CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1954-10-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 75

RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES-

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ARTICULO 15 1. El presente convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al secretario general, quien hará la notificación pertinente a los miembros y miembros asociados. 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 gozará de los mismos derechos que confiere a los miembros de la Unión el apartado 3 del artículo 1.

(2) Finalizado el período de dos años a partir de este convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión ni en ninguna de las reuniones de sus organismos permanentes hasta que no haya depositado tal instrumento. 3. A partir de la entrada en vigor de este convenio, prevista en el art. 50, cada instrumento de ratificación surtirá efectos desde la fecha de su depósito en la secretaría general. 4. La falta de ratificación del presente convenio por uno o varios gobiernos signatarios en nada obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.

Adhesión al convenio

ARTICULO 16 1. El gobierno de un país que no haya firmado el presente convenio, podrá adherirse a él en todo momento, ajustándose a las disposiciones del art. 1. 2. El instrumento de adhesión se remitirá, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al secretario general, quien notificará la adhesión a los miembros y miembros asociados y enviará a cada uno de ellos una copia certificada del acta de adhesión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.

Aplicación del convenio a los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión

ARTICULO 17 1. Los miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que el presente convenio se aplicará al conjunto, a un grupo o a uno solo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por ellos. 2. Toda declaración que se haga de conformidad con el apartado 1.

de este artículo será dirigida al secretario general de la Unión, quien la notificará a los miembros y miembros asociados. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no serán obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en el anexo 1 del presente convenio.

Aplicación del convenio a los territorios bajo tutela de las Naciones Unidas

ARTICULO 18 Las Naciones podrán adherirse al presente convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorios confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el art. 75 de la Carta de las Naciones Unidas .

Ejecución del convenio y de los reglamentos

ARTICULO 19 1. Los miembros y miembros asociados estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente convenio y de los reglamentos anexos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el art. 48 del convenio. 2. Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente convenio y de los reglamentos anexos a las empresas privadas de explotación reconocidas y a las demás autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicación de otros países.

Denuncia del convenio

ARTICULO 20 1. Todo miembro o miembro asociado que haya ratificado el convenio o se haya adherido a él, tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al secretario general de la Unión por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión.

El secretario general comunicará la denuncia a los demás miembros y miembros asociados. 2. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.

Denuncia del convenio por países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por miembros de la Unión.

ARTICULO 21 1. La aplicación de este convenio a un país, territorio o grupo de territorios, conforme al art. 17, podrá cesar en cualquier momento.

Si el país, territorio o grupo de territorios fuese miembro asociado, perderá simultáneamente esta calidad. 2. Las denuncias previstas en el apartado anterior serán notificadas en la forma establecida en el apartado 1 del art. 20, y surtirán efecto en las condiciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

Derogación del convenio anterior

ARTICULO 22 El presente convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, al Convenio internacional de telecomunicaciones de Atlantic City (1947).

Validez de los reglamentos administrativos vigentes

ARTICULO 23 Los reglamentos administrativos a que se refiere el apartado 2 del art. 12 se considerarán como anexos al presente convenio y conservarán su validez hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos reglamentos aprobados por las conferencias administrativas competentes ordinarias o, en su caso, extraordinarias.

Relaciones con Estados no contratantes

ARTICULO 24 1. Los miembros y miembros asociados se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un estado que no sea parte en este convenio.

2.

Toda telecomunicación procedente de un estado no contratante, aceptada por un miembro o miembro asociado, deberá ser transmitida, y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del convenio y de los reglamentos y las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un miembro o miembro asociado.

Solución de diferencias

ARTICULO 25 1. Los miembros y miembros asociados podrán resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este convenio o de los reglamentos a que se refiere el art. 12, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de diferencias internacionales, o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo. 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo miembro o miembro asociado, parte en una diferencia, podrá recurrir al arbitraje, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo 4.

CAPITULO III- Relaciones con las Naciones Unidas y con las

organizaciones internacionales

Relaciones con las Naciones Unidas

ARTICULO 26 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo cuyo texto figura en el anexo 6 del presente convenio . 2. De conformidad con las disposiciones del art. XVI del citado acuerdo, los servicios de explotación del telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derecho previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este convenio y por los reglamentos anexos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los comités consultivos internacionales, y no podrán formar parte de organismo alguno de la Unión cuyos miembros sean designados por una conferencia de plenipotenciarios o administrativa.

