PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1962-01-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 86

APRUEBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULOS DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 1962.

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Artículo 57. – A los efectos del cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la ley 14.499, el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación estará a cargo del presidente delegado del Instituto Nacional de Previsión Social, quien tendrá la responsabilidad de su constitución y aplicación. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Contaduría General de la Nación, fiscalizarán el movimiento de dicho fondo, así como también el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el mismo, por parte de las cajas nacionales de previsión enumeradas en el artículo 1° de la ley 14.499.

Artículo 58. – Los fondos de los organismos del Estado nacional, de cualquier naturaleza que fueren, deberán ser depositados por éstos en los bancos oficiales y/o mixtos de la República Argentina, salvo en los casos debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda. La fiscalización estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la Contaduría General de la Nación.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la presente norma estableciendo las penalidades a aplicar a los funcionarios que no la cumplimenten.

Artículo 59. – Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir sin cargo a las provincias los locales de esparcimiento ubicados en territorio de ellas, pudiendo convenir el mantenimiento de la afectación de sus ingresos netos a obras de bien público. Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 60. – Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar tarifas y aranceles para cubrir total o parcialmente los servicios que presta el Estado nacional siempre que tales prestaciones y sus beneficiarios se encuentren debidamente individualizados y se trate de servicios solicitados voluntariamente por los usuarios. En todos los casos el Poder Ejecutivo fijará el régimen de gratuidad para las personas de insolvencia comprobada.

La facultad otorgada por el presente artículo no comprende la función educacional del Estado, que se presta en forma gratuita.

Artículo 61. – Autorízase al Poder Ejecutivo para ordenar las disposiciones del artículo 150 de la ley 11.672 (edición 1943) y del artículo 39 de la ley 15.021, conforme a las modificaciones que a continuación se establecen y que sustituyen las contenidas en el artículo 61 de la ley 15.796:

a)

El monto de la cuota anual prevista en el punto 1°, que será fijada por el Poder Ejecutivo, no podrá exceder del máximo de treinta mil pesos $ 30.000. La tasa uniforme no mayor del cinco por mil (5 o/oo), que también fijará el Poder Ejecutivo, se calculará sobre las primas directas netas de anulaciones, la que será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente.

b)

Sustitúyese el texto del punto 2° por el siguiente:

La Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía, con facultad de proyectar su presupuesto anual que elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo por intermedio de dicho ministerio, y con personería para actuar en juicio, cuya función es el contralor de los aseguradores en todo lo relacionado con su régimen económico y técnico. A ese efecto fiscalizará y podrá objetar la organización, funcionamiento, solvencia y liquidación de las sociedades de seguros privadas, estatales y mixtas, y en especial los planes, primas y modelos de contratos que aquéllas formulan los balances, el régimen y conducta de los intermediarios y la publicidad o propaganda de seguro en general. A su propuesta, y por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación el Poder Ejecutivo fijará los capitales mínimos para operar en seguros. Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deberán mantener los capitales y reservas radicados en el país. El presente régimen comprende a todos los aseguradores sin excepción, y la Superintendencia de Seguros declarará incluidos en el mismo a quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

c)

Agrégase a continuación del primer párrafo del punto 8° el siguiente:

La Superintendencia de Seguros de la Nación sólo observará las primas por insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias, aprobando niveles mínimos uniformes para que no se afecte la estabilidad del mercado o la solvencia de los aseguradores. Se expedirá dentro de los 120 días en caso de planes y tarifas nuevos y de los 30 días en los demás casos.

d)

Sustitúyese el texto del punto 14 por el siguiente:

Cuando se infrinjan las disposiciones de este régimen legal o las reglamentaciones previstas en el mismo o no se cumplan las medidas dispuestas en su consecuencia por la Superintendencia de Seguros y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, el infractor se hará pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la buena fe, la gravedad y reincidencia:

1° Apercibimiento.

2° Multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000), cuyo producto ingresará como recurso de la Superintendencia de Seguros.

3° Suspensión de hasta tres (3) meses para operar en uno o más ramos autorizados, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera.

Quienes pretendan asumir operaciones de seguros sin encontrarse autorizados para ello según este régimen, incurrirán en la multa señalada y, si llegaren a celebrar contrato, éste será nulo.

