PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
APRUEBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULOS DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 1962.
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Presupuesto General
LEY N° 16.432
Sancionada 30 de noviembre de 1961.
Promulgada 1° de diciembre de 1961.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° – Fíjase en los importes que se indican a continuación y de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas el presupuesto general de la administración nacional, para el ejercicio de 1962, que comprende el período del 1° de noviembre de 1961 al 31 de octubre de 1962.
SECCION 1° – PRESUPUESTOS DE GASTOS
TITULO I – SERVICIOS (SECTOR 2)
A)Erogaciones a financiar con recursos de rentas generales – N° 1
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Artículo 2° – Estímanse en los importes indicados a continuación y de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas los recursos destinados a la financiación del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1962 que autoriza el artículo 1° de la presente ley.
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Artículo 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, determínase el siguiente balance financiero preventivo del presupuesto general de la administración nacional, a regir en el ejercicio de 1963:
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Artículo 4° – Las partidas provistas en el anexo 32 "Crédito de emergencia" de los presupuestos de gastos (sector 2 - Servicios) y de inversiones patrimoniales (sector 4 - Inversiones y sector 5 - Trabajos públicos), podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos, sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones que permitan resolver la insuficiencia producida. El "Crédito de emergencia" podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.
Artículo 5° – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en el título I -Inversiones de la sección 2- Presupuesto de inversiones patrimoniales que se financian con recursos del crédito para las cuales no cuente con las autorizaciones pertinentes, pudiendo a tal efecto emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.
El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales en la medida que lo permita la recaudación.
Artículo 6° – Las erogaciones autorizadas para el sector 5 - Trabajos públicos, se efectuarán con cargo a los respectivos créditos de reserva vigentes en virtud del decreto ley 470/55 y demás disposiciones complementarias. En los casos en que las inversiones autorizadas para aquel sector excedieran el saldo disponible de los créditos de reserva indicados, el Poder Ejecutivo ampliará dichos créditos hasta cubrir el importe de tales inversiones.
Artículo. 7° – Si se arbitrasen legalmente nuevos recursos especiales no provenientes del uso del crédito, afectados a financiar el plan de obras y trabajos públicos (sector 5) o si se obtuviera un mayor rendimiento de los actuales recursos especiales aplicados a dicho plan, el Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe de cualquiera de las finalidades de ese plan, o prescindir del uso del crédito público afectado a la financiación del mismo en la medida en que se operen aquellos nuevos ingresos o mayores rendimientos.
Artículo 8° – El Poder Ejecutivo planificará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir, en el conjunto de finalidades, las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la ley de contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio 1961, con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de octubre de 1961, en forma de mantener la continuidad de las obras y trabajos, evitando entorpecimientos de su desarrollo.
En el plan analítico y sus reajustes podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.
Artículo 9° – Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de un mil millones de pesos (pesos 1.000.000.000), con destino al reequipamiento de las universidades nacionales, quedando facultado para realizar las operaciones financieras que estime convenientes.Para el cumplimiento de los fines previstos precedentemente, el Poder Ejecutivo incorporará las partidas necesarias al presupuesto general de la administración nacional en los ejercicios fiscales pertinentes.
Artículo 10. – Refuérzase el presupuesto de la sección 2a, título I - inversiones (sector 4), financiación 3, anexo 25 -Ministerio del Interior-, inciso 9, ítem 012 -Policía Federal- en la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y el de la sección 1°, título I - Servicios (sector 2), financiación 1, anexo 25, inciso 7, ítem 012 -Policía Federal- en la cantidad de ciento ochenta y un pesos ($ 181.000.000) con destino a la reestructuración de la planta básica del personal subalterno de seguridad y defensa y a la creación de diversos cargos de personal civil, en especial técnico obrero.
Artículo 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de trece mil ciento setenta y dos millones de pesos ($13.172.000.000) con destino a la ejecución del plan de cuarenta aeropuertos y aeródromos civiles en el territorio del país, a cuyo efecto podrá realizar las operaciones financieras que considere necesarias.
