TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL
ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE LA CAPITAL. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. ARCHIVO GENERAL DE TRIBUNALES.
documento privado que haga constar un contrato de locación, deberá ser
reconocido por los otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo
agregará al protocolo con la debida constancia del reconocimiento.—
Art. 232. En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio
ó entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así
como de la forma en que se hubiere hecho ó convenido el pago.—
Art. 233.
Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se
ha verificado á titulo gratuito ú oneroso, y si se ha pagado el precio
al contado ó se ha estipulado á plazo: en el primer caso, si ha pagado
todo el precio, ó qué parte de él: y en el segundo, la forma y plazo en
que se haya estipulado el pago.— Iguales circunstancias se expresarán
también si la traslación de dominio se verificase por permuta ó
adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase
obligado á abonar al otro alguna diferencia en dinero ó efectos.—
Art.
Las inscripciones hipotecarias de crédito, expresarán en todo caso
el importe y plazo de la obligación garantida y el interés estipulado,
sin cuyas circunstancias no se considerará éste asegurado por la h¡poteca.—
Art. 235. Las inscripciones de servidumbre se harán constar;
1°
En la inscripción de propiedad del predio sirviente.—
2° En la
inscripción de propiedad del predio dominante. —
Art. 236. El
cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorias
de los actos ó contratos inscriptos, se hará constar en el Registro,
bien por una nota marginal firmada por el encargado del Registro, si se
consuma la adquisición del derecho, ó bien por una inscripción á favor
de quien crrresponda, si la resolución ó rescisión llega á
verificarse.- También se hará constar por medio de una nota marginal,
siempre que ios interesados lo reclamen ó el Juez lo mande, el pago de
cualquier cantidad que haiga el adquireiíte ó deudor después de la
inscripción.—
Art. 237. Inscripto en el Registro cualquier titulo
traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún
otro de fecha anterior por el cual se trasmita ó grave la propiedad del
mismo inmueble.-
Art. 238. Las escrituras públicas de actos ó
contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las
circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción y
sean relativas á las personas de los otorgantes, á los bienes y á los
derechos inscriptos.—
Art. 239. Sin perjuicio délo dispuesto por el
Código Civii, respecto délas hipotecas, los actos ó contratos á que se
refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra terceros desde la
fecha de su inscripción en el Registro.—
Art. 240. Una vez establecido
el Registro creado por esta ley, ningún Escribano podrá extender,
aunque las partes lo solicitasen, escritura alguna que trasmita ó
modifique derechos reales sin tener á la vista el certificado del
encargado de! Registro, en que conste el dominio del inmueble y sus
condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo sin perjuicio
de las responsabilidades civiles.—
Art. 241. Para determinar la
preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha,
relativas al mismo bien, se atenderá á la hora de presentación en el
Registro, de los títulos respectivos.—
Art. 242. Se considera como fecha
de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la
fecha del asiento de la presentación que:deberá constar en la
inscripción misma.—
Art. 243. Las inscripciones de los títulos
expresados en el articulo 226, serán nulas cuando carezcan de las
circunstancias comprendidas en el articuló 229.—
Art. 244. La
inscripción no revalida los actos ó contratos inscriptos, que sean
nulos con arreglo á las leyes.—
Art. 245. Las inscripciones en el
Registro de la propiedad, servirán corno títulos supletorios en los
casos en que se hubiesen estraviado los Protocolos ó escrituras
matrices.—
Art. 246. Las inscripciones determinarán por el orden de su
fecha la preferencia del título.
CAPÍTULO III
De las anotaciones preventivas
Art. 247. Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos
derechos:—
1° El que demandare en juicio la propiedad de bienes
inmuebles ó la constitución, declaración, modificación ó extinción de
cualquier derecho real.—
2° El que en juicio ejecutivo obtuviere á su
favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes
raices del deudor. —
3° El que en cualquier juicio obtuviera sentencia
ejecutoria que afecte derechos reales. —
4° El que en juicio ordinario
obtuviese providencia que ordene el embargo preventivo ó prohiba la
enajenación de bienes raices.—
5° El que presente algún titulo cuya
inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún
requisito subsanable.—
6° El que en cualquier caso tuviere derechos á
exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes generales ó en
virtud de resolución judicial.—
Art. 248. No podrá hacerse anotación
preventiva sino por mandato judicial.—
Art. 249. El acreedor que obtenga
anotación á su favor en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del art. 226,
será preferido en cuanto á los bienes anotados, á los que tengan contra
el mismo deudor, otro crédito contraído con posterioridad á dicha
anotación.—
Art. 250. Serán faltas subsanables en los titulos
presentados á inscripción para el efecto de anotarlos preventivamente.
