TRABAJO
APRUEBANSE LAS SIGUIENTES CONVENCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
LEY N° 14.329
Son aprobadas diversas convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.
Sancionada: Sept. 2-1954
Promulgada: Sept. 24-1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°-Apruébanse las siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo:
De la séptima Reunión (Ginebra, 1925);
Nro. 20:Trabajo nocturno en las panaderías;
De la Décimo-séptima reunión (Ginebra, 1933):
Nro. 35: Seguro de vejez (industria, etc.);
Nro. 36: Seguro de vejez (agricultura);
De la vigésimo primera reunión (Ginebra, 1936):
Nro. 53: Certificados de capacidad para oficiales de la marina mercante;
De la vigésimo segunda reunión (Ginebra, 1936):
Nro. 58: Edad mínima (trabajo marítimo);
De la vigésimo octava reunión (Seattle, 1946):
Nro. 71: Pensiones de la gente de mar;
Nro. 73: Examen médico de la gente de mar;
De la vigésimo novena reunión (Montreal, 1946):
Nro. 77: Examen médico de los menores (industria);
Nro. 78: Examen médico de los menores (trabajos no industriales);
Nro. 79: Trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales);
De la trigésima reunión (Ginebra, 1947):
Nro. 81: Inspección del Trabajo.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 2 de septiembre de 1954.
A. TEISAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Eduardo T. Oliver
-Registrada bajo el N° 14.329-
CONVENIO 20
Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo
de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
trabajo nocturno en las panaderías, cuestión que constituye el cuarto
punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de junio de mil
novecientos veinticinco, el siguiente convenio, que podrá ser citado
como el convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925, y que
será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 1° - 1. A reserva de las
excepciones previstas en las disposiciones del presente convenio, queda
prohibida la fabricación durante la noche, de pan, pastelería o
productos similares a base de harina.
Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto
empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación,
pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los individuos
de una misma familia para su consumo personal.
El presente convenio no se aplica a la fabricación de galletas al
por mayor. Todo miembro podrá, previa consulta a las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, determinar los productos que, a los
efectos de este convenio, deban ser considerados como “galletas”.
Art. 2° - A los efectos del
presente convenio, el término “noche” significa un período de siete
horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período
se fijarán por las autoridades competentes de cada país, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre
las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando el clima o la
estación lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el
intervalo que media entre las once de la noche y las cinco d el mañana
por el que media entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.
Art. 3° -Las autoridades
competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán admitir las
siguientes excepciones a las disposiciones del art. 1:
Las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los
trabajos preparatorios y complementarios, siempre que sea necesario
realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición de que
el número de trabajadores empleados en dichos trabajos sea el
estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes
menores de dieciocho años;
Las excepciones permanentes necesarios dadas las condiciones
particulares de la industria de la panadería en los países tropicales;
Las excepciones permanentes necesarias para garantizar el descanso semanal:
Las excepciones temporales necesarias para permitir que las empresas
hagan frente a los aumentos extraordinarios de trabajo, o a las
necesidades de carácter nacional.
Art. 4° - Podrán también
admitirse excepciones a las disposiciones del art. 1° en caso de
accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse
trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de
fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave
perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Art. 5° - Todo miembro que
ratifique el presente convenio adoptará medidas pertinentes para
garantizar, por los medios más adecuados, la aplicación efectiva de la
prohibición prevista en el art. 1°, y facilitará a estos efectos la
cooperación de los empleadores y de los trabajadores, así como la de
sus organizaciones respectivas, de conformidad con la recomendación
aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta
reunión (1923).
Art. 6°- Las disposiciones del presente convenio no entrarán en vigor hasta el 1° de enero de 1927.
Art. 7° -Las ratificaciones
formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, rector general de la Oficina internacional del trabajo.
Art. 8° - 1. Este convenio
entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros
de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el director general.
Solo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina internacional del Trabajo.
Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,
en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Ofician
internacional del trabajo.
Art. 9°- Tan pronto como las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Ofician Internacional del
Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos
los miembros de la Organización internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.
Art. 10- Todo miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 11- Todo miembro que haya
ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para si registro,
al director general de la oficina internacional del trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
hay registrado en la Ofician internacional del trabajo.
Art. 12– Por lo menos una vez
cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo deberá presentar a la Conferencia general una
memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Art. 13– Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 35
*Convenio relativo al seguro
obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas industriales y
comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y
en el servicio doméstico*
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1933 en su decimoséptima reunión.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
seguro obligatorio de vejez, cuestión que está comprendida en el
segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de
mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.,)
1933, y que será sometido a la ratificación de los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposicones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Art. 1°-Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener un
seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos equivalentes a
las previstas en el presente convenio.
