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio
que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a
no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:
La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica
de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, la
denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo
convenio revisado haya entrado en vigor;
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio
revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación
por los miembros.
El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no
ratifiquen el convenio revisado.
Art. 10. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.
**Proyectos
de convenio y recomendaciones adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su vigésima reunión celebrada en 1936.**
50.- Reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1936, en su vigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores, cuestión
que constituye el primer punto del orden del día de
la reunión;
Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de
un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha 20 de
junio de 1936, el siguiente proyecto de
convenio que será denominado: "Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores índigenas, 1936":
Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se compromete a reglamentar, de
conformidad con las disposiciones siguientes, el reclutamiento de los
trabajadores indígenas en cada uno de sus territorios en donde tal
reclutamiento exista, o pudiere ulteriormente existir.
Art. 2° - A los fines del presente convenio:
El término "reclutamiento" comprende todas las operaciones
realizadas con objeto de conseguir para sí o proporcionar a un tercero
la mano de obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus
servicios, ya sea en el lugar del trabajo, o en una oficina pública de
emigración o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna
organización patronal y sometida al control de la autoridad competente;
El término "trabajadores indígenas" comprende a los trabajadores
pertenecientes o asimilados a la población indígena de los territorios
que dependen de los miembros de la organización, así como los
trabajadores pertenecientes o asimilados a la población indígena no
independiente de los territorios metropolitanos de los miembros de la
organización.
Art. 3° - Cuando las circunstancias hagan deseable esta política,
la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del presente
convenio las siguientes clases de operaciones de reclutamiento, siempre
que tales operaciones no sean emprendidas por personas o sociedades que
ejerzan el reclutamiento profesional:
Operaciones emprendidas por o en nombre de patronos que no empleen
un número de trabajadores superior al que se fije como límite;
Operaciones emprendidas en una zona determinada, que se fijará, del lugar en que el trabajo ha de efectuarse;
Operaciones emprendidas con el fin de contratar trabajadores para
prestar servicios de carácter personal o doméstico y trabajadores no
manuales.
Art. 4° - Antes de aprobar, para una región determinada, cualquier
plan de fomento económico que por su naturaleza implique el
reclutamiento de mano de obra, la autoridad competente deberá adoptar
cuantas medidas puedan ser realizables y necesarias:
Para evitar el riesgo de que se ejerza presión sobre las
colectividades interesadas, por o en nombre de los patronos, a fin de
obtener la mano de obra necesaria;
Para asegurar, en la medida posible, que la organización política y
social de dichas colectividades y sus facultades de adaptación a las
nuevas condiciones económicas no corran peligro con la demanda de mano
de obra;
Para hacer frente a cualesquiera otras consecuencias enojosas que
este desarrollo económico pudiera traer consigo, en lo que serefiere a
las colectividades interesadas.
Art. 5° - 1. Antes de autorizar un reclutamiento de mano de obra en
un territorio determinado, la autoridad competente debe tener en cuenta
las posibles repercusiones que pudiera ocasionar en la vida social de
la colectividad interesada el traslado de los adultos del sexo
masculino, teniendo presente, sobre todo, los puntos siguientes:
Densidad de la población, su tendencia al aumento o a la
disminución y efectos probables del alejamiento de los adultos del sexo
masculino, sobre el índice de la natalidad;
Efectos posibles de este alejamiento sobre las condiciones de
higiene, de bienestar y de desarrollo de la colectividad interesada
particularmente en lo que se refiere a sus medios de
subsistencia;
Peligros que provengan de este alejamiento, en lo que se refiere a las condiciones familiares y morales;
Posibles efectos de este alejamiento sobre la organización social de la colectividad interesada.
Cuando las circunstancias hagan realizable y necesaria la adopción
de esta política, la autoridad competente deberá, para proteger a las
colectividades interesadas contra todas las repercusiones enojosas del
alejamiento de los adultos del sexo masculino, señalar el número máximo
de los adultos del sexo masculino que puedan ser reclutados en una
unidad social dada, de modo que el número de adultos del sexo masculino
que se deje en esta unidad no sea inferior a un porcentaje determinado
de la proporción normal de los adultos del sexo masculino en relación
con las mujeres y con los niños.
Art. 6° - No deberán reclutarse personas no adultas. Sin embargo,
la autoridad competente podrá autorizar el reclutamiento de no adultos
con el consentimiento de sus padres, a partir de determinada edad, para
efectuar trabajos ligeros, a condición de que se prescriban las
garantías que han de adoptarse para su bienestar.
Art. 7° - 1. No debe considerarse que el reclutamiento de un cabeza
de familia implique el de cualquiera de los miembros de su familia.
