ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL

Rango Ley
Publicación 1992-10-29
Última actualización 2016-12-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 139
Historial de reformas JSON API

**ADMINISTRACION

FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL**

**LEY

24.156**

**Disposiciones

generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería,

de

contabilidad gubernamental y de control interno. Disposiciones varias.**

Sancionada:

Setiembre 30 de 1992

Promulgada

Parcialmente: Octubre 26 de 1992

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y

Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Disposiciones

generales

**ARTICULO

1º**.- La

presente ley establece y regula la administración financiera y los

sistemas de

control del sector público nacional.

**ARTICULO

2º**.- La

administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos,

normas y

procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los

recursos

públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del

Estado.

**ARTICULO

3º**.- Los

sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y

externo del

sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y

está

asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su

gestión.

**ARTICULO

4º**.- Son

objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,

principalmente

para su interpretación y reglamentación, los siguientes:

a)

Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera,

legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y

aplicación de

los recursos públicos;

b)

Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de

los

recursos del sector público nacional;

c)

Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable

sobre el

comportamiento financiero del sector público nacional útil para la

dirección de

las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los

responsables de

cada una de las áreas administrativas;

d)

Establecer

como responsabilidad propia de la administración superior de cada

jurisdicción

o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento

de:

i)

Un

sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información

y acorde

con su naturaleza jurídica y características operativas;

ii) Un

eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero,

económico

y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica

del

control previo y posterior y de la auditoria interna;

iii)

Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y

eficiente de

las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de

los

programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la

jurisdicción o

entidad.

Esta

responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con

un

personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las

tareas que

se les asignen en el marco de esta ley.

e)

Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.

**ARTICULO

5º**.- La

administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas,

que

deberán estar interrelacionados entre si:

presupuestario;

de crédito público;

de tesorería;

de contabilidad.

Cada uno de

estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá

directamente

del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

**ARTICULO

6º**.- El

Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la

coordinación

de los sistemas que integran la administración financiera, el cual

dirigirá y

supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.

**ARTICULO

7º**.- La

Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación

serán los

órganos rectores de los sistemas de control interno y externo,

respectivamente.

**ARTICULO

8º**.- Las

disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público

Nacional, el que a tal efecto está integrado por:

a)

Administración Nacional, conformada por la Administración Central y

los

Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las

Instituciones

de Seguridad Social.

b)

Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del

Estado, las

Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación

Estatal Mayoritaria,

las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones

empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria

en el

capital o en la formación de las decisiones societarias.

c)

Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional,

que

abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía

financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado

nacional

tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las

decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde

el Estado

nacional tenga el control de las decisiones.

d)

Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes

y/o fondos

del Estado nacional.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición

de

cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado

subsidios o

aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o

conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus

Jurisdicciones o

Entidades.

*(Artículo

sustituido por art. 8 de la[Ley

N° 25.827](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91229)B.O.

22/12/2003)*

(Nota Infoleg: por art. 15 delDecreto N° 829/2022*B.O. 14/12/2022 se prohibe, a partir del 1° de enero de 2023 a todas

las jurisdicciones, entidades y otros entes que conforman el Sector

Público Nacional, en el marco de las disposiciones del presente

artículo, a realizar transferencias a fondos fiduciarios, empresas

públicas y otros entes del Sector Público Nacional que cuenten con

fondos de libre disponibilidad. Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a

dictar las normas complementarias y aclaratorias del artículo de la

norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley N° 27.446*B.O. 18/06/2018 se establece que las juridicciones y entidades

contempladas en el presente artículo, formularán, suscribirán y

remitirán las respuestas a los oficios judiciales exlucisvamente

mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-)*

(Nota Infoleg*:

por art. 6° del[Decreto

N° 1668/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202005)B.O.

13/9/2012 se establece que el personal que preste servicios

bajo relación de dependencia en el Sector Público Nacional definido en

el

presente artículo, percibirá las asignaciones familiares establecidas

para los

trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº

24.714,

en forma directa a través de la ANSES. Vigencia: comenzará a regir a

partir de

las asignaciones familiares devengadas en el mes de enero de 2013)*

**ARTICULO

9º**.- En

el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización

pública

con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a

cada una de

las siguientes unidades:

a)

Institucionales

Ministerios

y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional

b)

Administrativo-Financieras

*(Artículo

sustituido por art. 53 de la[Ley

N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O.

12/1/2006).*

**ARTICULO

10**.- El

ejercicio financiero del sector público nacional, comenzará el primero

de enero

y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.

TITULO II

Del sistema

presupuestario

CAPITULO I

Disposiciones

generales y organización del sistema

SECCION I

Normas

técnicas comunes

**ARTICULO

11**.- El

presente

titulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que

regirán

el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que

conforman

el sector público nacional.

**ARTICULO

12**.- Los

presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el

ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros,

sin

compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero

de las

transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y

de

capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las

acciones previstas.

