SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 24.241
Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones
complementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social.
Creación y Misión. Compañías de Seguros. Prestaciones No Contributivas.
Normas sobre el Financiamiento.
Sancionada: Setiembre 23 de 1993
Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 633/2018*B.O. 10/7/2018 se establece que a partir del mes devengado inmediato
posterior a la entrada en vigencia del Decreto de referencia, las contribuciones
patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales
mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las
previstas en las respectivas normas vigentes)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución General N° 4006/2017*de la AFIP B.O. 3/3/2017 se fijan las alícuotas reducidas para la
determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina
salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la
Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica en la norma de referencia. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 26.425*B.O. 9/12/2008 se dispone la unificación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se
denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a
través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados
y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha
idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen
previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase
el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido
por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 13 de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que se sustituyen todas las referencias al
Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una
determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el
artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que
se trate.*
*La reglamentación dispondrá la autoridad de
aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor
del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la
fecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de
referencia)*
LIBRO I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Creación. Ámbito de Aplicación
Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 1° — Institúyase con
alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional
público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del
Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en
adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado
en la capitalización individual, en adelante también Régimen de
Capitalización.
Incorporación obligatoria
Artículo 2º — Están
obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones
que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que
se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad
que a continuación se detallan:
Personas que desempeñen alguna de las actividades
en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes,
aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a
plazo fijo:
Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional,
sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o
autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector
público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y
del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de
seguridad y policiales.
El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos
organismos.
Los funcionarios, empleados y agentes civiles
dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a
condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,
mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.
Las personas que en cualquier lugar del
territorio del país presten en forma permanente, transitoria o
eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada.
Las personas que en virtud de un contrato de
trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un
traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el
extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,
siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al
tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión.
En general, todas las personas que hasta la
vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con
carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).
Personas que por sí solas o conjunta o
alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la
República alguna de las actividades que a continuación se enumeran,
siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
Dirección, administración o conducción de
cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con
fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
Profesión desempeñada por graduado en universidad
nacional o en universidad provincial o privada autorizada para
funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial
habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria
reglamentada.
Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
Personas al servicio de las representaciones y
agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también
el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la
República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes
resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y
pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de
aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
Cuando se trate de socios o sociedades, a los
fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,
serán de aplicación las siguientes normas:
No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya
participación en el capital sea igual o superior al porcentual que
resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en
comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado
se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración
solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las
sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el
requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo
—aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la
totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un
vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o
afinidad.
Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b),
cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la
sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y
contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y
participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le
acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera
correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
Artículo 3º—La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:
Los directores de sociedades anónimas por las
asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades
especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.
Los socios de sociedades de cualquier tipo que no
resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el
inciso d) del artículo anterior;
Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:
Los miembros de consejos de administración de
cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones,
socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos
de cualquier sociedad y fiduciarios.
Los titulares de condominios y de sucesiones
indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de
la explotación común.
Los miembros del clero y de organizaciones
religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros
inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.
Las personas que ejerzan las actividades
mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas
se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas
que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la
obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
Las amas de casa que decidan incorporarse
voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo
harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier
otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347B.O. 28/6/1994).
Excepción
Artículo 4º— Quedan exceptuados del
SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos
contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un
plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no
tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra
las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país
de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención
deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado
o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a
este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad
expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la
contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las
contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la
República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.
(Nota Infoleg: por art. 5º de laLey Nº 26.566*B.O. 24/12/2009 se amplía a cuatro (4) años, respecto del personal
indicado en el primer párrafo del artículo 4º de la norma de
referencia, el plazo establecido en el presente artículo. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
primer día del mes siguiente al de dicha publicación.)*
Actividades simultáneas
Artículo 5º— La circunstancia de estar
también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o
municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión
o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y
contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente
determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de
una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del
artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II
Remuneración, Aportes y Contribuciones
Concepto de remuneración
Artículo 6º — Se considera
remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,
en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en
concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,
comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en
la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes,
y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le
asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados
en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las
condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se
considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la
inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y retribuciones en especie de valor
incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera
disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que
resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad
y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la
autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara
ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a
distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos
perciban en carácter de:
Premio estímulo, gratificaciones u otros
conceptos de análogas características. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de
proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe
correspondiente a la contribución.
