SIMPLIFICACION Y DESBUROCRATIZACION PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2018-06-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 228
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Art. 83.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: La concesión de la Patente de Invención se publicará en la

página web del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de

acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la autoridad de

aplicación.

Art. 84.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 51: Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Art. 85.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 55: Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición

de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean

nuevos y tengan carácter industrial.

Art. 86.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 57: Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo

pago de la tasa de examen de fondo, la Administración Nacional de

Patentes examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los

artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la

solicitud.

Dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la

publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a

la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las

observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los

requisitos legales para su concesión.

Vencido este último plazo, la Administración Nacional de Patentes

procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo

de utilidad en caso de corresponder.

Transcurridos tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de

modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de

examen de fondo, la solicitud se considerará desistida.

Art. 87.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 67: El trámite de la solicitud de patentes de invención o

modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel

correspondiente a la presentación. Caso contrario, la Administración

Nacional de Patentes declarará la nulidad del mismo.

Art. 88.- Sustitúyese el artículo 68 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 68: La representación invocada en las solicitudes de patentes

de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración

jurada. En caso de considerarlo pertinente la Administración Nacional

de Patentes podrá requerir la documentación que acredite el carácter

invocado.

En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se

deberá ratificar la gestión dentro del plazo de cuarenta (40) días

hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la

nulidad de la presentación.

Art. 89.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 72: Procederá el recurso de apelación administrativo contra la

disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de

utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial en el plazo perentorio de treinta

(30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la

disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que

acredite su procedencia.

Art. 90.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 92 de la ley 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:

d)

Establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los

trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes

al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que

recaude por el arancelamiento de sus servicios.

Art. 91.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 92 de la ley 24.481 y sus modificatorias (t.o 1996), por el siguiente:

k)

Reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de

utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que

resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y

simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la

sociedad en su conjunto.

Art. 92.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto-ley 6.673 de fecha 9

de agosto de 1963, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 3°: A los efectos de este decreto, se considera modelo o

diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un

producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental.

Art. 93.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 4°: Para gozar de los derechos reconocidos por el presente

decreto-ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su

creación en la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.

Art. 94.- Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 6°: No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto-ley:

a)

Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o

explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con

anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan

conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los seis (6) meses

que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la

prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:

1.

Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente

de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.

2.

La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o

infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito

cometido contra el autor o sucesor legítimo.

3.

La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la Dirección de Modelos y Diseños Industriales.

b)

Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración

distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños

industriales anteriores;

c)

Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto;

d)

Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;

e)

Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Art. 95.- Sustitúyese el artículo 8° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 8°: La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial,

la inclusión en la solicitud de hasta veinte (20) modelos o diseños

industriales, las solicitudes de registros divisionales, el

aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el

artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la

reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera

proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el

registro originario de un modelo o diseño industrial.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encuentra facultado

para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos

tendientes al mantenimiento del derecho del titular.

Art. 96.- Sustitúyese el artículo 9° del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 9°: Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta veinte

(20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se

apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de

la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales

del Arreglo de Locarno.

Si una solicitud que incluye más de un (1) modelo o diseño industrial

no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la

Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial, podrá exigir al solicitante que, a su

elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir

tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en dos

(2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre

estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se

solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.

Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la

solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera

procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños

comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán

independientes unos de otros y, con sujeción a lo previsto en el

artículo 15 del presente decreto-ley, podrán ser ejercitados,

transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente.

Art. 97.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 10: La solicitud del registro deberá presentarse ante la Dirección de Modelos y Diseños Industriales y deberá contener:

a)

La solicitud de registro;

b)

Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o

diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;

c)

Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario.

Art. 98.- Sustitúyese el artículo 11 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 11: La solicitud de renovación del registro deberá presentarse

dentro del plazo de los últimos seis (6) meses de vigencia del mismo.

La renovación también podrá ser presentada dentro de los seis (6) meses

posteriores a dicho término, con el pago del arancel que se establezca.

Art. 99.- Sustitúyese el artículo 12 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 12: La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por

incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo

10 y concordantes del presente decreto-ley. La resolución denegatoria

respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial.

Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será apelable ante la

justicia civil y comercial federal.

Art. 100.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 13: La Dirección de Modelos y Diseños Industriales extenderá el título de propiedad correspondiente.

Art. 101.- Derógase el artículo 14 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478.

Art. 102.- Sustitúyese el artículo 15 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 15: El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo

total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o

universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no

se inscriba dicha transferencia ante el Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial.

