CONVENIOS INTERNACIONALES
RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES-
Ley 14.332
RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES-
BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1954
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Apruébase el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, subscrito en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952, así como sus anexos, el protocolo final y los protocolos adicionales I al IV.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TEISAIRE - Reales - Benítez - Oliver.
Anexo A-Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de Diciembre de 1952 Convenio Internacional de Telecomunicaciones
CAPITULO I- Composición, objeto y estructura de la Unión
ARTICULO 1 Composición de la Unión 1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por miembros y miembros asociados. 2. Es miembro de la Unión: a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este convenio, o a la adhesión al mismo b) Todo país no enumerado en el anexo 1 que llegue a ser miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este convenio de conformidad con las disposiciones del art. 16 c) Todo país soberano no enumerado en el anexo 1 que, sin ser miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al convenio de conformidad con las disposiciones del art. 16, previa aprobación de su solicitud de admisión como miembro por dos tercios de los miembros de la Unión. 3. (1) Todos los miembros tienen el derecho de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los organismos de la misma. (2) Cada miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión a que pertenezca como miembro. 4. Es miembro asociado de la Unión: a) Todo país, territorio o grupo de territorios enumerado en el anexo 2, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación del convenio, o a la adhesión al mismo b) Todo país que, sin ser miembro de la Unión conforme a los términos del apartado 2 de este artículo, se adhiera al convenio con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, previa aprobación de su solicitud de admisión como miembro asociado por la mayoría de los miembros de la Unión c) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo nombre un miembro de la Unión firme o ratifique este convenio, o se adhiera a él de conformidad con los arts. 16 ó 17, cuando su solicitud de admisión en calidad de miembro asociado, presentada por el miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los miembros de de la Unión d) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización se haya adherido al convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 18. 5. Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, incs. a) y c), tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el convenio para los miembros asociados. 6. Los miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones de los miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión. No son elegibles para aquellos organismos de la Unión cuyos miembros deban ser designados por las conferencias de plenipotenciarios o administrativas. 7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2, inc. c), y 4 incs. b) y c), si en el intervalo de dos conferencias de plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de miembro o de miembro asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el secretario general consultará a los miembros de la Unión. Se considerará como abstenido a todo miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.
Sede de la Unión
ARTICULO 2 La sede de la Unión y de sus organismos permanentes se fija en Ginebra.
Objeto de la Unión
ARTICULO 3 1. La Unión tiene por objeto: a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de todas clases b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines comunes. 2. A tal efecto, y en particular, la Unión: a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países b) Fomentará la colaboración entre sus miembros y miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente c) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicaciones d) Emprenderá estudios, formulará recomendaciones, reunirá y publicará informes relativos a las telecomunicaciones, en beneficio de todos los miembros y miembros asociados.
Estructura de la Unión
ARTICULO 4 La organización de la Unión comprende: 1. La conferencia de plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión 2. Las conferencias administrativas 3. Los organismos permanentes que a continuación se enumeren: a) El Consejo de administración b) La Secretaría general c) La Junta internacional de registro de frecuencias (I.F.R.B.) d) El Comité consultivo internacional telegráfico (C.C.I.T.) e) El Comité consultivo internacional telefónico (C.C.I.F.) f) El Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones (C.C.I.R.)
Consejo de administración B Organización y funcionamiento
ARTICULO 5 1. (1) El Consejo de administración estará constituido por dieciocho miembros de la Unión, elegidos en la conferencia de plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una representación equitativa de todas las partes del mundo, los cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la conferencia de plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos. (2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los mismos pertenecientes a la misma región sin resultar elegido. 2. Cada miembro del Consejo de administración designará para actuar en el Consejo a una persona calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones. 3. Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto. 4. El Consejo de administración establecerá su propio reglamento interno. 5. El Consejo de administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazarán al presidente en sus ausencias. 6. (1) El Consejo de administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión. (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria. (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado por su presidente, en principio en la sede de la Unión. 7. El secretario general y los dos secretarios generales adjuntos, el presidente de la Junta internacional de registro de frecuencias, los directores de los Comités consultivos internacionales y el subdirector del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones, participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, en casos excepcionales, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus miembros.
