TRANSPORTE

Rango Ley
Publicación 1949-12-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 118
Historial de reformas JSON API

REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

LEY 13.893

Sancionada: Setiembre 30 - 1949

Promulgada: Noviembre 21 - 1949

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.

Continuará en vigor con fuerza de ley a partir de la fecha de su

publicación el decreto ley 12.689/45 que aprobó el Reglamento General

de Tránsito para los caminos y calles de la República, cuyo texto se

transcribe a continuación:

DECRETO 12.689/45

Buenos Aires, 8 de junio de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1°

Apruébase el Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles

de la República Argentina, preparado por la administración general de

Vialidad Nacional con la colaboración de la Dirección Nacional de

Transportes, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por

intermedio de su consejo de tránsito, y otras entidades públicas y

privadas.

Art. 2°

Dicho reglamento empezará a regir desde el 10 de junio de 1945 en los

caminos nacionales dentro de las provincias y en todos los caminos y

calles de los territorios nacionales con las excepciones y

postergaciones que se indican en el artículo 3°.

Art. 3°La

aplicación de las disposiciones del reglamento que se citan a

continuación sufrirá las postergaciones o excepciones transitorias que

para cada caso se indican:

1° Lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento en el sentido de que

las ruedas de los vehículos automotores y sus acoplados deberán estar

provistas de llantas neumáticas, podrá ser modificado transitoriamente

para la Capital Federal y las rutas o caminos provinciales, con

exclusión de los nacionales y por la autoridad competente en cada caso,

en atención a las circunstancias excepcionales imperantes actualmente

por la escasez de material para rodados neumáticos. Dichas

modificaciones no tendrán validez a partir del 10 de junio de 1946:

2° Queda postergado durante un año como máximo plazo a partir de la

vigencia de este reglamento lo dispuesto en el artículo 8° inciso b),

que se refiere al estampado de la tara y peso máximo de los vehículos

de carga;

3° Queda postergada durante un año como máximo plazo a partir de la

puesta en vigencia de este reglamento la aplicación de lo dispuesto en

el artículo 12, inciso a) en el párrafo que se refiere a frenos de los

acoplados y semiacoplados y los incisos f) y g) relativos a paragolpes

y extintor de incendios;

4° Queda postergada durante un año, como máximo plazo a partir de la

puesta en vigencia de este reglamento, la aplicación de las

disposiciones siguientes del artículo 14 del reglamento:

"B1° Luces frontales, incisos:

"b) Delimitadoras adicionales o indicadoras de vehículos anchos.

"e) Indicadoras de tren de vehículos.

"B2° Luces posteriores, incisos:

"a) Delimitadoras: Hasta tanto entre en vigencia la aplicación del

inciso "a) Delimitadoras" del párrafo 2° Capitulo B del artículo 14,

todo vehículo automotor o acoplado a que se refiere el mismo deberá

poseer por lo menos una luz roja posterior.

"b) Indicadoras de tren de vehículos.

"D En lo referente a los faroles que deberán llevar los coches

destinados al transporte de pasajeros.” La autoridad competente de la

Capital Federal y de las provincias podrán reducir, si así lo

considerasen conveniente, el plazo máximo de un año establecido en el

artículo 3°, incisos 2°, 3° y 4°.

5° Las disposiciones del artículo 36 del reglamento, inciso b),

“Permiso de tránsito para los vehículos”, entrarán en vigencia a partir

del 1° de mayo de 1946, a cuyo efecto las autoridades a las que compete

extender los permisos de tránsito tomarán las medidas del caso para que

los vehículos puedan proveerse del citado documento antes del 1° de

mayo de 1946.

6° Para los vehículos de transporte colectivo de pasajeros queda

postergado durante un año, como máximo plazo, el cumplimiento de lo

exigido en el artículo 58, incisos a) y b) con respecto al ascenso y

descenso de pasajeros.

7° Las disposiciones del artículo 70 del reglamento “Límite de

velocidades para automotores quedan restringidas entre el 10 y 16 de

junio, inclusive, de 1945 a las velocidades dispuestas por el decreto

del Poder Ejecutivo Nacional 26.965/44 sobre “Cambio de mano”, a 70

kilómetros por hora como máximo en los caminos en campo abierto, 35

kilómetros por hora como máximo en las zonas suburbanas y 20 kilómetros

por hora en zonas urbanas.

Art. 4°

Derógase a partir del 10 de junio de 1945 el decreto 75.840 del 29 de

enero de 1936 aprobatorio del reglamento de tránsito vi- gente en los

caminos nacionales.

Art. 5°

Deróganse a partir de la misma fecha los decretos 117.673, 117.775 y

9.715/44 del 14 y 15 de abril de 1942 y 19 de abril de 1944,

respectivamente.

Art. 6°

Los señores interventores federales en las provincias tomarán las

disposiciones necesarias para que el nuevo Reglamento de Tránsito

aprobado por el artículo 1° del presente decreto rija también a partir

del 10 de junio de 1945 en todos los caminos provinciales, vecinales y

calles de sus respectivas provincias con las excepciones y

postergaciones indicadas en el artículo 3°. El señor intendente

municipal de la ciudad de Buenos Aires tomará análogas disposiciones

para que el nuevo reglamento de referencia rija también a partir de esa

fecha dentro de la jurisdicción que le corresponda.

Art. 7°

La Administración General de Vialidad Nacional llevará a cabo los

estudios y ulteriores convenios que sean necesarios con las autoridades

provinciales de la Capital Federal, y las entidades nacionales

pertinentes a fin de que se dicten las normas, disposiciones y

reglamentaciones correspondientes a:

a)

Revisión y contralor anual y habilitación de vehículos automotores y permisos de tránsito para los mismos;

b)

Condiciones físicas y técnicas mínimas que han de satisfacer los conductores mediante un examen a que serán sometidos;

c)

Características y disposiciones sobre chapas y patentes;

d)

Patente uniforme para todo el país;

e)

Título de propiedad y registro general de vehículos.

Art. 8°

Las disposiciones del reglamento aprobado por este decreto serán

también de aplicación, por órgano de la Comisión de Control, a los

servicios públicos incluidos en el régimen de la Ley 12.311 en todo

cuanto sus condiciones específicas lo permitan, sın perjuicio de las

facultades legales y reglamentarias de la citada comisión.

Art. 9°— Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración General de Vialidad Nacional para su conocimiento y archivo.

FARRELL.

Juan Pistarini. — Amaro Avalos. — Alberto Teisaire. — César Ameghino. — Antonio J. Benítez. — Juan Perón. — Ceferino Alonso Irigoyen.

ARTICULO 2°

A partir de la promulgación de la presente ley, el Reglamento General

de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina,

aprobado por el decreto 12.689/45 y ratificado por el artículo

anterior, será reemplazado por las disposiciones contenidas en el

articulado que sigue:

Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina

TÍTULO I

Artículo 1°Uso de la Vía pública:

El tránsito en los caminos y calles de la República Argentina y el uso

de la vía pública serán regulados por las disposiciones del presente

reglamento y por las reglamentaciones complementarias que dicte la

autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.

Art. 2°Competencia para la aplicación del reglamento:

La aplicación de este reglamento competerá en los caminos nacionales a

la Gendarmería Nacional y por delegación de la misma a las policías

federales o provinciales; en los caminos provinciales, vecinales y

calles municipales, a la policía general o de tránsito o autoridad

competente de cada provincia o municipalidad en sus respectivas

jurisdicciones; en la Capital Federal, a la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires y a la Policía Federal.

Art. 3° Libertad de Tránsito:

En los convenios de la Secretaría de Transportes celebre con

autoridades provinciales o municipales, propenderá a la eliminación de

todo obstáculo que entorpezca el libre tránsito de los caminos a través

de las jurisdicciones locales, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 23 de la ley 11.658 (Artículo 25, ley 12.625 de vialidad,

texto ordenado).

En todo el territorio de la República la detención del conductor o el

secuestro del vehículo, con objeto de perseguir el cobro de cualquier

clase de gravámenes fiscales, sin mediar para ello orden judicial de

tribunal competente, constituye un atentado a la libertad de tránsito

asegurada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y la autoridad

o agente de la fuerza pública que ordenare o ejecutare tales actos se

harán pasibles de las correspondientes penas previstas en el artículo

248 del Código Penal, para castigar el delito de abuso de autoridad.

Art. 4°Definiciones: A los efectos de este reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

Accidentes: Hecho que cause daño a persona, a material o a cosas causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.

Acera: La orilla de la calle o

de otra vía pública, generalmente pavimentada, sita junto al paramento

de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito

de peatones. Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado

y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a

otro vehículo; incluyendo en esta definición las casas rodantes.