Cuando las circunstancias hagan realizable y deseable la
adopción de esta política, la autoridad competente deberá estimular a
los trabajadores reclutados a que se hagan acompañar por sus familias,
y muy particularmente cuando tales trabajadores sean reclutados con
destino a labores agrícolas o análogas, que hayan de ser ejecutadas a
gran distancia de sus hogares y por períodos que excedan de un tiempo
determinado.
Salvo requerimiento expreso de los interesados, los trabajadores
reclutados no deben ser separados de sus mujeres y de sus hijos menores
autorizados para acompañarles y residir con ellos en el lugar del
trabajo.
Salvo estipulación en contrario, antes de la partida del trabajador
del lugar de su reclutamiento, la autorización para acompañarle debe
considerarse como una autorización para vivir con él mientras dure su
empleo.
Art. 8° - Cuando las circunstancias hagan realizable y deseable la
adopción de esta política, la autoridad competente podrá subordinar el
reclutamiento a la condición de que los trabajadores reclutados sean
agrupados en el lugar del trabajo, según sus afinidades étnicas.
Art. 9° - Los funcionarios públicos no deberán reclutar, directa ni
indirectamente, para las empresas privadas, salvo los casos en que los
trabajadores reclutados deben ser empleados en obras de utilidad
pública cuya ejecución esté confiada a empresas privadas por cuenta de
una autoridad pública.
Art. 10. - Los jefes y demás autoridades indígenas no deberán:
Actuar como agentes de reclutamiento;
Ejercer ninguna presión sobre los reclutados eventuales;
Recibir de ninguna procedencia una remuneración especial o cualquier
otro beneficio especial por el hecho de haber contribuído al
reclutamiento.
Art. 11. - Ninguna persona o sociedad podrá realizar actos de
reclutamiento profesional a menos que dicha persona o sociedad haya
sido debidamente autorizada por la autoridad competente y reclute
trabajadores en nombre de la administración pública o en el de uno o
varios patronos o asociaciones patronales determinados
Art. 12. - Los patronos, agentes de patronos, organizaciones
patronales, organizaciones subvencionadas por los patronos, agentes de
las organizaciones de los patronos y de organizaciones subvencionadas
por los patronos no podrán realizar actos de reclutamiento sin un
permiso otorgado por la autoridad competente.
Art. 13. - 1. Antes de otorgar un permiso de reclutamiento, la autoridad competente deberá:
Cerciorarse de que el solicitante, si se trata de un particular,
posee las aptitudes necesarias y ofrece garantías suficientes;
Obligar al solicitante, a menos que se trate de una organización
patronal o de una organización subvencionada por los patronos, a
facilitar una garantía financiera o de otra clase para la buena
ejecución de sus obligaciones, como titular del permiso;
Obligar al solicitante, si se trata de un patrono, a facilitar una
garantía financiera o de otra clase para el pago de los salarios
devengados; y
Cerciorarse de que se han adoptado todas las disposiciones
necesarias para proteger la salud y el bienestar de los trabajadores
que haya que reclutar.
Los titulares de permisos deben llevar un registro que permita
comprobar la regularidad de toda operación de reclutamiento o
identificar a cada trabajador reclutado, de acuerdo con las normas
aprobadas por la autoridad competente.
Todo titular de permiso que sea agente de otro titular deberá, en lo
posible, percibir un salario fijo; pero si recibe una remuneración
proporcional al número de trabajadores reclutados, ésta no debe exceder
de un límite que fijará la autoridad competente.
La validez de los permisos deberá limitarse a un período
determinado, que fijará la autoridad competente y que no deberá exceder
de un año.
La renovación de los permisos debe subordinarse a la manera en que
los titulares hayan respetado las condiciones fijadas para su
otorgamiento.
La autoridad competente tendrá facultad para:
Retirar un permiso si el titular ha incurrido en alguna infracción o
falta que lo descalifique para efectuar el reclutamiento;
Suspender un permiso en espera del resultado de cualquier
investigación efectuada sobre los actos del titular de dicho permiso.
Art. 14. - 1. Ninguna persona debe ayudar, como subalterno, al
titular de un permiso en las operaciones mismas del reclutamiento, si
aquella persona no ha sido aceptada por un funcionario público y está
provista de autorización concedida por el titular del permiso.
Cada titular de un permiso será responsable de la corrección de la conducta de estos auxiliares.
Art. 15.- 1. Cuando las circunstancias hagan necesaria y
deseable la adopción de esta política, la autoridad competente podrá
eximir de la obligación del permiso a los trabajadores reclutadores:
Que estén empleados como trabajadores en la empresa para la cual reclutan otros trabajadores;
Que se hallen expresamente encargados por el patrono con arreglo
a un documento escrito, del reclutamiento de otros trabajadores;
Que no perciban una remuneración ni ningún otro beneficio por el hecho del reclutamiento.
