SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACION PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2018-06-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN

Ley 27444

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor - Mipymes

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 15: Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se

establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e

instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y

medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la ley

25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y

complementarias, sin que ello implique derogación alguna de otros

regímenes de promoción o beneficios para pymes que pudieran existir.

Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 17: Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:

a)

Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a

emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro,

pequeñas y medianas empresas.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;

b)

Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro,

pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e

instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de

empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del

beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación.

La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y

las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de

hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para

las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR

podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) dependiendo del tipo de

proyecto y la ubicación geográfica.

En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no

sea viable instrumentar un préstamo, el Fondo Fiduciario para el

Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar fondos sin requisito de

devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié

en los elementos considerados al momento de corroborar que el

destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante

el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se

otorguen no podrán superar el treinta por ciento (30 %) del total de

los fondos administrados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor;

c)

Aportes de capital: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor podrá efectuar de forma directa o indirecta,

aportes de capital en emprendimientos y en instituciones de capital

emprendedor, así como en micro, pequeñas y medianas empresas;

d)

Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros

instrumentos de financiamiento a determinar por la autoridad de

aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los

destinos previstos en la presente ley. En particular, podrá otorgar

asistencia financiera a emprendedores en el marco del programa “Fondo

semilla” que se crea por medio de esta ley, en las convocatorias que

realice la autoridad de aplicación de dicho programa. En este caso, el

consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al

previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la presente.

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 18: Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato

de fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor será suscripto entre el Ministerio de Producción o quien

éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria

pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la

autoridad de aplicación en la reglamentación, como fiduciario.

Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de

capital emprendedor registradas como tales, y micro, pequeñas y

medianas empresas.

Art. 4°- Sustitúyese el punto 4 del artículo 19 de la ley 27.349, por el siguiente:

4.

El comité directivo designará un consejo asesor ad hoc para cada

programa del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor

que implique transferencia de fondos. El consejo asesor ad hoc estará

integrado por expertos nacionales e internacionales referentes del

sector, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 5°- Sustitúyese el inciso c) del artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:

c)

Emitir certificados de acreditación de la condición de micro,

pequeña o mediana empresa, a pedido de la empresa, de autoridades

nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las micro,

pequeñas y medianas empresas, la autoridad de aplicación tendrá las

facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de

Empresas Mipymes, como así también de articular acciones con cualquier

otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para

dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la

información y documentación que la autoridad de aplicación le requiera,

garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer

las condiciones y limitaciones en que la información y documentación

incluidas en el Registro de Empresas Mipymes, podrá ser consultada y

utilizada por los organismos del sector público nacional, comprendidos

en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, provincial, de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también

instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el

tratamiento de dicha información.

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 2°: Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las

características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas

y medianas empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare,

las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del

país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de

las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y

valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de micro,

pequeña y mediana empresa a fin de actualizar los parámetros y

especificidades contempladas en la definición adoptada.

La autoridad de aplicación establecerá las limitaciones aplicables a

las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren

vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para

ser micro, pequeñas y medianas empresas.

Los beneficios vigentes para las micro, pequeñas y medianas empresas

serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente

por ellas.

Los organismos detallados en el artículo 8° de la ley 24.156 tendrán

por acreditada la condición de micro, pequeña y mediana empresa con la

constancia que, de corresponder, emitirá la autoridad de aplicación por

los medios que a esos efectos establezca.

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 1°: A los fines del presente régimen y de unificar criterios

entre el régimen general instituido por la ley 24.467 y la presente

ley, como así también contar con una única definición de micro, pequeña

y mediana empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°

de la ley 24.467.

CAPÍTULO II

Fondo de Garantía Argentino

Art. 8°- Sustitúyese la denominación del Fondo de Garantías para la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la ley 25.300,

por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

Art. 9°- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías Argentino

(FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la República

Argentina conforme las normas reglamentarias que en su consecuencia

dicte el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad de aplicación en el

marco de las competencias que se le deleguen.

El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan

las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e

indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de

las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en

el país, a:

a)

Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b)

Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento;

c)

Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta

pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente

autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los

fondos nacionales, provinciales, regionales o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea

la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los

requisitos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.