Automóvil: Automotor con

capacidad excepto el conductor, para no más de seis (6) personas,

destinado al transporte de las mismas sin cargo o retribución de

servicio. Es de alquiler cuando, sin estar sujeto a itinerario u

horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no

tome o deje pasajeros con billete o pagos individuales.

Autoridad competente: La

autoridad nacional, provincial, municipal y policial que en razón de su

jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del

presente reglamento.

Bocacalle: Entrada o embocadura de alguna calle.

Banquina: Zona adyacente a la calzada de una carretera provista para una mayor seguridad del tránsito de vehículos.

Camión: Vehículo automotor cuya

disposición del chasis permite la construcción de una estructura

destinada a recibir mercaderías generales en bultos o a granel, o bien

dispositivos para transportes

Carga general: Aquella que se

transporta envasada, en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de

dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

Carga indivisible: Aquella que

como ser: vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de

hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales, máquinarias,

formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes

del vehículo que la transporta.

Circulación giratoria: Sistema

de transitar que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda,

dejando a ésta constantemente a la izquierda del conductor.

Colectivo: Automotor no

especificado en la definición de "automóvil" o de "rural", con

capacidad máxima de once (11) asientos, excluido el del conductor.

Calzada: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.

Conductor: Persona que dirige, maniobra se halla a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en las vía pública.

Encrucijada: Paraje en donde se cruzan o dividen dos o más calles o caminos.

Estacionar: Detención de un

vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período mayor

que el necesario para el ascenso o descenso de pasajeros, o carga o

descarga de cosas.

Microómnibus: Automotor con

capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21), excluidos

el del conductor y del acompañante o guarda.

Mixto: Automotor para

transporte de pasajeros, pero dispone de un recinto destinado a

transporte de correspondencia, encomiendas o carga.

Omnibus: Automotor con capacidad mayor de veintiún (21) asientos, excluídos el del conductor o el del acompañante o guarda.

Refugio: Lugar reservado especialmente para resguardo de peatones.

Rural: Automotor destinado al

transporte particular de personas sin cargo o retribución de servicios

con no más de once (11) asientos.

Semiacoplados: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca.

Senda de seguridad: Espacio

establecido en la vía pública para el uso por los peatones y que se

halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos

claramente visibles en todo tiempo. Cuando no exista demarcación

específica, es la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido

longitudinal.

Señal de tránsito: Dispositivo,

marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad

autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el

tránsito.

Sentido de tránsito: Expresión que equivale a lo que comúnmente se conoce por "mano".

Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos.

Tractor agrícola: Vehículo

automotor que se utiliza para trabajos o faenas generales y cuyo

tránsito sobre la vía pública es sólo accidental y para trasladarlo de

un lugar a otro.

Vehículo: Medio en el cual o por el que toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.

Vía pública: Carretera, camino,

calle, callejón, pasaje, senda, paso de cualquier naturaleza

incorporado al dominio público o a las áreas así declaradas por la

autoridad.

Mano: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.

TÍTULO II

De los Veículos

Art. 5°Requisitos que deberán satisfacer los vehículos:

Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá

satisfacer los requisitos establecidos en el presente título.

Art. 6°Dimensiones de los vehículos:

Ningún vehículo podrá exceder las dimensiones siguientes, comprendida

la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que

las modifique:

a) Ancho máximo: entre sus partes más salientes: dos (2) metros cuarenta y cinco (45) centímetros;

b) Altura máxima: la altura

máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será: Para

camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: tres (3) metros, ochenta

(80) centímetros.

Para ómnibus, tres (3) metros con veinticinco (25) centímetros.

Para microómnibus, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.

Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros cincuenta y cinco (55) centímetros.

Para los mixtos, la altura máxima será la misma que corresponda de

acuerdo al número de sus asientos (excluido el del conductor) a los

ómnibus, microómnibus o colectivos, respectivamente.

En servicios urbanos y suburbanos las alturas máximas podrán ser: para

microómnibus y mixtos, dos (2) metros, ochenta y cinco (85) centímetros.

Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.

La Administración General de Vialidad Nacional y las direcciones de

Vialidad de las provincias, destacarán convenientemente las rutas

tramos de rutas que no permitan por la altura libre de los puentes el

paso de vehículos de la altura máxima establecida.

c) Longitud máxima: para una sola unidad automotora de carga o pasajeros, once (11) metros.

Para una “combinación” (tractor y semiacoplado) en su conjunto catorce (14) metros.

d)

Longitud máxima de un “tren” constituido por una “unidad automotora

y un acoplado” (unidad no automotora), dieciocho (18) metros y para un

“tren” constituido por una “combinación” y un “acoplado”, veinte (20)

metros con cincuenta (50) centímetros.

e) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado):

seis (6) metros, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 19

del presente reglamento, y además que la parte más saliente del

acoplado al tomar las curvas no exceda en su recorrido al efectuado por

la parte más saliente exterior del camión;

f)

En ningún caso un «tren» de vehículo estará constituido por más de

dos (2) unidades o por más de una (1) combinación, y una “unidad”

(acoplado).

Art. 7°Cargas sobresalientes, livianas y cargas indivisibles:

a)

Las cargas generales no podrán

sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería,

guardabarros o punta de eje) en que son transportadas.

b)

Cargas livianas: exceptúanse de la disposición indicada en el inciso

a)

las cargas livianas, tales como pasto, paja, lanas, virutas de

madera, ya sea en fardos, líos o sueltas y otras cargas de análogas

características en lo que a su gran volumen en relación al peso se

refiere, tales como envases vacíos.

Estas cargas podrán sobresalir:

I. En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20m) como máxima de cada lado del vehículo.

II. Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (0,20m) del lado derecho solamente.

En los casos I y II, indicados, el ancho total del vehículo y su carga

no podrá exceder, sin embargo, los dos metros cuarenta y cinco

centímetros (2.45m).

De la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (0,70m).

c)

Cargas indivisibles - Tratándose del transporte de una carga

indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte

centímetros (0,20m) sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta

centímetros (0,40m) sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho

total del vehículo y carga podrá ser mayor de dos metros cuarenta y

cinco (2,45 metros).

Está permitido transportar carga indivisible que sobresalga como máximo

un metro (1,00 m) de la línea exterior del vehículo en la parte

posterior.

d)

Los vehículos que transporten carga indivisible en las condiciones

indicadas en el inciso c) deberán llevar en cada extremo sobresaliente,

tanto delantero como trasero, un banderín de 50 centímetros por 70

centímetros, a rayas oblicuas de 10 centímetros de ancho, rojas y

blancas. El banderín se suspenderá en un asta y en forma que sea bien

visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del

mismo en las condiciones indicadas en el inciso c) deberán transitar a

velocidad precaucional y solamente de día durante los intervalos en que

este reglamento no exige el uso de luces;

e)

A requerimiento de la autoridad competente autorizada, la Secretaría

de Transportes podrá dictar, en acuerdo con las mismas, normas locales

especiales para el tránsito de cargas indivisibles diferentes a las

exigidas en los incisos c) y d).

Art. 8°Carga transmitida a la calzada:

a)

Queda prohibido el tránsito de

vehículos de tracción a sangre con llanta metálica o de goma maciza que

transmita a la calzada una carga de más de cien (100) kilogramos por

centímetro de ancho de llanta;

b)

Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados, por

la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares

bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para

transportar.

Art. 9°Peso máximo de los vehículos cargados:

a)

En los vehículos a tracción a sangre con llantas metálicas o llantas

de goma maciza, la carga total transmitida a la calzada no podrá

tampoco exceder de un total de cinco (5) toneladas para el vehículo de

dos (2) ejes, ni de tres y media (3 1/2) toneladas para el de un eje;

b)

El peso bruto total de unidad, combinación o tren de vehículo a

propulsión mecánica o remolcado, no podrá exceder, de acuerdo a su

número total de ejes, de los siguientes valores:

dos ejes.................14 toneladas

tres ejes.................21 "

cuatro ejes.............28 "

cinco o más ejes.....36 "

En los casos de "tren" de vehículos, la "combinación" y/o unidades

componentes del mismo, no deberán exceder individualmente el peso bruto

máximo que por su número de ejes le corresponda;

c)

En ningún caso el peso bruto transmitido a la calzada por un eje

podrá exceder de 10 toneladas. Cuando dos ejes disten entre sí menos de

1,20 metros, se considerarán los efectos de este peso como un solo eje.

Art. 10.Permiso de tránsito para cargas excepcionales.

En caso muy especial, la autoridad a que corresponda por su

jurisdicción podrá acordar permiso de tránsito a vehículos que,

cargados, excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitidas a la

calzada, establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9. Estos permisos

serán válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos se

indique y dentro de la autoridad que los otorgue.