La Superintendencia sujetará sus decisiones de carácter particular a formas de procedimientos cuya sustanciación garantice el derecho de defensa y la producción de pruebas. La resolución fundada será apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital, dentro de los nueve días hábiles de notificada. El recurso se concederá en ambos efectos, excepto cuando la resolución recurrida disponga medidas de saneamiento del estado económico-financiero del asegurador, que llevará el solo efecto devolutivo. La Cámara recibirá la prueba por diez días hábiles pudiendo presentarse memorial dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, y dictará sentencia dentro del término de quince días hábiles, por vía de cuya ejecución se perseguirán las multas.

Las resoluciones de carácter general o susceptibles de afectar intereses generales del seguro dictadas por la Superintendencia admiten recursos de revisión con apelación en subsidio ante el Poder Ejecutivo, el que puede ser interpuesto por cualquier asegurador dentro de los treinta días hábiles de hechas públicas. Denegado, o transcurridos quince días hábiles de la interposición, la Superintendencia elevará las actuaciones dentro del tercer día al Ministerio de Economía y si no lo hiciere procederá el recurso de queja ante el mismo. El Ministerio dispondrá la apertura a prueba de oficio o a pedido de parte, la que deberá diligenciarse en el término de 10 días hábiles. El recurso que será resuelto por decreto del Poder Ejecutivo se concederá al solo efecto devolutivo, pero en cualquier estado del trámite el ministerio puede disponer la suspensión de la resolución recurrida.

Artículo 62. – Refuérzase el presupuesto del Instituto Nacional de Salud Mental, en las cantidades de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) para inversiones patrimoniales y treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para el fondo acumulativo, sector 2, otros gastos y sector 4, inversiones; y el presupuesto de servicios e inversiones patrimoniales de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado en la cantidad de veintidós millones de pesos ($ 22.000.000) con destino a la habilitación del Centro de Rehabilitación Laboral.

Artículo 63. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que refuerce el presupuesto del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública con especial destino al mejoramiento de los servicios en la forma que se indica:

a)

Para grandes luchas sanitarias, en todo el país:

Sector 2: 100.000.000.

Sector 4: 100.000.000.

b)

Para planes integrales de salud, de acuerdo a los convenios que realice el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública con las provincias (a distribuir y reglamentar por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública):

Sector 2: 46.000.000.

c)

Escuela Nacional de Salud Pública:

Sector 2: 45.000.000.

Sector 4: 15.000.000.

Para atención de los gastos de la escuela, becas, realización de cursos de capacitación en servicios del ministerio y/o provincias y municipalidades en todo el país, incluyendo las asignaciones a los profesores y demás erogaciones de organización y cursos de bachillerato en sanidad en las distintas provincias, y asignación a personal temporario que por contrato se desempeñe en los distintos cursos que dicte la escuela (a reglamentar por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública).

Artículo 64. – Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, el siguiente refuerzo al inciso 7, gastos en personal: escalafón técnico del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, cuatrocientos millones de pesos (pesos 400.000.000).

Artículo 65. – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a arbitrar los medios tendientes a obtener recursos concurrentes al programa de protección de la salud para complementar el actual régimen gratuito sobre la base de las condiciones establecidas en el decreto 2.397/61 y cumplimentar el decreto 6.525/60 .

Como consecuencia de lo establecido precedentemente el Poder Ejecutivo nacional dispondrá la apertura de una cuenta especial denominada Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública - Fondo Nacional de la Salud, con su régimen respectivo, cuyas finalidades serán:

a)

Contribuir a financiar las diferencias por reajustes y/o modificaciones del escalafón de servicios técnicos de salud pública;

b)

Contribuir a la atención de los gastos para el normal funcionamiento de los establecimientos y dependencias de su jurisdicción;

c)

Acreditar las contribuciones de provincias, municipalidades y/o entes estatales y privados en todo el país;

d)

Acreditar los ingresos al cálculo de recursos respectivos, de todo el producido de los aranceles que se establezcan con determinación de transferencia al ejercicio siguiente de los montos no utilizados.

Artículo 66. – Refuérzase en la cantidad de tres mil cuatrocientos millones de pesos ($ 3.400.000.000) los respectivos créditos jurisdiccionales del presupuesto general de la administración nacional, con destino a cubrir la actualización del índice del Estatuto del Docente, a distribuir por el Poder Ejecutivo con intervención de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 67. – Refuérzase las partidas que se mencionan a continuación, con las siguientes cantidades:

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Otórgase a la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires y a la Academia Nacional de Ciencias de Córdoba, la cantidad de quinientos mil ($ 500.000) a cada una, con destino a su sostenimiento.

