SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora
verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las
prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones
serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras
no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la
modalidad de retiro programado.
La renta vitalicia previsional es aquella
modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan
con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago
de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se
suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación
del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las
prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas
proporciones que las establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en
forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de
retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal
efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la
correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los
fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
El retiro programado es aquella modalidad de
pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta
de capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de
la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder
adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el
saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor
actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases
técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que
deberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos en el
artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las
prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones
que las establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por
fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización
individual se abonará a los herederos del causante declarados
judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional
Artículo 106.— Producido el
fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez
bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes
deberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros
de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin
de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que
correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez.
Artículo 107.— Producido el
fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez,
la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo
de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de
corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo
96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras características
Artículo 108.— Los contratos de
renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105
deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la
Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros
aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los
beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales
tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo
por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación
bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá
optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismo
artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de
aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la
medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de
modalidad.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Ajuste por incorporación de derechohabientes
Artículo 109.— Si una vez integrado
por parte de la administradora el correspondiente capital
complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de
capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una
persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya
calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la
administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada
ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las
pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se
hubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que
se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el
objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las
nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo
remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas
matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la
forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán
liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en
que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los
nuevos beneficiarios no son retroactivos.
Capítulo IX
Jubilación anticipada y postergada
Jubilación anticipada
Artículo 110.— Los afiliados
pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de
cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes
requisitos:
Tener derecho a una jubilación igual o mayor al
cincuenta por ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que
se refiere el inciso d) del artículo 101;
Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma
anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen
de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.
Jubilación postergada
Artículo 111.— Todo afiliado que,
de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación
de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al
cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria podrá:
Postergar el inicio de la percepción de su
jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su
actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de
Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las
administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación
de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales,
establecidos en el artículo 11;
Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las
prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se
mantendrá la obligación de declaración ingreso de los aportes y
contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen
de Reparto, según lo establecido en el artículo 18.
Capítulo X
Tratamiento Impositivo
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Artículo 112.— La porción de la
remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales
establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores
comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a
considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el
artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un
gasto deductible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 113.— (Artículo derogado por art. 17 de laLey N° 26.425B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Tratamiento de la renta del fondo
Artículo 114.— Los incrementos que
experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no
constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las prestaciones
Artículo 115.— Las jubilaciones,
retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones
otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al
impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora
Artículo 116.— Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las
obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituir
retribución para la administradora a los efectos impositivos.
Capítulo XI
Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Creación. Misión. Tipo jurídico
Artículo 117.— Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las
funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto
reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto
cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del
régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias
que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales
incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos
incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de
los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o
beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la
efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al
erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía
funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 118.— Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
Dictar las resoluciones de carácter general y
particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario
y las que sean necesarias para su aplicación;
Fiscalizar juntamente con la ANSES el
procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 e esta ley,
y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas
incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los
artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
Autorizar el funcionamiento de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo
prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro
de estas entidades;
Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;
Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
Recibir las denuncias de los afiliados, para las
que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso
a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar
que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá
remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días
siguientes;
Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de
información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo
prescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta
ley;
Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia
mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad
de la información que las administradoras deben brindar conforme lo
normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
Fiscalizar el cumplimiento del régimen de
comisiones fijado por cada administradora y considerar las
modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras
de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;
Proceder a la liquidación de las administraciones
de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72
de esta ley;
Fiscalizar las inversiones de los recursos de los
fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de
inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio
y periodicidad de la información que las administradoras deberán
suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;
Fiscalizar las habilitaciones de los directores,
síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a
las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta
ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los
directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;
Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la
operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así
como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de
fluctuaciones y al encaje;
Fiscalizar la contratación del seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la
forma prescripta por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con
la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el
contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como
también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los
mencionados contratos;
Fiscalizar el funcionamiento de las
administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados,
velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las
normas que en su consecuencia se dicten;
Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones
previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento:
Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.
