CONVENIOS INTERNACIONALES
RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES-
ARTICULO 7 Presidentes, vicepresidentes y relatores de las comisiones 1. El presidente de la conferencia someterá a la aprobación de la asamblea plenaria la designación del presidente y vicepresidentes, de cada comisión. 2. El presidente de cada comisión propondrá a ésta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los presidentes, vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan. ARTICULO 8 Convocatoria a sesiones Las sesiones de asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia. ARTICULO 9 Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia. La asamblea plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el art. 5 de este reglamento. Sin embargo, la asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.
ARTICULO 10 Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia. 1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al presidente de ésta o al presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo, podrán entregarse en la secretaría de la conferencia, para su publicación y distribución como documentos de la conferencia. 2. No podrá presentarse proposición o enmienda alguna sin la firma o aprobación del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya. 3. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse. 4. (1) El presidente de la conferencia, o el de la comisión competente, decidirá, en cada oportunidad, si la proposición o enmienda habrá de comunicarse a las delegaciones por escrito o verbalmente. (2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la asamblea plenaria, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión. (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, las asignará a la comisión competente, o a la asamblea plenaria, según corresponda. 5. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión de la asamblea plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la conferencia, y exponer los motivos en que la funda. ARTICULO 11 Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas 1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, una vez discutida, deberá someterse a votación. ARTICULO 12 Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior.
ARTICULO 13 Normas para las deliberaciones en asamblea plenaria Quórum Las votaciones en la asamblea plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia. 2. Orden de las deliberaciones (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello el asentimiento previo del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejerzan. (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento. 3. Mociones y cuestiones de orden (1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con este reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de las delegaciones presentes y votantes no se manifestaran en su contra.
La delegación que presenta una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.
Prioridad de las mociones y cuestiones de orden La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que trata el apartado 3 de este artículo, será la siguiente: a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente reglamento b) Suspensión de la sesión c) Levantamiento de la sesión d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión e) Cierre del debate sobre el tema en discusión f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente. 5. Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación. 6. Moción de aplazamiento del debate Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción. 7. Moción del cierre del debate Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión, con la lista de oradores inscriptos hasta ese momento. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción. 8. Limitación de las intervenciones (1) La asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado. (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo. (3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición. 9. Clausura de la lista de oradores (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscriptos incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de la Asamblea, ordenará su cierre. No obstante el presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aún después de cerrada la lista de oradores. (2) Agotada la lista de oradores, el presidente declarará cerrado el debate. 10. Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo. 11. Retiro y reposición de mociones El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación.
Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser repuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación. ARTICULO 14 Derecho de voto 1. La delegación de todo miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 del convenio. 2) La delegación de todo miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el capítulo 5 del Reglamento general. ARTICULO 15 Votación 1. Definición de mayoría (1) Se entiende por mayoría la mitad más una de las delegaciones presentes y votantes. (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de la mayoría. (3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada. (4) Para todos los efectos de este reglamento, se considera "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta. (5) Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren expresamente su voluntad de no participar en ella, no serán consideradas como ausentes para la determinación del quórum, ni como abstenidas para la aplicación del apartado 3 de este artículo. 2. Mayoría especial Para la admisión de miembros de la Unión regirá la mayoría prevista en el art. 1 del convenio. 3. Abstenciones de más del cincuenta por ciento Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones. 4) Procedimientos de votación (1) En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el apartado 5 de este artículo: a) De mano alzada, por regla general b) Por llamamiento nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento o cuando alguna delegación así lo solicitara. (2) Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres, en francés, de los miembros representados.
Votación secreta. La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto. En tal caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
Prohibición de interrumpir una votación Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se realizara. 7. Fundamentos del voto Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto. 8. Votación por partes (1) Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor así lo solicitase o si la asamblea lo estimara oportuno. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto. (2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad. 9. Orden de votación sobre proposiciones concurrentes (1) Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si la asamblea resolviera adoptar otro orden distinto. Concluida cada votación, la asamblea decidirá si se vota también o no sobre la proposición siguiente. 10. Enmiendas (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte en la proposición original. (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición. (3) Ninguna propuesta de modificación que la asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda. 11. Votación de las enmiendas (1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, ésta se votará en primer término. (2) Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se votará en primer término la enmienda que más se aparte del texto original luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas. (3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada. (4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original. ARTICULO 16 Comisiones y subcomisiones. Normas para las deliberaciones y procedimientos de votación 1. El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el art. 4 concede al presidente de la conferencia. 2. Las normas de deliberación instituidas en el art. 13 para las asambleas plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum. 3. Las normas previstas en el art. 15 también serán aplicables a las votaciones que se verifiquen en toda comisión o subcomisión excepto en el caso del apartado 2. ARTICULO 17 Reservas 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurará en la medida de lo factible, adherirse a la opinión de la mayoría. 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impedirá que su gobierno ratifique el convenio o apruebe la revisión de los reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquélla decisión. ARTICULO 18 Actas de las asambleas plenarias 1. Las actas de las asambleas plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse. 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones interesadas podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia dentro del más breve plazo posible las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas. 3. (1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible. (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que el acta recoja en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración que aquélla hubiera formulado durante el debate. En tal caso, por regla general, así lo anunciará al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión. 4. La facultad conferida en el precedente párrafo 3 (2) en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse en todos los casos con discreción. ARTICULO 19 Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones 1. (1) Los debates de las comisiones y subcomisiones se compendiarán sesión por sesión, en resúmenes que destacarán los puntos esenciales de cada discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto. (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el art. 18, párrafo 3 (2). (3) La facultad a que se refiere el apartado anterior, también deberá usarse, en todos los casos con discreción. 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado. ARTICULO 20 Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión de asamblea plenaria, comisión o subcomisión, el presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resúmen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si mo mediasen correcciones presentadas ante la secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar. (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada. 2. (1) El acta de la última asamblea plenaria será examinada y aprobada por el presidente de ésta. (2) El resúmen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.
