TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL

Rango Ley
Publicación 1886-11-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 319

ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE LA CAPITAL. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. ARCHIVO GENERAL DE TRIBUNALES.

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Ley N° 1.893

Organizando la Administración de Justicia de la Capital de la República

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc , sancionan con fuerza de

—Ley:—

Art. 1° La administración de Justicia en la Capital de la República,

será desempeñada por las autoridades siguientes: Alcaldes. Jueces de

Paz, Cámaras de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de 1° Instancia, Cámaras

de Apelación y demás funcionarios que en esta Ley se determinan.

TITULO I

CAPÍTULO I

De los Alcaldes

Art. 2° El nombramiento de los Alcaldes se hará por la Municipalidad,

en ciudadanos mayores de edad, domiciliados en la Sección en que hayan

de ejercer sus funciones y que sepan leer y escribir.—

Art. 3° Los Alcaldes conocerán de todo asunto en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos.—

Art. 4° Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables para ante el

Juez de Paz de la Sección respectiva, cuando el litigio exceda del

valor de doce pesos.—

Art. 5° Los Alcaldes actuarán por si solos en los asuntos de su

competencia, y para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y

demás diligencias, se servirán del Oficial de Justicia del Juzgado de

Paz de su Sección.—

Art. 6° En caso de recusación ó impedimento de un Alcalde, será suplido por el de la Sección más inmediata.—

Art. 7° Los Alcaldes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.—

Art. 8° Cada Alcalde tendrá un Escribiente, con el sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.—

CAPÍTULO II

De los Jueces de Paz

Art. 9° Habrá un Juez de Paz en cada una de las Secciones parroquiales

en que está actualmente dividido el Municipio, las que serán numeradas

por orden sucesivo.—

Art. 10. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener

veinte y cinco años de edad y ser abogado con titulo universitario

nacional.—

Art. 11. Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia:—

1° De los asuntos civiles ó comerciales en que el valor cuestionado

pase de cincuenta pesos y no exceda de dos mil; y en los juicios

sucesorios ó de concurso de acreedores cuando su monto prima facie, no exceda de aquel la cantidad.—

2° De las demandas por desalojo, cualquiera que sea la importancia del

alquiler, cuando no medie contrato escrito, ó si habiéndolo, el

alquiler mensual no excediese de doscientos pesos.— ;

3° De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite á su jurisdicción.—

Art. 12. En los juicios sucesorios siempre que hubiera contestación

sobre el carácter de las personas que se presentaren como tales, los

Jueces de Paz remitirán el expediente al Juez ordinario, en turno,

hasta tanto se resuelva el incidente sobre personería.-

Art. 13. Los Jueces de Paz conocerán en segunda y última instancia, de

las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Alcaldes.—

Art. 14. Cuando la cosa demandada no sea una cantidad de dinero, el

actor deberá manifestar su valor, bajo juramento, al entablar la

demanda.—

Art. 15. Las resoluciones de los Jueces de Paz, dictadas en primera

instancia, harán cosa juzgada, cuando el valor del litigio no exceda de

cien pesos. Si excediera de esta suma, serán apelables para ante la

Cámara de Paz respectiva.—

Art. 16. Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario, con título de abogado

ó de escribano público, un Oficial de Justicia, dos Escribientes y un

Ordenanza, con el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.—

Art. 17. Los empleados designados en el articulo anterior, serán

nombrados por la Cámara de lo Civil, á propuesta de los Jueces de Paz.—

Art. 18. El Juez de Paz será reemplazado en los casos de recusación,

ausencia, enfermedad ú otro impedimento, por el Juez de Paz de la

Sección que le siga en el orden numérico.—

Art. 19. Los Jueces de Paz desempeñarán su cargo por tres años.—

Art. 20. Los .Jueces de Paz podrán imponer multas, hasta veinte pesos, ó

arresto hasta cinco (lias, por las faltas que se cometieran en las

audiencias al respeto y consideración que le son debidos. Podrán

también corregir á los empleados de sus respectivos juzgados, con

apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de quince días, ó

multa que no exceda de veinte pesos.—

Art. 21. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de

Paz prestarán juramento ante el Presidente de la Cámara en lo Civil de

desempeñar cumplida y fielmente los deberes de su cargo.—

Art. 22. Los Jueces de Paz cumplirán las comisiones que les sean conferidas por los Jueces ordinarios ó Tribunales Superiores.—

Art. 23. Las resoluciones, órdenes y despachos de los Jueces de Paz,

deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de su

Secretario.—

Art. 24. Los Jueces de Paz prestarán su cooperación, para el desempeño

de sus funciones, á los defensores oficiales de menores e incapaces y

están obligados á ejercer vigilancia, en los límites de su sección,

sobre esos incapaces y sus guardadores dando cuenta á aquellos

funcionarios, de cualquier circunstancia que haga necesaria su

intervención. —

Art. 25. Trimestralmente pasarán á la Cámara correspondiente, una

relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expresando el

número de los asuntos iniciados, terminados y de las providencias y

sentencias dictadas, debiendo, en cuanto á estas últimas, expresarse

los asuntos en que hubieren recaído.

CAPÍTULO III

De las Cámaras de Paz

Art. 26. Habrá dos Cámaras de Apelación que conocerán:—

1° De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los

Jueces de Paz, en causas en que el valor cuestionado exceda de cien

pesos.—

2° De las contiendas de competencia que se susciten entre los mismos,

correspondiendo su conocimiento á la Cámara á que pertenezca el Juez

requerido.—

3° De las recusaciones de sus propios miembros, de las de los Jueces de

Paz y de los recursos de queja por retardada ó denegada justicia.—

Art. 27. Una de las Cámaras de Paz conocerá de los recursos que se

interpongan contra las resoluciones de los Jueces de las Secciones

primera á séptima, y la otra de las correspondientes a las Secciones

octava á décima-cuarta.—

Art. 28. Cada Cámara se compondrá de tres miembros, quienes elejirán su Presidente.—

Art. 29. Las sentencias de las Cámaras harán cosa juzgada, sea que

confirmen ó rovoquen las resoluciones apeladas ó recurridas, con

excepción de los casos previstos por el art. 14 de la ley de Setiembre

de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—

Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reemplazados reciprocamente por los de la otra, en caso de impedimento ó recusación.—

Art. 31. Las providencias de mera sustanciación serán dictadas por el

Presidente de cada Cámara 6 por quien lo reemplazare, pucliendo pedirse

en el término de tres días reforma ó revocatoria ante la Cámara,

debiendo ésta resolver el caso sin más trámite. —

Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el número integro de sus miembros.—

Art. 33. Las resoluciones definitivas ó interlocutorias deberán

fundarse á lo menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal,

aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.—

Art. 34. Para ser miembro de las Cámaras de Paz, se necesita ser

ciudadano argentino, mayor de 25 años y abogado recibido, con titulo de

alguna de las Universidades de la Nación y que haya ejercido la

profesión por lo menos durante dos años.—

Art. 35. Los vocales de las Cámaras de Paz durarán nueve años en el

ejercicio de sus funciones; pero cada Cámara se renovará por terceras

partes cada tres años, decidiéndose por la suerte los que deban salir

en el 1° 2°y 3° trienio.—

Art. 36. Cada Cámara tendrá un Secretario, un Oficial de Justicia, dos

escribientes y un ordenanza, que nombrarán y removerán ellas mismas.—

Art. 37. En la primera instalación de las Cámaras de Paz, los nombrados

prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil, de desempeñar sus

funciones bien y fielmente de conformidad con la Constitución, y en lo

sucesivo ante ellas mismas.—

Art. 38. Cada Cámara podrá imponer multas, hasta de cuarenta pesos ó

arresto hasta de diez dias, por faltas que se cometan en las audiencias

al respeto y consideración que le son debidos.—

Art. 39. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una

memoria que contenga el movimiento de la administración de justicia en

su ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que

hubiesen notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y

proponiendo todas aquellas medidas tendentes á su mejoramiento y á la

más pronta y espedita marcha de la Justicia.