Para el cumplimiento de los fines previstos precedentemente, autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar las partidas pertinentes al presupuesto general de la Administración nacional en los ejercicios fiscales correspondientes, a cuyo efecto la Secretaría de Estado de Aeronáutica convendrá anualmente con la Secretaría de Hacienda el plan a cumplirse dentro del ejercicio financiero en forma que pueda ser determinada y prevista con la debida antelación la suma de las erogaciones a cubrir en dicho lapso.
Artículo 12. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar el régimen de funcionamiento de los servicios de cuentas especiales y su sistema de administración, así como también para disponer la creación o cancelación de las mismas cuando ello resulte necesario, y para incorporarlas total o parcialmente a los presupuestos financiados con rentas generales o con el producido de la negociación de títulos, según corresponda, en los casos que representen necesidades normales y permanentes de la administración, incluyendo correlativamente la estimación de sus ingresos en el respectivo cálculo de recursos.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para que, con intervención de la Secretaría de Hacienda anticipe, con cargo de reintegro, las sumas indispensables para el funcionamiento de esos servicios, quedando derogado el artículo 138 de la ley 11.672, t.o. 1943 (complementaria permanente de presupuesto).
Artículo 13. – Los créditos incluidos en el presupuesto que se aprueba por la presente ley, correspondientes a los organismos cuya disolución, fusión o transferencia ya ha sido dispuesta o se disponga, tienen exclusivamente la finalidad de atender los gastos durante el proceso de liquidación, fusión o transferencia.
Artículo. 14. – Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar dentro de los totales del presupuesto general de la administración nacional las reestructuraciones de créditos y de economías que sean necesarias frente a exigencias estrictamente impostergables de los servicios.
El Poder Ejecutivo podrá también introducir en los presupuestos de las cuentas especiales y de los organismos descentralizados, por vía de ajuste o reestructuración de créditos, las modificaciones, ampliaciones y reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras de los mismos, sean indispensables para su desenvolvimiento.
Igualmente queda autorizado el Poder Ejecutivo para incorporar a los respectivos presupuestos las partidas necesarias para proseguir o iniciar en el ejercicio 1962 el cumplimiento de las leyes dictadas en el curso de ejercicios anteriores.
Artículo 15. – El Poder Ejecutivo podrá delegar en los ministros secretarios de Estado, autoridades de los organismos descentralizados, autárquicos o de las empresas del Estado, los que deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda, la facultad que por el artículo precedente se le acuerda para reajustar en las respectivas jurisdicciones y dentro de los totales de los créditos autorizados, las partidas referentes a otros gastos, con excepción de aquellas que directa o indirectamente se traduzcan en beneficios al personal bajo cualquier modalidad o concepto. Quedan derogadas las disposiciones que confieren toda otra delegación de facultades a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo de cualquier naturaleza que fueren, para la propia aprobación y modificación de sus presupuestos o de regímenes escalafonarios y de asignaciones o compensaciones al personal, con excepción de las que expresamente se acuerdan por la presente ley y las autorizaciones del inciso b) del artículo 15 del decreto ley 13.126/57.
Similar facultad podrá delegar el Poder Ejecutivo en las autoridades mencionadas precedentemente, para que efectúen reajustes por compensación entre las partidas parciales integrantes de cada partida subprincipal del plan analítico de trabajos públicos.
Artículo 16. – Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.
Las jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.
Artículo 17. – Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la Nación, para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo.
Tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.
El Poder Ejecutivo, junto con el proyecto de presupuesto general de la administración nacional enviará al Congreso los anteproyectos preparados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal de Cuentas de la Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dichos organismos no coincidan con las del proyecto general.
Artículo 18. – En los casos en que imperiosas razones de servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo podrá liberar total o parcialmente las economías de inversión establecidas por el artículo 1° , incorporando en igual medida al presupuesto general de la administración nacional, cuando ello sea imprescindible, con cargo a los recursos que corresponda, los créditos necesarios para satisfacer aquellas exigencias de los servicios.
