SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1993-10-18
Última actualización 2024-03-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 187
Historial de reformas JSON API
b)

No hayan alcanzado la edad establecida para

acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la

jubilación en forma anticipada.

La determinación de la disminución de la capacidad

laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo

dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos

establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario

de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total

temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que

no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia

fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación

sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

Artículo 49.—

1.

Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situación

indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar

comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo

artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la

administradora a la cual se encuentre incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá

acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los

estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que

deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos

asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o

actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la

documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados,

si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel

de educación formal alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra

información o documentación de la descripta para dar curso a la

solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si

el afiliado se encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará la

solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de

resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor

al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora

deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con

jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el

artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia

de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del

afiliado.

2.

Actuación ante las comisiones médicas.

La comisión médica analizará los antecedentes y

citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a

revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días

corridos de efectuada la solicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se

presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un

psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus

conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la

realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare

oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la

afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y

la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran

en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo

momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben

practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los

efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir

a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d)

Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes;

e)

Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y

f)

Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado

y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el

afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado

del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a

las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado

de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán

conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá

realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para

aportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero

a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos

conforme las indicaciones de la comisión médica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión

médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios

complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones

hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se

le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días

corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médica

con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica,

dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen

considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso

a)

del artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo

52.

Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los

tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el

afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con

la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el

ARTICULO 99.—

A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.

Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.

El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

Capítulo III

Aportes e Imposiciones Voluntarias

Aportes

Artículo 55.— Los aportes

personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en el

artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en

el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en

las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

Artículo 56.— Con el fin de

incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de

su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá

efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización

individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser

ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias

establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en

la administradora.

Depósitos convenidos

Artículo 57.— Los depósitos

convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que

cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar

en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos

tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones

voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante

contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se

encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30)

días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

Artículo 58.— Las cuotas

representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán

consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos

del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.

Capítulo IV

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Objeto

Artículo 59.— Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:

a)

Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones.

b)

Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley.

Cada administradora podrá administrar solamente un

fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia

contabilidad separada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas

complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios

u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de

afiliaciones.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Inhabilitaciones

Artículo 60.— No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:

a)

Los afectados por las inhabilidades e

incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de

Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del

artículo 41 de la Ley Nº 21.526;

b)

Los que por decisión firme de autoridad

competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en

el gobierno, administración y control de entidades financieras o

compañías de seguros;

c)

Los que hayan sido condenados por delitos

cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe

pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas

privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido

otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren

sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sus

sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las

cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año

después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como

directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en

quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación

Artículo 61.— La denominación

social de las administradoras deberá incluir la frase "Administradora

de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando

vedado consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes;

b)

Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran

existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la

presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas

financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras

similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos

respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la

entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se

dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar

a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

Artículo 62.— Las administradoras

de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar

fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios

que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se

ajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen:

1.

Condiciones:

a)

Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40.

b)

Demuestren la integración total del capital

mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el

ARTICULO 89.—

"

artículo 99 de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada

mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o

cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en

forma significativa el contenido de la información a disposición del

público.

Información al afiliado o beneficiario

Artículo 66.— La administradora

deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o

beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la

siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta

de capitalización individual:

1.

Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.

2.

Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas.

Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá

discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por

invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte

de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los

procedimientos para tal discriminación.

3.

Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4.

Valor de la cuota al momento de cada movimiento.

5.

Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información.

6.

Rentabilidad del fondo.

7.

Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo

afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones

voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último

período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que

suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al

menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Comisiones

Artículo 67.— La administradora tendrá

derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que

serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.

Las comisiones serán el único ingreso de la

administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo

contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios,

obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte

responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella

incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas

reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido

libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter

uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las

situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.

Régimen de comisiones

Artículo 68.— El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas

a)

Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones

la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones

voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad del

fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se

practiquen bajo la modalidad de retiro programado.

Podrá debitarse del saldo de las cuentas de

capitalización individual de los afiliados que no registren

acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la

comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro

colectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las

normas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lo

determinado en el artículo 95, inciso a).

b)

La comisión por la acreditación de los aportes

obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base

imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO

(1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que

en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º,

excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje

establecido en este inciso.(Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

c)

Las comisiones por la acreditación de

imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán

establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores

involucrados.

d)

La comisión por la rentabilidad de las

inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se calculará tomando

como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de

2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras

en un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad

anualizada del CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder

en ningún caso el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de

jubilaciones y pensiones. (Inciso suspendido por art. 1º delDecreto Nº 216/2002B.O. 6/2/2002. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).

e)

La comisión por el pago de los retiros

programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el

saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.

Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el

procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo

dispuesto en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Bonificación de las comisiones

Articulo 69.— Las administradoras que

así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación

a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que

no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios

que se encuentren comprendidos en una misma categoría.

La definición de estas categorías de afiliados o

beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la permanencia,

entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes o

retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de su

devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos

se computarán los registros producidos durante el período contado desde

la última incorporación a la Administradora. Las normas reglamentarias

establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas

categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse

como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El

importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de

Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 4º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Vigencia del régimen de comisiones

Artículo 70.— El régimen de comisiones

determinado por cada administradora deberá ser informado a la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus

modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su

aprobación.

Liquidación de una administradora

Artículo 71.— La Superintendencia

de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la

liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones

cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

El capital de la administradora se redujere a un

importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se

hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido.

b)

Se verifique, dentro de un año calendario,

déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este

cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como

consecuencia del proceso establecido por el artículo 90.

c)

No hubiere cubierto la rentabilidad mínima

establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro

de los plazos fijados en el artículo 90.

d)

La Superintendencia de Administradoras de Fondos

de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de

los que tengan previsto como sanción tal consecuencia.

e)

Hubiera entrado la administradora en estado de

cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las

obligaciones que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de

liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado

en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima

establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

Artículo 72.— Dentro de las 72

horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de

Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos

enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora,

el Superintendente deberá:

a)

Dictar resolución revocando la autorización para

operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a

la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo

anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de objeto

de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de

la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus

directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes organismos

de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo.

La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a

todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y cajas

de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y

pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la

colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República

Argentina y la Comisión Nacional de Valores.

b)

Sustituirla en la administración del fondo de

jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de

cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a

los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la

administración, tomando posesión de las dependencias de la

administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido

en el inciso anterior y al director, representante, sindico, gerente o

cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y

control que fuere hallado. Si al personal designado por la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de sus funciones,

podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a

fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o

información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de

allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo

hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia.

c)

Poner en conocimiento todo lo actuado al juez

nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo

comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la

administradora, solicitándole:

1.

Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.

2.

Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3.

Si se diera el supuesto indicado en el apartado

siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de

los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de

todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y

control de la administradora.

d)

Si hubiere indicios de haberse cometido un

ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo

penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora.

e)

En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,

prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días

más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y

pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración,

personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada.

Asimismo deberá:

1.

Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.

2.

Las comisiones que perciba en este período serán

aplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los insumos

indispensables para la administración del fondo.

3.

Si efectuado el procedimiento indicado en los

apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la

Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito

a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante

para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los

cinco días.

4.

Efectivizada la garantía, la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos

los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que

pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de

proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43,

notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de

traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del

fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la

presente Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados

autónomos.

Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este

artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para

garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la

nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado

nacional en el proceso de liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en

virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la

administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de

Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de

la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a

hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes,

síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección,

administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido

responderán por las deudas de la administradora con sus bienes

personales.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Absorción

Artículo 73.— La disolución de dos o

más administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la

disolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberá

ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los

requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo e incorporó el

artículo 73 bis y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de

una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

CAPITULO V

Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

Artículo 74.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del

Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo

con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los

límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de

Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

(FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:

a)

Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado

nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta

el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del fondo. Podrá

aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el

presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos

afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u

otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la

Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente

inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública

del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la

reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos

65 de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su

modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías

allí contempladas. (Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga la vigencia deldecreto 346 del 5 de abril de

2020*, así como la suspensión a la apliación del presente párrafo, hasta el 31 de diciembre de

2023)*

Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, podrá mantenerse

hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía

de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en

títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese

período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites

establecidos en el párrafo precedente. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 846/2024B.O. 23/9/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo de Garantía de

Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino. (Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 346/202*0

B.O. 6/4/2020 se incluye al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del

SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en las previsiones de los artículos 1°,

2° y 3° del Decreto N° 668/19. Por consiguiente, suspéndese la

aplicación del tercer párrafo del inciso a) del presente artículo hasta

el 31 de diciembre de 2020. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).(Nota Infoleg: por art. 86 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se prorroga la vigencia de los decretos 668 del 27 de

septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión

a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la

ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.).(Nota Infoleg: por art. 14 delDecreto N° 88/2022B.O. 22/2/2022 se prorroga la vigencia del Decreto N° 346/2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del

inciso a del artículo 74 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre

de 2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Inciso a) sustituido por art. 57 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019. *Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*

b)

Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República

Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial,

empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el

treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;

c)

Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores

representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales,

entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales

de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la

Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los

activos totales del Fondo;

d)

Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley

21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los

activos totales del Fondo;

e)

Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de

sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública

esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén

listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea

organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con

oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo

del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos

títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las

normas reglamentarias.

Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o

acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,

dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso

siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida

en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización

expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes

excepciones:

1.

Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de

dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión

Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del

Título III de la ley 26.831.

2.

Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en

el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.

f)

Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de

los activos totales del Fondo;

g)

Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la

Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el

VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del Fondo; salvo los

Fondos constituidos bajo los regímenes especiales previstos para Fondos

Comunes de Inversión Abiertos PYMEs, Fondos Comunes de Inversión

Abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía

Real y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos ASG autorizados por la

Comisión Nacional de Valores y todo otro fondo que en el futuro se

cree, para estos fines específicos, por la Ley N° 26.831 de Mercado de

Capitales, sus modificatorias y complementarias, los cuales serán

computados como parte del inciso l) del artículo 74 de la Ley N° 24.241

y sus modificaciones. (Inciso sustituido por art. 11 delDecreto N° 829/2022B.O. 14/12/2022)

h)

Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que

el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del

Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez

por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

i)

Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores

que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen

garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,

autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,

hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;

j)

Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos

de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta

pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez

por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

k)

Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos

en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los

activos totales del Fondo;

l)

Títulos valores representativos de deuda, certificados de

participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos

cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de

infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento

(5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos

totales del Fondo;

m)

(Inciso derogado por art. 1° delDecreto N° 1039/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)n) (Inciso derogado por art. 1° delDecreto N° 1039/2024B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

Prohibiciones

Artículo 75.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del

Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en

acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes

o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de

sociedades calificadoras de riesgo.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*Limitaciones

**Artículo 76.— Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad

del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las

siguientes limitaciones:

a)

Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán

tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente

autorizada:

1.

Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos

valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

2.

Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.

3.

Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones

previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del

artículo 77.

4.

Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en

el inciso e) del artículo 74.

5.

Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de

inversión del fondo común de inversión de que se trate sea

principalmente la inversión en instrumentos de deuda.

b)

Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá

establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada

una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser

susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);

c)

Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución

con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o

gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo

del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.

(Artículo sustituido por art. 32de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)***Fondos transitorios. Cuentas corrientes

Artículo 77.— El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la

forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria,

será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas

exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del

producto de las inversiones.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la

realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones

y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso

c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la

ley 26.425 y su modificatoria.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 7º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Requisitos de los títulos y de los mercados

Artículo 78.— (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*Calificaciones de riesgo

Artículo 79.— (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*Control de las inversiones

Artículo 80.— (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos

Artículo 81.—(Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.260*B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*Capítulo VI

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 82.—El fondo de

jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del

patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La

administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los

bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones

y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las

prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Integración

Artículo 83.— El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:

a)

La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.

b)

La integración de los fondos correspondientes a

los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra

administradora.

c)

La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94.

d)

La rentabilidad correspondiente a las inversiones

efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente

título.

e)

Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90.

f)(Inciso derogado por art. 5º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

g)

Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Deducciones

Artículo 84.— Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:

a)

Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora.

b)

La transferencia de fondos a las compañías de

seguros de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la

modalidad de renta vitalicia previsional.

c)

El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100.

d)

El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley.

e)

Las transferencias de los fondos correspondientes

a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra

administradora.

f)

Las sumas correspondientes a la parte del saldo

de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas

al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

g)

Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por art. 7° de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Cuotas

Articulo 85.— Los derechos de

copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo

de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas

de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará

en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley

y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del

respectivo fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por

rentabilidad en la gestión de los fondos establecida en el inciso d)

del artículo 68 de la presente ley.

Al iniciar su funcionamiento una administradora

deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y

pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero

de PESOS DIEZ ($ 10).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota

de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de

cada día del respectivo mes, por el número de días del mes en que se

hayan determinado los respectivos valores.

(Artículo sustituido por art. 7º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

Rentabilidad

Artículo 86.— Se define como

rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos

doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo

de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará

calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según

el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la

rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad

mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma

mensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al

setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a

la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales,

de ambas la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de

aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12)

meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

Artículo 87.— (Artículo derogado por art. 8º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

Artículo 88.— (Artículo derogado por art. 8º delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

Encaje

Artículo 89.— Las Administradoras

deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo

deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones

y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.

Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN

MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los

requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El

cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el

valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos

anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser

invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con

iguales limitaciones.

El encaje es inembargable.

Los anticipos de prestaciones abonados por las

Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio,

podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una suma

equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas en

los párrafos precedentes.

El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados

por las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el

proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las

normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto

establezcan las normas reglamentarias.

Alternativamente, las Administradoras podrán

sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la

contratación de un aval bancario con una entidad financiera de primer

nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para

instrumentar esta alternativa."

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Garantía de la rentabilidad mínima

Artículo 90.— Cuando la rentabilidad

del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad mínima del

sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10)

días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que

sean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la

administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del

sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días

siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo

establece el artículo 71.