Estas autoridades serán: la Secretaría de Transporte o por su

delegación la Administración General de Vialidad Nacional para los

caminos nacionales; las direcciones provinciales de vialidad para los

caminos provinciales; las municipalidades o comunas para las calles y

caminos vecinales de su jurisdicción, y la Secretaría de Transportes o

Administración General de Vialidad Nacional y Dirección Provincial

correspondiente cuando se trate de otorgar un permiso a vehículo

afectado al servicio público.

Art. 11.Contravenciones referentes a cargas y daños a la vía pública:

a)

Los vehículos que transitan en

violación de las disposiciones de los artículo 6, 7, 8 y 9 serán

obligados a descargar el exceso de carga, suspendiendo hasta tanto su

tránsito por la vía pública. La vigilancia o cuidado del exceso de

carga obligado a descargar correrá por cuenta del propietario o

conductor del vehículo;

b)

Si por la violación de lo mencionado en el inciso a) un vehículo

hubiere producido daño al camino, calle o su pavimento, obras de arte u

obras complementarias o a terceros, el conductor del vehículo será

puesto a disposición de la autoridad competente. La reparación del daño

será a cargo del propietario del vehículo causante.

Art. 12.Dispositivos de los vehículos.

Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:

a)

De dos sistemas de freno de acción

in- dependiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo,

detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por lo menos, será

capaz de detener el vehículo dentro de una distancia de diez (10)

metros, moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por

hora por un camino horizontal, seco y liso; y el otro será capaz de

mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una

pendiente del seis por ciento (6%).

b)

De una bocina o aparato sonoro similar, cuyo sonido, sin ser

estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de

distancia;

Uso de la bocina: los aparatos

sonoros cuya aplicación en los vehículos está autorizada, sólo puede

hacerse funcionar en las zonas urbanas en caso de fuerza mayor y cuando

el conductor no tenga otro recurso tendiente a evitar un accidente. Se

prohíbe asimismo el uso de tales aparatos con el objeto de llamar la

atención de los agentes del tránsito, para llamar a otras personas o

para hacer abrir las puertas de los garages o de las viviendas.

Después de las 22 y en ningún caso antes de esa hora para anunciar la

llegada de un vehículo a una bocacalle o para pedir paso, sólo podrá

utilizarse en las zonas urbanas la luz intermitente de los faros.

En las carreteras es obligatorio advertir la presencia de todo vehículo

con la debida anticipación mediante el empleo de la bocina en las

curvas, cruces, cuestas, y en particular en las carreteras de montaña.

Idéntica advertencia es obligatoria para adelantarse a otro vehículo.

De un espejo retroscópico plano colocado c de modo que permita ver al

conductor por reflexión, por lo menos hasta setenta metros (70 m.) la

parte de calle o carretera que va dejando atrás.

En los vehículos anchos, el espejo o los espejos retroscópicos podrán

salir a cada lado 10 centímetros sobre el ancho máximo de 2,45 m.,

permitido por el artículo 69, inciso a), siempre que estén montados

sobre un eje vertical alrededor del cual puedan girar con facilidad en

caso de ser rozados por otro vehículo y que el reverso y canto estén

revestidos de caucho y sin partes metálicas salientes;

d)

De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el

parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve,

escarchilla, polvo;

e)

De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor;

f)

De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la

altura sobre la calzada, medida hasta su eje horizontal, sea idéntica.

La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de 8

centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con res-

pecto al nivel de la calzada será de 38 centímetros con una tolerancia

de más o en menos 3 centímetros. La estructura y el material de los

paragolpes deberá ser tal que tengan una elasticidad adecuada y deberán

estar colocados en forma que protejan las partes más salientes del

vehículo;

g)

Todo vehículo destinado al transporte de pasajeros, con capacidad

mayor de 6 asientos, excluído el del conductor, deberá estar provisto

de un extintor de incendios de potencia adecuada a la capacidad.

Los vehículos que transportan cargas inflamables, explosivos o

hacienda, deberán estar igualmente provistos de extintor de incendio de

potencia adecuada a su capacidad;

h)

De un parabrisas constituido por un vidrio o cristal inastillable.

Art. 13.Elásticos y llantas neumáticas.

Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema

de suspensión adecuada y, además, todas las ruedas de los vehículos

automotores y sus acoplados o semiacoplados deberán estar provistos de

llantas neumáticas.

Art. 14.Luces.La iluminación exterior de los vehículos se efectuará mediante faros y luces dispuestas en la siguiente forma:

Capitulo A)Automóviles y rurales:

a)

En la parte delantera, dos luces

blancas de "alcance reducido", una a cada lado del vehículo. Estas

luces podrán estar colocadas dentro de los faros. Estas luces deberán

ser visibles a 200 metros, bajo condiciones atmosféricas normales;

b)

En la parte delantera, dos faros, cada uno de los cuales estará

provisto de una luz de "largo alcance" y otra de "alcance medio" (o

media luz).

El sistema de iluminación con los faros deberá permitir el cambio

instantáneo de la luz de largo alcance por una luz de alcance medio,

que no encandile ni deslumbre;

c)

Uno o dos luces rojas posteriores, cuando sean dos, una en cada

plano de giro de las ruedas, que sean visibles desde atrás, por lo

menos, a 150 metros de distancia, en condiciones atmosféricas normales.

Estas luces deberán aumentar en intensidad luminosa al ser accionados

los frenos o podrá existir otra luz roja intensa que encienda al

accionar los mismos frenos;

d)

Las luces de alcance "reducido" son las a utilizarse para el tránsito en forma urbana y para el estacionamiento;

e)

Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa del

registro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a

una distancia de 15 metros, en condiciones atmosféricas normales.

Las luces c) y e) podrán ser una sola con un cristal inferior o

superior transparente para iluminación de la chapa y uno posterior rojo.

Capítulo B):Omnibus, microómnibus, colectivos, mixtos, camiones tractores, semiacoplados y acoplados.

A efecto de las luces reglamentarias, estos vehículos se clasifican en

"vehículos comunes", "vehículos anchos", "tren de vehículos", "vehículo

con carga peligrosa".

Los vehículos de cualquiera de los cuatro tipos mencionados llevarán luces "frontales" y "posteriores" en la siguiente forma:

1° Luces frontales. — A más de faros frontales especificados para "automoviles y rurales" en el capítulo a, inciso b), llevarán las siguientes luces:

a) Indicadoras o de vehículos comunes.

Los ómnibus, microómnibus, colectivos, mixtos, camiones y tractores, llevarán en su frente dos luces de alcance reducido.

Estas luces se instalarán en los planos verticales de la trocha

delantera entre 0,70 y 1,20 metros de altura respecto al nivel de la

calzada y a una distancia inferior a 1,50 metros del paragolpes

delantero en forma de ser perfectamente visible desde cualquier punto

del camino delante del vehículo hasta 200 metros de distancia bajo

condiciones atmosféricas normales.

Estas luces podrán estar colocadas dentro de los faros. Los vehículos

que llevan esas luces con exclusión de las indicadas en los incisos

siguientes b), c) y d) serán "vehículos comunes";

b) Delimitadoras adicionales o indicadoras de "vehículos anchos".

Cuando el ancho total de la caja, carrocería o carga de un vehículo

automotor o del acoplado exceda de dos metros (2 metros), se colocará,

además de las luces indicadas en el inciso a), otras dos luces

semejantes a las anteriores en el frente de la carrocería en

correspondencia con sus ángulos superiores y retiradas diez centímetros

(10) de sus bordes;

c) Indicadoras de tren de vehículos.

Cuando se trata de un vehículo del tipo semiacoplado o una combinación

de camión y acoplado o tractor y acoplado, además de las luces

indicadoras que le correspondan y de las delimitadoras que pudieren

corresponderle, llevará en la parte central superior del frente de la

cabina tres luces verdes colocadas en línea horizontal, distantes

veinte centímetros (20) una de otra, visibles a 200 metros de

distancia, bajo condiciones atmosféricas normales;

d) Indicadora de la naturaleza de la carga, o "carga peligrosa".

Cuando se trata del transporte de vigas, caños o similares que

sobresalgan de la carrocería, o inflamables o explosivos, se colocará

en la parte central y más alta del vehículo o de la carga una luz roja

visible a no menos de 200 metros delante del vehículo, bajo condiciones

atmosféricas normales.

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de pasajeros se

iluminará con luz blanca su letrero indicador de las terminales y

signos de identificación de la línea.

2. Luces posteriores:

a) Delimitadoras.