Artículo 19. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con intervención de la Secretaría de Hacienda, deje en suspenso para el ejercicio 1962, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su artículo 3° , apartado 2.
El Poder Ejecutivo con intervención de la citada secretaría aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.
Artículo 20. – Modifícase la Ley de Contabilidad en la siguiente forma:
Sustitúyense los artículos 10 y 11 por los siguientes:
Artículo 10. - Cuando la ejecución de una obra pública deba realizarse en un período mayor de un año, se podrá contratar o autorizar compromisos hasta el importe máximo fijado por las leyes de crédito, pero no se comprometerá o ejecutará obra alguna sin que figure en el plan anual y su inversión no sobrepasará el importe establecido en el mismo.
Artículo 11. - Hasta tanto se apruebe el plan anual a que se refiere el artículo 9, seguirá en vigencia el anterior, al solo efecto de la continuidad de las obras y trabajos comprometidos o iniciados hasta el 31 de octubre del ejercicio terminado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter provisional, los créditos mínimos necesarios, los cuales se contabilizarán como anticipo del plan correspondiente.
El pan anual de obras y trabajos públicos y sus modificaciones serán comunicados al Congreso inmediatamente de ser decretados.
Agrégase al artículo 142 el siguiente párrafo:
Son imprescriptibles las obligaciones entre organismos del Estado nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 21. – El Banco Central de la República Argentina continuará con las funciones de vigilancia, comprobación e investigación autorizadas por el artículo 40 del decreto ley 13.126/57, como organismo de aplicación de las normas cambiarias mencionadas en el artículo 2 , inciso c) del citado decreto ley y sus disposiciones complementarias.
Una vez terminado el sumario de prevención, lo remitirá a la justicia nacional de primera instancia en lo penal económico a los fines establecidos en el párrafo siguiente.
La justicia nacional en lo penal económico entenderá en el aspecto represivo establecido por la ley 12.160 , artículo 17, parte 2; artículo 2 , inciso c), y artículo 40 del decreto ley 13.126/57 y las disposiciones complementarias.
Serán de aplicación las normas de procedimientos que corresponden a dicho fuero.
Artículo 22. – Mantendrán su actual radicación las causas:
En las cuales el infractor pagó total o parcialmente las multas o la consintió expresa o implícitamente, incluso mediante pedido de facilidades de pago. En estos casos, de no cumplir el infractor el pago íntegro de la multa, el Banco Central de la República Argentina podrá gestionar su cobro por la vía de apremio establecida en el título XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por el citado Banco, no pudiendo oponerse otras excepciones que las de inhabilidad extrínseca del título, pago, prescripción y espera;
Los juicios ordinarios por repetición de multa.
Artículo 23. – Las causas actualmente radicadas en el Banco Central de la República Argentina, y las que estén en ejecución por vía de apremio, serán remitidas a la justicia nacional de primera instancia en lo penal económico, para el juzgamiento originario de las infracciones respectivas.
Artículo 24. – Las sanciones impuestas por el Banco Central de la República Argentina, con anterioridad a la vigencia de esta ley, no podrán ser modificadas en perjuicio del infractor.
Artículo 25. – Lo dispuesto por el artículo 23 no modifica el efecto interruptivo de la prescripción que las normas legales vigentes determinan con relación a los hechos, actos, procedimientos o resoluciones en las diversas etapas de la causa.
Artículo 26. – Sustitúyese el texto del artículo 39 del decreto ley 13.126/57 por el que se indica a continuación:
Artículo 39. - La fiscalización de las operaciones del banco estará a cargo de un síndico designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El síndico durará 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegido; tendrá acceso a todos los documentos operativos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco y acompañará con su firma los balances de fin de ejercicio y los estados generales de ganancias y pérdidas. Informará al directorio del banco, y al Poder Ejecutivo nacional por conducto de la Secretaría de Hacienda, sobre la gestión operativa de la institución. El síndico percibirá por sus tareas la remuneración que le fije el directorio del banco.
Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo serán de aplicación al banco en cuanto a la fiscalización de su presupuesto administrativo y en la correspondiente rendición de cuentas documentadas que, mensualmente, deberá presentar al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Artículo 27. – Facúltase al Poder Ejecutivo para crear en jurisdicción del Ministerio de Economía la Sindicatura de la Administración Pública, y por cuyo conducto designará con carácter de síndico en cada empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento, cuyas obligaciones y derechos serán los establecidos en el artículo 3° de la ley 13.653 (t.o.), modificada por la ley 15.023.
Artículo 28. – El Poder Ejecutivo queda autorizado para ampliar el crédito abierto por el decreto ley 5.949/58 , en la medida necesaria para cubrir la diferencia de cambio emergente de la atención de los servicios financieros, establecidos en libras esterlinas, correspondientes a la adquisición por parte del gobierno nacional de los bienes de la Compañía Primitiva de Gas de Buenos Aires Ltda. y Compañía de Gas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 29. – Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de entidades del Estado al Tesoro nacional provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.158, se ingresarán a rentas generales.
Artículo 30. – Facúltase al Consejo Nacional de Educación Técnica, al Consejo Nacional de Protección de Menores y al Instituto Nacional de Salud Mental para que procedan a la venta directa de los excedentes de producción de los talleres de aprendizaje y capacitación, así como de las secciones de agronomía dependientes de aquéllos. Las sumas provenientes de las ventas, previa deducción de los importes de producción, serán destinadas por terceras partes a los siguientes fines:
Conservación, reparación, equipamiento y renovación de los talleres de aprendizaje y capacitación, y secciones de agronomía;
Incremento de la cuenta recaudaciones propias de las respectivas instituciones; y
Asignación de peculios a favor de los educandos y/o internados.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 31. – Suprímese el inciso1) del artículo 6 del decreto ley 1.224/58, modificado por el decreto ley 6.066/58. La recaudación que se efectúa conforme a la ley 11.723, ingresará a rentas generales.
Artículo 32. – El Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría respectiva y con intervención de la Secretaría de Hacienda, dará cuenta al Congreso Nacional de las modificaciones que introduzca en el presupuesto general de la administración nacional aprobado por esta ley, en uso de las atribuciones conferidas por la misma, inmediatamente si se encontrara en funciones o en las primeras sesiones que realice cuando las medidas hubiesen sido adoptadas durante su receso.
Artículo 33. – Fíjase en la suma de un mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) moneda nacional el monto que el Poder Ejecutivo podrá anticipar a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con fondos del Tesoro Nacional, durante el período 1 de noviembre de 1961 al 31 de octubre de 1962, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 14.070, para atender los respectivos planes de obras y trabajos públicos.
Fíjase una cantidad adicional de cien millones de pesos ($100.000.000) a la provincia de La Pampa, además de lo que le correspondiere por el párrafo anterior, para el estudio y construcción de un dique derivador en Punto Unido, colonia Veinticinco de Mayo, sobre el Río Colorado y obras de riego sobre el Río Colorado.
La distribución del citado anticipo por jurisdicción territorial, se realizará por conducto de la Secretaría de Hacienda dándose prioridad racional a las provincias de menor desarrollo relativo y previo asesoramiento del Consejo Federal de Inversiones.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en la medida que las posibilidades del Tesoro nacional lo permitan, contribuya a la financiación de los déficits presupuestarios de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, entregándoles fondos con cargo de reintegro destinados a la financiación de los respectivos presupuestos correspondientes al ejercicio 1962, como asimismo para la cancelación de la deuda flotante debidamente certificada al 31 de diciembre de 1961.
El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público en la medida necesaria para atender esos anticipos y entrega de fondos.
