SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1993-10-18
Última actualización 2024-03-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 187
Historial de reformas JSON API

objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora

verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las

prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones

serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras

no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la

modalidad de retiro programado.

1.

La renta vitalicia previsional es aquella

modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan

con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago

de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se

suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación

del derecho a pensión para los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las

prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas

proporciones que las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en

forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de

retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal

efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la

correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los

fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.

2.

El retiro programado es aquella modalidad de

pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta

de capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de

la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder

adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el

saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor

actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases

técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que

deberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos en el

artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las

prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones

que las establecidas en el artículo 98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por

fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización

individual se abonará a los herederos del causante declarados

judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de

jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia

previsional

Artículo 106.— Producido el

fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez

bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes

deberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros

de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin

de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que

correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez.

Artículo 107.— Producido el

fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez,

la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo

de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de

corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo

96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

Artículo 108.— Los contratos de

renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105

deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la

Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros

aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los

beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales

tendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo

por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación

bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá

optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismo

artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán de

aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la

medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de

modalidad.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Ajuste por incorporación de derechohabientes

Artículo 109.— Si una vez integrado

por parte de la administradora el correspondiente capital

complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de

capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una

persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya

calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la

administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada

ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las

pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se

hubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que

se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el

objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las

nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo

remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas

matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la

forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán

liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en

que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los

nuevos beneficiarios no son retroactivos.

Capítulo IX

Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

Artículo 110.— Los afiliados

pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de

cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes

requisitos:

a)

Tener derecho a una jubilación igual o mayor al

cincuenta por ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que

se refiere el inciso d) del artículo 101;

b)

Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma

anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen

de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

Artículo 111.— Todo afiliado que,

de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación

de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al

cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación

ordinaria podrá:

a)

Postergar el inicio de la percepción de su

jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su

actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de

Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las

administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por

fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación

de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales,

establecidos en el artículo 11;

b)

Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las

prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se

mantendrá la obligación de declaración ingreso de los aportes y

contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen

de Reparto, según lo establecido en el artículo 18.

Capítulo X

Tratamiento Impositivo

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

Artículo 112.— La porción de la

remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales

establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores

comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a

considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el

artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un

gasto deductible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

Artículo 113.— (Artículo derogado por art. 17 de laLey N° 26.425B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Tratamiento de la renta del fondo

Artículo 114.— Los incrementos que

experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no

constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

Artículo 115.— Las jubilaciones,

retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones

otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al

impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

Artículo 116.— Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las

obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituir

retribución para la administradora a los efectos impositivos.

Capítulo XI

Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico

Artículo 117.— Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las

funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto

reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto

cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del

régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias

que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales

incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos

incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de

los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o

beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la

efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al

erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía

funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 118.— Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

a)

Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;

b)

Dictar las resoluciones de carácter general y

particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario

y las que sean necesarias para su aplicación;

c)

Fiscalizar juntamente con la ANSES el

procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 e esta ley,

y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas

incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los

artículos 41, 42 y 43, segunda parte;

d)

Autorizar el funcionamiento de las

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo

prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro

de estas entidades;

e)

Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;

f)

Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;

g)

Recibir las denuncias de los afiliados, para las

que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso

a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar

que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá

remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días

siguientes;

h)

Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de

información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo

prescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta

ley;

i)

Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia

mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad

de la información que las administradoras deben brindar conforme lo

normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;

j)

Fiscalizar el cumplimiento del régimen de

comisiones fijado por cada administradora y considerar las

modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras

de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;

k)

Proceder a la liquidación de las administraciones

de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72

de esta ley;

l)

Fiscalizar las inversiones de los recursos de los

fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de

inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio

y periodicidad de la información que las administradoras deberán

suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones;

m)

Fiscalizar las habilitaciones de los directores,

síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a

las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta

ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los

directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;

n)

Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;

o)

Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la

operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así

como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de

fluctuaciones y al encaje;

p)

Fiscalizar la contratación del seguro colectivo

de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la

forma prescripta por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con

la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el

contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como

también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y

fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los

mencionados contratos;

q)

Fiscalizar el funcionamiento de las

administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados,

velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las

normas que en su consecuencia se dicten;

r)

Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones

previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y

reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento:

1.

Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.

2.

Se dará traslado de la misma por 30 días a la

administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que

estime necesarias para avalar el mismo.

3.

Vencido dicho plazo el superintendente de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará

resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la

sanción si correspondiera.

4.

La resolución que aplique una sanción a una

administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con

competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la

administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro

de los 15 días de notificada.

5.

En caso de que la sanción fuera de multa, el

recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante

el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a

la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un

registro de las sanciones aplicadas;

s)

Labrar acta de toda inspección que realice en una

administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será

entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó

la inspección;

t)

Imponer sanciones a las administradoras mediante

resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o

reglamentarias;

u)

Publicar, en forma trimestral, un memoria que

contendrá la información global y estadística que establezca el decreto

reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización,

las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a

administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación,

referida a cada administradora de: capital social, nómina de

directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados

incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de

jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de

cada fondo y toda otra información que establezcan las normas

reglamentarias.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 119.— Para el cumplimiento de

sus deberes, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y

atribuciones:

a)

Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;

b)

Dictar las resoluciones de carácter general y

particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario

y las que sean necesarias para su aplicación;

c)

Adoptar las resoluciones necesarias para hacer

efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones

previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d)

Examinar todos los elementos atinentes a las

operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición

general de los libros de comercio y documentación complementaria, así

como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones,

tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y

pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a

mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición

de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus

operaciones y los del fondo que administran;

e)

Requerir otras informaciones que juzgue

necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede

requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.Las

obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los

directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras

y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la

administración del fondo;

f)

Requerir a toda persona física o jurídica las

informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su

misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos

estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes

específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación

complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea

necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o

bien establecer las condiciones en que operan con un administradora

autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber

de secreto o confidencialidad de la información;

g)

Asistir a las asambleas de las administradoras;

h)

Requerir órdenes de allanamientos y el debido e

inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus

funciones; secuestrar los documentos e información contenida por

cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización,

iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como

actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar

apoderados a estos efectos;

i)

Dictar su propio reglamento interno, determinar

su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a

sus funcionarios;

j)

Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar

a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a

su funcionamiento;

k)

Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

Artículo 120.— Las actuaciones

cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son

confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén

destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los

funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del

desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su

incumplimiento será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura

Artículo 121.— La Superintendencia

de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo

de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el

título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones

y pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de

funcionarios y empleados técnicos administrativos necesarios para el

cumplimiento de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados

conforme con el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de

incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio

como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el

superintendente, los funcionarios y los empleados

técnico.—administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al

promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los

directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor

remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que

determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 122.— Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:

a)

Aportes de las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un

porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de

aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;

b)

La restitución de gastos con destino a las

comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el

procedimiento que determinen las normas reglamentarias;

c)

Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;

d)

Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.

Responsabilidad del Superintendente

Artículo 123.— El superintendente

será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en

que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

Todo funcionario de la Superintendencia que en

violación de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de

jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será

penalmente responsable por dicho perjuicio.

Capítulo XII

Garantías del Estado

Garantías

Artículo 124.— El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:

a)

El cumplimiento de la garantía de rentabilidad

mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran

invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos

previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.

Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los

afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de

acuerdo con lo establecido en el artículo 72;

b)

La integración en las cuentas de capitalización

individual de los correspondientes capitales complementarios y de

recomposición; así como también el pago de todo retiro transitorio por

invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento

de la compañía de seguros de vida;

c)

El pago de las jubilaciones, retiros por

invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que

hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en

caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las

compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las

obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en

las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá

ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de

la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será

aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con

fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a

garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de

cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el

equivalente a la máxima prestación básica universal.