Declárase monumento nacional el inmueble ubicado en la calle Vicente López 2220/24/30, de la Capital Federal, donde deberá instalarse el Museo Roca, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 4.838 del 16 de junio de 1961. A los fines del cumplimiento del referido decreto decláranse de utilidad pública los derechos de los ocupantes y/o inquilinos del inmueble citado. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas conducentes al mejor cumplimiento de esta disposición a los fines de la instalación del referido museo.

Refuérzase el presupuesto del anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia de la Nación– en la cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) con destino a refección, instalación, habilitación de gastos de sostenimiento del Museo Roca de la Capital Federal.

Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir anualmente hasta la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) con destino a la adquisición directa de archivos, bibliotecas, documentos, hemerotecas y colecciones que interesen a la Nación.

Asimismo destínase la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) moneda nacional para reforzar el presupuesto de la Dirección General de Enseñanza Agrícola, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Artículo 68. – Refuérzase el presupuesto de la Universidad Tecnológica Nacional en la cantidad de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), incluidos cinco millones de pesos ($ 5.000.000) moneda nacional, para poner en funcionamiento la Facultad Regional del Chaco, de acuerdo a la siguiente distribución:

Servicios ………………………………$ 10.000.000

Inversiones patrimoniales ……..$ 15.000.000

Artículo 69. – Refuérzase el presupuesto del anexo 28 –Ministerio de Educación y Justicia de la Nación–- en la cantidad de seis millones de pesos ($ 6.000.000), con el siguiente destino: Instituto Experimental del Mogólico, $ 1.000.000, para adquisición de instrumental odontológico y médico y otras inversiones patrimoniales; escuelas de ciegos dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, $ 3.000.000, para gastos generales; Instituto Nacional de Sordomudas e Instituto Nacional de Sordomudos, $ 1.000.000 a cada uno, para la adquisición de elementos de tratamiento y rehabilitación.

Asimismo destínase la cantidad de noventa millones de pesos ($ 90.000.000) para la erección, habilitación y funcionamiento de 21 establecimientos de educación diferenciada, uno de los cuales será hipoacústicos, los que serán dirigidos y administrados por la Dirección Nacional de Sanidad Escolar.

Artículo 70. – Asígnase a la Secretaría de Obras Públicas la cantidad de ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) con destino a las inversiones que se detallan a continuación: Facultad de Ingeniería de la universidad Nacional de Buenos Aires, para obras de terminación y habilitación de su edificio, $ 80.000.000; Universidad Nacional del Litoral, para la adquisición de terrenos y obras en la Ciudad Universitaria de Rosario, $ 25.000.000; y Universidad Nacional del Sur, para la prosecución de las obras en ejecución $ 20.000.000.

Artículo 71. – Refuérzase en la cantidad de setecientos cincuenta millones ($ 750.000.000) el anexo 62 - Secretaría de Marina, sección 2° - Presupuesto de inversiones Patrimoniales (sector 5), Título II - Trabajos Públicos, A) Erogaciones a financiar con recursos provenientes del uso del crédito N° 3.

Artículo 72. – Incorpórase al anexo Secretaría de Hacienda la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para el funcionamiento de la Junta Nacional de Represión del Contrabando, distribuir por el Poder Ejecutivo.

Artículo 73. – Refuérzase el presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación en la cantidad de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420.000.000) para atender las mayores erogaciones que demande la actualización del régimen escalafonario, e increméntanse en la cantidad de ciento noventa millones de pesos ($ 190.000.000) el crédito de Inversiones Patrimoniales, trabajos públicos, de dicha secretaría.

Artículo 74. – Refuérzase en cincuenta millones ($ 50.000.000) el presupuesto de la Comisión Nacional de Energía Atómica y en treinta millones ($ 30.000.000) el presupuesto del anexo Presidencia, con destino al funcionamiento del Consejo Nacional de Desarrollo, creado por el decreto 7.290/61 a distribuir por el Poder Ejecutivo.