El otorgamiento de garantías por parte del FoGAr será a título oneroso.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 10: Recursos del Fondo. El FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.

Dichos bienes son los siguientes:

a)

Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme);

b)

Los recursos que le asigne el Estado nacional;

c)

El recupero de las garantías honradas;

d)

Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;

e)

Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;

f)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

g)

Los ingresos obtenidos por emisión de valores representativos de

deuda que emita el fiduciario en los términos establecidos en el

contrato y/o prospecto respectivo;

h)

Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan;

i)

Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.

Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos

internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o

extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que

adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°

de la presente ley.

En el marco del FoGAr podrán constituirse fondos de afectación

específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a

empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros

parámetros que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio

fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de elegibilidad

de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de

administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la

reglamentación, los cuales serán designados por la autoridad de

aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor ministro de

Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a

cargo del señor secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana

Empresa, o quien este designe.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:

Artículo 13: Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será Nación

Fideicomiso S.A. o el Banco de Inversión y Comercio Exterior o

cualquier organismo que en el futuro los reemplace. El fiduciario

designado deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo

y de gestión que el Comité de Administración le requiera para el

cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III

Sociedades de Garantía Recíproca

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 33: Objeto. El objeto social principal de las sociedades de

garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios

partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la

presente ley.

Además, podrán otorgar garantías a terceros.

Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a

sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal

fin.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 34: Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas

(SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros,

garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo

de riesgo de cada SGR.

Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más

del veinticinco por ciento (25 %) del valor total del fondo de riesgo.

En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas,

vinculadas y las personas humanas y/o jurídicas que integren el mismo

grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la

reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a

créditos otorgados por entidades bancarias y las garantías otorgadas a

organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes de

los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales,

industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá autorizar mayores límites operativos

con carácter general en virtud del desarrollo del sistema. Asimismo,

podrá exceptuar de los límites operativos a casos particulares, con

carácter excepcional y por decisión fundada, siempre que se presenten

algunas de las siguientes circunstancias:

a)

Respecto del límite aplicable a los acreedores: cuando los mismos

resulten organismos públicos estatales, centralizados y

descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen

actividades comerciales, industriales y financieras, entidades

financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina

y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de

financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio

real para las Mipymes;

b)

Respecto del límite aplicable al socio partícipe: cuando la Sociedad

de Garantía Recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta

por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una

garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo

de riesgo por cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho

monto no supere las ventas del último semestre calendario del

solicitante.

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 71: De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca

(SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios

partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de garantías

con ellos celebrados.

El tomador del contrato de garantía recíproca deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.

La SGR podrá exceptuar del requisito de contragarantías a tipos

determinados de operaciones con carácter general, así como a

operaciones particulares.

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 72: Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es

consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento

público o privado.

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 81 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 81: La autoridad de aplicación correspondiente al presente

título será la que designe el Poder Ejecutivo nacional, que también

dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su

cumplimento y para la fiscalización y supervisión de las Sociedades de

Garantía Recíproca (SGR) con excepción de lo dispuesto en el artículo

80.

La autoridad de aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:

a)

Definir los criterios de inversión que deberán observar las

Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) pudiendo establecer inversiones

obligatorias, de hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de los

fondos de riesgo de cada sociedad, en fondos de garantía públicos que

tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones por

ellas contraídas;

b)

Establecer un aporte solidario a uno o más Fondos de Garantías

Públicos, de hasta un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los

nuevos aportes o reimposiciones que se realicen al fondo de riesgo de

una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). Con el objetivo de otorgar

estabilidad al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), la

autoridad de aplicación sólo podrá fijar dicho aporte a favor de Fondos

de Garantías Públicos que tengan entre sus objetivos el reafianzamiento

de las obligaciones contraídas por las Sociedades de Garantía Recíproca

(SGR) y que se encuentren autorizados por la autoridad de aplicación

para recibir dichos aportes;

c)

Suscribir convenios con Fondos de Garantías Privados a fin de que

los mismos se encuentren alcanzados por el régimen de supervisión y

control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR);

d)

Aumentar, hasta un máximo de cuatro (4) años el período de

permanencia mínimo requerido para que resulte procedente la deducción

prevista en el artículo 79 de esta ley. Esto será aplicable a los

aportes y reimposiciones efectuados desde la fecha de entrada en

vigencia de la presente medida;

e)

Elevar el grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo

requerido durante el período de permanencia para que resulte procedente

la deducción prevista en el artículo 79, hasta un porcentaje del

cuatrocientos por ciento (400%).