Todo ómnibus, microómnibus, colectivo, mixto, camión, acoplado y

semiacoplado llevará en la parte posterior dos luces rojas instaladas

en los planos verticales de la rueda entre 0 70 y 1,10 metros de altura

respecto al nivel de la calzada. Ambas luces deberán ser perfectamente

visibles desde cualquier punto del camino detrás del vehículo hasta por

lo menos 300 metros de distancia bajo condiciones atmosféricas

normales. Estas luces deberán aumentar en intensidad luminosa al ser

accionados frenos.

b) Indicadoras de tren de vehículo. —Cuando

se trate de un vehículo del tipo semiacoplado o una combinación de

camión y acoplado o tractor acoplado, además de las luces delimitadoras

indicadas en el anterior inciso a), llevarán en la parte central

superior de la caja o carrocería, tres luces rojas colocadas en línea

horizontal, distantes 20 centímetros una de otra y de análoga

intensidad luminosa a las indicadas en el citado inciso a);

c) Indicadoras de la naturaleza de la carga o carga peligrosa. —Cuando

se trate del transporte de pasajeros, inflamables, explosivos u otras

cargas peligrosas, se colocará en la parte central más alta de la

carrocería o de la carga, una luz además de las indicadas en el inciso

a)

y de las indicadas en el inciso b) que pudiera corresponder. Cuando

se trate de transporte de carga que sobresalga de la carroceria se

colocarán además otras dos luces delimitadoras semejantes a las

indicadas en a), una a cada lado de los extremos posteriores de la

carga. Todas estas luces deberán ser visibles a 200 metros de distancia

detrás del vehículo y bajo condiciones atmosféricas normales;

d)

Una luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa del

registro, en forma que la leyenda o número de la chapa pueda leerse a

una distancia de 15 metros como mínimo bajo condiciones atmosféricas

normales.

Capítulo C): Motocicletas, triciclos, bicicletas, carritos de mano.

a)

Toda motocicleta, con o sin sidecar

y triciclo a motor deberá llevar una luz blanca delantera de las mismas

características de las indicadas para automóviles y rurales en el

Capítulo a), incisos a) y d). Podrán llevar además en la parte

delantera un faro de la características indicadas en el mismo capítulo,

inciso b). En la parte posterior de estos vehículos llevarán una luz

roja y otra blanca que serán de las características indicadas en el

Capítulo a), incisos c) y e);

b)

Todo triciclo a pedal, bicicleta y carrito de mano deberá llevar una

luz blanca en su parte delantera que no encandile o deslumbre, pero

visible a no menos de 100 metros delante del vehículo bajo condiciones

atmosféricas normales. En la parte posterior deberá llevar una luz o

reflejador rojo.

Capítulo D): Vehículos de tracción a sangre.

Los vehículos de tracción a sangre, excepto los de transporte de

personas, deberán llevar como mínimo una luz blanca en la parte

superior o inferior y del lado izquierdo del mismo, visible en ambas

direcciones.

Los coches destinados a transporte de personas deberán llevar dos

faroles, uno a cada costado y a la altura del asiento del conductor;

estos faroles deberán proyectar luz blanca hacia adelante y luz roja

hacia atrás. En todos los casos, la luz blanca a que se hace referencia

deberá ser visible a una distancia no menor de 100 metros, bajo

condiciones atmosféricas normales.

Capitulo E): Uso de las luces.

a)

El encendido de las luces exteriores

del vehículo se efectuará desde el crepúsculo hasta el alba en todo

momento en que la falta de luz del día lo hiciere necesario;

b)

El uso de la luz de largo alcance sólo estará permitido en las zonas

rurales; deberá usarse la luz de alcance medio para que no encandile al

cruzar o pasar peatones, ciclistas, otros vehículos o animales;

c)

Todo conductor obligado a utilizar luz de alcance medio a partir del

momento en que el conductor con quien ha de cruzarse haga lo propio con

la suya, sin que esto signifique que debe esperarse a ello. La no

observancia de esta regla establece automáticamente para el infractor

la responsabilidad por los accidentes y daños que de ello puedan

derivarse y constituye una infracción contra la seguridad de las

personas;

d)

En las zonas suburbanas y urbanas no podrá utilizarse la luz de

largo alcance; podrá utilizarse la luz de alcance medio cuando la falta

de iluminación lo hiciera indispensable para obtener la visibilidad

adecuada.

En las zonas urbanas y suburbanas iluminadas y con buena visibilidad se usará la luz de alcance reducido;

e)

A partir de la caída del día todo vehículo estacionado en la vía

pública debe tener como mínimo una luz que señale su posición, blanca

adelante, roja atrás, encendida del lado que los otros vehículos

transitan; en su defecto deberá tener las luces de estacionamiento

"alcance reducido" y las rojas posteriores encendidas.

En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere iluminación pública

suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo

estacionado, podrá prescindirse del cumplimiento del requisito indicado

en el anterior inciso e);

f)

No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en este

artículo ni la modificación de los colores en él establecidos.

El uso de los faros del tipo "busca caminos" sólo está permitido en los

caminos y calles no pavimentados ni mejorados y cuando sea justificado.

Permitiráse también el empleo de hasta dos faros especiales contra la

niebla, de la luz amarilla característica, que iluminen hacia el suelo

sin encandilar al frente, colocados a la altura del paragolpes

delantero.

Art. 15.Luces suplementarias.

En ningún caso el acondicionamiento de la carga o circunstancia alguna

deberá obstruirla visibilidad de las luces; debiendo, cuando así fuera,

agregarse otras suplementarias que reúnan las condiciones establecidas

en el artículo anterior.

Art. 16.Chapas y patentes.

Todo vehículo automotor deberá llevar las chapas de identificación o

tablillas de registro de forma y tamaño uniforme en la parte delantera

y en la posterior y a no más de 1,20 m. de altura sobre la calzada; las

chapas se colocarán en lugares bien visibles y precintadas a partes

fijas del vehículo, con el sello de plomo de la autoridad expedidora.

Art. 17.Conservación y limpieza de las chapas.

Las chapas deberán estar perfectamente limpias y legibles; la posterior

estará iluminada con la luz blanca durante el período de tiempo

indicado en el inciso a) del Capítulo E, del artículo 14. Las chapas

deberán ser repuestas cuando hayan sido deterioradas, de modo que sea

fácil la identificación del vehículo.

Ningún vehículo podrá llevar otras chapas numeradas distintas a la de

registro, excepción hecha de los distintivos nacionales, provinciales o

municipales, cuyas características deberán ser tales que no dificulten

su identificación.

Art. 18.Patente para transitar por la vía pública.

a)

Los vehículos que abonaren patente

obtuvieran su chapa en la Capital Federal, en una municipalidad o

comisión de fomento de provincia o territorio podrán transitar

libremente por todo el país. El Ministerio del Interior fijará el monto

de patentes uniformes que aplicarán todas las municipalidades y

comisiones de fomento de los territorios nacionales;

b)

Ningún vehículo podrá transitar por la vía pública sin que su dueño

haya abonado la patente respectiva en la municipalidad o comisión de

fomento más próxima al lugar de su residencia;

c)

La obtención de la patente queda supeditada a la autorización previa

del permiso de tránsito de acuerdo con lo establecido en el artículo

35; apartado c);

d)

Los vehículos de servicio público que abonaren patente y obtuvieran

su chapa por autoridad competente podrán circular libremente por la

ruta autorizada y accidentalmente por otros caminos o calles por

obstrucción o desviación del mismo.

Para trasladarse a otros puntos, podrán hacerlo siempre que no

transporten pasajeros ni/o cargas, debiendo además solicitar permiso a

la autoridad competente.

Art. 19. – Enganche de acoplados.

El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo

rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del

vehículo motor, con una tolerancia de 10 centímetros en las curvas de

doce metros cincuenta centímetros (12 50m) de radio.

Además de enganche rígido habrá otro que eventualmente lo substituya por rotura o desperfecto.

Art. 20.Transporte de explosivos e inflamables.

a)

Los vehículos que transporten

materiales explosivos e inflamables deberán llevar durante el día una

banderola roja de 25 por 40 centímetros, montada en un asta en la parte

superior del vehículo y en forma que sea bien visible. Estarán

provistos además de la luz roja indicada en el inciso c) del apartado 2

capítulo B del artículo 14;

b)

El petróleo bruto, refinado, y todos sus derivados líquidos de uso

corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean en

camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en cascos

fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados de

consistencia probada;

c)

Todo vehículo que transporte explosivos o inflamables deberá poseer

una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra,

consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin

perder contacto; deberá llevar además las palabras "explosivos",

"peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y

trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre un fondo de

color apropiado y de una altura mínima de 7 centímetros;

d)

Estará prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que

transporte explosivos el fumar en, sobre o cerca del vehículo Estará

prohibido por parte de cualquier persona el colocar o llevar o hacer

que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de

metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del

vehículo en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para

evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco;

e)

En vehículos que transporten explosivos está prohibido llevar fulminantes.