CAPITULO IV

Disposiciones Generales

Art. 40. El procedimiento ante la Justicia de Paz, tanto en primera

como en segunda instancia, será verbal y actuado, debiendo observarse

las reglas sustanciales del juicio establecidas en el Código de

Procedimientos.—

Art. 41. Las Cámaras y Jueces de Paz darán audiencia diariamente,

durante el mismo tiempo que los demás Tribunales, pudiendo habilitar

horas y dias feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso

que en asuntos determinados convenga al decoro hacerlas en reserva.—

Art. 42. Los miembros de la Justicia de Paz podrán ser recusados por las causas y en la forma que prescriba el Código de

Procedimientos Civiles.—

Art. 43. Los empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, bajo pena de destitución.—

Art. 44. Los Jueces de Paz, los miembros de las Cámaras y empleados

respectivos no podrán abogar ni ejercer procuración en causas

judiciales, aun que se ventilen ante otros Juzgados, bajo pena de

destitución.—

Art. 45. Los Jueces de Paz y miembros de las Cámaras serán nombrados

por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y gozarán

del sueldo que les asigne la ley de presupuesto. Son reelegibles y no

podrán ser removidos durante el periodo de su nombramiento sin justa

causa y por sentencia de la Cámara de lo Civil, pudiendo ésta, durante

el juicio, decretar la suspensión del encausado.—

Art. 46. Los Jueces de Paz que deban ser reemplazados, por terminar su

periodo, por renuncia ú otra causa, continuarán desempeñando sus

funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de

sucederles. —

Art. 47. No podrá desempeñar las funciones de Juez de Paz ó vocal de

las Cámaras de Paz ningún empleado público ó miembro de la

Municipalidad.

TÍTULO II

De los Jueces de Mercado

Art. 48. En cada uno de los Mercados de frutos del país establecidos, ó

que en lo sucesivo se establecieren en el municipio de la Capital habrá

un Juez de Mercado.—

Art. 49. Cada Juez tendrá dos suplentes que lo reemplacen en los casos de recusación, ausencia ú otro impedimento lejitimo.—

Art. 50. Los Jueces de Mercado conocerán en primera instancia, sea cual

fuere la importancia del asunto siempre que las partes reconozcan la

existencia de un contrato, en todas las cuestiones relativas á las

transacciones del Mercado, que versen:—

I° Sobre entrega de ganados y frutos. —

2° Sobre fletes de los trasportes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos.—

3° Sobre exactitud de pesas y medidas.—

Art. 51. Cuando el valor cuestionado no excediere de cien pesos, las resoluciones de los Jueces de Mercado harán cosa juzgada.—

Irt. 52. Habrá también en cada Mercado un Tribunal de segunda instancia

compuesto de tres Jueces titulares é igual número de suplentes.—

Art. 53. Este Tribunal conocerá en segunda y última instancia en las

apelaciones de las resoluciones de los Jueces de Mercado, en asuntos en

que el valor de la cuestión exceda de cien pesos. —

A.t. 54. Los Jueces de Mercado, los miembros del Tribunal de segunda

instancia y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Poder

Ejecutivo á propuesta en terna de la Municipalidad, de entre los

comerciantes de cada Mercado, con designación del que haya de presjdir

el Tribunal de segunda instancia. —

Art. 55. El cargo de Juez de Mercado, tanto en la primera como en la

segunda instancia, es gratuito. Ningún comerciante en quien recaiga el

nombramiento podrá escusarse de aceptarlo á menos que se funde en

causas notorias que le impidan la asistencia al Mercado ó en haber

desempeñado las mismas funciones el año anterior.—

Art. 56. El que sin escusarse ó después de haberse desechado su

excusación se negase á desempeñar el cargo, pagará una multa de

quinientos pesos.—

Art. 57. Los Jueces serán nombrados por un año, pero no cesarán en el

ejercicio de sus funciones hasta que los designados para reemplazarlos

hayan tomado posesión del cargo.—

Art. 58. Los Tribunales de primera y de segunda instancia de cada

Mercado tendrán un Secretario y un Ordenanza, que gozarán del sueldo

que les fije el presupuesto. El nombramiento de estos empleados será

hecho por los Tribunales respectivos.—

Art. 59. Los Jueces de Mercado podran ser removidos por el Poder

Ejecutivo con justas causas; y los Secretarios y Ordenanzas por los

mismos Jueces.

TITULO III

De los Jueces de primera Instancia

CAPÍTULO I

De los Jueces de lo Civil

Art. 60. Los Jueces de lo Civil de la Capital conocerán en primera

instancia de todos los asuntos regidos por las leyes Civiles, con las

limitaciones proscriptas en la presente ley y en la de Procedimientos.

En los juicios sucesorios y de concurso civil de acreedores, si de

las diligencias practicadas resultare que su monto no excede de dos mil

pesos, dispondrá pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—

Art.

61.

Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última

instancia para ante la Cámara de lo Civil.

CAPÍTULO II

De los Jueces de Comercio

Art. 62. Los Jueces de Comercio entenderán en primera instancia de

todos los asuntos regidos por el Código y Leyes de Comercio, con las

limitaciones establecidas en esta ley y en la de Procedimientos.—En los

juicios de concurso comercial de acreedores, cuando de las diligencias

practicadas resultare que su monto no exceda de dos mil pesos

dispondrán pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—Art. 63.

Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última

instancia para ante la Cámara de lo Comercial.

CAPÍTULO III

De los Jueces de lo Criminal

Art. 64. Mientras no se establezca el juicio por jurados, los Jueces de

lo Criminal conocerán:—

1° En todos los juicios por delito en los

que pueda imponerse pena mayor de un año de prisión ó mil pesos de

multa.—

2° De las causas por desfraudación de rentas fiscales,

cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la

Capital.—

Art. 65. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.

CAPÍTULO IV

De los Jueces de lo Correccional

Art. 66. Los .lueces de lo Correccional conocerán en primera instancia

de los delitos en que la pena exceda de un año de prisión ó mil

pesos de multa.—

Art. 67. Sus sentencias y resoluciones en las causas

que conozcan originariamente serán apelables en segunda y última

instancia para ante la Cámara de lo Criminal.—

Art. 68. Conocerán en

segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las

resoluciones de la Municipalidad ó Policía, cuando la pena impuesta

exceda de cinco días de arresto ó veinte pesos de multa.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes á los Jueces de 1a Instancia

Art. 69. Los .lueces de primera instancia serán nombrados por el

Presidente de la República con acuerdo del Senado.—Conservarán sus

empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les

asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren

en sus funciones.-

Art. 70. Para ser Juez de primera instancia se

requiere ser ciudadano, tener treinta años de edad, haber ejercido en

el país la profesión de abogado durante cuatro años ó desempeñado por

igual término una magistratura ó empleo judicial.—

Art. 71. Al recibirse

del cargo prestará juramento ante la Cámara respectiva, de desempeñarlo

fielmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución y las

leyes de la Nación,—

Art. 72. Los Jueces de primera instancia darán

audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y dias feriados,

cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción á las

leyes de procedimientos. Las audiencias serán públicas, salvo cuando el

decoro exija reserva.—

Art. 73. Las resoluciones, órdenes y despachos de

los .lueces de primera instancia deberán ser firmadas por ellos y

autorizadas con la firma de un Secretario. —

Art. 74. Cada Juzgado

tendrá para el despacho de los asuntos el número de Secretarios que por

la ley se determine: tendrá igualmente un Oficial de Justicia y los

Ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que

respectivamente les asigne la ley de presupuesto.—

Art. 75. Los Jueces de

primera instáncia tendrán facultad para reconvenir y penar las

faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las

audiencias ó en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos é imponer

hasta diez dias de arresto ó cuarenta pesos de multa según los

casos.—

Art. 76. Los Jueces de primera instancia podrán corregir á los

Secretarios y demás subalternos de los respectivos Juzgados con

apercibimiento, suspensión temporaria que no exceda de diez días ó

multas que no excedan de cuarenta pesos, por faltas en el ejercicio

de sus funciones.-

Art. 77. Trimestralmente pasarán á la Cámara

correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados

expresando el numero de asuntos iniciados, terminados y de las

providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto á estas últimas

espresarse los asuntos en que hubiese recaído.— Los Jueces del Crimen y

de lo Correccional deberán además expresar en dicha relación el estado

de cada causa.