Art. 2°- I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros,
empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los trabajadores
domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.
II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación
nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:
A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado
y cuando la legislación no establezca esta excepción general a los
empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como
profesiones liberales;
A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;
A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los
trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan
demasiada edad para ingresar en el seguro;
A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;
A los miembros de la familia del empleador;
A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta
duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión
de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos
asalariados a título ocasional o accesorio;
A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;
A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a
las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la
renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la
legislación nacional;
A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen
trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita
ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios.
III. Además, podrán ser exceptuados de la obligación del seguro las
personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto
especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a
prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas
por el presente convenio.
Art. 3°-La legislación nacional, en las condiciones que ella misma
determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no
hubieren alcanzado la edad de retiro, uno por lo menos, de los derechos
siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los
derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos
efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el
caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la
obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro
voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una
pensión de vejez o de viudedad.
Art. 4°-El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad
que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro
de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años
cumplidos.
Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un
período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de
cotizaciones a partir del ingreso, en el seguro o durante un período
determinado que precede inmediatamente a la realización del riesgo.
Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del
seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la
contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus
derechos con respecto a dichas cotizaciones.
II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos
respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a
transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser
variable o fijo.
El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad
de los períodos de cotización, cumplidos desde el ingreso en el seguro,
descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización:
El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses,
y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la
expiración de este plazo, a menos que antes de dicha expiración un
mínimun de cotizaciones prescripto por la legislación nacional haya
sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro
obligatorio o del seguro voluntario continuado.
Art. 7°- I. La cuantía de la
pensión se determinará en función, o independientemente de la
antigüuedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un
porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el
importe de las cotizaciones pagadas.
II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su
concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá
comprender, a falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una parte
fija, independiente de la antigüuedad en el seguro; cuando la concesión
de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se
podrá fijar un mínimum garantizado.
III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el
salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en
cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la
antigüuedad en el seguro.
Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse
total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la
entidad aseguradora.
II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:
Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;
Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;
Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico,
adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de
pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad
profesional.
Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
II. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:
A los aprendices y a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada;
A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;
A los trabajadores al servicio de un empleador que abone las
cotizaciones en forma de un tanto alzado independientemente del número
de trabajadores empleados.
III. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las
legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté
limitado a los asalariados.
IV. Los poderes públicos participarán en la constitución de los
recursos o de las prestaciones del seguro que se establezca en
beneficio de los obreros o de los asalariados en general.
V. Las legislaciones nacionales que al adoptarse el presente convenio
no exijan el pago de cotizaciones por los asegurados podrán continuar
exonerándolos de la obligación de cotizar.
Art. 10.- I. El seguro se administrará por instituciones que no
persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por
cajas de seguro de carácter público.
II. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la
administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los
interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los
poderes públicos.
III. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguro de
carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.
IV. Los representantes de los asegurados participarán en la
administración de las instituciones de seguros en las condiciones que
determine la legislación nacional la cual podrá igualmente disponer
sobre la participación de representantes de los empleadores y de los
poderes públicos.
V. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.
Art. 11.- I. En caso de litigio sobre las prestaciones se reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.
II. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por
jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y
las necesidades de los asegurados, o que estarán asistidos por
consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los
empleadores.
III. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro
o sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de
recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una
cotización patronal, a su empleador.
Art. 12.- I. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la
obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas
condiciones que los nacionales.
II. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en
las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que
resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.
III. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes si son
nacionales de un miembro obligado por el presente convenio cuya
legislación estipule, consiguientemente, la participación financiera
del Estado en la constitución de los recursos o de las prestaciones del
seguro, de conformidad con el art. 9, tendrán también derecho al
beneficio de los subsidios, mejoras y fracciones de pensión otorgables
con cargo a los fondos del Estado.
IV. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los
nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión
pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los
asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la
legislación del seguro obligatorio.
V. Las restricciones que pudieran establecerse para los casos de
residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus
derechohabientes que sean nacionales de uno de los miembros obligados
por el presente convenio y residan en el territorio de otro cualquiera
de dichos miembros, sino en la medida en que se apliquen a los
nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo,
podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de
pensión pagaderos con fondos del Estado.
Art. 13.- I. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.
II. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse
excepciones a esta regla, mediante un acuerdo entre los miembros
interesados.
Art. 14.- Todo miembro podrá someter a un régimen especial a los
trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el
extranjero.
Art. 15.- En los países que carezcan de legislación sobre el seguro
obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este convenio, se
considerará que cualquier sistema existente de pensiones no
contributivas cumple con los requisitos del convenio si garantiza un
derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los
arts. 16 al 22.
Art. 16.- La pensión se concederá a la edad que fije la legislación
nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.
Art. 17.- El derecho de pensión podrá estar condicionado a la
residencia del solicitante en el territorio del miembro durante un
período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este período
que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder de diez
años.
Art. 18.- I. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante
cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la
legislación nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de
la vida.
II. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán
los que no excedan del límite que fije la legislación nacional.
Art. 19.- La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que,
añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte
suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales
del pensionado.
Art. 20.- I. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la
determinación de su cuantía se reconocerá a todo solicitante el derecho
de recurso.
II. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.
Art. 21.- I. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier miembro
obligado por el presente convenio gozarán del derecho de pensión en las
mismas condiciones que los nacionales.
II. Sin embargo, la legislación nacional de un miembro podrá sujetar la
concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido
en su territorio un período que no podrá exceder en cinco años del
período de residencia fijado para los nacionales de dicho miembro.
Art. 22.- I. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente si el interesado:
Ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;
Ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;
Se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.
II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el
interesado esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos.
Art. 23.-A reserva de lo dispuesto en el párrafo V del art. 12, el
presente convenio no se refiere a la conservación del derecho de
pensión en caso de residencia en el extranjero.
Art. 24.- Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
director general de la Oficina internacional del trabajo.
Art. 25.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros
cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina internacional
del trabajo.
II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el director general.
III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 26.-Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina
internacional del trabajo las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el director general de la
oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de
la Organización.
Art. 27.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
internacional del trabajo.
II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Art. 28.-A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 29.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y al menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 27, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 30.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténtica.
CONVENIO 36
Convenio relativo al seguro obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas agricolas
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1933 en su decimoséptima reunión,
Después de haber decidio adoptar diversas proposiciones relativas al
seguro obligatorio de la vejez, cuestión que está comprendida en el
segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de
mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre el seguro de vejez (agricultura), 1933, y
que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
Art. 1°-Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener
un seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos,
equivalentes a las previstas en el presente convenio.
Art. 2°-I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros,
empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas
comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores
a domicilio y del servicio doméstico.
II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación
nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:
A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado
y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los
empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como
profesiones liberales;
A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;
A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los
trabajadores que cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan
demasiada edad para ingresar en el seguro;
A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;
A los miembros de la familia del empleador;
A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta
duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión
de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos
asalariados a título ocasional o accesorio;
A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;
A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a
las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la
renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la
legislación nacional;
A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen
trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita
ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios;
A los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.
III. Además, podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro las
personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto
especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a
prestaciones, por lo menos, equivalentes en su conjunto a las previstas
por el presente convenio.
Art. 3°- La legislación nacional, en las condiciones que ella misma
determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no
hubieren alcanzado la edad de retiro, uno, por lo menos, de los
derechos siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación
de los derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos
efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que en el
caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la
obligación del seguro voluntario, otorgándose así eventualmente a la
mujer el derecho a una pensión de vejez o de viudedad.
Art. 4°- El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad
que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro
de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años
cumplidos.
Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un
período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de
cotizaciones a partir del ingreso en el seguro o durante un período
determinado que preceda inmediatamente a la realización del riesgo.
Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del
seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la
contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus
derechos con respecto a dichas cotizaciones.
II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos
respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a
transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser
variable o fijo.
El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad
de los períodos de cotización cumplidos desde el ingreso en el seguro,
descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización;
El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses,
y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la
expiración de este plazo, a menos que, antes de dicha expiración, un
mínimum de cotizaciones, prescripto por la legislación nacional haya
sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro
obligatorio o del seguro voluntario continuado.
Art. 7°-I. La cuantía de la pensión se determinará en función, o
independientemente de la antigüuedad en el seguro, y consistirá en una
cantidad fija, en un porcentaje del salario asegurado, o en una suma
variable según el importe de las cotizaciones pagadas.
II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su
concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá
comprender, a la falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una
parte fija, independiente de la antigüuedad en el seguro cuando la
concesión de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de
prueba se podrá fijar un mínimum garantizado.