ARTICULO 21 Comisión de redacción 1. Los textos del convenio, de los reglamentos y de las demás actas finales de la conferencia que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados. 2. La comisión de redacción someterá dichos textos a la asamblea plenaria de la conferencia, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la comisión competente. ARTICULO 22 Numeración 1. Hasta su primera lectura en asamblea plenaria se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará a los textos que se agreguen números bis, ter, etc., y no se utilizarán los números de los textos suprimidos. 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción. ARTICULO 23 Aprobación definitiva Los textos del convenio, de los reglamentos y demás actas finales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura por la asamblea plenaria. ARTICULO 24 Firma Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello las plenipotencias definidas en el capítulo 5, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países. ARTICULO 25 Comunicados de prensa No se pondrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del presidente o de uno de los vicepresidentes. ARTICULO 26 Franquicia Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión y el personal de la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
PARTE II - Comités consultivos internacionales
Invitación y admisión a las conferencias de de plenipoteciarios
Disposiciones generales
CAPITULO 10 1. Las disposiciones de esta Parte II del reglamento general completan el art. 7 del convenio, en el que se definen las atribuciones y la estructura de los comites consultivos internacionales. 2. Los comités consultivos deberán observar igualmente, en cuanto les sea aplicable, el reglamento interno de las conferencias, contenido en la Parte I del presente reglamento general.
Condiciones para la participación
CAPITULO 11 1. (1) Serán miembros de los comités consultivos internacionales:
Las administraciones de todos los miembros y miembros asociados de la Unión, por derecho propio b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, en las condiciones estipuladas más adelante, y con la aprobación del miembro o miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos comités. (2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un comité consultivo deberá dirigirse al secretario general, quien la pondrá en conocimiento de todos los miembros y miembros asociados y del director del comité consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el miembro asociado que la reconoce. 2. (1) En los trabajos de los comités consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión internacional de telecomunicaciones.
La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un comité consultivo, deberá dirigirse al secretario general, el cual la comunicará telegráficamente a todos los miembros y miembros asociados invitando a los miembros a que se pronuncien sobre la aceptación.
La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El secretario general pondrá en conocimiento de todos los miembros y miembros asociados y del director del comité consultivo interesado el resultado de la consulta. (3) En el apartado 5 del capítulo 20 de este reglamento se establecen las condiciones en que toda administración, empresa privada de explotación reconocida u organización internacional podrá dejar de participar en los trabajos de un comité consultivo.
3) (1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicaciones, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los comités consultivos siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado. (2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las sesiones de las comisiones de estudio de un comité consultivo deberá dirigirse al director del comité. La solicitud deberá ser aprobada por la administración del país interesado.
Atribuciones de la asamblea plenaria
CAPITULO 12 La asamblea plenaria: a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos b) Establecerá la lista de las nuevas cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del art. 7 del convenio, y, en caso necesario, establecerá un programa de estudios c) Según las necesidades, mantendrá las comisiones de estudio existentes y creará otras nuevas d) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones a estudio e) Examinará y aprobará el informe del director sobre las actividades del comité desde la última reunión de la asamblea plenaria f) Aprobará el informe sobre las necesidades financieras del comité hasta la siguiente asamblea plenaria, que será sometido por el director a la consideración del Consejo de administración g) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del convenio y en esta Parte II del reglamento general.