TÍTULO IV

De las Cámaras de Apelaciones

Art. 78. Habrá dos Cámaras de Apelaciones, una en materia Civil y otra

en materia Criminal, Correccional y Comercial.—

Art. 79. Cada Cámara se

compondrá de un Presidente y cuatro vocales.—

Art. 80. La Cámara de lo

Civil conocerá en última instancia.—

1° De los recursos que se deduzcan

contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia en lo

Civil.—

2° De los recursos de fuerza.—

3° De ios recursos contra las

resoluciones de la Municipalidad, en asuntos de carácter

contencioso-administrativo.—

4° De los recursos por retardación ó

denegación de justicia por parte de ios Jueces de. primera

instancia.—

Art. 81. La Cámara de lo Criminal, Correccional y Comercial

conocerá en última instancia de ios recursos contra las resoluciones de

los respectivos Jueces letrados.—

Art. 82. Las providencias de mera

sustanciación, serán dictadas por el Presidente de cada Cámara ó por

quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término de tres dias

reforma ó revocatoria, ante la Cámara, debiendo ésta resolver el caso

sin más trámite.—

Art. 83. Las Cámaras formarán Tribunal con el

Presidente y dos vocales para la decisión de los reclusos interpuestos

contra las resoluciones interlocutorias y la definitiva en juicios

sumarios v sus resoluciones serán á simple mayoría.—

Art. 84. A los

efectos del articulo precedente, los vocales de cada Cámara se turnarán

mensual mente, y en caso de impedimento ó recusación del Presidente ó

vocales en turno, se subrogarán con los otros.—

Art. 85 Para juzgar en

definitiva en juicio ordinario, las Cámaras podrán hacerlo con tres ó

cuatro miembros en caso de impedimento ó de recusación, siempre que las

partes no pidiesen integración ó el Tribunal no lo ordenase.—

Art. 86. Las sentencias definitivas deberán fundarse cuando menos en la opinión

de la mayoría del Tribunal, aunque los motivos de esas opiniones sean

diversos.—

Art. 87. En las causas criminales en que pudiera imponerse

penas por más de diez años, la Cámara respectiva sólo podrá conocer y

resolver con el número íntegro de sus miembros.—

Art. 88. Cuando en las

causas á que se refiere el articulo anterior hubiera de confirmarse meramente, con ó sin costas, la sentencia del Juez

inferior, bastará la opinión uniforme de tres miembros, aun que

difieran en sus motivos; pero si por esta sentencia hubiera de elevarse

el tiempo de la pena impuesta por el Juez inferior á más de diez años

será necesaria la uniformidad de los cinco miembros en la

decisión.—

Art. 89. La penado muerte sólo podrá aplicarse por el Tribunal

integro y por unanimidad de votos.—

Art. 90. Contra las sentencias

dictadas por las Cámara no habrá recurso ninguno, con excepción de los

casos previstos por el artículo 14 de la ley de Setiembre 1863 sobre

jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—

Art. 91. Cada

Cámara tendrá un Secretario que autorizará con su firma las

providencias, resoluciones y sentencias por ellas dictadas.—

Art. 92.

Las Cámaras de Apelaciones funcionarán todos los días hábiles. Las

audiencias serán públicas á menos que razones de decoro requieran

reserva.—

Art. 93. Las Cámaras tendrán el tratamiento de "Excelentísima

Cámara" —

Art. 94. Para ser miembro de las Cámaras, se requiere ser

ciudadano mayor de treinta años, haber ejercido en el pais durante seis

años la profesión de abogado ó desempeñado alguna magistratura ó empleo

judicial por igual tiempo.—

Art. 95. Los Jueces nombrados prestarán

juramento de desempeñar sus funciones bien y fielmente, y en

conformidad á lo que prescribe la Constitución y las leyes de la

Nación, ante la Cámara para que fuesen designados.—

Art. 96. El

nombramiento de los miembros de las Cámaras será hecho por el

Presidente de la República con acuerdo del Senado.-

Art. 97. Cada Cámara

nombrará su Presidente. La designación se hará por elección entre los

vocales.—

Art. 98. En caso de impedimento ó recusación de alguno de los

miembros de una de las Cámaras, será reemplazado por uno de la otra

Cámara designado por sorteo; y si todos los miembros de ésta estuvieren

igualmente impedidos, su reemplazo se hará en la misma forma, con los

Jueces de primera instancia que no hubieren conocido en la causa.—

Art.

99.

Cada Cámara nombrará su Secretario y demás empleados, y los

Secretarios y empleados de los Jueces de primera instancia según

corresponda á su jurisdicción y á propuesta de los Jueces.—

Art. 100. No

podrán ser simultáneamente Jueces de una misma Cámara los parientes ó

afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente

el que la causare abandonará su puesto.—

Art. 101. En caso de producirse

contienda de competencia entre ambas Cámaras, el Presidente de la Sala

en lo Civil, los reunirá en tribunal y la decidirán á mayoría de votos:

si hubiese empate, se dará intervención á un Juez de primera

instancia, elejido en la forma del articulo 98, quien la decidirá con

su voto. Las que se susciten entre Jueces de diversa jurisdicción de la

Capital, serán resueltas en última instancia por la Cámara de

Apelaciones de quien dependa el Juez que primero hubiera conocido.

TITULO V

Disposiciones Generales.

Art. 102. Cada Cámara ejercerá superintendencia sobre los Tribunales y

funcionarios inferiores de su ramo y dictará los reglamen-fos

convenientes para la mejor administración —Para el ejercicio de la

superintendencia serán citados todos los miembros del Tribunal,

bastando para formarlo la concurrencia de la mayoría. La Cámara en lo

Civil ejercerá superintendencia sobro los Jueces y Cámaras de Paz.—

Art.

103.

