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Rango Ley
Publicación 1949-10-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 290

APRUEBANSE VARIOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

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siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - 1. El presente convenio se aplica a todo trabajo que no haya

sido ya objeto de la reglamentación prevista por algunos de los

convenios siguientes, adoptados por la Conferencia Internacional

del Trabajo, respectivamente, en sus reuniones primera, segunda y

tercera:

Convenio que fija la edad mínima de admisión de los niños en trabajos industriales (Washington, 1919);

Convenio que fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo (Génova, 1920);

Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921).

La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las

principales organizaciones patronales y obreras interesadas, la línea

de demarcación entre el campo de aplicación del presente convenio y el

de los tres convenios antes mencionados.

2.

El presente convenio no será aplicable:

a)

A la pesca marítima;

b)

Al trabajo en las escuelas técnicas y profesionales siempre que

presente un carácter esencialmente educativo, no tenga como objeto

ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y controlado por

la autoridad pública.

3.

La autoridad competente de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente convenio:

a)

El trabajo en los establecimientos en que estén ocupados únicamente

los miembros de la familia del patrono, a condición de que no se trate

de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas en el sentido de los

artículos 3 y 5 que siguen;

b)

El servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma.

Art. 2° - Los niños menores de catorce años o los que, habiendo

cumplido esta edad, sigan sometidos a la enseñanza primaria

obligatoria, en virtud de la legislación nacional, no podrán ser

ocupados en ningún trabajo al que se aplique el presente convenio, a

reserva de lo que se dispone más adelante.

Art. 3° - 1. Los niños que hayan cumplido doce años podrán ser

ocupados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela,

en trabajos ligeros, siempre cuando estos trabajos:

a)

No sean nocivos para su salud o su desarrollo normal;

b)

No sean de un carácter tal, que puedan perjudicar su asiduidad a la

escuela o su aprovechamiento de la instrucción dada en ella;

c)

No excedan de dos horas diarias, tanto en los días de clase como en

vacaciones; ni de siete horas, en ningún caso, el tiempo total dedicado

cada día a la escuela y a dichos trabajos ligeros.

2.

Estarán prohibidos los trabajos ligeros:

a)

Los domingos y días de fiesta pública legal;

b)

Durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que

comprendan el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de la

mañana.

3.

Previa consulta a las principales organizaciones patronales y obreras interesadas, la legislación nacional:

a)

Determinará cuáles son los trabajos que pueden considerarse como ligeros a los fines del presente artículo;

b)

Prescribirá las garantías preliminares que hayan de llenarse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.

4.

A reserva de las disposiciones del párrafo a) del apartado 1, que antecede:

a)

La legislación nacional podrá determinar los trabajos permitidos y

su duración diaria durante el período de vacaciones de los niños

mayores de catorce años a que se refiere el artículo 2;

b)

En los países donde no exista ninguna disposición relativa a la

asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos

ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media por día.

Art. 4° - En interés del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la

legislación nacional, podrá conceder autorizaciones individuales, en

derogación de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente

convenio, con objeto de permitir la presentación de niños en

espectáculos públicos, así como su participación como actores o

figurantes en films cinematográficos.

Sin embargo,

a)

No se concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un

empleo peligroso, en el sentido del artículo 5 siguiente, y

especialmente en los espectáculos de circo, varietés y cabarets;

b)

Serán exigidas garantías estrictas con objeto de proteger la salud,

el desarrollo físico y la moralidad de los niños; para asegurarles

buenos tratos, un descanso adecuado y la continuación de su

instrucción;

c)

Los niños autorizados a trabajar en las condiciones previstas por el

presente artículo no deberán trabajar después de media noche.

Art. 5° - La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a

las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio para la admisión

de jóvenes y adolescentes en todo trabajo que, por su naturaleza o por

las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, la

salud o la moralidad de las personas que lo desempeñen.

Art. 6° - La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a

las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio para la admisión

de jóvenes y adolescentes en el comercio ambulante en la vía pública o

en establecimientos y lugares públicos, en puestos de comercio al

exterior, o en las profesiones ambulantes, cuando tales trabajos se

realicen en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más

elevada.

Art. 7° - Con el fin de conseguir la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio, la legislación nacional:

a)

Establecerá un sistema adecuado de inspección y de control oficiales;

b)

Dictará las medidas oportunas para facilitar la identificación y

control de las personas menores de determinada edad ocupadas en los

trabajos y profesiones a que se refiere el artículo 6;

c)

Impondrá sanciones para reprimir las infracciones a la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio.

Art. 8° - Las memorias anuales a que se refiere el artículo 408 del

Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás

tratados de paz, contendrán datos completos sobre la legislación que dé

efecto a las disposiciones del presente convenio. Estos datos

consistirán principalmente en:

a)

Una lista de los trabajos que la legislación nacional considera como ligeros en el sentido del artículo 3;

b)

Una lista de los trabajos para los cuales la legislación nacional ha

fijado, de conformidad con los artículos 5 y 6, edades de admisión más

elevadas que las establecidas por el artículo 2;

c)

Detalles completos sobre las condiciones en que se autoricen, en

virtud del artículo 4, las exenciones a lo dispuesto en los artículos 2

y 3.