las que afecten á la validéz del mismo título, sin producir
necesariamente la. nulidad de la obligación en él constituida.— Serán
faltas no subsanables que impidan la anotación, las que produzcan
necesariamente aquella nulidad.—
Art. 251. En todos los casos de
anotación preventiva, podrá exigir el interesado que el Gefe de la
Oficina le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma y en la
cual conste si hay ó no pendientes de Registro, algunos otros títulos
relativos al mismo bien y cuales sean estos en su caso.—
Art. 252.
Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en
inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la
fecha de la anotación.—
Art. 253. Las anotaciones preventivas
comprenderán las circunstancias que exigen para las inscipciones los
artículos 229, 230. 231, 232, 233 y 234.- Los que deban su origen á
providencias de embargos, expresarán además las causas que les haya
dado lugar y el importe de la obligación que la hubiere
originado.—
Art. 254. Las anotaciones preventivas se harán en el mismo
libro en que correspondería hacer la inscripción, si el derecho anotado
se convirtiese en derecho inscripto.
CAPÍTULO IV
De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
Art. 255. Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sino
por su cancelación, ó por la inscripción de la transferencia del
dominio ó derecho real inscripto á otra persona. —
Art. 256. La
cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas, podrá ser
parcial ó total: —
1° Cuando se extinga por completo el objeto de la
inscripción.—
2° Cuando se extinga también porcomple-to el derecho
inscripto.—
3° Cuando se declare la nulidad del titulo en cuya virtud se
hizo la inscripción.—
4° Cuando se declare la nulidad de la inscripción
por falta de algunos de sus requisitos esenciales, conforme á lo
díspuesto en el articulo 244.—
Art. 257. Podrá pedirse y deberá
decretarse en su caso la cancelación parcial.-—
1° Cuando se reduzca el
bien, objeto de la inscripción ó anotación preventiva.—
2° Cuando se
reduzca el derecho inscripto.—
Art. 258. La ampliación de cualquier
derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se
hará referencia á la anterior. —
Art. 259. Las inscripciones ó
anotaciones preventivas, no se cancelarán sino mediante escritura
pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona á cuyo
favor se haya otorgado la primera, sus sucesores ó representantes
lejitirnos. ó en virtud de providencia ejecutoria contra la cual no
haya pendiente recurso alguno.—
Art. 260. La anotación preventiva se
cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.—
Art. 261. La
cancelación de toda inscripción contendrá precisamente las
circunstancias siguientes:—
1° La clase del documento en cuya virtud se
haga la cancelación.—
2° La fecha del documento y la de su presentación
en el Registro. —
3° El nombre del Juez ó Tribunal que lo hubiese
expedido ó del Escribano ante quien se haya otorgado.—
4° Los nombres y
domicilios de los interesados en la inscripción.—
5° La forma en que la
cancelación se haya hecho.—
Art. 262. Será nula la cancelación:-
1°
Cuando no dé claramente á conocer la inscripción ó anotación
cancelada.—
2°o Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la
cancelación, su fecha, los nombres y domicilios de los otorgantes y del
Escribano ó del Juez en su caso.—
3° Cuando no se exprese el nombre de
la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la
cancelación.—
4° Cuando haciéndose la cancelación á nombre de persona
distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripción ó
anotación, no resultare de la cancelación la representación con que
haya obrado dicha persona.—
5° Cuando en la cancelación parcial no se dé
claramente á conocer la parte del inmueble que haya desaparecido ó la
parte del derecho que se extinga y la que subsista.—
6° Cuando no
contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en
que se haya convenido ó mandado la cancelación. —
7° Cuando se declare
falso, nulo é ineficaz el titulo en cuya virtud se hubiese hecho.—
8°
Cuando se haya verificado por error ó fraude.
CAPÍTULO V
Del modo de llevar el Registro.
Art. 263. El Registro establecido por esta ley, se llevará con las
mismas formalidades que los Registros de los Escribanos Públicos.—
Art.