La superintendencia de las Cámaras comprende.—

1° Velar por el

orden y disciplina de los Tribunales, y oficinas y funcionarios de su

dependencia.—

2° Imponer á los Jueces inferiores y demás funcionarios

penas disciplinarias por infracciones á los reglamentos internos de los

Tribunales, por faltas á la consideración y respeto á los magistrados,

por actos ofensivos al decoro de la Administración de justicia y por

negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar penas

que consistirán en a percibimientos ó multas que no excedan de

doscientos pesos.—

3° Tomar ó proponer'según los casos, las medidas

necesarias para que los registros y archivos de las oficinas públicas

de la Admistración, se conserven en buen estado y con toda

seguridad.—

Art. 104. La autoridad policial de la Casa de Justicia estará á

cargo del Presidente de la Cámara de lo Civil; pero si funcionase en la

misma casa la Corte Suprema, corresponderá esa autoridad al Presidente

de ésta.—

Art. 105. A la Cámara de lo Criminal, incumbe la visita de

Cárceles, que deberá hacerse trimestralmente y mensualmen-te por uno de

sus miembros.—

Art. 106. Los miembros de las Cámaras de Apelaciones y

los Jueces de primera Instancia no podrán ser separados de su cargo

sino por sentencia del Senado, mediante acusación de la Cámara de

Diputados.—

Art. 107. Las Cámaras podrán reprimir con apercibimiento y

pena de multa que no exceda de ochenta pesos ó arresto de veinte días

las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea en las audiencias ó

escritos.—

Art. 108. Corresponde á las Cámaras examinar las relaciones

que le pasarán los Jueces, del movimiento de sus respectivos Juzgados,

debiendo en caso que notaren negligencia ó retardo, conminar á los

Jueces al cumplimiento de su deber; y cuando esas faltas fuesen

reiteradas las pondrá en conocimiento de Poder Ejecutivo para que éste

dé cuenta á la Cámara de Diputados á los efectos consiguientes.—

Art.

109.

Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una Memoria

que contenga el movimiento de la Administración de Justicia, en su

ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que

hubiese notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y

proponiendo todas aquellas medidas tendentesá su mejoramiento y á la

más pronta y expedita marcha de la justicia.

TÍTULO VI

De los Jueces Federales

Art. 110. Habrá dos Jueces Federales para el territorio de la

Capital, de los cuales uno ejercerá la jurisdicción criminal y otro la

mercantil. La jusrisdicción civil será ejercida por ambos, turnándose

mensualmente en el conocimiento de las causas que se inicien.-

Art. 111. Los Jueces Federales conocerán en pirmera Instancia de todos

aquellos asuntos que con arreglo á la Constitutción correspodan á la

justicia nacional, en los siguientes casos:-

1° Los que sean rejidos especialmente por la Constitución Nacional, los

tratados públicos con las naciones extranjeras, las leyes nacionales y

que sancionare el Congreso con excepción de las que se refieren al

Gobierno y administración de la Capital.-

2° Las causas Civiles en que sea parte un ciudadano argentino y un

extranjero y aquellas en que lo sea un vencino de la Capital y el de

una Provincia.-

3° Las que versen sobre negocios particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.-

5° Las acciones fiscales contra particulares ó corporaciones, sea por

cobro de cantidades adeudadas ó por cumplimiento de contratos, por

defraudación de rentas nacionales ó por violación de reglamentos

administrativos; y en general todas aquellas causas en que la nación ó

un recaudador de rentas sea parte. En la precedente disposición, no se

comprenden las acciones fiscales por cobro ó defraudación de rentas ó

impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no generales para

la nación.-

6° Todas las causas á que dén lugar los apresamientos ó embargos marítimos en tiempo de guerra.-

7° Las que se originen por chouques ó averías de buques, por asaltos

hechos ó por auxilios prestados en alta mar ó en los puertos, ríos y

mares en que la República enga jurisdicciín, si estuvieren más

inmediatos á la Capital.-

8° Las que se originen entre los propietarios ó interesados de un buque, sea sobre su posesión ó sobre su propiedad.-

9° Las que versen sobre construcción y reparo de un buque; sobre

hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros

marítimos; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre

avería gruesa y simple; sobre contrato á la gruesa ventura; sobre

pilotaje; sobre embargos de buques ó penas por violación de las leyes

de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y

legitimidad de su patente ó regularidad de sus papeles; sobre arribadas

forozas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta, liquidación de

créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán

y tripulantes; y en general sobre todo contrato concerniente á la

navegación y comercio marítimo; y en general sobre todo contrato

concierniente á la navegación y comercio marítimo.-

10.

De todas las causas de contrabando en los puertos ó territorios de la Capital.-

11.

De todos los delitos cometidos en alta mar abordo délos buques nacionales ó por piratas

extrangeros cuando los buques arribasen directamente á los puertos de

la Capital.—

12.

Los delitos cometidos en los rios, islas y puertos

cuando el lugar donde fuese cometido el hecho, quede más próximo á la

Capital que al asiento cielos demás .lueces Federales, ó cuando los

criminales se encuentren en el territorio de la Capital, á menos que en

este último caso, otro Juez Federal hubiese prevenido en el asunto.—

13.

Los delitos cometidos en el territorio de la Capital en violación de

leyes nacionales de carácter general para la República.—

Art. 112. Son

aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4° y

siguientes de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre jurisdicción y

competencia de los Tribunales Nacionales en cuanto no se opongan á la

presente.—

Art. 113. La ley de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1803,

y demás vigentes sobre justicia, nacional serán aplicables á los

asuntos que se promovieren ante los Jueces Federales de la

Capital.—

Art. 111. Cada Juzgado Federal tendrá para su despacho y

servicio, dos Escribanos ile actuación, un Oficial de Justicia y un

Ordenanza.—

Art. 115. Para optar al puesto de Escribano y Oficial de

Justicia se requieren las mismas condiciones que para los de los

Juzgados de Sección, y su nombramiento se hará en la forma prescripta

para éstos.

TÍTULO VII

Del Ministerio Público

CAPÍTULO I

Art. 116. El Ministerio Público será desempeñado ante los Tribunales

de la Capital por un Fiscal de las cámaras de Apelación y por Agentes

Fiscales ante los Jueces de primera instancia y ante la Justicia de

Paz.—

Art. 117. Corresponde al Ministerio Público:—

1° Representar y

defender la causa pública en todos los casos y asuntos en que su

interés lo requiera.—

2° Promover y ejercer la acción pública en las

causas criminales y correccionales.—

3° Requerir el cumplimiento de las

penas impuestas y de las leyes relativas á presos y sentenciados.—

Velar por el cumplimiento de ¡as leyes, decretos, reglamentos y demás

disposiciones que deben aplicar los Tribunales, pidiendo el remedio de

los abusos que notaren.—

5° Defender la jurisdicción de los

Tribunales.—

6° Intervenir en todos los negocios concernientes al orden

público.

CAPÍTULO II

Agentes Fiscales

Art. 118. Corresponde especialmente á los Agentes Fiscales de lo

Criminal y Correccional:—

1° Promover la averiguación ó enjuiciamiento

de los delitos que se cometieren en la jurisdicción de la Capital, y

que llegasen á su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para

ello las medidas que considerasen necesarias, sea ante los Jueces ó ante cualquier otra

autoridad inferior, salvo aquellos casos en que por las leyes penales

no sea permitido obrar de oficio.—

2° Promover las acciones que

correspondan contra la publicación y circulación de escritos, grabados

ó estampas que fueren contrarios á la moral pública.—

3° Asistir al

examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos, y

ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales

y de procedimientos.—

4° Requerir de los Jueces el activo despacho de

los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que

corrrespondan.—

5° Asistir á las visitas de Cárceles y dar datos é

informes á los jueces sobre las causas que estuviesen á su

despacho.—

Art. 119. Corresponde á los Agentes Fiscales en lo Civil

intervenir:

Io En todo asunto en que haya interés fiscal, á menos que

la representación de esos intereses estuviese asignada á otra

repartición administrativa.—

2" En los .juicios sucesorios en los casos

que por ley corresponda.—

3" En las causas que interesen á los

establecimientos de beneficencia ú otras instituciones del Estado,

cuando no tuvieren representante determinado por las leyes;—

4o En las

declinatorias de jurisdicción y contienda de competencia:—

5° En las

causas sobre nulidad de matrimonios celebrados sin autorización de la

Iglesia Católica ó sobre divorcio entre los casados sin esa

autorización.—

6o En las causas sobre filiación y todas las demás

relativas al estado civil de las personas.—

7o En los juicios sobre,

venias supletorias á mujeres casadas.