Haber mínimo garantizado

Artículo 125.— El ESTADO NACIONAL

garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de

Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo

establecido en el artículo 17 de la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 11 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

(Nota Infoleg: por art. 8° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el

presente artículo y sus modificatorias se ajustará en a función de la

movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley)*

(Nota Infoleg: Las normas queestablecenel haber mínimo garantizado vigente*que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden

consultarse clickeando en el enlace "[Esta norma es complementada o

modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=639)")*

Artículo 125 bis. — El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de

la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o

más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento

dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y

dos por ciento (82%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil,

instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.

La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que

hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la

ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005,

por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas

con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley

27.260.

(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 27.426*B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial)*

Garantía de la prestación adicional por permanencia

Artículo 126.— El Estado garantiza a

los afiliados que hubieran ejercido la opción del artículo 30 la

percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

Artículo 127.— En los casos en que

la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra

de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con

privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de

acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la

porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio

enunciado en el párrafo anterior.

Los créditos de las administradoras contra una

compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro

colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general

de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.

Capítulo XIII

Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

Artículo 128.— A los efectos de

cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para

acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

HOMBRES

MUJERES

Desde el año

Relación de Dependencia

Autónomos

Relación de Dependencia

Autónomos

1994

62

65

57

60

1996

63

65

58

60

1998

64

65

59

60

2001

65

65

60

60

2003

65

65

60

60

2005

65

65

60

60

2007

65

65

60

60

2009

65

65

60

60

2011

65

65

60

60

Título IV

Vigencia

Vigencia

Artículo 129.— Las disposiciones

del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder

Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve

(9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la

promulgación de esta ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior,

continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese

momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación

Artículo 130.—Las normas

reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades

que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que

a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo,

así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo

30.

Financiamiento de la Superintendencia

Artículo 131.— Los gastos que

demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el

período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha

de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto

transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.

TITULO V

Penalidades

Capítulo I

Delitos contra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Infracciones al deber de información

Artículo 132.— Será reprimido con

prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las

disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones

establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del

ARTICULO 43.—

"

Capítulo II

Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P.

Omisiones de transferencia de depósitos

Artículo 134.— Será reprimido con

prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones

que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los

administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o

parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus

normas reglamentarias.

Capítulo III

Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP

Artículo 135.— Será reprimido con

prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no

contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la

incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones

y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la

incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un

trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma

pena sufrirá quien incorporare a un trabajador una AFJP sin contar con

la pertinente solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de su

registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y

sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios

publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo

error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada

administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias

inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o

mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no

sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de

confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso,

ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del

trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que

engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al

SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente

ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.

Capítulo IV

Delitos contra el Deber de Información

Delitos contra el deber de suministrar información

Artículo 136.— Será reprimido con

prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar

información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la

Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las

prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra

disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las

resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor,

que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el

obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5

días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información falsa

Artículo 137.— Será reprimido con

prisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por esta ley a

suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al

afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta

ley y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto

reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los

organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con

el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o

financiera superior a la real, tanto de la administradora como del

fondo que administra.

Capítulo V

Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Calificaciones. Perjuicio

Artículo 138.— Será reprimido con

prisión de 4 a 10 años el responsable de la calificación de entidades

financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo,

que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,

efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de

jubilaciones y pensiones incluidos los fondos transitorios y de

fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

Artículo 139.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:

a)

Autorizar a la oferta pública o admitir su

cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de

inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

b)

Autorizar fondos comunes de inversiones que

puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones

y pensiones;

c)

Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;

d)

Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e)

Autorizar cajas de valores y bancos para el

depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y

pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o

empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las

que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,

determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de

jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de

fluctuaciones.

Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio

Artículo 140.— Será reprimido con

prisión de 4 a 10 años el responsable de efectuar las inversiones de un

fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y

de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por

inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de

las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarse su

actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un

modo indebido, causando perjuicio a un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control

de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los

deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o

normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el

control indebidamente, causando perjuicio al fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero

Artículo 141.— Será reprimido con

prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados

en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y

pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Capítulo VI

Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

Artículo 142.— Será reprimido con

prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones

previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma

oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se

encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El

delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los

deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación

respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Capítulo VII

Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

Artículo 143.— Las disposiciones

del presente título serán aplicables siempre que la conducta no

estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes

penales.

