REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Rango Ley
Publicación 2021-04-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

Ley 27619

Ley N° 26.912. Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º- Incorpórase como inciso g) del artículo 4º de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

g)

Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la

Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con

autoridad sobre él o la atleta.

Artículo 2º- Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 5º bis: Funciones y responsabilidades de otras personas

sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las

funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código

Mundial Antidopaje o al presente régimen son:

a)

Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente

régimen, que les sean de aplicación;

b)

Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización

nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su

federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un

no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que

hayan cometido en los últimos diez (10) años; y

c)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.

Artículo 3º- Sustitúyense los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

b)

Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje

cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A

del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la

Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B

del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la

presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o

de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de

confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la

atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra

dividida;

c)

La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o

marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una

atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción

de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un

límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos

o en los documentos técnicos; y

d)

Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de

sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los

documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la

evaluación de determinadas sustancias prohibidas.

Artículo 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

a)

Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que

ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se

utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,

culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para

determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje

por el uso de una sustancia o método prohibidos.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 10: Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de

someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.

Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de

muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la

obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de

acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del o de la

atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la

obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de

proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición

del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un

período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo

registrado para controles constituye una infracción a las normas

antidopaje.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte

del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u

otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la

manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del

procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra

persona.

Artículo 8º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 13 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 13: Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del

o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye

infracción a las normas antidopaje.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 14: Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia

prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra

persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o

intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido

por parte del o de la atleta u otra persona.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 15: Administración o intento de administración, complicidad,

asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen

infracciones a las normas antidopaje:

a)

La administración o el intento de administración, por parte de un o

una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de

una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o

intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de

cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;

b)

La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,

conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de

complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una

infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de

las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;

c)

La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la

autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u

otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo

al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización

antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no

estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando

la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de

resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido

condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una

infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha

persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de

descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un

período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal,

profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;

d)

El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el

inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones

contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario

que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra

persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las

atletas.

Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que

cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al

que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no

está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser

razonablemente evitada.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de

apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de

suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un

procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una

conducta que hubiera constituido una infracción de las normas

antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,

deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;

e)

Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra

persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena

fe información relativa a una presunta infracción de las normas

antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje

o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una

organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo

regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a

una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada

agencia, o de una organización antidopaje;

f)

Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre

una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto

incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la

Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las

fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario

profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve

adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una

organización antidopaje.

A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por

venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado

sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto

carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 16: Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la

Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente

la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas

antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o

la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la

infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la

imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá

en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria

una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código

Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una

atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción

de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de

probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el

estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.

Artículo 12.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 17 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

a)

Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites

de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan

sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de

una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que

quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la

existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición

previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje

dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal

Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y

el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán

informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.

Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la

Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la

impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,

comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el

procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los

casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de

dicho tribunal designará al experto científico o a la experta

científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su

valoración de la impugnación;

c)

El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o

política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el

presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no

invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de

la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de

defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta

u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las

disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a

continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las

normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el

incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la

organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no

ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la

localización o paradero del o de la atleta:

i)

El incumplimiento del estándar internacional para controles e

investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de

muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de

una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo

caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar

que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;

ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones

en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara

razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma

antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la

obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha

vulneración;

iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta

de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que

hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un

resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización

antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó

dicho resultado analítico adverso;

iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que

resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una

norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o

paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la

obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho

incumplimiento de la localización o paradero.

d)

Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,

un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción

competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una

prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que

afecte la sentencia sobre tales hechos; y

e)

El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento

disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de

la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido

una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por

parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras

efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación

razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho

procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello

implique presunción alguna en su contra.

Artículo 13.- Sustitúyense el cuarto y quinto párrafos del artículo 18 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Los cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos y en los

documentos técnicos referentes a las sustancias de dicha lista no se

aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga

específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una

sustancia prohibida haya sido suprimida de la lista de sustancias y

métodos prohibidos, los o las atletas u otras personas que estén

cumpliendo en ese momento períodos de suspensión por esa sustancia que

anteriormente estaba prohibida podrán solicitar al tribunal

disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el

período de suspensión a la luz de la supresión de dicha sustancia de la

lista de sustancias y métodos prohibidos.

