REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
Ley 27619
Ley N° 26.912. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- Incorpórase como inciso g) del artículo 4º de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la
Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con
autoridad sobre él o la atleta.
Artículo 2º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 5º bis: Funciones y responsabilidades de otras personas
sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las
funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código
Mundial Antidopaje o al presente régimen son:
Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente
régimen, que les sean de aplicación;
Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización
nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su
federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un
no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que
hayan cometido en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.
Artículo 3º- Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A
del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la
Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B
del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la
presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o
de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de
confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la
atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra
dividida;
La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una
atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción
de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos
o en los documentos técnicos; y
Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los
documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la
evaluación de determinadas sustancias prohibidas.
Artículo 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que
ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se
utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos.
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 10: Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de
someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de
muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la
obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de
acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del o de la
atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la
obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de
proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición
del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un
período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo
registrado para controles constituye una infracción a las normas
antidopaje.
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte
del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u
otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la
manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del
procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra
persona.
Artículo 8º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 13: Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del
o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye
infracción a las normas antidopaje.
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 14: Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia
prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra
persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o
intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido
por parte del o de la atleta u otra persona.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 15: Administración o intento de administración, complicidad,
asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen
infracciones a las normas antidopaje:
La administración o el intento de administración, por parte de un o
una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de
una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o
intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de
cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;
La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de
complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una
infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de
las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;
La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la
autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u
otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo
al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no
estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando
la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de
resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido
condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una
infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha
persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de
descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un
período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal,
profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;
El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el
inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones
contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario
que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra
persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las
atletas.
Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que
cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al
que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no
está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser
razonablemente evitada.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;
Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra
persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena
fe información relativa a una presunta infracción de las normas
antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje
o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una
organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo
regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a
una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada
agencia, o de una organización antidopaje;
Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre
una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto
incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la
Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las
fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario
profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve
adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una
organización antidopaje.
A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por
venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado
sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto
carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 16: Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la
Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente
la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas
antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o
la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la
infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la
imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá
en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria
una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código
Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una
atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción
de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de
probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el
estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.
Artículo 12.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 17 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan
sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de
una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que
quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la
existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición
previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje
dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal
Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán
informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.
Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la
Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la
impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,
comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el
procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los
casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de
dicho tribunal designará al experto científico o a la experta
científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su
valoración de la impugnación;
El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o
política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el
presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no
invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de
la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de
defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta
u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las
disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a
continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las
normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el
incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la
organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no
ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta:
El incumplimiento del estándar internacional para controles e
investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de
muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de
una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo
caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar
que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones
en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara
razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma
antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha
vulneración;
iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta
de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que
hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un
resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización
antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó
dicho resultado analítico adverso;
iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que
resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una
norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o
paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho
incumplimiento de la localización o paradero.
Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción
competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una
prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que
afecte la sentencia sobre tales hechos; y
El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento
disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de
la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido
una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por
parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras
efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación
razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho
procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello
implique presunción alguna en su contra.
Artículo 13.- Sustitúyense el cuarto y quinto párrafos del artículo 18 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Los cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos y en los
documentos técnicos referentes a las sustancias de dicha lista no se
aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga
específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una
sustancia prohibida haya sido suprimida de la lista de sustancias y
métodos prohibidos, los o las atletas u otras personas que estén
cumpliendo en ese momento períodos de suspensión por esa sustancia que
anteriormente estaba prohibida podrán solicitar al tribunal
disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el
período de suspensión a la luz de la supresión de dicha sustancia de la
lista de sustancias y métodos prohibidos.