Art. 9. - Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del

presente convenio no serán aplicables a la India. No obstante, en la

India:

1.

Estará prohibido el empleo de los niños menores de diez años

En interés del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la

legislación nacional, podrá, sin embargo, conceder autorizaciones

individuales en derogación de la disposición que precede, con objeto de

permitir la presentación de los niños en los espectáculos públicos, así

como su participación en los films cinematográficos como actores o

figurantes.

Además, cuando la edad de admisión de los niños en las manufacturas que

no empleen fuerza motriz, y que no estén sometidas a la ley india sobre

las fábricas, hubiera sido fijada por la legislación nacional en más de

diez años, la edad así prescripta para la admisión al trabajo en dichas

manufacturas subsistirá a la de diez años, a los fines de la aplicación

del presente apartado.

2.

Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados en ninguno

de los trabajos no industriales que la autoridad competente, previa

consulta a las principales organizaciones patronales y obreras

interesadas, pueda declarar peligrosos para la vida, la salud o la

moralidad de aquéllos.

3.

La legislación nacional fijará una edad superior a la de diez años

para la admisión de los jóvenes y adolescentes en el comercio ambulante

en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en los

puestos de comercio al exterior, o en empleos de profesiones

ambulantes, cuando esos trabajos se realicen en condiciones que

justifiquen la fijación de una edad más elevada.

4.

La legislación nacional contendrá medidas para la aplicación de las

disposiciones del presente artículo y, en particular, establecerá las

penas con que han de ser reprimidas las infracciones a la

legislación que dé efecto a las disposiciones del presente artículo.

5.

La autoridad competente deberá, después de un período de cinco años,

a contar de la promulgación de las leyes que den efecto a las

disposiciones del presente convenio, examinar de nuevo y por completo

la situación con el fin de elevar las edades mínimas previstas en el

presente convenio. Este nuevo examen se aplicará a todas las

disposiciones del presente artículo.

Si se adoptara en la India una legislación que hiciera obligatoria la

asistencia a la escuela hasta la edad de catorce años, el presente

artículo dejaría de ser aplicable y los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7

serían entonces aplicables a la India.

Art. 10. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las

condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y

partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas

al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por

él.

Art. 11. - El presente convenio sólo obligará a los miembro de la

Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber

sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada

miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 12. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional

del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que

le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 13. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede

denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha

inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado

en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia

prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo

período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente

convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones

previstas en el presente artículo.

Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la

entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de

la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia

general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y

decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la

revisión total o parcial del mismo.

Art. 15. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

constituya una revisión total o parcial del presente convenio, la

ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica, de

pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, la denuncia

inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio

revisado haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado,

el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los

miembros.

El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el convenio revisado.

Art. 16. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

34.- Agencias retribuídas de colocaciones

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de

1933, en su décimoséptima reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones en relación con las

agencias retribuídas de colocaciones, cuestión que figura en primer

lugar en el orden del día de

la reunión, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintinueve de

junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 1° - 1. A los fines del presente convenio, la expresión "agencia retribuída de colocaciones" designa:

a)

Las agencias de colocaciones con fines lucrativos, es decir, toda

persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva

de intermediario para procurar empleo a un trabajador o un trabajador a

un patrono, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material

directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u

otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o

principal el de actuar como intermediarios entre patronos y

trabajadores;

b)

Las agencias de colocaciones sin fines lucrativos, es decir los

servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u

otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciben

del patrono o del trabajador por dichos servicios un derecho de

entrada, una cotización o remuneración cualquiera.

2.

El presente Convenio no es aplicable a la colocación de los marinos.

Art. 2° - 1. Las agencias retribuídas de colocaciones con fines

lucrativos comprendidas en el apartado 1 a) del artículo

precedente, deberán ser suprimidas en un plazo de tres años a contar de

la entrada en vigor, para cada miembro del presente convenio.

2.

Durante el período que preceda a esta supresión:

a)

No será establecida ninguna nueva agencia de colocaciones retribuída con fines lucrativos;

b)

Las agencias de colocaciones retribuídas con fines lucrativos,

estarán sometidas al control de la autoridad competente y no podrán

percibir más que las retribuciones y gastos que figuren en tarifa

aprobada por dicha autoridad.

Art. 3° - 1. La autoridad competente podrá permitir

excepcionalmente la derogación de las disposiciones del apartado 1 del

artículo 2 del presente convenio, pero solamente después de haber

consultado a las organizaciones patronales y obreras interesadas.

2.

Las derogaciones autorizadas en virtud del presente artículo,

sólo podrán aplicarse a las agencias dedicadas a la colocación de las

clases de trabajadores que designe expresamente la legislación nacional

y que pertenezcan a profesiones en las que la colocación se efectúa en

tales condiciones especiales que justifican la derogación.

3.

El establecimiento de nuevas agencias retribuídas de

colocaciones no podrá ser autorizado, en virtud del presente

artículo, una vez expirado el plazo de tres años previsto en el

artículo 2.

4.