**ARTICULO

13**.- Los

presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos

rubros de

ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos

estimados

para cada uno de ellos en el ejercicio.

Las

denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo

suficientemente específicas como para identificar las respectivas

fuentes.

**ARTICULO

14**.- En

los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas

para

demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y

producción de

bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así

como la

incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la

vinculación

de los mismos con sus fuentes de financiamiento.

La

reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria

y los

clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

**ARTICULO

15**.-

Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas

se

incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios,

cuyo

plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en

los

mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores,

los que se

invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los

respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los

presupuestos

que contengan esta información, por parte de la autoridad competente,

implicara

la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los

bienes y

servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de

contratación vigentes.

Las autorizaciones para

comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo

caducarán

al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan

aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre

formalizada,

mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras

y/o la

adquisición de los bienes y servicios autorizados. *(Párrafo sustituido

por art. 67 de la[Ley

N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O. 12/1/2006)*

[if !supportLineBreakNewLine][endif]

SECCION II

Organización

del sistema

**ARTICULO

16**.- La

oficina nacional de presupuesto será el órgano rector del sistema

presupuestario del sector público nacional.

**ARTICULO

17**.- La

oficina nacional de presupuesto tendrá las siguientes competencias:

a)

Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la

política

financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano

coordinador

de los sistemas de administración financiera;

b)

Formular

y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración

financiera

los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector

público

nacional;

c)

Dictar

las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,

modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración

nacional:

d)

Dictar

las normas técnicas para la formulación y evaluación de los

presupuestos de las

empresas y sociedades del Estado;

e)

Analizar

los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la

administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;

f)

Analizar

los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y

presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo

nacional;

g)

Preparar

el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;

h)

Aprobar,

juntamente con la Tesorería General, la programación de la ejecución

del

presupuesto de la administración nacional preparada por las

jurisdicciones y

entidades que la componen;

i)

Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector

público nacional

regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema

presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;

j)

Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración

nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los

presupuestos, de

acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;

k)

Evaluar

la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios

establecidos

por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;

I) Las

demás que le confiera la presente ley y su reglamento.

**ARTICULO

18**.-

Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir

con esta

ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Oficina

Nacional de

Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias

en cada

una de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional.

Estas

unidades ser n responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas

y

lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las

autoridades

competentes.

Capítulo II

Del

presupuesto de la administración nacional

SECCION I

De la

estructura de la ley de presupuesto general

**ARTICULO

19**.- La

ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido será

el

siguiente:

Titulo I -

Disposiciones generales;

Titulo II -

Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;

Titulo III

**ARTICULO

20**.- Las

disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la

presente

ley que regirán para cada ejercicio financiero.

Contendrán

normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación,

ejecución

y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no

podrán

contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o

derogar

leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros

ingresos.

El titulo I

incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión

global del

presupuesto y sus principales resultados.

**ARTICULO

21**.-

Para la administración central se consideran como recursos del

ejercicio todos

aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier

organismo,

oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la

administración

central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de

crédito

público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los

excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la fecha

de

cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán en

el

presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la

coparticipación de

impuestos nacionales.

Se

considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen

en el

periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

**ARTICULO

22**.-

Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los

criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales

en cada

uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio

del

devengado.

**ARTICULO

23**.- No

se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de

atender

específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:

a)

Los

provenientes de operaciones de crédito publico;

b)

Los

provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado

nacional,

con destino específico;

c)

Los que

por leyes especiales tengan afectación especifica.

SECCION II

De la

formulación del presupuesto

**ARTICULO

24**.- El

Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales

para la

formulación del proyecto de ley de presupuesto general.

A tal fin,

las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una

evaluación del

cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo

general del

país y sobre estas bases y una proyección de las variables

macroeconómicas de

corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en

general y

de planes o programas de inversiones públicas en particular.

Se

considerarán

como elementos básicos para iniciar la formulación de los presupuestos,

el

programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para el

ejercicio que

será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones del

último

ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público del

ejercicio vigente.

El programa

monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso

Nacional, a

titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de ley

de

presupuesto general.

**ARTICULO

25**.-

Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y

organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario

introducir, la Oficina Nacional de Presupuesto confeccionará el

proyecto de ley

de presupuesto general.

El proyecto

de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:

a)

Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de

los

organismos descentralizados, clasificados por rubros;

b)

Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada

organismo

descentralizado los que identificarán la producción y los créditos

presupuestarios;

c)

Créditos

presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que

se

prevén ejecutar;

d)

Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración

central, para cada organismo descentralizado y para el total de la

administración nacional.

El

reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser

presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central

como para

los organismos descentralizados.

