REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
**PROGRAMA
NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS**
Ley 27260
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LIBRO I
TÍTULO I
*Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados*
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de
implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las
deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan
los requisitos establecidos por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado,
con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio
iniciado.
Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual
se prescindirá de la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos,
los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo
en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios
electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro
medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la
persona.
ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad
previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del
programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar
acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin
sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de
la promulgación de la presente ley.
Capítulo II
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:
Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se
hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley
18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o
98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad
al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo
53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo
38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo
7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2006;
Los titulares de un beneficio previsional derivado de los
individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la
presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia
firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando
cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y
en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente
ley.
ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos
transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la
presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y
contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación
de la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las
siguientes materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para
el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido
por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la
fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel
General de las Remuneraciones (INGR);
En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y
sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en
el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97,
serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de
acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del
índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril
de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las
movilidades establecidas en la ley 26.417. (Nota Infoleg:por art. 2º delDecreto Nº 894/2016*B.O. 28/07/2016
se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente inciso
serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el
Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de
fecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)*
II. Movilidad de los haberes:
En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general
anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31
de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por
el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los
haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones
anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las
sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones
de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los
topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos
previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241,
sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que
existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo
transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el
proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere
derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden
de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes
entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital
con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de
conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de
la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982,
24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12
de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada
como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus
modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento
(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en
doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán
actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos
incrementos que se otorguen por movilidad.
ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de
pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años
previos a la notificación de la demanda;
Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad
al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha,
se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias
devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la
demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo,
tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la
fecha de aceptación de la propuesta;
Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la
solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto
por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su
correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se
determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios
del presente inciso.
ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a
las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone
se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes
en que se devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto
de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán
exentos del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de
prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el
Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.
ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la
Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1)
representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a
propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será
presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad
Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los
supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten
un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de
proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la
Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1°
de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de
la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias
para prevenir la litigiosidad a futuro.
Capítulo III
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las
normas necesarias para su implementación.
TÍTULO II
Consejo de Sustentabilidad Previsional
ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá
a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo
régimen previsional, universal, integral, solidario, público,
sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder
Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte
integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido
dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente
ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de
los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.
TÍTULO III
Pensión Universal para el Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal
para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para
todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que
cumplan con los siguientes requisitos:
Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste
último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10)
años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos
extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de
veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter
contributivo o no contributivo.
No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en
la ley 24.013.
En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar
por percibir el beneficio que se establece en la presente.
Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que
otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser
beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el
presente artículo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones
socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos
que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas
que presenten mayor vulnerabilidad. (Último párrafo incorporado por art. 37 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en
el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento
(80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de
la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará
de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece
tiene los siguientes caracteres:
Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
Es de carácter vitalicio;
No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta
el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTICULO 16.—
- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen
previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se
mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 41.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de
los sistemas de administración financiera, a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS OCHOCIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 800.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
ARTÍCULO 42.- Fíjase en la suma de PESOS CIEN MIL MILLONES ($
100.000.000.000) y en la suma de PESOS SETENTA MIL MILLONES ($ 70.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 43.- Mantiénese durante el Ejercicio 2019 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
ARTÍCULO 44.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 37 de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
ARTÍCULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
ARTÍCULO 47.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTÍCULO 48.- Fíjase en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($
8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la Planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTÍCULO 49.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del órgano
responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera, a la emisión y entrega de letras del Tesoro en garantía al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las Energías Renovables (FODER), por cuenta y orden de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES (U$S 120.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto 882 del 21 de julio de 2016.
Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias de acuerdo con sus respectivas competencias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar su ejecución.
ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a establecer las
condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales.
