TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1954-10-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 222

APRUEBANSE LAS SIGUIENTES CONVENCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

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LEY N° 14.329

Son aprobadas diversas convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Sancionada: Sept. 2-1954

Promulgada: Sept. 24-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébanse las siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo:

De la séptima Reunión (Ginebra, 1925);

Nro. 20:Trabajo nocturno en las panaderías;

De la Décimo-séptima reunión (Ginebra, 1933):

Nro. 35: Seguro de vejez (industria, etc.);

Nro. 36: Seguro de vejez (agricultura);

De la vigésimo primera reunión (Ginebra, 1936):

Nro. 53: Certificados de capacidad para oficiales de la marina mercante;

De la vigésimo segunda reunión (Ginebra, 1936):

Nro. 58: Edad mínima (trabajo marítimo);

De la vigésimo octava reunión (Seattle, 1946):

Nro. 71: Pensiones de la gente de mar;

Nro. 73: Examen médico de la gente de mar;

De la vigésimo novena reunión (Montreal, 1946):

Nro. 77: Examen médico de los menores (industria);

Nro. 78: Examen médico de los menores (trabajos no industriales);

Nro. 79: Trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales);

De la trigésima reunión (Ginebra, 1947):

Nro. 81: Inspección del Trabajo.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 2 de septiembre de 1954.

A. TEISAIRE

A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales

Eduardo T. Oliver

-Registrada bajo el N° 14.329-

CONVENIO 20

Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo

de 1925 en su séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

trabajo nocturno en las panaderías, cuestión que constituye el cuarto

punto en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de junio de mil

novecientos veinticinco, el siguiente convenio, que podrá ser citado

como el convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925, y que

será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 1° - 1. A reserva de las

excepciones previstas en las disposiciones del presente convenio, queda

prohibida la fabricación durante la noche, de pan, pastelería o

productos similares a base de harina.

2.

Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto

empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación,

pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los individuos

de una misma familia para su consumo personal.

3.

El presente convenio no se aplica a la fabricación de galletas al

por mayor. Todo miembro podrá, previa consulta a las organizaciones de

trabajadores y de empleadores, determinar los productos que, a los

efectos de este convenio, deban ser considerados como “galletas”.

Art. 2° - A los efectos del

presente convenio, el término “noche” significa un período de siete

horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período

se fijarán por las autoridades competentes de cada país, previa

consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de

trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre

las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando el clima o la

estación lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones

interesadas de empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el

intervalo que media entre las once de la noche y las cinco d el mañana

por el que media entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.

Art. 3° -Las autoridades

competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones

interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán admitir las

siguientes excepciones a las disposiciones del art. 1:

a)

Las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los

trabajos preparatorios y complementarios, siempre que sea necesario

realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición de que

el número de trabajadores empleados en dichos trabajos sea el

estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes

menores de dieciocho años;

b)

Las excepciones permanentes necesarios dadas las condiciones

particulares de la industria de la panadería en los países tropicales;

c)

Las excepciones permanentes necesarias para garantizar el descanso semanal:

d)

Las excepciones temporales necesarias para permitir que las empresas

hagan frente a los aumentos extraordinarios de trabajo, o a las

necesidades de carácter nacional.

Art. 4° - Podrán también

admitirse excepciones a las disposiciones del art. 1° en caso de

accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse

trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de

fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave

perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.

Art. 5° - Todo miembro que

ratifique el presente convenio adoptará medidas pertinentes para

garantizar, por los medios más adecuados, la aplicación efectiva de la

prohibición prevista en el art. 1°, y facilitará a estos efectos la

cooperación de los empleadores y de los trabajadores, así como la de

sus organizaciones respectivas, de conformidad con la recomendación

aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta

reunión (1923).

Art. 6°- Las disposiciones del presente convenio no entrarán en vigor hasta el 1° de enero de 1927.

Art. 7° -Las ratificaciones

formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones

establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, rector general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 8° - 1. Este convenio

entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros

de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

el director general.

2.

Solo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina internacional del Trabajo.

3.

Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,

en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Ofician

internacional del trabajo.

Art. 9°- Tan pronto como las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional

del Trabajo hayan sido registradas en la Ofician Internacional del

Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos

los miembros de la Organización internacional del Trabajo.

Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le

comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

Art. 10- Todo miembro de la

Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente

convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 11- Todo miembro que haya

ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un

período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para si registro,

al director general de la oficina internacional del trabajo. La

denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se

hay registrado en la Ofician internacional del trabajo.

Art. 12– Por lo menos una vez

cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo deberá presentar a la Conferencia general una

memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la

cuestión de la revisión o modificación del mismo.

Art. 13– Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 35

*Convenio relativo al seguro

obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas industriales y

comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y

en el servicio doméstico*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio

de 1933 en su decimoséptima reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

seguro obligatorio de vejez, cuestión que está comprendida en el

segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de

mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.,)

1933, y que será sometido a la ratificación de los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposicones

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Art. 1°-Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que

ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener un

seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos equivalentes a

las previstas en el presente convenio.

Art. 2°- I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros,

empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los trabajadores

domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.

II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación

nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:

a)

A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado

y cuando la legislación no establezca esta excepción general a los

empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como

profesiones liberales;

b)

A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;

c)

A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los

trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan

demasiada edad para ingresar en el seguro;

d)

A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;

e)

A los miembros de la familia del empleador;

f)

A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta

duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión

de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos

asalariados a título ocasional o accesorio;

g)

A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;

h)

A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a

las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la

renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la

legislación nacional;

i)

A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen

trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita

ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios.

III. Además, podrán ser exceptuados de la obligación del seguro las

personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto

especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a

prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas

por el presente convenio.

Art. 3°-La legislación nacional, en las condiciones que ella misma

determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no

hubieren alcanzado la edad de retiro, uno por lo menos, de los derechos

siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los

derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos

efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el

caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la

obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro

voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una

pensión de vejez o de viudedad.

Art. 4°-El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad

que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro

de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años

cumplidos.

Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un

período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de

cotizaciones a partir del ingreso, en el seguro o durante un período

determinado que precede inmediatamente a la realización del riesgo.

Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del

seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la

contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus

derechos con respecto a dichas cotizaciones.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos

respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a

transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser

variable o fijo.

a)

El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad

de los períodos de cotización, cumplidos desde el ingreso en el seguro,

descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización:

b)

El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses,

y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la

expiración de este plazo, a menos que antes de dicha expiración un

mínimun de cotizaciones prescripto por la legislación nacional haya

sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro

obligatorio o del seguro voluntario continuado.

Art. 7°- I. La cuantía de la

pensión se determinará en función, o independientemente de la

antigüuedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un

porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el

importe de las cotizaciones pagadas.

II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su

concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá

comprender, a falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una parte

fija, independiente de la antigüuedad en el seguro; cuando la concesión

de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se

podrá fijar un mínimum garantizado.

III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el

salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en

cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la

antigüuedad en el seguro.

Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse

total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la

entidad aseguradora.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:

a)

Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;

b)

Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;

c)

Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico,

adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de

pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad

profesional.

Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.

II. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:

a)

A los aprendices y a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada;

b)

A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;

c)

A los trabajadores al servicio de un empleador que abone las

cotizaciones en forma de un tanto alzado independientemente del número

de trabajadores empleados.

III. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las

legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté

limitado a los asalariados.

IV. Los poderes públicos participarán en la constitución de los

recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca en

beneficio de los obreros o de los asalariados en general.

V. Las legislaciones nacionales que al adoptarse el presente convenio

no exijan el pago de cotizaciones por los asegurados podrán continuar

exonerándolos de la obligación de cotizar.

Art. 10.- I. El seguro se administrará por instituciones que no

persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por

cajas de seguro de carácter público.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la

administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los

interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los

poderes públicos.

III. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguro de

carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.

IV. Los representantes de los asegurados participarán en la

administración de las instituciones de seguros en las condiciones que

determine la legislación nacional la cual podrá igualmente disponer

sobre la participación de representantes de los empleadores y de los

poderes públicos.

V. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.

Art. 11.- I. En caso de litigio sobre las prestaciones se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.

II. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por

jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y

las necesidades de los asegurados, o que estarán asistidos por

consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los

empleadores.

III. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro

o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de

recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una

cotización patronal, a su empleador.