Se dará traslado de la misma por 30 días a la
administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que
estime necesarias para avalar el mismo.
Vencido dicho plazo el superintendente de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará
resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la
sanción si correspondiera.
La resolución que aplique una sanción a una
administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con
competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la
administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro
de los 15 días de notificada.
En caso de que la sanción fuera de multa, el
recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante
el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a
la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un
registro de las sanciones aplicadas;
Labrar acta de toda inspección que realice en una
administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será
entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó
la inspección;
Imponer sanciones a las administradoras mediante
resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o
reglamentarias;
Publicar, en forma trimestral, un memoria que
contendrá la información global y estadística que establezca el decreto
reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización,
las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a
administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación,
referida a cada administradora de: capital social, nómina de
directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados
incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de
jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de
cada fondo y toda otra información que establezcan las normas
reglamentarias.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 119.— Para el cumplimiento de
sus deberes, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
Dictar las resoluciones de carácter general y
particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario
y las que sean necesarias para su aplicación;
Adoptar las resoluciones necesarias para hacer
efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones
previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
Examinar todos los elementos atinentes a las
operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición
general de los libros de comercio y documentación complementaria, así
como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones,
tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y
pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a
mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición
de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus
operaciones y los del fondo que administran;
Requerir otras informaciones que juzgue
necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede
requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.Las
obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los
directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras
y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la
administración del fondo;
Requerir a toda persona física o jurídica las
informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su
misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos
estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes
específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación
complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea
necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o
bien establecer las condiciones en que operan con un administradora
autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber
de secreto o confidencialidad de la información;
Asistir a las asambleas de las administradoras;
Requerir órdenes de allanamientos y el debido e
inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus
funciones; secuestrar los documentos e información contenida por
cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización,
iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como
actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar
apoderados a estos efectos;
Dictar su propio reglamento interno, determinar
su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a
sus funcionarios;
Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar
a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a
su funcionamiento;
Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las actuaciones
Artículo 120.— Las actuaciones
cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son
confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén
destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los
funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del
desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su
incumplimiento será considerado como falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura
Artículo 121.— La Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo
de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el
título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de
funcionarios y empleados técnicos administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados
conforme con el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de
incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio
como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el
superintendente, los funcionarios y los empleados
técnico.—administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al
promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los
directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor
remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que
determine por resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 122.— Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:
Aportes de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un
porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de
aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;
La restitución de gastos con destino a las
comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el
procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.
Responsabilidad del Superintendente
Artículo 123.— El superintendente
será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en
que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en
violación de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será
penalmente responsable por dicho perjuicio.
Capítulo XII
Garantías del Estado
Garantías
Artículo 124.— El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:
El cumplimiento de la garantía de rentabilidad
mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran
invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos
previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.
Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los
afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de
acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
La integración en las cuentas de capitalización
individual de los correspondientes capitales complementarios y de
recomposición; así como también el pago de todo retiro transitorio por
invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento
de la compañía de seguros de vida;
El pago de las jubilaciones, retiros por
invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que
hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en
caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las
compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las
obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en
las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá
ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de
la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será
aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con
fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a
garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de
cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el
equivalente a la máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
Artículo 125.— El ESTADO NACIONAL
garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de
Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo
establecido en el artículo 17 de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 11 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
(Nota Infoleg: por art. 8° de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el
presente artículo y sus modificatorias se ajustará en a función de la
movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley)*
(Nota Infoleg: Las normas queestablecenel haber mínimo garantizado vigente*que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "[Esta norma es complementada o
modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=639)")*
Artículo 125 bis. — El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de
la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o
más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento
dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y
dos por ciento (82%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil,
instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.
La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que
hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la
ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005,
por el artículo 6º de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas
con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley
27.260.
(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 27.426*B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial)*
Garantía de la prestación adicional por permanencia
Artículo 126.— El Estado garantiza a
los afiliados que hubieran ejercido la opción del artículo 30 la
percepción de la prestación adicional por permanencia.