Artículo 34. – Sustitúyese el texto del artículo 33 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente del Presupuesto), edición 1943, modificado por el decreto ley 5.169/58, y la ley 14.794 , por el siguiente:
Artículo 33. - Para la atención de los gastos que por disposición legal deben cubrirse con el producto de la negociación de empréstitos, el Poder Ejecutivo emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de deuda pública interna o externa, que serán reembolsados, según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales a vencimiento o mediante pagos sucesivos iguales o desiguales o mediante amortizaciones acumulativas o no, o mediante rescates antes del vencimiento; pudiendo realizar asimismo las operaciones de financiación transitoria que resulte necesaria, inclusive con el Banco Central de la República Argentina y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización por parte de éstas de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el gobierno nacional los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Artículo 35. – Fíjase en la suma de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000) moneda nacional, para el ejercicio 1962, el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones también transitorias autorizadas por el artículo 33 de la ley 11.672, modificado por el artículo 11 de la ley 14.794 y la presente.
Artículo 36. – El presidente de la Nación podrá delegar en los ministros o secretarios de Estado de la respectiva jurisdicción la resolución final y la firma de los siguientes asuntos autorización a retirados, jubilados y pensionistas para residir en el extranjero rectificación de nombramientos por cambio de estado civil o por modificación de nombres fundada en acto auténtico del que surja la identidad de personas, traslado y permuta de horas de cátedras; otorgamiento de pensiones con arreglo a las normas vigentes para el personal de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa; modificaciones de haberes de pasividad fundadas en error u omisión del cómputo o en el cambio de situación de los beneficiarios y autorización para exportar el excedente de la producción nacional de metales o aleaciones, sus aleaciones y combinaciones conforme lo determina el artículo 29 de la ley 12.709.
El acto mediante el cual el funcionario delegado ejecute la facultad delegada deberá ajustarse a las reglamentaciones en vigor, y contra el mismo podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo por las causas y en las condiciones establecidas en las normas vigentes.
Artículo 37. – El Poder Ejecutivo convendrá con los gobiernos de las provincias y municipalidades la transferencia de los servicios que la Nación presta en las respectivas jurisdicciones y cuya descentralización resulte conveniente así como también, y con el carácter de contribución, las sumas asignadas en los presupuestos correspondientes para el sostenimiento de dichos servicios en el momento de su transferencia. Tales contribuciones acrecentarán oportunamente las cuotas de participación de impuestos a que se refieren las leyes 14.060 , 14.390 y 14.788.
Cuando la tranferencia se opere con arreglo a las prescripciones del decreto ley 7.977/56 (artículo 11 ) las obligaciones de la Nación sólo quedarán concluidas al otorgarse los fondos previstos en los convenios.
Artículo 38. – Déjase establecido que la transferencia de servicios a que se refiere el artículo anterior comprende también los bienes muebles e inmuebles afectados a los mismos que serán cedidos sin cargo, juntamente con aquéllos. En caso de tratarse de obras en construcción, el Poder Ejecutivo podrá convenir igualmente el traspaso de los trabajos y de sus partidas presupuestarias con que ellos se atienden. Decláranse ratificados los convenios que el Poder Ejecutivo haya celebrado en las condiciones indicadas en el presente artículo.
Artículo 39. – En caso de que la transferencia a que se refiere el artículo 37 comprenda servicios de obras sanitarias regidos por la ley 13.577 y sus complementarias, autorízase al Poder Ejecutivo para declarar canceladas las deudas de los gobiernos de las provincias o municipalidades correspondientes a las obras y explotaciones que toman a su cargo.
Artículo 40. – Exceptúase a las cajas nacionales de previsión comprendidas en las leyes 14.397 y 14.399 , y en el decreto ley 11.911/56 del cumplimiento del artículo 11 o , inciso b), de la ley 14.236.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar reajustes de los presupuestos respectivos hasta el monto que sea necesario para la continuidad de los pertinentes servicios.
