TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL

Rango Ley
Publicación 1886-11-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 319

ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE LA CAPITAL. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. ARCHIVO GENERAL DE TRIBUNALES.

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documento privado que haga constar un contrato de locación, deberá ser

reconocido por los otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo

agregará al protocolo con la debida constancia del reconocimiento.—

Art. 232. En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio

ó entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así

como de la forma en que se hubiere hecho ó convenido el pago.—

Art. 233.

Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se

ha verificado á titulo gratuito ú oneroso, y si se ha pagado el precio

al contado ó se ha estipulado á plazo: en el primer caso, si ha pagado

todo el precio, ó qué parte de él: y en el segundo, la forma y plazo en

que se haya estipulado el pago.— Iguales circunstancias se expresarán

también si la traslación de dominio se verificase por permuta ó

adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase

obligado á abonar al otro alguna diferencia en dinero ó efectos.—

Art.

234.

Las inscripciones hipotecarias de crédito, expresarán en todo caso

el importe y plazo de la obligación garantida y el interés estipulado,

sin cuyas circunstancias no se considerará éste asegurado por la h¡poteca.—

Art. 235. Las inscripciones de servidumbre se harán constar;

En la inscripción de propiedad del predio sirviente.—

2° En la

inscripción de propiedad del predio dominante. —

Art. 236. El

cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorias

de los actos ó contratos inscriptos, se hará constar en el Registro,

bien por una nota marginal firmada por el encargado del Registro, si se

consuma la adquisición del derecho, ó bien por una inscripción á favor

de quien crrresponda, si la resolución ó rescisión llega á

verificarse.- También se hará constar por medio de una nota marginal,

siempre que ios interesados lo reclamen ó el Juez lo mande, el pago de

cualquier cantidad que haiga el adquireiíte ó deudor después de la

inscripción.—

Art. 237. Inscripto en el Registro cualquier titulo

traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún

otro de fecha anterior por el cual se trasmita ó grave la propiedad del

mismo inmueble.-

Art. 238. Las escrituras públicas de actos ó

contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las

circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción y

sean relativas á las personas de los otorgantes, á los bienes y á los

derechos inscriptos.—

Art. 239. Sin perjuicio délo dispuesto por el

Código Civii, respecto délas hipotecas, los actos ó contratos á que se

refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra terceros desde la

fecha de su inscripción en el Registro.—

Art. 240. Una vez establecido

el Registro creado por esta ley, ningún Escribano podrá extender,

aunque las partes lo solicitasen, escritura alguna que trasmita ó

modifique derechos reales sin tener á la vista el certificado del

encargado de! Registro, en que conste el dominio del inmueble y sus

condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo sin perjuicio

de las responsabilidades civiles.—

Art. 241. Para determinar la

preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha,

relativas al mismo bien, se atenderá á la hora de presentación en el

Registro, de los títulos respectivos.—

Art. 242. Se considera como fecha

de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la

fecha del asiento de la presentación que:deberá constar en la

inscripción misma.—

Art. 243. Las inscripciones de los títulos

expresados en el articulo 226, serán nulas cuando carezcan de las

circunstancias comprendidas en el articuló 229.—

Art. 244. La

inscripción no revalida los actos ó contratos inscriptos, que sean

nulos con arreglo á las leyes.—

Art. 245. Las inscripciones en el

Registro de la propiedad, servirán corno títulos supletorios en los

casos en que se hubiesen estraviado los Protocolos ó escrituras

matrices.—

Art. 246. Las inscripciones determinarán por el orden de su

fecha la preferencia del título.

CAPÍTULO III

De las anotaciones preventivas

Art. 247. Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos

derechos:—

1° El que demandare en juicio la propiedad de bienes

inmuebles ó la constitución, declaración, modificación ó extinción de

cualquier derecho real.—

2° El que en juicio ejecutivo obtuviere á su

favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes

raices del deudor. —

3° El que en cualquier juicio obtuviera sentencia

ejecutoria que afecte derechos reales. —

4° El que en juicio ordinario

obtuviese providencia que ordene el embargo preventivo ó prohiba la

enajenación de bienes raices.—

5° El que presente algún titulo cuya

inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún

requisito subsanable.—

6° El que en cualquier caso tuviere derechos á

exigir anotación preventiva, de acuerdo con las leyes generales ó en

virtud de resolución judicial.—

Art. 248. No podrá hacerse anotación

preventiva sino por mandato judicial.—

Art. 249. El acreedor que obtenga

anotación á su favor en los casos de los incisos 2, 3 y 4 del art. 226,

será preferido en cuanto á los bienes anotados, á los que tengan contra

el mismo deudor, otro crédito contraído con posterioridad á dicha

anotación.—

Art. 250. Serán faltas subsanables en los titulos

presentados á inscripción para el efecto de anotarlos preventivamente.