Los fondos de garantías públicos nacionales, regionales y/o

provinciales podrán constituir fondos de afectación específica en los

términos del artículo 46 de la presente, conforme establezca su

reglamentación.

CAPÍTULO IV

Sociedades

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8°: Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La

organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por

Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o

del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán

los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio

de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional

determine.

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 34: Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 35: Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el

artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio

oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de

conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta ley.

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 61: Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades

impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente ley,

como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes

del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros

societarios y contables por Registros Digitales mediante medios

digitales de igual manera y forma que los registros digitales de las

Sociedades por Acciones Simplificadas instituidos por la ley 27.349.

El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las

operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su

posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

La Comisión Nacional de Valores dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.

Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios

digitales, de la contabilidad y de los actos societarios

correspondientes, los registros públicos deberán implementar un sistema

al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en

las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Art. 22.- Deróganse los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la ley 22.315.

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 1°: El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, el

Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, el Registro Nacional de

Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el Registro Nacional de

Sociedades No Accionarias se regirán por las disposiciones de la

presente ley.

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 2°: La organización y el funcionamiento de los registros

nacionales indicados en el artículo anterior, como así también el

previsto por el artículo 295 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y

sus modificatorias, estarán a cargo del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, por medio

de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de

Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional

determine.

Art. 25.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 3°: Los registros nacionales serán de consulta pública por

medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el

pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán

determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que

podrá celebrar convenios especiales al efecto.

Los fondos así recaudados ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro de la

Nación para ser aplicados, en la medida de lo necesario, a solventar

los gastos de mantenimiento de los registros nacionales y de los

organismos competentes en la materia, a cuyas respectivas

jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad,

conforme se establezca en la reglamentación.

Estarán exentas del mencionado arancel la administración pública

nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los organismos a que se refiere el artículo 4°, serán los únicos

autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las

entidades inscritas en los mismos.

Art. 26.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 4°: Las dependencias administrativas y autoridades judiciales

de las distintas jurisdicciones que, conforme a la legislación local,

tengan asignadas las funciones del registro público para la inscripción

de la constitución y modificación de sociedades locales y extranjeras y

las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de

carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones locales y

extranjeras, remitirán por medios informáticos al Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos o al organismo que éste indique al efecto,

los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o

autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación o, en su

caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del

artículo 5° de esta ley.

Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los

artículos 2° y 5°, al igual que para el cumplimiento de lo establecido

en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo los datos y las registraciones

efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que

determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación

previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta ley.

A los fines de la presente ley, se incluirán entre las modificaciones

las que indiquen cambios en la integración de los órganos de

administración, representación y fiscalización de las personas

jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales sujetas a

inscripción en el registro público; el acto de presentación de estados

contables; los procedimientos de reorganización, disolución y

liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de

beneficiarios finales de las mismas.

Art. 27.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 5°: A los fines del cumplimiento de las disposiciones

contenidas en la presente, las provincias efectuarán las adhesiones

correspondientes y suscribirán los convenios con el Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias, que

incluirán, entre otras cuestiones, el derecho de las jurisdicciones a

tener acceso recíproco a los registros nacionales.

Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo

anterior, el Ministerio de Modernización o, en su caso, quien el Poder

Ejecutivo nacional determine, pondrá a disposición de las distintas

jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas necesarios que

aquéllas deberán adoptar al efecto de la presente. Asimismo, el

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-por sí o interactuando con

otros organismos del Estado nacional-, asistirá a las distintas

jurisdicciones con los alcances que se acuerden en los convenios de

cooperación que se celebren con este objetivo.