Los trabajadores reclutadores no deberán conceder anticipos sobre los salarios a los reclutados.
Los trabajadores reclutadores no deberán poder reclutar sino en una zona determinada por la autoridad competente.
Las operaciones de los trabajadores reclutadores deberán ser controladas en la forma prevista por la autoridad competente.
Art. 16. - 1. Los trabajadores reclutados deberán ser
presentados a un funcionario público, que comprobará si se han
observado las prescripciones de la legislación en materia de
reclutamiento y, en particular, si los trabajadores no han sido
sometidos a una presión ilícita ni reclutados con fraude o error.
Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a este
funcionario lo más cerca posible del lugar del reclutamiento, o cuando
se trate de trabajadores reclutados en un territorio para ser empleados
en otro dependiente de otra administración, a más tardar, en el lugar
de partida del territorio del reclutamiento.
Art. 17. - Cuando las circunstancias hagan realizable y necesaria
la adopción de esta disposición, la autoridad competente deberá imponer
la entrega, a todo trabajador reclutado, cuyo contrato no se hiciere en
el mismo lugar del reclutamiento o cerca de dicho lugar, de un
documento escrito como certificado de empleo, cartilla de trabajo o
contrato provisional, que contenga los datos que la autoridad
competente estime necesarios, como, por ejemplo, las indicaciones de
identidad del trabajador, las condiciones del empleo en perspectiva y
cualquier anticipo sobre los salarios concedidos al trabajador.
Art. 18. - 1. Todo trabajador reclutado deberá someterse a un reconocimiento médico.
Cuando el trabajador haya sido reclutado para trabajar en una zona
alejada del lugar de reclutamiento o haya sido reclutado en un
territorio dependiente de otra administración, el reconocimiento médico
deberá efectuarse lo más cerca posible del lugar del reclutamiento y,
en el caso de trabajadores reclutados en un territorio para trabajar en
otro, sometido a una administración diferente, a más tardar, en el
lugar de partida del territorio de reclutamiento.
La autoridad competente podrá conceder al funcionario público, a
quien deben ser presentados los trabajadores reclutados, conforme al
artículo 16, el derecho a autorizar la partida de estos trabajadores
antes de cualquier examen médico, a condición de que compruebe:
Que era y sigue siendo imposible someter a estos trabajadores a
un reconocimiento médico en el lugar del reclutamiento o en el punto de
partida;
Que cada trabajador es físicamente apto para viajar y desempeñar
su futuro empleo;
Que cada trabajador se someterá a un reconocimiento médico a su
llegada al lugar del trabajo o en un plazo lo más corto posible después
de su llegada.
La autoridad competente podrá prescribir que los trabajadores
reclutados sean sometidos a un reconocimiento médico antes de su
partida y a un segundo examen después de su llegada al lugar del
empleo, especialmente cuando el viaje de los trabajadores reclutados
sea de tal duración o se haga en tales condiciones que pueda resentirse
su salud.
La autoridad competente debe cerciorarse que se han adoptado todas
las medidas necesarias a los fines de la aclimatación y adaptación de
los trabajadores reclutados, y de su sometimiento a vacunas preventivas.
Art. 19. - 1. El reclutador o patrono deberá, siempre que sea
posible, hacer transportar a los trabajadores reclutados hasta el lugar
del trabajo.
La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias, a fin de que:
Los vehículos o barcos utilizados para el transporte de los
trabajadores sean convenientemente aptos para este menester, que
ofrezcan buenas condiciones de higiene y suficiente capacidad de
transporte;
Se prevean instalaciones adecuadas cuando los trabajadores deban pasar la noche en viaje;
Cuando se trate de grandes distancias a recorrer, se adopten todas
las medidas necesarias para asegurar a los trabajadores la asistencia
médica y un bienestar suficiente.
Cuando los trabajadores reclutados deban recorrer grandes distancias
a pie para llegar al lugar del trabajo, la autoridad competente debe
adoptar las medidas necesarias, a fin de que:
La duración de las etapas diarias sea compatible con la conservación de la salud y de las fuerzas de los trabajadores;
Cuando la amplitud del desplazamiento de mano de obra imponga tales
medidas, se instalen en lugares adecuados campamentos de descanso o
albergues de etapas a lo largo de los caminos principales, y que se
mantengan en un estado de limpieza suficiente y permitan prestar la
asistencia médica indispensable.
Cuando los trabajadores reclutados viajen en grupo para ir al lugar
del trabajo y deban recorrer largas distancias, deberán ir acompañados
por un guía responsable.