Art. 21.Tránsito con explosivos o inflamables.

El tránsito de vehículos con explosivos o inflamables se hará a

"velocidad precaucional"; deberán salvar la distancia a cumplir en una

sola etapa y no estacionarse en lugares poblados salvo casos de fuerza

mayor. En todos los casos los conductores extremarán las precauciones

tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo y ocupantes, así

como también a los que fueran aproximando en su recorrido.

Al llegar a un paso a nivel el vehículo deberá ser detenido para

cruzarlo, previa comprobación de que no se acerca tren o locomotora

Art. 22.Licencia especial para transitar con explosivos.

Estos vehículos deberán transitar munidos de una licencia especial

otorgada por la Secretaría de Transportes, que fijará el recorrido que

deberán efectuar. Para la obtención de este permiso será necesario

acreditar previamente que se han cumplido las disposiciones del

artículo 12 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 89.159 del 28 de

agosto de 1936.

Art. 23.Convenios referentes a cargas peligrosas.

La Secretaría de Transportes propenderá, mediante acuerdo con las

autoridades nacionales, provinciales y las de la Capital Federal, a la

adopción de un reglamento especial que determine los requisitos a

llenar por vehículos destinados al transporte de explosivos o

inflamables, uniformando sus características, determinando las materias

comprendidas en esa reglamentación, forma y condiciones de transporte,

velocidad, etcétera, a fin de obtener la máxima seguridad de todos los

usuarios de la vía pública.

Art. 24.Cargas insalubres.

El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o substancias

análogas, sólo podrá hacerse en vehículos especialmente destinados a

ese objeto y herméticos.

En las zonas rurales podrán usarse otros vehículos, siempre que vayan totalmente cubiertos con lonas o tapas.

Art. 25.Vehículos de tracción a sangre y vehículos menores.

Los vehículos de tracción a sangre podrán transitar por caminos

mejorados con no más de cuatro animales ni más de de dos a la par. Todo

cadenero o ladero tirará al pecho. Los vehículos menores, tales como

carritos de mano. triciclos a pedal y bicicleta, deberán cumplir las

mismas disposiciones generales que los vehículos automotores.

Art. 26.Número de animales de tiro.

En los caminos de tierra podrán usarse hasta seis animales, pero no más

de tres a la par, y tirando en la forma establecida en el artículo

anterior.

Art. 27.Dispositivos para vehículos a tracción a sangre y vehículos menores.

Todo vehículo de tracción a sangre, bicicleta o triciclo a pedal y

vehículo menor, estará por lo menos dotado de un freno de mano y de las

luces indicadas el Capítulo D, apartado 2 del artículo 14.

Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos, además, de

un timbre o campanilla para llamar la atención de su presencia y cuyo

sonido se oiga en condiciones normales a una distancia mínima de 30

metros.

Art. 28.Puntales en vehículos de dos ruedas.

Los vehículos de dos ruedas deben llevar puntal de sostén, anterior y

posterior. Exceptúanse de esta disposición los sulkys, vehículos

livianos similares y bicicletas.

Art. 29.Carretas tiradas por bueyes.

Las carretas tiradas por bueyes no podrán transitar por los caminos

pavimentados o mejorados; su tránsito por los caminos se hará

observando las mismas disposiciones indicadas para vehículos

automotores.

Art. 30.Disposiciones de excepción.

La Secretaría de Transporte, de acuerdo con las autoridades

provinciales, podrá acordar en algunas provincias, por un plazo

prudencial, ciertas tolerancias para los vehículos de tracción a sangre.

Art. 31.Disposiciones especiales, llanta metálica maciza.

Los vehículos de propulsión mecánica con llanta metálica maciza, no

podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados.

Art. 32.Llantas provistas de grapas, tetones, cadenas, uñas.

Los vehículos cuyas llantas estén provistas de grapas, tetones,

cadenas, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no

podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados.

El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques,

tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede

efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas

en el artículo 10.

Art. 33.Vehículos de sanidad, policía y bomberos.

Quedan exceptuados de las disposiciones de este reglamento los

vehículos de sanidad, policía y bomberos, pero deberán ajustarse a

ellas en cuanto el servicio público que desempeñan no haga

indispensable contravenirlas.

Art. 34.Maquinaria agrícola.

La maquinaria agrícola que no pueda ajustarse a las condiciones

establecidas en este capítulo podrá transitar por los caminos a marcha

precaucional, y sin utilizar la zona pavimentada o mejorada. Para su

tránsito por las zonas urbanas se deberá previamente obtener permiso de

la autoridad competente.

TÍTULO III

De la propiedad. Permiso de tránsito e identificación de vehículos.

Art.35.

a) Título de propiedad.

En tanto se instituya el título de propiedad de los vehículos

automotores, la misma se acreditará en la forma que establecen las

leyes generales y reglamentaciones locales y vigentes;

b) Permiso de tránsito para el vehículo.

Ningún vehículo puede transitar por la vía pública si quien lo conduce

no lleva el permiso de tránsito respectivo otorgado por la autoridad

competente del lugar de patentamiento del automotor. El permiso de

tránsito debe certificar que se han llenado los requisitos establecidos

al efecto por el presente reglamento en cuanto se refiere al

desplazamiento, peso, llantas, cargas, órganos de seguridad, luces,

bocina e identificación del vehículo y sus condiciones de

funcionamiento.

En lo que se refiere a servicios públicos, el permiso de tránsito será

otorgado por las autoridades que han concedido el permiso o concesión

de dicho servicio y lo otorgarán de acuerdo con las disposiciones del

presente reglamento, además de las que correspondan en virtud de las

reglamentaciones propias para esos servicios públicos;

c) Validez del permiso de tránsito.

El permiso de tránsito mencionado será válido por un año solamente, y

su presentación, requisito indispensable para obtención de la patente

correspondiente;

d) Cuota máxima para el permiso de tránsito.

Para el otorgamiento del "permiso de tránsito para el vehículo" a que

se hace referencia en el inciso b) podrá exigirse el pago de una cuota

en concepto de retribución de los gastos que este servicio requiere,

pero dicha cuota no deberá exceder en ningún caso la suma de cinco

pesos moneda nacional ($ 5) por vehículo;

e) Prohibición de tránsito para los vehículos en malas condiciones de seguridad.

La autoridad competente que constate que un vehículo transita sin

presentar condiciones de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el

presente reglamento, en forma tal que entrañe un peligro para los

usuarios de la vía pública, como ser el caso de vehículos desprovistos

de paragolpes, con frenos deficientes, guardabarros desgarrados con

salientes peligrosas, o careciendo del mínimo de luces que permita

localizar el vehículo durante las horas de oscuridad, podrá disponer

que dicho vehículo deje de transitar hasta tanto sea puesto en

condiciones reglamentarias. Ello deberá acreditarse ante la autoridad

que ha tomado la medida, o con un certificado de la autoridad

competente local expedidora del "permiso de tránsito".

La circunstancia antedicha deberá ser comunicada, por las autoridades

que hayan intervenido, a la autoridad expedidora del "permiso de

tránsito" que posea el vehículo.

TÍTULO IV

De los conductores

Art. 36.Licencias de conductor.

a)

Todo conductor de vehículo en tránsito por la vía pública debe ocupar su puesto y atender su función.

b)

Los conductores de vehículos automotores deberán tener por lo menos

dieciocho años de edad, y estar munidos de la licencia de conductor

otorgada por la autoridad competente del lugar del domicilio real del

interesado.

En lo que se refiere a servicios públicos, las licencias de conductor

serán otorgadas por las autoridades que han concedido el permiso o

concesión y serán otorgadas de acuerdo con las disposiciones del

presente reglamento, además de las que correspondan en virtud de las

reglamentaciones propias para esos servicios públicos.

c)

La licencia de conductor extendida por autoridad competente,

autoriza para conducir en todo lugar de la República cualquier vehículo

del tipo para el cual es acordada, sea dicho vehículo propiedad o no de

quien lo conduzca y aunque estuviera patentado en otra jurisdicción.

d)

El uso de la licencia entraña la obligación de ajustarse a las

disposiciones de este reglamento y de acatar en todos los casos las

indicaciones establecidas o dadas por la autoridad.

e)

La licencia de conductor constituye un documento personal e intransferible y deberá acreditar la identidad del interesado.

Para que la licencia sea válida, es indispensable que conste en ella

haber satisfecho las condiciones físicas para conducir, haber aprobado

un examen teórico razonado de las disposiciones de este reglamento y

otro examen práctico de la ejecución de las maniobras que prevé.

f)

La licencia de conductor es un documento habilitante y de propiedad

de su titular, del que no puede ser despojado ni dispuesto su secuestro

como medio para asegurar el pago de multas a las que su dueño se haga

pasible, si no media resolución expresa de autoridad judicial

competente.