Si aplicados totalmente los recursos aportados por

la administradora no se pudiere completar la deficiencia de

rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto Nº 1495/2001B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Capítulo VII

Financiamiento de las Prestaciones

Financiamiento

Artículo 91.— Las prestaciones de

jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento

establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se

financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del

afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión

por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de

capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión

por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de

capitalización individual estará constituido por el capital acumulado

más el capital complementario que deba integrar la administradora según

lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

Artículo 92.— A los efectos del

retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del

afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la

diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme

al artículo 93, y 2) El capital acumulado en la cuenta de

capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el

dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la

prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un

valor negativo, el capital complementario será nulo.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Capital técnico necesario

Artículo 93.— El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:

a)

A los efectos de retiro definitivo por invalidez,

como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del

causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute

el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a

pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas

las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el

ARTICULO 27.—

"Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad.

artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un

índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del

artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido

por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables, texto según art. 3° de laLey N° 27.426B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 6/2016*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 3/8/2016 se establece que el índice para la actualización de

las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA), que se aprueba por medio de la

resolución de referencia también será de aplicación en lo pertinente a la

actualización, para establecer el ingreso base

de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento del

afiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la presente Ley y su reglamentación.)*

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento

Artículo 98.— Serán de aplicación para

la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios

de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los

porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se

aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:

1.

Para la determinación de las prestaciones de

referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo

93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del

causante determinada en el artículo 97;

2.

Para la determinación del haber de las pensiones

por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el

artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de

referencia del causante determinada en el artículo 97;

3.

Para la determinación del haber de las pensiones

por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo

del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la

prestación que se encontraba percibiendo el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a)

El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;

b)

El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;

c)

El veinte por ciento (20%) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con

derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos

establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes

iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los

beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la

prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de

cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las

mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los

porcentajes antes señalados.

III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el

derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de

los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo

establecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 24.733B.O. 11/12/1996).

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

Artículo 99.— Financiamiento de las

Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el

financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los

artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de

jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los

importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro

transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de

recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.

A los fines indicados en el párrafo anterior se

formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes

mutuales que será parte integrante de aquél.

Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser

suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La

reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las

eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre

distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del

costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles

que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de

cada uno de los fondos de aportes mutuales.

El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Capítulo VIII

Modalidad de las Prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

Artículo 100.— Los afiliados que

cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios

declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán

disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de

acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según

corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los

incisos siguientes:

a)

Renta vitalicia Previsional.

b)

Retiro programado.

c)

Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los

requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente

certificado.

Renta vitalicia Previsional

Artículo 101.— La renta vitalicia

previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por

invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de

retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a)

El contrato será suscripto en forma directa por

el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección,

conforme a los procedimientos que establezcan las normas

reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y

la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los

fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que

correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los

requisitos establecidos en el inciso c);

b)

A partir de la celebración del contrato de renta

vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única

responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente

al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su

fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones

por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en

que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en

función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se

aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c)

Para el cálculo del importe de la prestación a

ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá

considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del

afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior

al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al

importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica

universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima

correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que

quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en

quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica

universal, en el mes de cálculo;

d)

Se entenderá por base jubilatoria el valor

representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas

imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un

afiliado opte por la prestación correspondiente.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Retiro programado

Artículo 102.—El retiro programado es

aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que

acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las

siguientes pautas:

a)

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente

de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de

poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el

saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor

actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.

El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja

del cálculo mencionado anteriormente;

b)

La Superintendencia de Administradoras de Fondos

de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases

técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que

deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado

definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por

fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las

pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el

artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del

causante;

c)

El afiliado que, en el momento de ejercer la

modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de

capitalización individual que le permita financiar una prestación no

inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria

definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe

de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del

saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el

importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Retiro fraccionario

Artículo 103.— El retiro fraccionario

es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez

que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con la

siguientes pautas:

a)

Sólo podrán optar por esta modalidad los

afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la

modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte

inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima

prestación básica universal;

b)

La cantidad de fondos a retirar mensualmente de

la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta

por (50%) del haber correspondiente a la máxima prestación básica

universal vigente al momento de cada retiro;

c)

La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1.

Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.

2.

Cuando se produzca el fallecimiento del

beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta

será entregado a los derechohabientes del causante.

d)

Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis pero cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Retiro transitorio por invalidez

Artículo 104.— Los afiliados

declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95

percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado

por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados

inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del

inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro

transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados,

no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso

d)

del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los

requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la

modalidad establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en

actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo

la modalidad de retiro programado

Artículo 105.— Los

derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad

o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la

modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la

respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.