Artículo 41. – El Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda, determinará los créditos de los "Servicios auxiliares" de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, que se financian con sus propios recursos y los provenientes de las contribuciones de los servicios de explotación y obras incluidas en los presupuestos de la citada repartición que se aprueban por la presente ley.
Artículo 42. – Los organismos civiles del Estado integrantes de la administración centralizada o descentralizada que jurisdiccionalmente dependen del Poder Ejecutivo deben ajustar su estructura presupuestaria a la estructura funcional aprobada por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda y previo asesoramiento y conformidad del Instituto Superior de Administración Pública (I.S.A.P.).
El Poder Ejecutivo no autorizará ningún reajuste presupuestario de esos organismos modificatorios de su planta de personal, excepto para la supresión de vacantes, hasta tanto se haya obtenido la aprobación indicada.
Artículo 43. – El Ministerio de Educación y Justicia y sus organismos a cuyo cargo estén los diversos niveles de la enseñanza someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo dentro del presente ejercicio, un plan general de gastos de enseñanza, que contemplando las necesidades de la Nación, tanto generales como zonales, así como de la población estudiantil, defina la orientación a seguir en materia de creación, organización y desarrollo de los establecimientos educativos, con excepción de la enseñanza universitaria y de las escuelas y colegios que fueren transferidos a las provincias.
Las creaciones de cursos o establecimientos en las distintas ramas y jurisdicciones de la enseñanza pública, con las excepciones indicadas en el párrafo anterior, deberán sujetarse a ese plan general. El Ministerio de Educación y Justicia determinará en cada caso si las creaciones propuestas se ajustan al plan aprobado por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito los organismos de contralor financiero no darán curso a ningún proyecto de inversión originado por tales creaciones. La adscripción de establecimientos de enseñanza privada (ley 13.047) será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Justicia con intervención de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 44. – Las universidades nacionales dictarán sus propios estatutos y el escalafón para el personal no docente.
El escalafón de las universidades será único, con una gama de posiciones que permita el encasillamiento del personal de acuerdo con las particularidades de cada una.
A este efecto se utilizarán, además de las cantidades que figuran en cada presupuesto universitario, la parte proporcional que les corresponda del crédito de emergencia del anexo 32, ítem 526, inciso 7, incrementados en la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000).
El personal no docente de la Fundación Miguel Lillo tendrá el mismo escalafón y estatuto que el personal no docente de la Universidad Nacional de Tucumán.
Artículo 45. – Asígnase al Ministerio de Educación y Justicia un crédito de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), que destinará a reforzar el presupuesto de otros gastos, comprendidos viáticos por traslado y movilidad, que ocasionen las representaciones de la Orquesta Sinfónica Nacional en el interior de la República.
Artículo 46. – Inclúyense en el régimen de la ley 3.305 , las enajenaciones a título oneroso que impongan las necesidades logísticas de cada institución y autorízase a las comisiones administrativas creadas por esa ley, a facultar a otras autoridades de las respectivas jurisdicciones para efectuar las adquisiciones o ventas a que se refiere la misma; todo ello en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 47. – Las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en la presente ley o ya acordadas por el Poder Ejecutivo o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.
Artículo 48. – Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el Poder Ejecutivo queda éste facultado para contratar préstamos con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina, o con agencias o entidades de otros gobiernos, siempre que se ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos. Queda el Poder Ejecutivo, asimismo facultado para prestar la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a obligaciones que con las finalidades y bajo los requisitos mencionados asuman entidades públicas o privadas.
Artículo 49. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que cuando razones de racionalización administrativa lo aconsejen o lo exija la ineludible necesidad de realizar economías en los gastos públicos, suprima dependencias, servicios y funciones, pudiendo igualmente redistribuir o transferir estos últimos entre los distintos organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, debiendo determinarse -cuando así correspondiere- los organismos que se harán cargo de las funciones respectivas. Facúltasele además para que reduzca empleos en la administración pública nacional (administración central, servicios de cuentas especiales, organismos descentralizados, empresas del Estado, plan de obras y trabajos públicos, y obras sociales), en la medida que estime compatible con el funcionamiento adecuado de los servicios.