III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el
salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en
cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la
antigüuedad en el seguro.
Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse
total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la
entidad aseguradora.
II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:
Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;
Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;
Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico,
adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de
pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad
profesional.
Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:
A los aprendices y a los trabajadores jóvenes menores de una edad determinada.
A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos.
III. La cotización de los empleadores podrá no estar prevista en las
legislaciones sobre seguros nacionales cuyo campo de aplicación no esté limitado a los asalariados.
IV.
Los poderes públicos participarán en la constitución de los recursos o
de las prestaciones del seguro que se establezca en beneficio de los
obreros o de los asalariados en general.
V. Las legislaciones
nacionales que al adoptarse el presente convenio no exijan el pago de
cotizaciones por los asegurados podrán continuar exonerándolos de la
obligación de cotizar.
Art. 10.- I. El seguro se administrará por instituciones que no
persigan ningún fin lucrativo, creadas por los poderes públicos, o por
cajas de seguro de carácter público.
II. Sin embargo, la legislación nacional podrá igualmente confiar la
administración del seguro a instituciones creadas por iniciativa de los
interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los
poderes públicos.
III. El patrimonio de las instituciones y de las cajas de seguros de
carácter público se administrará separadamente de los fondos públicos.
IV. Los representantes de los asegurados participarán en la
administración de las instituciones de seguros en las condiciones que
determine la legislación nacional, la cual podrá igualmente disponer
sobre la participación de representantes de los empleadores y de
los poderes públicos.
V. Las instituciones autónomas de seguro estarán sujetas a la vigilancia financiera y administrativa de los poderes públicos.
Art. 11.- I. En caso de litigio sobre las prestaciones, se
reconocerá al asegurado o a sus causahabientes el derecho de recurso.
II. Estos litigios se someterán a tribunales especiales, integrados por
jueces, de carrera o no, que conocerán bien la finalidad del seguro y
las necesidades de los asegurados o que estarán asistidos por
consejeros elegidos como representantes de los asegurados y de los
empleadores.
III. En caso de litigio sobre la vinculación de un asalariado al seguro o
sobre el importe de las cotizaciones, se reconocerá el derecho de
recurso al asalariado y, en los regímenes que establezcan una
cotización patronal, a su empleador.
Art. 12.- I. Los asalariados extranjeros estarán sujetos a la
obligación del seguro y al pago de las cotizaciones en las mismas
condiciones que los nacionales.
II. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes disfrutarán, en
las mismas condiciones que los nacionales, de las prestaciones que
resulten de las cotizaciones abonadas en su cuenta.
III. Los asegurados extranjeros y sus derechohabientes si son nacionales
de un miembro obligado por el presente convenio cuya legislación
estipule, consiguientemente, la participación financiera del Estado en
la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro, de
conformidad con el art. 9, tendrán también derecho al beneficio de los
subsidios, mejoras o fracciones de pensión otorgables con cargo a los
fondos del Estado.
IV. Sin embargo, la legislación nacional podrá reservar para los
nacionales el derecho a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión,
pagaderos con fondos del Estado y otorgables exclusivamente a los
asegurados que excedan de determinada edad al entrar en vigor la
legislación del seguro obligatorio.
V. Las restricciones que pudieren establecerse para los casos de
residencia en el extranjero no se aplicarán a los pensionados y a sus
derechohabientes que sean nacionales de uno de los miembros obligados
por el presente convenio y residan en el territorio de otro cualquiera
de dichos miembros, sino en la medida en que se apliquen a los
nacionales del Estado donde se haya adquirido la pensión. Sin embargo,
podrán exceptuarse de esta regla los subsidios, mejoras o fracciones de
pensión pagaderos con fondos del Estado.
Art. 13.- I. El seguro de los asalariados se regirá por la ley aplicable en el lugar de trabajo del asalariado.
II. En beneficio de la continuidad del seguro, podrán admitirse
excepciones a esta regla mediante un acuerdo entre los miembros
interesados.
Art. 14.- Todo miembro podrá someter a un régimen especial a los
trabajadores fronterizos que trabajen en su territorio y residan en el
extranjero.
Art. 15.- En los países que carezcan de legislación sobre el seguro
obligatorio de vejez, al entrar inicialmente en vigor este convenio, se
considerará que cualquier sistema existente de pensiones no
contributivas cumple con los requisitos del convenio si garantiza un
derecho individual de pensión en las condiciones determinadas por los
arts. 16 al 22.
Art. 16.- La pensión se concederá a la edad que fije la legislación
nacional, que no podrá exceder de los sesenta y cinco años cumplidos.
