TRABAJO
APRUEBANSE LAS SIGUIENTES CONVENCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Art. 15.- A la expiración de cada período de diez a@os, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor el Consejo de administración
de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 16.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 12, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 77
Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de
setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria,
cuestión que está incluída en el tercer punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil
novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre el examen médico de los menores
(industria), 1946:
Parte I - Disposiciones generales
Art. 1°- I. Este convenio se aplica a los menores que estén empleados o
que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en
conexión con su funcionamiento.
II. A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:
Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o
demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción
de buques o a la producción, transformación y transmisión de
electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición;
Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,
ferrocarril, vía de agua inferior o vía aérea, comprendida la
manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o
aeropuertos.
III. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre
la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás
trabajos no industriales por otra.
Art. 2°- I. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser
admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un
minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo en
que vayan a ser empleadas.
II. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por
un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá
ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación
inscripta en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
III. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
Prescribir condiciones determinadas de empleo;
Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan
sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la
legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
IV. La legislación nacional determinará la autoridad competente para
expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá
las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Art. 3°- I. La aptitud de los menores, para el empleo que estén
ejerciendo, deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan
alcanzado la edad de dieciocho años.
II. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá
estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no
excedan de un año.
III. La legislación nacional deberá:
Determinar las circunstancias especiales en las que, además del
examen anual deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más
frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con
los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor
tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Art. 4°- I. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes
riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para
el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años,
como mínimo.
II. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías
de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la
edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad
apropiada para que los determine.
Art. 5°- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no
deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Art. 6°- I. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas
para la orientación profesional y la readaptación física y profesional
de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud
para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
II. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de
esta medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración
entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios
de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace
efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas.
III. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya
aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les
entreguen:
Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para
un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá
someterse a un nuevo examen;
permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Art. 7°- I. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición
de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para
el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que
no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba
la legislación nacional.
II. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia
que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente
convenio.
Parte II - Disposiciones especiales para ciertos países
Art. 8°- I. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del
convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
II. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones de este artículo salvo con respecto a las regiones así
indicadas.
III. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Art. 9°- I. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya
adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no
posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de
menores en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su
ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los
art. 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso
inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el art.
4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior
a diecinueve.
II. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
III. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar,
en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente
convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la
aplicación total de las disposiciones del convenio.
Art. 10.- I. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se
aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el
presente artículo:
Dichas disposiciones se aplican a todos lo territorios en los que el
poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
Serán consideradas "empresas industriales":
Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
ii) Las minas, de acuerdo, con la definición que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian Minas Act);
iii) Los ferrocarriles; y
iv) Todos los empleos comprendidos en la ley de 1938, sobre el empleo de los niños;
Los arts. 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;
En el art. 4, las palabras "diecinueve años" substituirán a las palabras "veintiún años";
Los párrafos I y II del art. 6 no se aplican a la India.
II. Las disposiciones del párrafo I de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión
en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar por una
mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente
artículo;
Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año
o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de
dieciocho meses después de clausurada la reunión de la conferencia, a
la autoridad o autoridades competentes de la India para que se dicten
las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las
autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la
enmienda, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo;
Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.
Parte III - Disposiciones finales
Art. 11.- Ninguna de las disposiciones del presente convenio
menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos
celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este convenio.
Art. 12.-Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 13.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director
general.
III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 14.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Art. 15.- I. El director general de la oficina internacional del
trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la organización.
II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general
llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 16.- El director general de la Oficina internacional del trabajo
comunicará al secretario general de las Naciones Unidas a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Art. 17.-A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 18.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 14, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
II. Este convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 19.-Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 78
Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no industriales
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de
setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos no
industriales, cuestión que está incluída en el tercer punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil
novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos
no industriales), 1946:
Parte I - Disposiciones generales
Art. 1°- 1. Este convenio se aplica a los menores empleados en trabajos
no industriales que perciban un salario o una ganancia directa o
indirecta.
A los efectos del presente convenio, la expresión "trabajos no
industriales" comprende todos los trabajos que no estén considerados
por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o
marítimos.
La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el
trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola
o marítimo, por otra.
La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos
para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en las
que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Art. 2°- 1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser
admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a
menos que después de un minucioso examen médico se les haya declarado
aptas para el trabajo en cuestión.