El secretario general de la Unión ejercerá las funciones de secretario del Consejo de administración. 9. (1) En el intervalo de las conferencias de plenipotenciarios, el Consejo de administración actuará como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue. (2) El Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial. 10. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y estancia efectuados por el representante de cada miembro del Consejo de administración, con motivo del desempeño de sus funciones. B. Atribuciones 11. (1) El Consejo de administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los miembros y y miembros asociados, de las disposiciones del convenio, de los reglamentos, de las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. (2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión. 12. En particular, el Consejo de administración: a) Llevará a cabo las tareas que le encomienda la Conferencia de plenipotenciarios b) En el intervalo de las conferencias de plenipotenciarios, asegurará la coordinación con las organizaciones internacionales a que se refieren los arts. 26 y 27 de este convenio, y a tal efecto:
Concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el art. 27 del convenio y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo contenido en el anexo 6 al convenio dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente conferencia de plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el art. 9, inc.
1 g), y 2. Designará en nombre de la Unión, uno o varios representantes para participar en las conferencias de tales organizaciones y, cuando sea necesario, en las comisiones de coordinación que se reúnan de acuerdo con dichas organizaciones. c) Nombrará al secretario general, y a los secretarios generales adjuntos de la Unión d) Fijará el escalafón del personal de la secretaría general y de las secretarías especialidades de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la conferencia de plenipotenciarios e) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión f) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión g) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión h) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el secretario general, y las aprobará para presentarlas ulteriormente a la conferencia de plenipotenciarios i) Fijará los sueldos del secretario general, de los miembros de la Junta internacional de registro de frecuencias y de todos los funcionarios de la Unión, teniendo en cuenta la escala de sueldos base aprobada por la conferencia de plenipotenciarios, de acuerdo con el art. 9, inc. 1 c) j) Determinará, llegado el caso, las indemnizaciones suplementarias temporales, tomando en consideración las fluctuaciones del costo de la vida en el país donde esté fijada la sede de la Unión y ajustándose, en cuanto sea posible, a la práctica seguida en la materia por el gobierno de dicho país y por las organizaciones internacionales en él establecidas k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los arts. 9 y 10 l) Hará a la Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sugestiones que considere pertinentes m) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y cubrirá interinamente las vacantes que se produzcan de director de los comités consultivos internacionales y de subdirector del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los reglamentos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o) Someterá a la consideración de la conferencia de plenipotenciarios, un informe sobre sus actividades y las de la Unión.
Junta internacional de registro de frecuencias
ARTICULO 6 1. Las funciones esenciales de la Junta internacional de registro de frecuencias serán las siguientes: a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial b) Asesorar a los miembros y miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales c) Llevar a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de administración, con el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones. 2 (1) La Junta internacional de registro de frecuencias es un organismo integrado por miembros independientes, nacionales todos de países diferentes, miembros de la Unión. (2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia política en materia de asignación y utilización de frecuencias. (3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del inc.1 b), cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. 3. (1) En cada una de sus reuniones, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones elegirá a los países miembros de la Unión que deben designar, cada uno, a uno de sus nacionales que reúna las condiciones anteriormente mencionadas, para servir como miembro independiente de la Junta. (2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una distribución equitativa de los miembros entre las diferentes partes del mundo. (3) Los países así elegidos son reelegibles. (4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones que haya elegido a los países encargados de designarlos, y continuarán desempeÑándolas, normalmente, hasta la fecha que, para la toma de posesión de sus sucesores, fije la conferencia en su reunión siguiente. (5) Cuando un miembro de la Junta renuncie a sus funciones, o las abandone injustificadamente durante más de tres meses consecutivos, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el presidente de la Junta lo notificará al miembro de la Unión que lo designó a fin de que nombre lo antes posible a otro para reemplazarlo. Si el miembro de la Unión interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de notificación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta. En tal caso, el presidente de la Junta pedirá al miembro de la Unión de la región que en la elección precedente hubiese obtenido el mayor número de votos sin ser elegido, que designe a una persona para formar parte de la Junta durante el período que falte hasta la expiración de su mandato. 4. En el reglamento de radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta. 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato internacional. (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada miembro o miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. (3) Durante el desempeño de sus funciones, los miembros y el personal de la Junta no tomarán parte activa, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores. 6. Toda persona designada para formar parte de la Junta internacional de registro de frecuencias, cesará automáticamente en sus funciones en el momento en que el país de que sea nacional deje de ser miembro de la Unión.