Toda agencia de colocaciones retribuída a la que se conceda una derogación en virtud del presente artículo:

a)

Quedará sometida al control de la autoridad competente;

b)

Deberá poseer una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente durante diez años o más;

c)

No podrá percibir más retribución y gastos que los que figuren en tarifa aprobada por la autoridad competente;

d)

No podrá colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si no

está para ello autorizada por su licencia y a condición de que sus

operaciones se efectúen en aplicación de un acuerdo entre los países

interesados.

Art. 4° - Las agencias retribuídas de colocaciones sin fines lucrativos, designadas en el artículo 1, apartado 1 b):

a)

Deberán poseer un permiso de la autoridad competente y estarán sometidas al control de la misma;

b)

No podrán percibir retribución superior a la tarifa que será

fijada por la autoridad competente, teniendo en cuenta estrictamente

los gastos ocasionados;

c)

No podrán colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si

no están para ello autorizadas por la autoridad competente,

teniendo en cuenta estrictamente los gastos ocasionados;

d)

No podrán colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si no

están para ello autorizadas por la autoridad competente y a condición

de que sus operaciones se efectúen en aplicación de unacuerdo entre los

países interesados.

Art. 5° - Las agencias retribuídas de colocaciones comprendidas en el

artículo 1 del presente convenio, así como toda persona, sociedad,

institución, oficina u otra organización privada que se dedique

corrientemente a procurar colocaciones, incluso a título gratuito,

estarán obligadas a presentar una declaración a la autoridad

competente, indicando si sus servicios de colocación son gratuitos o

retribuídos.

Art. 6. - La legislación nacional establecerá las sanciones penales

adecuadas para cada infracción de las disposiciones de los artículos

precedentes o de las prescripciones que les den efecto, comprendiendo,

incluso, la retirada de la licencia o de la autorización previstas en

el presente convenio.

Art. 7° - Las memorias anuales previstas por el artículo 408 del

Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás

tratados de paz contendrán todos los datos necesarios sobre las

derogaciones concedidas en virtud del artículo 3.

Art. 8° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las

condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y

partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas

al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por

él.

Art. 9° - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber

sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 10. - Tan pronto como hayan sido registradas en la

secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las

Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las

ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la

organización.

Art. 11. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la

fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado

en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia

prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo

período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente

convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones

previstas en el presente artículo.

Art. 12. - A la expiración de cada período de diez años, a contar

de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente

convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la

conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art 13. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio

que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a

no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica,

de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, la

denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo

convenio revisado haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio

revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación

por los miembros.

El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y

contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el convenio revisado.

Art. 14. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

41.- Trabajo nocturno de las mujeres (revisado en 1934)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1934, en su décimoctava reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones respecto de la

revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su primera

reunión, sobre el trabajo nocturno de las mujeres, cuestión que

constituye el séptimo punto del orden del día de la presente reunión;

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha diecinueve de

junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de

convenio que será denominado: Convenio (revisado) del trabajo nocturno

(de las mujeres), 1934

Art. 1°- 1. Para la aplicación del presente convenio se considerarán como "establecimientos industriales", en particular:

a)

Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;

b)

Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen,

limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta,

o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo

la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la

producción, la transformación y la transmisión de fuerza motriz, en

general, y de la electricidad;

c)

La construcción, reconstrucción, conservación, reparación,

modificación o demolición de edificios y construcciones de todas

clases; los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles,

canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles,

puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos,

instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas,

fábricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de

construcción, así como las obras de preparación y fundación que

preceden a los tratados antes designados.

2.

En cada país, la autoridad competente determinará la línea de

demarcación entre la industria, de una parte, y el comercio y la

agricultura, de otra.

Art. 2° - 1. Para la aplicación del presente convenio, el término

"noche" significa un período de once horas consecutivas, por lo menos,

que comprenderán el intervalo que media entre las diez de la noche y

las cinco de la mañana.

2.

Sin embargo, en caso de circunstancias excepcionales que afecten

a los trabajadores empleados en una industria o en una región

determinada, la autoridad competente podrá, previa consulta a las

organizaciones patronales y obreras interesadas, disponer que, para las

mujeres ocupadas en esta industria o en esta región, el intervalo

comprendido entre las diez de la noche y las cinco de la mañana pueda

ser substituído por el que media entre las once de la noche y las seis

de la mañana.

3.

En los países en que no se aplique ningún reglamento público al

empleo nocturno de la mujer, en los establecimientos industriales, la

palabra "noche" podrá provisionalmente, y durante un período máximo de

tres años, significar, a discreción del gobierno, un período de diez

horas solamente, que comprenderá el intervalo que media entre las diez

de la noche y las cinco de la mañana.

Art. 3° - Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser

empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial,

público ni privado, ni en ninguna dependencia de dichos

establecimientos, con excepción de aquéllos en que únicamente estén

empleados los miembros de una misma familia.

Art. 4° - No se aplicará el artículo 3:

a)

En caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una

interrupción de trabajo imposible de prever y que no tenga carácter

periódico;

b)

En caso de que el trabajo se haga sobre primeras materias o sobre

materias en elaboración susceptibles de alteración muy rápida, cuando

sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.