El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por
un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá
ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación
inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
Prescribir condiciones determinadas de empleo;
Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan
sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la
legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
La legislación nacional determinará la autoridad competente para
expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá
las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Art. 3°- 1. La aptitud de los menores, para el empleo que estén
ejerciendo, deberá estar sujeta a la inspección médica, hasta que hayan
alcanzado la edad de dieciocho años.
El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá
estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no
excedan de un año.
La legislación nacional deberá:
Determinar las circunstancias especiales en las que, además del
examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más
frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con
los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor
tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
Facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Art. 4°- 1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes
riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para
el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años,
como mínimo.
La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías
de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la
edad de veintiún años, como mínimo o deberá facultar a una autoridad
apropiada para que los determine.
Art. 5°- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no
deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Art. 6°- 1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas
para la orientación profesional y la readaptación física y profesional
de los menores a los que el examen médico haya revelado una ineptitud
para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de
estas medidas; a estos efectos deberá establecerse una colaboración
entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios
de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace
efectivo entre estos servicios, para poner en práctica estas medidas.
La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud
para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
Permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por
un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá
someterse a un nuevo examen;
Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Art. 7°- El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de
los inspectores de trabajo, el certificado médico de aptitud para el
empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo que pruebe que
no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba
la legislación nacional.
La legislación determinará:
Las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la
aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores
dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio
ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un
lugar público; y
Los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente convenio.
Parte II - Disposiciones especiales para ciertos países
Art. 8°- 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del
convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo. Ningún miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Art. 9°-1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya
adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no
posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de
menores en trabajos no industriales, podrá mediante una declaración
anexa a su ratificación substituir la edad de dieciocho años prescrita
por los arts. 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en
ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita
por el art. 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún
caso inferior a diecinueve.
Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en
las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente
convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la
aplicación total de las disposiciones del convenio.
Parte III - Artículos finalesArt. 10.- Ningúna de las disposiciones del presente convenio
menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos
celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescritas en este convenio.
Art. 11.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 12.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director
general
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 13.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 14.- 1. El director general de la Oficina internacional del
trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la organización.
Al notificar a los miembros de la organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general
llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 15.- El director general de la Oficina internacional del trabajo,
comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 16.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de
cada fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar
a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este
convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del
día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del
mismo.
Art. 17.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 13, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 18.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 79
Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no industriales
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Montreal por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de
setiembre de 1946 en su vigésimonovena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no
industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil
novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre el trabajo nocturno de los menores
(trabajos no industriales), 1946:
Parte I- Disposiciones generales
Art. 1°-1. Este convenio se aplica a los menores, empleados en
trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia
directa o indirecta.
A los efectos del presente convenio, la expresión "trabajos no
industriales", comprende todos los trabajos que no estén considerados
por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o
marítimos.
La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el
trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola
o marítimo, por otra.
La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio:
El servicio doméstico ejercido en un hogar privado;
El empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o
peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las
que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Art. 2°- 1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el
empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de
catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de
horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche,
durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que
deberá comprender el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de
la mañana.
Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales
lo exijan, podrá substituir este intervalo por otro de doce horas, que
no podrá empezar después de las ocho y treinta de la noche ni terminar
después de las seis de la mañana.
Art. 3°- 1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la
obligación escolar a horario completo y los menores que no hayan
cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de
noche, durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que
deberá comprender el intervalo entre las diez de la noche y las seis de
la mañana.
Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten una
determinada rama de actividad o una región determinada, la autoridad
competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores
empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre
las diez de la noche y las seis de la mañana se sustituya por el
intervalo entre las once de la noche y las siete de la mañana.
Art. 4°- 1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el
trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado
en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se
conceda un descanso compensador.
El gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en
lo que respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, cuando
en casos de circunstancias particularmente graves, el interés nacional
así lo exija.
La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la
facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin
de que los menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de
noche, cuando razones especiales de su formación profesional así lo
exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser
inferior a once horas consecutivas.
Art. 5°- 1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad
apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que
los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como
artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar,
por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas
cinematográficas.
La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso.
No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la
naturaleza del espectaculo o de la película cinematográfica, o a causa
de las condiciones en que se realicen, la participación en el
espectáculo o e la producción de la película sea peligrosa para
la vida, salud o moralidad del menor.
Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones:
El período de empleo no podrá continuar después de las doce de la noche;
Habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la
moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo
nocturno perjudique su instrucción;
El menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como mínimo.