Naturaleza de los créditos
Artículo 127.— En los casos en que
la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra
de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con
privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de
acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la
porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio
enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una
compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general
de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización
Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
Artículo 128.— A los efectos de
cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para
acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:
HOMBRES
MUJERES
Desde el año
Relación de Dependencia
Autónomos
Relación de Dependencia
Autónomos
1994
62
65
57
60
1996
63
65
58
60
1998
64
65
59
60
2001
65
65
60
60
2003
65
65
60
60
2005
65
65
60
60
2007
65
65
60
60
2009
65
65
60
60
2011
65
65
60
60
Título IV
Vigencia
Vigencia
Artículo 129.— Las disposiciones
del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder
Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve
(9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la
promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior,
continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese
momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Proceso de incorporación
Artículo 130.—Las normas
reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades
que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que
a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo,
así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo
30.
Financiamiento de la Superintendencia
Artículo 131.— Los gastos que
demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el
período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha
de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto
transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.
TITULO V
Penalidades
Capítulo I
Delitos contra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Infracciones al deber de información
Artículo 132.— Será reprimido con
prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las
disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones
establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del
ARTICULO 43.—
"
Capítulo II
Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P.
Omisiones de transferencia de depósitos
Artículo 134.— Será reprimido con
prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones
que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los
administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o
parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus
normas reglamentarias.
Capítulo III
Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP
Artículo 135.— Será reprimido con
prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no
contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la
incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones
y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la
incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un
trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma
pena sufrirá quien incorporare a un trabajador una AFJP sin contar con
la pertinente solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de su
registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y
sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios
publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo
error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada
administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias
inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o
mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no
sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de
confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso,
ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del
trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que
engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al
SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente
ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.
Capítulo IV
Delitos contra el Deber de Información
Delitos contra el deber de suministrar información
Artículo 136.— Será reprimido con
prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar
información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la
Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las
prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra
disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor,
que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el
obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5
días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.
Información falsa
Artículo 137.— Será reprimido con
prisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por esta ley a
suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al
afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta
ley y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto
reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los
organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con
el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o
financiera superior a la real, tanto de la administradora como del
fondo que administra.
Capítulo V
Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Calificaciones. Perjuicio
Artículo 138.— Será reprimido con
prisión de 4 a 10 años el responsable de la calificación de entidades
financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo,
que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,
efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones incluidos los fondos transitorios y de
fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
Artículo 139.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:
Autorizar a la oferta pública o admitir su
cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de
inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
Autorizar fondos comunes de inversiones que
puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones
y pensiones;
Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;
Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;
Autorizar cajas de valores y bancos para el
depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y
pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o
empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las
que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,
determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de
fluctuaciones.
Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio
Artículo 140.— Será reprimido con
prisión de 4 a 10 años el responsable de efectuar las inversiones de un
fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y
de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de
las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarse su
actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un
modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control
de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los
deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o
normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el
control indebidamente, causando perjuicio al fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero
Artículo 141.— Será reprimido con
prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados
en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y
pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Capítulo VI
Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones
Incumplimiento de las prestaciones previsionales
Artículo 142.— Será reprimido con
prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones
previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma
oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se
encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El
delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los
deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación
respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Capítulo VII
Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título
Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas
Artículo 143.— Las disposiciones
del presente título serán aplicables siempre que la conducta no
estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes
penales.
Personas de existencia ideal
Artículo 144.— Cuando el delito se
hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o
privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos,
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido
en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los
deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.
Funcionarios públicos
Artículo 145.— Las escalas penales
se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el
funcionario público que participe de los delitos previstos en la
presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores
Artículo 146.— Los funcionarios
públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de
actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe,
autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o
documentación, para la comisión de los delitos previstos en este
título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que
han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la
condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
Artículo 147.— El procedimiento
para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de
control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal,
ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio
o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta
comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de
inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de
urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de
la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe
adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las
conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas
directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia,
correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines
dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
Artículo 148.— En todos los casos
de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación
o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la
que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a
un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en
que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el
afiliado con derecho a una prestación previsional.
