SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
No hayan alcanzado la edad establecida para
acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la
jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo
dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos
establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario
de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total
temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que
no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia
fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación
sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
Artículo 49.—
Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación
indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar
comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo
artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la
administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá
acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los
estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que
deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos
asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o
actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la
documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados,
si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel
de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra
información o documentación de la descripta para dar curso a la
solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si
el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la
solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de
resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor
al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora
deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con
jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el
artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia
de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del
afiliado.
Actuación ante las comisiones médicas.
La comisión médica analizará los antecedentes y
citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a
revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días
corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se
presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un
psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus
conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la
realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare
oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la
afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y
la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran
en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo
momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben
practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los
efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir
a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d)
Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes;
Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y
Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado
y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el
afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado
del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a
las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado
de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán
conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá
realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para
aportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero
a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos
conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión
médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios
complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones
hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se
le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días
corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica
con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica,
dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen
considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso
del artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo
Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los
tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el
afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con
la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el
ARTICULO 99.—
- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.
El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
Capítulo III
Aportes e Imposiciones Voluntarias
Aportes
Artículo 55.— Los aportes
personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en el
artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en
el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en
las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.
Imposiciones voluntarias
Artículo 56.— Con el fin de
incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de
su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá
efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización
individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser
ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias
establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en
la administradora.
Depósitos convenidos
Artículo 57.— Los depósitos
convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que
cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar
en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos
tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones
voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante
contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se
encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30)
días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 58.— Las cuotas
representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán
consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos
del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.
Capítulo IV
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Objeto
Artículo 59.— Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones.
Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un
fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia
contabilidad separada de la del respectivo fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas
complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios
u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de
afiliaciones.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Inhabilitaciones
Artículo 60.— No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:
Los afectados por las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de
Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del
artículo 41 de la Ley Nº 21.526;
Los que por decisión firme de autoridad
competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en
el gobierno, administración y control de entidades financieras o
compañías de seguros;
Los que hayan sido condenados por delitos
cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe
pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas
privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido
otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren
sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sus
sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las
cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año
después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como
directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en
quiebra, mientras dure su inhabilitación.
Denominación
Artículo 61.— La denominación
social de las administradoras deberá incluir la frase "Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando
vedado consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes;
Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran
existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la
presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas
financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras
similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos
respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la
entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se
dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar
a una administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento
Artículo 62.— Las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar
fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios
que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se
ajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen:
Condiciones:
Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40.
Demuestren la integración total del capital
mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el
ARTICULO 89.—
"
artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada
mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o
cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en
forma significativa el contenido de la información a disposición del
público.
Información al afiliado o beneficiario
Artículo 66.— La administradora
deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o
beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la
siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta
de capitalización individual:
Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.
Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas.
Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá
discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por
invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte
de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos para tal discriminación.
Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información.
Rentabilidad del fondo.
Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo
afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones
voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último
período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que
suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al
menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Comisiones
Artículo 67.— La administradora tendrá
derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que
serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la
administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo
contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios,
obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte
responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella
incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas
reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido
libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter
uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las
situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
Artículo 68.— El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas
Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones
la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad del
fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se
practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
Podrá debitarse del saldo de las cuentas de
capitalización individual de los afiliados que no registren
acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la
comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las
normas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lo
determinado en el artículo 95, inciso a).
La comisión por la acreditación de los aportes
obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base
imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO
(1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que
en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º,
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje
establecido en este inciso.(Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Las comisiones por la acreditación de
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán
establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores
involucrados.
La comisión por la rentabilidad de las
inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se calculará tomando
como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de
2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras
en un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad
anualizada del CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder
en ningún caso el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de
jubilaciones y pensiones. (Inciso suspendido por art. 1º delDecreto Nº 216/2002B.O. 6/2/2002. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).