Cajas de empleados o similares, cuando ello
estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a
su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar
los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos
dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
Artículo 7º — No se consideran
remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas
de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y
por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni
las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera
remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda
del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y
regular.
Renta imponible
Artículo 8º — Los trabajadores
autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios
establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de
referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas
reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
Capacidad contributiva.
La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor
agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de
responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto.
(Nota Infoleg: por art. 3° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que las rentas de referencia que se
establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se
ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32
de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.)*
Base imponible
Artículo 9º — A los fines del cálculo
de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser
inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo
previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines
exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y
del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un
límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del
módulo previsional (MOPRE).
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o
autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los
efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En
función de las características particulares de determinadas actividades
en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la
base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo,
proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de
las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley
Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Aportes y contribuciones obligatorias
Artículo 10.— Los aportes y
contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las
remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.
Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;
Contribución a cargo de los empleadores;
Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
Artículo 11.— El aporte personal
de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento
(11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por
ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán
ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser
declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador
en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo
de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en
los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.
Capítulo III
Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
Artículo 12.— Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
Inscribirse como tales ante la autoridad de
aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación
como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha
autoridad establezca.
Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal.
Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.
Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.
Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.
Suministrar todo informe y exhibir los
comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera
en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones,
investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los
lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus
derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la
extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios
prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra
documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u
otorgamiento de cualquier prestación.
Requerir de los trabajadores comprendidos en el
SIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las
modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación
de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con
indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de
individualización de la prestación;
Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho
o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan
afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los
empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.
En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a
las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado
mencionados en el apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, están
también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
Artículo 13.—
Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:
Suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes
de previsión.
Presentar al empleador la declaración jurada a la
que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma
cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades
que la autoridad de aplicación establezca.
Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho
o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a
las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones
y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de
45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución
desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y
efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar
fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El
funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones
establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
Depositar el aporte a la orden del SUSS.
Suministrar todo informe referente a su situación
frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y
justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio
de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de
trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a
las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación disponga.
Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
Suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes
de previsión.
Comunicar a la autoridad de aplicación toda
situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda
afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que
gozan.
Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de
las obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a su
representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada ente
el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el
beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del
momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la
misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según
corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado
indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios
correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la
prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad;
en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d)
del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se
halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara
esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una
multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el
beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el
empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace
presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación
previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada
precedentemente.
Capítulo IV
Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
Artículo 14.—Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:
Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.
No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros
por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos
y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de
los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos,
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y
entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con
las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones
o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de
obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%)
del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de
las retenciones impuestas por las leyes;
Fíjase
un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la
operación del sistema de código de descuento a favor de terceras
entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado
como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota
mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual
incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos,
impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá
exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada
mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las
operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través
del sistema de código de descuento.(Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 246/2011B.O. 22/12/2011. Vigencia:a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Ver aplicación art. 4°de la misma norma)
(Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1099/2000B.O. 27/11/2000).
Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
Las prestaciones del Régimen de Reparto están
sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y
administrativas competentes dispongan en concepto de cargos
provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o
por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones,
retiros o prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por
ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón
del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo
mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en
función de dicho plazo.
Son imprescriptibles, salvo las establecidas en
el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley
Nº 18.037 (texto ordenado 1976).
Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
Artículo 15.— Cuando hubiere
recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en
todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la
misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente
a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este
derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de
reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación
estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos
fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o
sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante
resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
TITULO II
Régimen previsional público
Capítulo I
Garantía. Financiamiento. Prestaciones
Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado
Artículo 16.—
El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley.
El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y
pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto
de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su
financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Prestaciones
Artículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
Prestación básica universal.
Prestación compensatoria.
Retiro por invalidez.
Pensión por fallecimiento.
Prestación adicional por permanencia.
Prestación por edad avanzada(Inciso incorporado por art. 3º de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo
y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima
del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Financiamiento
Artículo 18.— Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;
Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; (Nota Infoleg: por art. 10 de laLey N° 26.425*B.O. 9/12/2008 se establece que la totalidad de los aportes
correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las
prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal
sentido, el presente inciso c). Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
La recaudación del Impuesto sobre los Bienes
Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo
sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica al
sistema jubilatorio;
Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
Intereses, multas y recargos;
Rentas provenientes de inversiones;
Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.