Reuniones de la asamblea plenaria
CAPITULO 13 1. La asamblea plenaria se reunirá normalmente cada tres años. 2. La fecha de una reunión de la asamblea plenaria podrá ser modificada previa aprobación de la mayoría de los miembros de la Unión que participaron en la reunión precedente de la asamblea plenaria, o que, sin haber participado en ella, hayan comunicado al secretario general su deseo de tomar parte en los trabajos del comité consultivo correspondiente. 3. (1) En la medida de lo posible, la asamblea plenaria se reunirá en la sede de la Unión. (2) Sin embargo, en cada reunión de la asamblea plenaria se podrá fijar un lugar distinto para la siguiente, que podrá cambiar ulteriormente mediante el procedimiento indicado en el apartado 2.
En cada una de sus reuniones, la asamblea plenaria será presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por una persona elegida por la asamblea. El presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por la asamblea plenaria. 5. La secretaría especializada del comité se encargará de la secretaría de la asamblea plenaria, con el concurso, si fuere necesario, de personal de la administración del gobierno invitante y de la secretaría general.
Idiomas y votaciones en las sesiones de la asamblea plenaria
CAPITULO 14 1. Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la asamblea plenaria y en los documentos oficiales de los comités consultivos son los previstos en el art. 14 del convenio. 2. Los países autorizados a votar en las sesiones de la asamblea plenaria de los comités consultivos son aquéllos a que se refieren en el art. 1 párrafo 3 (2), y el art. 15, apartado 2, del convenio. No obstante, cuando un país miembro no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrá derecho a un voto.
Constitución de las comisiones de estudio
CAPITULO 15 1. La asamblea plenaria constituirá las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido.
Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del capítulo 11, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre ya sea en la reunión de la asamblea plenaria, o bien ulteriormente al director del comité consultivo interesado. 2. Además y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del capítulo 11 de este reglamento, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de toda comisión de estudio. 3. La asamblea plenaria nombrará el relator principal que presidirá cada una de estas comisiones de estudio, y un relator principal adjunto. Cuando un relator principal se vea imposibilitado de ejercer sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la asamblea plenaria, el relator principal adjunto le substituirá en su cargo y la comisión de estudio elegirá entre sus miembros un nuevo relator principal adjunto.
Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.
CAPITULO 16.- 1. Los asuntos confiados a las comisiones serán tratados, normalmente, por correspondencia. 2. (1) Sin embargo, la asamblea plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones. (2) Además, si después de la asamblea plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la asamblea plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración, y después de haber consultado con el director del comité y con los miembros de su comisión de estudio. 3. Sin embargo, para evitar viajes inútiles y ausencias prolongadas, el director de un comité consultivo, de acuerdo con los relatos principales presidentes de las diversas comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general para las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en un mismo lugar, durante el mismo período. 4. El director enviará los informes finales de la comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible, y en todo caso con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la asamblea plenaria. No podrán incluirse en el orden del día de la asamblea plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
Funciones del director. Secretaría especializada.
CAPITULO 17 - 1. (1) El director de cada comité consultivo coordinará los trabajos de su comité, asamblea plenaria y comisiones de estudio inclusive, y será responsable de la organización de la labor del comité consultivo. (2) Tendrá a su cargo los archivos del comité. (3) Estará asistido por una secretaría, constituida con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del comité. (4) El director del comité consultivo internacional de radiocomunicaciones estará asistido, además, por un subdirector de conformidad con el art. 7 del convenio. 2. El director elegirá al personal técnico y administrativo de su secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la conferencia de plenipotenciarios o por el Consejo de administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el secretario general, de acuerdo con el director. 3. El director participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, y adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la asamblea plenaria y de las comisiones de estudio. 4. El subdirector del comité consultivo internacional de radiocomunicaciones participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la asamblea plenaria y de las comisiones de estudio, cuando en el orden del día figuren cuestiones que se relacionen con sus actividades. 5. El director someterá a la consideración de la asamblea plenaria un informe sobre las actividades del comité desde la reunión anterior de la asamblea plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al secretario general para su transmisión al Consejo de administración. 6. El director someterá a la aprobación de la asamblea plenaria un informe acerca de las necesidades financieras de su comité consultivo hasta las siguiente asamblea plenaria. Dicho informe, una vez aprobado por la asamblea plenaria, se enviará al secretario general para los fines consiguientes.
Preparación de proposiciones para las conferencias administrativas.
CAPITULO 18. Un año antes de la conferencia administrativa competente, representantes de las comisiones de estudio del comité consultivo interesado se pondrán en comunicación por correspondencia, o se reunirán con representantes de la secretaría general para entresacar de las recomendaciones formuladas por dicho comité desde la precedente conferencia administrativa, las relativas a modificaciones del reglamento correspondiente.
Relaciones de los comités consultivos entre sí y con otras organizaciones internacionales.