La comisión por el pago de los retiros
programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el
saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el
procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Bonificación de las comisiones
Articulo 69.— Las administradoras que
así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación
a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que
no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios
que se encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas categorías de afiliados o
beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la permanencia,
entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes o
retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de su
devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos
se computarán los registros producidos durante el período contado desde
la última incorporación a la Administradora. Las normas reglamentarias
establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas
categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse
como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El
importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de
Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Vigencia del régimen de comisiones
Artículo 70.— El régimen de comisiones
determinado por cada administradora deberá ser informado a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus
modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su
aprobación.
Liquidación de una administradora
Artículo 71.— La Superintendencia
de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la
liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones
cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
El capital de la administradora se redujere a un
importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se
hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido.
Se verifique, dentro de un año calendario,
déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este
cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como
consecuencia del proceso establecido por el artículo 90.
No hubiere cubierto la rentabilidad mínima
establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro
de los plazos fijados en el artículo 90.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de
los que tengan previsto como sanción tal consecuencia.
Hubiera entrado la administradora en estado de
cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las
obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de
liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado
en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima
establecida en el artículo 90.
Procedimiento de liquidación
Artículo 72.— Dentro de las 72
horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de
Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos
enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora,
el Superintendente deberá:
Dictar resolución revocando la autorización para
operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a
la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo
anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de objeto
de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de
la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus
directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes organismos
de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo.
La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a
todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y cajas
de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y
pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la
colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República
Argentina y la Comisión Nacional de Valores.
Sustituirla en la administración del fondo de
jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de
cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a
los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la
administración, tomando posesión de las dependencias de la
administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido
en el inciso anterior y al director, representante, sindico, gerente o
cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y
control que fuere hallado. Si al personal designado por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de sus funciones,
podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a
fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o
información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de
allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo
hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia.
Poner en conocimiento todo lo actuado al juez
nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo
comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la
administradora, solicitándole:
Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.
Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
Si se diera el supuesto indicado en el apartado
siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de
los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de
todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y
control de la administradora.
Si hubiere indicios de haberse cometido un
ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo
penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora.
En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,
prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días
más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y
pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración,
personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada.
Asimismo deberá:
Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.
Las comisiones que perciba en este período serán
aplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los insumos
indispensables para la administración del fondo.
Si efectuado el procedimiento indicado en los
apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la
Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito
a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante
para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los
cinco días.
Efectivizada la garantía, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos
los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que
pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de
proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43,
notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de
traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del
fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la
presente Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados
autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este
artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para
garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la
nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado
nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en
virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la
administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de
la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a
hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes,
síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección,
administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido
responderán por las deudas de la administradora con sus bienes
personales.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Absorción
Artículo 73.— La disolución de dos o
más administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la
disolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberá
ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los
requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo e incorporó el
artículo 73 bis y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de
una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
CAPITULO V
Inversiones
Criterio general. Inversiones permitidas
Artículo 74.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo
con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los
límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado
nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta
el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del fondo. Podrá
aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el
presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos
afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u
otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la
Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente
inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública
del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la
reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos
65 de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su
modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías
allí contempladas. (Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga la vigencia deldecreto 346 del 5 de abril de
2020*, así como la suspensión a la apliación del presente párrafo, hasta el 31 de diciembre de
2023)*
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, podrá mantenerse
hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en
títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese
período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites
establecidos en el párrafo precedente. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 846/2024B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino. (Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 346/202*0
B.O. 6/4/2020 se incluye al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del
SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en las previsiones de los artículos 1°,
2° y 3° del Decreto N° 668/19. Por consiguiente, suspéndese la
aplicación del tercer párrafo del inciso a) del presente artículo hasta
el 31 de diciembre de 2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).(Nota Infoleg: por art. 86 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se prorroga la vigencia de los decretos 668 del 27 de
septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión
a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la
ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.).(Nota Infoleg: por art. 14 delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022 se prorroga la vigencia del Decreto N° 346/2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del
inciso a del artículo 74 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre
de 2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Inciso a) sustituido por art. 57 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019. *Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*
Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República
Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial,
empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el
treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales,
entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales
de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los
activos totales del Fondo;
Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley
21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los
activos totales del Fondo;
Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de
sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública
esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén
listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea
organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con
oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo
del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las
normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o
acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,
dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso
siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida
en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización
expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes
excepciones:
Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de
dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión
Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del
Título III de la ley 26.831.
Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en
el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de
los activos totales del Fondo;
Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el
VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del Fondo; salvo los
Fondos constituidos bajo los regímenes especiales previstos para Fondos
Comunes de Inversión Abiertos PYMEs, Fondos Comunes de Inversión
Abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía
Real y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos ASG autorizados por la
Comisión Nacional de Valores y todo otro fondo que en el futuro se
cree, para estos fines específicos, por la Ley N° 26.831 de Mercado de
Capitales, sus modificatorias y complementarias, los cuales serán
computados como parte del inciso l) del artículo 74 de la Ley N° 24.241
y sus modificaciones. (Inciso sustituido por art. 11 delDecreto N° 829/2022B.O. 14/12/2022)
Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que
el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez
por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores
que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen
garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,
autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,
hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;
Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos
de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta
pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez
por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos
en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los
activos totales del Fondo;
Títulos valores representativos de deuda, certificados de
participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos
cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de
infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.
Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento
(5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales del Fondo;
(Inciso derogado por art. 1° delDecreto N° 1039/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)n) (Inciso derogado por art. 1° delDecreto N° 1039/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
Prohibiciones
Artículo 75.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en
acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes
o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de
sociedades calificadoras de riesgo.
(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*Limitaciones
**Artículo 76.— Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán
tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente
autorizada:
Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos
valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones
previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del
artículo 77.
Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en
el inciso e) del artículo 74.
Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de
inversión del fondo común de inversión de que se trate sea
principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá
establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada
una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser
susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución
con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o
gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo
del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
(Artículo sustituido por art. 32de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)***Fondos transitorios. Cuentas corrientes
Artículo 77.— El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la
forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria,
será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas
exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del
producto de las inversiones.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la
realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones
y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso
c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la
ley 26.425 y su modificatoria.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Requisitos de los títulos y de los mercados
Artículo 78.— (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*Calificaciones de riesgo
Artículo 79.— (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*Control de las inversiones
Artículo 80.— (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
Artículo 81.—(Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*Capítulo VI
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 82.—El fondo de
jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del
patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La
administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los
bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones
y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las
prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Integración
Artículo 83.— El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
La integración de los fondos correspondientes a
los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra
administradora.
La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94.
La rentabilidad correspondiente a las inversiones
efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente
título.
Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90.
f)(Inciso derogado por art. 5º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Deducciones
Artículo 84.— Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:
Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora.
La transferencia de fondos a las compañías de
seguros de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la
modalidad de renta vitalicia previsional.
El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100.
El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley.
Las transferencias de los fondos correspondientes
a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra
administradora.
Las sumas correspondientes a la parte del saldo
de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas
al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.
Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por art. 7° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Cuotas
Articulo 85.— Los derechos de
copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo
de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas
de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará
en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley
y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por
rentabilidad en la gestión de los fondos establecida en el inciso d)
del artículo 68 de la presente ley.
Al iniciar su funcionamiento una administradora
deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y
pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero
de PESOS DIEZ ($ 10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota
de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de
cada día del respectivo mes, por el número de días del mes en que se
hayan determinado los respectivos valores.
(Artículo sustituido por art. 7º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Rentabilidad
Artículo 86.— Se define como
rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos
doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo
de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará
calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según
el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la
rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad
mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma
mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al
setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a
la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales,
de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de
aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12)
meses de funcionamiento.
Fondo de fluctuación
Artículo 87.— (Artículo derogado por art. 8º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Integración y aplicación del fondo de fluctuación
Artículo 88.— (Artículo derogado por art. 8º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Encaje
Artículo 89.— Las Administradoras
deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo
deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones
y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN
MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los
requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El
cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el
valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos
anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser
invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con
iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.
Los anticipos de prestaciones abonados por las
Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio,
podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una suma
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas en
los párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados
por las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el
proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las
normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las Administradoras podrán
sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la
contratación de un aval bancario con una entidad financiera de primer
nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para
instrumentar esta alternativa."
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Garantía de la rentabilidad mínima
Artículo 90.— Cuando la rentabilidad
del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad mínima del
sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10)
días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que
sean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la
administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días
siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo
establece el artículo 71.