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 7°: En los supuestos de las modificaciones indicadas en el

artículo 4° de la presente ley, las autoridades competentes de las

respectivas jurisdicciones provinciales deberán requerir a las

entidades la actualización de los datos determinados en el referido

artículo.

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 8°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la

incorporación a los registros nacionales de los datos de las sociedades

y entidades preexistentes.

A los efectos del ingreso de la información en los registros

nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor

antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o

autorización originarias de las entidades, respectivamente.

La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima

de cinco (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que

establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de

la presente ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la

información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los

cinco (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de

los dos (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior.

Art. 30.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 9°: Las distintas jurisdicciones deberán remitir a los

registros nacionales indicados en el artículo 1° la totalidad de los

datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados,

comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación

con los cuales se hayan dispuesto la inscripción, conformidad

administrativa o autorización correspondiente.

Art. 31.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 10: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Podrá dictar las normas que correspondan y solicitar a las autoridades

judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la

información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma,

en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la

Constitución Nacional.

Asimismo y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o

modificación posteriores a la vigencia de esta ley corresponda a su

competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos en

formato digital. También dictará, con sujeción a la legislación de

fondo, las normas pertinentes en orden a determinar los datos a ser

incluidos en los registros nacionales indicados en el artículo 1° de la

presente ley, así como las referidas a los procedimientos operativos

que considere necesarios o adecuados para la conformación de los mismos.

Art. 32.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.047, por el siguiente:

Artículo 11: Créase un comité técnico consultivo que estará integrado

por un (1) representante designado por el Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos y por dos (2) representantes de dos (2)

jurisdicciones, quienes serán designados por el Consejo Federal de

Inversiones.

El Comité tendrá a su cargo la elaboración de propuestas y sugerencias

técnicas tendientes a obtener una mejora permanente del funcionamiento

de los registros nacionales a que se refiere el artículo 1° de la

presente ley.

Art. 33.- Derógase el artículo 13 de la ley 26.047.

Art. 34.- Sustitúyese el inciso 4 del artículo 36 de la ley 27.349, por el siguiente:

4.

La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las

actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación

entre ellas.

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 38: Inscripción registral. La documentación correspondiente

deberá presentarse ante el registro público, quien previo cumplimiento

de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de

aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada

dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil

siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre

que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo

aprobado por el registro público.

Los registros públicos deberán dictar e implementar las normas

reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales

con firma digital y establecer un procedimiento de notificación

electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la

documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las

reformas del instrumento constitutivo.

Art. 36.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 27.349, por el siguiente:

Artículo 39: Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:

1.

No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en

los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades

19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

2.

No podrá ser controlada por ni participar en más del treinta por

ciento (30%) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos

mencionados en el inciso 1 precedente.

En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos

previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en

alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades

19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias e inscribir la transformación

en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis

(6) meses de configurado el supuesto. En caso de que la configuración

del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo

se computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación

no será obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar

encuadrada en alguno de dichos supuestos. Vencido el plazo indicado sin

que se hubiera producido la inscripción de la transformación en el

registro público correspondiente, los socios responderán frente a

terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria.

CAPÍTULO V

Fondo Fiduciario de Capital Social

Art. 37.- Ratifícase, en todos los términos y condiciones, el “Texto

ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado nacional

y FONCAP Sociedad Anónima (decreto 675/97)” que obra como Anexo II a la

resolución 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces Secretaría de

Política Económica y Planificación del Desarrollo del ex Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, en todas aquellas cuestiones que no sean

objeto de expresa modificación en la presente medida.

Art. 38.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 1° del Anexo II del

“Texto ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado

nacional y FONCAP Sociedad Anónima (decreto 675/97)” de la resolución

35/15 de la entonces Secretaría de Política Económica y Planificación

del Desarrollo, ratificado en el artículo precedente, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

m)

Renta anual: Se trata de los ingresos que el fiduciario percibe, en

concepto de: ‘ingresos operativos’ (aquellos ingresos que provienen de

intereses que se obtienen por los préstamos otorgados), ‘ingresos

extraordinarios’ (aquellos ingresos que provienen de la Tesorería

General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de

la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda, y de

organizaciones tales como el Programa de las Naciones Unidas para el

Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y cualquier empresa

pública o privada, y/o sociedad en las que el Estado nacional, las

provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios tengan

participación), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos asignados para

cursos de capacitación, manuales, y derivados de contratos de

préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’ (aquellos ingresos

que surgen de diferencias de cotización, rentas obtenidas por títulos

públicos, plazos fijos, inversiones transitorias, entre otras).

