ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL
universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una
experiencia en
Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años. *(Artículo
sustituido por art. 12 de la[Ley
Nº 25.233](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61394)B.O.14/12/1999)*
**ARTICULO
110**.- El
síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos,
quienes
sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el
orden de
prelación que el propio síndico general establezca.
**ARTICULO
111**.-
Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario
y
similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el
Poder
Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
**ARTICULO
112**.-
Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de la Nación:
a)
Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación,
personalmente o
por delegación o mandato;
b)
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura
General en
sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de
personal,
incluyendo el dictado y modificación de la estructura
orgánico-funcional y el
estatuto del personal;
Designar
personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una
equilibrada
composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias,
disponer
cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo
al
régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;
Efectuar
contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos,
estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su
planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
Elevar
anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan
de acción
y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de
ley de
presupuesto general;
f)
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del
organismo,
pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;
Licitar,
adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir,
vender,
permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e
inmuebles
para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio,
pudiendo
aceptar donaciones con o sin cargo;
Informar
a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen
irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
**ARTICULO
113**.-
Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la
sindicatura
general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas
funciones y
cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o
separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la
importancia o
particularidades del caso. El síndico general, no obstante la
delegación,
conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y
podrá
abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones
planteadas.
**ARTICULO
114**.- En
los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria
en
sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a
los
organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la
designación de los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán
las
comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios
estatutos.
También los
propondrá al Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban
asignarse
síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el
Estado
nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y
sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria.
Dichos
funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley
19.550, en
todo lo que no se oponga a la presente.
**ARTICULO
115**.- La
Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y
entidades
que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su
ámbito de
competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del
sistema
instituido en esta ley.
(*Nota
Infoleg:****Por art. 60
de la[Ley
N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente Título VI.)*[if !supportLineBreakNewLine]
[endif]
TITULO VII
Del control
externo
Capitulo I
Auditoría
General de la Nación
**ARTICULO
116**.-
Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del
sector
público nacional, dependiente del Congreso Nacional.
El ente
creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia
funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia
financiera.
Su
estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de
funciones
y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por
resoluciones
conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y
de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, por
vez
primera.
Las
modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las
referidas
comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por
todos los
bienes que le asigne el Estado Nacional, por aquellos que hayan
pertenecido o
correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y
por aquellos
que le sean transferidos por cualquier causa jurídica.
**ARTICULO
117**.- Es
materia de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el
dictamen
sobre los estados contables financieros de la administración central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes
reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la
Ciudad de
Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de procesos de
privatización,
en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. *(Expresión
"y de gestión" vetada por art. 2º del [Decreto
N° 1957/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218159) B.O. 29/10/1992)*
El control
de la gestión de los funcionarios referidos en el artículo 45 de la
Constitución Nacional será siempre global y ejercida, exclusivamente,
por las
Cámaras del Congreso de la Nación.
El Congreso
de la Nación, por decisión de sus dos Cámaras, podrá delegar su
competencia de
control sobre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en los
organismos
que fueren creados por ésta.
El control
externo posterior del Congreso de la Nación será ejercido por la
Auditoria
General de la Nación.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad y
alcances de la
puesta en práctica del sistema instituido en esta ley con relación al
Poder
Judicial de la Nación, debiendo velar por el respeto de los principios
de
transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. *(Párrafo
sustituido por art. 27 de la[Ley
N° 26.855](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=215215)B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de
su
publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley
quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se
opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la
administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance
de la ley de referencia.)*
A los
efectos del control externo posterior se ajustará al artículo 85 de la
Constitución Nacional. Todo ello de conformidad con lo establecido en
el
artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias. *(Párrafo
sustituido por art. 27 de la[Ley
N° 26.855](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=215215)B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de
su
publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley
quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se
opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la
administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance
de la ley de referencia.)*
**ARTICULO
118**.- En
el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen
las
comisiones señaladas en el artículo 116, la Auditoria General de la
Nación,
tendrá las siguientes funciones:
a)
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez
dictados los
actos correspondientes;
Realizar
auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales
de las
jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las
evaluaciones de
programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser
realizados
directamente o mediante la contratación de profesionales independientes
de
auditoría;
Auditar,
por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades
ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos
efectos, se
llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos;
Examinar
y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los
organismos
de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
e)
Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones
de crédito
público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para
formarse
opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos puede
solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al
Banco
Central de la República Argentina la información que estime necesaria
en
relación a las operaciones de endeudamiento interno y externo;
Auditar
y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco
Central de
la República Argentina independientemente de cualquier auditoría
externa que
pueda ser contratada por aquélla;
Realizar
exámenes especiales de actos y contratos de significación económica,
por si o
por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión
Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas;
Auditar
y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros
así como
del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las
empresas
y sociedades del Estado;
Fijar
los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales
independientes
de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a las que
deberá
ajustarse el trabajo de éstos;
j)
Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro
patrimonial de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo
funcionario
publico con rango de ministro; secretario, subsecretario, director
nacional,
máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de
directorio de
empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de
las
cuarenta y ocho (48) horas de asumir su cargo o de la sanción de la
presente
ley una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y
requisitos
que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al
cese de
funciones.