Art. 37.Edad para conducción de vehículos no automotores.

a)

Se requerirá la edad mínima de 14

años a los conductores de vehículos de tracción animal, destinados al

transporte de pasajeros o carga. Se les requerirá, asimismo, documento

que acredite su identidad.

b)

Los menores de 14 años no podrán conducir clase alguna de vehículo, excepto bicicletas y triciclos a pedal.

c)

Los menores de 10 años no podrán conducir bicicletas o triciclos si

no van acompañados por personas mayores de 14 años que tengan su

cuidado.

Art. 38.Caducidad de la licencia.

La licencia de conductor será válida por 10 años como máximo a contar de la fecha en que ha sido expedida o acordada

Art. 39.Prohibición de conducir sin licencia.

Está prohibido conducir vehículos automotores sin la licencia

respectiva o con licencia caduca o ceder el manejo o la licencia a

terceros; o conducir hallándose en estado de ebriedad o bajo la acción

de substancias estupefacientes, o con impedimentos físicos, psíquicos o

nerviosos que dificulten la libertad de accionamiento de los controles.

Art. 40.Licencia de conductor para turista o extranjero con permanencia transitoria en el país.

Las personas que en calidad de turistas o no, permanezcan en forma

transitoria en el país, serán consideradas, en lo que a su licencia de

conductor se refiera, de acuerdo con lo que sobre la materia dispone la

Convención sobre Circulación Internacional de Automóviles, subscrita en

Paris el 24 de abril de 1926 (ley 12.153); la reglamentación del

tránsito automotor interamericano y sus anexos subscrita en Wáshington

(ley 13.206); y lo que disponen los convenios con los países vecinos

sobre tránsito internacional y las convenciones sobre tránsito

automotor interamericano que se aprueben.

TÍTULO V

Del tránsito

Art. 41.Salida a la vía pública.

Todo vehículo que ha de transitar por la vía pública deberá hallarse en

perfecto estado de funcionamiento y sus dispositivos de acuerdo con las

exigencias establecidas en este reglamento.

Art. 42.Tránsito por la vía pública, al salir a ella.

El conductor que se vea obligado a salir a la vía pública desde un

inmueble o de cualquier otro sitio de estacionamiento deberá hacerlo a

paso de hombre, evitando inútiles molestias y alarmas. En los lugares

reservados al tránsito de peatones, de ocurrir un accidente, se presume

la culpa del conductor.

Art. 43.Forma de conducción.

La conducción del vehículo deberá estar hecha con el máximo de atención

y prudencia, dentro de los límites de velocidad y de las normas que

regulan la marcha y estacionamiento en la presente reglamentación.

Art. 44.Reglas generales de conducción.

a)

Todo conductor utilizará las dos manos para el manejo del volante de

dirección de su vehículo y en su marcha por la vía pública lo hará

conservando la derecha y sin efectuar movimientos sinuosos; cuando el

ancho de la calzada lo permita transitará dentro de la mitad derecha de

la misma.

Todo conductor que transite sobre una carretera deberá ceñirse

estrictamente a la derecha; en las encrucijadas, en los virajes, en los

puentes, alcantarillas y túneles, al atravesar las vías férreas, cuando

otro conductor le pida paso mediante señales acústicas o luminosas y,

en general, cuando el polvo, la niebla, la nieve o la lluvia impidan

una visibilidad normal.

Está prohibido cambiar de dirección, disminuir bruscamente la velocidad

o detener el vehículo, antes de asegurarse de que es posible hacerlo

sin peligro para terceros y sin haber prevenido de tal intención con

las señales prescritas en este reglamento.

La inobservancia de las precauciones indicadas en los párrafos

anteriores crea para el conductor la presunción de su culpabilidad en

caso de accidente.

El vehículo que conserva la derecha tiene derecho de prioridad para

realizar cualquier maniobra lícita, salvo en los casos especificados en

este reglamento.

Las cunetas deben atravesarse perpendicularmente, sin variar la línea de marcha y disminuyendo la velocidad.

No se deberá transitar llevando las ruedas del vehículo sobre los rieles del tranvía.

b) Jinetes y conducción de vehículos menores.

Tanto en las zonas urbanas como en las rurales los jinetes o

conductores de vehículos menores, a los efectos del tránsito, hallánse

comprendidos en las disposiciones de este reglamento, tienen las mismas

obligaciones que los conductores de vehículos, salvo a lo que en

licencia de conductor se refiere, y sufrirán en su caso las mismas

penas.

Cuando transitan por la calzada sólo podrán hacerlo al borde derecho,

uno detrás de otro, es decir, de uno en fondo. Igual disposición deben

observar los ciclistas o conductores de triciclos, carritos de mano u

otros vehículos menores, estándoles prohibido transitar tomados de

otros vehículos mayores o asidos entre sí.

A las infracciones de las normas precedentes se les aplicará las

penalidades dispuestas en el artículo 101, inciso b); salvo que por

causa de un accidente le corresponda otra pena mayor.

Art. 45.Transitar sobre la calzada.

En los caminos pavimentados, los vehículos no saldrán de la calzada, ni

entrarán a ella, sino por lugares destinados a esos efectos; ni

utilizarán las banquinas sino en caso de peligro o para el

estacionamiento.

Art. 46.Marcha a velocidad reducida.

Los vehículos que circulan a marcha reducida lo harán ocupando en todo

lo posible el costado derecho del camino o calle, y en las calles, lo

más cerca posible del borde derecho.

Art. 47.Forma de adelantarse a otro vehículo

Al adelantarse un vehículo a otro en marcha en la misma dirección, lo

hará por la izquierda de éste con las debidas precauciones y toque de

bocina o señal luminosa de acuerdo con lo prescripto en este

reglamento. El adelantarse por la derecha o pedir paso por este lado

constituyen infracciones graves contra la seguridad de las personas.

El vehículo alcanzado facilitará el paso al primer toque de bocina del

que va a tomar la delantera, desviándose en todo lo posible sobre su

derecha y ejecutando la correspondiente señal de acuerdo con lo

establecido en el artículo 53, inciso b).

Son, además, infracciones graves contra la seguridad de las personas:

el no ceñirse de inmediato a su derecha, salvo maniobras lícitas

previstas en este reglamento, o el acelerar la velocidad cuando otro

conductor se dispone a pasar en forma correcta; el adelantarse a un

vehículo en el momento que éste efectúa la misma maniobra con respecto

a otro; el adelantarse a otro vehículo en los puentes y túneles, al

atravesar las líneas férreas, en las bocacalles, encrucijadas, en

curvas, cima de cuestas y en general, el adelantarse a otro vehículo en

toda circunstancia en que tal maniobra implique una perturbación en la

marcha normal de los demás vehículos y pueda constituir por esta o por

otra causa cualquiera un peligro para terceros.

El que se adelanta a otro vehículo no deberá retomar su línea de marcha

sino después de haber dejado suficiente distancia entre el suyo y el

otro.

Art. 48.Cruce en sentido contrario con otro vehículo

El cruce en sentido contrario con otro vehículo se efectúa conservando rigurosamente la derecha.

El cruce frente a un obstáculo, de cualquier naturaleza que éste sea,

se realiza sobre la base del respeto absoluto de la "mano".

El conductor que transita por su "mano" y ve ante sí la vía libre, tiene derecho a pasar primero.

El conductor que transita por su "mano" y encuentra ante sí un

obstáculo, deberá siempre ceder el paso. Esta regla es absoluta, y en

caso de accidente la culpa corresponderá al conductor que no la haya

respetado.

En las carreteras de montaña cuyo ancho no permita que dos vehículos se

crucen simultáneamente, el vehículo que sube tiene prioridad sobre el

que baja. Al conductor que desciende la cuesta le corresponde en tal

caso detenerse, y así lo exigen las características de la misma, dar

marcha atrás para permitir el paso del vehículo que sube.

Art. 49.Prioridad de paso de peatones, conductores.

Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o

encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente que dirige el

tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o

señales fijas.

A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores se sujetarán

en la forma que se indica en los incisos siguientes a las reglas de

<prioridad del paso para los peatones» y «prioridad de paso para los

vehículos».

a)

El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos,

ciclistas y jinetes para atravesar la calzada por la senda de seguridad

señalada para tal objeto. Donde no exista tal señalamiento se

considerará zona reservada para el peatón la parte de la calzada que

prolonga la acera en sentido longitudinal.

Al aproximarse a esta senda, el conductor en todos los casos debe

reducir la velocidad y si es necesario detener por completo su vehículo

para ceder espontáneamente el paso a los peatones, a fin de que éstos

puedan atravesar siguiendo su marcha normal y sin ser molestados en

ninguna forma.