Art. 12.- I. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la

obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas

condiciones que los nacionales.

II. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en

las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que

resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.

III. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes si son

nacionales de un miembro obligado por el presente convenio cuya

legislación estipule, consiguientemente, la participación financiera

del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones del

seguro, de conformidad con el art. 9, tendrán también derecho al

beneficio de los subsidios, mejoras y fracciones de pensión otorgables

con cargo a los fondos del Estado.

IV. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los

nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión

pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los

asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la

legislación del seguro obligatorio.

V. Las restricciones que pudieran establecerse para los casos de

residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus

derechohabientes que sean nacionales de uno de los miembros obligados

por el presente convenio y residan en el territorio de otro cualquiera

de dichos miembros, sino en la medida en que se apliquen a los

nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo,

podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de

pensión pagaderos con fondos del Estado.

Art. 13.- I. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.

II. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse

excepciones a esta regla, mediante un acuerdo entre los miembros

interesados.

Art. 14.- Todo miembro podrá someter a un régimen especial a los

trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el

extranjero.

Art. 15.- En los países que carezcan de legislación sobre el seguro

obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este convenio, se

considerará que cualquier sistema existente de pensiones no

contributivas cumple con los requisitos del convenio si garantiza un

derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los

arts. 16 al 22.

Art. 16.- La pensión se concederá a la edad que fije la legislación

nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Art. 17.- El derecho de pensión podrá estar condicionado a la

residencia del solicitante en el territorio del miembro durante un

período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este período

que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de diez

años.

Art. 18.- I. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante

cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la

legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de

la vida.

II. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán

los que no excedan del límite que fije la legislación nacional.

Art. 19.- La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que,

añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte

suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales

del pensionado.

Art. 20.- I. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la

determinación de su cuantía se reconocerá a todo solicitante el derecho

de recurso.

II. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.

Art. 21.- I. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier miembro

obligado por el presente convenio gozarán del derecho de pensión en las

mismas condiciones que los nacionales.

II. Sin embargo, la legislación nacional de un miembro podrá sujetar la

concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido

en su territorio un período que no podrá exceder en cinco años del

período de residencia fijado para los nacionales de dicho miembro.

Art. 22.- I. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente si el interesado:

a)

Ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;

b)

Ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;

c)

Se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el

interesado esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos.

Art. 23.-A reserva de lo dispuesto en el párrafo V del art. 12, el

presente convenio no se refiere a la conservación del derecho de

pensión en caso de residencia en el extranjero.

Art. 24.- Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo

con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al

director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 25.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros

cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina internacional

del trabajo.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo hayan sido registradas por el director general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 26.-Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina

internacional del trabajo las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo, el director general de la

oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las

ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de

la Organización.

Art. 27.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

internacional del trabajo.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo

de un año después de la expiración del período de diez años mencionado

en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto

en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de

cada período de diez años, en las condiciones previstas en este

artículo.

Art. 28.-A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 29.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y al menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 27, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 30.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténtica.

CONVENIO 36

Convenio relativo al seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas agricolas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio

de 1933 en su decimoséptima reunión,

Después de haber decidio adoptar diversas proposiciones relativas al

seguro obligatorio de la vejez, cuestión que está comprendida en el

segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de

mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933, y

que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;

Art. 1°-Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener

un seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos,

equivalentes a las previstas en el presente convenio.

Art. 2°-I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros,

empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas

comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores

a domicilio y del servicio doméstico.

II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación

nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:

a)

A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado

y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los

empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como

profesiones liberales;

b)

A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;

c)

A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los

trabajadores que cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan

demasiada edad para ingresar en el seguro;

d)

A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;

e)

A los miembros de la familia del empleador;

f)

A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta

duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión

de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos

asalariados a título ocasional o accesorio;

g)

A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;

h)

A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a

las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la

renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la

legislación nacional;

i)

A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen

trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita

ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios;

j)

A los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.

III. Además, podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro las

personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto

especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a

prestaciones, por lo menos, equivalentes en su conjunto a las previstas

por el presente convenio.

Art. 3°- La legislación nacional, en las condiciones que ella misma

determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no

hubieren alcanzado la edad de retiro, uno, por lo menos, de los

derechos siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación

de los derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos

efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que en el

caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la

obligación del seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la

mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.