k)
Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se
imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado
nacional
transferido a título gratuito por ley dictada en virtud del artículo
75, inciso
5, de la Constitución Nacional.*(Inciso incorporado
por art. 1º de la[Ley
Nº 26.599](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=169065)B.O.
7/7/2010)*[if !supportLineBreakNewLine]
[endif]
**ARTICULO
119**.-
Para el desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación
podrá:
Realizar
todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
Exigir
la colaboración de todas las entidades del sector público, las que
estarán
obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
Promover
las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que
corresponda,
comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de
Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;
Además,
deberá:
Formular
los criterios de control y auditoría y establecer las normas de
auditoria
externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las normas
derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría externa
integrada
que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de
eficiencia
y eficacia;
e)
Presentar a la Comisión mencionada, antes del 1° de mayo la memoria de
su
actuación;
Dar a
publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con
excepción de
aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas,
deba permanecer reservado.
**ARTICULO
120**.-El
Congreso de la Nación, podrá extender su competencia de control externo a las
entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y
administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se
hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes
o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que
perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con
una finalidad pública.
**ARTICULO
121**.- La
Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros
designados
cada uno como Auditor General, los que deberán ser de nacionalidad
argentina,
con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho,
con
probada especialización en administración financiera y control.
Durarán
ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.
**ARTICULO
122**.-
Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de
las dos
Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres
(3) a la
Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la
composición de cada Cámara.
Al nombrarse
los primeros auditores generales se determinará, por sorteo, los tres
(3) que
permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles
ocho (8)
años a los cuatro (4) restantes.
**ARTICULO
123**.- El
séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los
presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el
presidente del
ente.
Es el
órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los
auditores.
**ARTICULO
124**.-
Los Auditores Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta
grave o
manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos
establecidos
para su designación.
**ARTICULO
125**.-
Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en
Colegio:
Proponer
el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la entidad;
Proponer
modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas,
a la
distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con
arreglo
al artículo 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar
normas
internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la
delegación de
autoridad;
Licitar,
adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales,
vender,
permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e
inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo
aceptar
donaciones con o sin cargo;
Designar
el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a
las
normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una
equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización
de
auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;
Designar
representantes y jefes de auditorias especiales;
En
general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de
la
entidad;
Las
decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.
**ARTICULO
126**.- No
podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren
inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos
judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
**ARTICULO
127**.- El
control de las actividades de la Auditoria General de la Nación, estará
a cargo
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en la forma en
que ésta
lo establezca.
Capítulo II
Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
**ARTICULO
128**.- La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por
seis (6)
senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima
renovación
de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en
igual
forma que los miembros de las comisiones permanentes.
Anualmente
la Comisión elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario
que pueden
ser reelectos.
Mientras
estas
designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con
mayor
antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
La Comisión
contará con el personal administrativo y técnico que establezca el
presupuesto
general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan
en sus
comisiones permanentes y especiales.