Facúltase al MINISTERIO de HACIENDA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del segundo
párrafo del artículo 6° de la ley 27.249, por el siguiente:
A todos los tenedores de títulos públicos elegibles, un pago
equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese monto de capital (oferta base). Para los títulos públicos elegibles sujetos a legislación argentina, la oferta base se determinará tomando en cuenta la moneda de emisión original de esos títulos. Para los casos en que exista sentencia dictada por tribunales extranjeros, el monto a pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más la actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016. Para los casos en que exista sentencia definitiva y firme dictada por tribunales de la República Argentina, el monto a pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más, en caso de corresponder, los intereses judiciales computados al 31 de enero de 2016.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Artículo 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector
público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable del jefe de Gabinete de Ministros previa evaluación del programa o proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El MINISTERIO DE HACIENDA se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.
Las dependencias de la administración nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de sus compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Hacienda podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a reglamentar el presente artículo.
ARTÍCULO 53.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la
ley 23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emita el gobierno nacional.
ARTÍCULO 54.- Derógase el decreto 1096 del 25 de junio de 2002.
ARTÍCULO 55.- Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera a emitir instrumentos de deuda pública con un plazo de amortización mínima de TREINTA (30) días, y por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS MILLONES (U$S 1.600.000.000), a los fines de cancelar las obligaciones emergentes en lo dispuesto en la Resolución 97 del 28 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las cuales serán atendidas como aplicaciones financieras. Esta autorización es adicional a las de la Planilla anexa al artículo 40.
Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VIII
De los fondos fiduciarios
ARTÍCULO 56.- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos
líquidos sin aplicación temporaria o de la realización de nuevas colocaciones financieras, los agentes fiduciarios o los órganos directivos de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional, deberán contar con una recomendación de inversión de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Finanzas, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA. Se faculta a las mencionadas secretarías a dictar, en forma conjunta, las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a esta medida.
ARTÍCULO 57.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la Planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.
ARTÍCULO 58.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el
Fideicomiso de garantía para obligaciones contingentes del “Programa Estímulo a las Inversiones en Desarrollo de Producción de Gas Natural Proveniente de Reservorios no Convencionales” dispuesto por medio de la Resolución 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
El Fideicomiso tendrá por objeto garantizar hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) las obligaciones que pudieran generarse bajo el mencionado programa a partir del 1° de enero de 2019 en los términos de las Resoluciones 46/2017 y 447 del 16 de noviembre de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en razón del cumplimiento por parte de las empresas que hubieran adherido al programa, de los planes de inversión y demás requisitos que establezca al efecto la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA.
El Fideicomiso contará con un patrimonio constituido por aportes del Tesoro nacional, en efectivo o en instrumentos de deuda pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas complementarias para su constitución y funcionamiento.
El Fideicomiso estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, y aprobar los flujos y usos de fondos del ejercicio.
ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades del Estado nacional
deberán reflejar presupuestaria y contablemente toda actividad a su cargo que demande la contratación de obras, y de bienes y servicios, financiada a través de fondos fiduciarios existentes, o por aquellos que puedan crearse en el futuro, integrados con recursos del Estado nacional. La Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrán dictar los procedimientos necesarios para la implementación de lo mencionado precedentemente.
Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y servicios realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los principios rectores del régimen de contratación del sector público nacional.
ARTÍCULO 60.- Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, el Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina, pudiendo constituir bajo el mismo marco un único o más fideicomisos, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina y/o los fideicomisos individuales tendrán por objeto:
Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo
de financiamiento o garantía en relación con los contratos de obra pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;
Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en
relación a los contratos de obra pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;
Emitir valores fiduciarios;
Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros
destinados a la financiación de los contratistas de obra pública en el marco de la ley 13.064 y normas concordantes; y
Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina y/o los fideicomisos individuales contarán con un patrimonio constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asigne el Estado nacional, las provincias o municipios;
Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
Aportes que efectúe cualquier persona jurídica privada;
Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso; y
Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el fututo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
CAPÍTULO IX
De los contratos de participación público-privada
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 27.328, por el siguiente:
Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.328, por el siguiente:
Artículo 14.- Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen
podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de opiniones entre la autoridad convocante y/o la contratante y los interesados precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención de la unidad de participación público-privada y garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo nacional.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1 […]
ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y
se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso
de la ley 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que
acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas
equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le
corresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de la
ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro
Nacional con cargo a rentas generales.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley
24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del
régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión
Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos
del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones del
presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos
provenientes de rentas generales.
ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán
aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios
previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley
24.476, modificada por el decreto 1.454/05.
ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación de
las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la
ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas,
cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del
índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo
12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley
24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la
presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización
de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones
allí previstas. (Nota Infoleg:por*art. 1° de la Resolución N° 158/2019
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 27/06/2019 se
prorroga el plazo establecido en el presente párrafo, a los efectos de
la regulariación de deudas previsionales) (Nota Infoleg:por art. 15 delDecreto Nº 894/2016B.O. 28/07/2016 se
establece que el plazo referido en el presente párrafo vencerá el día
23 de julio de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)*
El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual
término para los fines previstos en el presente artículo.
Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6°
de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el
cual puede ser prorrogable por un (1) año más.
ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el
marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas
complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO IV
Ratificación de Acuerdos
ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de
2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de
2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
(Nota Infoleg: Las prórrogas del*pago del capital de los préstamos por los
desembolsos del año 2016, conforme los ACUERDOS NACIÓN – PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
ratificados por los artículos 24 y 25 de la presente Ley, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*
ARTÍCULO 26. — El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que
establece el artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se
ratifica no estará sujeto a la autorización previa que establece el
artículo 25 de la Ley N° 25.917.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el
artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará
sujeto a la autorización previa que establece el artículo 25 de la ley
25.917.
TÍTULO V
*Armonización de Sistemas
Previsionales Provinciales*
ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que por medio del
organismo pertinente arribe en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a
un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron
transferidos al Estado nacional a fin de compensar las eventuales
asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que
sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de
colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia
previsional en cuanto al financiamiento que será atendido por el
presupuesto nacional.
Se deberá acordar una metodología a fin de establecer que los montos
atendidos por Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
surjan de calcular los desequilibrios como si el sistema previsional
del que se trata hubiese sido transferido al Estado nacional y
establecer un mecanismo mensual y automático de transferencia de fondos
por un monto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto transferido el año anterior.
(Artículo sustituido por art. 123 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
TÍTULO VI
*Afectación de los Recursos del Fondo
de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino*
Capítulo I
Recursos aplicables
ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para el
Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo
6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en
la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse
límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de
la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas
asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.
(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro
(4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en
cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los
términos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia con
dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de los
pagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años de
la readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticinco
por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241,
modificados en la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 3º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020 se extiende por el término de cuatro (4) años, contados
desde la fecha de vigencia de la ley de referencia, el plazo previsto por el
presente artículo**para subsanar todas
las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el
artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones**. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Capítulo II
Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino
ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo
con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los
límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado
nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del
Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de
los topes previstos en el presente artículo en la medida que el
excedente cuente con recursos afectados específicamente a su
cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o
entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan
excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de
títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que
fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda
pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus
modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio,
independientemente de que no cuenten con las garantías allí
contempladas;
Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República
Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial,
empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el
treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales,
entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales
de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los
activos totales del Fondo;
Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley
21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los
activos totales del Fondo;
Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de
sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública
esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén
listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea
organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con
oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo
del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las
normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o
acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,
dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso
siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida
en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización
expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes
excepciones:
Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de
dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión
Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del
Título III de la ley 26.831.
Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en
el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de
los activos totales del Fondo;
Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el
veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que
el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez
por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores
que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen
garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,
autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,
hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;
Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos
de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta
pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez
por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos
en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los
activos totales del Fondo;
Títulos valores representativos de deuda, certificados de
participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos
cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de
infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.
Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento
(5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales del Fondo;
El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento
(20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las
condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES).
ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en
acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes
o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de
sociedades calificadoras de riesgo.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán
tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente
autorizada:
Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos
valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones
previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del
artículo 77.
Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en
el inciso e) del artículo 74.
Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de
inversión del fondo común de inversión de que se trate sea
principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá
establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada
una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser
susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución
con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o
gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo
del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente
aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación
del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situaciones
especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en
entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en
las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la
realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas
en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de
Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de
endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del
artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el
siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos
de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones
permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se
invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos
de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el
incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la
ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del
artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley
24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda
otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la
presente.