Art. 17.- El derecho de pensión podrá estar condicionado a la
residencia del solicitante en el territorio del miembro durante un
período inmediatamente anterior a la solicitud de pensión. Este
período, que será fijado por la legislación nacional, no podrá exceder
de diez años.
Art. 18.- I. Se reconocerá el derecho de pensión a todo solicitante
cuyos recursos anuales no excedan del límite que fije la legislación
nacional, teniendo debidamente en cuenta el coste mínimo de la vida.
II. Para la evaluación de los recursos del interesado se exceptuarán los
que no excedan del límite que fije la legislación nacional.
Art. 19.- La cuantía de la pensión se fijará en una cantidad que,
añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados, resulte
suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales
del pensionado.
Art. 20.- I. En caso de litigio sobre la concesión de la pensión o la
determinación de su cuantía, se reconocerá a todo solicitante el
derecho de recurso.
II. El recurso será de la competencia de una autoridad distinta de la que se haya pronunciado en primera instancia.
Art. 21.- 1. Los extranjeros que sean nacionales de cualquier miembro
obligado por el presente convenio gozarán del derecho de pensión en las
mismas condiciones que los nacionales.
II. Sin embargo, la legislación nacional de un miembro podrá sujetar la
concesión de pensión a un extranjero a la condición de haber residido
en su territorio un período que no podrá exceder de cinco años del
período de residencia fijado para los nacionales de dicho miembro.
Art. 22.-I. El derecho de pensión podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente, si el interesado:
Ha sido condenado a prisión por un acto delictivo;
Ha obtenido o intentado obtener una pensión fraudulentamente;
Se niega de una manera persistente a ganarse la vida mediante un trabajo compatible con sus fuerzas y aptitudes.
II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente mientras el
interesado esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos.
Art. 23.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del art. 12, el
presente convenio no se refiere a la conservación del derecho de
pensión en caso de residencia en el extranjero.
Art. 24.- Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
director general de la Oficina internacional del trabajo.
Art. 25.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros
cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina internacional
del trabajo.
II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registrado por el director general
III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 26.- Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina
internacional del trabajo las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el director general de la
oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización del
trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la organización.
Art. 27.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada, para su
registro, al director general de la Oficina internacional del trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado en la Oficina internacional del trabajo.
II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 28.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 29.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 27, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 30.- Las versiones inglesas y francesas del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 53
Convenio relativo al mínimum de capacidad profesional de los capitanes y oficiales de la marina mercante
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de octubre
de 1936 en su vigésimoprimera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
establecimiento, por cada uno de los países marítimos, de un mínimum de
capacidad profesional exigible a los capitanes, oficiales de puente y
maquinistas que desempeñen las funciones de jefe de guardia a bordo de
buques mercantes, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de octubre de
mil novecientos treinta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre los certificados de capacidad de los
oficiales, 1936:
Art. 1°- 1. El presente convenio se aplica a todos los buques
matriculados en un territorio donde se halle en vigor este convenio y
dedicados a la navegación marítima, con excepción de:
Los buques de guerra;
Los buques del Estado y los buques al servicio de unaadministración pública que no estén destinados a fines comerciales;
Los barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos.
La legislación nacional podrá exceptuar o eximir a los buques cuyo tonelaje bruto sea inferior a 200 toneladas.
Art. 2°-A los efectos del presente convenio, los términos que aparecen
a continuación deben interpretarse en la forma siguiente:
"Capitán o patrón" significa toda persona encargada del mando de un buque;
"Oficial de puente encargado de la guardia" significa toda persona,
con excepción de los prácticos, que de hecho esté encargado de la
navegación o de las maniobras de un buque;
"Primer maquinista" significa toda persona que dirija de una manera
permanente el servicio que asegura la propulsión mecánica de un buque;
"Maquinista encargado de la guardia" significa toda persona que de
hecho esté encargada de la marcha de las máquinas propulsoras de un
buque.
Art. 3°- 1. Nadie podrá ejercer ni ser contratado para ejercer a bordo
de un buque al que se aplique el presente convenio las funciones de
capitán o patrón, de oficial de puente encargado de la guardia, de
primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, si no posee
un certificado que pruebe su capacidad para el ejercicio de estas
funciones, expedido o aprobado por la autoridad pública del territorio
donde el buque esté matriculado.
No se admitirá excepción alguna a las disposiciones del presente artículo, salvo en caso de fuerza mayor.