En todos los deportes en los que participen animales en competencia,
las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los
respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de
carrera, según corresponda, deben establecer y aplicar normas
antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje
deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos
de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el
análisis de muestras.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actuará como autoridad
de supervisión en materia de animales que participen en competencias
deportivas y deberá publicar las listas de sustancias y métodos
prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas
antidopaje y las sanciones relacionadas con animales que participen en
competencia, corresponde a las federaciones deportivas internacionales
o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o
las comisiones de carrera, según corresponda, establecer y aplicar
normas que se basen en lo pertinente, en las disposiciones de los
títulos II, capítulos 1 a 3, y III, capítulos 1 y 2 y los artículos 22,
23 y 77 del presente régimen. Asimismo, deben establecer los
procedimientos disciplinarios y las instancias de apelación
correspondientes, organizando sus propios órganos disciplinarios, con
aptitud suficiente para evaluar casos de dopaje de manera justa,
imparcial e independiente.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 19: Sustancias específicas o métodos específicos. A los
efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente
régimen, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias
específicas, excepto las identificadas como no específicas en la lista
de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se
considerará método específico, a menos que figure específicamente como
tal en la lista mencionada.
Artículo 15.- Incorpórase como artículo 19 bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 19 bis: Sustancias de abuso. A los efectos de la aplicación
del capítulo 1 del título III del presente régimen, las sustancias de
abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente
como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
Artículo 16.- Incorpórase como artículo 19 ter de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 19 ter: Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de
métodos prohibidos. En el caso de que la Agencia Mundial Antidopaje
ampliara la lista de sustancias y métodos prohibidos añadiendo una
nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en
los términos del artículo 18, segundo párrafo del presente régimen, el
Comité Ejecutivo de la citada agencia decidirá si alguna o todas las
sustancias prohibidas o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta
nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos
específicos en virtud de lo dispuesto en artículo 19 o sustancias de
abuso en virtud de lo previsto en el artículo 19 bis.
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 20: Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a
incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La
determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las
sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias
y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las
categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una
sustancia o método como sustancia específica, método específico o
sustancia de abuso, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por
ningún o ninguna atleta u otra persona basándose en el hecho de que la
sustancia o método no son un agente enmascarador, no tienen el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representan un riesgo
para la salud o no vulneran el espíritu deportivo.
Artículo 18.- Sustitúyense el primer párrafo y el inciso c) del
artículo 24 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Artículo 24: Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión. El
período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas
en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se
cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en
los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se
prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente
artículo es de cuatro (4) años cuando:
En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en
los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de
suspensión es de dos (2) años.
Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas
que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u
otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que
existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
solo en competencia se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta
puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en
competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es
una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó
la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación
con la actividad deportiva.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo,
cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia
de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso
ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento
deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses.
Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser
reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que
han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso
indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con
el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas
de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser
objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen.
Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competencia y el o
la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía
relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán
intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar
la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26.
Artículo 19.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Para las infracciones descriptas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que:
i. En caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de
muestras, el o la atleta pueda demostrar que la infracción de las
normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define
en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2)
años;
ii. En todos los demás casos, si el o la atleta u otra persona puedan
demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen
una reducción del período de suspensión, en cuyo caso este es de entre
dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del o de
la atleta o la persona; o
iii. Si el caso afecta a personas protegidas o a atletas recreativos o
recreativas, en cuyo caso la sanción es de un máximo de dos (2) años de
suspensión y un mínimo de amonestación sin suspensión, dependiendo del
grado de culpabilidad de los afectados o las afectadas;
Para las infracciones descriptas en los artículos 14 y 15, inciso
a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de
por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción
de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrada una
persona protegida es considerada una infracción particularmente grave y
si es cometida por el personal de apoyo a los o las atletas en lo que
respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias
específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del
personal de apoyo del o de la atleta. Además, las infracciones graves
de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes
y normativas no deportivas deberán ser denunciadas a las autoridades
administrativas, profesionales o judiciales competentes;
Para las infracciones descriptas en el artículo 15, inciso b), de un
mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,
dependiendo de la gravedad de la infracción;
Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos c) y d),
de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un
(1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta y
otras circunstancias del caso; y.