Relaciones con las organizaciones internacionales

ARTICULO 27 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CAPITULO IV - Disposiciones generales relativas a las

telecomunicaciones

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones

ARTICULO 28 Los miembros y miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. El servicio, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

Detención de telecomunicaciones

ARTICULO 29 1. Los miembros y miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. 2. Los miembros y miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier comunicación privada, telegráfica o telefónica, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Suspensión del servicio

ARTICULO 30 Cada miembro o miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y/o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto de la secretaria general, a los demás miembros o miembros asociados.

Responsabilidad

ARTICULO 31 Los miembros y miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

Secreto de las telecomunicaciones

ARTICULO 32 1. Los miembros y miembros asociados se comprometen a adoptar todas las medidas que permite el sistema de telecomunicación empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

2.

Sin embargo, se reserva el derecho de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

Establecimiento, explotación y protección de las instalaciones y canales de telecomunicación

ARTICULO 33 1. Los miembros y miembros asociados adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejoras condiciones técnicas de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales. 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos adoptados en vista de la experiencia lograda por la práctica, y se mantendrán en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos. 3. Los miembros y miembros asociados asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Notificación de las contravenciones

ARTICULO 34 Con objeto de facilitar la aplicación del art. 19, los miembros y miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este convenio y de los reglamentos anexos.

Tasas y franquicia

ARTICULO 35 En los reglamentos anexos a este convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.

Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana

ARTICULO 36 Los servicios telegráficos y telefónicos internacionales deberán dar prioridad absoluta a las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra o en el aire, y a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización mundial de la salud.

Prioridad de los telegramas y de las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado

ARTICULO 37 A reserva de lo dispuesto en los arts. 36 y 46, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas, a petición expresa y en la medida de lo posible.

Lenguaje secreto

ARTICULO 38 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones. 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquéllos que previamente hayan notificado, por conducto de la secretaría general, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia. 3. Los miembros y miembros asociados que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el art. 30.

Establecimiento y liquidación de cuentas

ARTICULO 39 1. Las administraciones de los miembros y miembros asociados y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.

2.

Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el apartado precedente, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los reglamentos anexos al presente convenio, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas. 3. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado acuerdos sobre esta materia.

En ausencia de acuerdos de este género o de arreglos particulares concertados en las condiciones previstas en el art. 41 del presente convenio, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los reglamentos.

Unidad monetaria

ARTICULO 40 La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.

Arreglos particulares

ARTICULO 41 Los miembros y miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los miembros y miembros asociados. Tales arreglos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del convenio o de los reglamentos anexos en lo que ser refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar en los servicios de radiocomunicación de otros países.

Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales

ARTICULO 42 Los miembros y miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver cuestiones de telecomunicaciones que puedan ser tratadas en un plano regional.

No obstante, los acuerdos regionales no deberán estar en contradicción con el presente convenio.

CAPITULO V - Disposiciones especiales relativas a las

radiocomunicaciones

Utilización racional de las frecuencias y del espacio del espectro

ARTICULO 43 Los miembros y miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios.

Intercomunicación

ARTICULO 44 1. Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen. 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del apartado precedente no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de esta telecomunicación o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

Interferencias perjudiciales

ARTICULO 45 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros miembros o miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones. 2. Cada miembro o miembro asociado se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas, y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del apartado precedente. 3. Además, los miembros y miembros asociados reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el apartado 1.

Llamadas y mensajes de socorro

ARTICULO 46 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensaje, dándoles inmediatamente el debido curso.

Señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas. Uso irregular de los distintivos de llamada

ARTICULO 47 Los miembros y miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas, y el uso por un estación de distintivos de llamadas que no se le hayan asignado en forma regular.

Instalaciones de los servicios de defensa nacional

ARTICULO 48 1. Los miembros y miembros asociados conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire. 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los reglamentos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio. 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los reglamentos anexos a este convenio, deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.

CAPITULO VI - Definiciones

ARTICULO 49 Siempre que no resulte contradicción con el contexto: a) Los términos definidos en el anexo 3 tendrán el significado que en él se les asigna b) Los demás términos definidos en los reglamentos a que se refiere el art. 12, tendrán el significado que se les asigna en los citados reglamentos.

CAPITULO VII - Disposición final Fecha de entrada en vigor del convenio

ARTICULO 50 El presente convenio entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre los países, territorios o grupo de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos suscriben el convenio en un ejemplar en cada uno de los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe este ejemplar quedará depositado en los archivos del Gobierno de la Replubica Argentina, debiendo remitirse una copia del mismo a cada uno de los gobiernos signatarios. En Buenos Aires, a 22 de diciembre de 1952.

