SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1993-10-18
Última actualización 2024-03-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 187
Historial de reformas JSON API

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 24.241

Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones

complementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social.

Creación y Misión. Compañías de Seguros. Prestaciones No Contributivas.

Normas sobre el Financiamiento.

Sancionada: Setiembre 23 de 1993

Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1993

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 633/2018*B.O. 10/7/2018 se establece que a partir del mes devengado inmediato

posterior a la entrada en vigencia del Decreto de referencia, las contribuciones

patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales

mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las

previstas en las respectivas normas vigentes)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución General N° 4006/2017*de la AFIP B.O. 3/3/2017 se fijan las alícuotas reducidas para la

determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina

salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la

Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica en la norma de referencia. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 26.425*B.O. 9/12/2008 se dispone la unificación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se

denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a

través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados

y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha

idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen

previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el

artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase

el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido

por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 13 de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que se sustituyen todas las referencias al

Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y

reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una

determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el

artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que

se trate.*

*La reglamentación dispondrá la autoridad de

aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor

del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la

fecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de

referencia)*

LIBRO I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Creación. Ámbito de Aplicación

Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 1° — Institúyase con

alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las

contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema

Único de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional

público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del

Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en

adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado

en la capitalización individual, en adelante también Régimen de

Capitalización.

Incorporación obligatoria

Artículo 2º — Están

obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones

que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que

se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad

que a continuación se detallan:

a)

Personas que desempeñen alguna de las actividades

en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes,

aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a

plazo fijo:

1.

Los funcionarios, empleados y agentes que en

forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de

carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional,

sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o

autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades

anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía

mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector

público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y

del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de

seguridad y policiales.

2.

El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3.

Los funcionarios, empleados y agentes que en

forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos

oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más

provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos

organismos.

4.

Los funcionarios, empleados y agentes civiles

dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a

condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,

mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

5.

Las personas que en cualquier lugar del

territorio del país presten en forma permanente, transitoria o

eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la

actividad privada.

6.

Las personas que en virtud de un contrato de

trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un

traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el

extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,

siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al

tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o

disponerse el traslado o comisión.

7.

En general, todas las personas que hasta la

vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen

nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con

carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).

b)

Personas que por sí solas o conjunta o

alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la

República alguna de las actividades que a continuación se enumeran,

siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1.

Dirección, administración o conducción de

cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con

fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas

actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2.

Profesión desempeñada por graduado en universidad

nacional o en universidad provincial o privada autorizada para

funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial

habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria

reglamentada.

3.

Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4.

Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.

c)

Personas al servicio de las representaciones y

agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también

el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la

República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes

resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y

pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de

aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.

d)

Cuando se trate de socios o sociedades, a los

fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,

serán de aplicación las siguientes normas:

1.

No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya

participación en el capital sea igual o superior al porcentual que

resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en

comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado

se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración

solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las

sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el

requisito a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo

—aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la

totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un

vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o

afinidad.

2.

Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b),

cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la

sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y

contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y

participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le

acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera

correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Incorporación voluntaria

Artículo 3º—La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a)

Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

1.

Los directores de sociedades anónimas por las

asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades

especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2.

Los socios de sociedades de cualquier tipo que no

resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el

inciso d) del artículo anterior;

b)

Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1.

Los miembros de consejos de administración de

cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones,

socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos

de cualquier sociedad y fiduciarios.

2.

Los titulares de condominios y de sucesiones

indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de

la explotación común.

3.

Los miembros del clero y de organizaciones

religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros

inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.

4.

Las personas que ejerzan las actividades

mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas

se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes

jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas

que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la

promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la

obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

5.

Las amas de casa que decidan incorporarse

voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo

harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier

otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347B.O. 28/6/1994).

Excepción

Artículo 4º— Quedan exceptuados del

SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos

contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un

plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no

tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra

las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país

de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención

deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado

o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a

este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad

expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la

contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las

contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la

República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.