Art. 103.- Sustitúyese el artículo 16 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 16: Los registros de modelos y diseños industriales, sus

renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la

forma y tiempo que determine la reglamentación.

A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la

solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá ser

aplazada por un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de

la fecha de registro.

Art. 104.- Sustitúyese el artículo 21 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 21: Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor

de la tasa o arancel que se perciba por cincuenta (50) registros

originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de trescientos

treinta (330) de la misma tasa o arancel:

a)

Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que

presenten las características protegidas por el registro de un modelo o

diseño, o sus copias;

b)

Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en

venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los

productos referidos en el inciso a);

c)

Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes;

d)

Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente;

e)

Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.

En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo.

Art. 105.- Sustitúyese el artículo 28 del decreto-ley 6.673/63, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 28: Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo

con el presente decreto-ley haya podido también ser objeto de un

depósito conforme a la ley 11.723 y sus modificatorias, el autor no

podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.

Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de

utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la

solicitud por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el

interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de

modelo o diseño.

Art. 106.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, en su

carácter de autoridad de aplicación, tiene las facultades suficientes

para dictar normas aclaratorias y complementarias al decreto-ley

6.673/63, ratificado por la ley 16.478, y las que las modifiquen o

sustituyan, en cuanto al procedimiento de registro de Modelos y Diseños

Industriales, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos

que se tornen obsoletos y aceleren el trámite de registro a favor del

administrado.

CAPÍTULO XI

Energía

Art. 107.- Sustitúyese el artículo 97 de la ley 17.319, por el siguiente:

Artículo 97: La aplicación de la presente ley compete al Ministerio de

Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se

determinen.

Art. 108.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 de la ley 17.319, por el siguiente:

Es facultad del Poder Ejecutivo nacional decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia.

Art. 109.- Incorpórase como párrafo final del artículo 98 de la ley 17.319, el siguiente texto:

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en la autoridad de aplicación

el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el

alcance que se indique en la respectiva delegación.

Art. 110.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 66 de la ley 24.076, por el siguiente:

Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la

Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio

sobre el que versare la controversia.

CAPÍTULO XII

SENASA

Art. 111.- Deróganse las leyes 2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y 25.369, los

decretos-leyes 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956, 2.872 de fecha 13

de marzo de 1958 y 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964, los decretos

89.048 de fecha 26 de agosto de 1936, 80.297 de fecha 21 de diciembre

de 1940, 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945, 12.405 de fecha 11 de junio

de 1956, 5.514 de fecha 29 de junio de 1961, 647 de fecha 15 de febrero

de 1968 y 2.628 de fecha 15 de mayo de 1968.

Art. 112.- Semestralmente, el Poder Ejecutivo nacional, a través del

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, deberá informar

al Honorable Congreso de la Nación por medio de la Comisión de

Agricultura, Ganadería y Pesca del Honorable Senado de la Nación

Argentina y la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Dicho informe deberá como

mínimo contener los siguientes puntos:

a)

La regulación de la importación de animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios;

b)

El registro de fabricantes de alimentos para animales;

c)

La acción oficial en la lucha preventiva contra la fiebre aftosa;

d)

Los requerimientos de higienización y desinfección de todo vehículo que se utilice para el transporte de ganado;

e)

El listado de plagas declaradas por el Estado nacional y productos

prohibidos en materia de sanidad y calidad agroalimentaria;

f)

Todo aquello que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria considere pertinente en la materia.

CAPITULO XIII

Seguros

Art. 113.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la ley 17.418, por el siguiente:

El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,

todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital,

serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

Art. 114.- Derógase la ley 13.003 con efecto a partir del día siguiente

a la entrada en vigencia de la reglamentación que, a tal efecto,

dictará la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Servicios

Financieros del Ministerio de Finanzas; y facúltase, en consecuencia a

la Superintendencia de Seguros de la Nación, a emitir una

reglamentación sobre la contratación de un seguro para casos de muerte

por parte de los empleados del sector público nacional; la cual deberá

contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Las condiciones contractuales obligatorias;

b)

La modalidad de la cobertura;

c)

La suma asegurada; y

d)

La tasa de la prima de seguros.

Una vez establecidos, esos aspectos serán informados al Ministerio de

Modernización, el que llamará a licitación pública para adjudicar la

contratación del seguro a las entidades aseguradoras oferentes según

corresponda.

El seguro para casos de muerte del personal del sector público nacional será optativo en todos los casos.

Los ministerios, secretarías y demás reparticiones públicas, deberán

mensualmente retener el importe de la prima del haber del asegurado, el

que será ingresado mensualmente a la/s entidad/es adjudicada/s.