Art. 5° - En la India y en Siam, la aplicación del artículo 3 del

presente convenio podrá ser suspendida por el gobierno, salvo en lo que

concierne a las manufacturas factories, según las define la Ley

nacional. De cada una de las industrias exceptuadas se dirigirá una

notificación a la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 6° - En los establecimientos industriales sometidos a la

influencia de las estaciones, y en todos los casos en que lo exijan

circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno,

mencionado en el artículo 2, podrá reducirse a diez horas durante

sesenta días por año.

Art. 7° - En los países donde el clima haga singularmente penoso el

trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado

por los artículos anteriores, con la condición de que durante el día se

conceda un descanso compensador.

Art. 8° - El presente convenio no es aplicable a las mujeres que

ocupen cargos de dirección que impliquen responsabilidad y que no

efectúen normalmente un trabajo manual.

Art. 9° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán

comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 10. - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

2.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber

sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

3.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 11. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría

las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que

le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 12. - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la

fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada en la secretaría.

2.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado

en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia

prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo

período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente

convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones

previstas en el presente artículo.

Art. 13. - A la expiración de cada período de diez años, a contar

de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de

Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar

a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente

convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la

conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 14. - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo

convenio que constituya una revisión total o parcial del presente

convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica

de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la

denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo

convenio revisado haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio

revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de

ratificación por los miembros.

2.

El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma

y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el convenio revisado.

Art. 15. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

42. Reparación de las enfermedades profesionales (revisado en 1934)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1934, en su décimoctava reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la

revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su séptima

reunión sobre la reparación de las enfermedads profesionales, cuestión

que constituye el quinto punto del orden del día de

la presente reunión;

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiuno de

junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de

convenio que será denominado: "Convenio (revisado) sobre las

enfermedades profesionales, 1934":

Art. 1° - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a las víctimas

de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una reparación

basada en los principios generales de su legislación nacional sobre

reparación de accidentes de trabajo.

2.

La cuantía de esta indemnización no será inferior a la que

establezca la legislación nacional por los daños resultantes de

accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada miembro

quedará en libertad para adoptar las modificaciones y adaptaciones que

estime oportunas al determinar en su legislación nacional las

condiciones que regulen el pago de la reparación de las enfermedades de

que se trata, y al aplicar a estas enfermedades su legislación sobre

reparación de accidentes del trabajo.

Art. 2° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que

ratifique el presente convenio se obliga a considerar como enfermedades

profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las

substancias inscriptas en el cuadro que sigue, cuando contraigan estas

enfermedades o intoxicaciones los trabajadores ocupados en las

profesiones, industrias u operaciones correspondientes, según se indica

en dicho cuadro, y que resulten del trabajo en una empresa sometida a

la legislación nacional.

Listas de enfermedades y substancias tóxicas

Lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes

Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación

Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.

Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.

Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos de plomo.

Fabricación y reparación de acumuladores.

Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.

Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.

Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de

revestimientos mástiques o tintes que contengan pigmentos de plomo.

Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación

Tratamiento de minerales de mercurio.

Fabricación de compuestos de mercurio.

Fabricación de aparatos de medición o de laboratorio. Preparación de materias primas para sombrerería.

Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

Fabricación de cebos con fulminato de mercurio.

Infección carbuncosa.

Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de animales.

Carga, descarga o transporte de mercancías.

La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar siempre que la silicosis sea causa determinante de incapacidad o muerte.

Las industrias u operaciones reconocidas por las leyes o reglamentos nacionales como expuestas a los riesgos de la silicosis.

Intoxicación por el fósforo y sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del fósforo o de sus compuestos.

Intoxicación por el arsénico o sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del arsénico y sus compuestos.

Intoxicación por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y

amínicos con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la

utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos

y amínicos.

Intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos.

Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la

utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburosos grasos,

designados por las leyes nacionales.

Trastornos patológicos debidos:

a)

Al radium y a otras substancias radioactivas;

b)

A los rayos X.

Todas las operaciones que expongan a la acción del radium substancias radioactivas o rayos X.

Epiteliomas primitivos de la piel.

Todas las operaciones de que consta la manipulación o el empleo de

alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o de compuestos,

productos o residuos de estas substancias.

Art. 3° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán

comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 4° - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido

registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce

meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 5° - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría

las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que

le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 6° - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al cumplirse un plazo de cinco años, a contar de la

fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada en la secretaría.

2.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año después de expirar el período de cinco años mencionado

en el apartado precedente no haga uso de la facultad de denuncia

prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo

período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente

convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones

previstas en el presente artículo.

Art. 7° - A la expiración de cada período de diez años, a contar de

la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente

convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la

conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 8° - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio

que constituya una revisión total o parcial del presente convenio, y a

no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica

de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, la

denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo

convenio revisado haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio

revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación

por los miembros.

2.

El presente convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y

contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen

el convenio revisado.