las que afecten á la validéz del mismo título, sin producir

necesariamente la. nulidad de la obligación en él constituida.— Serán

faltas no subsanables que impidan la anotación, las que produzcan

necesariamente aquella nulidad.—

Art. 251. En todos los casos de

anotación preventiva, podrá exigir el interesado que el Gefe de la

Oficina le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma y en la

cual conste si hay ó no pendientes de Registro, algunos otros títulos

relativos al mismo bien y cuales sean estos en su caso.—

Art. 252.

Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en

inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la

fecha de la anotación.—

Art. 253. Las anotaciones preventivas

comprenderán las circunstancias que exigen para las inscipciones los

artículos 229, 230. 231, 232, 233 y 234.- Los que deban su origen á

providencias de embargos, expresarán además las causas que les haya

dado lugar y el importe de la obligación que la hubiere

originado.—

Art. 254. Las anotaciones preventivas se harán en el mismo

libro en que correspondería hacer la inscripción, si el derecho anotado

se convirtiese en derecho inscripto.

CAPÍTULO IV

De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas

Art. 255. Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sino

por su cancelación, ó por la inscripción de la transferencia del

dominio ó derecho real inscripto á otra persona. —

Art. 256. La

cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas, podrá ser

parcial ó total: —

1° Cuando se extinga por completo el objeto de la

inscripción.—

2° Cuando se extinga también porcomple-to el derecho

inscripto.—

3° Cuando se declare la nulidad del titulo en cuya virtud se

hizo la inscripción.—

4° Cuando se declare la nulidad de la inscripción

por falta de algunos de sus requisitos esenciales, conforme á lo

díspuesto en el articulo 244.—

Art. 257. Podrá pedirse y deberá

decretarse en su caso la cancelación parcial.-—

1° Cuando se reduzca el

bien, objeto de la inscripción ó anotación preventiva.—

2° Cuando se

reduzca el derecho inscripto.—

Art. 258. La ampliación de cualquier

derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se

hará referencia á la anterior. —

Art. 259. Las inscripciones ó

anotaciones preventivas, no se cancelarán sino mediante escritura

pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona á cuyo

favor se haya otorgado la primera, sus sucesores ó representantes

lejitirnos. ó en virtud de providencia ejecutoria contra la cual no

haya pendiente recurso alguno.—

Art. 260. La anotación preventiva se

cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.—

Art. 261. La

cancelación de toda inscripción contendrá precisamente las

circunstancias siguientes:—

1° La clase del documento en cuya virtud se

haga la cancelación.—

2° La fecha del documento y la de su presentación

en el Registro. —

3° El nombre del Juez ó Tribunal que lo hubiese

expedido ó del Escribano ante quien se haya otorgado.—

4° Los nombres y

domicilios de los interesados en la inscripción.—

5° La forma en que la

cancelación se haya hecho.—

Art. 262. Será nula la cancelación:-

Cuando no dé claramente á conocer la inscripción ó anotación

cancelada.—

2°o Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la

cancelación, su fecha, los nombres y domicilios de los otorgantes y del

Escribano ó del Juez en su caso.—

3° Cuando no se exprese el nombre de

la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la

cancelación.—

4° Cuando haciéndose la cancelación á nombre de persona

distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripción ó

anotación, no resultare de la cancelación la representación con que

haya obrado dicha persona.—

5° Cuando en la cancelación parcial no se dé

claramente á conocer la parte del inmueble que haya desaparecido ó la

parte del derecho que se extinga y la que subsista.—

6° Cuando no

contenga la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en

que se haya convenido ó mandado la cancelación. —

7° Cuando se declare

falso, nulo é ineficaz el titulo en cuya virtud se hubiese hecho.—

Cuando se haya verificado por error ó fraude.

CAPÍTULO V

Del modo de llevar el Registro.

Art. 263. El Registro establecido por esta ley, se llevará con las

mismas formalidades que los Registros de los Escribanos Públicos.—

Art.

264.