CAPITULO 19. 1. (1) Las asambleas plenarias de los comités consultivos internacionales podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común. (2) Los directores de los comités consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudios de comités consultivos distintos, con el objeto de estudiar y preparar proyectos de recomendaciones sobre cuestiones de interés común. Estos proyectos de recomendaciones serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea plenaria del comité consultivo correspondiente. 2. La asamblea plenaria o el director de un comité consultivo podrán designar a un representante de su comité para asistir, con carácter consultivo a las reuniones de otros comités de la Unión o de otras organizaciones internacionales a las que haya sido invitado el comité consultivo interesado. 3. Podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de un comité consultivo el secretario general de la Unión, o uno de los dos secretarios generales adjuntos, los representantes de la Junta internacional de Registro de Frecuencias y los directores, o sus representantes, de los demás comités consultivos.
Finanzas de los comités consultivos.
CAPITULO 20. 1. Los sueldos de los directores de los comités consultivos y el del subdirector del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones, y los gastos ordinarios de las secretarías especializadas, se incluirán en los gastos ordinarios de la Unión, de conformidad con las disposiciones del art. 13 del convenio. 2. La totalidad de los gastos extraordinarios de cada comité consultivo, que comprenderá los gastos extraordinarios de los directores, los del subdirector del comité consultivo internacional de radiocomunicaciones, los de las secretaría empleada en las reuniones de las comisiones de estudio o de la asamblea plenaria, y el costo de los documentos de trabajo de las comisiones de estudio y de la asamblea plenaria, se imputarán en la forma prescripta en el art. 13, apartado 3 y 6, del convenio: a) A las administraciones que hayan comunicado al secretario general que desean tomar parte activa en los trabajos de comité consultivo, aunque no hayan asistido a la reunión de la asamblea plenaria b) A las administraciones que, sin haber comunicado al secretario general que desean participar en los trabajos del comité consultivo, hayan asistido a la reunión de la asamblea plenaria o a la de una comisión de estudio c) A las empresas privadas de explotación reconocidas que, de acuerdo con el capitulo 11, párrafo 1 (2), hayan solicitado participar en los trabajos del comité consultivo, aunque no hayan asistido a las reunión de la asamblea plenaria d) A las organizaciones internacionales que, de conformidad con el capítulo 11 párrado 2, (2), hayan sido admitidas a participar en los trabajos del comité consultivo y no hayan sido exoneradas de contribuir al pago de los gastos en virtud del art. 13, párrafo 3 (5) del convenio, y e) A los organismos científicos e industriales que, de acuerdo con el capítulo 11, apartado 3, hayan participado en las reuniones de las comisiones de estudio de los comités consultivos. 3. Las empresas privadas de explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y los organismos cientificos e industriales a que se hace referencia en los incs. c), d) y e) del apartado 2 indicarán la clase de las mencionadas en el apartado 4 del art. 13 del convenio, conforme a la cual desean contribuir al pago de los gastos extraordinarios del comité consultivo. 4. Los gastos de las comisiones de estudio se incluirán en los gastos extraordinarios de la asamblea plenaria siguiente. Sin embargo, cuando se celebren reuniones de las comisiones de estudio más de un año antes de la fecha de la siguiente reunión de la asamblea plenaria, el secretario general presentará las cuentas provisionales relativas a los gastos extraordinarios que hayan ocasionado dichas reuniones a las administraciones, empresas, organismos y organizaciones interesadas. 5. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, organizaciones internacionales y organismos cientificos e industriales mencionados en el apartado 2, estarán obligados a contribuir al pago de los gastos extraordinarios, desde la fecha de clausura de la precedente reunión de la asamblea plenaria, obligación que durará hasta su denuncia. La notificación de tal denuncia surtirá efecto a partir de la clausura de la reunión de la asamblea plenaria que siga a la fecha de recepción de la notificación, pero no supondrá la pérdida del derecho a recibir los documentos concernientes a este reunión de la asamblea plenaria. 6. Cada administración, empresa privada de explotación reconocida, organización internacional u organismo científico o industrial se hará cargo de los gastos personales de sus representantes. 7. Sin embargo, los gastos personales de los representantes de un comité consultivo ocasionados por la participación a que se refiere el apartado 2 del capítulo 19, serán sufragados por el comité cuya representación ostenten.
ANEXO G-Anexo 6 Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952.
ARTICULO I Las Naciones Unidas reconocen a la Unión internacional de telecomunicaciones, denominada en adelante en este acuerdo "la Unión", como la institución especializada encargada de adoptar, de conformidad con su acta constitutiva, las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en la misma.
Representación recíproca
ARTICULO II 1. La organización de las Naciones Unidas será invitada a enviar representantes para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de todas las conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión, igualmente será invitada, previo debido acuerdo con la Unión, a enviar representantes para asistir a reuniones de comités consultivos internacionales o a cualquiera otras convocadas por la Unión, con el derecho de tomar parte, sin voto, en la discusión de asuntos que interesen a las Naciones Unidas. 2. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de la asamblea general de las Naciones Unidas, con fines de consulta sobre asuntos de telecomunicaciones. 3. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo económico y social de las Naciones Unidas y del Consejo de tutela y de sus comisiones y comités, y a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones, cuando se traten puntos del orden del día en los que la Unión pueda estar interesada. 4. La Unión será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones de las comisiones principales de la asamblea general en las que hayan de discutirse asuntos de la competencia de la Unión, y a participar, sin derecho a voto, en estas discusiones.
