REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Rango Ley
Publicación 2016-07-22
Última actualización 2018-12-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 138
Historial de reformas JSON API

**PROGRAMA

NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS**

Ley 27260

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LIBRO I

TÍTULO I

*Programa Nacional de Reparación

Histórica para Jubilados y Pensionados*

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para

Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de

implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las

deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan

los requisitos establecidos por la presente ley.

Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado,

con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio

iniciado.

Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual

se prescindirá de la citación de las partes.

A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos,

los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo

en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios

electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro

medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la

persona.

ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad

previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del

programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar

acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin

sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.

El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de

la promulgación de la presente ley.

Capítulo II

Disposiciones particulares

ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:

a)

Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se

hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley

18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o

98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;

b)

Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad

al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo

53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo

38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo

7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de

diciembre de 2006;

c)

Los titulares de un beneficio previsional derivado de los

individualizados en los puntos a) y b).

En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la

presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia

firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando

cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y

en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente

ley.

ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos

transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social

(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la

presente ley, que voluntariamente decidan participar.

Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y

contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación

de la presente ley.

ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las

siguientes materias, según corresponda al caso:

I. Redeterminación del haber inicial:

a)

En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037

(t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para

el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido

por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la

fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel

General de las Remuneraciones (INGR);

b)

En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y

sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en

el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97,

serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de

acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del

índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril

de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la

Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las

movilidades establecidas en la ley 26.417. (Nota Infoleg:por art. 2º delDecreto Nº 894/2016*B.O. 28/07/2016

se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente inciso

serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el

Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de

fecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial)*

II. Movilidad de los haberes:

a)

En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037

(t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general

anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las

Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;

b)

En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31

de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por

el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los

haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones

anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las

sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones

de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.

El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los

topes vigentes en cada período.

La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos

previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241,

sus complementarias y modificatorias.

El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que

existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.

ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo

transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el

proceso judicial.

El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere

derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden

de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes

entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital

con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de

conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de

la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982,

24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12

de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada

como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus

modificatorios.

El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento

(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en

doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán

actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos

incrementos que se otorguen por movilidad.

ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de

pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:

a)

Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con

anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que

contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años

previos a la notificación de la demanda;

b)

Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad

al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha,

se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias

devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la

demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo,

tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la

fecha de aceptación de la propuesta;

c)

Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con

anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que

contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la

solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto

por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su

correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se

determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios

del presente inciso.

ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a

las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone

se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes

en que se devengaron.

En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto

de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán

exentos del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de

prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el

Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.

ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la

Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1)

representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la

Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a

propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será

presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad

Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los

supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten

un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de

proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la

Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1°

de la presente ley.

Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de

la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias

para prevenir la litigiosidad a futuro.

Capítulo III

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social

(ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las

normas necesarias para su implementación.

TÍTULO II

Consejo de Sustentabilidad Previsional

ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el

ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá

a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo

régimen previsional, universal, integral, solidario, público,

sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder

Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.

El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte

integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.

El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido

dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente

ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de

los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.

TÍTULO III

Pensión Universal para el Adulto Mayor

ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal

para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para

todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que

cumplan con los siguientes requisitos:

1.

Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste

último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10)

años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos

extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de

veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente

anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.

2.

No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter

contributivo o no contributivo.

3.

No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en

la ley 24.013.

4.

En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar

por percibir el beneficio que se establece en la presente.

5.

Mantener la residencia en el país.

Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que

otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser

beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el

presente artículo.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones

socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos

que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas

que presenten mayor vulnerabilidad. (Último párrafo incorporado por art. 37 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en

el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento

(80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de

la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará

de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.

ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece

tiene los siguientes caracteres:

a)

Es personalísima, y no genera derecho a pensión;

b)

Es de carácter vitalicio;

c)

No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,

salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;

d)

Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta

el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.

ARTICULO 16.—

  • El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen

previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 60 de la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se

mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central.