**ARTICULO

26**.- El

Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto

general a

la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año

anterior

para el que regirá , acompañado de un mensaje que contenga una relación

de los

objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología

utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de

las

autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el artículo

24, así

como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

**ARTICULO

27**.- Si

al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el

presupuesto

general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los

siguientes

ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo Nacional en los

presupuestos de

la administración central y de los organismos descentralizados:

1.- En los

presupuestos de recursos:

a)

Eliminar

los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;

b)

Suprimir

los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ público

autorizadas, en la

cuantía en que fueron utilizadas;

c)

Excluirá

los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio

financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está

ejecutando

hubiera previsto su utilización;

d)

Estimará

cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;

e)

Incluirá

los recursos provenientes de operaciones de crédito público en

ejecución, cuya

percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

2.

En los

presupuestos de gastos:

a)

Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por

haberse

cumplido los fines para los cuales fueron previstos;

b)

Incluir

los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la

deuda y las

cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la

ejecución

de tratados internacionales;

c)

Incluirá

los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la

continuidad y

eficiencia de los servicios;

d)

Adaptará

los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes

y

servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos

presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

(*Nota

Infoleg:****Por art. 56

de la[Ley

Nº 25.725](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81258)B.O.

10/01/2003 se dispone que, "en caso de operarse el

supuesto previsto en el presente artículo, se faculta al JEFE DE

GABINETE DE

MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los

efectos de

incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período

en que

haya regido la prórroga aquí prevista, sin exceder el total de créditos

aprobado

por la Ley de Presupuesto del año correspondiente".)*[if !supportLineBreakNewLine][endif]

**ARTICULO

28**.-

Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el

proyecto

presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el

financiamiento

respectivo.

SECCION III

De la

ejecución del presupuesto

**ARTICULO

29**.- Los

créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que

haya

aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el

artículo 25

de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones

disponibles

para gastar.

**ARTICULO

30**.- Una

vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo

Nacional

decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.

La

distribución

administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación

desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y

categorías

de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas

en la

ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento normativo

implicará

el ejercicio de la atribución constitucional del Poder

Ejecutivo

para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de

los

recursos necesarios para su financiamiento.

**ARTICULO

31**.- Se

considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de

dicho

concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto.

La

reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la

aplicación de

este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la

regulación de los

demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena

vigencia.

**ARTICULO

32**.- Las

jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a

llevar

los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les

fije la

reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el

momento en

que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia

de

presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo

establece el

artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago.

El registro

del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente

la

disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago, para

reflejar la

cancelación de las obligaciones asumidas.

**ARTICULO

33**.- No

se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos

disponibles de

créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una

finalidad

distinta a la prevista.

*(Segundo

párrafo vetado por art. 1º del [Decreto

N° 1957/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218159) B.O. 29/10/1992)*[if !supportLineBreakNewLine][endif]

**ARTICULO

34**.- A

los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de

compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles,

todas las

Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la

ejecución

física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que

fijará la

reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que

dicten

los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería,

excepción

hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y

del

MINISTERIO PUBLICO que continuarán rigiéndose por las disposiciones

contenidas

en el artículo 16 de la Ley N° 16.432, en su artículo 5°, primer

párrafo de la

Ley N° 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N° 24.946, respectivamente.

Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas

por los

órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no

podrá

ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.

*(Artículo

sustituido por art. 26 de la[Ley

Nº 25.725](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81258)B.O.

10/01/2003)*[if !supportLineBreakNewLine][endif]

**ARTICULO

35**.- Los

órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de

ellos,

los limites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán

contraer

compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al

efecto, a

los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será

indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar

pagos y

efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén

expresamente

establecidas en esta ley.

**ARTICULO

36**.-

Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración

financiera a

afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos

descentralizados,

destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que

determine

la reglamentación.

**ARTICULO

37**.-

Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el

monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así

como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia.

El jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones

presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total

aprobado.

Dichas reestructuraciones no podrán superar el siete coma cinco por

ciento (7,5%) para el ejercicio 2017 y el cinco por ciento (5%) para el

ejercicio 2018 y siguientes, del monto total aprobado por cada ley de

presupuesto, ni el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado por

finalidad, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en

detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o

modificaciones en la distribución de las finalidades.

A tales fines, exceptúase al jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la ley 25.917.

Las reestructuraciones presupuestarias realizadas por la Jefatura de

Gabinete de Ministros, en función de las facultades establecidas en el

presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a ambas

comisiones de Presupuesto y Hacienda del Honorable Congreso de la

Nación dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado,

especificándose los montos dinerarios, finalidades del gasto, metas

físicas y programas modificados.

La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar

las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten

necesarios durante su ejecución.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.342 B.O. 21/12/2016)[if !supportLineBreakNewLine][endif]

**ARTICULO

38**.-

Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general

deber

especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su

financiamiento.

**ARTICULO

39**.- El

Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no

incluidas

en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por

parte

del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de

fuerza

mayor.

Estas

autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo

acto

que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan

apreciar la

imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de

las

revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros

presupuestarios

imputables.

Las

autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto general.

**ARTICULO

40**.- Las

sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar

incobrables,

podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los

funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los

medios para

lograr su cobro.