Sólo darán le los libros que se lleven en la forma establecida en

la presente ley.—

Art. 265. Eli Registro se dividirá en dos secciones:

una que se titulará "De la propiedad" y otra "De las hipotecas". Cada

sección se llevará en libros diferentes, numerados por orden de

fecha.—

Art. 266. La sección del Registro titulada "De propiedad",

comprenderá todas las inscripciones, anotaciones preventivas y

cancelaciones de los títulos expresados en el articulo 226, con

excepción de todo lo relativo á las hipotecas, embargos é

inhibiciones.—

Art. 267. El Registro "De la propiedad" se llevará

abriendo uno particular á cada finca, asentando por primera partida la

primera inscripción que se pida y agregando á continuación todas las

inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores sin dejar claros

entre unos y otros asientos.—

Art. 268. Los asientos relativos á cada

finca, se numerarán y serán firmados por el encargado del

Registro.—

Art. 269. La sección del Registro titulado "De las Hipotecas"

comprenderá las hipotecas, embargos é inhibiciones.—

Art. 270. En el

Registro "De las Hipotecas" se asentarán todas las hipotecas, embargos

é inhibiciones, y su cancelación, asi como las notas marjinales que á

los mismos hagan referencia.—

Art. 271. Las dos secciones de la oficina

de Registro, llevarán un índice por orden alfabético, según la letra

que corresponda á la inicial del apellido del dueño de los bienes.—

Art.

272.

Los libros índices por órden alfabético, estarán divididos en

seis columnas en cada una de las cuales se anotarán:—

En la primera el

nombre y domicilio de los otorgantes.—

En la segunda, la fecha y clase

del titulo en cuya virtud se haya constituido.—

En la tercera, el número

con que estuviere anotado el inmueble en el Registro.—

En la cuarta la

fecha en que se haya hecho la inscripcción, el tomo ó fólio del

Registro.—

En la quinta, la situación del inmueble.—

En la sexta, la

cancelación cuando se haga.—

Art. 273. El encargado de cada sección,

llevará además un libro llamado "Diario", en que extenderá un breve

asiento de todo titulo que se lleve á la inscripción, en el acto de

recibirlo.—

Art. 274. Los asientos del Diario se numerarán

correlativamente en el acto de ejercerlos.—

Art. 275. Los asientos de

que trata el articulo anterior, se extenderán por el orden con que se

presenten los títulos, sin dejar claros ni blancos entre ellos, y

expresarán:—

I° El nombre, apellido y domicilio del que presente el

título.

2° La hora de su presentación.—

3° La especie del titulo

presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal ó Escribano que lo

suscriba.—

4° La especie de derecho que se constituya, trasmita,

modifique ó extinga por el titulo que se pretenda inscribir.—

5° La

naturaleza de la finca ó derecho real que sea objeto del título,

presentado con expresión de su situación.—

6° El nombre, apellido y

domicilio de la persona á cuyo favor debe hacerse la inscripción.—

7° La

firma del encargado del Registro y de la persona que presente el

título, ó de dos testigos, sí esta no pudiera firmar.-

Art. 276. Cuando

se extienda en el libro correspondiente, la inscripción, anotación

preventiva ó cancelación á que se refiera el asiento del Diario, lo

expresará asi en éste, indicando el tomo y fólio en que aquella se

hallare, asi como el número que tuviere la finca en el Registro y el

que se haya dado á la misma inscripción solicitada.—

Art. 277. Al pié

de todo titulo que se inscriba en el "Registro, de la propiedad..., ó en

el "De las hipotecas...., el encargado de Sección pondrá una nota firmada

por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su

fecha, la sección del Registro, tomo y folio en que se encuentra el

número de la finca y de la inscripción ejecutada.—

Art. 278. Ninguna

inscripción se hará en el "Registro de la propiedad' sin que se

acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las

leyes.—

Art. 279. Para que en virtud de providencia judicial pueda

hacerse un asiento en el Registro, expedirá el Juez por duplicado el

mandamiento correspondiente. El encargado del Registro devolverá uno de

los ejemplares al mismo Juez que lo haya dirijido, con nota firmada en

que exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina

extendiendo en él una nota rubricada, igual á la que hubiere puesto en

ei ejemplar devuelto.—Estos documentos se archivarán por legajos

numerándolos por el orden de su presentación. —

Art. 280. Se

conservarán también en legajos por orden de fechas y numerados los

títulos de otra especie, en cuya virtud se concede total ó parcialmente

alguna obligación, poniendo prèviamente en ellos la nota á que se

refiere el art. 277.—

Art. 281. Los libros del Registro no se sacarán

de la oficina sino en caso de fuerza mayor.

CAPÍTULO VI

De la dirección é inspección del Registro.