El personal del cual se prescinda como consecuencia de las medidas indicadas precedentemente, tendrá derecho a percibir por ese motivo lo siguiente:
Agentes comprendidos en el estatuto del personal civil de la Administración Pública nacional, o excluidos del mismo y que no se encuentren amparados por ningún régimen indemnizatorio -indemnización equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su retribución mensual por cada año de servicio y hasta un máximo de veinte (20) años;
Agentes excluidos del estatuto mencionado en el apartado a) y que estén comprendidos en otro régimen indemnizatorio - Indemnización que corresponda por despido sin causa según el régimen respectivo.
La indemnización será calculada de acuerdo con la antigüedad computable de conformidad con las normas en vigor, no pudiendo ser inferior a 3 meses de retribución. La liquidación de los importes que le corresponda se realizará en cuotas mensuales no inferiores al setenta por ciento (70%) de su retribución, debiendo suspenderse automáticamente el pago de esa indemnización en caso de que el agente reingrese a la administración pública. Esta norma es de aplicación asimismo para el personal que reingrese contratado o mediante cualquier forma de retribución.
La indemnización para los agentes que tengan otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar, o que se encuentren en condiciones de obtenerlos, se limitará a un máximo de tres (3) meses de retribución, de acuerdo con las normas que dicte el Poder Ejecutivo.
El importe correspondiente a las vacantes producidas por los motivos indicados se destinará al pago de las indemnizaciones a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto las disponibilidades crediticias provenientes de aquéllas podrán afectarse provisionalmente a dicho pago.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente artículo.
Artículo. 50. – Facúltase al Poder Ejecutivo para centralizar, en la medida que lo estime conveniente y en los organismos adecuados, la venta de los inmuebles a que se refiere la ley 13.539 y las leyes especiales dictadas hasta la fecha, por las cuales se autorizó expresamente a distintos organismos de la administración centralizada, entidades descentralizadas o autárquicas para realizar enajenaciones de inmuebles no necesarios para sus servicios específicos.
A tal efecto se lo faculta para fijar las bases de las ventas y para delegar en organismos centralizados o descentralizados, inclusive los bancos oficiales, los procedimientos de las operaciones de venta y para celebrar los actos jurídicos necesarios al perfeccionamiento de las transferencias.
Las ventas podrán hacerse mediante remate público o concurso de precios de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Podrán venderse directamente bienes inmuebles solicitados por gobiernos de provincias o municipalidades para destinarlos a fines de utilidad pública.
Asimismo podrán venderse directamente esos bienes a entidades oficiales o personas de derecho privado que persigan la finalidad de construir viviendas. En los casos de personas privadas, previa aprobación por el organismo centralizador de las ventas, de los planes de construcción y financiación.
Autorízase también la venta directa a sus ocupantes de los solares en los cuales aquéllos, con autorización oficial, hayan levantado viviendas, siempre que las construcciones realizadas se ajusten a las normas establecidas por la autoridad municipal del lugar.