Art. 39.- Facúltase a la Secretaría de Servicios Financieros del

Ministerio de Finanzas a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato

de Fideicomiso referido en los artículos precedentes y a celebrar todos

los actos jurídicos que fueren necesarios a este fin.

CAPÍTULO VI

Industria

Art. 40.- Derógase el artículo 3° de la ley 21.932.

Art. 41.- Deróganse la ley 19.971 de creación del Registro Industrial

de la Nación y sus normas modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO VII

Obras de arte

Art. 42.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 1°: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la

importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas

argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de

instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:

1.

Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier

otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel,

lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier

procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.

2.

Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o

no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un

efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de

materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar

diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3.

Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra,

metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias

plásticas u otros materiales.

4.

Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en

aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás

planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese

arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o

varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o

fotomecánico, serigrafías artesanales.

5.

Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre

cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie,

siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a

mano por el artista.

6.

Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho

a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o

industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de

reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una

artesanía.

En todos los casos, la autoridad de aplicación será quien defina el

encuadre de un bien como obra de arte incluida en las categorías

previamente mencionadas.

Art. 43.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 5°: En ningún caso los derechos de importación que se

establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a

continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común

vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son

las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00.

Art. 44.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 6°: Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se

extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de

artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término

de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor.

Art. 45.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 8°: La importación o la exportación temporaria de obras de

arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no

estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de

la ley 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas.

Art. 46.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 9°: Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas

a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades

privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la

autoridad de aplicación.

Art. 47.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 10: Toda exportación efectuada en los términos del artículo 13

de la presente ley y toda importación de obras de arte de artistas

fallecidos, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen

aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva,

conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad de

aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique.

Art. 48.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 11: La declaración de la salida y el ingreso de obras de arte

previsto en el inciso 1) del artículo 13 de la presente ley, tramitará

bajo modalidad simplificada pudiendo realizarse en calidad de equipaje

acompañado, equipaje no acompañado y encomienda.

La reglamentación de la presente ley establecerá la cantidad de obras

de arte que podrán ser exportadas bajo el régimen de equipaje

acompañado por viaje y por persona.

Art. 49.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 12: Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley el

Ministerio de Cultura, asistido por un consejo consultivo honorario, el

que tendrá encomendado asistir y asesorar a la autoridad de aplicación

a su requerimiento.

El mismo estará integrado por un representante de:

a)

La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;

b)

El Archivo General de la Nación;

c)

La Academia Nacional de Bellas Artes;

d)

El Museo Nacional de Bellas Artes;

e)

El Fondo Nacional de las Artes;

f)

La Dirección General de Aduanas.

La autoridad de aplicación podrá invitar a participar del consejo

consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o

privadas.

Art. 50.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 13: La exportación de obras de arte se llevará a cabo según el

procedimiento que fije la reglamentación de la presente ley, teniendo

en cuenta lo siguiente:

1.

Para obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o

fallecidos hasta cincuenta (50) años, a contar desde la fecha de deceso

del autor, se requerirá como único requisito un aviso de exportación,

el que deberá ser efectuado ante la autoridad de aplicación y que podrá

ser requerido por la autoridad aduanera en ocasión de la salida del

país de la obra de arte sin más trámite.

2.

Para obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, o argentinos

o extranjeros fallecidos hace más de cincuenta (50) años contados desde

la fecha de presentación de la solicitud de exportación se deberá

requerir la licencia de exportación ante la autoridad de aplicación,

que solo podrá ser denegada en caso de ejercicio de la opción de compra

por parte del Estado nacional o de terceros residentes argentinos,

según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

El aviso de exportación y la licencia de exportación tendrán un plazo

de validez de un año contado a partir de su emisión, pudiéndose generar

un nuevo aviso de exportación o requerir la emisión de una nueva

licencia de exportación en caso de su vencimiento.