Art. 4°- El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad

que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro

de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años

cumplidos.

Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un

período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de

cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período

determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.

Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del

seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la

contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus

derechos con respecto a dichas cotizaciones.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos

respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a

transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser

variable o fijo.

a)

El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad

de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el seguro,

descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización;

b)

El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses,

y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la

expiración de este plazo, a menos que, antes de dicha expiración, un

mínimum de cotizaciones, prescripto por la legislación nacional haya

sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro

obligatorio o del seguro voluntario continuado.

Art. 7°-I. La cuantía de la pensión se determinará en función, o

independientemente de la antigüuedad en el seguro, y consistirá en una

cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma

variable según el importe de las cotizaciones pagadas.

II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su

concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá

comprender, a la falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una

parte fija, independiente de la antigüuedad en el seguro cuando la

concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de

prueba se podrá fijar un mínimum garantizado.

III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el

salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en

cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la

antigüuedad en el seguro.

Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse

total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la

entidad aseguradora.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:

a)

Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;

b)

Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;

c)

Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico,

adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de

pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad

profesional.

Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.

2.

La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:

a)

A los aprendices y a los trabajadores jóvenes menores de una edad determinada.

b)

A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos.

III. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las

legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté limitado a los asalariados.

IV.

Los poderes públicos participarán en la constitución de los recursos o

de las prestaciones del seguro que se establezca en beneficio de los

obreros o de los asalariados en general.

V. Las legislaciones

nacionales que al adoptarse el presente convenio no exijan el pago de

cotizaciones por los asegurados podrán continuar exonerándolos de la

obligación de cotizar.

Art. 10.- I. El seguro se administrará por instituciones que no

persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por

cajas de seguro de carácter público.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la

administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los

interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los

poderes públicos.

III. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguros de

carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.

IV. Los representantes de los asegurados participarán en la

administración de las instituciones de seguros en las condiciones que

determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente disponer

sobre la participación de representantes de los empleadores y de

los poderes públicos.

V. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.

Art. 11.- I. En caso de litigio sobre las prestaciones, se

reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.

II. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por

jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y

las necesidades de los asegurados o que estarán asistidos por

consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los

empleadores.

III. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro o

sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de

recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una

cotización patronal, a su empleador.

Art. 12.- I. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la

obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas

condiciones que los nacionales.

II. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en

las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que

resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.

III. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes si son nacionales

de un miembro obligado por el presente convenio cuya legislación

estipule, consiguientemente, la participación financiera del Estado en

la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de

conformidad con el art. 9, tendrán también derecho al beneficio de los

subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con cargo a los

fondos del Estado.

IV. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los

nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión,

pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los

asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la

legislación del seguro obligatorio.

V. Las restricciones que pudieren establecerse para los casos de

residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus

derechohabientes que sean nacionales de uno de los miembros obligados

por el presente convenio y residan en el territorio de otro cualquiera

de dichos miembros, sino en la medida en que se apliquen a los

nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo,

podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de

pensión pagaderos con fondos del Estado.

Art. 13.- I. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.

II. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse

excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los miembros

interesados.

Art. 14.- Todo miembro podrá someter a un régimen especial a los

trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el

extranjero.

Art. 15.- En los países que carezcan de legislación sobre el seguro

obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este convenio, se

considerará que cualquier sistema existente de pensiones no

contributivas cumple con los requisitos del convenio si garantiza un

derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los

arts. 16 al 22.

Art. 16.- La pensión se concederá a la edad que fije la legislación

nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.

Art. 17.- El derecho de pensión podrá estar condicionado a la

residencia del solicitante en el territorio del miembro durante un

período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este

período, que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder

de diez años.

Art. 18.- I. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante

cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la legislación

nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la vida.

II. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán los

que no excedan del límite que fije la legislación nacional.

Art. 19.- La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que,

añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte

suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales

del pensionado.

Art. 20.- I. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la

determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante el

derecho de recurso.

II. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.

Art. 21.- 1. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier miembro

obligado por el presente convenio gozarán del derecho de pensión en las

mismas condiciones que los nacionales.

II. Sin embargo, la legislación nacional de un miembro podrá sujetar la

concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido

en su territorio un período que no podrá exceder de cinco años del

período de residencia fijado para los nacionales de dicho miembro.