Artículo 20.- Incorpórase como inciso f) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos e) y f),
de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,
dependiendo de la gravedad de la infracción.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 26: Circunstancias agravantes que pueden incrementar el
período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje
distinta de las previstas en los artículos 14 y 15, incisos a), b), e)
o f), que existen circunstancias agravantes que justifican la
imposición de un período de suspensión superior a la sanción ordinaria,
el período de suspensión que habría sido de aplicación se incrementará
en un período adicional de hasta dos (2) años, en función de la
gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias
agravantes, a menos que el o la atleta u otra persona puedan demostrar
que no cometieron la infracción de manera intencional.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa
o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de
las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen
pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes
casos:
Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia
específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y
el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o
de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en
una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2)
años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la
atleta o de la otra persona;
Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia
prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un
producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una
amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años
de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta
o de la otra persona;
Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una
sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta
recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que
no medió culpa o negligencia significativas, la sanción consistirá,
como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como
máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de
culpabilidad de los autores o las autoras;
Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas;
Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en
el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de
culpa o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la
reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el
período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en
función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona,
pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad
del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es
de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser
inferior a ocho (8) años.
Artículo 23.- Sustitúyense el primero, segundo, tercero y cuarto
párrafos del artículo 29 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los
siguientes:
Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial
para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje,
respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación
definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de
finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte
del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la
divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta
u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados
tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones
antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje
cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un
incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona;
cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la
ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional
Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del
Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial
Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un
laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes
de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional
para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial
Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la
aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad
judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un
procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas
profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la
integridad deportiva distinta del dopaje.
Después de una sentencia de apelación definitiva descripta en los
artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la
apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede
suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con
la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación
deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse
el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la
gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la
atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que
ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en
el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el
presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No
puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de
suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión
que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión
aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los
efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido
aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del
artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que
desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un
acuerdo no eximente.
Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la
ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión
del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal
suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período
de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona,
conforme a los artículos 67 al 71.
Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda
sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión
Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han
cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas
antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial
Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de
resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a
los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada
del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables
en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia
podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del
período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al
previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión,
no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del
premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o
acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin
efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo
restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las
disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las
decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este
artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una
infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un o una atleta
u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de
las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma
de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas
antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje
distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer
aviso de la infracción admitida según el artículo 97 y, que dicha
confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de
la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será
inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse
aplicado de otro modo.
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 31: Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de
una causal. En el caso de que un o una atleta u otra persona acrediten
su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo establecido en
más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen,
antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud de lo
dispuesto en los artículos 29 a 30, el período de suspensión que habría
sido aplicable sin reducciones se establecerá de acuerdo con los
artículos 24, 25, 27 y 28. Si el o la atleta o la otra persona
acreditan su derecho a una reducción o suspensión del período de
suspensión con arreglo a los artículos 29 a 30, dicho período podrá
suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta (1/4) parte
del período que habría sido aplicable.
Artículo 26.- Incorpórase como artículo 32 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 32: Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución
de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una
atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje
que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más,
incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del
artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la
infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un
plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la notificación,
la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de
gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en
un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin
efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta
u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en
virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción
con arreglo a ningún otro artículo.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u
otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les
impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten
aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial
Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces:
El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas
organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá
en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una
evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los
artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la
gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta
u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido
la infracción; y
El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de
la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las
normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este
inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al
menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la
primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una
sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de
resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la
Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de
celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la
medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio
de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de apelación
prevista en el capítulo 3 del presente título.
Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar
un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo,
la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la
posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no
eximente.
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 33: Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda
infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra
persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte
de los siguientes:
Un período de suspensión de seis (6) meses;
Un período de suspensión de una duración comprendida entre:
La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción
de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en
caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y
ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la
segunda infracción considerada como si fuera una primera,
determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de
la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de
la atleta o la persona en relación con la segunda infracción.
Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente
artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función
de lo previsto en los artículos 29 a 31.
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 34: Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera
demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de
las normas antidopaje en las cuales un o una atleta u otra persona
hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia no se
consideran como infracción a los efectos previstos en los artículos 33
y 45 del presente régimen. Tampoco se considerará infracción a los
efectos de dichos artículos la cometida contra las normas antidopaje,
sancionada con arreglo al antepenúltimo párrafo del artículo 24.