En todos los deportes en los que participen animales en competencia,

las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los

respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de

carrera, según corresponda, deben establecer y aplicar normas

antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje

deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos

de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el

análisis de muestras.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actuará como autoridad

de supervisión en materia de animales que participen en competencias

deportivas y deberá publicar las listas de sustancias y métodos

prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas

antidopaje y las sanciones relacionadas con animales que participen en

competencia, corresponde a las federaciones deportivas internacionales

o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o

las comisiones de carrera, según corresponda, establecer y aplicar

normas que se basen en lo pertinente, en las disposiciones de los

títulos II, capítulos 1 a 3, y III, capítulos 1 y 2 y los artículos 22,

23 y 77 del presente régimen. Asimismo, deben establecer los

procedimientos disciplinarios y las instancias de apelación

correspondientes, organizando sus propios órganos disciplinarios, con

aptitud suficiente para evaluar casos de dopaje de manera justa,

imparcial e independiente.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 19: Sustancias específicas o métodos específicos. A los

efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente

régimen, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias

específicas, excepto las identificadas como no específicas en la lista

de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se

considerará método específico, a menos que figure específicamente como

tal en la lista mencionada.

Artículo 15.- Incorpórase como artículo 19 bis de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 19 bis: Sustancias de abuso. A los efectos de la aplicación

del capítulo 1 del título III del presente régimen, las sustancias de

abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente

como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Artículo 16.- Incorpórase como artículo 19 ter de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 19 ter: Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de

métodos prohibidos. En el caso de que la Agencia Mundial Antidopaje

ampliara la lista de sustancias y métodos prohibidos añadiendo una

nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en

los términos del artículo 18, segundo párrafo del presente régimen, el

Comité Ejecutivo de la citada agencia decidirá si alguna o todas las

sustancias prohibidas o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta

nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos

específicos en virtud de lo dispuesto en artículo 19 o sustancias de

abuso en virtud de lo previsto en el artículo 19 bis.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 20: Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a

incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La

determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las

sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias

y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las

categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como

prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una

sustancia o método como sustancia específica, método específico o

sustancia de abuso, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por

ningún o ninguna atleta u otra persona basándose en el hecho de que la

sustancia o método no son un agente enmascarador, no tienen el

potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representan un riesgo

para la salud o no vulneran el espíritu deportivo.

Artículo 18.- Sustitúyense el primer párrafo y el inciso c) del

artículo 24 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 24: Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de

presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión. El

período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas

en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se

cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en

los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se

prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente

artículo es de cuatro (4) años cuando:

c)

En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en

los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de

suspensión es de dos (2) años.

Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el

término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas

que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una

competencia. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u

otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que

existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una

infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso

omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que

resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida

solo en competencia se presumirá no intencional, salvo prueba en

contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta

puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de

competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un

resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en

competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es

una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó

la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación

con la actividad deportiva.

Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo,

cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia

de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso

ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento

deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses.

Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser

reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que

han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso

indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con

el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas

de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser

objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen.

Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competencia y el o

la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía

relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán

intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar

la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26.

Artículo 19.- Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

a)

Para las infracciones descriptas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que:

i. En caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de

muestras, el o la atleta pueda demostrar que la infracción de las

normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define

en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2)

años;

ii. En todos los demás casos, si el o la atleta u otra persona puedan

demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen

una reducción del período de suspensión, en cuyo caso este es de entre

dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del o de

la atleta o la persona; o

iii. Si el caso afecta a personas protegidas o a atletas recreativos o

recreativas, en cuyo caso la sanción es de un máximo de dos (2) años de

suspensión y un mínimo de amonestación sin suspensión, dependiendo del

grado de culpabilidad de los afectados o las afectadas;

c)

Para las infracciones descriptas en los artículos 14 y 15, inciso

a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de

por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción

de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrada una

persona protegida es considerada una infracción particularmente grave y

si es cometida por el personal de apoyo a los o las atletas en lo que

respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias

específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del

personal de apoyo del o de la atleta. Además, las infracciones graves

de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes

y normativas no deportivas deberán ser denunciadas a las autoridades

administrativas, profesionales o judiciales competentes;

d)

Para las infracciones descriptas en el artículo 15, inciso b), de un

mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,

dependiendo de la gravedad de la infracción;

e)

Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos c) y d),

de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un

(1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta y

otras circunstancias del caso; y.

