REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la
transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y
sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,
respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que
corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda
local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación
comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal
2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto
computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas
consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones
liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias
exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total
de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse
presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se
encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al
valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes
personales y de la contribución especial sobre el capital de las
Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del
activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las
tenencias y/o bienes declarados.
Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran
adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de
diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el
artículo 38 de la presente ley.
Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes
y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los
que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por
cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha
fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados
sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido
declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad,
privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional
de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal
de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le
confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y
tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por
las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones,
liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute la
liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado
contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia
imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la
misma.
ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen
la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma
las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones
unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que
sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante
hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la
presente ley.
ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración
voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los
impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en
sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos
por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con
lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados
a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información
adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los
bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la
capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir
con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el
marco de la norma referida.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el
declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la
prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá
por lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de
Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser
considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la
ley 26.417.
TITULO II
*Regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras*
ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de
los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31
de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con
dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con
destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al
régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas
tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se
establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa
establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también
los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación,
las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el
procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley
22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos
a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando
alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre
el primer mes calendario posterior al de la publicación de la
reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo
de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg:por art. 1º de laResolución General Nº 3920/2016*de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podrá
formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017,
ambos inclusive)*
ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior
aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión
administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o
judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las
obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las
costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones
respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y
exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal
tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o
responsables.
ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá la
suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y
la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se
hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago—
producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista
sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las
infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de
la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932
del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a
la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación
de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o
habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos
casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su
interposición. También importará el comienzo del cómputo de la
prescripción penal tributaria y/o aduanera.
ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que
se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este
Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo
anterior, la exención y/o condonación:
De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en
la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus
modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento
al régimen de regularización previsto en este Título;
Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o
punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen
de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el
artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los
trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la
citada norma legal;
De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los
artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas
y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en
el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para
cada caso se establece a continuación:
Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo
de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del
capital adeudado.
Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del
capital adeudado.
Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento
(75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los
conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y
correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de
la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo
de 2016.
ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo
de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con
anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al
presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación
formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el
artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el
citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere
subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el
acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la
falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016,
inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de
pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido
cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de
corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en
la ley 26.940.
ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si
los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, algunas de las siguientes condiciones:
Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en
estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda
consolidada;
Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda.
Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales,
con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%)
mensual.
Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el
plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a
cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo
de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un
interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco
de la Nación Argentina.
Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por
el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un
pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por
el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con
un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del
Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por
ciento (1,5%) mensual.
En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones
de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con
lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de
hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento
(1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de
pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por
contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre
iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas
mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa
Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el
plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de
Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por
el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados
Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento
análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del
Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de
su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado
tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos
Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación
de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las
modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al
mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de
facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación
federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones
previsionales corrientes.
ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo
previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las
actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare
el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada
Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro
de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse
la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por
el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados
de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y
paguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, el
importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que,
habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de
vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,
los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna
de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro
II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto
pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos
del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas
condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el
artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las
mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las
obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en
planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la
correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se
encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la
extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley
24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o
condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses
resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha
mencionada.
ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las
sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses
resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos
en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,
por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TÍTULO III
*Beneficios para contribuyentes
cumplidores*
ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus
obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos
fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan
con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto
sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y
2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables
sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación
del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal
2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio,
podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la
reglamentación.
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias
correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores
al período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66,
y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer
y segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuesto
a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual
complementario correspondiente al período fiscal 2016.
ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el
artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017,
inclusive.
ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este
Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el
acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de
tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en
el exterior previsto en el Título I del libro II del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo
63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización
voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias
establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares
otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de
las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998)
y sus modificaciones;
No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado
fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por
defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016.
TÍTULO IV
*Modificación del impuesto sobre los
bienes personales*
ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de
la Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo
22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales
23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:
Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en
el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los
bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte
de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de
los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles
situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto
previsto en el artículo 24 de la presente ley.
ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus
modificaciones, el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados
—excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos
ochocientos mil ($ 800.000);
Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos
novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores
a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor
total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta
ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las
sumas que para cada caso se fija a continuación:
Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento
(0,75%);
Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco
centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.
ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la
Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus
modificaciones, la expresión “de cincuenta centésimos por ciento
(0,50%)” por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento
(0,25%)”.
ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título
VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997)
y sus modificaciones, por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de
existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el
condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,
deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado
sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas
de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por
ciento (0,25%).
TÍTULO V
*Modificación del impuesto a las
ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta*
ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley
20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones,
por el siguiente:
La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)
respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente
extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este
Título atribuye la misma fuente.
ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones,
por el siguiente:
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,
si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda
argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen
encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,
al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,
correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los
bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.
ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la
ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir
del 1° de enero de 2019.
TÍTULO VI
*Comisión Bicameral para la Reforma
Tributaria*
ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la
“Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará
integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos
por sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad
en la composición de los distintos bloques políticos y asegurando la
inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más
legisladores.
ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación
de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que
elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:
Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
Profundizar su progresividad;
Simplificar su estructura y administración;
Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de
mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de
reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al
presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al
sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco
(365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.
ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas
Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación
legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de
su creación.
ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del
Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de
regulación y/o control competentes toda información que contribuya al
logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la
participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y
solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y
organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente
ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley
25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la
legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del
libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la
vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes
funciones públicas:
Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,
vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o intendente municipal;
Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario
del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la
Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría
General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás
órganos que integran los sistemas de control del sector público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en
los tres niveles de gobiernos;
Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de
enjuiciamiento;
Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial
permanente en el exterior;
Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de
la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de
categoría inferior, a cargo de Comisaría;
Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que preste servicio en la Administración
Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o
función y en otros entes del sector público;
Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o
función no inferior a la de director o equivalente;
Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también
todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro
control en virtud de un poder de policía;
Funcionario que integra los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
categoría no inferior a la de director;
Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el
Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o
equivalente;
Funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en
cualquiera de los tres niveles de gobierno;
Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos
cualquiera fuera su naturaleza;
Director o administrador de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 120 de la ley 24.156;
Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de
grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del
libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de
los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.
ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y
II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se
expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a
la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus
modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes
23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la
condena no estuviere cumplida;
Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o
24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida;
Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho
auto de mérito, por los siguientes delitos:
Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos
303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del
inciso j).
Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y
174 del Código Penal.
Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,
177, 178 y 179 del Código Penal.
Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del
Código Penal.
Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en
el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas
previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del
artículo 277 del Código Penal.
Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y
secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80,
artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de
adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso
penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán
adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El
auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la
pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y
II del libro II de esta ley.
ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente
ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en
el Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de
confirmación de datos, en los términos, formas y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando
que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos
exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del
impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último
ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.
Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos
indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos
en el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que
hubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad
al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo
hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el
Título III del libro II de esta norma.
En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos
detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los
mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31
de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaración
jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de los
beneficios indicados en el párrafo anterior.
A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de
Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le
confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará
dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos
en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda,
así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los
sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los
delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones
—salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo
1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trate
regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro
I de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir
como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246
y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad
de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la
posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de
la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en el
artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los
sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a
cargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición de
revelar la fuente de su información en el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley
25.246.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente
así como toda la información y documentación que aporte, las consultas
que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites
conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por
el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a
mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a
persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero
respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo
relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas
por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del
Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o
reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada
con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta
ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de
comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público
estarán exceptuados de lo antedicho.
ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente
régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información,
reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen
encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar
información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o
investigación.
ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por
el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley,
podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el
Título II del libro II de la presente ley.
ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento
(50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores,
gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o
quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos,
fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta
pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos
durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho
registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y
su vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma,
plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el
deber de información impuesto por este artículo.
ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de
Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta
implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las
medidas necesarias para ello.
La mesa estará integrada por representantes de:
- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de
la República Argentina.
- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del
siguiente modo:
Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión:
“en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la
Nación”;
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y
sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio
de Hacienda y Finanzas Públicas”;
Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda
y Finanzas Públicas elevará”;
Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos
reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley,
dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la
entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias
que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV
y V del libro II de la presente ley y dictará las normas
complementarías que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro
I de la presente ley.
ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución Conjunta N° 1/2017*de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Secretaría de
Coordinación y Monitoreo Institucional B.O. 2/6/2017 se establece que
los beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ que
tengan 65 (sesenta y cinco) años o más, otorgadas al amparo de la Ley
N° 13.478, serán transferidos al régimen de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA
EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por resultar más
beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren cumplidos los
requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley. Y el art. 2° de
la misma norma establece que los trámites de solicitudes de PENSIONES
NO CONTRIBUTIVAS POR
INVALIDEZ de personas de 65 (sesenta y cinco) años o más, previstas en
la Ley N° 13.478, que aún no se encuentren concluidos, así como
aquellos que se inicien con posterioridad al dictado de la presente,
serán reconducidos a los efectos del inicio del trámite de otorgamiento
de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituida por Ley N°
27.260, por resultar más beneficiosa en relación a la prestación
prevista en la Ley N° 13.478, siempre que se encuentren cumplidos los
requisitos del artículo 13 de la Ley N° 27.260)*
ANEXO I
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ANEXO II
ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DE
SANTIAGO DEL ESTERO
PROPÓSITO:
Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del
artículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del
Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, del 12
de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un
esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de
impuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOS
PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).
POR ELLO,
EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA GOBERNADORA.
ACUERDAN:
Artículo 1: Reducir la
detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos
coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y
otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en
el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado
Nacional y las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera
prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, a
razón de TRES (3) puntos porcentuales por año calendario, de resultas
de lo cual, la detracción será la siguiente:
Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2019: TRES PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.
Artículo 2: El Estado Nacional
podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas
adicionales que anualmente le corresponda a la Provincia de Santiago
del Estero, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a
compensar los créditos que respecto de dicha provincia ostente a su
favor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Si
en el año 2020, la Provincia de Santiago del Estero tuviera deudas
remanentes con la Nación que pudieran ser objeto de compensación con
los créditos que tenga disponibles esta provincia en concepto de
coparticipación federal de impuestos, incluidas asignaciones
específicas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectar
más de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provincia
de Santiago del Estero, por el cese de la detracción de los QUINCE
PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.
Artículo 3: La Nación generará
los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de Santiago del Estero
un préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y cancelaciones
parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y
condiciones que resultan del presente artículo.
MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016,
de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursos
coparticipables que le hubiera correspondido a la Provincia de Santiago
del Estero, si no se aplicara la detracción del 15% con destino a
obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que
resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de
Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS,
ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término
por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos
2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales
calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de la
determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de
recaudación nacional prevista en la Ley Anual de Presupuesto y el
aumento o reducción que corresponda en virtud de la recaudación
efectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará o
reducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.
PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años,
de suerte tal que:
El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.
El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.
El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.
El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.
INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir
del día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán
con la tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el Tesoro
Nacional para que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento
(15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencida
para el año 2018 y 2019.
GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus
desembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales se
garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión de
recursos coparticipables que le correspondan a la Provincia de Santiago
del Estero por cualquier concepto. La cesión deberá ser notificada al
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo cual no
podrá efectivizarse el mismo.
Artículo 4:La suscripción del
presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validez
constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco
implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que
la Provincia de Santiago del Estero haya efectuado o efectúe, respecto
a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.
Artículo 5: La Nación suscribe
el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y la Provincia de
Santiago del Estero ad referéndum de la Legislatura Provincial y/o de
cumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución para la
ratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, la
Provincia de Santiago del Estero se compromete a remitir el presente
acuerdo en forma inmediata a sus respectiva Legislatura.
Artículo 6: Las Partes se
comprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentos
complementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., que
resulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.
Artículo 7: Los términos del
presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de
2016, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes DOS (2)
ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.
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