Art. 4°- 1. Nadie podrá recibir un certificado de capacidad:
Si no ha alcanzado la edad mínima exigida para la obtención de este certificado;
Si su experiencia profesional no ha alcanzado el mínimum exigido para la obtención de este certificado;
Si no ha aprobado los exámenes organizados y vigilados por la
autoridad competente, a fin de comprobar si posee la aptitud necesaria
para ejercer las funciones correspondientes al certificado a cuya
obtención aspira.
La legislación nacional deberá:
Fijar la edad mínima y la experiencia profesional que habrá de
exigirse a los candidatos que aspiran a cada una de las categorías de
certificados de capacidad;
Proveer a la organización y a la vigilancia de uno o varios
exámenes, por la autoridad competente, a fin de comprobar si los
candidatos que aspiran a los certificados de capacidad poseen la
aptitud exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al
certificado a que aspiran.
Todo miembro de la organización podrá, durante un período de tres
años, a partir de la fecha de su ratificación, expedir certificados de
capacidad a las personas que no hayan celebrado los exámenes
organizados en virtud del párrafo 2 b) del presente artículo siempre
que:
Estas personas posean de hecho experiencia práctica suficiente para
el desempeño de la función correspondiente al certificado de que se
trata;
No se haya imputado a estas personas ninguna falta técnica grave.
Art. 5°- 1. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá
garantizar su aplicación efectiva mediante un sistema de inspección
eficaz.
La legislación nacional deberá prever los casos en que las
autoridades de un miembro podrán detener buques matriculados en su
territorio que hayan infringido las disposiciones del presente
convenio.
Cuando las autoridades de un miembro que haya ratificado el presente
convenio comprueben una infracción de sus disposiciones en un buque
matriculado en el territorio de otro miembro, que también lo haya
ratificado, deberán comunicarla al cónsul del miembro en cuyo
territorio esté matriculado el buque.
Art. 6°- 1. La legislación nacional deberá establecer sanciones penales
o disciplinarias para los casos de infracción de las disposiciones del
presente convenio.
Estas sanciones penales o disciplinarias se establecerán principalmente contra:
El armador, su agente, el capitán o el patrón que contrate a una
persona que no posea el certificado exigido por el presente convenio;
El capitán o el patrón que permita ejercer una de las funciones
definidas en el art. 2 del presente convenio a una persona que no posea
un certificado que corresponda, por lo menos, a dicha función;
Las personas que obtengan con fraude o documentación falsa un
contrato para ejercer una de las funciones definidas en el art. 2 del
presente convenio, sin poseer el certificado exigido a estos efectos.
Art. 7°-1. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo miembro
de la organización que ratifique el presente convenio anexará a su
ratificación una declaración en la que manifieste:
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
primero de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo primero
de este artículo.
Art. 8°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 9°- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director
general.
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 10.- Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos
miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el director
general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el
registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los
demás miembros de la organización.
Art. 11.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
el artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 12.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 13.-1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 11, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 58
Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo (revisado en 1936)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 22 de
octubre de 1936 en su vigésimosegunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
revisión del convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de
los niños en el trabajo marítimo, adoptado por la conferencia en su
segunda reunión, cuestión inscrita en orden del día de la presente
reunión, y
Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de octubre de
mil novecientos treinta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936:
Art. 1°- A los efectos del presente convenio, el término "buque",
comprende todas las embarcaciones buques o barcos, cualquiera que sea
su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la
navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Art. 2°- I. Los niños menores de quince años no podrán prestar
servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques
en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma
familia.
II. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar la entrega
de certificados que permitan a los niños de catorce años de edad, por
lo menos, ser empleados cuando una autoridad escolar u otra autoridad
apropiada, designada por la legislación nacional, se cerciore de que
este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado
debidamente su salud y su estado físico; así como las ventajas futuras
e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle.
Art. 3°- Las disposiciones del art. 2. no se aplicarán al trabajo de
los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad
pública apruebe y vigile dicho trabajo.
Art. 4°- A fin de permitir el control de la aplicación de las
disposiciones del presente convenio, todo capitán o patrón deberá
llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación, donde
se mencione a todas las personas menores de dieciséis años empleadas a
bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.
Art. 5°- El presente convenio no entrará en vigor hasta después de la
adopción, por la conferencia Internacional del Trabajo, de un convenio
que revise el convenio por el que se fija la edad mínima
de admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919, y de un
convenio que revise el convenio relativo a la edad de admisión de los
niños a los trabajos no industriales, 1932.