Art. 282. La Sección titulada "De la propiedad", estará bajo la

dirección de un abogado.— La Sección titulada "De hipotecas", estará

bajo la dirección de un escribano.—

Art. 283. Los encargados de cada

Sección consultarán con el Presidente de la Cámara de lo Civil

cualquiera duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de

esta ley ó de los reglamentos que se dicten para aplicarla.—

Art. 284.

Corresponde á los encargados de cada Sección:—

1° Conservar y llevar

el Registro con arreglo á las disposiciones de la presente ley.—

Formar anualmente un estado del movimiento de la propiedad, con arreglo

á los datos que suministre el Registro.—

Art. 285. Sin perjuicio de las

disposiciones consignadas por el Código Civil para las faltas cometidas

por los Oficiales Públicos, los encargados de Sección responderán de

los daños y perjuicios que ocasionen:—

1° Por no asentar en el "Diario,

no inscribir ó no anotar preventivamente los títulos que se presenten

al Registro.—

2° Por error ó inexactitud cometida en inscripciones,

cancelaciones, anotaciones preventivas ó notas marjinales.—

3° Por no

cancelar sin fundado motivo alguna inscripción, anotación ú omitir el

asiento de alguna nota marjinal.—

4° Por cancelar alguna inscripción,

anotación preventiva ó nota marjinal sin el titulo y requisito que exije esta ley.—

5° Por

error, omisión ó retardo injustificado por más de tres días en las

certificaciones de inscripción ó de libertad de los inmuebles ó

derechos reales.

CAPÍTULO VII

De La publicidad del Registro.

Art. 280. El Registro será público para el que tenga interés

justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles ó derechos

reales inscriptos.—

Art. 287. Podrán expedirse certificados:—

I°o de los

asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos á bienes

que los interesados señalen.—

2° De asientos determinados que los

mismos interesados designen.—

3° De las inscripciones hipotecarias y

cancelaciones hechas á cargo ó en provecho de personas señaladas.—

4° De

no existir asiento de ninguna especie ó de especie determinada sobre

lineas señaladas á cargo de ciertas personas.—

Art. 288. La libertad ó

gravamen de los bienes inmuebles ó de los derechos reales, sólo podrán

acreditarse en perjuicio de tercero por Los certificados enunciados en

el articulo precedente.—

Art. 289. No se expedirán certificados sino por

mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, ó del

Ministerio fiscal en su defecto ó bien á petición escrita de un

Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorguen.—

Art.

290.

Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad:—

I° La

especie da certificación que de acuerdo con el art. 287 se exije.—

Las noticias que según la especie de certificación, basten para dar á

conocer los bienes ó personas de que se trate.—

3° El periodo á que la

certificación debe contraerse.-—

Art. 291. Las certificaciones se darán

de los asientos del Registro de la propiedad y del de las hipotecas ó

de uno y otro, según el caso.— También se darán de los asientos del

Diario cuando al expedirlas existiese alguno pendiente de inscripción

en otros Registros, que deberán comprenderse en la certificación

pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca ó la

no existencia de algún derecho.—

Art. 292. Cuando se ordenare dar

certificación de una inscripción señalada y estuviere cancelada deberá

insertarse á continuación de ella, copia literal del asiento de

cancelación.

CAPITULO VII

Derechos á cobrar

Art. 293. Los derechos por los asientos en los libros y las

certificaciones se cobrarán respectivamente por cada Sección con

arreglo al siguiente arancel:—

I° Por el examen y nota de presentación

de cualquier titulo cuya inscripción se solicite $ 0,50.-

2° Por las

mismas diligencias, si el título se llevase para poner nota marjinal $

0,25.-

3° Por cada inscripción que se haga "en el Registro de la

Propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00.—

4° Ademas del emolumento que se fija en el in ciso anterior, se abonará

por cada llana que ocupe la inscripción en el Protocolo $ 0,25.—

5° Por

cada nota marjinal de cualquier naturaleza que fuese, que se luciere en

el Registro de propiedad ó en el de Hipotecas $ 1,00. —

6° Por la

diligencia de rectificaciones de los interesados en alguna inscripción

ó anotación preventiva $ 0,50.-

7° Por la nota que debe ponerse en el

titulo que se devuelve al interesado $ 0,50.-

8° Por toda cancelación de

cualquier inscripción ó anotación preventiva $ 1,00.-

9° Por toda

investigación que se haga en el Registro de la Propiedad ó en el de

Hipotecas, se cobrará por cada año $ 0,12.—

10.