Si aplicados totalmente los recursos aportados por
la administradora no se pudiere completar la deficiencia de
rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Capítulo VII
Financiamiento de las Prestaciones
Financiamiento
Artículo 91.— Las prestaciones de
jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se
financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del
afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión
por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital acumulado
más el capital complementario que deba integrar la administradora según
lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital complementario
Artículo 92.— A los efectos del
retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la
diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme
al artículo 93, y 2) El capital acumulado en la cuenta de
capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el
dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la
prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un
valor negativo, el capital complementario será nulo.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Capital técnico necesario
Artículo 93.— El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:
A los efectos de retiro definitivo por invalidez,
como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del
causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute
el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a
pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas
las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el
ARTICULO 27.—
"Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad.
artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un
índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del
artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido
por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables, texto según art. 3° de laLey N° 27.426B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 6/2016*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 3/8/2016 se establece que el índice para la actualización de
las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), que se aprueba por medio de la
resolución de referencia también será de aplicación en lo pertinente a la
actualización, para establecer el ingreso base
de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento del
afiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la presente Ley y su reglamentación.)*
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento
Artículo 98.— Serán de aplicación para
la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios
de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los
porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se
aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
Para la determinación de las prestaciones de
referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo
93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del
causante determinada en el artículo 97;
Para la determinación del haber de las pensiones
por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el
artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de
referencia del causante determinada en el artículo 97;
Para la determinación del haber de las pensiones
por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo
del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la
prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con
derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos
establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes
iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los
beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la
prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de
cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las
mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los
porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el
derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de
los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo
establecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 24.733B.O. 11/12/1996).
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Artículo 99.— Financiamiento de las
Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el
financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los
artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de
jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los
importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro
transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de
recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
A los fines indicados en el párrafo anterior se
formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes
mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser
suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La
reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las
eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre
distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del
costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles
que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de
cada uno de los fondos de aportes mutuales.
El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Capítulo VIII
Modalidad de las Prestaciones
Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
Artículo 100.— Los afiliados que
cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios
declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán
disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de
acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según
corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los
incisos siguientes:
Renta vitalicia Previsional.
Retiro programado.
Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los
requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente
certificado.
Renta vitalicia Previsional
Artículo 101.— La renta vitalicia
previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por
invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de
retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
El contrato será suscripto en forma directa por
el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección,
conforme a los procedimientos que establezcan las normas
reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y
la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los
fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que
correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los
requisitos establecidos en el inciso c);
A partir de la celebración del contrato de renta
vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única
responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente
al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su
fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones
por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en
que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en
función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se
aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
Para el cálculo del importe de la prestación a
ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá
considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del
afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior
al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al
importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica
universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima
correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que
quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en
quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica
universal, en el mes de cálculo;
Se entenderá por base jubilatoria el valor
representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas
imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un
afiliado opte por la prestación correspondiente.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Retiro programado
Artículo 102.—El retiro programado es
aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que
acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las
siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente
de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de
poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el
saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor
actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja
del cálculo mencionado anteriormente;
La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que
deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado
definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por
fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las
pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el
artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del
causante;
El afiliado que, en el momento de ejercer la
modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de
capitalización individual que le permita financiar una prestación no
inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria
definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe
de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del
saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el
importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Retiro fraccionario
Artículo 103.— El retiro fraccionario
es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez
que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con la
siguientes pautas:
Sólo podrán optar por esta modalidad los
afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la
modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte
inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima
prestación básica universal;
La cantidad de fondos a retirar mensualmente de
la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta
por (50%) del haber correspondiente a la máxima prestación básica
universal vigente al momento de cada retiro;
La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
Cuando se produzca el fallecimiento del
beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta
será entregado a los derechohabientes del causante.
Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis pero cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Retiro transitorio por invalidez
Artículo 104.— Los afiliados
declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95
percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado
por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados
inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del
inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro
transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados,
no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso
del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los
requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la
modalidad establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo
la modalidad de retiro programado
Artículo 105.— Los
derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad
o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la
modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la
respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el
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