La

declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del

Estado,

ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o

empleado

recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

SECCION IV

Del cierre

de cuentas

**ARTICULO

41**.- Las

cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán al 31 de

diciembre de

cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se

considerarán

parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se

hubiere

originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.

Con

posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse

compromisos ni

devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

**ARTICULO

42**.- Los

gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se

afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos

a los

créditos disponibles para ese ejercicio.

Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año

podrán ser

cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades

en caja

y bancos existentes a la fecha señalada.

Los gastos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser

cancelados,

por carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que

se

perciban en el ejercicio siguiente.

La, programación de la ejecución financiera, prevista en el artículo 34

de la

Ley 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deberá ajustarse a fin de

atender

las obligaciones financieras determinadas en el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de Presupuesto del

ejercicio

fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras

determinadas en

el tercer párrafo del presente artículo.

El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la

aplicación de

estas disposiciones.

*(Artículo

sustituido por art. 79 de la[Ley

Nº 26.546](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160781)B.O.

27/11/2009)*[if !supportLineBreakNewLine][endif]

**ARTICULO

43**.- Al

cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables

de la

liquidación y captación de recursos de la administración nacional y se

procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.

Del mismo

modo

procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el

presupuesto de

gastos de la administración nacional.

Esta

información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la

producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de

Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Nación

para la

elaboración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de acuerdo al

artículo

95, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso

Nacional.

SECCION V

De la

evaluación de la ejecución presupuestaria

**ARTICULO

44**.- La

Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los

presupuestos de la

administración nacional tanto en forma periódica, durante el ejercicio,

como al

cierre del mismo.

Para ello,

las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán:

a)

Llevar

registros de información de la gestión física de la ejecución de sus

presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;

b)

Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la

Oficina

Nacional de Presupuesto.

**ARTICULO

45**.- Con

base en la información que señala el artículo anterior, en la que

suministre el

sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren

pertinentes, la

Oficina Nacional de Presupuesto realizará un análisis crítico de los

resultados

físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los

mismos,

interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado,

procurará

determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las

autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.

La

reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la

aplicación de

las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se

dará a la

información generada

Capítulo III

Del

régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes

Públicos no comprendidos en Administración Nacional.

*(Denominación

del Capítulo sustituida por art.

71 de la[Ley

N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.

21/03/2002)*

**ARTICULO

46**.- Los

directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas Públicas y

Entes

Públicos no comprendidos en Administración Nacional, aprobarán el

proyecto de

presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Oficina Nacional de

Presupuesto, antes del 30 de setiembre del año anterior al que regirá.

Los

proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los

lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el

órgano

coordinador de los sistemas de administración financiera y la autoridad

de la

jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las

estimaciones

de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos

humanos a

utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y

financiero previstos para la gestión respectiva.

**ARTICULO

47**.- Los

proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar

formulados

utilizando el momento del devengado de las transacciones como base

contable.

**ARTICULO

48**.- La

Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto

de las

Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración

Nacional y

preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco

de las

políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones

y

aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a

su

juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un

perjuicio

patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas

y planes

vigentes.

**ARTICULO

49**.- Los

proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el

artículo

anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional

de

acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la

reglamentación. El

Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con los ajustes que

considere

convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos

de las

Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración

Nacional,

elevados en el plazo previsto en el artículo 46 de la presente ley,

pudiendo

delegar esta atribución en el ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos.

Si las

Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración

Nacional

no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la

Oficina

Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos

presupuestos y los

someterá a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.

**ARTICULO

50**.- Los

representantes estatales que integran los órganos de las Empresas

Públicas y

Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional,

estatutariamente

facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer

y votar

el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.

**ARTICULO

51**.- El

Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín Oficial una

síntesis de

los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no

comprendidos en

Administración Nacional, con los contenidos básicos que señala el

artículo 46.

**ARTICULO

52**.- Las

modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas Públicas y

Entes

Públicos no comprendidos en Administración Nacional durante su

ejecución y que

impliquen la disminución de los resultados operativo o económico

previstos,

alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del

endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo

nacional,

previa opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de

esta norma

y con opinión favorable de dicha oficina, lasEmpresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración

Nacionalestablecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

**ARTICULO

53**.- Al

cierre de cada ejercicio financiero las Empresas Públicas y Entes

Públicos no

comprendidos en Administración Nacional procederán al cierre de cuentas

de su

presupuesto de financiamiento y de gastos.

**ARTICULO

54**.- Se

prohíbe a las entidades del sector público nacional realizar aportes o

transferencias a Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en

Administración Nacional cuyo presupuesto no esté‚ aprobado en los

términos de

esta ley, requisito que también será imprescindible para realizar

operaciones

de crédito público.

(***Nota

Infoleg:****Por art. 71

de la[Ley

N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.

21/03/2002 se sustituye la denominación en los artículos del

presente capítulo III, "empresas y sociedades del Estado" por

"Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración

Nacional".)*

(Nota Infoleg:***Por art. 60

de la[Ley

N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.