Artículo 75. – Agrégase al artículo 20 de la ley 13.922 a continuación de las palabras "carácter extraordinario", lo siguiente: "ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles. Igual facultad tendrá el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

Artículo 76. – Increméntase en la suma de cuarenta millones ($ 40.000.000) el presupuesto del anexo Secretaría de Aeronáutica, para la terminación de las obras de construcción del aeropuerto internacional de San Juan.

Artículo 77. – Refuérzase el presupuesto del Congreso de la Nación en la cantidad de cuarenta y un millones cien mil pesos ($ 41.100.000), con el siguiente destino:

Para la adquisición de una propiedad para ampliación de las dependencias de la Honorable Cámara de Diputados, su habilitación, $ 15.000.000.

Para máquinas, motores, aparatos y herramientas de la Biblioteca del Congreso de la Nación, $ 2.000.000.

Para sector 2, sección I°, título I, financiación 1, inciso 7, Senado de la Nación, $ 4.600.000 moneda nacional.

Para atender los gasto e inversiones que demande la realización de la 51º Conferencia de la Unión Interparlamentaria a efectuarse en la ciudad de Buenos Aires en el año 1962, $ 17.500.000.

Para sector 2, sección I°, título I, financiación I, anexo 22, inciso 9, ítem 309, partidas 7-042, parcial 254, pesos 2.000.000.

Artículo 78. – Establécese en la suma de un mil quinientos millones ($ 1.500.000) la partida parcial 2818, principal 8, subprincipal 786, inciso 9, ítem 000, organismos descentralizados 26, jurisdicción 33, anexo 200, financiación 5, sector 4, correspondiente a la atención régimen de inversiones y créditos a otorgar por la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real artículo 11 de la ley 14.499, de acuerdo en un todo con las planillas anexas.

Artículo 79. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar al Consejo Agrario Nacional la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), para la adjudicación de tierras a los exceptuados de las prórrogas legales de arrendamiento y desalojados por sentencia firme, habilitación de nuevas tierras e inversión en mejoras necesarias para su puesta en producción.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente el Poder Ejecutivo incluirá las respectivas partidas en los ejercicios fiscales de acuerdo con las necesidades del cumplimiento del plan.

Estos fondos no podrán ser invertidos en gastos administrativos.

El Poder Ejecutivo realizará la emisión de títulos necesarios para cubrir la erogación que demande este artículo.

Artículo 80. – Se incrementa el anexo 23 –Corte Suprema y tribunales inferiores– "Gastos en personal", en un 25% sobre los conceptos sueldo básico, costo de vida y las compensaciones previstas por el artículo 25 de la ley 15.796 y el artículo 1° de la ley 15.836.

Artículo 81. – Auméntase en un 25% las remuneraciones que perciben los magistrados, funcionarios y empleados judiciales por los conceptos expresados en el artículo anterior. Dicho aumento se percibirá en concepto de compensación por mayor jerarquía y responsabilidad y otras compensaciones, y estará sometido al régimen correspondiente a las referidas compensaciones establecidas por el artículo 25 de la ley 15.796 y su procedimiento de aplicación.

Artículo 82. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante que se origine por la ejecución del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio de 1962, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de créditos que resulten necesarias.

Artículo 83. – Incorpóranse a la ley 11.672 (complementaria permanente del presupuesto) los artículos 12, 16, 17 , 47, 48, 58 , 61 y 75 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto de la ley 11.672, t.o. 1943 (complementaria permanente del presupuesto), de acuerdo con las incorporaciones a la misma sancionadas hasta la fecha, sin introducir otras modificaciones salvo las gramaticales indispensables para el nuevo ordenamiento.

Artículo 84. – El Poder Ejecutivo incorporará a las jurisdicciones respectivas del presupuesto aprobado por esta ley las partidas determinadas en los artículos 10, 44, 45, 62, 63, 64, 66 al 74, 76 , 77, 80 y 81.

Dicha incorporación se realizará compensando el aumento que ello represente, con la disminución de los otros créditos autorizados en el mismo presupuesto, en la forma que en cada caso determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 85. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno.

J.M.A. BERTORA - F.F. MONJARDIN

Claudio A. Maffei – Guillermo Gonzalez

Registrada bajo el N° 16.432

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Nota: Las partidas precedentes son complementarias de las fijadas para las respectivas reparticiones por los artículo 1°, 2° y 3° de la presente ley.

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Nota: Las partidas precedentes son complementarias de las fijadas para las respectivas reparticiones por los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley.

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