REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Rango Ley
Publicación 2016-07-22
Última actualización 2018-12-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 138
Historial de reformas JSON API

el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la

transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y

sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,

respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que

corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda

local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación

comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal

2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto

computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas

consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

2.

Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones

liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias

exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total

de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse

presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,

correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se

encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al

valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por

parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

3.

Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes

personales y de la contribución especial sobre el capital de las

Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del

activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital

imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las

tenencias y/o bienes declarados.

4.

Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran

adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de

diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el

artículo 38 de la presente ley.

d)

Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes

y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los

que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente

ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por

cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha

fecha y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara

cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados

sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido

declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad,

privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional

de los beneficios indicados en el párrafo precedente.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal

de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le

confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y

tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.

ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por

las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones,

liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute la

liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado

contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia

imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la

misma.

ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen

la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma

las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones

unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que

sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante

hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la

presente ley.

ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración

voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los

impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en

sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y

excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos

por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con

lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados

a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información

adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los

bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento

de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la

capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir

con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el

marco de la norma referida.

Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el

declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la

prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.

ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá

por lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a

la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo

descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de

Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser

considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la

ley 26.417.

TITULO II

*Regularización excepcional de

obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras*

ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de

los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y

fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de

Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31

de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con

dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con

destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al

régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas

tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se

establece por el presente Título.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones

correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa

establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también

los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación,

las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el

procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley

22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos

a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando

alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con

regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre

el primer mes calendario posterior al de la publicación de la

reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo

de 2017, inclusive.

(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución General Nº 3920/2016*de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podrá

formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017,

ambos inclusive)*

ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior

aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión

administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o

judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín

Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las

obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda

acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las

costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o

parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o

judicial, según corresponda.

Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones

respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la

Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y

exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal

tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o

responsables.

ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá la

suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y

la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se

hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la

etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la

misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el

presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago—

producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista

sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las

infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de

la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932

del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a

la fecha de acogimiento.

La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación

de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o

habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de

Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos

casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su

interposición. También importará el comienzo del cómputo de la

prescripción penal tributaria y/o aduanera.

ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que

se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este

Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo

anterior, la exención y/o condonación:

a)

De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o.

1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en

la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus

modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento

al régimen de regularización previsto en este Título;

b)

Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o

punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.

1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen

de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el

artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los

trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la

citada norma legal;

c)

De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los

artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas

y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de

estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en

el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para

cada caso se establece a continuación:

1.

Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo

de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.

2.

Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del

capital adeudado.

3.

Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del

capital adeudado.

4.

Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento

(75%) del capital adeudado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los

conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y

correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de

la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo

de 2016.

ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones

correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo

de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con

anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al

presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación

formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el

artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el

citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere

subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el

acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,

susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la

infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la

falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016,

inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones

sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de

pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido

cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios

correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en

vigencia de la presente ley.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de

corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro

Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en

la ley 26.940.

ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si

los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no

condonados, algunas de las siguientes condiciones:

a)

Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se

efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en

estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda

consolidada;

b)

Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de

pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos

Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:

1.

Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda.

Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales,

con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%)

mensual.

2.

Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el

plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a

cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo

de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un

interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco

de la Nación Argentina.

3.

Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por

el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un

pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por

el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con

un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del

Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por

ciento (1,5%) mensual.

4.

En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones

de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con

lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de

hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento

(1%) mensual.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de

pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por

contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre

iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas

mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa

Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el

plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de

2016.

Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por

el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.

Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la

Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados

Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento

análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del

Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de

su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado

tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos

Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación

de los impuestos nacionales coparticipables.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las

modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al

mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de

facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación

federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones

previsionales corrientes.

ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,

acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución

judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión

fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo

previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración

Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las

actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare

el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada

Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro

de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse

la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por

el saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados

de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y

paguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, el

importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que,

habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de

vencido el plazo para hacerlo.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,

los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna

de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro

II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto

pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos

del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas

condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el

artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las

mismas causales de exclusión previstas en términos generales.

ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las

obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en

planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la

correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley.

Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se

encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente

ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la

extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley

24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o

condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses

resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha

mencionada.

ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las

sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses

resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos

en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,

por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

TÍTULO III

*Beneficios para contribuyentes

cumplidores*

ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus

obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos

fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan

con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto

sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y

2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables

sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación

del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto

sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.

Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal

2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio,

podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la

reglamentación.

Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias

correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores

al período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66,

y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer

y segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuesto

a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual

complementario correspondiente al período fiscal 2016.

ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el

artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017,

inclusive.

ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este

Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el

acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de

tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en

el exterior previsto en el Título I del libro II del presente

ordenamiento.

ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo

63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:

a)

No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos

anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización

voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias

establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares

otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de

las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998)

y sus modificaciones;

b)

No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado

fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por

defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos

anteriores al período fiscal 2016.