Si fuese más de un

apellido el que se buscase, se considerará una investigación por cada

apellido y se cobrará por año $ 0,12.—

11° Por todo certificado que se

expida con referencia á los asientos de los Protocolos se cobrará por

llana además de la investigación $ 0,25.—

12.

Las diligencias que los

Jueces decreten de oficio, se practicarán sin cobrar emolumento alguno

sin perjuicio de pagarse oportunamente por quien resulte obligado, y

las que solicitaren los que hubieren obtenido carta de pobreza y el

Fisco gratuitamente. —

Art. 294. Los derechos serán pagados por aquel ó

aquellos á cuyo favor se haga la inscripción ó certificación del

derecho.—

Art. 295. Al pié do todo asiento, certificación ó nota, se

anotará el importe de los derechos cobrados.

TÍTULO XV

Archivo General de los Tribunales

Art. 296. Créase una oficina que se denominará "Archivo General de los

Tribunales". —

Art. 297. Esta oficina estará á cargo de un Escribano, y

tendrá además los empleados que la ley determine.—

Art. 298. El archivo

se formará.—

1° Con los Protocolos de todas las Escribanías de Registro

existentes, con excepción de los cinco últimos que quedarán en poder de

los Escribanos de Registro.—

2° Con los expedientes archivados en las

Secretarias y demás oficinas de actuación y registro de la

Capital.—

Art. 299. En los dos primeros meses del año cada Secretario de

los Tribunales de la Capital remitirá los expedientes que deban

archivarse, y cada Escribano de Registro entregará á su vez el

Protocolo correspondiente, de modo que siempre queden en su poder los

registros de los cinco últimos.—

Art. 300. Los expedientes y Protocolos

serán recibidos por el Archivero, prévio examen de su estado, haciendo

constar el número de sus pájinas y las circunstancias especiales que se

notaren y los devolverá si encontrase alguna irregularidad ó infracción

á las leyes fiscales, dando cuenta de ellos á la autoridad

competente.—

Art. 301. El Archivo será organizado por orden de oficinas

colocando con separación los expedientes y Protocolos que á cada una

correspondan.—El Gefe del archivo formará índices especiales de cada

oficina y dos índices generales de Archivo, uno de escrituras y otro de

expedientes.—

Art. 302. El Archivo será organizado sucesivamente, comenzando por las oficinas más

antiguas.—Para la formación de los índices se examinarán las escrituras

y expedientes.—Los Índices de los expedientes determinarán los nombres

de las partes, Juez, oficina actuaría y objeto del juicio.—

Art. 303.

Los Protocolos no podrán ser extraídos del Archivo, sino en caso de

fuerza mayor.—

Art. 304. Los expedientes sólo podrán salir del Archivo

en virtud de órdeu escrita de un Juez, por el término de sesenta dias,

vencidos los cuales el Archivero exi-jirá la devolución, que no podrá

ser demorada sinó por causa justificada, bajo pena de inulta de

doscientos pesos para el que ocasionase el retardo.—

Art. 305. El

Archivero General expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y

demás documentos del Archivo, asi como de los certificados que se

espidieren, observando las mismas formalidades proscriptas para los

Escribanos de Registro.—

Art. 306. Esta oficina no percibirá derecho

alguno por los testimonios ó certificados que expida. —Los interesados

entregarán los sellos para su expedición, cuyo valor fijará la

ley.—

Art. 307. Los Registros y Archivos son de propiedad pública, y los

que actualmente fueren de propiedad particular, pasarán al dominio

público, previa indemnización, si á ello hubiere lugar, con arreglo á

la ley de expropiación.—

Art. 308. Los duenos de oficinas que renuncien

á la indemnización, tendrán el derecho de presentar en cualquier tiempo

ypor una sola vez un Escribano que desempeñe la oficina.

Art. 309. Los que siendo Escríbanos, solicitaren indemnización,

perderán sus derechos al Registro, y el Poder Ejecutivo nombrará otro

Escribano en su lugar, dado caso que se acordare la indemnización.—

Art.

310.

El Escribano encargado del Archivo, deberá dar la misma fianza que

los Escribanos de Registro por el tiempo que dure en el ejercicio de su

empleo.—

Art. 311. El Escribano encargado del Archivo y los empleados de

esta oficina serán nombrados y removidos por el Presidente de la

República, y gozarán del sueldo que la ley del Presupuesto determine.