Art. 22.-I. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, si el interesado:

a)

Ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;

b)

Ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;

c)

Se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el

interesado esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos.

Art. 23.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del art. 12, el

presente convenio no se refiere a la conservación del derecho de

pensión en caso de residencia en el extranjero.

Art. 24.- Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo

con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al

director general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 25.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros

cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina internacional

del trabajo.

II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del

Trabajo hayan sido registrado por el director general

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 26.- Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina

internacional del trabajo las ratificaciones de dos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo el director general de la

oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización del

trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones

que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 27.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada, para su

registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que

se haya registrado en la Oficina internacional del trabajo.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 28.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 29.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 27, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 30.- Las versiones inglesas y francesas del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 53

Convenio relativo al mínimum de capacidad profesional de los capitanes y oficiales de la marina mercante

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de octubre

de 1936 en su vigésimoprimera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

establecimiento, por cada uno de los países marítimos, de un mínimum de

capacidad profesional exigible a los capitanes, oficiales de puente y

maquinistas que desempeñen las funciones de jefe de guardia a bordo de

buques mercantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del

día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de octubre de

mil novecientos treinta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre los certificados de capacidad de los

oficiales, 1936:

Art. 1°- 1. El presente convenio se aplica a todos los buques

matriculados en un territorio donde se halle en vigor este convenio y

dedicados a la navegación marítima, con excepción de:

a)

Los buques de guerra;

b)

Los buques del Estado y los buques al servicio de unaadministración pública que no estén destinados a fines comerciales;

c)

Los barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos.

2.

La legislación nacional podrá exceptuar o eximir a los buques cuyo tonelaje bruto sea inferior a 200 toneladas.

Art. 2°-A los efectos del presente convenio, los términos que aparecen

a continuación deben interpretarse en la forma siguiente:

a)

"Capitán o patrón" significa toda persona encargada del mando de un buque;

b)

"Oficial de puente encargado de la guardia" significa toda persona,

con excepción de los prácticos, que de hecho esté encargado de la

navegación o de las maniobras de un buque;

c)

"Primer maquinista" significa toda persona que dirija de una manera

permanente el servicio que asegura la propulsión mecánica de un buque;

d)

"Maquinista encargado de la guardia" significa toda persona que de

hecho esté encargada de la marcha de las máquinas propulsoras de un

buque.

Art. 3°- 1. Nadie podrá ejercer ni ser contratado para ejercer a bordo

de un buque al que se aplique el presente convenio las funciones de

capitán o patrón, de oficial de puente encargado de la guardia, de

primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee

un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas

funciones, expedido o aprobado por la autoridad pública del territorio

donde el buque esté matriculado.

2.

No se admitirá excepción alguna a las disposiciones del presente artículo, salvo en caso de fuerza mayor.

Art. 4°- 1. Nadie podrá recibir un certificado de capacidad:

a)

Si no ha alcanzado la edad mínima exigida para la obtención de este certificado;

b)

Si su experiencia profesional no ha alcanzado el mínimum exigido para la obtención de este certificado;

c)

Si no ha aprobado los exámenes organizados y vigilados por la

autoridad competente, a fin de comprobar si posee la aptitud necesaria

para ejercer las funciones correspondientes al certificado a cuya

obtención aspira.

2.

La legislación nacional deberá:

a)

Fijar la edad mínima y la experiencia profesional que habrá de

exigirse a los candidatos que aspiran a cada una de las categorías de

certificados de capacidad;

b)

Proveer a la organización y a la vigilancia de uno o varios

exámenes, por la autoridad competente, a fin de comprobar si los

candidatos que aspiran a los certificados de capacidad poseen la

aptitud exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al

certificado a que aspiran.

3.

Todo miembro de la organización podrá, durante un período de tres

años, a partir de la fecha de su ratificación, expedir certificados de

capacidad a las personas que no hayan celebrado los exámenes

organizados en virtud del párrafo 2 b) del presente artículo siempre

que:

a)

Estas personas posean de hecho experiencia práctica suficiente para

el desempeño de la función correspondiente al certificado de que se

trata;

b)

No se haya imputado a estas personas ninguna falta técnica grave.