Art. 51.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.633, por el siguiente:

Artículo 14: La valorización de la obra será en todos los casos la

valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y comunicado

como declaración jurada.

CAPÍTULO VIII

Promoción del trabajo

Art. 52.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la ley 26.940, por el siguiente:

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o

jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la

sanción, el infractor permanecerá en el registro por el plazo de

treinta (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa.

Art. 53.- Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 26.940, el siguiente texto:

Artículo 8° bis: Los organismos competentes para la anotación en el

REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un

plazo máximo de treinta (30) días corridos desde que la sanción quede

firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo,

automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL

-cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la

presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción

firme en el registro por las autoridades responsables.

Art. 54.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.940, por el siguiente:

Artículo 9°: En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice

su inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y

pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público

de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que

haya pagado la multa y/o regularizado, y treinta (30) días corridos más

a contar desde la última obligación de las mencionadas que se

encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido

sancionados por:

1.

Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1 del artículo 15 de la ley 17.250.

2.

Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores

mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o

deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las

obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a

continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificaciones.

3.

Violación a lo establecido por el artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria.

4.

Obstrucción a la labor de la inspección del trabajo prevista en el

artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por

el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

5.

Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013 y

las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 55.- Derógase el artículo 10 de la ley 26.940.

CAPÍTULO IX

Sistema Métrico Legal

Art. 56.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 19.511, por el siguiente:

constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y

símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado

por la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades,

múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de

Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esta

ley.

Art. 57.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 7°: Facúltase a la Secretaría de Comercio del Ministerio de

Producción para dictar la reglamentación de especificaciones y

tolerancias para instrumentos de medición.

Art. 58.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 12: La Secretaría de Comercio fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.

Art. 59.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 18: Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores,

instaladores y usuarios de instrumentos de medición están obligados a

inscribirse como tales en el Registro Único del Ministerio de

Producción (RUMP), en la forma y condiciones que serán fijados por la

reglamentación.

Art. 60.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 33: El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone

será reprimido con multa equivalente entre un (1) y cuatro mil (4.000)

salarios mínimos, vitales y móviles establecido por el Consejo Nacional

del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el

índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo.

Art. 61.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 19.511, por el siguiente:

Artículo 38: En todo el territorio nacional, las infracciones a esta

ley serán sancionadas por la Secretaría de Comercio o por los

funcionarios que ésta designe, previo sumario a los presuntos

infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación ante las

respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal

ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá

interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los diez (10)

días hábiles de notificada la resolución administrativa, ante la misma

autoridad que impuso la sanción. En todos los casos, para interponer el

recurso directo contra una resolución administrativa que imponga

sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la

autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con

el escrito del recurso, sin cuyo requisito el mismo será desestimado,

salvo que efectuar el depósito pudiese ocasionar un perjuicio

irreparable al recurrente. En tales supuestos, el mencionado recurrente

deberá acreditar el perjuicio en el trámite de las actuaciones,

ofreciendo las medidas de prueba de las que intente valerse.

En los casos de imposición de multa, los infractores podrán cumplir con

la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de

la suma fijada dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el

acto administrativo, salvo que contra él interpongan el recurso directo

previsto en el presente artículo.

La Secretaría de Comercio podrá delegar la facultad de sancionar

infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su servicio

de metrología legal conforme a las prescripciones de la presente ley,

fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos el

gobierno local reglamentará las normas de procedimiento.

Art. 62.- Derógase el artículo 42 de la ley 19.511.

CAPÍTULO X

Marcas y Patentes

Art. 63.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 10: Quien desee obtener el registro de una marca, debe

presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial

electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la

descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios

que va a distinguir.

Art. 64.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 12: Presentada la solicitud de registro, la autoridad de

aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará

su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del

peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, el

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de

antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la

registrabilidad.

Art. 65.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 14: Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse

electrónicamente ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,

con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y

los fundamentos de la oposición.

Art. 66.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 16: Cumplidos tres (3) meses contados a partir de la

notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el

solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la

Dirección Nacional de Marcas resolverá en instancia administrativa las

oposiciones que aún permanezcan vigentes.