(Nota Infoleg: por art. 5º de laLey Nº 26.566*B.O. 24/12/2009 se amplía a cuatro (4) años, respecto del personal

indicado en el primer párrafo del artículo 4º de la norma de

referencia, el plazo establecido en el presente artículo. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del

primer día del mes siguiente al de dicha publicación.)*

Actividades simultáneas

Artículo 5º— La circunstancia de estar

también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o

municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión

o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y

contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente

determinados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de

una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del

artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán

obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo II

Remuneración, Aportes y Contribuciones

Concepto de remuneración

Artículo 6º — Se considera

remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el

afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,

en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en

concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,

comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,

gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de

habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en

la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes,

y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le

asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados

en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las

condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se

considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la

inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y retribuciones en especie de valor

incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera

disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que

resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad

y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la

autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara

ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a

distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos

perciban en carácter de:

1.

Premio estímulo, gratificaciones u otros

conceptos de análogas características. En este caso también las

contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de

proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe

correspondiente a la contribución.

2.

Cajas de empleados o similares, cuando ello

estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a

su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar

los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos

dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

Artículo 7º — No se consideran

remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas

de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y

por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o

enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni

las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera

remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones

vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda

del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y

regular.

Renta imponible

Artículo 8º — Los trabajadores

autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios

establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de

referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas

reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:

a)

Capacidad contributiva.

b)

La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor

agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de

responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto.

(Nota Infoleg: por art. 3° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que las rentas de referencia que se

establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se

ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32

de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder

Ejecutivo nacional.)*

Base imponible

Artículo 9º — A los fines del cálculo

de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser

inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo

previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines

exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y

c)

del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un

límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del

módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una

remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o

autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los

efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En

función de las características particulares de determinadas actividades

en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer

excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la

base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo,

proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de

las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley

Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Aportes y contribuciones obligatorias

Artículo 10.— Los aportes y

contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las

remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.

a)

Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;

b)

Contribución a cargo de los empleadores;

c)

Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

Artículo 11.— El aporte personal

de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento

(11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por

ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán

ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser

declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador

en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo

de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en

los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de

aplicación.

Capítulo III

Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

Artículo 12.— Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

a)

Inscribirse como tales ante la autoridad de

aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación

como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha

autoridad establezca.

b)

Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal.

c)

Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.

d)

Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.

e)

Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.

f)

Suministrar todo informe y exhibir los

comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera

en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones,

investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los

lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g)

Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus

derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la

extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios

prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra

documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u

otorgamiento de cualquier prestación.

h)

Requerir de los trabajadores comprendidos en el

SIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las

modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación

de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de

jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con

indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de

individualización de la prestación;

i)

Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho

o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan

afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los

empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.

j)

En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a

las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la

autoridad de aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado

mencionados en el apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, están

también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

Artículo 13.—

a)

Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

1.

Suministrar los informes requeridos por la

autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes

de previsión.

2.

Presentar al empleador la declaración jurada a la

que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma

cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión,

retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades

que la autoridad de aplicación establezca.

3.

Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho

o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a

las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones

y pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de

45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución

desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y

efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar

fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El

funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones

establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.

b)

Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1.

Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2.

Suministrar todo informe referente a su situación

frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y

justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio

de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,

comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de

trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3.

En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a

las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la

autoridad de aplicación disponga.

c)

Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1.

Suministrar los informes requeridos por la

autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes

de previsión.

2.

Comunicar a la autoridad de aplicación toda

situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda

afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que

gozan.

3.

Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de

las obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a su

representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada ente

el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el

beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del

momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la

misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según

corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado

indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios

correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la

prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad;

en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d)

del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se

halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara

esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una

multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el

beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el

empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace

presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación

previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada

precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

Artículo 14.—Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a)

Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.

b)

No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros

por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos

a)

y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de

los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos,

asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,

asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y

entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con

las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones

o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de

obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%)

del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de

las retenciones impuestas por las leyes;

Fíjase

un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la

operación del sistema de código de descuento a favor de terceras

entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado

como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota

mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual

incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos,

impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá

exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada

mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las

operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través

del sistema de código de descuento.(Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 246/2011B.O. 22/12/2011. Vigencia:a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Ver aplicación art. 4°de la misma norma)

(Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1099/2000B.O. 27/11/2000).

c)

Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.

d)

Las prestaciones del Régimen de Reparto están

sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y

administrativas competentes dispongan en concepto de cargos

provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o

por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones,

retiros o prestaciones no contributivas.

Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por

ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón

del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo

mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en

función de dicho plazo.

e)

Son imprescriptibles, salvo las establecidas en

el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley

Nº 18.037 (texto ordenado 1976).

f)

Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

Artículo 15.— Cuando hubiere

recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en

todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la

misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente

a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este

derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de

reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación

estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos

fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o

sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante

resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

TITULO II

Régimen previsional público

Capítulo I

Garantía. Financiamiento. Prestaciones

Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado

Artículo 16.—

1.

El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.

Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley.

2.

El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y

pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto

de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su

financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Prestaciones

Artículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a)

Prestación básica universal.

b)

Prestación compensatoria.

c)

Retiro por invalidez.

d)

Pensión por fallecimiento.

e)

Prestación adicional por permanencia.

f)

Prestación por edad avanzada(Inciso incorporado por art. 3º de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo

y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.

Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima

del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Financiamiento

Artículo 18.— Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:

a)

Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;

b)

Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;

c)

Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; (Nota Infoleg: por art. 10 de laLey N° 26.425*B.O. 9/12/2008 se establece que la totalidad de los aportes

correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las

prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal

sentido, el presente inciso c). Vigencia: a partir de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

d)

La recaudación del Impuesto sobre los Bienes

Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo

sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica al

sistema jubilatorio;

e)

Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;

f)

Intereses, multas y recargos;

g)

Rentas provenientes de inversiones;

h)

Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.

(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Cápitulo II

Prestación Básica Universal

Requisitos

Artículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:

a)

Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

b)

Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.

c)

Acrediten treinta (30) años de servicios con

aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema

de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta

ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta

los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la

escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios

necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá

compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción

de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos

establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los

artículos 37 y 38, respectivamente.

(Nota Infoleg*: Las Normas que establecen el importe de la Prestación Básica Universal

(PBU), prevista en el presente artículo y sus

modificatorias, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Haber de la prestación

Artículo 20.— El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a

partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas

en la presente ley)*

Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º delDecreto Nº 833/97B.O. 29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Artículo 21.— (Artículo derogado por art. 5° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a

partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas

en la presente ley)*

Cómputo de servicios

Artículo 22.— A los fines del artículo

19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el

presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho

cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta

el momento de solicitar la prestación básica universal.

Artículo 22 bis.—Al único fin de acreditar el mínimo de servicios

necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las

mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio

por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.

En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante

computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o

adoptada.

Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija

con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o

adoptada que sea menor de edad.

Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo

para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses

continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años

adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida

o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida

en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente

apartado.

(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 475/2021B.O. 19/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Capítulo III

Prestación Compensatoria

Requisitos

Artículo 23.— Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:

a)

Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal.

b)

Acrediten servicios con aportes comprendidos en

el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de

vigencia del presente libro.

c)

No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Haber de la prestación

Artículo 24.— El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:

a)

Si todos los servicios con aportes computados lo

fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y

MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción

mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de

remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y

percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior

a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el

afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere

percibido remuneraciones.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas

reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del

correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a

partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas

en la presente ley)*

b)

Si todos los servicios con aportes computados

fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento

(1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis

(6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado

sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías

en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo

el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;

c)

Si se computaren sucesiva o simultáneamente

servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber

se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de

dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma

proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

Las normas reglamentarias establecerán la forma de

determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios

sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en

los incisos b) y c) anteriores.