Art. 6°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 7°- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
II. Entrará en vigor, a reserva de las disposiciones del art. 5, doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros
hayan sido registradas por el director general.
III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 8°-Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos
miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el director
general de la oficina notificará el hecho a todos los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el
registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los
demás miembros de la organización.
Art. 9°- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
Internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del trabajo.
II. Todo miembro que haya ratificado este convenio, y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a
la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas
en este artículo.
Art. 10.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina internacional del trabajo, deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 11.- I. En caso de que la conferencia, adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 12.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 71
Convenio relativo a las pensiones de la gente del mar
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio
de 1946 en su vigésimoocctava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
las pensiones de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el
segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil
novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el conveniosobre las pensiones de la gente de mar, 1946:
Art. 1°- En el presente convenio el término "gente de mar", comprende
todas las personas que trabajen a bordo o al servicio de cualquier
buque dedicado a la navegación marítima, con excepción de los buques de
guerra, que esté matriculado en un territorio para el cual se halle en
vigor este convenio.
Art. 2°-1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo,
para el cual se halle en vigor este convenio deberá establecer o
mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de
pensiones para la gente de mar que se retire del servicio marítimo.
El régimen podá comprender las excepciones que el miembro estime necesarias respecto a:
Las personas empleadas a bordo o al servicio de:
Buques que pertenezcan a una autoridad pública, cuando no estén destinados al comercio;
ii) Buques que no estén destinados al transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales;
iii) Barcos pesqueros;
iv) Barcos dedicados a la caza de la foca;
Buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;
vi) Barco de madera de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos; y
vii) En la India, durante un período que no exceda de cinco años a
partir de la fecha en que se registre la ratificación por la India de
este convenio, los buques dedicados al cabotaje cuyo tonelaje bruto de
registro no exceda de 300 toneladas;
Los miembros de la familia del armador;
Los prácticos que no sean miembros de la tripulación;
Las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque por cuenta
de un empleador que no sea el armador, con excepción de los oficiales
radiotelegrafistas, operadores de radio y personal de fonda;
Las personas empleadas en lo puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar;
Los empleados al servicio de una autoridad pública nacional, que
tengan derecho a prestaciones equivalente en su conjunto, por lo menos
a las prescriptas en el presente convenio;
Las personas que no reciban remuneración por sus servicios o no
tengan sino un salario o sueldo nominal, o aquellas que estén
remuneradas exclusivamente con una participación en las
utilidades;
Las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta;
Las personas empleadas a bordo o al servicio de barcos dedicados
a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los
productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o
empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en
operaciones similares, en las condiciones reguladas por las
disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o
un acuerdo análogo celebrado por una organización de gente de mar
interesada, que determine las tasas de los salarios, las horas del
trabajo y demás condiciones del empleo;
Las personas que no residan en el territorio del miembro;
Las personas que no sean nacionales del país del miembro.
Art. 3°- 1. El régimen deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:
Las pensiones previstas por el régimen:
Deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado
período de servicio en el mar, al llegar a la edad de cincuenta y cinco
o sesenta años, según determine el régimen; y
ii) No deberán ser de una cuantía inferior incluyendo en las mismas
cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente
por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el
mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre,
las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir
de la edad de cincuenta y cinco años, ni de una cuantía inferior al dos
por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir
de la edad de sesenta años; o
El régimen deberá prever pensiones cuyo financiamiento, junto con el
de cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente
por el pensionado y el de cualquier prestación de seguridad social
devengada por las personas a cargo del pensionado fallecido (tal como
las defina la legislación nacional), requiera primas de todas las
fuentes, cuyo valor no sea inferior al 10 por ciento del total de la
remuneración, sobre cuya base se paguen las cotizaciones exigidas por
el régimen.
La gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la
mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen.
Art. 4°- 1. El régimen deberá comprender disposiciones apropiadas para
la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas
que cesen de estar sujetas a dicho régimen, o para el pago a esas
personas de una prestación que constituya la contrapartida de las
cotizaciones acreditadas en su cuenta.
El régimen deberá prever el derecho de apelación en caso de litigio respecto a su aplicación.
El régimen podrá prever la privación o suspensión total oparcial del
derecho a pensión, si el interesado ha obrado fraudulentamente.
Los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo
de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a
participar, por intermedio de representantes, en la administración del
régimen.
Art. 5°- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 6°- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan
registrado las ratificaciones de cinco de los siguientes países:
Estados Unidos de America, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda,
Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y
Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, tres de los cinco
países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas
brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el
propósito de facilitar y fomentar la pronta ratificación del convenio
por los Estados miembros.
