Historial de reformas

GAS LICUADO DE PETROLEO

3 versiones · 2005-04-08
2025-07-03
REGIMEN REG. DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION
2008-11-21
REGIMEN REG. DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION

Cambios del 2008-11-21

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recaudación de la tasa de fiscalización y control, creada por el
##### artículo 39.
**ARTICULO 39.**— Serán obligados al pago de la
Tasa de Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas
Licuado de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas
físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación
de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural
por cualquier método técnico y los importadores del producto.
El período de liquidación comprenderá UN (1) mes
calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su
producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La
cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00)
por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán
trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta
PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo
comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar
dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos,
de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.
La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE
ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de
multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las
normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
*(Artículo sustituido por art. 20 de la*[*Ley
Nº 26.422*](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)*B.O. 21/11/2008)*
**ARTICULO 40.**— Control jurisdiccional. A los
efectos de la actuación administrativa de la Autoridad de Aplicación,
será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y
sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso
en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en
el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto
devolutivo.
##### ARTICULO 39.—
Serán obligados al pago de la Tasa de Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural por cualquier método técnico y los importadores del producto.
El período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.
La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
### Capítulo II
2007-12-13
REGIMEN REG. DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION
versión original Texto en esta fecha