CAPÍTULO XIV

Acceso al Crédito - Inclusión Financiera

Art. 115.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 6° de la ley 25.065, por el siguiente:

k)

Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si

el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de

la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure

indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la

integridad del instrumento.

Art. 116.- Sustitúyese el inciso 8 del artículo 1° del decreto-ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:

8.

La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese

generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará

satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente

la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del

instrumento.

Art. 117.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel

debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el

endosante. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el

requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método

que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del

endosante y la integridad del instrumento.

Art. 118.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 27 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la

palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe ser firmada por el

girado. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el

requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método

que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del

girado y la integridad del instrumento.

Art. 119.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 33 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

El aval puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o de

cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el

avalista. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el

requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método

que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del

avalista y la integridad del instrumento.

Art. 120.- Sustitúyese el artículo 76 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

Artículo 76: La aceptación por intervención debe constar en la letra de

cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha

sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por

el librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos,

el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier

método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad

del interviniente y la integridad del instrumento.

Art. 121.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 101 del decreto-ley 5.965/63, por el siguiente:

g)

La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento

fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad

financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o

cuando sea negociado en mercados bajo competencia de la Comisión

Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará satisfecho si se

utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la

exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del

instrumento.

Art. 122.- Sustitúyese el inciso 6 del artículo 2° del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

6.

La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central

de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de

reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,

en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la

operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine.

Art. 123.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una

hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá

contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la

República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso

también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el

inciso 6 del artículo 2°.

Art. 124.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un

documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por

aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado

por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación

tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco

Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por

medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se

utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la

exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del

instrumento.

Art. 125.- Sustitúyese el inciso 9 del artículo 54 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

9.

La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios

electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza

cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la

voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central

de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de

reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,

en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la

operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine.

Art. 126.- Sustitúyese el artículo 61 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 61: Las acciones judiciales del portador contra el librador,

endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración

del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido,

el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la

registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque,

entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado

hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese

sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.

El Banco Central de la República Argentina reglamentará la emisión de

una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en

el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos.

Art. 127.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 66 del anexo I de la ley 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

3.

Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente

a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma

documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de

los cheques.

(Artículo sustituido por artículo 33 del decreto 95/2018 B.O.

02/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial)

Art. 128.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° del decreto 146 de fecha 6 de marzo de 2017, por el siguiente:

a)

Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo

establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de precio de boletos

de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles que

cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código

Civil y Comercial de la Nación. A los instrumentos enumerados en el

presente inciso, podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de

referencia (CER) previsto en el artículo 4° del decreto 214 del 3 de

febrero de 2002.

Art. 129.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 18.924, por el siguiente:

Artículo 1°: Las personas que se dediquen de manera permanente o

habitual al comercio de compra y venta de monedas y billetes

extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de

viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda

extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que

establezca el Banco Central de la República Argentina.

El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de

aplicación de la presente ley y corresponderán al mismo las facultades

reglamentarias en la materia.

Art. 130.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la ley 18.924.

Art. 131.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 18.924, por el siguiente:

Artículo 5°: El Banco Central de la República Argentina instruirá los

sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que

correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las normas

vigentes.

Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.

Cuando se comprueben infracciones a las normas de la presente ley y sus

reglamentaciones administrativas, se aplicarán las sanciones previstas

en el artículo 41 de la ley 21.526.

Art. 132- Sustitúyese el artículo 1° del decreto 260 de fecha 8 de febrero de 2002, por el siguiente:

Artículo 1°: Establécese un mercado libre de cambios por el cual se

cursarán las operaciones de cambio que sean realizadas por las

entidades financieras y las demás personas autorizadas por el Banco

Central de la República Argentina para dedicarse de manera permanente o

habitual al comercio de la compra y venta de monedas y billetes

extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de

viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda

extranjera.

Art. 133.- Sustitúyese el artículo 7° del decreto 1.570 de fecha 1º de diciembre de 2001, por el siguiente:

Artículo 7°: Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras

y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de

entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y

Cambiarias y en concordancia con las disposiciones reglamentarias que

dicte el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a

dólares estadounidenses diez mil (US$ 10.000) o su equivalente en otras

monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

Art. 134.- Deróganse los capítulos I, II, III, VII, VIII, IX, X, XII,

XIII, XIV, XVIII, XIX, XXI, y XXII del decreto de necesidad y urgencia

27/18 del 10 de enero del corriente.

Art. 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27444 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi

e. 18/06/2018 N° 43759/18 v. 18/06/2018

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