TÍTULO IV

*Modificación del impuesto sobre los

bienes personales*

ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de

la Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y

sus modificaciones.

ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo

22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales

23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:

g)

Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en

el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los

bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte

de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de

los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles

situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto

previsto en el artículo 24 de la presente ley.

ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de

Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus

modificaciones, el siguiente:

Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados

—excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos

indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto

determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:

a)

Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos

ochocientos mil ($ 800.000);

b)

Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos

novecientos cincuenta mil ($ 950.000);

c)

A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores

a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).

ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de

Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en

el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor

total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta

ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las

sumas que para cada caso se fija a continuación:

a)

Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento

(0,75%);

b)

Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);

c)

A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco

centésimos por ciento (0,25%).

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las

sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al

presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes

en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento

de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes

situados con carácter permanente en el exterior.

ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la

Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus

modificaciones, la expresión “de cincuenta centésimos por ciento

(0,50%)” por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento

(0,25%)”.

ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título

VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997)

y sus modificaciones, por el siguiente:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las

sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de

existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el

condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,

custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que

pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,

deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado

sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas

de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:

  • Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
  • Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
  • A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por

ciento (0,25%).

TÍTULO V

*Modificación del impuesto a las

ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta*

ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley

20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones,

por el siguiente:

c)

La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)

respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente

extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este

Título atribuye la misma fuente.

ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley

20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones,

por el siguiente:

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,

si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda

argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen

encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,

al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,

correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los

bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.

ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley

20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la

ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir

del 1° de enero de 2019.

TÍTULO VI

*Comisión Bicameral para la Reforma

Tributaria*

ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la

“Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará

integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos

por sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad

en la composición de los distintos bloques políticos y asegurando la

inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más

legisladores.

ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación

de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que

elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:

a)

Fortalecer la equidad de la presión tributaria;

b)

Profundizar su progresividad;

c)

Simplificar su estructura y administración;

d)

Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;

e)

Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de

mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de

reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.

La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al

presupuesto anual de ambas Cámaras.

El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al

sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco

(365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.

ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas

Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación

legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de

su creación.

ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder

Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del

Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de

regulación y/o control competentes toda información que contribuya al

logro de sus objetivos.

Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la

participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y

solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y

organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.

TÍTULO VII

Disposiciones generales

ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente

ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley

25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la

legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el

financiamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del

libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la

vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes

funciones públicas:

a)

Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,

vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o intendente municipal;

b)

Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c)

Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d)

Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e)

Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f)

Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario

del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

g)

Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

h)

Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la

Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría

General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás

órganos que integran los sistemas de control del sector público

nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en

los tres niveles de gobiernos;

i)

Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de

enjuiciamiento;

j)

Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial

permanente en el exterior;

k)

Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal

Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería

Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario

Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de

la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de

categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l)

Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,

provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m)

Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de

director o equivalente, que preste servicio en la Administración

Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades

autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,

las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del

Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o

función y en otros entes del sector público;

n)

Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,

municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o

función no inferior a la de director o equivalente;

o)

Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente

artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p)

Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones

administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también

todo funcionario o empleado público encargado de controlar el

funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro

control en virtud de un poder de policía;

q)

Funcionario que integra los organismos de control de los servicios

públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r)

Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con

categoría no inferior a la de director;

s)

Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el

Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o

equivalente;

t)

Funcionario o empleado público que integre comisiones de

adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o

participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en

cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u)

Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio

público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos

cualquiera fuera su naturaleza;

v)

Director o administrador de las entidades sometidas al control

externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 120 de la ley 24.156;

w)

Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de

grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del

libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de

los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.

ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y

II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se

expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a

la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:

a)

Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se

haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo

establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus

modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

b)

Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes

23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya

dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la

presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;

c)

Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,

respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad

a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la

condena no estuviere cumplida;

d)

Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de

vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las

mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o

24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión

con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de

terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

siempre que la condena no estuviere cumplida;

e)

Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho

auto de mérito, por los siguientes delitos:

1.

Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos

303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

2.

Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del

inciso j).

3.

Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y

174 del Código Penal.

4.

Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.

5.

Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,

177, 178 y 179 del Código Penal.

6.

Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del

Código Penal.

7.

Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en

el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas

previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.

8.

Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos

provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del

artículo 277 del Código Penal.

9.

Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y

secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80,

artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de

adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso

penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán

adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El

auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la

pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y

II del libro II de esta ley.

ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente

ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en

el Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de

confirmación de datos, en los términos, formas y condiciones que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando

que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos

exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las

ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del

impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último

ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.

Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos

indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos

en el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que

hubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad

al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo

hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el

Título III del libro II de esta norma.

En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos

detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los

mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31

de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaración

jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de los

beneficios indicados en el párrafo anterior.

A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de

Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le

confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará

dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos

en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda,

así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los

sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los

delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones

—salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo

1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trate

regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y

aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro

I de la presente ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la

Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir

como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246

y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad

de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la

posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de

la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en el

artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los

sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a

cargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición de

revelar la fuente de su información en el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley

25.246.