Art. 9° - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

45.- Empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1935, en su décimonovena reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas al empleo de

mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases, cuestión

que constituye el segundo punto del orden del día de

la reunión;

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiuno de

junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente proyecto de

convenio que se denominará: "Convenio sobre lel trabajo subterráneo (mujeres), 1935":

Art. 1° - Para la aplicación del presente convenio, el término

"mina" comprenderá toda empresa, pública o privada, dedicada a la

extracción de substancias situadas bajo tierra.

Art. 2° - En los trabajos subterráneos de las minas no podrá

emplearse ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.

Art. 3° - La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:

a)

A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;

b)

A las mujeres empleadas en los servicios sanitarios y sociales;

c)

A las mujeres admitidas durante sus estudios a realizar prácticas en

la parte subterránea de una mina, con fines de formación profesional;

d)

A toda otra mujer que ocasionalmente haya de descender a la parte

subterránea de una mina en ejercicio de una profesión que no sea de

carácter manual.

Art. 4° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán

comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registradas por él.

Art. 5° - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido

registrada por el secretario general.

2.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber

sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos

miembros.

3.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 6° - Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones

de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el

secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos

los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les

notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen

ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 7° - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio

puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la

fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración

dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y

registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después

de haber sido registrada.

2.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el

plazo de un año, después de expirar el período de diez años mencionado

en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia

prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo

período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente

convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones

previstas en el presente artículo.

Art. 8° - A la expiración de cada período de diez años, a contar de

la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente

convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la

conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 9° - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio

que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a

no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a)

La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica

de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, la

denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo

convenio revisado haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio

revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación

por los miembros.

2.

El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no

ratifiquen el convenio revisado.

Art. 10. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

**Proyectos

de convenio y recomendaciones adoptados por la Conferencia

Internacional del Trabajo en su vigésima reunión celebrada en 1936.**

50.- Reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1936, en su vigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores, cuestión

que constituye el primer punto del orden del día de

la reunión;

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de

un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha 20 de

junio de 1936, el siguiente proyecto de

convenio que será denominado: "Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores índigenas, 1936":

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se compromete a reglamentar, de

conformidad con las disposiciones siguientes, el reclutamiento de los

trabajadores indígenas en cada uno de sus territorios en donde tal

reclutamiento exista, o pudiere ulteriormente existir.

Art. 2° - A los fines del presente convenio:

a)

El término "reclutamiento" comprende todas las operaciones

realizadas con objeto de conseguir para sí o proporcionar a un tercero

la mano de obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus

servicios, ya sea en el lugar del trabajo, o en una oficina pública de

emigración o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna

organización patronal y sometida al control de la autoridad competente;

b)

El término "trabajadores indígenas" comprende a los trabajadores

pertenecientes o asimilados a la población indígena de los territorios

que dependen de los miembros de la organización, así como los

trabajadores pertenecientes o asimilados a la población indígena no

independiente de los territorios metropolitanos de los miembros de la

organización.

Art. 3° - Cuando las circunstancias hagan deseable esta política,

la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del presente

convenio las siguientes clases de operaciones de reclutamiento, siempre

que tales operaciones no sean emprendidas por personas o sociedades que

ejerzan el reclutamiento profesional:

a)

Operaciones emprendidas por o en nombre de patronos que no empleen

un número de trabajadores superior al que se fije como límite;

b)

Operaciones emprendidas en una zona determinada, que se fijará, del lugar en que el trabajo ha de efectuarse;

c)

Operaciones emprendidas con el fin de contratar trabajadores para

prestar servicios de carácter personal o doméstico y trabajadores no

manuales.

Art. 4° - Antes de aprobar, para una región determinada, cualquier

plan de fomento económico que por su naturaleza implique el

reclutamiento de mano de obra, la autoridad competente deberá adoptar

cuantas medidas puedan ser realizables y necesarias:

a)

Para evitar el riesgo de que se ejerza presión sobre las

colectividades interesadas, por o en nombre de los patronos, a fin de

obtener la mano de obra necesaria;

b)

Para asegurar, en la medida posible, que la organización política y

social de dichas colectividades y sus facultades de adaptación a las

nuevas condiciones económicas no corran peligro con la demanda de mano

de obra;

c)

Para hacer frente a cualesquiera otras consecuencias enojosas que

este desarrollo económico pudiera traer consigo, en lo que serefiere a

las colectividades interesadas.

Art. 5° - 1. Antes de autorizar un reclutamiento de mano de obra en

un territorio determinado, la autoridad competente debe tener en cuenta

las posibles repercusiones que pudiera ocasionar en la vida social de

la colectividad interesada el traslado de los adultos del sexo

masculino, teniendo presente, sobre todo, los puntos siguientes:

a)

Densidad de la población, su tendencia al aumento o a la

disminución y efectos probables del alejamiento de los adultos del sexo

masculino, sobre el índice de la natalidad;

b)

Efectos posibles de este alejamiento sobre las condiciones de

higiene, de bienestar y de desarrollo de la colectividad interesada

particularmente en lo que se refiere a sus medios de

subsistencia;

c)

Peligros que provengan de este alejamiento, en lo que se refiere a las condiciones familiares y morales;

d)

Posibles efectos de este alejamiento sobre la organización social de la colectividad interesada.

2.