Si el período computado excediera de treinta y cinco

(35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y

cinco (35) más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se

tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b)

del artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347B.O. 28/6/1994).

(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey 26.417*B.O. 16/10/2008, se establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones

a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el

artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un

índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del

artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido

por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables, texto según art. 3° de laLey N° 27.426B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 6/2016*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 3/8/2016 se aprueba el índice a utilizar para la actualización de

las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24,

inciso a) de la presente Ley y sus modificatorias, cuyos valores se

consignan en elANEXOque integra la resolución de referencia.)*

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Promedio de las remuneraciones

Artículo 25.— Para establecer el

promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual

complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el

segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer

párrafo del mismo artículo.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Haber máximo

Artículo 26.— El haber máximo de la

prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por

cada año de servicios con aportes computados.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Capítulo IV

Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento

Normas aplicables

Artículo 27.— (Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)

En ningún caso la prestación establecida en este

artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el

artículo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el

procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez

en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el

régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con

lo dispuesto en el capítulo II del título III.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a

otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de

reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97

y 98.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Artículo 27 bis.—Declárase computable a los fines de la acreditación

de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos

a)

o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro

Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del

afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y

98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida

por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo

respectivos.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 475/2021B.O. 19/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Haber de las prestaciones

Artículo 28.— El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas

a)

El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.

b)

La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98.

c)

La pensión por fallecimiento del beneficiario,

establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las

disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

Artículo 29.— Las prestaciones

indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada

de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán

abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Opción de los afiliados

Articulo 30.— Las personas físicas

comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional

Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de

NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación

laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo.

En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma

ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.

La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:

a)

Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;

b)

Los afiliados tendrán derecho a la percepción de

una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las

prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El

haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y

MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes

realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología

que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a

esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos

establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c)

Las prestaciones de Retiro por Invalidez y

Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas

por el Régimen Previsional Público;

d)

A los efectos de aspectos tales como movilidad,

Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación

Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a

tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.

Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados

una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto

establezca el Poder Ejecutivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Artículo 30 bis.- Los afiliados al

Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de

edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres,

cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere

el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán

considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán

transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de

NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la

referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su

voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las

condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA

DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual

que integrarán la mencionada transferencia.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Capítulo V

Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

Artículo 31.— Se abonará una

prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas,

equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las

prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y

diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las

prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva

se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones

Artículo 32.— Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones

mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de

la presente serán móviles.

Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones

del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional

publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),

conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la

presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la

disminución del haber que percibe el beneficiario.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 274/2024*B.O. 25/3/2024. Por art. 2° de la misma norma se estable que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta

en el artículo 1°, se hará efectiva a partir de las

prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. Ver art. 3°Decreto N° 274/2024-transición-. Vigencia: a partir del día siguiente

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg*:

Las resoluciónes que determinan los valores de la movilidad previstas

en el presente artículo y las actualizaciones de los indices de

actualización de las remuneraciones mensuales, que se hayan publicado en Boletín

Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

Línea de acumulación

Artículo 33.— La misma persona no

podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en

caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni

más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por

cada una de ellas.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Régimen de compatibilidades

ARTICULO 34.—

"Régimen de compatibilidades.

ARTICULO 34 bis.—

"Prestación Proporcional.

Capítulo VI

Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control

Facultades y atribuciones

Artículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto *(La

expresión "así como la recaudación de la Contribución Unica de la

Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen

recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los

trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización" fue vetada

por art. 2° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)*. Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:

a)

(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)

b)(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)

c)(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)

d)

(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)

e)(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)

f)

La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.

g)

La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.

h)

El requerimiento de toda información periódica u

ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes

y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus

funciones de control.

i)

La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.

j)

El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.