Art. 6°- 1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este convenio, la legislación nacional deberá:
Disponer la creación de un sistema oficial de inspección y
vigilancia adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas
de actividad a las que se aplique el convenio;
Obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener, a
disposición de quienes puedan solicitarlos, documentos oficiales que
indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de todas
las personas menores de dieciocho años empleadas por él. En el caso de
menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el
registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio fijado
por el contrato de empleo;
Dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de
las personas menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un
empleador o por su propia cuenta en un empleo que se ejerza
en la vía pública o en un lugar público;
Prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan esta legislación.
Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con
los términos del art. 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa
sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del
presente convenio y, más especialmente, información sobre:
Cualquier intervalo que haya substituido al intervalo prescripto por
el párrafo 1 del art. 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2
de dicho artículo;
La medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del art. 3;
Las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder
permisos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del art. 5 y la
edad mínima prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad
con el párrafo 2 del mismo artículo.
Parte II- Disposiciones especiales para ciertos países
Art. 7°- 1. Todo miembro que con anterioridad a la fecha en que haya
adoptado una legislación que permita ratificar el presente convenio no
posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de menores
en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a
su ratificación, substituir la edad de dieciocho años, prescrita por el
art. 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso
inferior a dieciséis.
Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.
Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, deberá indicar,
en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente
convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la
aplicación total de las disposiciones del convenio.
Art. 8°- 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se
aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el
presente artículo:
Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que
el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del
convenio a los menores empleados en empresas en las que trabajen menos
de veinte personas;
El art. 2 del convenio, se aplica a los niños menores de doce años
que sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y
a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la obligación
escolar de horario completo;
El art. 3 del convenio se aplica a los niños mayores de doce años
que no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a
los menores que no hayan cumplido quince años;
Las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del art. 4 se aplican a los menores que hayan cumplido catorce años;
El art. 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
La Conferencia Internacional del Trabajo podrá en cualquier reunión
en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una
mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente
artículo;
Estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año
o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de
dieciocho meses después de clausurada la reunión de la conferencia, a
la autoridad o autoridades competentes de la India, para que se dicten
las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las
autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la
enmienda, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo;
Una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente convenio.
Parte III - Disposiciones finales
Art. 9°-Ninguna de las disposiciones del presente convenio
menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos
celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones
más favorables que las prescriptas en este convenio.
Art. 10.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 11.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director
general.
Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 12.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 13.- 1. El director general de la Oficina internacional del
trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la organización.
Al notificar a los miembros de la organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general
llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 14.-El director general de la Oficina internacional del trabajo
comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncias que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Art. 15.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 16.- 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 12, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 81
Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
organización de la inspección del trabajo en la industria y el
comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil
novecientos cuarenta y siete, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:
Parte I - Inspección del trabajo en la industria
Art. 1°- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el que esté en vigor el presente convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Art. 2°- I. El sistema de inspección del trabajo en los
establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos
a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión.
II. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación el
presente convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de
dichas empresas.
Art. 3°- I. El sistema de inspección estará encargado de:
Velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas
de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores
y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del
trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
legales;
Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o
los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes.
II. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del
trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones
principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los
empleadores y los trabajadores.
Art. 4°- I. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa
del miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia
y control de una autoridad central.
II. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central"
podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una
entidad confederada.
Art. 5°-La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:
La cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros
servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que
ejerzan actividades similares;
La colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Art. 6°- El personal de inspección deberá estar compuesto de
funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de
servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen
de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Art. 7°- I. A reserva de las condiciones a las que la legislación
nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los
inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en
cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
II. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
III. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Art. 8°-Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para
formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se
asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras,
respectivamente.
Art. 9°- Todo miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la
colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los
que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y
química, en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se
consideren más apropiados a las condiciones nacionales a fin de velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la
protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio
de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos
empleados de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en
la salud y seguridad de los trabajadores.
Art. 10.- El número de inspectores del trabajo será suficiente para
garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de
inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
El número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;
ii) El número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;
iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
Art. 11.- I. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las
necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas
interesadas;
Las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.
II. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y
cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el
desempeño de sus funciones.