La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente

así como toda la información y documentación que aporte, las consultas

que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites

conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por

el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la

ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de

la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a

mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su

conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a

persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus

superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero

respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo

relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas

por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de

la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del

Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o

reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada

con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta

ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de

comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público

estarán exceptuados de lo antedicho.

ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente

régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información,

reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen

encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar

información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o

investigación.

ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por

el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley,

podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el

Título II del libro II de la presente ley.

ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento

(50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores,

gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o

quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos,

fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta

pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos

durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho

registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y

su vinculación con la misma.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma,

plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el

deber de información impuesto por este artículo.

ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de

Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta

implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las

medidas necesarias para ello.

La mesa estará integrada por representantes de:

  • La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas

Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.

  • La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de

la República Argentina.

  • La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del

siguiente modo:

a)

Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus

modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión:

“en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la

Nación”;

b)

Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y

sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta

del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;

c)

Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus

modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;

d)

Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus

modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio

de Hacienda y Finanzas Públicas”;

e)

Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus

modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda

y Finanzas Públicas elevará”;

f)

Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus

modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la

Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.

ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos

reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley,

dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la

entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias

que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV

y V del libro II de la presente ley y dictará las normas

complementarías que resulten necesarias para su aplicación.

ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro

I de la presente ley.

ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P.

Tunessi.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución Conjunta N° 1/2017*de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Secretaría de

Coordinación y Monitoreo Institucional B.O. 2/6/2017 se establece que

los beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ que

tengan 65 (sesenta y cinco) años o más, otorgadas al amparo de la Ley

N° 13.478, serán transferidos al régimen de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA

EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por resultar más

beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren cumplidos los

requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley. Y el art. 2° de

la misma norma establece que los trámites de solicitudes de PENSIONES

NO CONTRIBUTIVAS POR

INVALIDEZ de personas de 65 (sesenta y cinco) años o más, previstas en

la Ley N° 13.478, que aún no se encuentren concluidos, así como

aquellos que se inicien con posterioridad al dictado de la presente,

serán reconducidos a los efectos del inicio del trámite de otorgamiento

de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituida por Ley N°

27.260, por resultar más beneficiosa en relación a la prestación

prevista en la Ley N° 13.478, siempre que se encuentren cumplidos los

requisitos del artículo 13 de la Ley N° 27.260)*

ANEXO I

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ANEXO II

ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DE

SANTIAGO DEL ESTERO

PROPÓSITO:

Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del

artículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del

Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, del 12

de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un

esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de

impuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOS

PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).

POR ELLO,

EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR,

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL

ESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA GOBERNADORA.

ACUERDAN:

Artículo 1: Reducir la

detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos

coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y

otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en

el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado

Nacional y las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera

prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, a

razón de TRES (3) puntos porcentuales por año calendario, de resultas

de lo cual, la detracción será la siguiente:

Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2019: TRES PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.

Artículo 2: El Estado Nacional

podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas

adicionales que anualmente le corresponda a la Provincia de Santiago

del Estero, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a

compensar los créditos que respecto de dicha provincia ostente a su

favor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Si

en el año 2020, la Provincia de Santiago del Estero tuviera deudas

remanentes con la Nación que pudieran ser objeto de compensación con

los créditos que tenga disponibles esta provincia en concepto de

coparticipación federal de impuestos, incluidas asignaciones

específicas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectar

más de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provincia

de Santiago del Estero, por el cese de la detracción de los QUINCE

PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.

Artículo 3: La Nación generará

los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de Garantía de

Sustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de Santiago del Estero

un préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y cancelaciones

parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y

condiciones que resultan del presente artículo.

MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016,

de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursos

coparticipables que le hubiera correspondido a la Provincia de Santiago

del Estero, si no se aplicara la detracción del 15% con destino a

obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que

resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de

Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS,

ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término

por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos

2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales

calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de la

determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de

recaudación nacional prevista en la Ley Anual de Presupuesto y el

aumento o reducción que corresponda en virtud de la recaudación

efectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará o

reducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.

PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años,

de suerte tal que:

El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.

El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.

El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.

El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.

INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir

del día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán

con la tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el Tesoro

Nacional para que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento

(15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencida

para el año 2018 y 2019.

GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus

desembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales se

garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión de

recursos coparticipables que le correspondan a la Provincia de Santiago

del Estero por cualquier concepto. La cesión deberá ser notificada al

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo cual no

podrá efectivizarse el mismo.

Artículo 4:La suscripción del

presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validez

constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco

implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que

la Provincia de Santiago del Estero haya efectuado o efectúe, respecto

a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.

Artículo 5: La Nación suscribe

el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y la Provincia de

Santiago del Estero ad referéndum de la Legislatura Provincial y/o de

cumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución para la

ratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, la

Provincia de Santiago del Estero se compromete a remitir el presente

acuerdo en forma inmediata a sus respectiva Legislatura.

Artículo 6: Las Partes se

comprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentos

complementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., que

resulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.

Artículo 7: Los términos del

presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de

2016, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes DOS (2)

ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

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