(Penúltimo párrafo vetado por art. 4° delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo

el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas

que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del

Sistema Unico de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones Transitorias

Gradualismo de edad

Artículo 37.— La edad establecida

en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica

universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

HOMBRES

MUJERES

Desde el año

Relación de Dependencia

Autónomos

Relación de Dependencia

Autónomos

1994

62

65

57

60

1996

63

65

59

60

1998

64

65

60

60

2001

65

65

60

60

2003

65

65

60

60

2005

65

65

60

60

2007

65

65

60

60

2009

65

65

60

60

2011

65

65

60

60

Declaración jurada de servicios con aportes

Artículo 38.— Para el cómputo de

los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el

logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse

mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a

continuación se indican, según el año de cese del afiliado:

1994................................ 7 años

1995.................................7 años

1996.................................6 años

1997................................ 6 años

1998................................ 5 años

1999.................................5 años

2000.............................. ..4 años

2001.............................. ..4 años

2002.............................. ..3 años

2003............................... .3 años

2004................................ 2 años

2005................................ 2 años

2006................................ 1 año

2007.........….................... 1 año

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

TITULO III

Régimen de capitalización

Capitulo I

Disposiciones Generales

Financiamiento

Artículo 39.— Se destinarán al

régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en

relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11)

puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los

trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en

el artículo 30.

Entidades receptoras de los aportes

Artículo 40.— La capitalización de

los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades

anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán

sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en

sus normas reglamentarias.

Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o

asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se

erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como

administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica

diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.

Toda administradora sin distinción de su forma

jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no

obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de

fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado.

Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones

específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de

observancia obligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las

asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales,

cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente

su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que

tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o

participar como accionistas de una administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina

constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta

Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Agrégase al art. 3° de la Ley 21.799:

Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y

pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este

efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ly 20.091 sometiéndose

a su organismo de control.

La AFJP así constituida quedará bajo el control y

supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos

de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos,

normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Banco de la Nación Argentina garantiza a los

afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización

individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el

momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será

inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la

ley 23.928, menos las primas del seguro previsto en el art. 99, más los

intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado

depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice

publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía

será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al

retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido

administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el

Banco de la Nación Argentina.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina

orientará no menos del veinte por ciento (20%) de los aportes que

constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las

economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación

Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

Elección de la administradora

Artículo 41.— Toda persona que quede

incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y

libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo

fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el

artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los

artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no

podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido

condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del

trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo

contractual respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello

afecte al beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única

administradora aunque el mismo prestare servicios para varios

empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador

dependiente y en forma autónoma.

Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación

Artículo 42.— Las administradoras

no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a

las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los

mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al

empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada

trabajador en relación de dependencia.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Obligaciones del afiliado y del empleador

Articulo 43.— Los aportes previstos en

el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA

UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores

incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido

Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán

depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente

para la instrumentación de la asignación de los afiliados entre las

Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador

comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de

sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes

acumulados en la cuenta transitoria.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo

los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras

participen en este proceso de asignación.

Los trabajadores asignados de acuerdo al

procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derecho

previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45,

inciso a), para el primer traspaso."

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Derecho de traspaso a otra administradora

Artículo 44.— Todo afiliado o

beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a

cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar

fehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a su

empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del

segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que

dispongan las normas reglamentarias.

(Nota Infoleg: por art. 8º delDecreto Nº 1375/2004*B.O. 12/10/2004 se suspende el ejercicio del derecho previsto en el

ARTICULO 44.—

"Derecho de traspaso a otra administradora.

Capítulo II

Prestaciones

Prestaciones

Artículo 46.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a)

Jubilación ordinaria.

b)

Retiro por invalidez.

c)

Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de la

capitalización individual de los aportes previsionales destinados a

este régimen.

Jubilación ordinaria

Artículo 47.— Tendrán derecho a la

jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido

sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido

sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el

artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con

posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder

al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones

del artículo 111.

Retiro por invalidez

Artículo 48.— Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:

a)

Se incapaciten física o intelectualmente en forma

total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total

cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución

del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces

sociales o de ganancias;

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