La secretaría de las Naciones Unidas distribuirá entre los miembros de la asamblea general, del Consejo económico y social y de sus comisiones, y del Consejo de tutela, según el caso, cuantas exposiciones presente la unión por escrito. De igual modo, las exposiciones que por escrito presenten las Naciones Unidas serán distribuidas por la Unión entre sus propios miembros.
Inclusión de asuntos en el orden del día
ARTICULO III Previas las consultas oportunas, la Unión incluirá en el orden del día de las conferencias de plenipotenciarios o administrativas, o de las reuniones de otros organismos de la Unión, los asuntos que le propongan las Naciones Unidas. El Consejo económico y social y sus comisiones, así como el Consejo de tutela, incluirán de igual modo, en su orden del día los asuntos propuestos por las conferencias o por los demás órganos de la Unión.
Recomendaciones de las Naciones Unidas
ARTICULO IV 1. La Unión, teniendo en cuenta el deber de las Naciones Unidas de facilitar el logro de los objetivos previstos en el art. 55 de la Carta, y de ayudar al Consejo económico y social a ejercer la función y el poder que le confiere el art. 62 de la Carta para efectuar o promover estudios e informaciones sobre problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, etc. , y para dirigir recomendaciones sobre tales asuntos a las instituciones especializadas competentes teniendo en cuenta, asimismo, que los arts. 58 y 63 de la Carta disponen que las Naciones Unidas deben formular recomendaciones para coordinar las actividades de estas instituciones especializadas y los principios generales en que se inspiran, conviene en tomar las medidas necesarias para someter lo antes posible a su órgano apropiado, a los efectos procedentes, cuantas recomendaciones oficiales pueda dirigirle la organización de las Naciones Unidas.
La Unión conviene en ponerse en relación con la organización de Naciones Unidas, cuando ésta lo solicite, con respecto a las recomendaciones a que se refiere el apartado anterior, y en comunicar a su debido tiempo a las Naciones Unidas las medidas adoptadas por la Unión o por sus miembros para poner en práctica dichas recomendaciones o cualquier otro resultado que de la consideración de las mismas se derive. 3. La Unión cooperará en cualquier otra medida que pudiera considerarse necesaria para asegurar la coordinación plenamente efectiva de las actividades de las instituciones especializadas y de las Naciones Unidas. Conviene, especialmente, en colaborar con todo órgano o en todos los órganos que el Consejo económico y social pueda crear para facilitar esta coordinación, y en suministrar cuantos informes se revelen necesarios para el logro de tales fines.
Intercambio de informaciones y de documentos
ARTICULO V 1. Sin perjuicio de las medidas que pudiera ser necesario adoptar para garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Unión procederán al intercambio más completo y rápido posible de informaciones y documentos, para satisfacer las necesidades de cada una de ellas. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del apartado precedente: a) La Unión presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades b) La Unión dará curso, en lo posible, a toda petición de informes especiales, estudios o antecedentes que las Naciones Unidas puedan dirigirle c) El secretario general de las Naciones Unidas se pondrá en relación con la autoridad competente de la Unión, a petición de ésta, para facilitar a la Unión cuantas informaciones presenten para ella un interés particular.
Asistencia a las Naciones Unidas
ARTICULO VI La Unión conviene en cooperar con las Naciones Unidas y con sus organismos principales y subsidiarios, y en prestarles la asistencia que le sea posible, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio internacional de telecomunicaciones teniendo debidamente en cuenta la situación particular de los miembros de la Unión que no son miembros de las Naciones Unidas.
Relaciones con el Tribunal internacional de justicia
ARTICULO VII 1. La Unión conviene en suministrar al Tribunal internacional de justicia cuantas informaciones pueda solicitar de ella, en aplicación del art. 34 del estatuto de dicho tribunal. 2. La asamblea general de las Naciones Unidas autoriza a la Unión a solicitar del Tribunal internacional de justicia dictámenes consultivos sobre las cuestiones jurídicas que se planteen en materia de su competencia y no conciernan a las relaciones mutuas de la Unión con la organización de las Naciones Unidas o con las demás instituciones especializadas. 3. La conferencia de plenipotenciarios o el Consejo de administración, actuando en virtud de autorización de la conferencia de plenipotenciarios, podrán dirigir una solicitud de esta naturaleza al tribunal. 4. Cuando la Unión solicite un dictamen consultivo del Tribunal internacional de justicia, informará de ello al Consejo económico y social.
Disposiciones concernientes al personal.