TÍTULO XVI

Disposiciones complementarias

Art 312. A los efectos de la ley sobre Justicia de Paz, la Capital

queda dividida en catorce secciones, y en cada una de ellas habrá un

Alcalde y un Juez de Paz.—

Art. 313. Habrá cuatro Jueces de lo Civil,

dos de Comercio, dos de lo Criminal y uno de lo Correccional.—

Art. 314.

Los Juzgados de lo Civil y Comercial tendrán cada uno seis Secretarios

y dos cada uno de lo Criminal y Correccional.—

Art. 315. El Abogado y

Escribano á que se refiere el articulo 282, serán nombrados y removidos

por el Presidente de la República.—

Art. 316 Habrá dos Ajentes Fiscales

para lo Civil y Comercial y dos para lo Criminal y Correccional.—

Art.

317.

La Defensoria de Menores é Incapaces será desempeñada por dos

Defensores y dos Asesores Letrados.—

Art. 318. Los tribunales de la Capital se rejirán por las leves

de Procedimientos Civiles, Comerciales y Criminales que actualmente

rijen para los de la Provinca de Buenos Airess, en cuanto sean

compatibles con la presente ley y hasta tanto se dicten por el Congreso

las que hayan de subrogarlas.—

Art. 319. Hasta tanto se dicte el Código

Penal de la República continuará rijiendo en la Capital el Código que rije actualmente en la Provincia de Buenos Aires, para los

derechos de los Escribanos de Registro y hasta tanto sea revisado por

el Congreso.—

Art. 320. Queda vijente el arancel que rije actualmente en la Provincia

de Buenos Aires, para los derechos de los escribanos de Registro y

hasta tanto sea revisado por el Congreso.

Art. 321. Los asuntos cuya cuantía no esceda de dos mil

pesos serán pasados:—

I° Si se encuentran pendientes en las Cámaras de

lo Civil y Comercial, á la respec-tiva Cámara de Paz.—

2° Si ante los

Jueces de 1a Instancia al Juzgado de Paz respectivo.—

Art. 322. Los

asuntos de Paz que estuviesen en apelación ante los Jueces de Ia

Instancia, serán resueltos por ellos mismos.—

Art. 323. Habrá un diario

con el titulo de "Boletín Judicial", en el cual se publicará bajo pena

de nulidad:—

I° Las citaciones por edictos.—

2° Los avisos de remates

judiciales. —

3° En general todos los actos ó documentos de orijen

judicial que exijan publicidad.—

Art 324. Se insertarán igualmente en él

las sentencias de las Cámaras de lo Civil, Comercial, Criminal y

Correccional, con las de 1a Instancia, ya sea que estas fuesen

confirmadas, ó revocadas.--

Art. 325. Se publicará igualmente en el

Boletín Judicial el movimiento diario de los Juzgados de Paz, Cámara de

Paz Juzgados de Ia Instancia en lo Civil y Comercial y Cámara de

Apelación. A este efecto los respectivos Secretarios estarán obligados

al tiempo de cerrar sus oficinas, á enviar á la Dirección del Boletín

una nota escrita en que se haga constar los expedientes en que haya

recaido providencias á notificarse, expresando solamente los apellidos

consignados en las carátulas.—

Art. 326. En el Archivo General de los

Tribunales se coleccionarán y conservarán dos ó mas ejemplares del

Boletín Judicial, para que en todo tiempo puedan ser compulsados por

los interesados por mandato de los Jueces, cuando se susciten

dudas sobre las publicaciones en él insertas.—

Art. 327. Las

publicaciones del Boletín se harán mediante licitación pública y bajo

la vigilancia de la Cámara, en lo Civil.—

Art. 328. Queda abolido el

trámite de la consulta de los Jueces de lo Criminal y Correccional á la

Cámara de Apelaciones en los casos de absolución del procesado. —

Art.

329.

Las funciones políticas encomendadas por la ley electoral á los

Jueces de Paz, serán desempeñadas por los Alcaldes que crea la presente

ley.—

Art. 330. El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la presente

ley y sólo se tendrán por auténticos los ejemplares de la edición

oficial.—

Art. 331. Esta ley empezará á rejir el primero de Enero de mil

ochocientos ochenta y siete, debiendo con anterioridad hacerse los

nombramientos de majistrados que ella requiere.-

Art. 332. Comuníquese al Poder Ejecutivo.—

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en

Buenos Aires, á dos de Noviembre de mil ochocientos ochenta y

seis.—CÁRLOS PELLEGRINI.—B. Ocampo.—Secretario del Senado.—JUAN E. SERÚ.—Juan Ovando.—Secretario de la Cámara de DD.

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