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 7°- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
Internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 8°- 1. El director general de la Oficina internacional del trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen
los miembros de la organización.
Al notificar a los miembros de la organización el registro de la
última ratificación necesaria para la entrada en vigor del convenio, el
director general llamará la atención de los miembros de la organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 9. -El director general de la Oficina internacional del trabajo
comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Art. 10.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina Internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 11.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 7, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 12.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 73
Convenio relativo al examen médico de la gente de mar
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio
de 1946 en su vigésimooctava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
examen médico de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de
mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946.
Art. 1°-I. Este convenio se aplica a todo buque dedicado a la
navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con
fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros y
matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este
convenio.
II. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.
III. Este convenio no se aplica a:
Los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;
Los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los "dhows" y los juncos;
Los barcos de pesca;
Los buques dedicados a la navegación en estuarios.
Art. 2°- Sin perjuicio de las medidas que deberían tomarse para
garantizar que las personas mencionadas a continuación se encuentren en
buen estado de salud y no constituyan ningún peligro para la salud de
las demás personas que se encuentran a bordo, el presente convenio se
aplica a toda persona que desempeñe una función cualquiera, a bordo de
un buque, con excepción de:
El práctico que no sea miembro de la tripulación;
Las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el
armador, excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que
estén al servicio de una compañia de radiotelegrafía;
Los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
Las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar.
Art. 3°- Ninguna persona a la que se aplique el presente convenio
podrá ser empleada a bordo de un buque al cual se aplique este
convenio, si no posee un certificado que pruebe su aptitud física para
el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada firmado por un médico, o
en caso de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una
persona autorizada por la autoridad competente para expedir dicho
certificado.
Sin embargo, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de
este convenio en el territorio en cuestión se podrá contratar a
cualquier persona que pruebe haber estado empleada durante un período
considerable, en los dos años precedentes, en un buque que se dedique a
la navegación marítima y al cual se aplique el presente convenio.
Art. 4°- I. La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, determinará
la naturaleza del examen médico que debe efectuarse y las indicaciones
que deban anotarse en el certificado médico.
II. Cuando se determine la naturaleza del examen, se tendrá en cuenta
la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo
que deba efectuar.
III. En el certificado médico se deberá hacer constar en especial:
Que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y,
cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio
de puente (excepción hecha de cierto personal especializado cuya
aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por
el daltonísmo), que su percepción de los colores es también
satisfactoria;
Que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse
con el servicio en el mar, que le incapacite para realizar dicho
servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás
personas a bordo.
Art. 5°- I. El certificado médico será válido durante un período que no
exceda de dos años a partir de la fecha en que fue expedido.
II. En lo que concierne a la vista, el certíficado será válido durante
un período que no exceda de seis años a partir de la fecha en que fue
expedido.
III. Si el período de validez del certificado expira durante una
travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.
Art. 6°- I. En casos urgentes, la autoridad competente podrá autorizar
el empleo de una persona, para un solo viaje, sin que ésta haya
cumplido los requisitos de los artículos precedentes.
II. En tales casos, las condiciones de empleo deberán ser las mismas
que las de la gente de mar de igual categoría que posea un certificado
médico.
III. En ningún caso podrá considerarse un empleo autorizado en virtud
de este artículo como un empleo previo a los efectos del art. 3.
Art. 7°- La autoridad competente podrá permitir que en substitución del
certificado médico se presente una prueba, en la forma que se
determine, de que el certificado ha sido entregado.
Art. 8°-Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se
le haya negado un certificado después de haber sido examinada pueda
pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean
independientes de cualquier armador u organización de armadores o de
gente de mar.
Art. 9°- La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá liberarse de
cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente
convenio, delegando todo o parte del trabajo en una organización o en
una autoridad que ejerza funciones análogas respecto a la gente de mar
en general.
Art. 10.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 11.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
II. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan
registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países:
Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda,
Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y
Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete
países deberán poseer respectivamente una marina mercante de un millón
de toneladas brutas de registro como mínimo.
Se incluye esta disposicíon con el propósito de facilitar y estimular
la pronta ratificación del convenio por los Estados miembros.
III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada
miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 12.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de
cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 13.- I. El director general de la Oficina internacional del
trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la organización.
II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la
última ratificación necesaria para la entrada en vigor del convenio, el
director general llamará la atención de los miembros de la organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 14.- El director general de la Oficina internacional del trabajo,
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