ARTICULO VIII 1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en establecer para el personal, en lo posible, normas, métodos y disposiciones comunes con el fin de evitar contradicciones graves en los términos y condiciones de empleo, impedir la competencia en la contratación del personal, y facilitar el intercambio de personal que convenga a una y otra parte para la mejor utilización de sus servicios. 2. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en cooperar, en todo lo posible, para el logro de los fines indicados.
Servicios estadísticos.
ARTICULO IX 1. Las Naciones Unidas y la Unión convienen en realizar los mayores esfuerzos por lograr la máxima colaboración, eliminar toda concurrencia innecesaria en sus actividades y utilizar con la mayor eficacia posible su personal técnico en la compilación, análisis, publicación, normalización, mejora y difusión de datos estadísticos. Asimismo, unirán sus esfuerzos para obtener la mayor utilidad posible de las informaciones estadísticas y para aliviar la labor de los gobiernos y demás organismos llamados a suministrar estas informaciones. 2. La Unión reconoce a la organización de Naciones Unidas como el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadísticas que sirvan a los fines generales de las organizaciones internacionales. 3. La Organización de Naciones Unidas reconoce a la Unión como el organismo central encargado de recoger, analizar, publicar, normalizar, perfeccionar y divulgar las estadisticas en la esfera de su competencia, sin perjuicio del derecho de la Organización de Naciones Unidas de interesarse en tales estadísticas, en cuanto puedan ser necesarias para la realización de sus propios objetivos o para el perfeccionamiento de las estadísticas del mundo entero.
Corresponderá a la Unión adoptar las decisiones relativas a la forma en que se hayan de establecer sus documentos de servicio.
Con el fin de establecer un centro de información estadística para uso general, los datos que se suministran a la Unión para incorporarlos a sus series estadísticas o a sus informes especiales se pondrán en lo posible, a disposición de la Organización de Naciones Unidas cuando ésta así lo solicite. 5. Los datos que reciba la Organización de Naciones Unidas para incorporarlos a sus series estadísticas básicas o a sus informes especiales se pondrán a disposición de la Unión, a petición de ésta y en la medida en que sea posible y oportuno.
Servicios administrativos y técnicos
ARTICULO X 1. A los efectos de la utilización más eficaz del personal y de los recursos disponibles, la Organización de Naciones Unidas y la Unión reconocen la conveniencia de evitar, en cuanto sea posible, la creación de servicios que puedan hacerse competencia o cuyos trabajos sean análogos, y de consultarse a este respecto en caso necesario. 2. La Organización de Naciones Unidas y la Unión tomarán conjuntamente disposiciones en lo relativo al registro y depósito de los documentos oficiales.
Disposiciones relativas al presupuesto
ARTICULO XI 1. El presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Unión será transmitido a la Organización de Naciones Unidas al mismo tiempo que a los miembros de la Unión. La asamblea general podrá hacer recomendaciones a la Unión a este respecto. 2. La Unión tendrá el derecho de enviar representantes para participar sin derecho de voto, en las deliberaciones de la asamblea general o de cualquiera de sus comisiones, cuando el presupuesto de la unión se halle en discusión.
Provisión de fondos para servicios especiales.
ARTICULO XII 1. Si como consecuencia de una solicitud de cooperación, de informes especiales o de estudios, presentada por la Organización de Naciones Unidas conforme al art. VI o a otras disposiciones del presente acuerdo, la Unión se viere obligada a realizar importantes gastos suplementarios, las partes se consultarán para determinar la forma de hacer frente a estos gastos de la manera más equitativa posible. 2. La Organización de Naciones Unidas y la Unión se consultarán igualmente para adoptar las disposiciones que estimen equitativas para cubrir los gastos de los servicios centrales, administrativos técnicos o fiscales y de todas las facilidades o ayudas especiales prestadas por la Organización de Naciones Unidas a petición de la Unión.
Salvoconductos de las Naciones Unidas
ARTICULO XIII Los funcionarios de la Unión, tendrán el derecho de utilizar los salvoconductos de las Naciones Unidas de conformidad con los acuerdos especiales que celebren el secretario general de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Unión,
Acuerdo entre instituciones
ARTICULO XIV 1. La Unión conviene en informar al Consejo económico y social sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado entre la Unión y cualquier otra institución especializada, organismo intergubernamental u organización internacional no gubernamental y el comunicarle, asimísmo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido. 2. La Organización de Naciones Unidas conviene en informar a la Unión sobre la naturaleza y alcance de todo acuerdo oficial proyectado por cualesquiera otras instituciones especializadas sobre cuestiones que puedan interesar a la unión, y en comunicarle, asimismo, los detalles de dicho acuerdo, una vez concluido.
Enlace.
ARTICULO XV 1. La organización de Naciones Unidas y la Unión convienen en las disposiciones anteriores en la convicción de que éstas contribuirán a mantener un enlace efectivo entre ambas organizaciones y afirman su intención de adoptar cuantas medidas puedan ser necesarias a tal fin. 2. Las disposiciones concernientes al enlace previsto por el presente acuerdo se aplicarán, en la medida apropiada, a las relaciones entre la Unión y la Organización de Naciones Unidas comprendidas sus oficinas regionales o auxiliares.