Juez competente
Artículo 149.— Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.
Sanciones
Artículo 150.— La pena de prisión
establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas
sin perjuicio de las sanciones que están autorizados a aplicar los
organismos de control.
Capítulo VIII
Otras Sanciones
Administración Nacional de la Seguridad Social
Artículo 151.— Sin perjuicio de
las penas de prisión establecidas en este título la Administración
Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores
las multas establecidas en la Ley Nº 17.250, según su Resolución Nº
748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 152.— Sin perjuicio de
las penas de prisión establecidas en este título, la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las
administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas
de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
Multa que se calculará en base a múltiplos de
AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000
AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el
monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de
jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se
graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores,
administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables
de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y
omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;
Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,
administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;
Revocación de la autorización para funcionar de
la administradora. La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional
en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el
domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina
Artículo 153.— Sin perjuicio de
las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la
República Argentina aplicará a las entidades financieras por él
autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de
esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley
Nº 21.526 con los procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
Artículo 154.— Sin perjuicio de
las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional
de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en
cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores
en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y
sus normas reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuar
su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº 17.811 con
los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el siguiente:
Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000)
de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del
beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del
accionar ilícito si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
Artículo 155.— Sin perjuicio de
las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de
Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 20.091 con los
procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte
del artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº
20.091, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de
regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre
las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley.
Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:
Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por
ciento del total de primas y recargos devengados .—neto de anulaciones
en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5
por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por el siguiente:
Cuando la resolución disponga la suspensión o la
revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de
alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de la
Nación la administración o intervención judicial del asegurador, que no
recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá
disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad
aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de
disposición o los de administración que especificamente indique y de
celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto modificado por la presente Ley;
Disminución de la capacidad económica o
financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos
retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los
asegurados;
Infracción a las normas sobre egresos e ingresos
de sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos
valores en general;
Falta de presentación por el asegurador de los
estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de
compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos
reglamentarios;
Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a
las entidades públicas .—nacionales, provinciales o municipales o
privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir
obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate
en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo o, cuando
se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de
funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se
interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas
serán al sólo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 20.091 lo siguiente:
Aún cuando no estén firmes.
LIBRO II
Disposiciones Complementarias y Transitorias
TITULO I
Disposiciones complementarias
Aplicación supletoria
Artículo 156.— Las disposiciones
de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus
complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de
esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no
previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el
particular dictará la autoridad de aplicación.
Regímenes especiales
Artículo 157.— Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la
publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por
implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su
capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan
ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el
Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el
Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan
vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos
allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en
el Decreto Nº 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes
especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera
sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un
número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10
años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el
régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un
depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del
afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de
permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito
será asimilable a un depósito convenido.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un
informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier
aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes
citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el
cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes
diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para
el adecuado financiamiento.(Párrafo sustituido por art. 12 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
TITULO II
Disposiciones Transitorias. Vigencia
Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)
Artículo 158.— Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del
aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21
de la Ley Nº 24.241, el que se estimará en forma indicada en el
artículo 160 de la citada ley.
Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del
artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y
siete (57) para las mujeres.
Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b).
Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.
5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:
Si todos los servicios computados fueren en
relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente
anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el
párrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índice
salarial a utilizar.
Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado
no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán
las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo
computado.
Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar
en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida
por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;
Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;
Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento
el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos
de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso
de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado
que continuare en la actividad o volviere a la misma.
Si se computaren sucesiva o simultáneamente
servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se
establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de
dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en
proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con
relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)
Artículo 159.— Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a continuación se indica:
Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso b).
En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)" por "sesenta por ciento (60%)".
Movilidad de las prestaciones
Artículo 160.—(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Principio de ley aplicable
Artículo 161.- El derecho a las
prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en
contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de
cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero,
siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación,
y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del
causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera
los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen
diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos
del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.