21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en

los

alcances del presente Capítulo.)*[if !supportLineBreakNewLine]

[endif]

Capítulo IV

Del

presupuesto consolidado del sector público nacional

**ARTICULO

55**.- La

Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto

consolidado

del sector público, el cual presentará información sobre las

transacciones

netas que realizará este sector con el resto de la economía y

contendrá, como

mínimo, la siguiente información:

a)

Una

síntesis del presupuesto general de la Administración nacional;

b)

Los

aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y

sociedades

del Estado;

c)

La

consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en

agregados

institucionales útiles para el análisis económico;

d)

Una

referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el

sector

público nacional;

e)

Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos

humanos que

se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos

financieros;

f)

Un

análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos

consolidados sobre

el resto de la economía.

El

presupuesto consolidado del sector público nacional será presentado al

Poder

Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una

vez

aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para

conocimiento del

Congreso Nacional.

TITULO III

Del sistema

de crédito público

**ARTICULO

56**.- El

crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su

reglamento y por

las leyes que aprueban las operaciones específicas.

Se

entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de

endeudarse

con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar

inversiones

reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para

reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos,

incluyendo los

intereses respectivos.

Se prohíbe

realizar operaciones de crédito público para financiar gastos

operativos.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 436/2023B.O. 30/8/2023 se suspende*para el corriente Ejercicio, lo dispuesto en el último

párrafo del presente artículo. Vigencia:a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*Suspensiones anteriores*:art. 2° delDecreto N° 829/2022B.O. 14/12/2022;art. 1° delDecreto N° 809/2021B.O. 26/11/2021;art. 4°, segundo párrafo delDecreto N° 668/2019B.O. 30/9/2019*)

**ARTICULO

57**.- El

endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se

denominará

deuda pública y puede originarse en:

a)

La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y

mediano

plazo, constitutivos de un empréstito.

b)

La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere

el

ejercicio financiero.

c)

La contratación de préstamos.

d)

La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total

o

parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1)

ejercicio

financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se

financien se hayan devengado anteriormente.

e)

El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento

supere el

período del ejercicio financiero.

f)

La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.

A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos,

otorgar

garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros,

incluyendo todo

tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago,

gestionar

garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías

reales o de

cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las

obligaciones

contraídas o a contraerse.

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones

que se

realicen en el marco del artículo 82 de esta ley.

*(Artículo

sustituido por art. 10 del[Decreto

N° 1387/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69650)B.O.

02/11/2001)*

(*Nota

Infoleg: Ver art. 2° del[Decreto

N° 1506/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70043)B.O.

23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de

determinar el monto de la deuda pública nacional.)*[if !supportLineBreakNewLine]

[endif]

**ARTICULO

58**.- A

los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y

externa y

en directa e indirecta.

Se

considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o

jurídicas

residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede

ser

exigible dentro del territorio nacional. Por su parte, se entenderá por

deuda

externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o

con

cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en

la

República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su

territorio.

La deuda

pública directa de la administración central es aquella asumida por la

misma en

calidad de deudor principal.

La deuda

pública

indirecta de la Administración central es constituida por cualquier

persona

física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que

cuenta con

su aval, fianza o garantía.

**ARTICULO

59**.-

Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para

realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del

órgano

coordinador de los sistemas de administración financiera.

**ARTICULO

60**.- Las

entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna

operación

de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto

general del

año respectivo o en una ley específica.

La ley de

presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes

características de

las operaciones de crédito público autorizadas:

deuda, especificando si se trata de interna o externa;

máximo autorizado para la operación;

mínimo de amortización;

del financiamiento.

Si las

operaciones de crédito público de la administración nacional no

estuvieran autorizadas

en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de una

ley que

las autorice expresamente.

Se exceptúa

del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en

este

artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder

Ejecutivo

Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la

Nación

forma parte.

**ARTICULO

61**.- En

los casos que las operaciones de crédito público originen la

constitución de

deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y

cualquiera sea

el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión

el Banco

Central de la República Argentina sobre el impacto de la operación en

la

balanza de pagos.

**ARTICULO

62**.-

Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 59 y 61 de esta ley,

las

empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito

público

dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de

acuerdo con

los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando

estas

operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier

naturaleza de

la administración central, la autorización para su otorgamiento debe

estar

prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.

**ARTICULO

63**.- El órgano

coordinador de los sistemas de administración financiera fijará las

características y condiciones no previstas en esta ley, para las

operaciones de

crédito público que realicen las entidades del sector público nacional.

**ARTICULO

64**.- Los

avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente

público

otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley.

Se

excluyen de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que

otorguen las

instituciones públicas financieras.

**ARTICULO

65**.- El

PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público

para

reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos

de los

artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o

renegociación, en la

medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o

intereses de

las operaciones originales.

Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de

los

artículos 62 y 64, a

los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE

REFERENCIA

(CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones

mencionadas

en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el

mencionado

coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al

monto o

al plazo de la operación.