8" En las declaratorias de

pobreza.

9° En todos los demás asuntos en los que el Ministerio

Público deba ejercer funciones según lo dispongan los Códigos Civil,

Mercantil ó leyes especiales.

CAPÍTULO III

Fiscal de las Cámaras

Art. 120. Corresponde al Fiscal de las Cámaras.—

1" Continuar ante

ellasla intervención que el Ministerio Público hubiere, tenido ante

los Jueces inferiores.—

2° Intervenir en los asuntos que se promovieren

relativos á la superintendencia de las Cámaras.—

3" Promover

laaplicación de penas disciplinarias contra los Jueces inferiores y

demás empleados subalternos de la Administración de Justicia.—

Intervenir en los recursos de fuerza.—

5° Cuidar que los Agentes

Fiscales promuevan las gestiones que les correspondan.—

6° Asistir á los acuerdos de las Cámaras cuando fuere invitado.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales

Art. 121. Para ser Fiscal de las Cámaras se requieren las mismas

condiciones que para vocal de éstas, y para Ajente Fiscal las de

Juez de de1a Instancia, con sólo dos años de ejercicio en el país, de

la profesión de abogado.—

Art. 122. Los miembros del Ministerio Público

no podrán abogar ni ejercer representación de terceros en juicios; pero

podrán hacerlo en sus propios asuntos ó en los de sus esposas, padres é

hijos.—

Art. 123. El Fiscal de las Cámaras será nombrado y removido

con las mismas formalidades que los vocales de éstas.—

Art. 124. Los

Ajentes Fiscales serán nombrados y removidos por el Presidente de la

República. —

Art. 125. Al tomar posesión del cargo el Fiscal y Ajentes

Fiscales de lo Civil, prestarán juramento en.la Cámara de lo Civil, y

los Ajentes Fiscales de lo Criminal ante esa Cámara, de desempeñar

fielmente sus empleos. —

Art. 126. Los Ajentes Picales deberán dar

conocimiento al Fiscal de cualquier irregularidad que notaren, y

procurarán la unidad posible en la acción del ministerio, poniéndose de

acuerdo con aquel funcionario, sin perjuicio de la independencia de sus

opiniones.—

Art. 127. Los Ajentes Fiscales deberán llevar además de los

libros que exprese el reglamento de sus oficinas, un registro especial,

en que anotarán todos los asuntos en que aparezca indudable el interés

fiscal, y pasarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda una

relación de dichos asuntos y del estado en que se encuentren.

TÍTULO VIII

De los Defensores y Asesores de Menores é Incapaces

Art. 128. La guarda y protección oficial de las personas é intereses

de los menores é incapaces, en los casos previstos por las leyes

estarán á cargo de los Defensores y Asesores Letrados que en esta ley

se establecen.-

Art. 129 Los Defensores tendrán las siguientes

atribuciones.—

1° Cuidar dé los menores huérfanos ó abandonados por los

padres, tutores ó encargados, tratar de colocarlos convenientemente. de

modo que sean educados ó se les dé algún oficio ó profesión que les

proporcione medios de vivir.—

2° En caso de tener bienes, tomarán las

medidas necesarias para su seguridad y para que se les provea de

tutores. —

3° Atender las quejas que se les llevasen por malos

tratamientos á menores, dados por los padres, parientes ó encargados, y

dar cuenta á los Asesores Letrados para que, en caso corresponda,

elevar la queja á los Jueces ó tomen por si medidas para evitar tales

hechos, sea sacando á los menores del poder en que se encuentren cuando

no estén en el de los padres para colocarlos en mejores condiciones, ó

procediendo como se considere más prudente.-

4° Imponer penas de

reclusión corcccio-nal con intervención judicial en las casas

destinadas al objeto, á los menores que observasen mala conducta. Esas

reclusiones no podrán exceder de un mes.—

5° Inspeccionar los

establecimientos de Beneficencia y Caridad é informarse del tratamiento

y educación que se les dá á los menores, dando cuenta á quienes

coresponda de los abusos ó defectos que notaren.-

6° Hacer arreglos

extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos á sus

hijos naturales, y con los tutores y curadores sobre las personas y

derechos de los incapaces.—

7° Ejercer todos los demás actos que fueren

del caso para la protección de los menores, como lo haría un buen

padre de familia.

Art. 130. Las disposiciones precedentes son también

aplicables a la guarda y protección de las personas é intereses de los

incapacitados mayores de edad, sin escluir en uno y otro caso los

derechos que á los padres, hijos, parientes, tutores y curadores

correspondan.—

Art. 131. Los Defensores de menores pueden llamar y hacer

comparecerá su despacho á cualquier persona, cuando á su juicio sea

necesario, para e! desempeño de sil Ministerio, para pedir

esplicaciones o contestar á cargos que por malos tratamientos ;í

menores ó incapaces, ó por cualquier otra causa se formulasen, Pueden

con el mismo objeto dirigirse á cualquier autoridad ó funcionario

público.—

Art. 132. Los Defensores pueden preceder de oficio y

extrajudiciaímente en la defensa de las personas é intereses puestos

bajo su guarda.—

Art. 133. Los Defensores pedirán dictamen verbal ó

escrito y consultarán á sus Asesores Letrados sobre las dudas ó

dificultades que les ocurran en el desempeño de sus funciones.—

Art.

134.

La intervención en los asuntos judiciales, en que se trate de la

persona ó bienes de incapaces, corresponde exclusivamente á los

Asesores Letrados.—

Art. 135 Para ser Defensor se requiere ser ciudadano

Argentino, mayor de cincuenta años, y tener las aptitudes necesarias

para desempeñar et cargo.—

Art. 136. Los Defensores y Asesores gozarán

del sueldo que les fije la ley del presupuesto, y los primeros tendrán

para el desempeño de sus funciones, un escribiente y un portero, que

serán nombrados por los Defensores.—

Art. 137. Corresponderá a los Asesores

de menores:—

1° Intervenir en todo asunto judicial que interese á la

persona ó bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y

entablar en su defensa las acciones y recursos necesarios, sea directa

ó conjuntamente con los representantes de los incapaces.—

2° Dar

dictámenes escritos ó verbales, según el caso, en aquellos asuntos en

que fueren consultados por los Defensores de menores.—

Art. 138. Para

ser Asesor de Menores se requieren las mismas condiciones que para

Agente Fiscal.—

Art. 139. Los Defensores v Asesores de menores serán

nombrados y removidos por el Presidente de la República.

TÍTULO IX

Defensores de Pobres y Ausentes

Art. 140. La defensa oficialse hará en la Capital de la República por

un Defensor de Pobres y Ausentes ante la Suprema Corte y .Juzgados

Federales—y por seis Defensores de Pobres y Ausentes, ante los Juzgados

de Paz, Civil, Comercial, del Crimen y Correccional y para ante las

Cámaras respectivas.—

Art. 141. Los deberes y atribuciones del primero

serán establecidas por la Suprema Corte y por las Cámaras de

Apelaciones de la Capital los que deban corresponder á los demás.—

Art.

142.

Para ser nombrado Defensor de Pobres y Ausentes se requiere ser

ciudadano argentino, haber ejercido en el país, durante dos años por lo

menos, la profesión de abogado, ó haber desempeñado durante ese término

una magistratura.—

Art. 143. El nombramiento y remoción ríe estos

funcionarios corresponde al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que la

Suprema Corte ó la Cámara de Apelaciones, según ios casos, puedan

también amonestarlos, suspenderlos temporalmente ó destituirlos.—

Art. 114. Gozarán del sueldo mensual que les asigne el presupuesto.