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de
establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente
régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una
infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción
si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la
atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las
normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer
resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo
47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las
diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha
notificación. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta
también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las
infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 47: Infracción antes de la notificación de otra infracción,
infracción de manipulación o intento de manipulación del procedimiento,
cometida sobre una infracción subyacente de las normas antidopaje y
segunda o tercera infracción de las normas antidopaje cometida durante
un período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje determina que un o una atleta u otra persona han cometido
una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación
del primer resultado analítico adverso y que esa otra infracción se ha
producido como mínimo doce (12) meses antes o después de la infracción
detectada en primer lugar, el período de suspensión correspondiente a
la nueva infracción se calculará como si ella fuera una primera
infracción independiente y este período se cumplirá de forma
consecutiva al período de suspensión impuesto para la infracción
detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique
el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán
una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45.
Si el citado Tribunal determina que un o una atleta u otra persona han
cometido una infracción prevista en el artículo 12 del presente régimen
en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta
infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista
en el mencionado artículo será tratada como una primera infracción
independiente y el período de suspensión que se le imponga se cumplirá
de forma consecutiva y no simultánea, al que a su vez se le impusiera
por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente párrafo,
las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción
a los efectos de los artículos 33 y 45.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que una
persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas
antidopaje durante un período de suspensión, los períodos de suspensión
para las infracciones múltiples se aplicarán de manera consecutiva, no
simultánea.
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 49: Anulación de resultados en competiciones posteriores a la
toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la
anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la
cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del artículo
22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en
competencia desde la fecha en la que se haya recogido una muestra
positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que
hubiera tenido lugar otra infracción, también desde el inicio de
cualquier período de suspensión o suspensión provisional, serán
anulados, juntamente con todas las sanciones que se deriven de ello,
incluido el retiro de todas las medallas, puntos y premios, excepto por
razones de equidad.
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 50: Pérdida de premios de carácter económico. Las federaciones
deportivas nacionales, las organizaciones antidopaje u otros
signatarios del Código Mundial Antidopaje que actúen en la República
Argentina que, por haberse cometido una infracción de las normas
antidopaje, recuperaran un premio de carácter económico, deberán
adoptar las medidas necesarias para asignar y distribuir ese premio
entre los o las atletas que habrían tenido derecho a él si el o la
atleta infractor o infractora no hubiera competido. La federación
deportiva nacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el
dinero del premio redistribuido se considera a los efectos de su
clasificación de atletas.
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 52: Inicio del período de suspensión. Cuando el o la atleta se
encuentre cumpliendo ya un período de suspensión por una infracción de
las normas antidopaje, cualquier período nuevo de suspensión comenzará
el primer día siguiente al de finalización del período en curso. En los
demás casos, excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el
período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la
resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a
dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada
o impuesta de algún modo.
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 53 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 53: Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el procedimiento
disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la
atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede
atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar
el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de
la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya
cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en
competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión
retroactiva, serán anulados.
Artículo 35.- Derógase el artículo 54 de la ley 26.912 y sus modificatorias.
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 55: Deducción por períodos de suspensión provisional o
períodos de suspensión cumplidos. Si el o la atleta u otra persona
respetan una suspensión provisional impuesta por el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, dicho período de suspensión provisional puede
deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si el o
la atleta u otra persona no respetan la suspensión provisional, ese
período no podrá deducirse. Si se cumple un período de suspensión en
virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período
de suspensión podrá deducirse de cualquier suspensión que se le imponga
definitivamente en apelación.
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada
voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona
acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar
voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez
deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de
siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión
provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga
definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la
existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando
fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación
voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o
de la otra persona.
Artículo 38.- Sustitúyense el primero, tercero y quinto párrafos del
artículo 58 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Artículo 58: Situación del infractor o de la infractora durante una
suspensión o una suspensión provisional. El o la atleta u otra persona
a quienes se les haya impuesto un período de suspensión o suspensión
provisional no pueden, durante ese período, participar, en calidad
alguna, en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por
un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de
los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o
clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una
liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en
ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por
un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias
o actividades relacionadas con educación y rehabilitación.