Art. 5°- 1. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá

garantizar su aplicación efectiva mediante un sistema de inspección

eficaz.

2.

La legislación nacional deberá prever los casos en que las

autoridades de un miembro podrán detener buques matriculados en su

territorio que hayan infringido las disposiciones del presente

convenio.

3.

Cuando las autoridades de un miembro que haya ratificado el presente

convenio comprueben una infracción de sus disposiciones en un buque

matriculado en el territorio de otro miembro, que también lo haya

ratificado, deberán comunicarla al cónsul del miembro en cuyo

territorio esté matriculado el buque.

Art. 6°- 1. La legislación nacional deberá establecer sanciones penales

o disciplinarias para los casos de infracción de las disposiciones del

presente convenio.

2.

Estas sanciones penales o disciplinarias se establecerán principalmente contra:

a)

El armador, su agente, el capitán o el patrón que contrate a una

persona que no posea el certificado exigido por el presente convenio;

b)

El capitán o el patrón que permita ejercer una de las funciones

definidas en el art. 2 del presente convenio a una persona que no posea

un certificado que corresponda, por lo menos, a dicha función;

c)

Las personas que obtengan con fraude o documentación falsa un

contrato para ejercer una de las funciones definidas en el art. 2 del

presente convenio, sin poseer el certificado exigido a estos efectos.

Art. 7°-1. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo miembro

de la organización que ratifique el presente convenio anexará a su

ratificación una declaración en la que manifieste:

a)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b)

Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las

disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con

los detalles de dichas modificaciones;

c)

Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d)

Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2.

Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo

primero de este artículo se considerarán parte integrante de la

ratificación y producirán sus mismos efectos.

3.

Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una

nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo primero

de este artículo.

Art. 8°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 9°- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director

general.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 10.- Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos

miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el director

general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el

registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los

demás miembros de la organización.

Art. 11.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

el artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 12.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 13.-1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 11, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 58

Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo (revisado en 1936)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 22 de

octubre de 1936 en su vigésimosegunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

revisión del convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de

los niños en el trabajo marítimo, adoptado por la conferencia en su

segunda reunión, cuestión inscrita en orden del día de la presente

reunión, y

Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un

convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de octubre de

mil novecientos treinta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo

marítimo), 1936:

Art. 1°- A los efectos del presente convenio, el término "buque",

comprende todas las embarcaciones buques o barcos, cualquiera que sea

su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la

navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.

Art. 2°- I. Los niños menores de quince años no podrán prestar

servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques

en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma

familia.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar la entrega

de certificados que permitan a los niños de catorce años de edad, por

lo menos, ser empleados cuando una autoridad escolar u otra autoridad

apropiada, designada por la legislación nacional, se cerciore de que

este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado

debidamente su salud y su estado físico; así como las ventajas futuras

e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle.

Art. 3°- Las disposiciones del art. 2. no se aplicarán al trabajo de

los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad

pública apruebe y vigile dicho trabajo.

Art. 4°- A fin de permitir el control de la aplicación de las

disposiciones del presente convenio, todo capitán o patrón deberá

llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación, donde

se mencione a todas las personas menores de dieciséis años empleadas a

bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.

Art. 5°- El presente convenio no entrará en vigor hasta después de la

adopción, por la conferencia Internacional del Trabajo, de un convenio

que revise el convenio por el que se fija la edad mínima

de admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919, y de un

convenio que revise el convenio relativo a la edad de admisión de los

niños a los trabajos no industriales, 1932.

Art. 6°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 7°- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

II. Entrará en vigor, a reserva de las disposiciones del art. 5, doce

meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros

hayan sido registradas por el director general.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 8°-Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos

miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el director

general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el

registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los

demás miembros de la organización.

Art. 9°- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

Internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

Internacional del trabajo.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio, y que, en el

plazo de un año después de la expiración del período de diez años

mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de

denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo

período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a

la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas

en este artículo.

Art. 10.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina internacional del trabajo, deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 11.- I. En caso de que la conferencia, adopte un nuevo convenio

que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que

el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 9, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 12.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 71

Convenio relativo a las pensiones de la gente del mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio

de 1946 en su vigésimoocctava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a

las pensiones de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el

segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil

novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el conveniosobre las pensiones de la gente de mar, 1946:

Art. 1°- En el presente convenio el término "gente de mar", comprende

todas las personas que trabajen a bordo o al servicio de cualquier

buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de los buques de

guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se halle en

vigor este convenio.