Art. 67.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 17: El procedimiento para resolver las oposiciones será fijado

por la autoridad de aplicación, el que deberá contemplar al menos la

posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del

solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer

prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad,

sencillez y economía procesal.

Las resoluciones por oposiciones que dicte la Dirección Nacional de

Marcas serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro

de los treinta (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá

presentarse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, quien

lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación.

Art. 68.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 18: En los juicios de oposición al registro de marcas que a la

fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que

se hubiere informado el resultado del mismo, el Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial podrá constatar directamente su estado en el

portal de trámites del Poder Judicial de la Nación y resolver en

consecuencia.

Art. 69.- Derógase el artículo 19 de la ley 22.362.

Art. 70.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 21: La resolución denegatoria del registro por causas

diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la justicia

nacional en lo civil y comercial federal. La acción tramitará según las

normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los

treinta (30) días hábiles de notificada aquella resolución.

Art. 71.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 22: Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto.

Art. 72.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 23 de la ley 22.362, por el siguiente:

c)

Por la declaración de nulidad o caducidad del registro.

Art. 73.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 24: Son nulas las marcas registradas:

a)

En contravención a lo dispuesto en esta ley;

b)

Por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c)

Para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a través de la

Dirección Nacional de Marcas, de oficio o a pedido de parte, resolverá

en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se

refiere el inciso a) del presente artículo.

La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable

en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación, sólo

mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial.

Art. 74.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 26: El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de

oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte,

declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación

a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en

el país dentro de los cinco (5) años previos a la solicitud de

caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será

apelable en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la

notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser

presentado en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para

determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en

la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio

afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella

forma parte de la designación de una actividad relacionada con los

primeros.

Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la

marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá

presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de

la marca hasta ese momento.

Art. 75.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 46: La conservación y guarda de las actuaciones

administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse

según las disposiciones del decreto 1.131/16 o el que en el futuro lo

reemplace o modifique.

Art. 76.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 22.362, por el siguiente:

Artículo 47: El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, en su

carácter de autoridad de aplicación, se encuentra facultado para dictar

la normativa complementaria de la presente ley, en cuanto al

procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el

mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y

simplifiquen el trámite de registro.

A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto

en la sección segunda de la presente ley; limitar el examen de las

solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el

orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por

terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con

posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del

título a lo que resuelva el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al

vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante

eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión.

Art. 77.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12: Para obtener una patente será necesario presentar una

solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás

datos que indiquen esta ley y su reglamento.

Art. 78.- Sustitúyase el artículo 14 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior,

deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En

la etapa del examen de fondo la Administración Nacional de Patentes

podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente

traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro

idioma.

Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1.

Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.

2.

Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor

alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo

tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud

extranjera.

3.

Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Art. 79.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 19: Para la obtención de la patente deberá presentarse:

a)

La denominación y descripción de la invención;

b)

Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c)

Una o más reivindicaciones;

d)

Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente

para su publicación y como elemento de información técnica.

Transcurridos treinta (30) días corridos, desde la fecha de

presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados

precedentemente, aquella se denegará sin más trámite.

Art. 80.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 23: Durante su tramitación, una solicitud de patente de

invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y

viceversa.

El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los treinta (30)

días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud; o dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en

que la Administración Nacional de Patentes lo hubiera requerido.

En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma.

Art. 81.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 24: La Administración Nacional de Patentes realizará un examen

preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo

que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.

De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de

treinta (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud.

Art. 82.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 27 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Transcurridos dieciocho (18) meses de la presentación de la solicitud

de patente sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al

examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Art. 83.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: La concesión de la Patente de Invención se publicará en la

página web del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de

acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la autoridad de

aplicación.

Art. 84.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 51: Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Art. 85.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 55: Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición

de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean

nuevos y tengan carácter industrial.

Art. 86.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 57: Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo

pago de la tasa de examen de fondo, la Administración Nacional de

Patentes examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los

artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la

solicitud.

Dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la

publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a

la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las

observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los

requisitos legales para su concesión.

