TRANSPORTE

Rango Ley
Publicación 1949-12-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 118
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sobre la derecha. Igual disposición corresponde para las calles en

zonas urbanas, salvo disposición de otra índole especialmente

establecida por la autoridad competente. Está prohibido dejar vehículos

en estacionamiento en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de

la línea de edificación de las esquinas, o frente a las puertas

cocheras o, a menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios

señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de

pasajeros. Todo ello sin perjuicio de otras prohibiciones anunciadas en

la vía pública.

Se prohibe estacionar en las carreteras frente al acceso de las

propiedades a menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios

seÑalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo a

menos de diez (10) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o

alcantarilla, curvas o cimas de cuestas, debiendo asegurarse, además,

en estos dos últimos casos, una visibilidad de cincuenta (50) metros en

ambos sentidos. Y es obligatorio dejar un espacio libre de cincuenta

(50) centímetros adelante y atrás de todo vehículo estacionado. Es,

asimismo, obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo

frenado.

Art. 78.Estacionamiento para pernoctar o descansar.

Queda prohibido el estacionamiento de vehículos para descansar o

pernoctar, sobre la calzada o la banquina de los caminos pavimentados,

mejorados o de tierra abovedados. En los caminos de tierra no

abovedados o huellas, podrá estacionarse para descansar o pernoctar

fuera de las trochas o huellas.

Art. 79.Estacionamiento de hacienda.

Queda prohibido el estacionamiento para pernoctar o hacer descansar

hacienda en los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados.

Art. 80.Otras prohibiciones.

Está prohibido: a) Atar animales a los árboles o aparatos que los

resguarden o a cualquier columna o poste enclavado en el camino, como

asimismo atarlos en forma tal que puedan, sin embargo, invadir la

calzada;

b)

Descargar materiales pesados, vigas o grandes bultos, sin que

previamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsas de

aserrín, paja u otro material que amortigue los golpes);

c)

El estacionamiento de vendedores ambulantes en los caminos o

banquinas para ofrecer su mercancía, salvo en aquellos puntos en que la

existencia de playas o zonas apropiadas permita el estacionamiento de

vehículos sin entorpecer en forma alguna el tránsito ni la visibilidad

sobre el camino o calles adyacentes.

TÍTULO VIII

CARRERAS EN LA VÍA PÚBLICA.

Art. 81.Prohibición de efectuar carreras en la vía pública.

Está prohibido el uso de la vía pública para la disputa de carreras de

velocidad o regularidad, con vehículos automotores o de tracción a

sangre, cuando no mediare autorización conferida por autoridad

competente.

Art. 82.Prohibición de carreras ciclísticas o de caballos.

Está prohibido el uso de la vía pública para la disputa de carreras

ciclísticas y de caballos, cuando no mediare autorización conferida por

autoridad competente.

Art. 83.Requisitos para los permisos.

Sólo podrá permitirse la realización de las competencias a que se

refieren los artículo 81 y 82 cuando sean organizadas o patrocinadas

por instituciones civiles con personería jurídica, arraigo y

vinculación internacional en la materia, las cuales, en todos los

casos, cumplirán las prescripciones establecidas en los artículos 84 y

85 del presente reglamento.

Art. 84.Permiso para las pruebas.

Toda institución organizadora o patrocinante de una carrera, cualquiera

sea su modalidad, deberá solicitar por lo menos con sesenta (60) días

de anticipación el permiso correspondiente a la Secretaría de

Transporte y/o Dirección Provincial de Vialidad, según corresponda,

expresando: fecha de la carrera, recorrido proyectado, número

aproximado de vehículos participantes, hora de comienzo y hora

calculada de terminación.

Los conductores y sus respectivos vehículos participantes se ajustarán a las normas generales establecidas en este reglamento.

Art. 85.Responsabilidad en estas pruebas

La institución organizadora o patrocinante será responsable de los

daños causados en los caminos y sus linderos y deberá acreditar que ha

obtenido el permiso previo de la autoridad nacional o provincial

respectiva, con las garantías de la amplia y necesaria vigilancia

policial.

Este permiso es condición indispensable para que la Secretaría de

Transportes y/o Dirección Provincial de Vialidad puedan autorizar la

realización de la prueba de regularidad.

Art. 86.Pruebas con fines de lucro.