Art. 2°-1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo,

para el cual se halle en vigor este convenio deberá establecer o

mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de

pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo.

2.

El régimen podá comprender las excepciones que el miembro estime necesarias respecto a:

a)

Las personas empleadas a bordo o al servicio de:

i)

Buques que pertenezcan a una autoridad pública, cuando no estén destinados al comercio;

ii) Buques que no estén destinados al transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales;

iii) Barcos pesqueros;

iv) Barcos dedicados a la caza de la foca;

v)

Buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;

vi) Barco de madera de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos; y

vii) En la India, durante un período que no exceda de cinco años a

partir de la fecha en que se registre la ratificación por la India de

este convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje bruto de

registro no exceda de 300 toneladas;

b)

Los miembros de la familia del armador;

c)

Los prácticos que no sean miembros de la tripulación;

d)

Las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque por cuenta

de un empleador que no sea el armador, con excepción de los oficiales

radiotelegrafistas, operadores de radio y personal de fonda;

e)

Las personas empleadas en lo puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar;

f)

Los empleados al servicio de una autoridad pública nacional, que

tengan derecho a prestaciones equivalente en su conjunto, por lo menos

a las prescriptas en el presente convenio;

g)

Las personas que no reciban remuneración por sus servicios o no

tengan sino un salario o sueldo nominal, o aquellas que estén

remuneradas exclusivamente con una participación en las

utilidades;

h)

Las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta;

i)

Las personas empleadas a bordo o al servicio de barcos dedicados

a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los

productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o

empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en

operaciones similares, en las condiciones reguladas por las

disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o

un acuerdo análogo celebrado por una organización de gente de mar

interesada, que determine las tasas de los salarios, las horas del

trabajo y demás condiciones del empleo;

j)

Las personas que no residan en el territorio del miembro;

k)

Las personas que no sean nacionales del país del miembro.

Art. 3°- 1. El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:

a)

Las pensiones previstas por el régimen:

i)

Deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado

período de servicio en el mar, al llegar a la edad de cincuenta y cinco

o sesenta años, según determine el régimen; y

ii) No deberán ser de una cuantía inferior incluyendo en las mismas

cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente

por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el

mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre,

las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir

de la edad de cincuenta y cinco años, ni de una cuantía inferior al dos

por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir

de la edad de sesenta años; o

b)

El régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el

de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente

por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social

devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como

las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las

fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la

remuneración, sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por

el régimen.

2.

La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la

mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen.

Art. 4°- 1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para

la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas

que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas

personas de una prestación que constituya la contrapartida de las

cotizaciones acreditadas en su cuenta.

2.

El régimen deberá prever el derecho de apelación en caso de litigio respecto a su aplicación.

3.

El régimen podrá prever la privación o suspensión total oparcial del

derecho a pensión, si el interesado ha obrado fraudulentamente.

4.

Los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo

de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a

participar, por intermedio de representantes, en la administración del

régimen.

Art. 5°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 6°- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

2.

Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan

registrado las ratificaciones de cinco de los siguientes países:

Estados Unidos de America, República Argentina, Australia, Bélgica,

Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino

Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda,

Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y

Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, tres de los cinco

países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas

brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el

propósito de facilitar y fomentar la pronta ratificación del convenio

por los Estados miembros.

3.

Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada

miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 7°- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

Internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

2.

Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 8°- 1. El director general de la Oficina internacional del trabajo

notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen

los miembros de la organización.

2.

Al notificar a los miembros de la organización el registro de la

última ratificación necesaria para la entrada en vigor del convenio, el

director general llamará la atención de los miembros de la organización

sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 9. -El director general de la Oficina internacional del trabajo

comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos

del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con

los artículos precedentes.

Art. 10.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la

fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración

de la Oficina Internacional del trabajo deberá presentar a la

conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y

deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la

conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 11.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor

implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el art. 7, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los miembros.

2.

Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Art. 12.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 73

Convenio relativo al examen médico de la gente de mar

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficina

Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio

de 1946 en su vigésimooctava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

examen médico de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el

quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de

mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946.