ANEXO B-Anexo 1 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de Diciembre de 1952-

Afganistán Albania (República Popular de) Arabia Saudita (Reino de) Argentina (República) Australia (Federación de) Austria Bélgica Bielorrusia (República Socialista Soviética de) Birmania Bolivia Brasil Bulgaria (República Popular de) Cambodia (Reino de) Canadá Ceilán Chile China Ciudad del Vaticano (Estado de la) Colombia (República de) Colonias, Protectorados, Territorios de Ultramar y Territorios bajo tutela o mandato del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Congo Belga y Territorio de Ruanda-Urundi Corea (República de) Costa Rica Cuba Dinamarca República Dominicana Egipto El Salvador (República de) Ecuador España Estados Unidos de América Etiopía Finlandia Francia Grecia Guatemala Haití (República de) Honduras (República Popular) Húngara República Popular) India (República de) Indonesia (República de) Irán Iraq Irlanda Islandia Israel (Estado de) Italia Japón Jordania (Reino Hachemita de) Laos (Reino de) Líbano Liberia Libia (Reino Unido de) Luxemburgo México Mónaco Nicaragua Noruega Nueva Zelandia Pakistán Panamá Paraguay Países Bajos, Surinam, Antillas Neerlandesas y Nueva Guinea Perú Filipinas (República de) Polonia (República Popular de) Portugal Protectorados franceses de Marruecos y Túnez República Federal Alemana República Federativa Popular de Yugoeslavia República Socialista Soviética de Ucrania Rhodesia del Sur República Popular Rumana Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Suecia Suiza (Confederación) República Siria Checoeslovaquia Territorios de los Estados Unidos de América Territorios de Ultramar de la República Francesa y Territorios administrados como tales Territorios portugueses de Ultramar Tailandia Turquía Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Uruguay (República Oriental del) Venezuela (Estados Unidos de) Viet-Nam (Estado de) Yemen Zona española de Marruecos y Conjunto de posesiones españolas

ANEXO C-ANEXO 2 del Convenio Internacional de telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952-

Africa Occidental Británica Africa Oriental Británica

ANEXO D-Anexo 3 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952

Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio internacional de telecomunicaciones y de sus reglamentos anexos. Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio. Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual el miembro o miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación imponga las obligaciones previstas en el art. 19. Delegado: Persona enviada por el gobierno de un miembro o miembro asociado de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios, o persona que represente al gobierno, o a la administración de un miembro o miembro asociado de la Unión, en una conferencia administrativa o en una reunión de un comité consultivo internacional. Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida a una conferencia administrativa o a una reunión de un comité consultivo internacional. Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial, autorizada por el gobierno o la administración de su país para asistir a las reuniones de las comisiones de estudio de un comité consultivo internacional. Observador: Persona enviada: Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el art. 26 del convenio Por el gobierno de un país no contratante Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia de acuerdo con las disposiciones del reglamento general Por el gobierno de un miembro o miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 del convenio. Delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o intérpretes enviados por un mismo país.

Cada miembro y miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones. Servicio internacional: Un servicio de telecomunicación entre toda combinación posible de oficinas o estaciones fijas, terrestres o móviles, que no se hallen en el mismo país o pertenezcan a países diferentes. Servicio móvil: Un servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres, o entre estaciones móviles. Servicio de radiodifusión: Un servicio de radiocomunicación que efectúe emisiones destinadas a ser recibidas directamente por el público en general. Este servicio puede comprender emisiones sonoras, de televisión, de facsímil, o de otro género. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Telegrafía: Un sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos mediante el uso de un código de señales. Telefonía: Un sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos. Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario. Telegramas y llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado: Son los telegramas y las llamadas y comunicaciones telefónicas procedentes de una de las siguientes autoridades: Jefe de un estado Jefe de un gobierno y miembro de un gobierno Jefe de una colonia, protectorado, territorio de ultramar o territorio bajo soberanía, autoridad, tutela o mandato de un miembro o miembro asociado, o de las Naciones Unidas Comandantes jefes de las fuerzas militares, terrestres, navales o aéreas Agentes diplomáticos o consulares Secretario general de las Naciones Unidas, jefes de los órganos principales y jefe de los organismos subsidiarios de las Naciones Unidas Tribunal internacional de justicia de la Haya. Se consideran igualmente como telegramas de Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados. Telegramas de servicio: Véase el Reglamento telegráfico vigente Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado. Conversaciones de servicio: Véase el Reglamento telefónico vigente.

Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión, las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas hertzianas. Ondas hertzianas: Las ondas electromagnéticas cuya frecuencia está comprendida entre 10 kc/s y 3.000.000 Mc/s. Radioelectricidad: Término general que se aplica al empleo de las ondas hertzianas (El adjetivo correspondiente es "radioeléctrico").

Interferencia perjudicial: Toda radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación, o de seguridad (1), o que perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de radiocomunicaciones.