En todo accidente producido, en dicha zona se presume la culpabilidad del conductor.

En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en el inciso d) de este mismo artículo.

b)

El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos

los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de

ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una

vía pública situada a su derecha.

En las zonas urbanas esta regla se aplica tanto en las calles como en las avenidas.

Todo conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a las

ambulancias y a los vehículos de la policía y bomberos. La violación de

estas disposiciones constituyen una contravención grave contra la

seguridad del tránsito y crea para su autor, en caso de accidente, la

responsabilidad inherente a los daños que éste ocasione.

En las zonas rurales el conductor debe ajustarse a lo prescrito en el inciso d) de este mismo artículo.

c)

Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que

un tranvía, ómnibus, microómnibus o colectivo se detenga con el objeto

de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponda

adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto no

hayan éstos abandonado la calzada.

d)

Prioridad especial de paso en las zonas rurales.

Las mismas disposiciones del inciso b) se aplican en las zonas rurales

para establecer la prioridad de paso en las carreteras. La regla sólo

sufre excерción cuando una carretera es de mayor importancia que otra,

en cuyo caso la prioridad pertenece al vehículo que transita por la

carretera o camino principal.

En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el

paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas

especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a

ellos de acuerdo con las disposiciones del inciso a).

Art. 50.Virajes y circulación giratoria.

a) Virajes.

El conductor que desee doblar hacia la derecha para tomar otra calle o

camino, sólo debe hacerlo si su vehículo ocupa ya el lado derecho de la

calzada por lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra.

El viraje a la derecha debe ejecutarse lo más cerca posible del borde derecho de la calzada.

El viraje a la izquierda debe ejecutarse, en todos los casos, conservando estrictamente la mano.

En las zonas urbanas el viraje a la izquierda no debe hacerse si el

vehículo no ocupa ya la parte izquierda de la calzada de su mano, por

lo menos 30 metros antes de iniciar la maniobra y si su conductor no la

ha anunciado tendiendo el brazo horizontalmente fuera del vehículo, o

por medio de una señal mecánica autorizada.

La violación de las disposiciones del presente artículo constituye una

contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su

autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños

que éste ocasione;

b) Circulación obligatoria.

En la circulación giratoria alrededor de rotondas, plazoletas,

monumentos, refugios o construcciones análogas, se adoptará una

velocidad precaucional y los vehículos no se detendrán, salvo caso de

fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas: 1. En sentido de

rotación, dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista

señalamiento o indicaciones en contrario; 2. Los vehículos procurarán

mantener trayectorias concéntricas sin variaciones;

3.

Sólo puede adelantarse a otro vehículo por la izquierda de éste;

4.

Todo vehículo permitirá pasar adelante, aminorando su marcha, al que

por su izquierda delantera maniobre para egresar de la circulación

giratoria;

5.

Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa en la circulación giratoria de la rotonda.

La violación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 constituye infracción grave sobre la seguridad del tránsito.

Art. 51.Cruce de pasos a nivel.

Los cruces de pasos a nivel, aun en aquellos con barrera abierta, se

harán a marcha precaucional y a menos de 15 kilómetros por hora y

previa comprobación por el conductor del vehículo de que no se aproxima

ningún tren o locomotora por ambas direcciones.

Art. 52.Camino con una sola huella o trocha.

En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella, y en los

caminos pavimentados de una sola trocha, cuando se crucen dos vehículos

que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro

que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder

al otro por lo menos la mitad de huella o trocha.

Art. 53.Maniobras no autorizadas, señales que debe ajustar el conductor.

a) Maniobras no autorizadas.

La ejecución de cualquier maniobra no autorizada por este reglamento,

sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal en caso

de accidentes, será considerada ilícita y castigada de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 101, inciso b), cada vez que dicha maniobra

interrumpa o perturbe en cualquier forma el tránsito normal de los

demás vehículos;

b) Señales que debe ejecutar el conductor.

Señales obligatorias previstas en este reglamento:

I) El conductor que se proponga reducir su velocidad o detenerse, lo

anunciará con marcada anticipación con el brazo extendido moviendo

desde arriba hacia abajo y viceversa con la palma de la mano abierta

hacia el suelo;

II) El conductor a quien se le pida paso para otro vehículo, debe

anunciar que está dispuesto a darlo extendiendo el brazo hacia abajo,

al costado de su vehículo y moviéndolo de atrás hacia adelante;

III) El conductor que se proponga efectuar un viraje, lo anunciará con

marcada anticipación con el brazo extendido horizontalmente durante un

tiempo prudencial.

Art. 54.Peatones, forma de transitar.

Los peatones deberán circular, siempre que las circunstancias lo

permitan, por las aceras o banquinas, evitando el uso de la calzada y

en sentido contrario al del tránsito de vehículos, es decir,

conservando la izquierda.

Cuando no existieran aceras o las banquinas fueran intransitables

podrán usar las calzadas, debiendo transitar por el borde izquierdo de

la misma y uno detrás del otro (uno en fondo).

El cruce del camino lo harán en forma perpendicular al eje de éste,

verificando previamente si la proximidad de vehículos en marcha no lo

impide o lo hace peligroso.

La prioridad de paso en la carretera pertenece en principio a los

vehículos, salvo las excepciones previstas en el artículo 49, inciso

a), para las zonas especiales debidamente señaladas, dentro de las

cuales la prioridad pertenece al peatón.

Art. 55.Tránsito de peatones en puentes.

Los peatones deberán pasar los puentes carreteros por las zonas (o

veredas) que se les haya reservado. A falta de estas zonas lo harán

arrimados todo lo posible por el lado izquierdo.

Art. 56.Disposiciones aplicables a los peatones en zonas urbanas

Los peatones sólo deben transitar por las aceras y por los paseos públicos destinados a ese uso.

a)

Los peatones sólo tienen derecho a atravesar la calzada por las

sendas de seguridad especialmente señaladas con tal objeto y en las que

resultan de la prolongación longitudinal de las aceras.

En dichas sendas los peatones gozan de prioridad con respecto a los

conductores de vehículos, quienes deben ceder el paso, disminuyendo la

velocidad y, si es preciso deteniendo por completo la marcha a fin de

permitirles atravesar sin molestia alguna, en forma normal;

b)

En los sitios en el tránsito se halla dirigido por la autoridad o

por medio de señales mecánicas, los peatones sólo tienen derecho a

cruzar la calzada en el mismo sentido en que lo hagan los vehículos a

los cuales dé paso el agente de policía o de tránsito o la señal

mecánica;

c)

En ningún caso deben los peatones detenerse voluntariamente en la

calzada ni atravesarla corriendo. Esto último se considera infracción

grave contra el tránsito y crea la presunción de su culpabilidad en los

accidentes que se produzcan como consecuencia de la infracción a esta

regla.

d)

Fuera de los casos expresamente previstos en este reglamento, le está prohibido al peatón utilizar la calzada.

Si así lo hiciere, ese solo hecho crea la presunción de su culpabilidad

en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la

infracción a esta regla.

e)

Los peatones no deben estacionarse en ningún lugar de la acera donde ello entorpezca la circulación de las demás personas;

f)

Los peatones deben conservar la izquierda en el momento de cruzarse

con otro peatón y circularán aisladamente cada vez que ellos sea

necesario para no entorpecer la circulación de las demás personas.

Art. 57.Ascenso y descenso de pasajeros.

a)

Ningún conductor de vehículo debe tomar o dejar pasajeros si no es

junto a la acera de su derecha, o sobre el borde derecho de la

carretera;

b)

En las calles de zonas urbanas de una sola mano y siempre que no

formen parte de una ruta nacional o provincial establecida de acuerdo

con el artículo 100, la autoridad competente podrá autorizar, si así

resultase conveniente, el tomar y dejar pasajeros sobre la acera

izquierda, en cuyo caso deberá estar clara y visiblemente anunciado en

los lugares donde esté permitido.

En ningún caso los vehículos, excepto los tranvías, deberán tomar o dejar pasajeros deteniéndose sobre la vía tranviaria;

c)

En las zonas urbanas tampoco deberán hacerlo frente a las puertas

cocheras, ni a menos de cinco metros de la línea de edificación de las

esquinas, ni a menos de diez metros de cada lado de los sitios

señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de

pasajeros.

Art. 58.Cierre de caminos y calles.

Durante el arreglo y construcción de caminos o calles, los

constructores estarán obligados a dejar paso al menos por uno de los

costados, y en forma que el tránsito de vehículos pueda hacerse en

forma normal.

Art. 59.Transitabilidad del paso provisional.

El paso o camino que se habilite durante la construcción deberá ser

perfectamente transitable y sin baches dentro de las condiciones

atmosféricas reinantes.

Art. 60.Señalamiento de desvíos o pasos provisionales.