*(Artículo

sustituido por art. 58 de la[Ley

N° 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O.

28/12/2007)*[if !supportLineBreakNewLine][endif]

**ARTICULO

66**.- Las

operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas

dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de

la

responsabilidad personal de quienes las realicen.

Las

obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la

administración central ni a cualquier otra entidad contratante del

sector

público nacional.

**ARTICULO

67**.- El

órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá

la

facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento

obtenidos mediante

operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las

condiciones de

la operación respectiva y las normas presupuestarias.

**ARTICULO

68**.- La

Oficina Nacional de Crédito Público será el órgano rector del sistema

de

Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación,

utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan

mediante

operaciones de crédito público.

**ARTICULO

69**.- En

el marco del artículo anterior la Oficina Nacional de Crédito Público

tendrá

competencia para:

a)

Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política

financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano

coordinador

de los sistemas de administración financiera;

b)

Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de

crédito;

c)

Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público

nacional;

d)

Tramitar

las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito

público;

e)

Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de

empréstitos,

así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos,

en todo

el ámbito del sector público nacional;

f)

Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se

realicen

para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las

mismas;

g)

Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante

operaciones de

crédito público se apliquen a sus fines específicos;

h)

Mantener

un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente

integrado

al sistema de contabilidad gubernamental;

i)

Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio

de la

deuda pública y supervisar su cumplimiento;

j)

Todas

las demás que le asigne la reglamentación.

**ARTICULO

70**.- El

servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital

y el

pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente

puedan

haberse convenido en las operaciones de crédito público.

Los

presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse

previendo

los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

El Poder

Ejecutivo Nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las

entidades que

no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de

dicho

servicio y efectuarlo directamente.

**ARTICULO

71**.- Se

exceptúan de las disposiciones de esta ley las operaciones de crédito

que

realice el Banco Central de la República Argentina con instituciones

financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y

cambiaria.

(*Nota

Infoleg:****Por art. 60

de la[Ley

N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.

21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en

los

alcances del presente Título III.)*[if !supportLineBreakNewLine]

[endif]

TITULO IV

Del sistema

de tesorería

**ARTICULO

72**.- El

sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas

y

procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en

los pagos

que configuran el flujo de fondos del sector público nacional, así como

en la

custodia de las disponibilidades que se generen.

**ARTICULO

73**.- La

Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de

tesorería

y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o

servicios de

tesorería que operen en el sector público nacional, dictando las normas

y

procedimientos conducentes a ello.

**ARTICULO

74**.- La

Tesorería General tendrá competencia para:

a)

Participar

en la formulación de los aspectos monetarios de la política financiera,

que

para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los

sistemas

de administración financiera;

b)

Elaborar

juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programación de la

ejecución del presupuesto de la administración nacional y programar el

flujo de

fondos de la administración central;

c)

Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central

y

distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas

efectúen el

pago de las obligaciones que se generen;

d)

Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados,

supervisar

su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos

recibirán de

acuerdo con la ley general de presupuesto;

e)

Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la

administración

nacional que establece el artículo 80 de esta ley;

f)

Emitir

letras del Tesoro, en el marco del artículo 82 de esta ley;

g)

Ejercer

la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito

del

sector público nacional;

h)

Elaborar

anualmente el presupuesto de caja del sector público y realizar el

seguimiento

y evaluación de su ejecución;

i)

Coordinar con el Banco Central de la República Argentina la

administración de

la liquidez del sector público nacional en cada coyuntura económica,

fijando

políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja;

j)

Emitir

opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen

las

Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 80 de la

presente ley, en Instituciones Financieras del país o del extranjero,

en los

términos que establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la

Secretaría de Finanzas dependientes del Ministerio de Economía y

Finanzas

Públicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional

deberán

informar a la Secretaría de Hacienda, a su requerimiento, las

inversiones

temporarias correspondientes a los Organismos del Sector Público

Nacional

alcanzados por el presente; *(Inciso sustituido

por art. 81 de

la[Ley

Nº 26.546](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160781)B.O. 27/11/2009)*

(Nota Infoleg: por art. 4 del Decreto N° 425/2025 B.O. 24/06/2025, se suspende, durante la vigencia de la norma de referencia, las

disposiciones del inciso j) del presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg: por art. 5 del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022, se suspende, durante la vigencia del Decreto N° 668/19, las

disposiciones del inciso j) del presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 el Decreto N° 668/2019 y, mientras dure

su vigencia, suspéndanse las disposiciones del inciso j del artículo 74

de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 76 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el Decreto N° 668/2019, mientras dure

su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo

74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.*)

k)

Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración

central o de

terceros, que se pongan a su cargo;

l)

Todas

las demás funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la

reglamentación.

**ARTICULO

75**.- La

Tesorería General estará a cargo de un tesorero general que será

asistido por

un subtesorero general. Ambos funcionarios serán designados por el

Poder

Ejecutivo Nacional.