Comités consultivos internacionales
ARTICULO 7 1. (1) El Comité consultivo internacional Telegráfico (C.C.I.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas de explotación y de tarifas, relacionadas con la telegrafía y los facsímiles. (2) El Comité consultivo internacional Telefónico (C.C.I.F.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas, que se refieran a la telefonía. (3) El Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas relativas a las radiocomunicaciones y sobre aquellas cuestiones de explotación cuya solución dependa principalmente de consideraciones relacionadas con la técnica radioeléctrica. 2. Las cuestiones que ha de estudiar cada comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos sometan la conferencia de plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de administración, otro Comité consultivo o la Junta internacional del registro de frecuencias. Cada Comité consultivo formulará, asimismo, recomendaciones sobre cuestiones cuyo estudio haya sido decidido por su asamblea plenaria o pedido, en el intervalo entre dos reuniones de la asamblea, por doce miembros o miembros asociados como mínimo. 3. Serán miembros de los comités consultivos internacionales: a) Por derecho propio, las administraciones de los miembros y miembros asociados de la Unión, y b) Toda empresa privada de explotación reconocida, que, con la aprobación del miembro o miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos comités 4) El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado: a) Por la asamblea plenaria, que se reunirá normalmente cada tres años b) Por las comisiones de estudio instituidas por la asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas c) Por un director nombrado por la asamblea plenaria por tiempo indefinido, pero con facultad recíproca de rescindir el nombramiento el director del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones estará asistido por un subdirector especializado en radiodifusión, nombrado en las mismas condiciones d) Por una secretaría especializada, que asistirá al director e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión. 5. Los directores de los comités consultivos y el subdirector del C.C.I.R. deberán ser nacionales de países diferentes. 6. (1) Los Comités consultivos observarán en cuanto les sea aplicable, el reglamento interno de las conferencias contenido en el reglamento general anexo al presente convenio. (2) Para facilitar los trabajos de su Comité, cada asamblea plenaria podrá adoptar disposiciones complementarias que no sean incompatibles con el reglamento interno de las conferencias. 7. En la segunda parte del reglamento general anexo a este convenio, se establecen los metódos de trabajo de los comités consultivos.
Secretaría general
ARTICULO 8 1. (1) La secretaría general estará dirigida por un secretario general, auxiliado por dos secretarios generales adjuntos, todos los cuales serán nacionales de países diferentes, miembros de la Unión. (2) El secretario general será responsable ante el Consejo de administración del cumplimiento de las funciones encomendadas a la secretaría general y de la totalidad de los servicios administrativos y financieros de la Unión. Los secretarios generales adjuntos serán responsables ante el secretario general.
El secretario general: a) Organizará el trabajo de la secretaría general y nombrará al personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la conferencia de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de administración b) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de la secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada organismo permanente y basándose en la elección de este último sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al secretario general c) Velará porque en las secretarías especializadas se apliquen los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de administración d) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del personal de las secretarias especializadas que trabaja directamente bajo las órdenes de los jefes de los organismos permanentes de la Unión e) Asegurará el trabajo de secretaría previo y subsiguiente a las conferencias de la Unión f) Asegurará, en cooperación, si así procede, con el gobierno invitante, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, cuando así se solicite o se disponga en los reglamentos anexos a este convenio, la de las reuniones de los organismos permanentes de la Unión o de aquellas otras que se celebren bajo sus auspicios.