Personas de existencia ideal

Artículo 144.— Cuando el delito se

hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o

privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos,

directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,

administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido

en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los

deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

Artículo 145.— Las escalas penales

se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el

funcionario público que participe de los delitos previstos en la

presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores

Artículo 146.— Los funcionarios

públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de

actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe,

autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o

documentación, para la comisión de los delitos previstos en este

título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que

han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la

condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

Artículo 147.— El procedimiento

para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de

control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal,

ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio

o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta

comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de

inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de

urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de

la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe

adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las

conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas

directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia,

correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines

dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real

Artículo 148.— En todos los casos

de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación

o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la

que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a

un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en

que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el

afiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente

Artículo 149.— Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.

Sanciones

Artículo 150.— La pena de prisión

establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas

sin perjuicio de las sanciones que están autorizados a aplicar los

organismos de control.

Capítulo VIII

Otras Sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

Artículo 151.— Sin perjuicio de

las penas de prisión establecidas en este título la Administración

Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores

las multas establecidas en la Ley Nº 17.250, según su Resolución Nº

748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 152.— Sin perjuicio de

las penas de prisión establecidas en este título, la Superintendencia

de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las

administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas

de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b)

Multa que se calculará en base a múltiplos de

AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000

AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el

monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de

jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se

graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores,

administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables

de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y

omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;

c)

Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,

administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;

d)

Revocación de la autorización para funcionar de

la administradora. La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional

en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de

Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el

domicilio de la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina

Artículo 153.— Sin perjuicio de

las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la

República Argentina aplicará a las entidades financieras por él

autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de

esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley

Nº 21.526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores

Artículo 154.— Sin perjuicio de

las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional

de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en

cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores

en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y

sus normas reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuar

su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº 17.811 con

los procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el siguiente:

b)

Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000)

de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del

beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del

accionar ilícito si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

Artículo 155.— Sin perjuicio de

las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de

Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso de

incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas

reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 20.091 con los

procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte

del artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº

20.091, por el siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de

regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre

las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley.

Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:

c)

Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por

ciento del total de primas y recargos devengados .—neto de anulaciones

en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5

por ciento del capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por el siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspensión o la

revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de

alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de la

Nación la administración o intervención judicial del asegurador, que no

recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá

disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad

aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de

disposición o los de administración que especificamente indique y de

celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a)

Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto modificado por la presente Ley;

b)

Disminución de la capacidad económica o

financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos

retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los

asegurados;

c)

Infracción a las normas sobre egresos e ingresos

de sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos

valores en general;

d)

Falta de presentación por el asegurador de los

estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de

compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos

reglamentarios;

e)

Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f)

Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g)

Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la

Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a

las entidades públicas .—nacionales, provinciales o municipales o

privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir

obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate

en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo o, cuando

se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de

funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se

interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas

serán al sólo efecto devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 20.091 lo siguiente:

Aún cuando no estén firmes.

LIBRO II

Disposiciones Complementarias y Transitorias

TITULO I

Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

Artículo 156.— Las disposiciones

de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus

complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de

esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no

previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el

particular dictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

Artículo 157.— Facúltase al Poder

Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la

publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por

implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su

capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan

ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el

Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el

Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan

vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos

allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en

el Decreto Nº 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes

especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera

sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un

número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10

años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el

régimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un

depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del

afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de

permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito

será asimilable a un depósito convenido.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un

informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier

aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes

citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el

cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes

diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para

el adecuado financiamiento.(Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

TITULO II

Disposiciones Transitorias. Vigencia

Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)

Artículo 158.— Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:

1.

Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneración

sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del

aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21

de la Ley Nº 24.241, el que se estimará en forma indicada en el

artículo 160 de la citada ley.

2.

Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del

artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y

siete (57) para las mujeres.

3.

Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b).

4.

Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.

5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:

1.

Si todos los servicios computados fueren en

relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas

percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente

anteriores a la cesación en el servicio.

A fin de practicar la actualización prevista en el

párrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índice

salarial a utilizar.

Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado

no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán

las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo

computado.

2.

Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a)

Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar

en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida

por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b)

Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;

c)

Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;

d)

Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento

el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos

de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso

de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado

que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3.