Si por insuficiencia del ancho, o por cualquier otro motivo, la

habilitación del paso, camino o calle a que se refieren los artículos

58 y 59, debe hacerse por otros caminos o calles, o por callejones

especiales, será obligatorio para el constructor un señalamiento

adecuado por encauce el tránsito de modo de que éste pueda hacerse sin

tropiezos.

Art. 61.Cabalgaduras.

Todos los animales de tiro o silla que transiten por los caminos o

calles pavimentados o mejorados, deben estar provistos de herraduras.

Art. 62.Arreos o tropas de hacienda.

No se permitirá el tránsito de tropas de haciendas por caminos

pavimentados o mejorados. En casos especiales, la autoridad competente

podrá conceder permiso para hacerlo, debiendo utilizar esos arreos la

franja comprendida entre el camino pavimentado y los alambrados

laterales.

Los conductores o arrieros deberán, en estos casos, tomar las medidas

necesarias para que la hacienda que conduzcan no invada o transite

sobre la calzada pavimentada o mejorada ni sobre la banquina. Recaerá,

además, sobre ellos la responsabilidad de los accidentes que se

produzcan debido a la presencia sobre la calzada de la hacienda que

conducen.

Art. 63.Tránsito de hacienda después de lluvias.

En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el paso de arreos o

haciendas hasta tres días después de las lluvias, salvo permiso

especial otorgado por la autoridad competente. En los caminos de

tierra, siempre que las circunstancias lo permitan, los arreos

utilizarán la franja de camino no abovedado.

Art. 64.Animales sueltos.

Está prohibido dejar animales sueltos en la vía pública. El que no lo

haga será condenado a pagar hasta $ 100 de multa por cada animal, sin

perjuicio de lo que en cada caso disponga el respectivo Código Rural y

de las disposiciones del Código Civil referente a los daños que los

animales sueltos puedan ocasionar.

Cuando medie lesiones o muerte de personas, se considerarán como casos

de negligencia a que se refiere el artículo 196 del Código Penal, el

hecho de dejar animales sueltos en las carreteras y caminos abiertos al

tránsito automotor, como también el no tomar las precauciones

necesarias para que éstos no salgan a transitar por ellos. Las

disposiciones de este artículo no excluye en caso de accidente la

imprudencia o negligencia imputable a los conductores al contravenir

las disposiciones a este reglamento, en general y en particular las del

título VI.

TÍTULO VI

LÍMITES DE VELOCIDAD

Art. 65.Dominio sobre el vehículo

Todo conductor de vehículo o cabalgadura debe guiarlo en forma que

tenga pleno dominio sobre él, de acuerdo con el ancho del camino o

calle, densidad del tránsito, señalamiento, estado del tiempo,

visibilidad y demás condiciones del camino o calle, así como también la

mayor o menor urbanización de la zona.

Art. 66.Precauciones generales.

El conductor deberá tener siempre presente que la velocidad máxima

impresa a su vehículo no debe significar un peligro para sí mismo, para

los otros ocupantes del vehículo y para todos los usuarios y vecinos de

la vía pública, así como para los otros vehículos y animales que

transiten por ella.

Art. 67.Precauciones especiales.

Sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrirse en razón

de los daños causados a las personas o a los animales, a las cosas o a

los bienes del dominio público o privado, debe conservar en todo

momento el más absoluto dominio del vehículo. No sólo ha de reducir la

velocidad para conformarse a lo estrictamente dispuesto en este

reglamento, sino que deberá extremar tal precaución, y aun detener por

completo el movimiento, cada vez que su vehículo, en razón de las

circunstancias o de la disposición del lugar, pueda ser causa de

accidente de desorden o de molestia para el tránsito, en especial en la

proximidad de zona urbana, encrucijadas, curvas, puentes, lugares

estrechos, pasos a nivel, caseríos, escuelas, iglesias, lugares muy

concurridos, proximidad de peatones o ciclistas o se adviertan animales

que manifiestan signos de temor.

Art. 68.Responsabilidades.

En caso de accidente y si a prima facie quedara establecido que un

conductor en el momento del accidente marchaba a una velocidad

superior, según es definida la velocidad por los artículos 69 al 71

inclusive, será considerado como responsable principal del accidente.

Art. 69.Límite de velocidades para automotores.

Se considerará -velocidad precaucional- la de 40 kilómetros por hora

como máximo y deberá ser observada en toda circunstancia en que así lo

disponga este reglamento, y en las zonas urbanas, cuando no existan

disposiciones especiales o letreros que prescriban o autoricen

expresamente otra velocidad.

En los caminos se considerará como -velocidad común- la de 80

kilómetros por hora y podrá ser desarrollada, cuando las circunstancias

lo permitan, por los vehículos automotores, excepto camiones con más de

3.000 kilogramos de carga útil, cargados.

Se considerarán como -velocidades excepcionales- las siguientes:

a)

Para camiones con más de 3.000 kilogramos de carga útil, cargados: 65 kilómetros por hora;

b)

Para vehículos del servicio público de pasajeros o carga y camiones en general no incluídos en a): 85 kilómetros por hora;

c)

Para los demás vehículos: más de 85 kilómetros por hora. Las

"velocidades excepcionales" sólo podrán desarrollarse en camino

pavimentado, en campo abierto, donde el tránsito sea reducido y donde

las condiciones de visibilidad sean buenas. Además los vehículos

deberán estar en óptimas condiciones mecánicas y sus cámaras y

cubiertas en perfecto estado.

El desarrollo de velocidades superiores a las indicadas para cada caso

en el presente Título, significará que su autor ha desarrollado una

"velocidad peligrosa" y constituye una falta contra la seguridad de las

personas que se castigará como tal. En caso de accidente, la

responsabilidad recaerá sobre el conductor que haya transitado

desarrollando una "velocidad peligrosa".

Art. 70.Velocidad de vehículos a tracción a sangre.

Los animales al tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote

normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes, lo harán al

paso de aquéllos.

Art. 71.Velocidad límite para jinetes.

Los jinetes deberán transitar, como máximo, al galope moderado de sus cabalgaduras.

Art. 72.Prohibición de competir.

Queda absolutamente prohibido competir en velocidad con otro vehículo en la vía pública.

Art. 73.Velocidades en rutas nacionales o provinciales que atraviesen ejidos.

Las autoridades municipales, en aquellas calles que son parte de una

carretera nacional, deberán establecer los límites de velocidad de

acuerdo con la Secretaría de Transportes y cuando se trate de rutas

provinciales de acuerdo con la autoridad provincial competente.

Art. 74.Obstrucción del tránsito.

a)

Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan

reducidas que importen una obstrucción para el normal desenvolvimiento

del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté

indicada en este reglamento o sea exigida por la seguridad de las

maniobras;

b)

Está prohibido detener un vehículo por propia voluntad en medio de

la calzada, aun cuando sea para tomar o dejar pasajeros o cargas.

En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor debe hacer lo

necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o borde del

camino de su mano donde no estorbe al tránsito, tarea que la autoridad

tiene la obligación de exigir y de facilitar. Cuando por causa de

accidente o fuerza mayor un vehículo quede inmovilizado en la vía

pública y no pueda ser removido de inmediato el conductor y en su

defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas

necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular

para asegurar desde la caída del día la iluminación del obstáculo, ya

sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.

Art. 75.Velocidades para vehículos de policía, bomberos, ambulancias.

Los límites de velocidad establecidos en este reglamento no rigen para

los vehículos que conduzcan personal de policía en desempeño de sus

funciones, de bomberos que acudan a un siniestro o cualquier otra

emergencia, o los que vayan a prestar auxilio en casos de accidente, o

para las ambulancias públicas o privadas que concurran con urgencia a

prestar los servicios a que están destinadas.

En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciarlo

con bocinas o aparatos sonoros de advertencia, los que serán de

características especiales y uniformes para que puedan ser distinguidos

inconfundiblemente.

Art. 76.Obligaciones ante vehículos de policía, bomberos, ambulancias.

Los conductores de otros vehículos al oír los avisos prescritos en el

artículo anterior, desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más

próximo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán

la marcha hasta que aquéllos hayan pasado.

TÍTULO VII

ESTACIONAMIENTO

Art. 77.Forma de estacionamiento.

En los caminos pavimentados o mejorados fuera de las zonas urbanas

queda prohibido el estacionamiento de vehículos dentro de la franja del

camino pavimentado o mejorado, debiendo hacerse, salvo caso de fuerza

mayor, en la banquina o zona adyacente. En este último caso de fuerza

mayor, corresponde el cumplimiento del inciso b) del artículo 74.

En los caminos de tierra, el estacionamiento se hará siempre fuera de la huella.

En las carreteras o caminos, el estacionamiento deberá hacerse siempre

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.