Art. 12.- I. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora
del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
Para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que
consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales
se observan estrictamente y, en particular:
Para interrogar, solo o ante testigos al empleador o al personal de
la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las
disposiciones legales;
ii) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos
que la legislación nacional relativa a las condiciones del trabajo
ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) Para tomar o sacar muestras de substancias y materiales utilizados
o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos,
siempre que se notifique al empleador o a su representante que las
substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
II. Al efectuar una visita de inspección el inspector deberá notificar
su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere
que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones
Art. 13.- I. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar
medidas a fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en
el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan
razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los
trabajadores.
II. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores
del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial
o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional a ordenar
o hacer ordenar:
Las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo
determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los
trabajadores; o
La adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un
peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
III. Cuando el procedimiento prescripto en el párrafo II no sea
compatible con la práctica administrativa o judicial del miembro, los
inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para
que se dicten órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.
Art. 14.- Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos
y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del
trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Art. 15.- A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
Se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier
interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su
vigilancia;
Los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de
fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones;
Los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un
defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no
manifestarán al empleador o a su representante que la visita de
inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Art. 16.-Los establecimientos se deberán inspeccionar con la
frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva
aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Art. 17.- I. Las personas que violen las disposiciones legales, por
cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que
muestren negligencia en la observación de las mismas deberán ser
sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento
judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer
excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de
remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
II. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de
advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un
procedimiento.
Art. 18.- La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales
adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de
violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los
inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los
inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Art. 19.- I. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de
inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la
autoridad central de inspección informes periódicos sobre los
resultados de sus actividades.
II. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad
central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha
autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la
autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no
excedan de un año.
Art. 20.- I. La autoridad central de inspección publicará un informe
anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de
inspección que estén bajo su control.
II. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en
ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que
se refieran.
III. Se remitirán copias de los informes anuales al director general de
la Oficina internacional del trabajo, dentro de un período razonable
después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres
meses.
Art. 21.- El informe anual que publique la autoridad central de
inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de
cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:
Legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo;
Personal del servicio de inspección del trabajo;
Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
Estadísticas de las visitas de inspección;
Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
Estadísticas de los accidentes del trabajo;
Estadísticas de las enfermedades profesionales;
Parte II- Inspección del trabajo en el comercio
Art. 22.- Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el que esté en vigor el presente convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
Art. 23.- El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo
respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones
de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su
profesión.
Art. 24.- El sistema de inspección del trabajo en establecimientos
comerciales observará las disposiciones de los arts. 3 al 21 del
presente convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
Parte III- Disposiciones diversas
Art. 25.- I. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique este convenio podrá, mediante una declaración anexa a su
ratificación, excluir la parte II de su aceptación del convenio.
II. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración
posterior.
III. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el párrafo I de este artículo, deberá indicar, en
las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente
convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a
las disposiciones de la parte II de este convenio, y la medida en que
se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
Art. 26.- En los casos en que existan dudas sobre si este convenio es
aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un
establecimiento la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Art. 27.- En el presente convenio la expresión "disposiciones legales"
incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los
contratos colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
Art. 28.-Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto
a las disposiciones de este convenio.
Art. 29.- I. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del
convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
II. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que
le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
III. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Art. 30.- I. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada
por el instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a
que se refieren los párrafos IV y V de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo miembro de la organización que ratifique el presente
convenio deberá comunicar al director general de la Oficina
internacional del trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicados sin modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;
Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
II. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo I de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
III. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) delpárrafo I de este
artículo.
IV. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del art. 34, todo miembro podrá
comunicar al director general una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 31.- I. Cuando las cuestiones tratadas en el presente convenio
sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales
de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá
comunicar al director general de la Oficina internacional del trabajo
una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente convenio.
II. Podrán comunicar al director general de la Oficina internacional
del trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de
este convenio.
Dos o más miembros de la organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
Toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
III. Las declaraciones comunicadas al director general de la Oficina
internacional del trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes
de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
IV. El miembro, los miembros o la autoridad, internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
V. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 34, el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al director
general una declaración por la que modifiquen en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.
Parte IV- Disposiciones finales
Art. 32.-Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo.
Art. 33.- I. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el director general.
II. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director
general.
III. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 34.- I. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
II. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionados
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Art. 35.- I. El director general de la Oficina internacional del
trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la
organización.
II. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general
llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 36.- El director general de la Oficina internacional del trabajo
comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 37.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina internacional del trabajo deberá presentar a la
conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 38.- I. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 34, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor
el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
II. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 39.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
| A. TEISAIRE | A. J. BENITEZ |
|---|---|
| Alberto H. Reales | Eduardo T. Oliver |
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