Sólo darán le los libros que se lleven en la forma establecida en
la presente ley.—
Art. 265. Eli Registro se dividirá en dos secciones:
una que se titulará "De la propiedad" y otra "De las hipotecas". Cada
sección se llevará en libros diferentes, numerados por orden de
fecha.—
Art. 266. La sección del Registro titulada "De propiedad",
comprenderá todas las inscripciones, anotaciones preventivas y
cancelaciones de los títulos expresados en el articulo 226, con
excepción de todo lo relativo á las hipotecas, embargos é
inhibiciones.—
Art. 267. El Registro "De la propiedad" se llevará
abriendo uno particular á cada finca, asentando por primera partida la
primera inscripción que se pida y agregando á continuación todas las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros
entre unos y otros asientos.—
Art. 268. Los asientos relativos á cada
finca, se numerarán y serán firmados por el encargado del
Registro.—
Art. 269. La sección del Registro titulado "De las Hipotecas"
comprenderá las hipotecas, embargos é inhibiciones.—
Art. 270. En el
Registro "De las Hipotecas" se asentarán todas las hipotecas, embargos
é inhibiciones, y su cancelación, asi como las notas marjinales que á
los mismos hagan referencia.—
Art. 271. Las dos secciones de la oficina
de Registro, llevarán un índice por orden alfabético, según la letra
que corresponda á la inicial del apellido del dueño de los bienes.—
Art.
Los libros índices por órden alfabético, estarán divididos en
seis columnas en cada una de las cuales se anotarán:—
En la primera el
nombre y domicilio de los otorgantes.—
En la segunda, la fecha y clase
del titulo en cuya virtud se haya constituido.—
En la tercera, el número
con que estuviere anotado el inmueble en el Registro.—
En la cuarta la
fecha en que se haya hecho la inscripcción, el tomo ó fólio del
Registro.—
En la quinta, la situación del inmueble.—
En la sexta, la
cancelación cuando se haga.—
Art. 273. El encargado de cada sección,
llevará además un libro llamado "Diario", en que extenderá un breve
asiento de todo titulo que se lleve á la inscripción, en el acto de
recibirlo.—
Art. 274. Los asientos del Diario se numerarán
correlativamente en el acto de ejercerlos.—
Art. 275. Los asientos de
que trata el articulo anterior, se extenderán por el orden con que se
presenten los títulos, sin dejar claros ni blancos entre ellos, y
expresarán:—
I° El nombre, apellido y domicilio del que presente el
título.
2° La hora de su presentación.—
3° La especie del titulo
presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal ó Escribano que lo
suscriba.—
4° La especie de derecho que se constituya, trasmita,
modifique ó extinga por el titulo que se pretenda inscribir.—
5° La
naturaleza de la finca ó derecho real que sea objeto del título,
presentado con expresión de su situación.—
6° El nombre, apellido y
domicilio de la persona á cuyo favor debe hacerse la inscripción.—
7° La
firma del encargado del Registro y de la persona que presente el
título, ó de dos testigos, sí esta no pudiera firmar.-
Art. 276. Cuando
se extienda en el libro correspondiente, la inscripción, anotación
preventiva ó cancelación á que se refiera el asiento del Diario, lo
expresará asi en éste, indicando el tomo y fólio en que aquella se
hallare, asi como el número que tuviere la finca en el Registro y el
que se haya dado á la misma inscripción solicitada.—
Art. 277. Al pié
de todo titulo que se inscriba en el "Registro, de la propiedad..., ó en
el "De las hipotecas...., el encargado de Sección pondrá una nota firmada
por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su
fecha, la sección del Registro, tomo y folio en que se encuentra el
número de la finca y de la inscripción ejecutada.—
Art. 278. Ninguna
inscripción se hará en el "Registro de la propiedad' sin que se
acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las
leyes.—
Art. 279. Para que en virtud de providencia judicial pueda
hacerse un asiento en el Registro, expedirá el Juez por duplicado el
mandamiento correspondiente. El encargado del Registro devolverá uno de
los ejemplares al mismo Juez que lo haya dirijido, con nota firmada en
que exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina
extendiendo en él una nota rubricada, igual á la que hubiere puesto en
ei ejemplar devuelto.—Estos documentos se archivarán por legajos
numerándolos por el orden de su presentación. —
Art. 280. Se
conservarán también en legajos por orden de fechas y numerados los
títulos de otra especie, en cuya virtud se concede total ó parcialmente
alguna obligación, poniendo prèviamente en ellos la nota á que se
refiere el art. 277.—
Art. 281. Los libros del Registro no se sacarán
de la oficina sino en caso de fuerza mayor.
CAPÍTULO VI
De la dirección é inspección del Registro.