En el caso de ventas directas, el precio se fijará con el asesoramiento indistinto del Tribunal de Tasaciones, del Banco Hipotecario Nacional, del Banco de la Nación Argentina o del organismo provincial especializado en materia de tasaciones inmobiliarias.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para centralizar la venta de bienes inmuebles en desuso o en condiciones de rezago o aun de aquellos que sin reunir ese carácter convenga renovar para mejorar la eficiencia de los servicios, y para entregar tales bienes como parte de precio de las adquisiciones que efectúe. En caso de que la venta o entrega en pago de precio no resultara de un remate o licitación pública o privada, el valor de los bienes vendidos o entregados será fijado por peritos en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 51. – Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar la construcción de establecimientos educacionales, culturales y/o administrativos destinados al Ministerio de Educación y Justicia y organismos de su jurisdicción, inclusive universidades, mediante la afectación del producido de la venta de los inmuebles actualmente ocupados o afectados a esas finalidades, y también para convenir permutas con el mismos objeto o bien para recurrir al uso del crédito en instituciones oficiales o privadas, constituyendo un fondo de renovación de establecimientos que funcionará con el sistema de cuenta especial. El Poder Ejecutivo podrá ingresar a ese fondo el producido de la venta de los bienes fiscales desafectados o que se desafecten en virtud de lo establecido en el presente artículo. Para realizar las contrataciones respectivas, el Poder Ejecutivo podrá prescindir de las normas del decreto ley 23.354/56, y de la ley 13.064 convenir la preparación de los proyectos y contratar la dirección de las obras aceptando cualquier modalidad que permita el rápido cumplimiento de la finalidad perseguida.
Concretada, en función de las disposiciones del artículo 37, la transferencia de los servicios educacionales de la Nación, el producido de la venta de los bienes muebles e inmuebles afectados o de propiedad del Ministerio de Educación y Justicia y sus organismos, deberán ser ingresados a una cuenta especial, que se abrirá en cada uno de los presupuestos respectivos, con el objeto de atender su concurrencia con los créditos previstos con cargo a rentas generales, un programa de asistencia técnica y económica educacional para los municipios y/o provincias. A tal efecto y en la medida que las necesidades lo requieran, se crearán organismos e institutos de perfeccionamiento y asesoramiento, debiendo el Ministerio de Educación y Justicia y sus organismos competentes, someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los planeamientos integrales de tales servicios, como asimismo, las etapas en que será concretado su total funcionamiento.
Artículo 52. – Facúltase al Poder Ejecutivo para acreditar a la cuenta especial "Ministerio de Economía-Administración Federal de la Vivienda - Fondo Federal para la Vivienda", creada por decreto 6.122/61 y con destino a la financiación de nuevos planes de viviendas en todo el territorio del país, el producido de la venta de los inmuebles del dominio privado del Estado que no fueran afectados a otros fines específicos por leyes o decretos del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 53. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar permisos de ocupación de zonas de dominio público con destino a la construcción y explotación de obras destinadas a operaciones portuarias, a título oneroso y precario, debiendo la autoridad competente establecer el monto de la contribución.
A tal efecto dictará las reglamentaciones respectivas dando cuenta al Congreso.
Artículo 54. – Facúltase al Poder Ejecutivo para adjudicar a reparticiones estatales, con intervención de la Secretaría de Hacienda, los bienes muebles e inmuebles incorporados al patrimonio del Estado en virtud de los decretos leyes 5.148/55 y 3.775/58 y disposiciones complementarias, con carácter provisorio o definitivo.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo para destinar los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina, cuenta "Producido enajenación bienes decreto ley 19.980/56 " y los que ingresen a dicha cuenta en el futuro, para fines de utilidad pública o para ayuda a entidades de bien público, en la forma que el mismo determine.
Artículo 55. – No requerirán aprobación del Poder Ejecutivo las transacciones que convengan los representantes judiciales de la Nación por montos que no excedan de ($ 100.000) cien mi pesos previa consulta con los organismos del Estado que hayan determinado o promovido la acción correspondiente. Cuando el monto de la transacción supere esa cantidad, deberá ser autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo o por el respectivo ministro, según que exceda o no de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos).
La presente disposición no modifica las facultades que tuvieren acordadas en la misma materia por sus estatutos orgánicos los organismos descentralizados a autárquicos y las empresas del Estado.
Artículo 56. – No habrá lugar a reclamación por daños y perjuicios entre organismos administrativos del estado nacional, centralizados y/o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto presupuesto de los daños y perjuicios no sea mayor a pesos 20.000 (pesos veinte mil). Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos) y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado. El Poder Ejecutivo podrá elevar los montos fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable por razones de economía y expedición administrativa.
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