TÍTULO X

De Nédico de los Tribunales

Art. 145. Habrá un Médico de los Tribunales que dará los informes y

practicará los reconocimientos que éstos necesiten y le pidan para el

mejor desempeño de sus funciones.— El Médico será nombrado por el

Presidente de la República, y gozará del sueldo que le asig ne la ley

de presupuesto,

TITULO XII

Secretarios y demás empleados de la Cámara

Art 146. Para ser Secretario de las Cámaras se requiere ser

abogado.—

Art, 147. Las obligaciones de los Secretarios serán:—

Concurrir á los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo.—

2° Formular

los proyectos cíe sentencia en vista de los acuerdos.—

3° Dar cuenta de los

escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora.—

Autorizar las actuaciones, providencias y sentencias que ante ellos

pasen.—

5° Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren á su

cargo, siendo directamente responsables de su pérdida ó deterioro.—

Llevar en buen orden Jos libros que prevengan las leyes y disposiciones

reglamentarias.—

7° Conservar el sello de las Cámaras.—

8° Cumplir las

demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos.—

Art. 148.

Cada Cámara tendrá dos Ugieres piara las notificaciones, embargos y

demás diligencias, y para la ejecución de las órdenes que reciban del

Presidente.—

Art. 149. Cada Cámara tendrá además el número de

escribientes que fuesen necesarios para el servicio, un ordenanza y

un portero. —

Art. 158. Los Secretarios y Ugieres y demás empleados,

serán nombrados por las Cámaras respectivas y gozarán del sueldo que

les fije la ley de presupuesto sin que les sea permitido cobrar

emolumentos á las partes por actuaciones ó diligencias en los juicios,

bajo pena de destitución.

Art 151. Las Cámaras podrán separar á sus

Secretarios, Ugieres y demás empleados de sus puestos por razones fie

mejor i servicio público,

TITULO XII

De los Escribanos Públicos

Art, 152 Para optar al cargo de Escribano Público, se requiere ser

ciudadano argentino, mayor de edad, haber cursado los estudios y

cumplido las demás formalidades que esta ley previene.—

Art. 153 Las

solicitudes para optar á dicho cargo, se presentarán al Ministerio de Justicia con los siguientes comprobantes: —

1° Certificado en forma de

haber rendido exámen de estudios preparatorios, con arreglo A los

programas de los Colegios Nacionales de la República.—

2° Constancia de

haber practicado durante tres años con un Escribano Secretario ó de

Registro.—

3° Justificación de buena conducta por medio de información

sumaria, aprobada por Juez competente.—

4° Constancia de tener la edad

requerida, y de ciudadanía.—

Art. 154. Los que aspiren al cargo de

Escribano Público, al comenzar su práctica, solicitarán ante la Cámara

de lo Civil se les inscriba en el libro que con tal objeto se llevará

en Secretaria. La solicitud será también firmada por el Escribano con

quien hayan de practicar; y en caso que el aspirante cambiase de

oficina, deberá hacerlo saber con las mismas formalidades á la Cámara

para la debida anotación.—

Art. 155. El Ministro de Justicia, en el caso

del art. 153, mandará pasar la solicitud con todos sus antecedentes á

la Cámara de lo Civil, para que si ésta no encontrase observación

proceda á tomar el exámen.- El exámen versará:—

1° Sobre los Códigos

Civil, Comercial y Penal.—

2° Sobre los Códigos de Procedimientos Civiles, Comerciales y Penales.—

Sobre las obligaciones de los Escribanos Públicos.—

Art. 157. Terminado

el examen, se levantará acta en el libro correspondiente, y si el

examinado resultare aprobado, se le expedirá su diploma por la Cámara,

que será registrado en el Ministerio de Justicia.—

Art. 158. En caso de

no ser aprobado, no podrá presentarse á nuevo exámen basta despues de

un año.—

Art. 159. Los Escribanos, antes de entrar al ejercicio de su

cargo, prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil de desempeñarlo

fielmente. —

Art. 160. Los Abogados que quieren optar al cargo de

Escribano, deberán solicitarlo en la misma forma, acreditando solamente

su edad, buena conducta y ciudadanía, y en vista de estos

justificativos se les expedirá el diploma correspondiente.

CAPÍTULO I.

De los Secretarios.

Art. 161. Los Secretarios son los funcionarios encargados de actuar en

los juicios ante los Jueces Letrados—

Art. 162. Para desempeñar el cargo

deberán tener el titulo de abogado ó Escribanos, y ser nombrados por la

Cámara respectiva á propuesta de los Jueces.—

Art. 163. Las funciones de

los Secretarios serán:—

1° Concurrir diariamente al despacho, y

presentar al Juez los escritos y documentos que le fueren entregados

por los interesados.—

2° Autorizar las resoluciones de los Jueces, las

diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos, y darles su

debido cumplimiento en la parte que le concierna.—

3° Organizar los

expedientes á medida que se vayan formando, y cuidar de que se

mantengan en buen estado.—

4" Redactar las actas, declaraciones y

diligencias en que intervengan.—

5° Custodiar los expedientes y

documentos que estuvieren á su cargo, siendo directamente responsables

por su pérdida ó mutilaciones ó alteraciones que en ellos se

hicieren.—

6° Llevar los libros de conocimiento y demás que establezcan

los reglamentos.—

7° Dar recibo de los documentos que les entregaren los

interesados, siempre que estos lo soliciten.—

8° Poner cargo en los

escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por

las partes. —

9° Desempeñar todas las demás funciones designadas en las

leyes generales y disposiciones reglamentarias.—

Art. 161. Los

Secretarios gozarán del sueldo que les asigne la ley del presupuesto,

sin que le sea permitido cobrar emolumentos á las partes por

actuaciones ó diligencias en los juicios, só pena de destitución.—

Art.

165.

Es prohibido á los Secretarios admitir dádivas ú obsequios de parte

alguna que tenga interés en los juicios que tramiten por sus oficinas

bajo pena de destitución.—

Art. 166. Las actuaciones y diligencias sólo

podrán hacerse personalmente por los Secretarios, bajo pena de multa de

cincuenta pesos, el doble en caso de reincidencia y suspensión ó

destitución si persistieren en la falta.—

Art. 167. Los Secretarios no

podrán actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado

inclusive, o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado

intervinieren, como abogados ó procuradores, bajo pena de nulidad de

lodo lo obrado con su intervención y del pago de todos las gastos. Esa

nulidad solo podrá pronunciarse á petición de parte, pero en

ningún caso será permitido invocarla al pariente.—

Art. 168. Los

Secretarios están obligados á guardar absoluta reserva de todos los

actos que así lo requieran.

CAPÍTULO III.

De los Escribanos de Registro.

Art. 169. El Escribano de Registro es el funcionario público autorizado

para dar fé conforme á las leyes, de las actas y contratos que ante él

se entendieren ó pasaren.—

Art. 170. Habrá tantos Escribanos de Registro como Registros, y no podrá

aumentarse el número de estos últimos actualmente existentes en

la Capital de la República, hasta que el acrecentamiento de la

población lo requiera.—

Art. 171. Compete al Poder Ejecutivo la creación de nuevos Registros:

previos los informes que sean del caso, teniendo siempre en vista que

haya un Registro por cada diez mil habitantes en ¡a Capital.—

Art. 172.

Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados

por los Escribanos de Registro.—

Art. 173. Los Escribanos de Registro

al tomar posesión de su oficio, depositarán en el Banco Nacional como

fianza diez mil pesos en títulos de deuda pública, fianza que se

mantendrá mientras desempeñe el cargo. Esta fianza podrá, ser

personal.—

Art. 174. Los Escribanos de Registro están obligados á

extender los actos y contratos que las partes les pidieren, no siendo

contrarios a las leyes, sin que puedan escusarse de esa obligación bajo

pena de responder por los daños y perjuicios que causaren.—

Art. 175.

Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su oficio

mientras dure su buena conducta.—

Art. 170. No podrán residir, fuera del

territorio de la Capital, ni ausentarse sin permiso previo de la Cámara

de lo Civil.—

Art. 177. Sólo podrán desempeñar el cargo de Escribano

de Registro, los que tengan diplomas de Escribanos Públicos.-

Art. 178.

En caso de enfermedad, ausencia ú otro impedimento transitorio, podrá

el Escribano de Registro que no tenga adscrito, proponer á la Cámara de

lo Civil un suplente que actuará bajo la responsabilidad del

proponente.—

Art. 179. Los Escribanos de Registro serán nombrados y

removidos por el Presidente de la República, y previo informe de las

Cámaras de lo Civil ó Comercial, según correspoda sobre sus aptitudes y

conducta.—

Art 180. Cada Escribano de Registro podrá tener un Escribano

adscrito á su oficina, y será nombrado en la misma forma y condiciones

de los titulares, y funcionará con la responsabilidad conjunta del Gefe

de la Oficina.—El Escribano adscrito reemplazará al titular en los

casos del articulo 178, como asi también en los de renuncia ó muerte,

debiendo en estos últimos casos prestar la fianza preceptuada en el

articulo 173 y tomar posesión de la oficina prévio inventario.

CAPÍTULO III.

Disposiciones Comunes.

Art. 181. No pueden ser Escribanos:—

1° Los encausados por cualquier

delito, mientras dure el proceso.—

2° Los que hayan sufrido condena

dentro ó fuera del país por cualquier clase de delito.—

3° Los

concursados ó fallidos no rehabilitarlos.—

Art. 182. No pueden

ausentarse sino con autorización de los Jueces, en cuanto á los

Secretarios, y con la de la Cámara de lo Civil, los de Registro.—

Art.

183.

Es prohibido tanto á los Escribanos Secretarios como de Registro,

ejercer por si ó por medio de otras personas, el comercio, ni formar

parte de asociaciones comerciales ó de sus directorios, cuando

estuviesen establecidos en la Capital, pero pueden tener acciones en

sociedades anónimas.—

Art. 181. Es igualmente prohibido bajo pena de

destitución, formar sociedad entre los Escribanos Secretarios con los

de Registro para el desempeño de su profesión, y repartirse los

emolumentos que les correspondieren.—

Art. 185. Los Escribanos de

Registro deberán sujetarse estrictamente en el cobro de sus derechos, á

lo que prescriba el arancel que se dictare, y estarán obligarlos á hacer

constar en los testimonios y demás actos que expidan ó en que

intervengan, lo que perciban por derechos, bajo pena de cincuenta pesos

de multa por cada omisión en la constancia ó por cobro indebido,

pudiendo en caso de reincidencia, ser suspendidos ó destituidos, según

la gravedad de los hechos.—

Art. 180. Deberán asi mismo tener en sus

oficinas en lugar visible un ejemplar del arancel de sus derechos.—

Art. 187. Los Secretarios no podrán ejercer la abogada ni

procuraciones especiales, so pena de destitución.

TÍTULO XIII

Del Registro y Escrituras

Art. 188. Las escrituras públicas deben ser extendidas por el Escribano

en el Registro.—

Art. 189. El Escribano formará el Registro con la

colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el

año, haciendo uno ó más tomos foliados.-

Art. 190. Las escrituras se

extenderán en cuadernos de papel del sello correspondiente, de cinco

pliegos cada uno.—

Art. 191. Estos cuadernos serán de papel con sello y

timbre especial para los Registros. Antes de usar de ellos, los

Escribanos harán sellar cada hoja por el Secretario de la Cámara de

Apelación respectiva, con el sello del Tribunal.—

Art. 192. Cada

Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, contando desde

el I° de Enero hasta el 31 de Diciembre inclusive.—

Art. 193. Todas las

escrituras matrices llevarán el núm. que les corresponda escrito en

letras por orden de lechas.—

Art. 191. Los fojas del Registro serán

foliadas, expresándose en letras y en guarismos el núm. de orden que

les corresponda.—

Art. 195. A la izquierda de cada llana de papel se

dejará un márjen por lo menos de la tercera parte.—

Art. 190. Los

Escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices, hasta que

se encuaderne el Registro.—

Art. 197. Cada Registro y cada tomo de

Registro llevará un índice que expresará respecto á cada instrumento,

el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del

acto ó contrato y el folio del Registro.—

Art, 198. Los Escribanos de

Registro tendrán un sello con que designarán todos los actos pue

otorguen ó certifiquen como Oficiales Públicos.—El sello deberá ser

registrado en la Secretaria de la Cámara de lo Civil en el libro que se

llevará al efecto.—Este, sello expresará el nombre y profesión del

funcionario, y no podrá variarse sino con conocimiento de la Cámara y

por motivos que ésta encuentre suficientes.—

Art. 199. Mensualmente

los Escribanos de Registro pasarán al Presidente de la Cámara de

Apelaciones respectiva, una relación de las escrituras otorgadas

durante el mes, expresando el nombre de las partes, de los testigos

instrumentales y de conocimiento, el objeto del acto y contrato, la

fecha del otorgamiento, las que serán archivadas en orden por la

Secretaria de la Cámara.—

Art. 200. Los Escribanos de Registro son

responsables de la integridad y conservación de los Registros.—

Art.

201.

Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina, sino en caso

de fuerza mayor, ó para su traslación al Archivo General.—Las

Escrituras matrices solo podrán ser desglosadas del Registro por

orden de Juez competente, cuando se trate de la comprobación de un

delito, dejando el correspondiente testimonio.—

Art. 202. Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sea

permitido consentir que persona alguna se imponga de ellos; pero los

interesados en una ó mas escrituras, sus representantes ó sucesores,

podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano.—También

podrán inspeccionarse una ó más escrituras con orden del Juez

competente á objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos,

confrontación de firmas ú otros análogos.—

Art. 203. La disposición del

artículo precedente no será aplicable á los testamentos y escrituras de

reconocimientos de hijos naturales, que mientras vivan los otorgantes,

sólo á ellos podrán ser enseñados.—

Art. 204. Solo se usará para las

escrituras y testimonio, tinta negra y sin ingredientes que puedan

corroer el papel, atenuar, borrar ó hacer que desaparezca lo

escrito.—

Art. 205. No podran ser testigos en las escrituras públicas los

menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no

tengan domicilio ó residencia en el lugar, las mugeres, los que no

sepan firmar su nombre, los dependientes del oficial público y los

dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar

escrituras públicas, los parientes del oficial público, dentro del

cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los

religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en

los instrumentos públicos.—

Art. 206. Las escrituras deben hacerse en

idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe

hacerse en entera conformidad á una minuta firmada por las mismas

partes en presencia del Escribano, que dará fé del acto y del

reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su

presencia, traducido por traductor público, y si no lo hubiere, por el

que el Juez nombrase. La minuta y su traducción, deben quedar

protocolizados. —

Art. 207. Si alguna de las partes ó ambas fueren

sordo-mudos, ó mudos que sepan escribir, la escritura debe hacerse en

conformidad á una minuta que dén los interesados, firmada por ellos y

reconocida la firma ante el Escribano que dará fé del hecho. Esta

minuta debe quedar también protocolizada.—

Art. 208. La escritura

pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y

apellidos de las personas que lo otorgasen, si son mayores de edad, su

estado de familia, su domicilio y vecindad, el lugar, dia. mes y ano en

que fuese firmada, que puede serlo cualquier dia, aunque sea domingo ó

feriado, ó de fiesta religiosa; el Escribano debe dar fé de conocer á

los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla á las partes;

salvando al final de ella, lo que se haya escrito entre los renglones y

las testaduras que se hubieran hecho. Si alguna de las partes no sabe

firmar debe hacerlo á su nombre otra persona que no sea de los testigos

del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones,

cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del

Escribano, designadas con letras y no con números, debe ser firmada por

los interesadas en presencia de dos testigos, cuyos nombres constarán

en el cuerpo del acta, y autorizada al final por el Escribano.—

Art. 209.