Art. 282. La Sección titulada "De la propiedad", estará bajo la
dirección de un abogado.— La Sección titulada "De hipotecas", estará
bajo la dirección de un escribano.—
Art. 283. Los encargados de cada
Sección consultarán con el Presidente de la Cámara de lo Civil
cualquiera duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de
esta ley ó de los reglamentos que se dicten para aplicarla.—
Art. 284.
Corresponde á los encargados de cada Sección:—
1° Conservar y llevar
el Registro con arreglo á las disposiciones de la presente ley.—
2°
Formar anualmente un estado del movimiento de la propiedad, con arreglo
á los datos que suministre el Registro.—
Art. 285. Sin perjuicio de las
disposiciones consignadas por el Código Civil para las faltas cometidas
por los Oficiales Públicos, los encargados de Sección responderán de
los daños y perjuicios que ocasionen:—
1° Por no asentar en el "Diario,
no inscribir ó no anotar preventivamente los títulos que se presenten
al Registro.—
2° Por error ó inexactitud cometida en inscripciones,
cancelaciones, anotaciones preventivas ó notas marjinales.—
3° Por no
cancelar sin fundado motivo alguna inscripción, anotación ú omitir el
asiento de alguna nota marjinal.—
4° Por cancelar alguna inscripción,
anotación preventiva ó nota marjinal sin el titulo y requisito que exije esta ley.—
5° Por
error, omisión ó retardo injustificado por más de tres días en las
certificaciones de inscripción ó de libertad de los inmuebles ó
derechos reales.
CAPÍTULO VII
De La publicidad del Registro.
Art. 280. El Registro será público para el que tenga interés
justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos
reales inscriptos.—
Art. 287. Podrán expedirse certificados:—
I°o de los
asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos á bienes
que los interesados señalen.—
2° De asientos determinados que los
mismos interesados designen.—
3° De las inscripciones hipotecarias y
cancelaciones hechas á cargo ó en provecho de personas señaladas.—
4° De
no existir asiento de ninguna especie ó de especie determinada sobre
lineas señaladas á cargo de ciertas personas.—
Art. 288. La libertad ó
gravamen de los bienes inmuebles ó de los derechos reales, sólo podrán
acreditarse en perjuicio de tercero por Los certificados enunciados en
el articulo precedente.—
Art. 289. No se expedirán certificados sino por
mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, ó del
Ministerio fiscal en su defecto ó bien á petición escrita de un
Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorguen.—
Art.
Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad:—
I° La
especie da certificación que de acuerdo con el art. 287 se exije.—
2°
Las noticias que según la especie de certificación, basten para dar á
conocer los bienes ó personas de que se trate.—
3° El periodo á que la
certificación debe contraerse.-—
Art. 291. Las certificaciones se darán
de los asientos del Registro de la propiedad y del de las hipotecas ó
de uno y otro, según el caso.— También se darán de los asientos del
Diario cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción
en otros Registros, que deberán comprenderse en la certificación
pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca ó la
no existencia de algún derecho.—
Art. 292. Cuando se ordenare dar
certificación de una inscripción señalada y estuviere cancelada deberá
insertarse á continuación de ella, copia literal del asiento de
cancelación.
CAPITULO VII
Derechos á cobrar
Art. 293. Los derechos por los asientos en los libros y las
certificaciones se cobrarán respectivamente por cada Sección con
arreglo al siguiente arancel:—
I° Por el examen y nota de presentación
de cualquier titulo cuya inscripción se solicite $ 0,50.-
2° Por las
mismas diligencias, si el título se llevase para poner nota marjinal $
0,25.-
3° Por cada inscripción que se haga "en el Registro de la
Propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00.—
4° Ademas del emolumento que se fija en el in ciso anterior, se abonará
por cada llana que ocupe la inscripción en el Protocolo $ 0,25.—
5° Por
cada nota marjinal de cualquier naturaleza que fuese, que se luciere en
el Registro de propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00. —
6° Por la
diligencia de rectificaciones de los interesados en alguna inscripción
ó anotación preventiva $ 0,50.-
7° Por la nota que debe ponerse en el
titulo que se devuelve al interesado $ 0,50.-
8° Por toda cancelación de
cualquier inscripción ó anotación preventiva $ 1,00.-
9° Por toda
investigación que se haga en el Registro de la Propiedad ó en el de
Hipotecas, se cobrará por cada año $ 0,12.—
Si fuese más de un
apellido el que se buscase, se considerará una investigación por cada
apellido y se cobrará por año $ 0,12.—
11° Por todo certificado que se
expida con referencia á los asientos de los Protocolos se cobrará por
llana además de la investigación $ 0,25.—
Las diligencias que los
Jueces decreten de oficio, se practicarán sin cobrar emolumento alguno
sin perjuicio de pagarse oportunamente por quien resulte obligado, y
las que solicitaren los que hubieren obtenido carta de pobreza y el
Fisco gratuitamente. —
Art. 294. Los derechos serán pagados por aquel ó
aquellos á cuyo favor se haga la inscripción ó certificación del
derecho.—
Art. 295. Al pié do todo asiento, certificación ó nota, se
anotará el importe de los derechos cobrados.