**ARTICULO
129**.-
Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisara de
Cuentas debe:
Aprobar
juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas
Cámaras el
programa de acción anual de control externo a desarrollar por la
Auditoría
General de la Nación;
Analizar
el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y
remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto
general de
la Nación;
c)
Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de
estudios,
investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su
competencia,
fijando los plazos para su realización;
Requerir
de la Auditoria General de la Nación toda la información que estime
oportuno
sobre las actividades realizadas por dicho ente;
Analizar
los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo
aprobado,
efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las
modificaciones que
estime conveniente introducir;
Analizar
la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle
antes
del 1° de mayo de cada año.
Capítulo III
De la
responsabilidad
**ARTICULO
130**.-
Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades
sujetas
a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los
daños
económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus
funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare
comprendida
en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
**ARTICULO
131**.- La
acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de
todas las
personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y
demás entes
premencionados en los artículos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los
plazos
fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión
del hecho
generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea
el
régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas
personas.
(*Nota
Infoleg:****Por art. 60
de la[Ley
N° 25.565](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73048)B.O.
21/03/2002 se establece que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido en
los
alcances del presente Título VII.)*[if !supportLineBreakNewLine]
[endif]
TITULO VIII
Disposiciones
varias
Capítulo I
Disposiciones
generales
**ARTICULO
132**.-
Los órganos con competencia para organizar la Sindicatura General de la
Nación
y la Auditoría General de la Nación quedan facultados para subscribir
entre sí
convenios que posibiliten reasignar los funcionarios y empleados de la
Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de
la
Nación.*(Expresión "El
personal de los organismos de control reemplazados conservarán el nivel
jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos que hagan a la
representación
y defensa de los intereses colectivos del personal" vetada por art. 3º
del[Decreto
N° 1957/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218159)B.O. 29/10/1992)*
Capítulo II
Disposiciones
transitorias
**ARTICULO
133**.-
Las disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de
ejecución a
partir del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad
a la
sanción de la misma.
El Poder
Ejecutivo nacional deberá establecer los cronogramas y metas temporales
que permitan
lograr la plena instrumentación de los sistemas de presupuestos,
crédito
público, tesorería, contabilidad y control internos previstos en esta
ley, los
cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva
constitución de la
estructura de control interno y externo normada precedentemente.
**ARTICULO
134*.- (Artículo
vetado por art. 4º del[Decreto
N° 1957/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218159)B.O. 29/10/1992)*
**ARTICULO
135**.- El
Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de
la fecha
de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un
proyecto
de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que
organice
la administración de bienes del Estado.
**ARTICULO
136**.- El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de
noventa
(90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Los
artículos 116 a
129, ambos inclusive, no serán objeto de reglamentación por parte del
Poder
Ejecutivo Nacional.
Capítulo III
Disposiciones
finales
**ARTICULO
137**.- Se
derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:
Decreto
Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley
de
Contabilidad), con excepción de sus artículos 51 a 54
inclusive (capítulo V- De la gestión de bienes del Estado) y 55 a 64
inclusive (capitulo VI - De las contrataciones);
Ley
21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de
Empresas Públicas;
Ley
11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a
la
presente ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 20 de la
Ley 13.922
y por los artículos 16 y 17 de la Ley 16.432, los que continuarán en
vigencia.
El Poder
Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la ley;
Todas
las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción
de lo
dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley 23.853, que
continuará en
vigencia.
**ARTICULO
138**.-
Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o
promovidas
por la Sindicatura General de Empresas Públicas serán resueltas o
continuadas
por la Sindicatura General de la Nación.
El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá el tratamiento a darse a las causas
administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de
Cuentas
de la Nación.
**ARTICULO
139**.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. —ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS. —
Juan
Estrada. —Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg*: por art. 86 de la Ley N° 27.541
B.O. 23/12/2019 se establece que durante el período de vigencia de la
norma de referencia, y dada la excepcionalidad de la coyuntura
económica, se reestablecerán los límites para realizar
reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el
ejercicio 2017 mediante el artículo 1° de la Ley 27.342, modificatoria
del artículo 37 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y
Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Vigencia: a partir del
día de
su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*
(*Nota
Infoleg: Por art. 64 de la[Ley
25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)se establece
que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del
Título II
- Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la presente ley.)*
Antecedentes Normativos:
-*Artículo
37 sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 26.124](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118648)B.O.
8/8/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial;*
*- Art. 74
inc. j) sustitutido por art. 23 de la [Ley
N°
26.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123956) B.O. 10/01/2007.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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