Artículo 20.- Incorpórase como inciso f) del artículo 25 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

f)

Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos e) y f),

de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,

dependiendo de la gravedad de la infracción.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 26: Circunstancias agravantes que pueden incrementar el

período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje

determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje

distinta de las previstas en los artículos 14 y 15, incisos a), b), e)

o f), que existen circunstancias agravantes que justifican la

imposición de un período de suspensión superior a la sanción ordinaria,

el período de suspensión que habría sido de aplicación se incrementará

en un período adicional de hasta dos (2) años, en función de la

gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias

agravantes, a menos que el o la atleta u otra persona puedan demostrar

que no cometieron la infracción de manera intencional.

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa

o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de

las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen

pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes

casos:

a)

Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia

específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y

el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o

de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en

una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2)

años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la

atleta o de la otra persona;

b)

Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de

culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia

prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un

producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una

amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años

de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta

o de la otra persona;

c)

Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una

sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta

recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que

no medió culpa o negligencia significativas, la sanción consistirá,

como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como

máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de

culpabilidad de los autores o las autoras;

d)

Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas;

e)

Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en

el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de

culpa o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la

reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el

período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en

función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona,

pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad

del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es

de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser

inferior a ocho (8) años.

Artículo 23.- Sustitúyense el primero, segundo, tercero y cuarto

párrafos del artículo 29 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los

siguientes:

Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial

para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje,

respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación

definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de

finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte

del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la

divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta

u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados

tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo

disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones

antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje

cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo

disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un

incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona;

cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la

ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional

Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del

Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial

Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un

laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes

de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional

para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial

Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la

aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad

judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un

procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas

profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la

integridad deportiva distinta del dopaje.

Después de una sentencia de apelación definitiva descripta en los

artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la

apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede

suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con

la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación

deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse

el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la

gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la

atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que

ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en

el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el

presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No

puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de

suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión

que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión

aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los

efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido

aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del

artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que

desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional

Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un

acuerdo no eximente.

Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la

ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión

del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal

suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período

de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona,

conforme a los artículos 67 al 71.

Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda

sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión

Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han

cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas

antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial

Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de

resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a

los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada

del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables

en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia

podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del

período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al

previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión,

no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del

premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o

acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin

efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo

restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las

disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las

decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este

artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una

infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un o una atleta

u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de

las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma

de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas

antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje

distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer

aviso de la infracción admitida según el artículo 97 y, que dicha

confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de

la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será

inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse

aplicado de otro modo.

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 31: Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de

una causal. En el caso de que un o una atleta u otra persona acrediten

su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo establecido en

más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen,

antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud de lo

dispuesto en los artículos 29 a 30, el período de suspensión que habría

sido aplicable sin reducciones se establecerá de acuerdo con los

artículos 24, 25, 27 y 28. Si el o la atleta o la otra persona

acreditan su derecho a una reducción o suspensión del período de

suspensión con arreglo a los artículos 29 a 30, dicho período podrá

suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta (1/4) parte

del período que habría sido aplicable.

Artículo 26.- Incorpórase como artículo 32 de la ley 26.912 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 32: Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución

de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una

atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje

que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más,

incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del

artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la

infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un

plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la notificación,

la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de

gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en

un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón

del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin

efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta

u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en

virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción

con arreglo a ningún otro artículo.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u

otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les

impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten

aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial

Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces:

a)

El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas

organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá

en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una

evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los

artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la

gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta

u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido

la infracción; y

b)

El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de

la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las

normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este

inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al

menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la

primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una

sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de

resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón

del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la

Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de

celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la

medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio

de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de apelación

prevista en el capítulo 3 del presente título.

Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar

un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo,

la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la

posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no

eximente.

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 33: Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda

infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra

persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte

de los siguientes:

a)

Un período de suspensión de seis (6) meses;

b)

Un período de suspensión de una duración comprendida entre:

i)

La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción

de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en

caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y

ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la

segunda infracción considerada como si fuera una primera,

determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de

la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de

la atleta o la persona en relación con la segunda infracción.

Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente

artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función

de lo previsto en los artículos 29 a 31.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 34: Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera

demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de

las normas antidopaje en las cuales un o una atleta u otra persona

hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia no se

consideran como infracción a los efectos previstos en los artículos 33

y 45 del presente régimen. Tampoco se considerará infracción a los

efectos de dichos artículos la cometida contra las normas antidopaje,

sancionada con arreglo al antepenúltimo párrafo del artículo 24.

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de

establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente

régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una

infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción

si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la

atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las

normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer

resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo

47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las

diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha

notificación. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar

ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una

infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la

infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta

también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados

obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las

infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 47: Infracción antes de la notificación de otra infracción,

infracción de manipulación o intento de manipulación del procedimiento,

cometida sobre una infracción subyacente de las normas antidopaje y

segunda o tercera infracción de las normas antidopaje cometida durante

un período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje determina que un o una atleta u otra persona han cometido

una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación

del primer resultado analítico adverso y que esa otra infracción se ha

producido como mínimo doce (12) meses antes o después de la infracción

detectada en primer lugar, el período de suspensión correspondiente a

la nueva infracción se calculará como si ella fuera una primera

infracción independiente y este período se cumplirá de forma

consecutiva al período de suspensión impuesto para la infracción

detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique

el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán

una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45.

Si el citado Tribunal determina que un o una atleta u otra persona han

cometido una infracción prevista en el artículo 12 del presente régimen

en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta

infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista

en el mencionado artículo será tratada como una primera infracción

independiente y el período de suspensión que se le imponga se cumplirá

de forma consecutiva y no simultánea, al que a su vez se le impusiera

por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente párrafo,

las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción

a los efectos de los artículos 33 y 45.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que una

persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas

antidopaje durante un período de suspensión, los períodos de suspensión

para las infracciones múltiples se aplicarán de manera consecutiva, no

simultánea.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 49: Anulación de resultados en competiciones posteriores a la

toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la

anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la

cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del artículo

22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en

competencia desde la fecha en la que se haya recogido una muestra

positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que

hubiera tenido lugar otra infracción, también desde el inicio de

cualquier período de suspensión o suspensión provisional, serán

anulados, juntamente con todas las sanciones que se deriven de ello,

incluido el retiro de todas las medallas, puntos y premios, excepto por

razones de equidad.

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 50: Pérdida de premios de carácter económico. Las federaciones

deportivas nacionales, las organizaciones antidopaje u otros

signatarios del Código Mundial Antidopaje que actúen en la República

Argentina que, por haberse cometido una infracción de las normas

antidopaje, recuperaran un premio de carácter económico, deberán

adoptar las medidas necesarias para asignar y distribuir ese premio

entre los o las atletas que habrían tenido derecho a él si el o la

atleta infractor o infractora no hubiera competido. La federación

deportiva nacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el

dinero del premio redistribuido se considera a los efectos de su

clasificación de atletas.

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 52: Inicio del período de suspensión. Cuando el o la atleta se

encuentre cumpliendo ya un período de suspensión por una infracción de

las normas antidopaje, cualquier período nuevo de suspensión comenzará

el primer día siguiente al de finalización del período en curso. En los

demás casos, excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el

período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la

resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a

dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada

o impuesta de algún modo.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 53 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 53: Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona.

En caso de producirse una demora importante en el procedimiento

disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la

atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede

atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar

el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de

la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya

cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en

competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión

retroactiva, serán anulados.

Artículo 35.- Derógase el artículo 54 de la ley 26.912 y sus modificatorias.

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 55: Deducción por períodos de suspensión provisional o

períodos de suspensión cumplidos. Si el o la atleta u otra persona

respetan una suspensión provisional impuesta por el Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje, dicho período de suspensión provisional puede

deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si el o

la atleta u otra persona no respetan la suspensión provisional, ese

período no podrá deducirse. Si se cumple un período de suspensión en

virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período

de suspensión podrá deducirse de cualquier suspensión que se le imponga

definitivamente en apelación.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada

voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona

acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar

voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez

deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de

siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión

provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga

definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la

existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando

fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación

voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o

de la otra persona.

Artículo 38.- Sustitúyense el primero, tercero y quinto párrafos del

artículo 58 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 58: Situación del infractor o de la infractora durante una

suspensión o una suspensión provisional. El o la atleta u otra persona

a quienes se les haya impuesto un período de suspensión o suspensión

provisional no pueden, durante ese período, participar, en calidad

alguna, en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por

un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de

los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o

clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una

liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en

ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por

un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias

o actividades relacionadas con educación y rehabilitación.