Cuando las circunstancias hagan realizable y necesaria la adopción

de esta política, la autoridad competente deberá, para proteger a las

colectividades interesadas contra todas las repercusiones enojosas del

alejamiento de los adultos del sexo masculino, señalar el número máximo

de los adultos del sexo masculino que puedan ser reclutados en una

unidad social dada, de modo que el número de adultos del sexo masculino

que se deje en esta unidad no sea inferior a un porcentaje determinado

de la proporción normal de los adultos del sexo masculino en relación

con las mujeres y con los niños.

Art. 6° - No deberán reclutarse personas no adultas. Sin embargo,

la autoridad competente podrá autorizar el reclutamiento de no adultos

con el consentimiento de sus padres, a partir de determinada edad, para

efectuar trabajos ligeros, a condición de que se prescriban las

garantías que han de adoptarse para su bienestar.

Art. 7° - 1. No debe considerarse que el reclutamiento de un cabeza

de familia implique el de cualquiera de los miembros de su familia.

2.

Cuando las circunstancias hagan realizable y deseable la

adopción de esta política, la autoridad competente deberá estimular a

los trabajadores reclutados a que se hagan acompañar por sus familias,

y muy particularmente cuando tales trabajadores sean reclutados con

destino a labores agrícolas o análogas, que hayan de ser ejecutadas a

gran distancia de sus hogares y por períodos que excedan de un tiempo

determinado.

3.

Salvo requerimiento expreso de los interesados, los trabajadores

reclutados no deben ser separados de sus mujeres y de sus hijos menores

autorizados para acompañarles y residir con ellos en el lugar del

trabajo.

4.

Salvo estipulación en contrario, antes de la partida del trabajador

del lugar de su reclutamiento, la autorización para acompañarle debe

considerarse como una autorización para vivir con él mientras dure su

empleo.

Art. 8° - Cuando las circunstancias hagan realizable y deseable la

adopción de esta política, la autoridad competente podrá subordinar el

reclutamiento a la condición de que los trabajadores reclutados sean

agrupados en el lugar del trabajo, según sus afinidades étnicas.

Art. 9° - Los funcionarios públicos no deberán reclutar, directa ni

indirectamente, para las empresas privadas, salvo los casos en que los

trabajadores reclutados deben ser empleados en obras de utilidad

pública cuya ejecución esté confiada a empresas privadas por cuenta de

una autoridad pública.

Art. 10. - Los jefes y demás autoridades indígenas no deberán:

a)

Actuar como agentes de reclutamiento;

b)

Ejercer ninguna presión sobre los reclutados eventuales;

c)

Recibir de ninguna procedencia una remuneración especial o cualquier

otro beneficio especial por el hecho de haber contribuído al

reclutamiento.

Art. 11. - Ninguna persona o sociedad podrá realizar actos de

reclutamiento profesional a menos que dicha persona o sociedad haya

sido debidamente autorizada por la autoridad competente y reclute

trabajadores en nombre de la administración pública o en el de uno o

varios patronos o asociaciones patronales determinados

Art. 12. - Los patronos, agentes de patronos, organizaciones

patronales, organizaciones subvencionadas por los patronos, agentes de

las organizaciones de los patronos y de organizaciones subvencionadas

por los patronos no podrán realizar actos de reclutamiento sin un

permiso otorgado por la autoridad competente.

Art. 13. - 1. Antes de otorgar un permiso de reclutamiento, la autoridad competente deberá:

a)

Cerciorarse de que el solicitante, si se trata de un particular,

posee las aptitudes necesarias y ofrece garantías suficientes;

b)

Obligar al solicitante, a menos que se trate de una organización

patronal o de una organización subvencionada por los patronos, a

facilitar una garantía financiera o de otra clase para la buena

ejecución de sus obligaciones, como titular del permiso;

c)

Obligar al solicitante, si se trata de un patrono, a facilitar una

garantía financiera o de otra clase para el pago de los salarios

devengados; y

d)

Cerciorarse de que se han adoptado todas las disposiciones

necesarias para proteger la salud y el bienestar de los trabajadores

que haya que reclutar.

2.

Los titulares de permisos deben llevar un registro que permita

comprobar la regularidad de toda operación de reclutamiento o

identificar a cada trabajador reclutado, de acuerdo con las normas

aprobadas por la autoridad competente.

3.

Todo titular de permiso que sea agente de otro titular deberá, en lo

posible, percibir un salario fijo; pero si recibe una remuneración

proporcional al número de trabajadores reclutados, ésta no debe exceder

de un límite que fijará la autoridad competente.

4.

La validez de los permisos deberá limitarse a un período

determinado, que fijará la autoridad competente y que no deberá exceder

de un año.

5.

La renovación de los permisos debe subordinarse a la manera en que

los titulares hayan respetado las condiciones fijadas para su

otorgamiento.

6.

La autoridad competente tendrá facultad para:

a)

Retirar un permiso si el titular ha incurrido en alguna infracción o

falta que lo descalifique para efectuar el reclutamiento;

b)

Suspender un permiso en espera del resultado de cualquier

investigación efectuada sobre los actos del titular de dicho permiso.