(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Cápitulo II
Prestación Básica Universal
Requisitos
Artículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
Acrediten treinta (30) años de servicios con
aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema
de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta
ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta
los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la
escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá
compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción
de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos
establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los
artículos 37 y 38, respectivamente.
(Nota Infoleg*: Las Normas que establecen el importe de la Prestación Básica Universal
(PBU), prevista en el presente artículo y sus
modificatorias, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Haber de la prestación
Artículo 20.— El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a
partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas
en la presente ley)*
Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º delDecreto Nº 833/97B.O. 29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 21.— (Artículo derogado por art. 5° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a
partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas
en la presente ley)*
Cómputo de servicios
Artículo 22.— A los fines del artículo
19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el
presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho
cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta
el momento de solicitar la prestación básica universal.
Artículo 22 bis.—Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las
mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio
por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante
computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o
adoptada.
Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija
con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o
adoptada que sea menor de edad.
Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo
para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses
continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años
adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida
o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida
en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente
apartado.
(Artículo incorporado por art. 1° delDecreto N° 475/2021B.O. 19/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Capítulo III
Prestación Compensatoria
Requisitos
Artículo 23.— Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:
Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal.
Acrediten servicios con aportes comprendidos en
el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de
vigencia del presente libro.
No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Haber de la prestación
Artículo 24.— El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
Si todos los servicios con aportes computados lo
fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y
MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción
mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y
percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior
a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el
afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere
percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas
reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a
partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas
en la presente ley)*
Si todos los servicios con aportes computados
fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento
(1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis
(6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado
sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías
en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo
el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
Si se computaren sucesiva o simultáneamente
servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber
se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de
dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma
proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de
determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios
sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en
los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco
(35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y
cinco (35) más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se
tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b)
del artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347B.O. 28/6/1994).
(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey 26.417*B.O. 16/10/2008, se establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones
a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el
artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un
índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del
artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido
por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables, texto según art. 3° de laLey N° 27.426B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 6/2016*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 3/8/2016 se aprueba el índice a utilizar para la actualización de
las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24,
inciso a) de la presente Ley y sus modificatorias, cuyos valores se
consignan en elANEXOque integra la resolución de referencia.)*
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Promedio de las remuneraciones
Artículo 25.— Para establecer el
promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual
complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer
párrafo del mismo artículo.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Haber máximo
Artículo 26.— El haber máximo de la
prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por
cada año de servicios con aportes computados.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Capítulo IV
Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
Normas aplicables
Artículo 27.— (Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)
En ningún caso la prestación establecida en este
artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el
artículo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez
en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el
régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con
lo dispuesto en el capítulo II del título III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a
otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de
reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97
y 98.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Artículo 27 bis.—Declárase computable a los fines de la acreditación
de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos
o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro
Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del
afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y
98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida
por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo
respectivos.
(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 475/2021B.O. 19/7/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Haber de las prestaciones
Artículo 28.— El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas
El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.
La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98.
La pensión por fallecimiento del beneficiario,
establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las
disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones
Artículo 29.— Las prestaciones
indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada
de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán
abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Opción de los afiliados
Articulo 30.— Las personas físicas
comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional
Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de
NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación
laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo.
En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma
ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
Los afiliados tendrán derecho a la percepción de
una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las
prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El
haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y
MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes
realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología
que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a
esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos
establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
Las prestaciones de Retiro por Invalidez y
Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas
por el Régimen Previsional Público;
A los efectos de aspectos tales como movilidad,
Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación
Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a
tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados
una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto
establezca el Poder Ejecutivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Artículo 30 bis.- Los afiliados al
Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de
edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres,
cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere
el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán
considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán
transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de
NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la
referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su
voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las
condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual
que integrarán la mencionada transferencia.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Capítulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
Artículo 31.— Se abonará una
prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas,
equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las
prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y
diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las
prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva
se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
Artículo 32.— Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de
la presente serán móviles.
Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones
del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la
presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 274/2024*B.O. 25/3/2024. Por art. 2° de la misma norma se estable que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta
en el artículo 1°, se hará efectiva a partir de las
prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. Ver art. 3°Decreto N° 274/2024-transición-. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg*:
Las resoluciónes que determinan los valores de la movilidad previstas
en el presente artículo y las actualizaciones de los indices de
actualización de las remuneraciones mensuales, que se hayan publicado en Boletín
Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
Línea de acumulación
Artículo 33.— La misma persona no
podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en
caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni
más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por
cada una de ellas.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Régimen de compatibilidades
ARTICULO 34.—
"Régimen de compatibilidades.