El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 41.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de

los sistemas de administración financiera, a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS OCHOCIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 800.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

ARTÍCULO 42.- Fíjase en la suma de PESOS CIEN MIL MILLONES ($

100.000.000.000) y en la suma de PESOS SETENTA MIL MILLONES ($ 70.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 43.- Mantiénese durante el Ejercicio 2019 la suspensión

dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 44.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios

de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 37 de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTÍCULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del

MINISTERIO DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente ley.

ARTÍCULO 46.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los

sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

ARTÍCULO 47.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 48.- Fíjase en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($

8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la Planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación.

El MINISTERIO DE HACIENDA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 49.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del órgano

responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera, a la emisión y entrega de letras del Tesoro en garantía al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las Energías Renovables (FODER), por cuenta y orden de la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES (U$S 120.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto 882 del 21 de julio de 2016.

Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias de acuerdo con sus respectivas competencias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar su ejecución.

ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a establecer las

condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales.

Facúltase al MINISTERIO de HACIENDA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del segundo

párrafo del artículo 6° de la ley 27.249, por el siguiente:

a)

A todos los tenedores de títulos públicos elegibles, un pago

equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese monto de capital (oferta base). Para los títulos públicos elegibles sujetos a legislación argentina, la oferta base se determinará tomando en cuenta la moneda de emisión original de esos títulos. Para los casos en que exista sentencia dictada por tribunales extranjeros, el monto a pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más la actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016. Para los casos en que exista sentencia definitiva y firme dictada por tribunales de la República Argentina, el monto a pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más, en caso de corresponder, los intereses judiciales computados al 31 de enero de 2016.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector

público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable del jefe de Gabinete de Ministros previa evaluación del programa o proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El MINISTERIO DE HACIENDA se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.

Las dependencias de la administración nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de sus compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Hacienda podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a reglamentar el presente artículo.

ARTÍCULO 53.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la

ley 23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emita el gobierno nacional.

ARTÍCULO 54.- Derógase el decreto 1096 del 25 de junio de 2002.

ARTÍCULO 55.- Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de

administración financiera a emitir instrumentos de deuda pública con un plazo de amortización mínima de TREINTA (30) días, y por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS MILLONES (U$S 1.600.000.000), a los fines de cancelar las obligaciones emergentes en lo dispuesto en la Resolución 97 del 28 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las cuales serán atendidas como aplicaciones financieras. Esta autorización es adicional a las de la Planilla anexa al artículo 40.

Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO VIII

De los fondos fiduciarios

ARTÍCULO 56.- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos

líquidos sin aplicación temporaria o de la realización de nuevas colocaciones financieras, los agentes fiduciarios o los órganos directivos de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional, deberán contar con una recomendación de inversión de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Finanzas, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA. Se faculta a las mencionadas secretarías a dictar, en forma conjunta, las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a esta medida.

ARTÍCULO 57.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el

detalle obrante en la Planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

ARTÍCULO 58.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el

Fideicomiso de garantía para obligaciones contingentes del “Programa Estímulo a las Inversiones en Desarrollo de Producción de Gas Natural Proveniente de Reservorios no Convencionales” dispuesto por medio de la Resolución 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

El Fideicomiso tendrá por objeto garantizar hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) las obligaciones que pudieran generarse bajo el mencionado programa a partir del 1° de enero de 2019 en los términos de las Resoluciones 46/2017 y 447 del 16 de noviembre de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en razón del cumplimiento por parte de las empresas que hubieran adherido al programa, de los planes de inversión y demás requisitos que establezca al efecto la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA.

El Fideicomiso contará con un patrimonio constituido por aportes del Tesoro nacional, en efectivo o en instrumentos de deuda pública.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas complementarias para su constitución y funcionamiento.

El Fideicomiso estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, y aprobar los flujos y usos de fondos del ejercicio.

ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades del Estado nacional

deberán reflejar presupuestaria y contablemente toda actividad a su cargo que demande la contratación de obras, y de bienes y servicios, financiada a través de fondos fiduciarios existentes, o por aquellos que puedan crearse en el futuro, integrados con recursos del Estado nacional. La Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrán dictar los procedimientos necesarios para la implementación de lo mencionado precedentemente.

Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y servicios realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los principios rectores del régimen de contratación del sector público nacional.

ARTÍCULO 60.- Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de

Ministros, el Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina, pudiendo constituir bajo el mismo marco un único o más fideicomisos, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina y/o los fideicomisos individuales tendrán por objeto:

a)

Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo

de financiamiento o garantía en relación con los contratos de obra pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;

b)

Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en

relación a los contratos de obra pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;

c)

Emitir valores fiduciarios;

d)

Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,

instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;

e)

Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros

destinados a la financiación de los contratistas de obra pública en el marco de la ley 13.064 y normas concordantes; y

f)

Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina y/o los fideicomisos individuales contarán con un patrimonio constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:

a)

Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asigne el Estado nacional, las provincias o municipios;

b)

Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;

c)

Aportes que efectúe cualquier persona jurídica privada;

d)

Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso; y

e)

Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública Argentina estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el fututo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

CAPÍTULO IX

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 27.328, por el siguiente:

Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.328, por el siguiente:

Artículo 14.- Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen

podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de opiniones entre la autoridad convocante y/o la contratante y los interesados precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención de la unidad de participación público-privada y garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo nacional.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1 […]

ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto

Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y

se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso

a)

de la ley 19.032 y sus modificaciones.

Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que

acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas

equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le

corresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de la

ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro

Nacional con cargo a rentas generales.

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley

24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

b)

Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del

régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión

Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos

del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.

ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones del

presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos

provenientes de rentas generales.

ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán

aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios

previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley

24.476, modificada por el decreto 1.454/05.

ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación de

las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la

ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas,

cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del

índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y

sus modificatorias.

ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo

12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley

24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la

presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización

de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones

allí previstas. (Nota Infoleg:por*art. 1° de la Resolución N° 158/2019

de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 27/06/2019 se

prorroga el plazo establecido en el presente párrafo, a los efectos de

la regulariación de deudas previsionales) (Nota Infoleg:por art. 15 delDecreto Nº 894/2016B.O. 28/07/2016 se

establece que el plazo referido en el presente párrafo vencerá el día

23 de julio de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial)*

El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual

término para los fines previstos en el presente artículo.

Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6°

de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el

cual puede ser prorrogable por un (1) año más.

ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social

(ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el

marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas

complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación

de lo dispuesto en el presente Título.

TÍTULO IV

Ratificación de Acuerdos

ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de

2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la

presente.

ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de

2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero,

que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

(Nota Infoleg: Las prórrogas del*pago del capital de los préstamos por los

desembolsos del año 2016, conforme los ACUERDOS NACIÓN – PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

ratificados por los artículos 24 y 25 de la presente Ley, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

ARTÍCULO 26. — El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que

establece el artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se

ratifica no estará sujeto a la autorización previa que establece el

artículo 25 de la Ley N° 25.917.

(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el

artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará

sujeto a la autorización previa que establece el artículo 25 de la ley

25.917.

TÍTULO V

*Armonización de Sistemas

Previsionales Provinciales*

ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que por medio del

organismo pertinente arribe en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a

un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron

transferidos al Estado nacional a fin de compensar las eventuales

asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que

sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de

colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia

previsional en cuanto al financiamiento que será atendido por el

presupuesto nacional.

Se deberá acordar una metodología a fin de establecer que los montos

atendidos por Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

surjan de calcular los desequilibrios como si el sistema previsional

del que se trata hubiese sido transferido al Estado nacional y

establecer un mecanismo mensual y automático de transferencia de fondos

por un monto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del monto transferido el año anterior.

(Artículo sustituido por art. 123 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)

TÍTULO VI

*Afectación de los Recursos del Fondo

de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino*

Capítulo I

Recursos aplicables

ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para el

Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo

6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en

la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse

límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de

la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas

asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.