No se concederá permiso para pruebas en las que las entidades organizadoras o patrocinantes persigan fines de lucro.

Art. 87.Tránsito normal durante la prueba.

Mientras se realizan las pruebas autorizadas, la Secretaría de

Transportes y/o Dirección Provincial de Vialidad, según corresponda,

tomarán las disposiciones necesarias para encauzar el tránsito normal

sobre los caminos, en forma de brindar la mayor seguridad a los

corredores y público en general.

Art. 88.Auspicio de ciertas pruebas.

La Secretaría de Transportes podrá prestar su apoyo moral a las

competencias de larga distancia, con recorridos nacionales y/o

internacionales, que tiendan a difundir el conocimiento de las

distintas regiones del país, a fortalecer los lazos de fraternidad con

las naciones americanas y divulgar la práctica y seguridad del

recorrido de los caminos con coches en serie.

TÍTULO IX

ACCIDENTES EN LOS CAMINOS.

Art. 89.Obligaciones en casos de accidentes.

En casos de accidentes es obligación de los conductores y ocupantes de

vehículos que los hayan ocasionado o que hayan sido afectados por los

mismos:

a)

Detenerse de inmediato;

b)

Dar aviso a la policía del lugar;

c)

Además, todo conductor de vehículo que causante de un accidente no

se detenga de inmediato o trate de eludir, prosiguiendo su marcha, las

responsabilidades de orden civil y penal en que pueda haber incurrido,

será pasible en todos los casos, sin perjuicio de tales

responsabilidades y de las infracciones cometidas, de una multa hasta $

500 moneda nacional;

d)

Todo conductor o ocupante que no resulte físicamente impedido, en un

accidente de tránsito que ocasione víctimas, está obligado a procurar

la prestación de los primeros auxilios médicos toda vez que la

autoridad pública se halle ausente del lugar. El que así no lo hiciere,

será reprimido con multa de hasta $ 500 moneda nacional;

e)

El procedimiento actuado de la autoridad para determinar en los

accidentes con o sin víctimas la responsabilidad del conductor, se

iniciará sobre la base de informes precisos, recogidos en el mismo

lugar del hecho, al que se agregará, en los casos de lesiones graves o

muerte de la víctima, un croquis explicativo de las circunstancias en

que el suceso se haya producido;

f)

El arresto del conductor en caso de accidentes con víctimas, salvo

orden en contrario del juez competente, sólo podrá tener lugar por el

tiempo estrictamente necesario para establecer su identidad personal y

recibirle declaración. Cuando la autoridad pudiese apreciar prima facie

la levedad del daño producido o, en caso de relativa gravedad,

apareciese que de acuerdo con las reglas del tránsito contenidas en el

presente reglamento, aquél ha ocurrido en circunstancias imputables a

la víctima, podrá prescindirse del arresto del causante en lugar del

hecho y disponerse ulteriormente su comparencia a los efectos de las

formalidades de la investigación.

Art. 90.Vehículos con daños por accidente.

a)

Los propietarios o encargados de garantes, talleres de reparación o

estaciones de servicio que reciban o donde se lleven vehículos con

desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un

accidente, darán noticias al puesto policial más próximo, dentro de las

24 horas, con las características del vehículo y los datos necesarios

para individualizar al conductor;

b)

Las autoridades competentes que intervengan en un accidente de

tránsito en los caminos de la República, enviarán a la Secretaría de

Transportes en su sede central de la Capital Federal un parte en el que

fijarán la fecha, lugar del accidente, la ruta, vehículos

intervinientes y sus características, número de heridos y muertos,

causa del accidente, etcétera. Oportunamente la Secretaría de

Transportes fijará el tipo de formulario a emplear y lo hará conocer a

las autoridades competentes.

TÍTULO X

USO DEL CAMINO POR CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO.

Art. 91.Vehículos del servicio público.

Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros

y carga estará regidos por las disposiciones del presente reglamento;

además de las que correspondan en virtud de las reglamentaciones

especiales para los permisos o concesiones acordados por las

autoridades competentes.

TÍTULO XI

SEÑALAMIENTO

Art. 92.Señales camineras.

En los caminos nacionales se aplicará el sistema de señalamiento

detallado en el volumen "Señales Camineras" de las publicaciones

técnicas de la Administración General de Vialidad Nacional. Esta última

podrá introducir a dicho sistema las modificaciones y ampliaciones que

el progreso de la técnica aconseje siempre dentro del sistema aprobado.