Los Escribanos deben cuidar estrictamente de salvar ai fin de cada

escritura las testaduras, interlineaciones, raspaduras, errores y

omisiones en que hubiesen incurrido en el cuerpo de ella, en presencia

de las partes y testigos que deban suscribir el acto, bajo pena de

responder por los daños y perjuicios que pudieran originarse, si por

tal omisión se anulase la escritura.—

Art. 210. El otorgamiento le la

escritura, firma de las partes, testigos y Escribano, debe hacerse en

un solo acto. El Escribano que contraviniere á esta disposición,

haciendo firmar á las partes ó testigos en actas diferentes ó fuera de

la presencia de una y otras, será destituido sin perjuicio de las demás

responsabilidades en que pueda incurrir.—

Art. 211. Si el Escribano no

conociere á las partes éstas pueden justificar ante él su identidad

personal con dos testigos que el Escribano conozca, poniendo en la

escritura sus nombres y residencia, y dando fé de que los conoce.— Estos

testigos firmarán el acta.—

Art. 212. Si los otorgantes fuesen

representados por mandatarios el Escribano debe expresar que se le ha

presentado el respectivo poder, trascribiéndolo en el libro del

Registro junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes

se refieran á algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos

estuviesen otorgados en el registro del Escribano, bastará que éste dé

fé de hallarse en su protocolo, indicando la foja en que se

encontraren.—

Art. 213. Son nulas las escrituras que no tuviesen la

designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los

otorgantes, la firma de las partes, la firma á ruego de ellas, cuando

no sepan ó no puedan escribir. la trascripción de las procuraciones ó

documentos habilitantes, y la presencia y firma de los testigos en el

acto. La inobservancia de las otras formalidades no anula las

escrituras, pero los escribanos ó funcionarios públicos pueden ser

penados por sus omisiones, con una multa que no baje de trescientos

pesos ni exceda de mil.—

Art. 214. Es nula la escritura que no se halle

en la página del protocolo, donde según el órden cronológico debia ser

extendida, siendo responsable el escribano de los daños y perjuicios

que ocasione esta nulidad.—

Art. 215 El Escribano debe dar á las partes

que lo pidiesen, cópia autorizada de la escritura que hubiese

otorgado.—

Art. 216. Siempre que se pidieren otras copias por haberse

perdido la primera, el Escribano deberá darlas: pero si en la

escritura, alguna de las partes se hubiere obligado á dar ó hacer

alguna cosa, la segunda còpia no podrá darse sin autorización expresa

del Juez.—

Art, 217. Toda cópia debe darse con prévia citación de las

partes interesadas en la escritura, las cuales pueden comparar la

exactitud de la cópia con la matriz. Si no existiesen ó se hallasen

ausentes, el Juez podrá nombrar un Oficial público que verifique la

exactitud de la cópia.—

Art. 218. Si hubiese alguna variación entre la

còpia y la escritura matriz, se estará á lo que ésta contenga.—

Art. 219. Las copias de las escrituras de que hablan los artículos

anteriores, hacen plena ft como la escritura matriz.—

Art. 220. Los

testimonios de las escrituras matrices, contendrán la citación del

Registro y número que en él tenga la escritura con que concuerdan, y

deberán expedirse firmados y sellados por el Escr ibano de Registro y

con las demás formalidades de derecho.—

Art. 221. Al espedir un

testimonio el Escribano anotará al margen de la escritura matriz, la

persona para quien se expida y la fecha.—

Art. 222. Los Presidentes de

las Cámaras de Apelaciones inspeccionarán las Oficinas del Registro

cada tres meses ordinariamente, ó antes si lo juzgaren oportuno, á fin

de examinar si los Registros están bien llevados y conservados en la

forma que esta ley y reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas

disciplinarias por defectos ó abusos que notasen.—

Art. 223. Quedando

vacante el puesto de algún Escribano de Registro, el Juez Civil en

turno ó de Comercio, según el caso, procederá en el dia á cerrar el

Registro del año, poniendo constancia del número de escrituras que

contenga, fecha de la última en que se hubiese otorgado, y número de

hojas del protocolo, firmando esa constancia con el Secretario y

signándola con el sello del Juzgado.—

Art. 224. Toda queja contra los

procedimientos de los Escribanos en el ejercicio de sus funciones, será

llevada á conocimiento del Juez de Ia Instancia, Civil ó Comercial en

turno, quien oirá al interesado y al Escribano y resolverá sumariamente

en juicio verbal, con apelación para ante la Cámara respectiva.

TITULO XIV

Registro de la Propiedad, de Hipóteca, de Embargo é Inhibiciones

CAPÍTULO I

De los títulos que deben inscribirse

Art. 225. Créase en la Capital de la República una Oficina de

registro de propiedades hipotecas, embargos é inhibiciones.-

Art. 220 En

esta oficina se inscribirán:—

1° Los títulos traslativos de dominio de

inmuebles ó derechos reales impuestos sobre los mismos. —

2° Los títulos

en que se constituyan, reconozcan, modifiquen ó estingan derechos de

hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre ó cualquier otro

derecho real.—

3° Los actos ó contratos en cuya virtud se adjudiquen

bienes inmuebles ó derechos reales, aun cuando sea con la obligación

por parte del adjudicatario de trasmitirlos á otro, ó invertir su

importe en objetos determinados.—

4° Las sentencias ejecutoriadas que por

herencia prescripción ú otra causa reconocieren adquirido el dominio ó

cualquier otro derecho real sobre inmuebles.—

5° Los contratos de

arrendamiento de bienes raices por tiempo determinado, que exceda de un

año.—

6° Las ejecutorías qne dispongan el embargo de bienes inmuebles ó

que inhiban á una persona de la libre disposición de los mismos.—

Art.

227.

Las inscripciones ordenadas en el articulo anterior, sólo serán

obligatorias para los títulos, actos ó contratos celebrados con

posterioridad al establecimiento del Registro creado por esta ley,

salvo lo dispuesto por el Código Civil en materia de hipotecas.—

Art.

228.

Para que puedan ser inscriptos los titulos expresados en el

articulo 226, deberán estar consignados en escritura pública ejecutoria

ó documento auténtico.

CAPÍTULO II

De la forma y efecto de la inscripción

Art. 229. Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los

títulos:—

1° El que tramite el derecho.—

2° El que lo adquiera.—

3° El que

tenga la representación legal de cualquiera de ellos.—

4° El que tenga

interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.—

Art. 230. Toda

inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias

siguientes:

1° La fecha de la presentación del título en el Registro,

con espresión de la hora.—

2° La naturaleza, situación, medida

superficial y linderos de los inmuebles, objetu de la inscripción.—

La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera

especie del derecho que se inscriba.—

4° La naturaleza del título que se

inscriba y su lecha.—

5° El nombre, apellido y domicilio de la persona á

cuyo favor se haga la inscripción.—

6° El nombre, apellido y domicilio

de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes ó derechos

que se deban inscribir.—

7° La designación de la oficina ó archivo en

que existe el título original.—

8° El nombre y jurisdicción del Juez ó

Tribunal que haya pedido la ejecutoria ú ordenado la inscripción.—

9° La

firma del encargado del Registro.—

Art. 231. Si el titulo fuese un

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