Servicios de telecomunicación de las Naciones Unidas.
ARTICULO XVI 1. La Unión reconoce la importancia que para la Organización de Naciones Unidas tiene el poder disfrutar de los mismos derechos que los miembros de la Unión en la explotación de los servicios de telecomunicación. 2. La Organización de Naciones Unidas se compromete a explotar los servicios de telecomunicación que dependen de ella ajustándose a los términos del Convenio internacional de telecomunicaciones y del reglamento anexo al mismo. 3. Las modalidades precisas de aplicación de este artículo serán objeto de arreglos por separado.
Ejecución del acuerdo
ARTICULO XVII El secretario general de las Naciones Unidas y la autoridad competente de la Unión podrán concluir cuantos arreglos complementarios puedan parecer convenientes para la aplicación del presente acuerdo.
Revisión.
ARTICULO XVIII Este acuerdo estará sujeto a revisión por concierto entre las Naciones Unidas y la Unión, con un aviso previo de seis meses por una u otra parte.
Entrada en vigor
ARTICULO XIX 1. El presente acuerdo entrará en vigor provisionalmente después de su aprobación por la asamblea general de las Naciones Unidas y por la conferencia de plenipotenciarios de telecomunicaciones de Atlantic City, 1947. 2. A reservado de la aprobación mencionada en el apartado anterior, el presente acuerdo entrará en vigor oficialmente al mismo tiempo que el Convenio internacional de telecomunicaciones de Atlantic City, 1947, o en una fecha anterior si la unión así lo decidiese.
ANEXO H-Protocolo Final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952
De la República Popular de Albania:
I Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires, la delegación de la República Popular de Albania formula la declaración que a continuación se inserta. 1. a) Los representantes del Kuomintang no son, en realidad, representantes de China y, por tanto, es ilegal el acuerdo de la conferencia de plenipotenciarios de permitirles firmar el convenio.
Soló tienen derecho a firmar el convenio en nombre de China, los representantes nombrados por el Gobierno de la República Popular China. b) Es asimismo, ilegal la firma del Convenio internacional de telecomunicaciones efectuada en nombre de Alemania por los representantes de las autoridades de Bonn, porque estas autoridades no representan a toda Alemania. El Gobierno de la República Democrática Alemana se ha adherido legalmente al Convenio internacional de telecomunicaciones de 1947 y, por consiguiente, la República Democratica Alemana es parte contratante del convenio de 1947 y miembro de la Unión internacional de telecomunicaciones con plenos derechos. c) La decisión de la conferencia de plenipotenciarios de conceder el derecho de firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones a los representantes del Viet-Nam de Bao Dai, y de Corea del Sur, es también ilegal, pues esos representantes no representan, en realidad ni a Viet-Nam ni a Corea. 2. La nueva Lista internacional de frecuencia mencionada en el art.
47 del reglamento de radiocomunicaciones del Atlantic City no ha sido preparada ni aprobada todavía. Por ello las decisiones de la conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones se hallan en contradicción con el reglamento de radiocomunicaciones, y, en consecuencia, son ilegales. En vista de lo expuesto, la delegación de la República Popular de Albania declara que la resolución núm. 30 de la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires considerando que las decisiones ilegales de la C.A.E.R. sustituyen a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones, se halla en contradicción con el vigente Convenio internacional de telecomunicaciones y constituye una violación del procedimiento relativo a la revisión de los reglamentos. En consecuencia la República Popular de Albania la considera inaceptable. Por cuanto antecede, la República Popular de Albania se reserva el derecho de obrar de acuerdo con el art. 47 del vigente reglamento de radiocomunicaciones, en lo que respecta al registro y a la utilización de las frecuencias radioeléctricas. Asimismo, se reserva el derecho de considerarse o no obligada por las disposiciones del art. 6 del convenio.
Del Reino de Arabia Saudita:
II 1. La delegación de Arabia Saudita declara que no esta de acuerdo con el inc. b) 1. del apartado 12 del art. 5 y que al firmar este convenio en nombre de Arabia Saudita, lo hace con la reserva de que Arabia Saudita no se considera obligada por acuerdos que juzgue contrarios a sus intereses y que el Consejo de administración pueda celebrar provisionalmente en nombre de la Unión. 2. La delegación de Arabia Saudita, al firmar este convenio en nombre de Arabia Saudita, reserva para su gobierno el derecho de aceptar o no cualquier obligación respecto del reglamento telegráfico o del reglamento adicional de radiocomunicaciones mencionados en el art. 12 de este convenio.
De Australia:
III La delegación de Australia declara que al firmar este convenio en nombre de Australia, lo hace con la reserva de que Australia no se considera obligada por el reglamento telefónico mencionado en el art. 12 del convenio de Buenos Aires.