TÍTULO XV
Archivo General de los Tribunales
Art. 296. Créase una oficina que se denominará "Archivo General de los
Tribunales". —
Art. 297. Esta oficina estará á cargo de un Escribano, y
tendrá además los empleados que la ley determine.—
Art. 298. El archivo
se formará.—
1° Con los Protocolos de todas las Escribanías de Registro
existentes, con excepción de los cinco últimos que quedarán en poder de
los Escribanos de Registro.—
2° Con los expedientes archivados en las
Secretarias y demás oficinas de actuación y registro de la
Capital.—
Art. 299. En los dos primeros meses del año cada Secretario de
los Tribunales de la Capital remitirá los expedientes que deban
archivarse, y cada Escribano de Registro entregará á su vez el
Protocolo correspondiente, de modo que siempre queden en su poder los
registros de los cinco últimos.—
Art. 300. Los expedientes y Protocolos
serán recibidos por el Archivero, prévio examen de su estado, haciendo
constar el número de sus pájinas y las circunstancias especiales que se
notaren y los devolverá si encontrase alguna irregularidad ó infracción
á las leyes fiscales, dando cuenta de ellos á la autoridad
competente.—
Art. 301. El Archivo será organizado por orden de oficinas
colocando con separación los expedientes y Protocolos que á cada una
correspondan.—El Gefe del archivo formará índices especiales de cada
oficina y dos índices generales de Archivo, uno de escrituras y otro de
expedientes.—
Art. 302. El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por las oficinas más
antiguas.—Para la formación de los índices se examinarán las escrituras
y expedientes.—Los Índices de los expedientes determinarán los nombres
de las partes, Juez, oficina actuaría y objeto del juicio.—
Art. 303.
Los Protocolos no podrán ser extraídos del Archivo, sino en caso de
fuerza mayor.—
Art. 304. Los expedientes sólo podrán salir del Archivo
en virtud de órdeu escrita de un Juez, por el término de sesenta dias,
vencidos los cuales el Archivero exi-jirá la devolución, que no podrá
ser demorada sinó por causa justificada, bajo pena de inulta de
doscientos pesos para el que ocasionase el retardo.—
Art. 305. El
Archivero General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y
demás documentos del Archivo, asi como de los certificados que se
espidieren, observando las mismas formalidades proscriptas para los
Escribanos de Registro.—
Art. 306. Esta oficina no percibirá derecho
alguno por los testimonios ó certificados que expida. —Los interesados
entregarán los sellos para su expedición, cuyo valor fijará la
ley.—
Art. 307. Los Registros y Archivos son de propiedad pública, y los
que actualmente fueren de propiedad particular, pasarán al dominio
público, previa indemnización, si á ello hubiere lugar, con arreglo á
la ley de expropiación.—
Art. 308. Los duenos de oficinas que renuncien
á la indemnización, tendrán el derecho de presentar en cualquier tiempo
ypor una sola vez un Escribano que desempeñe la oficina.
Art. 309. Los que siendo Escríbanos, solicitaren indemnización,
perderán sus derechos al Registro, y el Poder Ejecutivo nombrará otro
Escribano en su lugar, dado caso que se acordare la indemnización.—
Art.
El Escribano encargado del Archivo, deberá dar la misma fianza que
los Escribanos de Registro por el tiempo que dure en el ejercicio de su
empleo.—
Art. 311. El Escribano encargado del Archivo y los empleados de
esta oficina serán nombrados y removidos por el Presidente de la
República, y gozarán del sueldo que la ley del Presupuesto determine.