También podrá encargarse de contratar el personal de secretaría para otras reuniones de telecomunicaciones, cuando así se solicite g) Tendrá el día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta internacional de registro de frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones h) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión i) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicadas por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera j) Publicará toda la documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta internacional de registro de frecuencias en cumplimiento de sus funciones k) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda: 1. La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión, previstos en los reglamentos anexos al convenio 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de administración. l) Distribuirá los documentos publicados m) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero n) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los miembros y miembros asociados para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, del empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias o) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o que se le faciliten, incluso las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales p) Preparará y someterá al Consejo de administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo será enviado a todos los miembros y miembros asociados, para su conocimiento q) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada conferencia de plenipotenciarios previa verificación y aprobación por el Consejo de administración, estos informes serán enviados a los miembros y miembros asociados y sometidos a la siguiente conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva r) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que después de aprobado por el Consejo de administración, será enviado a todos los miembros y miembros asociados s) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión. 3. El secretario general, o uno de los dos secretarios generales adjuntos, podrá asistir, con carácter consultivo, a las asambleas plenarias de los Comités consultivos internacionales y a todas las conferencias de la Unión el secretario general o su representante podrá participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. 4. La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de su empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible. 5. (1) En el desempeño de sus funciones, el secretario general, los secretarios generales adjuntos y el personal, no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno, ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán, asimismo, de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
(2) Cada miembro y miembro asociado se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del secretario general, y de los secretarios generales adjuntos y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.
Conferencia de plenipotenciarios
ARTICULO 9 1. La conferencia de plenipotenciarios: a) Examinará el informe del Consejo de administración sobre sus actividades y las de la Unión desde la última conferencia de plenipotenciarios b) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos ordinarios hasta la siguiente conferencia de plenipotenciarios c) Establecerá la escala de sueldos base del secretario general, del personal de la Unión y de los miembros de la Junta internacional de registro de frecuencias d) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión e) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración f) Revisará el convenio, si lo estima necesario g) Concertará o revisará, en su caso, los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno, y h) Tratará cuantas cuestiones de telecomunicaciones juzgue necesario. 2. La conferencia de plenipotenciarios se reunirá normalmente cada cinco años en el lugar y fecha fijados por la precedente conferencia de plenipotenciarios 3. (1) El lugar y la fecha de la conferencia de plenipotenciarios podrán ser modificados: a) A petición de veinte miembros de la Unión, por lo menos, dirigida al secretario general b) A propuesta del Consejo de administración. (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la conferencia, se necesitará la conformidad de la mayoría de los miembros de la Unión.
Conferencias administrativas