(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013
Artículo 162.— Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013.
Recomposición real de haberes
Artículo 163.— (Artículo vetado por art. 8° delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Forma de recomposición de los haberes
Artículo 164.— (Artículo vetado por art. 9° delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Derogación de la Ley Nº 23.604
Artículo 165.— Derógase la Ley Nº
23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en
que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado
hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional
competente, el derecho acordado por la ley citada.
Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales
Artículo 166.— Los tenedores de
bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a
emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en
concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen
sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se
adeuden al Sistema Único de Seguridad Social o a las obras sociales del
sector público.
Ratificación del Decreto Nº 2741/91
Artículo 167.— Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991.
Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias
Artículo 168.— Deróganse las Leyes
Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con
excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por
el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas
reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo
otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones
patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben
considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la
presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los
servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja
otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal
en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la
reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de
los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se
acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte.
En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con
aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda
derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo
con la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la
Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
(VerDecreto Nº 1306/2000B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de laLey N° 26.222*B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada en
vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial porDecreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de
las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la
sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el
Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal
de la Seguridad Social—.)*
LIBRO III
Consejo Nacional de Previsión Social
Creación y misión
Artículo 169.— Créase el Consejo
Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la
participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo,
supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
Artículo 170.— Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la
fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad
Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;
Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;
Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;
Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones y facultades
Artículo171.— Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Requerir de los organismos de control del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere
conveniente para el cumplimiento de su misión;
Denunciar ante las autoridades competentes todo
incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios
y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones;
Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con
sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público,
los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.
Integración
Artículo172.— El Consejo Nacional
de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los
trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3)
representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la
reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de
Seguridad Social.
Gastos de funcionamiento
Artículo 173.— La Administración
Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el
personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos
asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV
Compañías de Seguros
Capítulo I
Compañías de Seguros de Vida
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Artículo 174.— (Artículo derogado por art. 18 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Entidades autorizadas
Artículo 175.— (Artículo derogado por art. 18 de laLey N° 26.222B.O. 8/3/2007)
Capítulo II
Seguro de Retiro
Seguro de retiro
Artículo 176.— Se denomina seguro
de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso
de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el
pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del
asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas
a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes.
La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el
apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional
queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente
artículo.
Entidades autorizadas
Artículo 177.— El seguro del
artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura
y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos
del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de
personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de
retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de
retiro".
(Artículo sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de laLey Nº 24.557B.O. 4/10/1995).
Empresas en funcionamiento
Artículo 178.— Las entidades ya
autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley conforme la Resolución General Nº 19.106 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización
conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará
extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y
normas reglamentarias.
Capítulo III
Disposiciones Comunes
Incumplimientos y sanciones
Artículo 179.—Ante el
incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran
sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente
libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la
entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y
emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su
situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo,
la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que
licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) días
la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación
fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de
treinta (30) días a partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si
ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación
ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de
rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva matemática y a los
que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por
ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las
condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar
a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos
asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido
de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante
del orden anteriormente enunciado.
Inembargabilidad
Artículo 180.— Los bienes de las
entidades de seguro de vida y de retiro serán inembargables en la
medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus
asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de
embargo dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos
derivados del contrato de seguro, y en los dispuestos por la
Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 20.091.
Aprobación de planes
Artículo 181.— La Superintendencia
de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática
de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos
efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer
las bases técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales de los
planes presentados así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para
el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado
1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos
contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento impositivo
Artículo 182.— Las entidades de
seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo
tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que
tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a
obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de
beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto
previsto en la Ley Nº 23.760 en su título I, no serán computados
aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos
técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no
estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se
apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.