Art. 93.Uniformación de señales.

a)

Las provincias uniformarán sus señales con las de la Nación, dentro

del plazo que convengan con la Administración General de Vialidad

Nacional. El sistema indicado en el artículo 92 se aplicará también a

los caminos vecinales, cuando la intensidad del tránsito lo exija;

b)

El mismo sistema de señalamiento indicado en el artículo 92 será aplicado en las zonas urbanas en lo que corresponda.

Art. 94.Cumplimiento de las indicaciones de señales camineras.

Las señales instaladas en caminos y calles serán especialmente

respetadas y sus indicaciones cumplidas por conductores y peatones.

Corresponden las más altas penalidades establecidas en el respectivo

capítulo a quienes atenten contra las señales o desobedezcan sus

indicaciones; considerándose estas faltas contra la seguridad de las

personas.

TÍTULO XII

PUBLICIDAD EN LOS CAMINOS.

Art. 95.Prohibición de efectuar publicidad.

a)

Queda prohibida la colocación de avisos de propaganda,

inscripciones, incluídas las de carácter político, o cualquier forma de

anuncios comerciales, dentro de la zona de los caminos de la República

Argentina, comprendidas sus calzadas, obra de arte, señales camineras y

alambrados limítrofes. La publicidad de que se trata, en terrenos de

propiedad privada lindera a los caminos, también queda prohibida, si,

siendo visible desde el camino, contiene leyendas o símbolos cuya

complicación puedan ocasionar distracción a los conductores a juicio

exclusivo de la Secretaría de Transportes, o cuando la distancia entre

una y otra publicidad y en campo abierto sea menor de 500 metros. Dicha

publicidad hará responsable al avisador en cada caso de los gastos que

el retiro de los anuncios ocasionen. La Secretaría de Transportes

gestionará directamente ante los gobiernos provinciales las sanciones

de leyes o decretos, prohibiendo la publicidad comercial fuera de los

caminos en los terrenos adyacentes, hasta una distancia del camino cuya

visión para los conductores pueda constituir un motivo de distracción

peligrosa y de causas de accidentes, así como también de

desmejoramiento de las condiciones estéticas de las zonas próximas a

los caminos;

b)

Sólo podrán ser autorizadas por la Secretaría de Transportes, en los

caminos nacionales de la República y en todos los caminos de los

Territorios, o por las autoridades provinciales competentes en los

caminos nacionales comprendidos dentro de su jurisdicción, los

indicadores de exclusiva utilidad pública.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 96.Servicios auxiliares.

La Secretaría de Transportes reglamentará la forma y condiciones en que

pueda establecerse los servicios auxiliares, para abastecimiento de

automotores, paradores, por concesiones particulares, en los caminos de

la red nacional y propenderá a la adopción de esta reglamentación en

toda la red caminera del país mediante convenios con las provincias.

En cuanto a los paradores y estaciones terminales para ser utilizados

por servicios públicos de transporte, la Secretaría de Transportes

propenderá ante las autoridades correspondientes a la adopción de

reglamentaciones generales y uniformes.

Art. 97.Seguro contra daños a terceros.

a)

Desde la vigencia de este reglamento, no podrán conducir vehículos

automotores que no estén asegurados por sus dueños sobre daÑos a

terceros por el término de dos años, por la suma de diez mil pesos

moneda nacional ($ 10.000) o presenten fianza o efectúen depósito de

garantía para su persona, o el vehículo por un importe equivalente y

por el mismo término, aquellos conductores que:

I) Hubieren sido

causantes de un accidente ocasionando heridas graves o muertos;

II) Hubieren sido causantes de un accidente ocasionando daños

materiales importantes a terceros, siempre que fuera repetición de otro

de importancia semejante, a menor plazo de un año del anterior.

Se entiende por daño material importante aquel que, para su reparación,

demande una inversión no inferior a mil pesos moneda nacional ($ 1.000).