(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro

(4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en

cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los

términos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia con

dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de los

pagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años de

la readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticinco

por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241,

modificados en la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 3º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020 se extiende por el término de cuatro (4) años, contados

desde la fecha de vigencia de la ley de referencia, el plazo previsto por el

presente artículo**para subsanar todas

las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el

artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones**. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Capítulo II

Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino

ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus

modificatorias por el siguiente texto:

Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del

Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo

con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los

límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de

Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

(FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:

a)

Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado

nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del

Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos

totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de

los topes previstos en el presente artículo en la medida que el

excedente cuente con recursos afectados específicamente a su

cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o

entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan

excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de

títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que

fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda

pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus

modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio,

independientemente de que no cuenten con las garantías allí

contempladas;

b)

Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República

Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial,

empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el

treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;

c)

Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores

representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales,

entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales

de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la

Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los

activos totales del Fondo;

d)

Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley

21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los

activos totales del Fondo;

e)

Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de

sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública

esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén

listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea

organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con

oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo

del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos

títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las

normas reglamentarias.

Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o

acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,

dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso

siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida

en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización

expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes

excepciones:

1.

Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de

dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión

Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del

Título III de la ley 26.831.

2.

Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en

el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.

f)

Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de

los activos totales del Fondo;

g)

Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la

Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el

veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;

h)

Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que

el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del

Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez

por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

i)

Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores

que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen

garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,

autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,

hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;

j)

Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos

de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta

pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez

por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

k)

Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos

en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los

activos totales del Fondo;

l)

Títulos valores representativos de deuda, certificados de

participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos

cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de

infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento

(5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos

totales del Fondo;

m)

El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento

(20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las

condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad

Social (ANSES).

ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus

modificatorias por el siguiente texto:

Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del

Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en

acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes

o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de

sociedades calificadoras de riesgo.

ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus

modificatorias por el siguiente texto:

Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad

del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las

siguientes limitaciones:

a)

Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán

tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente

autorizada:

1.

Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos

valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

2.

Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.

3.

Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones

previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del

artículo 77.

4.

Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en

el inciso e) del artículo 74.

5.

Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de

inversión del fondo común de inversión de que se trate sea

principalmente la inversión en instrumentos de deuda.

b)

Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá

establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada

una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser

susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de

Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);

c)

Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución

con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o

gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo

del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.

ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus

modificatorias por el siguiente texto:

Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente

aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación

del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y

Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situaciones

especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en

entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en

las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la

realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas

en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de

Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de

endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del

artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias

autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el

siguiente texto:

Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos

de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),

incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación

Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones

permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se

invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,

contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos

de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el

incremento de los recursos de la seguridad social.

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la

ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del

artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

TÍTULO VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus

modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley

24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda

otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la

presente.

LIBRO II

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

TITULO I

*Sistema voluntario y excepcional de

declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes

en el país y en el exterior*

ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los

sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a

las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—,

domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título

IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al

31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y

excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en

el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente

Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en

vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y

excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:

a)

Tenencia de moneda nacional o extranjera:

b)

Inmuebles;

c)

Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos

inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de

patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos

financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones

negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes

de fondos y otros similares;

d)

Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo

tipo de derecho susceptible de valor económico. (Nota Infoleg: Por art. 1° de laResolución N° 40090/2016*de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/10/2016 se

establece que quedan comprendidos en el inciso d) del Artículo 37

de la Ley N° 27.260, los bienes y/o créditos originados en pólizas de

seguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/o

rescaten con anterioridad a la declaración voluntaria y excepcional de

dicho crédito en los términos del Título I del Libro II de la

mencionada Ley.)*

Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de

promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por

personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con

anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados

por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como

Fecha de Preexistencia de los Bienes.

También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o

extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias

del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos

anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda

demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración

voluntaria y excepcional:

a)

Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no

fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;

b)

Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o

transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias

domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en

cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses

o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.