Libro V
Prestaciones No Contributivas
Edades para la obtención de prestaciones no contributivas
Artículo 183.— Fíjanse las
siguientes edades para la obtención de las prestaciones no
contributivas previstas en las normas legales que a continuación se
indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:
LEY
EDAD
13.337, artículo 2, inciso a)
70 años
13.478, artículo 9, modif. por Ley Nº 20.267
70 años
22.430, artículo 1
70 años
23.891, artículo 4º
60 años
24.018, artículo 3º
65 años
Escalas de edades
Artículo 184.— Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:
Edades que se incrementan de
Desde el año
60 a 70 años
60 a 65 años
50 a 60 años
1993
67
62
52
1994
68
63
54
1997
69
64
57
2001
70
65
60
Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edad
Artículo 185.— Para tener derecho
a la prestación no contributiva establecida por las Leyes Nros 16.516 y
20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las
leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un
premio de los previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es
aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en
las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente.
Extensión a derechohabientes
Artículo 186.— En los supuestos en
que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de
fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los
derechohabientes que enumeren el haber de la prestación de éstos se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.
Financiamiento de prestaciones no contributivas.
Artículo 187.— A partir de la
promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no
contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas
Generales".
LIBRO VI
Normas sobre el Financiamiento
Artículo 188.— En la medida en que
aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder
Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la
incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado
funcionamiento del sistema previsional.
Las contribuciones patronales destinadas al
financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el
Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran
efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del
sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey Nº 24.463B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 189.— (Artículo vetado por art. 10 delDecreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)
Artículo 190.— Anualmente, de manera
conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del
presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo
enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado
financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas
prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de
capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse
las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios
presupuestarios.
Artículo 191.— A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:
Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;
Cumplida la condición establecida en el artículo
129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga
a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de
remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto,
debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los
artículos 6º y 11 de la presente;
Las referencias que la legislación vigente haga
al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse
como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario
perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de
capitalización;
Con la salvedad de lo prescripto en el artículo
129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con
excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los
sesenta días de la promulgación.
Artículo 192.— Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984, en la siguiente forma:
Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente:
Acompañar la documentación que acredita el pago
de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre
recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia,
actualizado al momento de la prestación.
Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:
El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos
de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.
Artículo 193.—Los trabajadores que
hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a
las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013
podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del
inciso c) del artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 194.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Juan Estrada.— Edgardo Piuzzi.
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 274/2024*B.O. 25/3/2024. Por art. 2° de la misma norma se estable que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta
en el artículo 1°, se hará efectiva a partir de las
prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024. Ver art. 3°Decreto N° 274/2024-transición-. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
FÓRMULA DE MOVILIDAD
mt = Var. mensual IPCt-2
Donde:
1) “mt” es la movilidad a aplicar en un mes determinado;
2) “Var. Mensual IPCt-2" es la variación mensual del Nivel
General del Índice de Precios al Consumidor con cobertura
nacional,publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
correspondiente al mes previo al mes anterior al del pago de la
movilidad.
Ejemplos: En julio de 2024 se abonará la variación del Índice de
Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2024. En agosto se
abonará la variación correspondiente a junio, y así sucesivamente.
IF-2024-30611360-ANSES-DGP#ANSES
— FE DE ERRATAS —
LEY Nº 24.241
En la edición del 18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el artículo 3º inc. a) apartado 1.
DONDE DICE: … actividades especiales…
DEBE DECIR: … actividades especialmente…
En el artículo 7º
DONDE DICE: Tampoco se consideran remuneraciones…
DEBE DECIR: Tampoco se considera remuneración…
En el artículo 60 inciso a)
DONDE DICE: Los afectados por las inhabilitaciones …
DEBE DECIR: Los afectados por las inhabilidades …
En el artículo 78
DONDE DICE: … los requisito enunciados …
DEBE DECIR: … los requisitos enunciados …
En el artículo 118 inciso k)
DONDE DICE: … y pensiones de …
DEBE DECIR: … y pensiones en …
En el artículo 152 inciso b)
DONDE DICE: … multas impuestas en las administradoras …
DEBE DECIR: … multas impuestas a las administradoras …
Antecedentes Normativos
- Artículo 74, inciso a), segundo párrafo, (Nota Infoleg:* por art. 13 del Decreto N° 280/2024
B.O. 27/03/2024 se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2024, la
apliación del presente párrafo. Vigencia: a partir del día de su
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InfoLEG
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