LIBRO II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
TITULO I
*Sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes
en el país y en el exterior*
ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los
sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a
las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—,
domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título
IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al
31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y
excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en
el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente
Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en
vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y
excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:
Tenencia de moneda nacional o extranjera:
Inmuebles;
Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos
inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos
financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes
de fondos y otros similares;
Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo
tipo de derecho susceptible de valor económico. (Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 40090/2016*de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/10/2016 se
establece que quedan comprendidos en el inciso d) del Artículo 37
de la Ley N° 27.260, los bienes y/o créditos originados en pólizas de
seguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/o
rescaten con anterioridad a la declaración voluntaria y excepcional de
dicho crédito en los términos del Título I del Libro II de la
mencionada Ley.)*
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de
promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por
personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con
anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados
por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como
Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o
extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias
del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos
anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda
demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración
voluntaria y excepcional:
Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no
fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o
transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias
domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en
cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses
o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional
prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en
el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o
agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países
identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto
Riesgo o No Cooperantes.
ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará
del siguiente modo:
En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior,
mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias,
financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de
valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma
y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior
no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo,
deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el
régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos
valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación
de su depósito;
Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo
en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes
21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo
hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en
el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la
que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la
reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los
efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y
excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en
posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del
contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o
descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o
de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la
presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal
2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El
incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la
declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios
previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán
optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y
bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos,
fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el
exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de
diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los
bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes
efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la
presente ley.
ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y
excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda
extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de
cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del
Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de
los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de
interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones,
asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el
exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales
acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen
sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la
reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la
reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los
Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará
para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de
computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del
período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre
los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o
sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a
la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos
en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará
sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y
excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la
metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley,
conforme las siguientes alícuotas:
Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento
(5%);
Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor
inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento
(0%);
Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor
que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero
que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento
(5%);
Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en
el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por
ciento (10%).
Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de
2017, inclusive: quince por ciento (15%).
Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar
el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL
17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento
(10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el
31 de marzo de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg:porCircular Nº 6/2016*de la AFIP B.O. 21/12/2016 se aclara con relación al pago del impuesto
especial desde el exterior, que la aplicación de la alícuota del DIEZ
POR CIENTO (10%) prevista en el punto 1. del inciso d) del presente
Artículo, corresponderá siempre que el trámite de transferencia
bancaria internacional ante la entidad financiera del país de origen de
los fondos se inicie antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive)*
ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el
artículo precedente los fondos que se afecten a:
Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá
el Estado nacional, cuyas características serán detalladas
reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las
siguientes condiciones:
Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30
de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un
cupón de interés de cero por ciento (0%).
Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31
de marzo de 2017, inclusive, intransferible y no negociable durante
los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de
interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del
presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a
tres (3) veces el monto suscripto. (Fecha sustituida por art. 1° delDecreto N° 139/2017B.O. 6/3/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión,
abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus
modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la
inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de
infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías
renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios
actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías
regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a
la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de
Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos
deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no
inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores
reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja
de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en
este inciso.
ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41
deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará
al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la
totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera
en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme
el inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre
de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de
marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta
obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los
fines previstos en los artículos 41 y/o 42.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto
que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los
fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles
registrables conforme lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado
podrá ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará
al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la
totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista
en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a
las entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado
electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes
prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:
La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la
que se encuentra incorporada la misma;
El número de la cuenta;
El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la
Fecha de Preexistencia de los Bienes;
El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado
en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen
electrónico en el que conste:
La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los
fondos y la jurisdicción de la misma;
El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los
fondos al país;
El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para
establecer medios y documentación adicionales a los mencionados
precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el
exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración
voluntaria y extraordinaria.
ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder,
que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos
o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del
antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la
declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de
este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los
bienes declarados:
No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de
la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las
tenencias declaradas;
Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal
tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas
que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones
vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se
declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos
hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y
gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia
de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550
(t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas,
fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y
profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo
equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del
artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia
o en ocasión de dichas transgresiones.
Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido
ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda
declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme
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