Art. 20. - 1. Los gastos de viaje de los trabajadores reclutados
hasta el lugar de su destino, así como todos los gastos ocasionados por
la protección del trabajador durante su viaje, deberán incumbir al
reclutador o al patrono.
El reclutador o el patrono deberán suministrar a los trabajadores
reclutados cuanto sea indispensable para su sostenimiento durante el
viaje hasta el lugar de su destino y, sobre todo, de acuerdo con las
condiciones locales, víveres suficientes y apropiados, agua potable,
utensilios de cocina y combustible, ropas y mantas.
Este artículo se aplicará a los trabajadores reclutados por
trabajadores reclutadores en la medida que considere posible la
autoridad competente.
Art. 21. - Todo trabajador reclutado:
Que se incapacite para el trabajo, ya sea por accidente o por enfermedad durante su viaje hasta el lugar del trabajo;
Que resulte inapto para el trabajo como consecuencia de un reconocimiento médico;
Que se encuentre sin colocación, con posterioridad al reclutamiento, por causa ajena a su voluntad;
Que la autoridad competente compruebe haber sido reclutado por medio
de fraude o error, deberá ser repatriado por cuenta del reclutador o
del patrono.
Art. 22. - La autoridad competente deberá limitar la cantidad que
puede pagarse a los trabajadores reclutados, a título de anticipo sobre
salario, y reglamentar las condiciones en que se hagan estos anticipos.
Art. 23. - Cuando las familias de los trabajadores reclutados hayan
sido autorizadas para acompañar a estos últimos en el lugar de su
destino, la autoridad competente deberá adoptar las medidas
necesarias para salvaguardar su salud y su bienestar durante el viaje.
En particular:
Los artículos 19 y 20 del presente convenio deberán aplicarse a estas familias;
En la eventualidad de la repatriación del trabajador, en virtud del
artículo 21, la familia del trabajador deberá ser igualmente
repatriada;
En la eventualidad del fallecimiento del trabajador durante su viaje
hasta el lugar del trabajo, su familia debe ser repatriada
Art. 24. - 1. Antes de autorizar el reclutamiento de trabajadores
destinados a ser empleados en un territorio sometido a otra
administración, la autoridad competente del territorio de reclutamiento
deberá cerciorarse de que han adoptado las medidas necesarias para
realizar, conforme a las disposiciones del presente convenio, la
protección de los trabajadores reclutados desde el momento en que estos
trabajadores dejen de encontrarse bajo la jurisdicción de esta
autoridad.
Cuando se recluten trabajadores en un territorio para ser empleados
en otro, sometido a otra administración, y las autoridades competentes
de ambos territorios estimen que las circunstancias y la importancia de
este reclutamiento hacen necesarias tales medidas, estas autoridades
deberán concertar acuerdos que determinen la medida en que podrá
autorizarse este reclutamiento e instituir entre ellas una cooperación
para asegurar el control de la ejecución de las condiciones de
reclutamiento y empleo.
El reclutamiento de los trabajadores en un territorio para
emplearlos en otro, sometido a diferente administración, sólo podrá
efectuarse en virtud de un permiso concedido por la autoridad
competente del territorio de reclutamiento. Sin embargo, dicha
autoridad podrá admitir como equivalente a un permiso por ella
concedido, otro otorgado por la autoridad competente del territorio del
empleo.
Cuando la autoridad competente del territorio de reclutamiento
estime que las circunstancias y la importancia de dicho reclutamiento
en su territorio, de trabajadores destinados a ser empleados en otro
territorio, sometido a distinta administración, hagan necesarias tales
medidas, la mencionada autoridad deberá estipular que este
reclutamiento no puede ser emprendido sino por las organizaciones
reconocidas por ella.
Art. 25. - 1. Por lo que se refiere a los territorios mencionados
en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, todo miembro de la organización que ratifique el presente
convenio deberá acompañar su ratificación de una declaración que
indique:
Los territorios en los cuales se comprometa a aplicar sin modificaciones las disposiciones del convenio;
Los territorios en los cuales se comprometa a aplicar las
disposiciones del convenio con modificaciones y en qué consisten estas
modificaciones;
Los territorios en los cuales sea inaplicable el convenio y, en este caso, las razones por las cuales es inaplicable;
Los territorios para los cuales se reserva su decisión.
Los compromisos mencionados en los sub incisos a) y b) del primer
inciso de este artículo se considerarán como parte integrante de la
ratificación y surtirán idénticos efectos.
Todo miembro podrá renunciar, mediante nueva declaración, a todas o
parte de las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud
de los sub incisos b), c) o d) del primer inciso de este artículo.
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