El infractor o la infractora a quien se le impusiera una suspensión
mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión,
participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el
que hubiera cometido la infracción, pero solo si el evento deportivo
local no se desarrolla a un nivel en el que el o la atleta o la persona
en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente
para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular
puntos para su clasificación y no conlleva que el o la atleta o la otra
persona trabajen, en calidad alguna, con personas protegidas.
El o la atleta u otra persona a los que se les imponga un período de
suspensión siguen siendo objeto de controles y deben atenerse a los
requerimientos de la Comisión Nacional Antidopaje y de las
organizaciones antidopaje correspondientes, para que informen sobre su
localización.
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 59: Infracción de la prohibición de participar durante el
período de suspensión o de suspensión provisional. En caso de que el o
la atleta o la otra persona a los que se les hubiera impuesto una
suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de
suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los
resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al
final del período de suspensión original, un nuevo período de
suspensión con una duración igual a la del período de suspensión
original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin
período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de
culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras
circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra
persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida
conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la
atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación
durante el período de suspensión provisional a que se refiere el
artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión
provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa
participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la
atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a
vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión,
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones
conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber
prestado dicha ayuda.
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 60: Retiro de la ayuda económica durante el período de
suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas
antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del
Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las
organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la
persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros
beneficios relacionados con su práctica deportiva.
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 64: Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos
(2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas
antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde
al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la
pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la
descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones
aplicables a título individual a los o las atletas infractores o
infractoras.
El organismo responsable del evento podrá establecer normas con
sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las
especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación
deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán
establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes
de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo.
Artículo 42.- Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo
65 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:
Artículo 65: Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas
en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las
modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a
lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares
internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las
decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de
apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra
forma.
El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los
aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos
o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión
inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá
presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan
planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se
deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias
generales planteados o abordados en la instancia inferior.
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 67: Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de
las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución
de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las
modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo:
Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje;
Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una
infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su
prescripción;
Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al
requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que
un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el
artículo 90, tercer párrafo del presente régimen;
La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión
de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del
presente régimen;
Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas
antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o
imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia
preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado
ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los
principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean
tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir
del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar
las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del
presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al
Estándar Internacional para la Gestión de Resultados;
Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta
infracción o sobre sus consecuencias;
La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de
restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido
conforme al artículo 29 del presente régimen;
Una decisión adoptada en virtud del artículo 59;
La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76;
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos;
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y
Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo.
Artículo 44.- Derógase el último párrafo del artículo 70 de la ley 26.912 y sus modificatorias.
Artículo 45.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 71 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
La organización nacional antidopaje del país de residencia de la
persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga
de licencia.
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 72: Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de
suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el
Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben
asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás
sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados
de dicha apelación.
Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean
la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos
que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los
recursos que prevé el artículo 68.
El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial
Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el
artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo
vencimiento opere en último término:
Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;
Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial
Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.
La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el
o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión
provisional.
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 74 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 74: Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse
sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión
Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización
de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días,
prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el
artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada
como una denegación a los efectos de los derechos de apelación
previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 76 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 76: Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas
por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial
Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento
disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje
adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano
arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán
automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los
clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los
deportes, y con los efectos que se describen a continuación:
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una
audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra
persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una
audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento
disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con
arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben
automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar,
según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad
de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión;
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un
procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben
automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé
el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de
un signatario, mientras dure dicho período;
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán
automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las
organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las
federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios;
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular
resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de
tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados
obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure
dicho período;
La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y
aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente
artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de
las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la
notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia
Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS;
Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria,
un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las
que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y
todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la
primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario
reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa
decisión sea incorporada al sistema ADAMS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje
adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el
marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento
no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha
organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad
de apelar en procedimiento ordinario.
La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial
Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia
antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo.
Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea
signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los
clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos
determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran
comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que
sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho
ordenamiento legal.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:
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