Para

ejercer ambos cargos se requerirá titulo universitario en alguna de las

ramas

de las ciencias económicas y una experiencia en el área financiera o de

control

no inferior a cinco años.

**ARTICULO

76**.- El

tesorero general dictará el reglamento interno de la Tesorería General

de la

Nación y asignará funciones al subtesorero general.

**ARTICULO

77**.-

Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la

administración

nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las

distintas cajas

de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las

mismas y

cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.

**ARTICULO

78**.- Los

fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la

administración

nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden

conjunta del

jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga

sus

veces.

**ARTICULO

79**.- Las

embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales de la

Tesorería

General de la Nación en el exterior. Las embajadas y legaciones podrán

ser

erigidas en tesorerías por el Poder Ejecutivo Nacional. A tal efecto

actuarán

como agentes receptores de fondos y pagadores de acuerdo a las

instrucciones

que dicte la Tesorería General de la Nación.

**ARTICULO

80**.- El

órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá

un

sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime

conveniente, que le

permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones

y

entidades de la administración nacional, en el porcentaje que disponga

el

reglamento de la ley.

**ARTICULO

81**.-Los órganos de los tres

poderes del

Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades

descentralizadas

que conformen la Administración Nacional, podrán autorizar el

funcionamiento de

fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el

régimen

y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios,

fondos

rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan excluidos del

Régimen

de Contrataciones de la Administración Nacional.

A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los

fondos

necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo

correspondiente a sus

receptores.

(Artículo sustituido por art. 58 de la[*Ley

N° 27.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254339)B.O. 4/11/2015)*

**ARTICULO

82**.- La

Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del Tesoro para

cubrir

deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente

la ley de

presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el

mismo

ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser

reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para

ello con

los requisitos que al respecto se establece en el titulo III de esta

ley.

**ARTICULO

83**.- Los

organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los

respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General

de la

Nación, podrán tomar prestamos temporarios para solucionar sus déficit

estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el

mismo

ejercicio financiero.

**ARTICULO

84**.- El

órgano central de los sistemas de administración financiera dispondrá

la

devolución a la Tesorería General de la Nación de las sumas acreditadas

en las

cuentas de las jurisdicciones y entidades de la administración

nacional, cuando

éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las

instituciones financieras en las que se encuentran depositados los

fondos

deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido

órgano.

TITULO V

Del sistema

de contabilidad gubernamental

**ARTICULO

85**.- El

sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de

principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para

recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten

o

puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.

**ARTICULO

86**.-

Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:

a)

Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y

afecten la

situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades;

b)

Procesar

y producir información financiera para la adopción de decisiones por

parte de

los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros

interesados en la misma;

c)

Presentar la información contable y la respectiva documentación de

apoyo

ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría,

sean

éstas internas o externas;

d)

Permitir

que la información que se procese y produzca sobre el sector público se

integre

al sistema de cuentas nacionales.

**ARTICULO

87**.- El

sistema de contabilidad gubernamental tendrá las siguientes

características

generales:

a)

Será

común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector

público

nacional;

b)

Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y

patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas

nacionales;

c)

Expondrá

la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y

las

variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades

públicas;

d)

Estará

orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;

e)

Estar

basado en principios y normas de contabilidad y aceptación general,

aplicables

en el sector público.

**ARTICULO

88**.- La

Contaduría General de la Nación será el órgano rector del sistema de

contabilidad gubernamental, y como tal responsable de prescribir, poner

en

funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector

público

nacional.

**ARTICULO

89**.- La

Contaduría General de la Nación estará a cargo de un contador general

que será

asistido por un subcontador general, debiendo ser ambos designados por

el Poder

Ejecutivo Nacional. Para ejercer los cargos de contador

general y

de subcontador general, se requerirá titulo universitario de contador

público y

una experiencia anterior en materia financiero-contable en el sector

público,

no inferior a cinco (5) años.

**ARTICULO

90**.- El

contador general dictará el reglamento interno de la Contaduría General

de la

Nación y asignará funciones al subcontador general.

**ARTICULO

91**.- La

Contaduría General de la Nación tendrá competencia para:

a)

Dictar

las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico

nacional.

En ese marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la

periodicidad,

estructura y características de los estados contables financieros a

producir

por las entidades públicas;

b)

Cuidar

que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e

implantados

por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características

operativas y requerimientos de información de su dirección:

c)

Asesorar

y asistir, técnicamente a todas las entidades del sector público

nacional en la

implantación de las normas y metodologías que prescriba;

d)

Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se

proceda al

registro contable primario de las actividades desarrolladas por las

jurisdicciones de la administración central y por cada una de las demás

entidades que conforman el sector público nacional;

e)

Llevar

la contabilidad general de la administración central, consolidando

datos de los

servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y

cierre

necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para

su

remisión a la Auditoria General de la Nación;

f)

Administrar un sistema de información financiera que permanentemente

permita

conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los

resultados operativo, económico y financiero de la administración

central, de

cada entidad descentralizada y del sector público nacional en su

conjunto;

g)

Elaborar

las cuentas económicas del sector público nacional, de acuerdo con el

sistema

de cuentas nacionales;

h)

Preparar

anualmente la cuenta de inversión contemplada en el artículo 67, inciso

7 de la

Constitución Nacional y presentarla al Congreso Nacional:

i)

Mantener

el archivo general de documentación financiera de la administración

nacional:

j)

Todas

las demás funciones que le asigne el reglamento.