Art. 1°-I. Este convenio se aplica a todo buque dedicado a la

navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con

fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros y

matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este

convenio.

II. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.

III. Este convenio no se aplica a:

a)

Los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;

b)

Los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos;

c)

Los barcos de pesca;

d)

Los buques dedicados a la navegación en estuarios.

Art. 2°- Sin perjuicio de las medidas que deberían tomarse para

garantizar que las personas mencionadas a continuación se encuentren en

buen estado de salud y no constituyan ningún peligro para la salud de

las demás personas que se encuentran a bordo, el presente convenio se

aplica a toda persona que desempeñe una función cualquiera, a bordo de

un buque, con excepción de:

a)

El práctico que no sea miembro de la tripulación;

b)

Las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el

armador, excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que

estén al servicio de una compañia de radiotelegrafía;

c)

Los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;

d)

Las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar.

Art. 3°- Ninguna persona a la que se aplique el presente convenio

podrá ser empleada a bordo de un buque al cual se aplique este

convenio, si no posee un certificado que pruebe su aptitud física para

el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada firmado por un médico, o

en caso de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una

persona autorizada por la autoridad competente para expedir dicho

certificado.

Sin embargo, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de

este convenio en el territorio en cuestión se podrá contratar a

cualquier persona que pruebe haber estado empleada durante un período

considerable, en los dos años precedentes, en un buque que se dedique a

la navegación marítima y al cual se aplique el presente convenio.

Art. 4°- I. La autoridad competente, previa consulta a las

organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, determinará

la naturaleza del examen médico que debe efectuarse y las indicaciones

que deban anotarse en el certificado médico.

II. Cuando se determine la naturaleza del examen, se tendrá en cuenta

la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo

que deba efectuar.

III. En el certificado médico se deberá hacer constar en especial:

a)

Que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y,

cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio

de puente (excepción hecha de cierto personal especializado cuya

aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por

el daltonísmo), que su percepción de los colores es también

satisfactoria;

b)

Que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse

con el servicio en el mar, que le incapacite para realizar dicho

servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás

personas a bordo.

Art. 5°- I. El certificado médico será válido durante un período que no

exceda de dos años a partir de la fecha en que fue expedido.

II. En lo que concierne a la vista, el certíficado será válido durante

un período que no exceda de seis años a partir de la fecha en que fue

expedido.

III. Si el período de validez del certificado expira durante una

travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.

Art. 6°- I. En casos urgentes, la autoridad competente podrá autorizar

el empleo de una persona, para un solo viaje, sin que ésta haya

cumplido los requisitos de los artículos precedentes.

II. En tales casos, las condiciones de empleo deberán ser las mismas

que las de la gente de mar de igual categoría que posea un certificado

médico.

III. En ningún caso podrá considerarse un empleo autorizado en virtud

de este artículo como un empleo previo a los efectos del art. 3.

Art. 7°- La autoridad competente podrá permitir que en substitución del

certificado médico se presente una prueba, en la forma que se

determine, de que el certificado ha sido entregado.

Art. 8°-Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se

le haya negado un certificado después de haber sido examinada pueda

pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean

independientes de cualquier armador u organización de armadores o de

gente de mar.

Art. 9°- La autoridad competente, previa consulta a las

organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá liberarse de

cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente

convenio, delegando todo o parte del trabajo en una organización o en

una autoridad que ejerza funciones análogas respecto a la gente de mar

en general.

Art. 10.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán

comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo.

Art. 11.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de

la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el director general.

II. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan

registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países:

Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,

Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino

Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda,

Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y

Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete

países deberán poseer respectivamente una marina mercante de un millón

de toneladas brutas de registro como mínimo.

Se incluye esta disposicíon con el propósito de facilitar y estimular

la pronta ratificación del convenio por los Estados miembros.

III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada

miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Art. 12.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá

denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la

fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al director general de la Oficina

internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año

después de la fecha en que se haya registrado.

II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo

de un año después de la expiración del período de diez años mencionado

en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto

en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de

cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Art. 13.- I. El director general de la Oficina internacional del

trabajo notificará a todos los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y

denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la

última ratificación necesaria para la entrada en vigor del convenio, el

director general llamará la atención de los miembros de la organización

sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Art. 14.- El director general de la Oficina internacional del trabajo,

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