Quedan exceptuados de las obligaciones de este inciso los causantes

que, espontáneamente, sin esperar sentencia judicial, hayan cubierto

todos los perjuicios a satisfacción del o todos los perjudicados;

b)

Se considerará causantes de un accidente, a los efectos del inciso

anterior, al que haya sido declarado culpable por la justicia, o

autoridad competente en su defecto;

c)

La autoridad judicial o autoridad competente en su defecto, al

declarar culpables de accidente a un conductor en cualesquiera de las

condiciones I o II mencionadas en el inciso a) de este artículo,

estampará con sello y firma autorizados la leyenda "inhabilitado por

dos años, para conducir vehículos automotores no asegurado, salvo

cumplimiento del inciso a) del artículo 97 de la ley ", en la página de

la licencia de conductor donde consta la identidad o filiación.

Cuando la misma autoridad haya comprobado el cumplimiento de este

inciso, colocará debajo otro sello con la leyenda "cumplido", con su

sello y firma autorizada;

d)

Los conductores poseedores de licencia inhabilitada en la forma que

se indica en el inciso c), sólo podrán conducir vehículos automotores

en las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo. En

caso de infracción a esta disposición se hará pasible de una multa de

quinientos pesos moneda nacional, y en caso de reincidencia además de

aplicársele una multa por el mismo importe se le retirará la licencia

de conductor por el término de cinco años.

Los conductores poseedores de licencia inhabilitada en la forma

indicada en el inciso c), deberán exhibir cada vez que la autoridad

competente se lo exija, conjuntamente con su licencia de conductor, el

comprobante pedido en el que conste que el vehículo que conduce se

halla asegurado en la forma antes establecida, con indicación expresa

de las características del vehículo y datos para su identificación,

monto y caducidad del seguro.

No se harán efectivas las exigencias de este inciso en caso de haber

sido rehabilitada la licencia con el sello de "cumplido" a que se

refiere el último párrafo del inciso anterior;

e)

La justicia o autoridad competente en su defecto, deberá al disponer

el sellado de la licencia de conductor indicado en el inciso c)

comunicarlo a la Secretaría de Transportes, la que dará traslado a las

autoridades de la Capital Federal, de las provincias y territorios, las

que a su vez lo pondrán en conocimiento de todas y cada una de las

autoridades facultadas para expedir la licencia de conductor.

Las comunicaciones anteriormente citadas deberán ser hechas con

determinación de los datos completos de la filiación o identidad del

conductor inhabilitado, a fin de evitar una nueva emisión de licencia

para conducir, en contravención a las disposiciones de este artículo.

Art. 98.Daños a la vía pública y atentados a la seguridad del tránsito.

a)

La destrucción intencional de las señales, chapas indicadoras,

pavimentos, calzadas, obras de arte, arbolado, desagües o cualquier

parte de los caminos y calles de la República, será severamente

controlada y sus autores puestos de oficio por la policía o autoridad

competente a disposición del juez competente por daño intencional al

bien público;

b)

Las penas previstas por el artículo 190 del Código Penal, para el

que inutilizare o destruyere en todo o en parte las vías u obras

destinadas a la comunicación pública, por tierra o por agua, o que

impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la

seguridad de las mismas, son igualmente aplicables al que inutilizare o

destruyere en todo o en parte las carreteras, caminos y calles y sus

señales, o impidiere o estorbare la ejecución de las mismas adoptadas

para su seguridad;

c)

Las penas previstas en los artículos 191 y 193 del Código Penal para

el que detenga o entorpezca la marcha de un tren o lo haga descarrilar

y para el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un

tren o un tranvía, son igualmente aplicables a los que en análoga forma

atentaran contra cualquier clase de vehículo en marca o detenidos.

Art. 99.Disposiciones de carácter local.

Las prescripciones del presente reglamento no constituyen obstáculo

para que las autoridades competentes locales dicten, dentro de los

límites de sus respectivas jurisdicciones, en interés de la seguridad,

del orden público o del ordenamiento del tránsito, disposiciones más

rigurosas que las que aquí se establecen.

Las disposiciones de carácter local, arriba mencionadas, no obstante,

deberán dictarse de acuerdo con los conceptos y el espíritu de este

reglamento y sólo serán obligatorias cuando se hallen clara y

visiblemente anunciadas en el lugar donde deban ser cumplidas, toda vez

que se trate de disposiciones a cumplirse en la vía pública

Art. 100.Caminos nacionales o provinciales que atraviesan zonas urbanas.