ARTICULO 10 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden: a) Conferencias administrativas ordinarias b) Conferencias administrativas extraordinarias, y c) Conferencias especiales en las que se incluyen las conferencias regionales y de servicio. 2. (1) Las conferencias administrativas ordinarias: a) Revisarán, cada una en la esfera de su competencia, los reglamentos enumerados en el art. 12, apartado 2, del convenio b) Tratarán, dentro de los límites del convenio, del reglamento general y de las normas dadas por la conferencia de plenipotenciarios, todas las demás cuestiones que estimen necesario (2) Además, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones: a) Elegirá a los miembros de la Junta internacional de registro de frecuencias, y b) Examinará las actividades de esta Junta. 3. Las conferencias administrativas ordinarias se reunirán normalmente cada cinco años, de preferencia en el mismo lugar y al mismo tiempo que la conferencia de plenipotenciarios. 4. (1) La fecha y el lugar de reunión de una conferencia administrativa ordinaria podrá modificarse: a) Cuando veinte miembros de la Unión, por lo menos, hayan propuesto al secretario general: b) A propuesta del Consejo de administración. (2) En cualquiera de estos casos, para fijar la nueva fecha y el nuevo lugar de celebración se necesitará el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión. 5. (1) Se podrá convocar una conferencia administrativa extraordinaria: a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios, que fijará el orden del día y el lugar y la fecha de la reunión b) Cuando veinte miembros de la Unión, por lo menos, hayan expresado al secretario general su deseo de que se reúna tal conferencia para considerar un orden del día propuesto por ellos c) A propuesta del Consejo de administración. (2) En los casos previstos en (1) b) y (1) c), se necesitará el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión para fijar la fecha y el lugar de la reunión, así como su orden del día. 6) (1) Se podrán convocar conferencias especiales: a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios o de una conferencia administrativa ordinaria o extraordinaria, que fijará el orden del día y el lugar y fecha de la reunión b) Cuando veinte miembros de la Unión, por lo menos, en el caso de conferencias mundiales, o la cuarta parte de los miembros de la región correspondiente, si se trata de conferencias regionales, hayan expresado al secretario general su deseo de que se reúna una conferencia de esa naturaleza, para considerar un orden del día propuesto por ellos c) A propuesta del Consejo de administración. (2) En los casos previstos en (1) b) y (1) c), para fijar el lugar y fecha de reunión de la conferencia, así como su orden del día, se necesitará el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión, si se trata de conferencias mundiales, o de la mayoría de los miembros de la región correspondiente, en el caso de conferencias regionales. 7. (1) Las conferencias administrativas extraordinarias serán convocadas para estudiar cuestiones de telecomunicaciones de carácter especial y urgente, y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. (2) Estas conferencias podrán revisar, cada una en la esfera de su competencia, algunas de las disposiciones de un reglamento siempre que la revisión de dichas disposiciones figure en el orden del día aprobado por la mayoría de los miembros de la Unión según lo establecido en el párrafo 5. (2). 8. Las conferencias especiales serán convocadas únicamente para considerar los asuntos que se indiquen en su orden del día. Sus decisiones deberán ajustarse a las disposiciones del convenio y de los reglamentos administrativos. 9. Para la aprobación de las proposiciones relativas al cambio de lugar y de fecha de las conferencias administrativas extraordinarias y de las conferencias especiales, se requerirá el consentimiento de la mayoría de los miembros de la unión, o de la mayoría de los miembros de la región correspondiente cuando se trate de conferencias regionales.
Reglamento interno de las conferencias.
ARTICULO 11 Las conferencias administrativas aplicarán en la organización de su trabajo y en sus debates, el reglamento interno de las conferencias inserto en el reglamento general anexo al presente convenio. No obstante, antes de comenzar sus deliberaciones, cada conferencia podrá adoptar las disposiciones suplementarias que estime indispensables.
Reglamentos
ARTICULO 12 1. El reglamento general contenido en el anexo 5 al convenio tendrá el mismo alcance e igual duración que éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11. 2. (1) Las disposiciones del convenio se completan con los siguientes reglamentos administrativos, que obligan a todos los miembros y miembros asociados: Reglamento telegráfico. Reglamento telefónico Reglamento de radiocomunicaciones Reglamento adicional de radiocomunicaciones (2) Los miembros y miembros asociados deberán notificar al secretario general su aprobación de toda revisión de estos reglamentos efectuada por una conferencia administrativa. El secretario general comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los miembros y miembros asociados. 3) En caso de divergencia entre una disposición del convenio y otra de un reglamento, prevalecerá el convenio.