Art. 14. - 1. Ninguna persona debe ayudar, como subalterno, al

titular de un permiso en las operaciones mismas del reclutamiento, si

aquella persona no ha sido aceptada por un funcionario público y está

provista de autorización concedida por el titular del permiso.

2.

Cada titular de un permiso será responsable de la corrección de la conducta de estos auxiliares.

Art. 15.- 1. Cuando las circunstancias hagan necesaria y

deseable la adopción de esta política, la autoridad competente podrá

eximir de la obligación del permiso a los trabajadores reclutadores:

a)

Que estén empleados como trabajadores en la empresa para la cual reclutan otros trabajadores;

b)

Que se hallen expresamente encargados por el patrono con arreglo

a un documento escrito, del reclutamiento de otros trabajadores;

c)

Que no perciban una remuneración ni ningún otro beneficio por el hecho del reclutamiento.

2.

Los trabajadores reclutadores no deberán conceder anticipos sobre los salarios a los reclutados.

3.

Los trabajadores reclutadores no deberán poder reclutar sino en una zona determinada por la autoridad competente.

4.

Las operaciones de los trabajadores reclutadores deberán ser controladas en la forma prevista por la autoridad competente.

Art. 16. - 1. Los trabajadores reclutados deberán ser

presentados a un funcionario público, que comprobará si se han

observado las prescripciones de la legislación en materia de

reclutamiento y, en particular, si los trabajadores no han sido

sometidos a una presión ilícita ni reclutados con fraude o error.

2.

Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a este

funcionario lo más cerca posible del lugar del reclutamiento, o cuando

se trate de trabajadores reclutados en un territorio para ser empleados

en otro dependiente de otra administración, a más tardar, en el lugar

de partida del territorio del reclutamiento.

Art. 17. - Cuando las circunstancias hagan realizable y necesaria

la adopción de esta disposición, la autoridad competente deberá imponer

la entrega, a todo trabajador reclutado, cuyo contrato no se hiciere en

el mismo lugar del reclutamiento o cerca de dicho lugar, de un

documento escrito como certificado de empleo, cartilla de trabajo o

contrato provisional, que contenga los datos que la autoridad

competente estime necesarios, como, por ejemplo, las indicaciones de

identidad del trabajador, las condiciones del empleo en perspectiva y

cualquier anticipo sobre los salarios concedidos al trabajador.

Art. 18. - 1. Todo trabajador reclutado deberá someterse a un reconocimiento médico.

2.

Cuando el trabajador haya sido reclutado para trabajar en una zona

alejada del lugar de reclutamiento o haya sido reclutado en un

territorio dependiente de otra administración, el reconocimiento médico

deberá efectuarse lo más cerca posible del lugar del reclutamiento y,

en el caso de trabajadores reclutados en un territorio para trabajar en

otro, sometido a una administración diferente, a más tardar, en el

lugar de partida del territorio de reclutamiento.

3.

La autoridad competente podrá conceder al funcionario público, a

quien deben ser presentados los trabajadores reclutados, conforme al

artículo 16, el derecho a autorizar la partida de estos trabajadores

antes de cualquier examen médico, a condición de que compruebe:

a)

Que era y sigue siendo imposible someter a estos trabajadores a

un reconocimiento médico en el lugar del reclutamiento o en el punto de

partida;

b)

Que cada trabajador es físicamente apto para viajar y desempeñar

su futuro empleo;

c)

Que cada trabajador se someterá a un reconocimiento médico a su

llegada al lugar del trabajo o en un plazo lo más corto posible después

de su llegada.

4.

La autoridad competente podrá prescribir que los trabajadores

reclutados sean sometidos a un reconocimiento médico antes de su

partida y a un segundo examen después de su llegada al lugar del

empleo, especialmente cuando el viaje de los trabajadores reclutados

sea de tal duración o se haga en tales condiciones que pueda resentirse

su salud.

5.

La autoridad competente debe cerciorarse que se han adoptado todas

las medidas necesarias a los fines de la aclimatación y adaptación de

los trabajadores reclutados, y de su sometimiento a vacunas preventivas.

Art. 19. - 1. El reclutador o patrono deberá, siempre que sea

posible, hacer transportar a los trabajadores reclutados hasta el lugar

del trabajo.

2.

La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias, a fin de que:

a)

Los vehículos o barcos utilizados para el transporte de los

trabajadores sean convenientemente aptos para este menester, que

ofrezcan buenas condiciones de higiene y suficiente capacidad de

transporte;

b)

Se prevean instalaciones adecuadas cuando los trabajadores deban pasar la noche en viaje;

c)

Cuando se trate de grandes distancias a recorrer, se adopten todas

las medidas necesarias para asegurar a los trabajadores la asistencia

médica y un bienestar suficiente.

3.

Cuando los trabajadores reclutados deban recorrer grandes distancias

a pie para llegar al lugar del trabajo, la autoridad competente debe

adoptar las medidas necesarias, a fin de que:

a)

La duración de las etapas diarias sea compatible con la conservación de la salud y de las fuerzas de los trabajadores;

b)

Cuando la amplitud del desplazamiento de mano de obra imponga tales

medidas, se instalen en lugares adecuados campamentos de descanso o

albergues de etapas a lo largo de los caminos principales, y que se

mantengan en un estado de limpieza suficiente y permitan prestar la

asistencia médica indispensable.