Si se computaren sucesiva o simultáneamente

servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se

establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de

dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en

proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con

relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)

Artículo 159.— Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a continuación se indica:

a)

Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso b).

b)

En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)" por "sesenta por ciento (60%)".

Movilidad de las prestaciones

Artículo 160.—(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Principio de ley aplicable

Artículo 161.- El derecho a las

prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en

contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de

cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero,

siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación,

y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del

causante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera

los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen

diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos

del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013

Artículo 162.— Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

Artículo 163.— (Artículo vetado por art. 8° delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Forma de recomposición de los haberes

Artículo 164.— (Artículo vetado por art. 9° delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Derogación de la Ley Nº 23.604

Artículo 165.— Derógase la Ley Nº

23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en

que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado

hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional

competente, el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales

Artículo 166.— Los tenedores de

bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a

emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán

cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en

concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen

sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se

adeuden al Sistema Único de Seguridad Social o a las obras sociales del

sector público.

Ratificación del Decreto Nº 2741/91

Artículo 167.— Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias

Artículo 168.— Deróganse las Leyes

Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con

excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por

el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas

reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo

otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones

patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben

considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la

presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los

servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja

otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal

en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la

reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de

los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se

acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte.

En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con

aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda

derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo

con la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la

Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada en

vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de

las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que

no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el

primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el

Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal

de la Seguridad Social—.)*

LIBRO III

Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

Artículo 169.— Créase el Consejo

Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la

participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo,

supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Deberes

Artículo 170.— Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:

a)

Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la

fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad

Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones;

b)

Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c)

Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;

d)

Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e)

Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

Artículo171.— Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)

Requerir de los organismos de control del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere

conveniente para el cumplimiento de su misión;

b)

Denunciar ante las autoridades competentes todo

incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios

y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones;

c)

Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con

sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público,

los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d)

Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración

Artículo172.— El Consejo Nacional

de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los

trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3)

representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la

reglamentación determine.

El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo

y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de

Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento

Artículo 173.— La Administración

Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el

personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos

asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".

LIBRO IV

Compañías de Seguros

Capítulo I

Compañías de Seguros de Vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

Artículo 174.— (Artículo derogado por art. 18 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Entidades autorizadas

Artículo 175.— (Artículo derogado por art. 18 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)

Capítulo II

Seguro de Retiro

Seguro de retiro

Artículo 176.— Se denomina seguro

de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso

de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el

pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del

asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas

a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes.

La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el

apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional

queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente

artículo.

Entidades autorizadas

Artículo 177.— El seguro del

artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades

aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura

y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos

del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de

personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de

retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de

la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de

retiro".

(Artículo sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de laLey Nº 24.557B.O. 4/10/1995).

Empresas en funcionamiento

Artículo 178.— Las entidades ya

autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley conforme la Resolución General Nº 19.106 de

la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización

conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará

extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y

normas reglamentarias.

Capítulo III

Disposiciones Comunes

Incumplimientos y sanciones

Artículo 179.—Ante el

incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran

sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente

libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la

entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y

emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su

situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo,

la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que

licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) días

la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación

fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de

treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si

ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación

ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de

rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva matemática y a los

que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por

ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las

condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar

a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos

asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido

de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante

del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

Artículo 180.— Los bienes de las

entidades de seguro de vida y de retiro serán inembargables en la

medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus

asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de

embargo dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos

derivados del contrato de seguro, y en los dispuestos por la

Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades

conferidas por la Ley Nº 20.091.