**ARTICULO

92**.-

Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las

entidades

del sector público nacional, excluida la administración central,

deberán

entregar a la Contaduría General de la Nación los estados contables

financieros

de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan. *(Artículo

sustituido por art. 38 de la[Ley

Nº 24.764](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41170)B.O. 02/01/1997)*

**ARTICULO

93**.- La

Contaduría General de la Nación organizar y mantendrá en operación un

sistema

permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita

reducir

al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades

del

sector público nacional.

**ARTICULO

94**.- La

Contaduría General de la Nación coordinará con las provincias la

aplicación, en

el ámbito de competencia de éstas, del sistema de información

financiera que

desarrolle, con el objeto de presentar información consolidada de todo

el

sector público argentino.

**ARTICULO

95**.- La

cuenta de inversión, que deberá presentarse anualmente al Congreso

Nacional

antes del 30 de junio del año siguiente al que corresponda tal

documento,

contendrá como mínimo:

a)

Los

estados de ejecución del presupuesto de la administración nacional, a

la fecha

de cierre del ejercicio;

b)

Los

estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la

administración central;

c)

El

estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e

indirecta;

d)

Los

estados contable-financieros de la administración central;

e)

Un

informe que presente la gestión financiera consolidada del sector

público

durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos

económicos

y financieros.

La cuenta

de inversión contendrá además comentarios sobre:

a)

El grado

de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;

b)

El

comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la

producción pública;

c)

La

gestión financiera del sector público nacional.

TITULO VI

Del sistema

de control interno

**ARTICULO

96**.-

Créase la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno

del Poder

Ejecutivo Nacional.

**ARTICULO

97**.- La

Sindicatura General de la Nación es una entidad con personería jurídica

propia

y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Presidente de

la

Nación.

**ARTICULO

98**.- En

materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que

componen

el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y

empresas y

sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y

procedimientos de

trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.

**ARTICULO

99**.- Su

activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado

Nacional y

por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa

jurídica.

**ARTICULO

100**.- El

sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura General

de la

Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las

unidades de

auditoria interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las

entidades que

dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades dependerán,

jerárquicamente, de la autoridad superior de cada organismo y actuarán

coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.

**ARTICULO

101**.- La

autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder

Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando

sistema

de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y

posterior

incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales

de

procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.

**ARTICULO

102**.- La

auditoria interna es un servicio a toda la organización y consiste en

un examen

posterior de las actividades financieras y administrativas de las

entidades a

que hace referencia esta ley, realizada por los auditores integrantes

de las

unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los

auditores

internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su

examen.

**ARTICULO

103**.- El

modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deberá ser

integral e

integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos,

financieros,

patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas,

proyectos y

operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y

eficacia.

**ARTICULO

104**.-

Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:

a)

Dictar y

aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con

la

Auditoria General de la Nación;

b)

Emitir y

supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes,

de las

normas de auditoria interna;

c)

Realizar

o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de

auditores

independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión,

investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro

tipo, así

como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;

d)

Vigilar

el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría

General de

la Nación;

e)

Supervisar

el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando

el

desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Nación;

f)

Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las

unidades de

auditoria interna;

g)

Aprobar

los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna,

orientar y

supervisar su ejecución y resultado;

h)

Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las

observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de

auditoria

interna y acordadas con los respectivos responsables;

i)

Atender

los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y

las

autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y

auditoría;

j)

Formular

directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia,

recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento

normativo, la

correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los

criterios de

economía, eficiencia y eficacia;

k)

Poner en

conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen

acarreado o

estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio

público;

I) Mantener

un registro central de auditores y consultores a efectos de la

utilización de

sus servicios;

m)

Ejercer

las funciones del artículo 20 de la ley 23.696 en materia de

privatizaciones,

sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.

**ARTICULO

105**.- La

Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y

auditoria

bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la

realización

de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.

**ARTICULO

106**.- La

Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la

Nación y de

los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la

información que

le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello

todos los

agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su

colaboración,

considerándose la conducta adversa como falta grave.

**ARTICULO

107**.- La

Sindicatura General deberá informar:

a)

Al

Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los

organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia;

b)

A la

Auditoria

General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo

fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y

requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control;

c)

A la

opinión pública, en forma periódica.

**ARTICULO

108**.- La

Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario

denominado

síndico general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo

Nacional y

dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de

Secretario de

la Presidencia de la Nación.

**ARTICULO

109**.-

Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título

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