TÍTULO XVI
Disposiciones complementarias
Art 312. A los efectos de la ley sobre Justicia de Paz, la Capital
queda dividida en catorce secciones, y en cada una de ellas habrá un
Alcalde y un Juez de Paz.—
Art. 313. Habrá cuatro Jueces de lo Civil,
dos de Comercio, dos de lo Criminal y uno de lo Correccional.—
Art. 314.
Los Juzgados de lo Civil y Comercial tendrán cada uno seis Secretarios
y dos cada uno de lo Criminal y Correccional.—
Art. 315. El Abogado y
Escribano á que se refiere el articulo 282, serán nombrados y removidos
por el Presidente de la República.—
Art. 316 Habrá dos Ajentes Fiscales
para lo Civil y Comercial y dos para lo Criminal y Correccional.—
Art.
La Defensoria de Menores é Incapaces será desempeñada por dos
Defensores y dos Asesores Letrados.—
Art. 318. Los tribunales de la Capital se rejirán por las leves
de Procedimientos Civiles, Comerciales y Criminales que actualmente
rijen para los de la Provinca de Buenos Airess, en cuanto sean
compatibles con la presente ley y hasta tanto se dicten por el Congreso
las que hayan de subrogarlas.—
Art. 319. Hasta tanto se dicte el Código
Penal de la República continuará rijiendo en la Capital el Código que rije actualmente en la Provincia de Buenos Aires, para los
derechos de los Escribanos de Registro y hasta tanto sea revisado por
el Congreso.—
Art. 320. Queda vijente el arancel que rije actualmente en la Provincia
de Buenos Aires, para los derechos de los escribanos de Registro y
hasta tanto sea revisado por el Congreso.
Art. 321. Los asuntos cuya cuantía no esceda de dos mil
pesos serán pasados:—
I° Si se encuentran pendientes en las Cámaras de
lo Civil y Comercial, á la respec-tiva Cámara de Paz.—
2° Si ante los
Jueces de 1a Instancia al Juzgado de Paz respectivo.—
Art. 322. Los
asuntos de Paz que estuviesen en apelación ante los Jueces de Ia
Instancia, serán resueltos por ellos mismos.—
Art. 323. Habrá un diario
con el titulo de "Boletín Judicial", en el cual se publicará bajo pena
de nulidad:—
I° Las citaciones por edictos.—
2° Los avisos de remates
judiciales. —
3° En general todos los actos ó documentos de orijen
judicial que exijan publicidad.—
Art 324. Se insertarán igualmente en él
las sentencias de las Cámaras de lo Civil, Comercial, Criminal y
Correccional, con las de 1a Instancia, ya sea que estas fuesen
confirmadas, ó revocadas.--
Art. 325. Se publicará igualmente en el
Boletín Judicial el movimiento diario de los Juzgados de Paz, Cámara de
Paz Juzgados de Ia Instancia en lo Civil y Comercial y Cámara de
Apelación. A este efecto los respectivos Secretarios estarán obligados
al tiempo de cerrar sus oficinas, á enviar á la Dirección del Boletín
una nota escrita en que se haga constar los expedientes en que haya
recaido providencias á notificarse, expresando solamente los apellidos
consignados en las carátulas.—
Art. 326. En el Archivo General de los
Tribunales se coleccionarán y conservarán dos ó mas ejemplares del
Boletín Judicial, para que en todo tiempo puedan ser compulsados por
los interesados por mandato de los Jueces, cuando se susciten
dudas sobre las publicaciones en él insertas.—
Art. 327. Las
publicaciones del Boletín se harán mediante licitación pública y bajo
la vigilancia de la Cámara, en lo Civil.—
Art. 328. Queda abolido el
trámite de la consulta de los Jueces de lo Criminal y Correccional á la
Cámara de Apelaciones en los casos de absolución del procesado. —
Art.
Las funciones políticas encomendadas por la ley electoral á los
Jueces de Paz, serán desempeñadas por los Alcaldes que crea la presente
ley.—
Art. 330. El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la presente
ley y sólo se tendrán por auténticos los ejemplares de la edición
oficial.—
Art. 331. Esta ley empezará á rejir el primero de Enero de mil
ochocientos ochenta y siete, debiendo con anterioridad hacerse los
nombramientos de majistrados que ella requiere.-
Art. 332. Comuníquese al Poder Ejecutivo.—
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, á dos de Noviembre de mil ochocientos ochenta y
seis.—CÁRLOS PELLEGRINI.—B. Ocampo.—Secretario del Senado.—JUAN E. SERÚ.—Juan Ovando.—Secretario de la Cámara de DD.
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