Aprobación de planes

Artículo 181.— La Superintendencia

de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática

de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos

efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer

las bases técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales de los

planes presentados así como también las restantes condiciones que debe

satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para

el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado

1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos

contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

Artículo 182.— Las entidades de

seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo

tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que

tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a

obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de

beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto

previsto en la Ley Nº 23.760 en su título I, no serán computados

aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos

técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no

estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se

apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

Libro V

Prestaciones No Contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

Artículo 183.— Fíjanse las

siguientes edades para la obtención de las prestaciones no

contributivas previstas en las normas legales que a continuación se

indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

LEY

EDAD

13.337, artículo 2, inciso a)

70 años

13.478, artículo 9, modif. por Ley Nº 20.267

70 años

22.430, artículo 1

70 años

23.891, artículo 4º

60 años

24.018, artículo 3º

65 años

Escalas de edades

Artículo 184.— Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

Edades que se incrementan de

Desde el año

60 a 70 años

60 a 65 años

50 a 60 años

1993

67

62

52

1994

68

63

54

1997

69

64

57

2001

70

65

60

Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edad

Artículo 185.— Para tener derecho

a la prestación no contributiva establecida por las Leyes Nros 16.516 y

20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las

leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un

premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es

aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en

las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la

presente.

Extensión a derechohabientes

Artículo 186.— En los supuestos en

que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de

fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los

derechohabientes que enumeren el haber de la prestación de éstos se

determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas.

Artículo 187.— A partir de la

promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no

contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas

Generales".

LIBRO VI

Normas sobre el Financiamiento

Artículo 188.— En la medida en que

aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder

Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la

incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado

funcionamiento del sistema previsional.

Las contribuciones patronales destinadas al

financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el

Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran

efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del

sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Artículo 189.— (Artículo vetado por art. 10 delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Artículo 190.— Anualmente, de manera

conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del

presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo

enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado

financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas

prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de

capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y

pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse

las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios

presupuestarios.

Artículo 191.— A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a)

Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;

b)

Cumplida la condición establecida en el artículo

129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga

a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de

remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto,

debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los

artículos 6º y 11 de la presente;

c)

Las referencias que la legislación vigente haga

al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse

como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario

perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de

capitalización;

d)

Con la salvedad de lo prescripto en el artículo

129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con

excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los

sesenta días de la promulgación.

Artículo 192.— Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984, en la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente:

8.

Acompañar la documentación que acredita el pago

de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre

recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia,

actualizado al momento de la prestación.

2.

Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:

El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos

de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones

que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

Artículo 193.—Los trabajadores que

hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a

las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013

podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del

inciso c) del artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 194.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Juan Estrada.— Edgardo Piuzzi.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 274/2024*B.O. 25/3/2024. Por art. 2° de la misma norma se estable que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta

en el artículo 1°, se hará efectiva a partir de las

prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. Ver art. 3°Decreto N° 274/2024-transición-. Vigencia: a partir del día siguiente

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

FÓRMULA DE MOVILIDAD

mt = Var. mensual IPCt-2

Donde:

1) “mt” es la movilidad a aplicar en un mes determinado;

2) “Var. Mensual IPCt-2" es la variación mensual del Nivel

General del Índice de Precios al Consumidor con cobertura

nacional,publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,

correspondiente al mes previo al mes anterior al del pago de la

movilidad.

Ejemplos: En julio de 2024 se abonará la variación del Índice de

Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2024. En agosto se

abonará la variación correspondiente a junio, y así sucesivamente.

IF-2024-30611360-ANSES-DGP#ANSES

— FE DE ERRATAS —

LEY Nº 24.241

En la edición del 18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 3º inc. a) apartado 1.

DONDE DICE: … actividades especiales…

DEBE DECIR: … actividades especialmente…

En el artículo 7º

DONDE DICE: Tampoco se consideran remuneraciones…

DEBE DECIR: Tampoco se considera remuneración…

En el artículo 60 inciso a)

DONDE DICE: Los afectados por las inhabilitaciones …

DEBE DECIR: Los afectados por las inhabilidades …

En el artículo 78

DONDE DICE: … los requisito enunciados …

DEBE DECIR: … los requisitos enunciados …

En el artículo 118 inciso k)

DONDE DICE: … y pensiones de …

DEBE DECIR: … y pensiones en …

En el artículo 152 inciso b)

DONDE DICE: … multas impuestas en las administradoras …

DEBE DECIR: … multas impuestas a las administradoras …

Antecedentes Normativos

- Artículo 74, inciso a), segundo párrafo, (Nota Infoleg:* por art. 13 del Decreto N° 280/2024

B.O. 27/03/2024 se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2024, la

apliación del presente párrafo. Vigencia: a partir del día de su

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.