No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional

prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en

el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o

agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países

identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto

Riesgo o No Cooperantes.

ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará

del siguiente modo:

a)

En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior,

mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias,

financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de

valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma

y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior

no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo,

deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el

régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;

b)

En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos

valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación

de su depósito;

c)

Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo

en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes

21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo

hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;

d)

Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en

el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la

que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la

reglamentación.

Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los

efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y

excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en

posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del

contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o

descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o

de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la

presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.

Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la

declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal

2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El

incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la

declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios

previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán

optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y

bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos,

fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el

exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de

diciembre de 2015, inclusive.

En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los

bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes

efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la

presente ley.

ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y

excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda

extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de

cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del

Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de

los Bienes.

Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de

interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones,

asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el

exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales

acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen

sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la

reglamentación.

Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la

reglamentación.

Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los

Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley

de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará

para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de

computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las

ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del

período fiscal inmediato siguiente.

Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de

Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre

los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o

sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a

la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos

en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y

sus modificaciones.

ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará

sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y

excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la

metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley,

conforme las siguientes alícuotas:

a)

Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento

(5%);

b)

Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor

inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento

(0%);

c)

Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor

que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero

que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento

(5%);

d)

Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en

el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:

1.

Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por

ciento (10%).

2.

Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de

2017, inclusive: quince por ciento (15%).

e)

Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar

el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL

17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento

(10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el

31 de marzo de 2017, inclusive.

(Nota Infoleg:porCircular Nº 6/2016*de la AFIP B.O. 21/12/2016 se aclara con relación al pago del impuesto

especial desde el exterior, que la aplicación de la alícuota del DIEZ

POR CIENTO (10%) prevista en el punto 1. del inciso d) del presente

Artículo, corresponderá siempre que el trámite de transferencia

bancaria internacional ante la entidad financiera del país de origen de

los fondos se inicie antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive)*

ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el

artículo precedente los fondos que se afecten a:

a)

Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá

el Estado nacional, cuyas características serán detalladas

reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las

siguientes condiciones:

1.

Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30

de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un

cupón de interés de cero por ciento (0%).

2.

Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31

de marzo de 2017, inclusive, intransferible y no negociable durante

los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de

interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del

presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a

tres (3) veces el monto suscripto. (Fecha sustituida por art. 1° delDecreto N° 139/2017B.O. 6/3/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

b)

Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión,

abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus

modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la

inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de

infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías

renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios

actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías

regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a

la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de

Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de

Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos

deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no

inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su

suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores

reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja

de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en

este inciso.

ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41

deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en

el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará

al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la

totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera

en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme

el inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre

de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de

marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta

obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los

fines previstos en los artículos 41 y/o 42.

Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto

que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los

fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles

registrables conforme lo establezca la reglamentación.

Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado

podrá ser dispuesto por su titular.

El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará

al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la

totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista

en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a

las entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado

electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes

prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:

a)

La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la

que se encuentra incorporada la misma;

b)

El número de la cuenta;

c)

El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;

d)

Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la

Fecha de Preexistencia de los Bienes;

e)

El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado

en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;

f)

El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.

Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo

párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen

electrónico en el que conste:

a)

La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los

fondos y la jurisdicción de la misma;

b)

El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los

fondos al país;

c)

El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d)

El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.

Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para

establecer medios y documentación adicionales a los mencionados

precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de

Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el

exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración

voluntaria y extraordinaria.

ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y

excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder,

que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos

o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del

antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la

declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de

este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los

bienes declarados:

a)

No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de

la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las

tenencias declaradas;

b)

Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal

tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas

que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones

vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se

declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos

hubieran generado.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y

gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia

de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550

(t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas,

fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y

profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo

equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del

artículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los

particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia

o en ocasión de dichas transgresiones.

c)

Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido

ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda

declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las

siguientes disposiciones:

1.

Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme

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