ANEXO E-Anexo 4 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952

1.

La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de demanda de arbitraje. 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la demanda de arbitraje, las partes no lograrán ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos. 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos. 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los miembros o miembros asociados que no sean parte en la diferencia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado. 5. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la demanda de arbitraje. 6. Cuando en la diferencia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4 y 5. 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual en el caso de que los dos primeros fueren personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el apartado 3 de este anexo, y deberá ser, además de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegaren a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la diferencia. El secretario general de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.

8.

Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo tambien podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario general que por sorteo designe, entre ellos, el árbitro único. 9. El árbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento a seguir. 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligara a las partes en la diferencia. Si el arbitraje fuese confiado a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes. 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes. 12. La Uníon facilitará cuantos informes relacionados con la diferencia pueda necesitar el árbitro, o los árbitros.

ANEXO F-Anexo 5 Reglamento General Anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952

PARTE 1 - Disposiciones generales relativas a las conferencias

CAPITULO 1 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia. 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país miembro y miembro asociado de la Unión. (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del secretario general o bien por intermedio de otro gobierno. 3. El secretario general invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del convenio. 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a las instituciones especializadas vinculadas con las Naciones Unidas que admitan recíprocamente, la representación de la Unión en sus reuniones, a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la conferencia. 5. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los gobiernos no contratantes a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la conferencia. 6. Las propuestas de los miembros y miembros asociados de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante, un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia, y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegacion.

7.

Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no hubiese enviado representante. 8. Se admitirá en las conferencias de plenipotenciarios: a) A las delegaciones definidas en el anexo 3 del convenio b) A los observadores de las Naciones Unidas c) A los observadores de las instituciones especializadas de conformidad con el apartado 4, y d) Eventualmente, a los observadores a que se refiere el apartado 5.

Invitación y admisión a las conferencias administrativas

CAPITULO 2 1. (1) Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del capítulo 1, se aplica a las conferencias administrativas. (2) No obstante, el plazo para el envío de invitaciones en lo que respecta a las conferencias administrativas extraordinarias, podrá reducirse a seis meses. (3) Los miembros y miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas. 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia. (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación. (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes, y la conferencia decidirá respecto de la admisión de las organizaciones. 3. (1) Se admitirá en las conferencias administrativas: a) A las delegaciones definidas en el anexo 3 al convenio b) A los observadores de las Naciones Unidas c) A los observadores de las instituciones especializadas de conformidad con el apartado 4 del capítulo 1 d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas según lo dispuesto en el apartado 2 e) A los observadores de los gobiernos no contratantes, en su caso f) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas, que hayan sido autorizadas por los países miembros de que dependan, y g) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el apartado 7 del capítulo 1. (2) En las conferencias especiales de carácter regional se admitirá, además, a los observadores de miembros y miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate.

Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones en las conferencias.

CAPITULO 3 1. Enviadas las invitaciones por el gobierno invitante, el secretario general rogará de inmediato a los miembros y miembros asociados que le remitan, en el término de cuatro meses, las proposiciones que deseen someter a consideración de la conferencia 2. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del convenio o de los reglamentos, deberá contener referencias que permitan identificar por número de capítulo, artículo o apartado, las partes del texto objeto de revisión. 3. El secretario general reunirá y coordinará las proposiciones recibidas, y las enviará a todos los miembros y miembros asociados con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la conferencia.

Disposiciones especiales para las conferencias que se reúnan en la sede de la Unión.

CAPITULO 4 1. Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación de gobierno invitante, el secretario general adoptará las disposiciones necesarias para convocarla en la sede de la Unión, de acuerdo con el gobierno de la Confederación Suiza. 2. En este caso, el secretario general se encargará de los trabajos de organización que normalmente incumben al gobierno invitante.

Credenciales para las conferencias

CAPITULO 5 1. (1) La delegación de un miembro de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para poder ejercer el derecho de voto y provista de los poderes necesarios para firmar las actas finales. (2) La delegación de un miembro asociado a una conferencia deberá estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el apartado 6 del art. 1 del convenio. 2. En las conferencias de plenipotenciarios, (1) a) Las delegaciones estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores b) También podrán estar acreditadas provisionalmente por el jefe de la misión diplomática ante al gobierno del país en que se celebre la conferencia. (2) Para firmar las actas finales de la conferencia, las delegaciones deberán estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el párrafo (1) a). 3) En las conferencias administrativas: (1) Se aplicarán las disposiciones del apartado 2. (2) Asimismo una delegación podrá ser acreditada con credenciales firmadas por el ministro competente en la materia de que trate la conferencia. 4. Una comisión especial examinará las credenciales de cada delegación, y presentará sus conclusiones dentro del plazo que le fije la asamblea plenaria. 5. (1) La delegación de todo miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto desde, el momento en que comience a participar en los trabajos de la conferencia. (2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla y hasta tanto se regularice esta situación. 6. Como norma general, los países miembros deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá acreditar a la de otro miembro con facultad para actuar y firmar en su nombre. 7. Toda delegación debidamente acreditada podrá otorgar poder a otro delegación también acreditada para que vote en su nombre, durante una o más sesiones a que no pueda asistir. En tal caso, deberá comunicarlo al presidente de la conferencia. 8. En los casos previstos en los apartados 6 y 7, ninguna delegación podrá emitir más de un voto por poder.

Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas extraordinarias a petición de miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de administración

CAPITULO 6 1. Los miembros de la Unión que deseen la convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria lo comunicarán al secretario general, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuesta para la convocatoria. 2. Recibidas veinte peticiones concordantes, el secretario general transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los miembros y miembros asociados y rogará a los miembros que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.

3.

Cuando la mayoría de los miembros se pronuncie en favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuesto, el secretario general lo comunicará a todos los miembros y miembros asociados de la Unión por medio de telegrama circular. 4. (1) Cuando la proposición aceptada se refiera a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el secretario general preguntará al gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante. (2) En caso afirmativo, el secretario general adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno. (3) En caso negativo, el secretario general invitará a los miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión. 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del capítulo 4.

6 (1) Cuando la proposición no sea aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha), por la mayoría de los miembros, el secretario general comunicará las respuestas recibidas a los miembros y miembros asociados de la Unión, e invitará a los miembros a que se pronuncien definitivamente sobre el punto o puntos en litigio. (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los miembros. 7. Cuando la proposición de convocatoria de una conferencia administrativa extraordinaria sea formulada por el Consejo de administración, se aplicará el procedimiento indicado precedentemente.

Procedimiento para la convocatoria de conferencias administrativas especiales a petición de miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de administración

CAPITULO 7 1. Las disposiciones del capítulo 6 se aplicarán en su totalidad a las conferencias especiales mundiales. 2. En el caso de las conferencias especiales regionales se aplicará el procedimiento previsto en el capítulo 6 sólo a los miembros de la región interesada. Cuando la convocatoria se haga por iniciativa de miembros de la región , bastará con que el secretario general reciba las solicitudes concordantes de un cuarto de los miembros de la misma.

Disposiciones comunes a todas las conferencias. Cambio de lugar y fecha de una conferencia

CAPITULO 8 1. Las disposiciones de los capítulos 6 y 7 se aplicarán por analogía cuando a petición de los miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los miembros interesados se hayan pronunciado en su favor. 2. El secretario general hará conocer, llegado el caso, en la consulta que prevé el capítulo 6, apartado 2, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.

Reglamento interno de las conferencias

CAPITULO 9 ARTICULO 1 Inauguración de la conferencia La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante. Si no hubiese gobierno invitante, la inaugurará el presidente del Consejo de administración o, en su ausencia, el secretario general. ARTICULO 2 Orden de colocación En las sesiones de la asamblea plenaria, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres, en francés, de los países representados. ARTICULO 3 Elección del presidente y de los vicepresidentes Constitución de la secretaría En la primera sesión de la asamblea plenaria se procederá: a) A la elección del presidente y de los vicepresidentes de la conferencia, y b) A la constitución de la secretaría de la conferencia, con personal de la secretaría general de la Unión y, llegado el caso, con personal de la administración del gobierno invitante. ARTICULO 4 Atribuciones del presidente de la conferencia 1. El presidente, además de las facultades que le confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones de la asamblea plenaria, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.

2.

Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones de la asamblea plenaria. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer la postergación o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión.

Asimismo, podrá diferir la convocatoria de una asamblea o sesión plenaria, cuando lo considere necesario. 3. Protegerá el derecho de las delegaciones de expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate. 4. Velará por los que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se concrete a la materia tratada. ARTICULO 5 Institución de comisiones La asamblea plenaria podrá instituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones, en caso necesario, podrán, asimismo, formar grupos de trabajo. ARTICULO 6 Composición de las comisiones 1. Conferencia de plenipotenciarios: Las comisiones se constituirán con delegados de los miembros o miembros asociados y con los observadores previstos en el apartado 8 del capítulo 1 del reglamento general que lo soliciten o que sean designados por la asamblea plenaria. 2. Conferencias administrativas: Las comisiones se constituirán con delegados de los miembros o miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en el apartado 3 del capítulo 2 del reglamento general que lo soliciten o que sean designados por la asamblea plenaria.

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