Finanzas de la Unión
ARTICULO 13 1. Los gastos de la Unión se clasificarán en ordinarios y extraordinarios. 2. Los gastos ordinarios de la Unión, que deberán mantenerse dentro de los límites fijados por la conferencia de plenipotenciarios, comprenden, en particular, los gastos correspondientes a las reuniones del Consejo de administración, los sueldos del personal y los demás gastos de la secretaría general, de la Junta internacional de registro de frecuencias, de los comités consultivos internacionales y de los laboratorios e instalaciones técnicas creados por la Unión. Estos gastos ordinarios serán sufragados por todos los miembros y miembros asociados. 3. (1) Los gastos extraordinarios comprenden todos los relativos a las conferencias de plenipotenciarios, a las conferencias administrativas y a las reuniones de los comités consultivos internacionales, y serán sufragados por los miembros y miembros asociados que hayan aceptado participar en estas conferencias o reuniones o que hayan participado efectivamente en ellas. (2). Las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen o hayan solicitado participar. 3) Las organizaciones internacionales contribuirán al pago de los gastos de las conferencias de plenipotenciarios y de las conferencias administrativas en que sean admitidas. 4) Las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las reuniones de los comités consultivos de que sean miembros. Igualmente, las organizaciones internacionales y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de las reuniones de los comités consultivos en que sean admitidos a participar. (5) Sin embargo, el Consejo de administración podrá eximir a las organizaciones internacionales, a condición de reciprocidad, de toda contribución para el pago de los gastos extraordinarios. (6) Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados miembros o miembros asociados, grupos de miembros o de miembros asociados, organizaciones regionales, etc. serán sufragados por estos miembros o miembros asociados, grupos, organizaciones, etcétera. 4. Se fija la siguiente escala de clases contributivas para los gastos de la Unión: Clase de 30 unidades Clase de 8 unidades Clase de 25 unidades Clase de 5 unidades Clase de 20 unidades Clase de 4 unidades Clase de 18 unidades Clase de 3 unidades Clase de 15 unidades Clase de 2 unidades Clase de 13 unidades Clase de 1 unidad Clase de 10 unidades Clase de 1/2 unidad 5. Los miembros y miembros asociados, las empresas privadas de explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y los organismos científicos o industriales elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
(1) Cada miembro o miembro asociado comunicará al secretario general antes de la entrada en vigor del convenio, la clase contributiva que haya elegido. (2) El secretario general pondrá esta decisión en conocimiento de los miembros y los miembros asociados. (3) Los miembros y miembros asociados podrán elegir, en cualquier momento, una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente. (4) Toda solicitud presentada después de la entrada en vigor del convenio y tendiente a reducir el número de unidades contributivas de un miembro o miembro asociado, será comunicada a la siguiente conferencia de plenipotenciarios y surtirá efectos a partir de la fecha que fije dicha conferencia. 7. El secretario general, en colaboración con el Consejo de administración, fijará el precio de venta de los documentos a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y particulares, cuidando de que los gastos de publicación de los documentos queden cubiertos con la venta de los mismos. b. Los miembros y miembros asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base de las previsiones presupuestarias. 9. Las sumas adeudadas producirán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión, en lo que se refiere a los gastos ordinarios, y treinta días después de la fecha de remisión de las cuentas a los miembros y miembros asociados, en lo concerniente a los gastos extraordinarios. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% anual durante los seis primeros meses, y de un 6% anual a partir del séptimo mes.
Idiomas
ARTICULO 14 1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. (2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés. (3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe. 2. (1) Los documentos definitivos de las conferencias de plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos y resoluciones, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo. (2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión. 3. (1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión previstos en los reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales. (2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el secretario general, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo. 4. Los documentos aludidos en los apartados 2 y 3 podrán publicarse en un idioma distinto de los previstos en los mismos, a condición de que los miembros o miembros asociados que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate. 5. En los debates de las conferencias de la Unión, y siempre que sea necesario en las reuniones de sus organismos permanentes, se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo. 6. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los de trabajo: a) Cuando se solicite del secretario general, o del jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los miembros o miembros asociados que hayan formulado o apoyado la petición, o: b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de sus propia lengua a uno de los tres idiomas de trabajo.
(2) En el caso previsto en el inc. (1) a) el secretario general o el jefe del organismo permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los miembros o miembros asociados interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes. (3) En el caso previsto en el inc. (1) b), la delegación que así lo desee podrá asegurar por su cuenta la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los tres idiomas de trabajo.
CAPITULO II- Aplicación del convenio y de los reglamentos.
Ratificación del convenio
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