El infractor o la infractora a quien se le impusiera una suspensión

mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión,

participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el

que hubiera cometido la infracción, pero solo si el evento deportivo

local no se desarrolla a un nivel en el que el o la atleta o la persona

en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente

para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular

puntos para su clasificación y no conlleva que el o la atleta o la otra

persona trabajen, en calidad alguna, con personas protegidas.

El o la atleta u otra persona a los que se les imponga un período de

suspensión siguen siendo objeto de controles y deben atenerse a los

requerimientos de la Comisión Nacional Antidopaje y de las

organizaciones antidopaje correspondientes, para que informen sobre su

localización.

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 59: Infracción de la prohibición de participar durante el

período de suspensión o de suspensión provisional. En caso de que el o

la atleta o la otra persona a los que se les hubiera impuesto una

suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de

suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los

resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al

final del período de suspensión original, un nuevo período de

suspensión con una duración igual a la del período de suspensión

original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin

período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de

culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras

circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra

persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por

el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida

conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la

atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación

durante el período de suspensión provisional a que se refiere el

artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión

provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa

participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la

atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a

vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión,

el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones

conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber

prestado dicha ayuda.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 60: Retiro de la ayuda económica durante el período de

suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas

antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del

Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las

organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la

persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros

beneficios relacionados con su práctica deportiva.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 64: Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos

(2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas

antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde

al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la

pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la

descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones

aplicables a título individual a los o las atletas infractores o

infractoras.

El organismo responsable del evento podrá establecer normas con

sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las

especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación

deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán

establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes

de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo.

Artículo 42.- Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo

65 de la ley 26.912 y sus modificatorias por los siguientes:

Artículo 65: Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas

en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las

modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a

lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares

internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las

decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de

apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra

forma.

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los

aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos

o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión

inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá

presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan

planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se

deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias

generales planteados o abordados en la instancia inferior.

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 67: Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de

las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución

de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las

modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo:

a)

Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje;

b)

Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c)

Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d)

Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una

infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su

prescripción;

e)

Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al

requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que

un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el

artículo 90, tercer párrafo del presente régimen;

f)

La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión

de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del

presente régimen;

g)

Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas

antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o

imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia

preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado

ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los

principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean

tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir

del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar

las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del

presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al

Estándar Internacional para la Gestión de Resultados;

h)

Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta

infracción o sobre sus consecuencias;

i)

La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de

restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido

conforme al artículo 29 del presente régimen;

j)

Una decisión adoptada en virtud del artículo 59;

k)

La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76;

l)

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos;

m)

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y

n)

Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo.

Artículo 44.- Derógase el último párrafo del artículo 70 de la ley 26.912 y sus modificatorias.

Artículo 45.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 71 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

d)

La organización nacional antidopaje del país de residencia de la

persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga

de licencia.

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 72: Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de

suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el

Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben

asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás

sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados

de dicha apelación.

Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean

la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos

que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los

recursos que prevé el artículo 68.

El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial

Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el

artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo

vencimiento opere en último término:

a)

Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;

b)

Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial

Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.

La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el

o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión

provisional.

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 74 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 74: Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse

sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión

Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización

de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días,

prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el

artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada

como una denegación a los efectos de los derechos de apelación

previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 76 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 76: Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas

por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial

Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento

disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje

adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano

arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán

automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los

clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los

deportes, y con los efectos que se describen a continuación:

a)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una

audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra

persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una

audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento

disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con

arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben

automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar,

según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad

de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión;

b)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un

procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben

automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé

el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de

un signatario, mientras dure dicho período;

c)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán

automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las

organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las

federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios;

d)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular

resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de

tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados

obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure

dicho período;

e)

La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y

aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente

artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de

las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la

notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia

Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS;

f)

Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria,

un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las

que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y

todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la

primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario

reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa

decisión sea incorporada al sistema ADAMS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje

adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el

marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento

no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha

organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad

de apelar en procedimiento ordinario.

La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial

Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia

antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo.

Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea

signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los

clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos

determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran

comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que

sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho

ordenamiento legal.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 26.912 y sus modificatorias por el siguiente:

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