Cuando un camino nacional o provincial atravesare una zona urbana,

entrare o saliere de ella por calles o caminos existentes de la misma o

se disponga un nuevo trazado para dicho camino, la Administración

General de Vialidad Nacional o Dirección Provincial de Vialidad,

respectivamente, o según corresponda, podrá convenir con la autoridad

competente los tramos de caminos o calles que formarán parte del camino

nacional o provincial y con intervención de la Secretaría de

Transportes las disposiciones de carácter local que, dentro de lo

previsto en el artículo anterior, sean de aplicación a los tramos

referidos.

TÍTULO XIV

PENALIDADES

Art. 101.

a) Infracciones graves:

Son infracciones contra la seguridad de las personas las que en

violación de la disposición de este reglamento ocasionaren daños a las

mismas, o pudieran haberlos ocasionado. Estas infracciones se

consideran graves y serán penadas en todos los casos con una multa de $

50 a 100, o en su defecto, con 15 a 30 días de arresto.

La pena de la primera contravención no se hará efectiva. La pena se

aplicará sólo cuando el conductor reincida en la misma contravención.

En caso de segunda reincidencia, la multa será triplicada; una tercera

reincidencia de la misma índole dará lugar, además, al retiro por el

término de seis meses de la licencia de conductor.

En caso de que el conductor no estuviere habilitado para conducir, la

multa o arresto se hará efectivo en todos los casos duplicándose en su

monto.

b) Infracciones de otro orden:

Las demás infracciones referentes a los conductores serán penadas con $

20 de multa, y en su defecto, con cinco días de arresto. Será aplicado

el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior para la primera

infracción y para los casos de reincidencia, pero el retiro de la

licencia de conductor sólo se hará efectiva por el término de tres

meses.

Art. 102.Destino de los fondos recaudados por aplicación de penalidades.

El producido obtenido con motivo de la aplicación de las sanciones

pecuniarias que se indican en el artículo anterior de este reglamento,

será destinado de acuerdo con la jurisdicción del lugar donde haya sido

cometida la infracción penada, es decir:

Si ha sido cometida en un camino nacional, al fondo nacional de vialidad.

Si ha sido cometida en un camino provincial, al fondo provincial

correspondiente y con el destino que indiquen las leyes pertinentes.

Si ha sido cometido en camino o calle municipal o comunal, al fondo

comunal o municipal correspondiente y con el destino que indiquen las

ordenanzas pertinentes.

Art. 103.Prescripción de las penas.

Cuando entre una infracción y la siguiente transcurra un año o más, no

se considerará reincidencia de la infracción al mismo artículo y

apartado de este reglamento para las "infracciones de otro orden" a que

se refiere el artículo 101 b).

Las distintas "infracciones de otro orden" originadas en diferentes

artículos de este reglamento no se acumularán a los efectos de la

reincidencia.

Las "infracciones graves", artículo 101 a), se acumularán a los efectos

de la reincidencia, cualquiera sea su tipo y artículo de este

reglamento que lo determine; tampoco se tomarán en cuenta cuando se

haya transcurrido un año o más entre una y otra. Para la prescripción

de las penas se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código

Penal.

Art. 104.Detención del conductor.

Las infracciones previstas en este reglamento no autorizan la detención

inmediata del conductor, salvo en el caso del artículo 89, inciso c) o

cuando no pueda exhibir su licencia de conductor o justificar su

identidad.

Art. 105.Penas no fijadas específicamente.

Las infracciones para las cuales no se hubieren establecido las correspondientes penas en este reglamento, serán castigadas:

a)

Con las sanciones impuestas por los códigos de faltas o de policía;

b)

Con las sanciones del Código Rural en los territorios nacionales;

c)

Con las sanciones establecidas por leyes provinciales.

Art. 106. La aplicación de las penalidades estatuídas en el

presente reglamento corresponderá en cada caso a la autoridad

competente.

Art. 107. Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir, en el

título II del presente reglamento, todas las modificaciones tendiente a

actualizarlo, a medida que el progreso de la mecánica y de la técnica

vial así lo aconsejen.

ARTICULO 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO.

Alberto H. Reales.

H. J. CAMPORA.

L. Zavalla Carbó.

Registrada bajo el número 13.893

Buenos Aires, 21 de Noviembre de 1949

PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

DECRETO N° 29.177

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON.

Juan Pistarini.

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