ARTICULO 34 bis.—
"Prestación Proporcional.
Capítulo VI
Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control
Facultades y atribuciones
Artículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto *(La
expresión "así como la recaudación de la Contribución Unica de la
Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen
recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización" fue vetada
por art. 2° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)*. Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)
b)(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)
c)(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)
(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)
e)(Inciso vetado por art. 3° delDecreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993)
La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.
La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.
El requerimiento de toda información periódica u
ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes
y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus
funciones de control.
La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.
El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
(Penúltimo párrafo vetado por art. 4° delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo
el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas
que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del
Sistema Unico de Seguridad Social.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Gradualismo de edad
Artículo 37.— La edad establecida
en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica
universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
HOMBRES
MUJERES
Desde el año
Relación de Dependencia
Autónomos
Relación de Dependencia
Autónomos
1994
62
65
57
60
1996
63
65
59
60
1998
64
65
60
60
2001
65
65
60
60
2003
65
65
60
60
2005
65
65
60
60
2007
65
65
60
60
2009
65
65
60
60
2011
65
65
60
60
Declaración jurada de servicios con aportes
Artículo 38.— Para el cómputo de
los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el
logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse
mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a
continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994................................ 7 años
1995.................................7 años
1996.................................6 años
1997................................ 6 años
1998................................ 5 años
1999.................................5 años
2000.............................. ..4 años
2001.............................. ..4 años
2002.............................. ..3 años
2003............................... .3 años
2004................................ 2 años
2005................................ 2 años
2006................................ 1 año
2007.........….................... 1 año
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
TITULO III
Régimen de capitalización
Capitulo I
Disposiciones Generales
Financiamiento
Artículo 39.— Se destinarán al
régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en
relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11)
puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los
trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en
el artículo 30.
Entidades receptoras de los aportes
Artículo 40.— La capitalización de
los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades
anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán
sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en
sus normas reglamentarias.
Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o
asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se
erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como
administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica
diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora sin distinción de su forma
jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no
obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de
fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado.
Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones
específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de
observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las
asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales,
cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente
su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que
tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o
participar como accionistas de una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina
constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta
Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Agrégase al art. 3° de la Ley 21.799:
Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y
pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este
efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ly 20.091 sometiéndose
a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y
supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos,
normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los
afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización
individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el
momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será
inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la
ley 23.928, menos las primas del seguro previsto en el art. 99, más los
intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado
depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice
publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía
será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al
retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido
administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el
Banco de la Nación Argentina.
Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina
orientará no menos del veinte por ciento (20%) de los aportes que
constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las
economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación
Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).
Elección de la administradora
Artículo 41.— Toda persona que quede
incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y
libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo
fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el
artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los
artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no
podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido
condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo
contractual respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello
afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única
administradora aunque el mismo prestare servicios para varios
empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador
dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación
Artículo 42.— Las administradoras
no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a
las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los
mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al
empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada
trabajador en relación de dependencia.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Obligaciones del afiliado y del empleador
Articulo 43.— Los aportes previstos en
el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores
incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido
Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán
depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente
para la instrumentación de la asignación de los afiliados entre las
Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador
comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de
sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes
acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo
los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras
participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al
procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derecho
previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45,
inciso a), para el primer traspaso."
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Derecho de traspaso a otra administradora
Artículo 44.— Todo afiliado o
beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a
cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar
fehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a su
empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del
segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que
dispongan las normas reglamentarias.
(Nota Infoleg: por art. 8º delDecreto Nº 1375/2004*B.O. 12/10/2004 se suspende el ejercicio del derecho previsto en el
ARTICULO 44.—
"Derecho de traspaso a otra administradora.
Capítulo II
Prestaciones
Prestaciones
Artículo 46.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
Jubilación ordinaria.
Retiro por invalidez.
Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la
capitalización individual de los aportes previsionales destinados a
este régimen.
Jubilación ordinaria
Artículo 47.— Tendrán derecho a la
jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido
sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido
sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el
artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con
posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder
al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones
del artículo 111.
Retiro por invalidez
Artículo 48.— Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
Se incapaciten física o intelectualmente en forma
total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total
cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución
del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces
sociales o de ganancias;
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