Vencido este último plazo, la Administración Nacional de Patentes

procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo

de utilidad en caso de corresponder.

Transcurridos tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de

modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de

examen de fondo, la solicitud se considerará desistida.

Art. 87.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 67: El trámite de la solicitud de patentes de invención o

modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel

correspondiente a la presentación. Caso contrario, la Administración

Nacional de Patentes declarará la nulidad del mismo.

Art. 88.- Sustitúyese el artículo 68 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 68: La representación invocada en las solicitudes de patentes

de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración

jurada. En caso de considerarlo pertinente la Administración Nacional

de Patentes podrá requerir la documentación que acredite el carácter

invocado.

En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se

deberá ratificar la gestión dentro del plazo de cuarenta (40) días

hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la

nulidad de la presentación.

Art. 89.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 72: Procederá el recurso de apelación administrativo contra la

disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de

utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial en el plazo perentorio de treinta

(30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la

disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que

acredite su procedencia.

Art. 90.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 92 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

d)

Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los

trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes

al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que

recaude por el arancelamiento de sus servicios.

Art. 91.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 92 de la ley 24.481 y sus modificatorias (t.o 1996), por el siguiente:

k)

Reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de

utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que

resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y

simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la

sociedad en su conjunto.

Art. 92.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto-ley 6.673 de fecha 9

de agosto de 1963, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 3°: A los efectos de este decreto, se considera modelo o

diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un

producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental.

Art. 93.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 4°: Para gozar de los derechos reconocidos por el presente

decreto-ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su

creación en la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.

Art. 94.- Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 6°: No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto-ley:

a)

Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o

explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con

anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan

conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los seis (6) meses

que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la

prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:

1.

Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente

de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.

2.

La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o

infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito

cometido contra el autor o sucesor legítimo.

3.

La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la Dirección de Modelos y Diseños Industriales.

b)

Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración

distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños

industriales anteriores;

c)

Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto;

d)

Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;

e)

Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Art. 95.- Sustitúyese el artículo 8° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 8°: La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial,

la inclusión en la solicitud de hasta veinte (20) modelos o diseños

industriales, las solicitudes de registros divisionales, el

aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el

artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la

reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera

proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el

registro originario de un modelo o diseño industrial.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encuentra facultado

para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos

tendientes al mantenimiento del derecho del titular.

Art. 96.- Sustitúyese el artículo 9° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 9°: Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta veinte

(20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se

apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de

la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales

del Arreglo de Locarno.

Si una solicitud que incluye más de un (1) modelo o diseño industrial

no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la

Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial, podrá exigir al solicitante que, a su

elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir

tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en dos

(2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre

estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se

solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.

Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la

solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera

procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños

comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán

independientes unos de otros y, con sujeción a lo previsto en el

artículo 15 del presente decreto-ley, podrán ser ejercitados,

transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente.

Art. 97.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 10: La solicitud del registro deberá presentarse ante la Dirección de Modelos y Diseños Industriales y deberá contener:

a)

La solicitud de registro;

b)

Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o

diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;

c)

Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario.

Art. 98.- Sustitúyese el artículo 11 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 11: La solicitud de renovación del registro deberá presentarse

dentro del plazo de los últimos seis (6) meses de vigencia del mismo.

La renovación también podrá ser presentada dentro de los seis (6) meses

posteriores a dicho término, con el pago del arancel que se establezca.

Art. 99.- Sustitúyese el artículo 12 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 12: La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por

incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo

10 y concordantes del presente decreto-ley. La resolución denegatoria

respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial.

Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será apelable ante la

justicia civil y comercial federal.

Art. 100.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 13: La Dirección de Modelos y Diseños Industriales extenderá el título de propiedad correspondiente.

Art. 101.- Derógase el artículo 14 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478.

Art. 102.- Sustitúyese el artículo 15 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 15: El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo

total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o

universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no

se inscriba dicha transferencia ante el Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial.

Art. 103.- Sustitúyese el artículo 16 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 16: Los registros de modelos y diseños industriales, sus

renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la

forma y tiempo que determine la reglamentación.

A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la

solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá ser

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