4.

Cuando los trabajadores reclutados viajen en grupo para ir al lugar

del trabajo y deban recorrer largas distancias, deberán ir acompañados

por un guía responsable.

Art. 20. - 1. Los gastos de viaje de los trabajadores reclutados

hasta el lugar de su destino, así como todos los gastos ocasionados por

la protección del trabajador durante su viaje, deberán incumbir al

reclutador o al patrono.

2.

El reclutador o el patrono deberán suministrar a los trabajadores

reclutados cuanto sea indispensable para su sostenimiento durante el

viaje hasta el lugar de su destino y, sobre todo, de acuerdo con las

condiciones locales, víveres suficientes y apropiados, agua potable,

utensilios de cocina y combustible, ropas y mantas.

3.

Este artículo se aplicará a los trabajadores reclutados por

trabajadores reclutadores en la medida que considere posible la

autoridad competente.

Art. 21. - Todo trabajador reclutado:

a)

Que se incapacite para el trabajo, ya sea por accidente o por enfermedad durante su viaje hasta el lugar del trabajo;

b)

Que resulte inapto para el trabajo como consecuencia de un reconocimiento médico;

c)

Que se encuentre sin colocación, con posterioridad al reclutamiento, por causa ajena a su voluntad;

d)

Que la autoridad competente compruebe haber sido reclutado por medio

de fraude o error, deberá ser repatriado por cuenta del reclutador o

del patrono.

Art. 22. - La autoridad competente deberá limitar la cantidad que

puede pagarse a los trabajadores reclutados, a título de anticipo sobre

salario, y reglamentar las condiciones en que se hagan estos anticipos.

Art. 23. - Cuando las familias de los trabajadores reclutados hayan

sido autorizadas para acompañar a estos últimos en el lugar de su

destino, la autoridad competente deberá adoptar las medidas

necesarias para salvaguardar su salud y su bienestar durante el viaje.

En particular:

a)

Los artículos 19 y 20 del presente convenio deberán aplicarse a estas familias;

b)

En la eventualidad de la repatriación del trabajador, en virtud del

artículo 21, la familia del trabajador deberá ser igualmente

repatriada;

c)

En la eventualidad del fallecimiento del trabajador durante su viaje

hasta el lugar del trabajo, su familia debe ser repatriada

Art. 24. - 1. Antes de autorizar el reclutamiento de trabajadores

destinados a ser empleados en un territorio sometido a otra

administración, la autoridad competente del territorio de reclutamiento

deberá cerciorarse de que han adoptado las medidas necesarias para

realizar, conforme a las disposiciones del presente convenio, la

protección de los trabajadores reclutados desde el momento en que estos

trabajadores dejen de encontrarse bajo la jurisdicción de esta

autoridad.

2.

Cuando se recluten trabajadores en un territorio para ser empleados

en otro, sometido a otra administración, y las autoridades competentes

de ambos territorios estimen que las circunstancias y la importancia de

este reclutamiento hacen necesarias tales medidas, estas autoridades

deberán concertar acuerdos que determinen la medida en que podrá

autorizarse este reclutamiento e instituir entre ellas una cooperación

para asegurar el control de la ejecución de las condiciones de

reclutamiento y empleo.

3.

El reclutamiento de los trabajadores en un territorio para

emplearlos en otro, sometido a diferente administración, sólo podrá

efectuarse en virtud de un permiso concedido por la autoridad

competente del territorio de reclutamiento. Sin embargo, dicha

autoridad podrá admitir como equivalente a un permiso por ella

concedido, otro otorgado por la autoridad competente del territorio del

empleo.

4.

Cuando la autoridad competente del territorio de reclutamiento

estime que las circunstancias y la importancia de dicho reclutamiento

en su territorio, de trabajadores destinados a ser empleados en otro

territorio, sometido a distinta administración, hagan necesarias tales

medidas, la mencionada autoridad deberá estipular que este

reclutamiento no puede ser emprendido sino por las organizaciones

reconocidas por ella.

Art. 25. - 1. Por lo que se refiere a los territorios mencionados

en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional

del Trabajo, todo miembro de la organización que ratifique el presente

convenio deberá acompañar su ratificación de una declaración que

indique:

a)

Los territorios en los cuales se comprometa a aplicar sin modificaciones las disposiciones del convenio;

b)

Los territorios en los cuales se comprometa a aplicar las

disposiciones del convenio con modificaciones y en qué consisten estas

modificaciones;

c)

Los territorios en los cuales sea inaplicable el convenio y, en este caso, las razones por las cuales es inaplicable;

d)

Los territorios para los cuales se reserva su decisión.

2.

Los compromisos mencionados en los sub incisos a) y b) del primer

inciso de este artículo se considerarán como parte integrante de la

ratificación y surtirán idénticos efectos.

3.

Todo miembro podrá renunciar, mediante nueva declaración, a todas o

parte de las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud

de los sub incisos b), c) o d) del primer inciso de este artículo.

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