De la República Socialista Soviética de Bielorrusia:
IV "Teniendo en cuenta Que, sobre la base del art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones que completa el Convenio internacional de telecomunicaciones, la entrada en vigor de la parte más importante de aquel reglamento queda subordinada a las decisiones de la futura conferencia administrativa especial mencionada en dicho artículo, y Que, Como consecuencia de la adopción de las decisiones de la Conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones (C A.E.R.) de 1951, fueron violadas las disposiciones del art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones, lo cual quita toda legitimidad a las mencionadas decisiones de la C.A.E.R., Tomando también en consideración Que la conferencia de plenipotenciarios de 1952, al adoptar la resolución que considera que las decisiones ilegales de la C.A.E.R.
sustituyen a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones, ha violado lo dispuesto en el art. 13 del Convenio internacional de telecomunicaciones que fija el carácter obligatorio de los reglamentos, La República Socialista Soviética de Bielorrusia considera abierta a discusión la cuestión de la aceptación de las disposiciones del Convenio internacional de telecomunicaciones relativas a la Junta internacional de registro de frecuencias, así como la de la adopción del reglamento de radiocomunicaciones".
De la República Popular de Bulgaria:
V Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, la delegación de la República Popular de Bulgaria declara: 1. La decisión por la cual la conferencia de plenipotenciarios otorgó a los representantes de Kuomintang el derecho de firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones carece de legalidad, considerando que en realidad no representan a China. Sólo tienen derecho a firmar el convenio los representantes designados por el Gobierno Central Popular de la República Popular de China. Las autoridades de Bonn no representan a Alemania en su totalidad, y por tanto no es legítimo que sus representantes firmen el convenio. En tales condiciones la República Democrática Alemana se ha adherido al convenio de Atlantic City conforme con el procedimiento previsto en el Protocolo adicional II al mismo convenio. En tales condiciones la República Democrática Alemana es participante de la conferencia de Atlantic City y miembro con plenos derechos de la Unión internacional de telecomunicaciones.
Es ilegal la decisión de la conferencia de plenipotenciarios por la que se concede a los representantes del Viet-Nam de Bao-Dai y de Corea del Sur derecho para que firmen el convenio, y es ilegal porque tales representantes no representan en realidad ni a Viet Nam ni a Corea. 2. La nueva Lista internacional de frecuencias, que prevé el art.
47 del reglamento de radiocomunicaciones de Atlantic City, no está aún ni redactada ni aprobada. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por la Conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones son ilegales, puesto que están en contradicción con el reglamento de radiocomunicaciones. Tomando en consideración lo que antecede, la delegación de la República Popular de Bulgaria declara que la resolución num. 30 de la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires, por la que se considera que las disposiciones ilegales de la Conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones han reemplazado a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones, está en contradicción con el convenio vigente, viola el procedimiento normal de revisión de los reglamentos y por consiguiente es inaceptable para la República Popular de Bulgaria.
En consecuencia, la República Popular de Bulgaria declara que queda abierta la cuestión relativa a la adopción del reglamento de radiocomunicaciones. La República Popular de Bulgaria se reserva asimismo el derecho de aceptar o no lo dispuesto en el art. 6 del convenio.
De Canadá:
VI Al firmar este convenio, Canadá formula la reserva de que no acepta el párrafo 2 (1) del art. 12 del Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires. Canadá reconoce las obligaciones derivadas del reglamento de radiocomunicaciones y del reglamento telegráfico anexos a este convenio, pero no se considera obligada, en la actualidad, por el reglamento adicional de radiocomunicaciones ni por el reglamento telefónico.
De China:
VII La delegación de la República de China a la conferencia de plenipotenciarios de la Unión internacional de telecomunicaciones en Buenos Aires, es la única representación legítima de China en ella y como tal la ha reconocido la conferencia. Si alguno de los miembros de la Unión formula cualquier declaración o reserva relacionada con este convenio, o anexo a él, que resulte incompatible con la posición de la República de China tal como se la define más arriba, tal declaración o reserva es ilegal, y, por lo tanto, nula de inoperante. Respecto de los miembros mencionados, la República de China no acepta, al firmar este convenio, ninguna obligación derivada del convenio de Buenos Aires ni tampoco de los protocolos con él relacionados.
De la República de Colombia:
VIII La República de Colombia declara formalmente que al firmar el presente convenio no acepta obligación alguna en lo que se refiere a los reglamentos telegráfico y telefónico, mencionados en el art.
12 del convenio de Buenos Aires.
De Cuba:
IX Visto lo dispuesto en el art. 12 del convenio de Buenos Aires y considerando lo establecido en el mismo, la República de Cuba declara que hace formal reserva a la aceptación de los reglamentos telegráfico y telefónico.
De los Estados Unidos de América:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.